91).-ALEGRE FRANCO, PABLO ANDRÉS con FISCO I (Demanda) a
fabiola del pilar gonzález huenchuñir |
LOCALIDAD: LA SERENA
PROCEDIMIENTO: JUICIO DE HACIENDA, CUANTIA SUPERIOR
MATERIA: INDEMNIZACION DE PERJUICIOS
DEMANDANTE: ALEGRE FRANCO, PABLO
RUT: 13.007.011-6.
ABOGADO PATROCINANTE: FABIOLA GARCÍA LARENAS.
RUT: 8.627.000-5
DOMICILIO: PEDRO PABLO MUÑOZ N° 550, CONCEPCIÓN
DEMANDADO: FISCO DE CHILE
RUT: NO SE CONOCE
EN LO PRINCIPAL: Demanda civil de indemnización de
perjuicios, en juicio ordinario.
PRIMER OTROSI: Patrocinio y poder.
S. J. L.
PABLO ANDRÉS ALEGRE
FRANCO, contador auditor público, con domicilio en calle Alberto
Arenas N° 4005, departamento
403 Block Ibiza, La Serena, comuna
de La Serena, a US. con
respeto digo:
Interpongo demanda de indemnización de perjuicios por
responsabilidad legal extracontractual, en contra del FISCO DE CHILE, persona jurídica de Derecho Público, representada
por el Sr. Abogado Procurador Fiscal, don CARLOS
VEGA ARAYA, o por quien lo subrogue, reemplace o sustituya, con domicilio
en La Serena, calle Eduardo de la
Barra N° 336 oficina 301, por los hechos que se indican y con el mérito
de los siguientes fundamentos.
I.- HECHOS EN QUE SE
FUNDA LA DEMANDA:
I.A.-
DENUNCIA INVESTIGADA POR MINISTERIO PÚBLICO Y DELITOS QUE ME FUERON IMPUTADOS
EN AUTOS RUC 1200635506-2 y RIT 3035-2012 DEL JUZGADO DE GARANTÍA DE LA SERENA
I.A.1.- Hechos Denunciados
Según
consta del parte Policial Nº 0774 de fecha 23 de junio de 2012, consta que a
las 14,20 hrs. en la Subcomisaría de La Florida, doña Jocelyne Fuentealba Tejo
denunció que el día sábado 16 de junio de 2012, nuestra hija Gabriela a esa
fecha de 2 años y 10 meses de edad, le habría manifestado verbalmente que “su
papá le tocaba fuerte la vagina y le chupaba, metiéndole el dedo gordo en el
potito sacando caquita”, agregando que la niña empezó a manifestar conductas de
relajo de esfínter, se empezó a meter el dedo en el potito, que presuntamente mi hija decía que yo le
hacía cosas feas, cuando ella estaba trabajando, que en la noche la niña
presentaba pesadillas y que hace mas de 1 año sus conductas se habrían ido
manifestando, el día 15 de junio de 2012 viajó, día en que yo me quedé solo con
mis 2 hijos y cuando ella regresó la niña habría estado alterada, mordió a la
nana y le habría confesado lo sucedido.”
Siendo
las 16,04 hrs. del mismo día 23 de junio de 2012, la denunciante declaró ante a
la PDI, que nuestra hija Gabriela le habría dicho el día sábado 16 de junio de 2012, que su papá le chupaba la vagina y le
sacaba caca del hoyito. En esta oportunidad la denunciante dijo que el 22 de
junio yo me había ido de la casa y que en la mañana del 23 de junio conversó
con Gabriela y ella le habría dicho que
yo la sentaba y le pasaba el pene por su vagina, que botaba pipí en su vagina,
que le metía el dedito gordo en su potito
mostrándole su dedo, que el pene del padre era feo y duro y que el papá lloraba
cuando le hacía eso.
Junto
con hacer esta denuncia falsa en mi contra ante Carabineros de Chile y la
Policía de Investigaciones, la querellada relató estos hechos atribuyéndome la
calidad de autor del delito de abuso sexual en la persona de mi hija Gabriela,
a la pediatra Luisa Jansson el 20 de junio de 20112 (fs. 311), y el 21 de junio
de 2012 a la psicóloga Paola Maluenda (fs. 250).
Es
así como la denunciante concurre nuevamente a la Policía de Investigaciones de
Chile el día 25 de junio de 2012, a ampliar su declaración, y siendo 09,30 hrs.
de la mañana, diciendo que viene a complementar su declaración del 23 de junio
en el sentido que yo, Pablo Alegre Franco, no sólo abusé de nuestra hija
Gabriela, sino que también de nuestro hijo Nicolás acusándome de violación en
la persona de mi hijo Nicolás.
En esta oportunidad ella declara que el mismo día 23 de junio le
comenzó a hacer preguntas a Nicolás de cuando él era chico, que al día
siguiente, ella retoma la conversación y que ella, como una forma de obtener
información, le cuenta lo que le había sucedido
cuando él tenía 2 años en Arica, diciendo que es en estas circunstancias
.que mi hijo Nicolás le
habría dicho que gracias a su hermana Gaby se estaba acordando, y que no
supo decirle qué cosas le hacía su papá porque le daba vergüenza.
Es así como la denunciante declaró ante la Policía de Investigaciones
que mi hijo le habría dicho que yo
le metía el pene en su potito y que esto ocurrió en Arica y en La Serena y que
estos hechos ocurrían cuando estábamos solos en la casa, cuando lo bañaba y en
el auto, y que también cuando yo lo iba a buscar al colegio. Agregó la
denunciante que mi hijo le habría dicho que
yo, su papá, le echaba una crema en el potito para poderlo penetrar y
precisando la denunciante, que la crema de la que hablaba nuestro hijo Nicolás
era Emulgen Voltarén, agregando ella que esa crema también se la echaba a su
hermanita, haciendo la denunciante entrega voluntaria de la presunta crema que
yo habría utilizado para penetrar analmente a mi hijo a la PDI. Todo esto, según lo que la denunciante dijo
que nuestro hijo presuntamente le dijo.
No
conforme con lo anterior, la denunciante agregó que en la madrugada del día 25 de junio, antes de irse a la PDI ese día a ampliar su declaración, nuevamente
habría hablado con nuestro hijo Nicolás, y que éste le habría dicho que yo le
metía el pene en el potito y que esto habría ocurrido en mas de 10
oportunidades.
En
esta ampliación de su declaración de fecha 25 de junio de 2012, la madre de mis
2 hijos Nicolás y Gabriela, señaló que recordó ciertos aspectos que ella
estimaba relevantes para el caso, tales como que yo tenía un Notebook que
teóricamente prohibía que lo usaran los demás; que siempre era quien lavaba la
ropa en casa siendo casi agresivo si alguien más lo hacía; que ella descubrió
en un bolso con la leyenda ACHS, un gel dilatador, condones y otras cosas que
no pudo ver porque yo le prohibía ver mis cosas; y agregó, que los días sábados
en que iba con mis hijos Nicolás y Gabriela a la Academia de Fútbol, al
regresar yo siempre bañaba a los niños lo que ella aparentemente consideraba
sospechoso o presunta prueba de mi teórica responsabilidad.
Agregó que en la alfombra y en el cobertor de la pieza de nuestros
hijos habían manchas de semen, que las mismas manchas estaban en el sillón
donde los niños veían televisión conmigo, que esas manchas existían en mi auto
y en el de ella, en los asientos de adelante y de atrás, auto que yo también
usaba para ir a buscar a los niños.
No
conforme con denunciarme falsamente ante las autoridades policiales, siendo las
16,15 horas del día 25 de junio de 2012, cuando mi hija Gabriela es llevada al
SML, acompañada de su madre, ésta agrega y complementa el presunto relato de mi
hija, diciendo que la niña le contó que el papá le chupaba la vagina, le comía
la caca y hacía que ella se la comiera, agregando que ella encontró unas cremas
como Voltarén y lubricantes anales que habrían
sido reconocidos por la niña como las cremas que usaba con ella, que se las
ponía en el potito y le daba unas pastillas. La denunciante Fuentealba Tejo
señaló ante la perito legista respecto de unas pequeñas erosiones en el dorso
de la mano izquierda de mi hija, que ella se mordía porque le dolía lo que le
hacía el papá.
Es más, ese mismo día 25 de junio de 2012, siendo las 17,00 hrs. cuando
mi hijo Nicolás concurre acompañado de su madre ante el SML, mi hijo Nicolás,
lamentablemente, ya con un relato inoculado por la querellada, quien lo ha
interrogado, refrescado la memoria, inducido e incorporado “recuerdos” y
vivencias falsas en la memoria de mi hijo, según se acreditó en juicio, cuenta
que cuando escuchó a su hermana “se acordó” de lo que yo presuntamente le hacía
desde que era chico, diciendo que le sacaba fotos metiéndole el dedo en el
potito a él y a su hermana, que le ponía crema en el hoyito del popín y le
metía el pene, y agrega en esta anamnesis que yo le mordía el glúteo cuando le
metía el pene.
En esta actuación y oportunidad la denunciante dice ahora que dese el
18 de junio que yo no tenía contacto con mi hijo y que el último hecho de estas
10 oportunidades en que lo habría penetrado, ocurrió el día anterior, esto es,
el 17 de junio de 2012, Día del Padre que habíamos celebrado en familia y
comprado regalos en el Mall de esta ciudad.
En
esta espiral de mentiras y acusaciones falsas, y de lamentable pero evidente
manipulación de mis hijos menores, la madre de mis hijos concurre nuevamente en
forma voluntaria a declarar el día 24 de julio de 2012, esta vez, ante el
Ministerio Público, donde no sólo reitera lo ya dicho ante la PDI el 23 de junio y en otras de
las tantas declaraciones posteriores ampliando los hechos, esta vez agregando que mi hijo Nicolás le habría dicho en
días pasados que yo, su padre, habría llevado a 2 sujetos a la casa y que entre
los 3 le habríamos hecho cosas a él y a Gabriela, señalando la denunciante que
les hacía cosas de una degeneración terrible, que les sacaban fotos tocándolos,
que los hacían comer caca, y que yo, su papá, lo habría obligado a tocar a su
hermanita.
El
desquicio no paró ahí, sino que la escalada de falsedades prosiguió, al punto
que la denunciante concurre nuevamente a ampliar su declaración ante la Fiscal
Carolina Caballero Villagrán con fecha 13 de septiembre de 2012, y relata sobre
una presunta pancreatitis que habría afectado a nuestra hija Gabriela el 29 de
junio de 2012, cuando yo ya estaba privado de libertad, a fin de darle
consistencia al relato que le inoculó a mis
hijos de que los hacía comer caquita, lo que también se acreditó que era
falso por cuanto en la Clínica Alemana certificaron que se trató de una
gastroenteritis aguda arrojando obviamente resultado negativo a los exámenes de
diagnóstico de enfermedades de transmisión sexual a los que fueron sometidos.
Sin
embargo, lo mas grave y significativo de esta ampliación de la declaración de
la denunciante de septiembre de 2012, es que dijo que nuestro hijo Nicolás le habría contado que cuando yo
lo penetraba analmente lo hacía con amigos míos. Dijo específicamente, que
presuntamente mi hijo le habría dado las características físicas de estas
personas, los vehículos que conducían, que los 3 sujetos estaban desnudos, que
lo penetraban analmente por turnos y que incluso había un cuarto sujeto que le
mostraba fotografías de niños desnudos en su computador, afirmando que el niño
le habría dicho que yo lo llevé al departamento de uno de estos sujetos para
violarlo analmente, proporcionándole los nombres de ellos, Eduardo, Juan y
Waldo, todos compañeros de trabajo de Conaf, quienes formarían parte de una red
de pedofilia al interior de CONAF.
Así fue como la denunciante afirmó que yo almacenaba material
pornográfico infantil en un computador, que le exhibía esas imágines a mis
hijos, que había hecho que Nicolás tocara a su hermanita, y que además elaboraba
material pornográfico infantil con mis propios hijos filmándolos y tomándoles
fotografías, antecedentes que detalla incluso en una carta que envía a la
presidencia de la república y que generó el Memorándum INPR2012-83564 de fecha
11 de septiembre de 2012, relato que ella siempre manifestó que provenía de los
niños, pero que jamás alguien tuvo oportunidad de escuchar de ellos. Siempre fue el relato de la denunciante
diciendo que mis hijos le dijeron que habría ocurrido esto o aquello.
En relación con todas estas aberraciones y falsedades, sólo puedo
anticipar que los peritajes evacuados por el propio persecutor, demostraron la
falsedad de los dichos de la denunciante, quine inoculó el relato de mis hijos
ocasionándoles un daño de inimaginables proporciones de por vida, relatos cuya
falsedad apareció desde el inicio de la investigación, ya que se evacuaron
sendos informes periciales ordenados por la Fiscal a cargo, pero que fueron obviados
y desatendidos por la misma Sra. Fiscal Adjunto de La Serena doña Carolina Caballero Villagrán al no coincidir con sus segada
convicción de mi presunta responsabilidad.
Efectivamente, la presunta toma de fotografías con celulares fue
desvirtuada con el Informe Pericial
Audiovisual de la PDI Nº 172 - 2013 de 25 de enero de 2013, efectuado al
celular Samsung de mi propiedad, el que contenía 13 fotografías digitales y 8
archivos de video que no son de carácter pornográfico, y que no cuenta con un
almacenamiento externo.
Mis
hijos declararon todo lo que su madre les dijo que debían decir, y de ahí que
mi hija Gabriela señalara ante la PDI que estos hechos ocurrían en la pieza del
papá, en tanto que Nicolás dijo que estas cosas pasaban cuando lo bañaba, en el
patio, cuando estábamos solos en la casa y cuando lo iba a buscar al colegio, y
pese a sostener que habrían manchas de semen en los cobertores de las camas de
los niños, en el sillón donde veían televisión y jugaban WIFi, en los autos de
ella y mío, tanto en los asientos de adelante como de atrás, todo ello
igualmente quedó desvirtuado con los Peritajes Periciales Bioquímicos de la PDI
Nº 138 del 1º de noviembre de 2012 respecto del plumón Buzz Lightyear de
Nicolás y el de Disney de Gabriela, no presentan manchas de interés
criminalístico, en tanto que el plumón Rosen del matrimonio, que le aplican
ultravioleta para detectar las propiedades fluorescentes del semen y fluidos
biológicos humanos, resulta negativo la presencia de semen cuando utilizan el
test de inmuno ensayo específicamente semen humano, no hay presencia de
espermios humanos ni material biológico para extraer ADN, informes periciales
ordenados evacuar por la Fiscal a cargo, pero obviados y desatendidos por la
misma Sra. Fiscal Adjunto de La Serena doña Carolina Caballero Villagrán al no
coincidir con su preconcebida presunción de culpabilidad a mi respecto.
Demás
está decir que se incautaron los vehículos, que éstos se periciaron y que no
arrojaron ninguna evidencia que corroborara los dichos de la madre, repetidos
por los niños, en el sentido que habría abusado de mis hijos cuando los iba a
buscar del colegio y cuando lo llevaba los sábados a la Academia de Fútbol.
Al concurrir al SML acompañada de su madre, mi hija habría dicho que
yo, su padre, le daba unas pastillas, sin embargo el Informe Pericial
Toxicológico Nº 1071 respecto de Gabriela y el Nº 1073 de Nicolás, ambos
evacuado el 07 de septiembre de 2012, que perició las muestras de sangre y de
pelo tomadas y en correcta cadena de custodia desde el 25 de junio de 2012,
esto es, al concurrir al SML, arroja resultados negativos a todos y cada uno de
los fármacos que allí se detallan, negativo a la presencia de drogas y de los
medicamentos en cantidades detectables, informes que rolan a fs. 372 y
siguientes de la carpeta de investigación fiscal, nuevamente desatendidos por
la Sra. Fiscal Adjunto de La Serena doña Carolina Caballero Villagrán.
La
denunciante dijo que mi hijo Nicolás le habría dicho que le mostraban fotos de
niños desnudos en un computador mientras lo violaban, aduciendo la madre sus
“sospechas” del notebook de mi propiedad porque no dejaba que lo usaran
otras personas y porque lo habría
mandado a formatear. Sin embargo, el
Informe Pericial de Info Ingeniería de la PDI Nº 135 de fecha 06 de agosto de 2012,
concluye que, periciado el computador marca Dell Optimus 780 y el disco duro
marca Seagate de una capacidad de 320 GB, no se encontraron archivos que tengan
alguna relación con lo solicitado por la Fiscalía en orden a si contenían
imágenes, videos y cualquier tipo de archivo con contenido pornográfico
infantil, y además concluyen que no se realizaron alteraciones ni
modificaciones en los dispositivos de almacenamiento, informe rolante a fs. 267
de la investigación fiscal, desatendidos por la Sra. Fiscal Adjunto de La
Serena doña Carolina Caballero Villagrán.
A
idéntica conclusión se arriba en el Informe Pericial de Info Ingeniería de la
PDI Nº136 de la misma fecha 06 de agosto de 2012 respecto del disco duro
externo marca Termnaltake con un dispositivo de almacenamiento Western Digital
de 500 GB rolante a fs. 272, igualmente obviados por la Sra. Fiscal Adjunto de
La Serena doña Carolina Caballero Villagrán.
Es
más, el Informe pericial de Info Ingeniería de la PDI Nº 150 de fecha 23 de
agosto rolante a fs. 362 y siguientes respecto del Notebook HP del cual se
extrajo el disco duro, con capacidad de 250 GB, de los 5 pendrive y de una
tarjeta de memoria externa periciados, consta que para todos se efectuó una
búsqueda de videos, fotográficos y de archivos comprimidos, sin que en ninguno
de ellos se encontraran formatos relacionados con pornografía infantil,
agregando además que en ninguno de los dispositivos analizados se encontraron
archivos existentes ni eliminados que contuvieran dicho material pornográfico.
A mayor abundamiento, a fojas 947 y siguientes de la carpeta de
investigación fiscal rolan Informes periciales de Sonido y Audiovisual, Nº 1592
de 29 de octubre de 2012, Nº 1603 de fecha 30 de octubre de 2012 y Nº 1613 de
fecha 31 de octubre, respecto de más de 100 CD y DVD concluyendo en todo los
informes referidos que en todo el material analizado no se encontró presencia
de material pornográfico infantil, ni indicios de su almacenamiento, agregando
que a pesar de haber encontrado archivos borrados se accedió a las memorias de
estado, descartando la presencia de material pornográfico.
Lo
anterior, permitió al Ministerio Público a poco andar de la investigación, ya a
partir del 06 de agosto y con total claridad en el mes de septiembre de 2012,
contar con informes periciales que demostraban inequívocamente la falsedad de
las conductas que la denunciante y madre
de mis hijos me atribuía, quien siempre fue la que aportó las presuntas
pruebas, y la única persona a la que teóricamente mis hijos le decían y le
contaban estas atrocidades, a lo que la Fiscal a cargo de la investigación dio
crédito apartándose la mas elemental objetividad.
I.A.2.- Hechos
por los cuales fui formalizado, sometido a prisión preventiva y posteriormente
acusado
Con
fecha 27 de junio del año 2012, y en virtud de la
denuncia falsa estampada por la madre de mis hijos en mi contra, se controló mi
detención, se formalizó investigación en mi contra, decretándose la medida cautelar
de prisión preventiva, según consta en autos RIT
3035-2012 del Juzgado de Garantía de la Serena, para luego ser acusado y
llevado a juicio oral, según consta de autos RIT 296-2013 del Tribunal Oral en lo
Penal de La Serena, donde finalmente se hizo justicia y resulté absuelto
mediante sentencia definitiva de fecha 26
de diciembre del año 2013, que recurrida de nulidad fue debidamente confirmada
en fallo unánime por la Iltma. Corte de Apelaciones de esta ciudad.
Como
indicaba, con fecha 27 de junio de 2012, frente al Juez de Garantía de La
Serena en autos RIT 3035-2012, se formalizó investigación en mi contra, inicialmente por los siguientes hechos:
Hecho N° 1
El 17 de junio de 2012 en hora indeterminada al interior del domicilio ubicado en calle Cerro
Grande 3230 el sector de El Milagro de esta ciudad, el imputado ya
individualizado efectuó tocamientos en el pene y ano de su hijo de iniciales
NRDAF, nacido el 30 de agosto del año 2005, de 6 años de edad a la fecha de
ocurrencia de los hechos, a quien cuidaba en esos momentos en su calidad de
papá, para luego proceder a colocar crema en el ano del menor y penetrarlo y
accederlo vía anal con su pene mordiendo además uno de los glúteos de su hijo.
A consecuencia de lo anterior el menor antes señalado resultó con equimosis en
el glúteo izquierdo compatible con mordedura humana y en la región anal,
dilatación, enrojecimiento y con aplanamiento de pliegues, de acuerdo al
informe del servicio médico legal.
Los hechos antes
descritos configuran a juicio del Ministerio Público el delito de violación
impropia previsto y sancionado en el artículo 362 del CP, en calidad de
consumado, calidad de autor.
Hecho N° 2
Entre
el día 15 y 16 de junio de 2012 en hora indeterminada al interior del domicilio
ubicado en calle Cerro Grande 3230 el sector de El Milagro de esta ciudad, el
imputado, quien se encontraba al cuidado de su hija de iniciales GAAF nacida el
29 de septiembre del año 2009, de tan solo 2 años y 8 meses aproximadamente a
la fecha de ocurrencia de los hechos, tocó
o frotó la vagina y ano de la menor con su pene, además de efectuarle sexo oral
en la vagina e introducir sus dedos en el ano de ésta. A consecuencia de lo
anterior, la menor resultó con sus genitales congestivos, edema y una herida en
el labio mayor izquierdo y en la región anal, acentuada dilatación, enrojecido,
y con edema con erosiones lineales a las
7, 8, 11 y 12 según orientación de las manecillas del reloj de acuerdo al
informe del Servicio Médico Legal de La Serena. Los hechos antes descritos
configuran a juicio del Ministerio Público el delito de abusos sexual agravado
previsto y sancionado en el artículo 366 bis del CP, en relación con el
artículo 362 del Código Penal, en calidad de consumado, calidad de autor.
Luego
de las constantes declaraciones de la denunciante, quien siguió mintiendo y
señalando hechos falsos ante las autoridades policiales y ante el Ministerio
Público, es que fui objeto de una re formalización casi 1 año después, de tal
suerte que con fecha 05 de junio de 2013, se me reformalizó, esta vez omitiendo
aspectos que evidenciaban contradicciones que harían imposible al persecutor
probar los hechos en la forma en que habían sido inicialmente formalizados.
Así
las cosas, respecto de mi hija, en esta reformalización se omitió indicar la
ubicación de las presuntas lesiones constatadas por el Servicio Médico Legal de
La Serena, en adelante SML, porque éstas eran contradictorias con las lesiones
constatadas a mis hijos por los peritos del SML de Santiago, según se expondrá
mas adelante y es así que se me imputó, ya no haber abusado de mi hija sino que
presuntamente haberla violado bucalmente, en los siguientes términos:
Hecho Nº 1:
Entre los días 15 y 16 de junio de
2012, en hora indeterminada, al interior del domicilio ubicado en calle Valle
del Cerro Grande Nº 3230, El Milagro II, La Serena, el acusado Pablo Andrés
Alegre Franco, aprovechándose que se encontraba al cuidado de su hija de
iniciales G. A. A. F., nacida el 29 de septiembre de 2009, tocó y/o frotó la vagina y ano de su hija con sus manos y/o pene,
además de efectuarle sexo oral en la vagina e introducir sus dedos en la vagina
y ano de la menor y penetrarla bucalmente. A consecuencia de lo anterior,
la hija del acusado resultó con sus genitales congestivos, edema y una herida
en el labio mayor izquierdo y en la región anal con acentuada dilatación,
enrojecido, con edema y con erosiones lineales, según las manecillas del reloj.
Los hechos antes descritos configuran un delito de violación impropia,
contemplado en el artículo 362 del Código Penal, hechos en los cuales le ha
correspondido al acusado participación en calidad de autor, en grado de
consumado.
Resulta inaceptable, que ya a esa fecha, habiendo constado el doctor
Rosmanic del Servicio Médico Legal de Santiago, consistentes en desgarros
anales, no se hayan investigado estos hechos ni quien habría abusado de mi
hija, mientras yo me encontraba privado de libertad, dado que estas lesiones en
mi hija que no existían cuando fue examinada el 25 de junio de 2012 por la
médico legista de La Serena Katia Cabrera Guaita. Empero, la Sra. Fiscal me
reformaliza a mí y no investiga este delito perpetrado en contra de mi hija,
vulnerando el principio de legalidad y las obligaciones y funciones que la
Carta Magna le encomienda a los fiscales del Ministerio Público.
También
apartándose de toda objetividad, para evitar que quedara de manifiesto la falsedad de lo que se me acusaba y
existiendo ya pruebas en la carpeta de investigación fiscal de la absoluta
inverosimilitud de la ocurrencia de los hechos que Fuentealba Tejo había denunciando en mi contra
respecto de mi hijo Nicolás,
la Fiscal Carolina Caballero Villagrán, ante la imposibilidad real y concreta de
que yo hubiese podido violar a mi hijo el día 17 de junio de 2012 como se me
atribuyó, la Fiscal igualmente impide
que la verdad salga a la luz y se me reformaliza investigación respecto de
mi hijo Nicolás, omitiendo la fecha de ocurrencia del hecho original del 17 de
junio de 2012, porque se trataba precisamente del Día del Padre, en que
celebramos y concurrimos en familia al Mall de La Serena, oportunidad en que
inclusive nos encontramos en la tienda Hush Puppies con Rodrigo Alejandro Muñoz Gómez y su familia, quien declaró en la
causa, en momentos en que ella me estaba comprando el regalo del día del Padre
para mí, luego que habíamos almorzado, tornando en absolutamente inverosímil la
posibilidad de que ese día yo hubiera violado a mi hijo Nicolás ese día. Estas
pruebas de lo que hicimos ese día, de las horas en que desplegamos las
actividades, del horario en que nos encontramos casualmente con Rodirgo Muñoz
Gómez, estaban en la carpeta fiscal, y demostraban inequívocamente que los
dichos de mi ex mujer eran falsos.
Para
eludir este obstáculo insalvable de imposibilidad temporal de ocurrencia de los
hechos que relato la madre de mis hijos, en orden a que habría violado a mi
hijo en el día del padre, y existiendo testigos que nos vieron celebrando en
familia todos contentos aquel día, se omite la fecha indicada, quedando la
formalización de fecha 05 de junio de 2013, en los siguientes términos:
Hecho Nº 2:
En día indeterminado del mes
de junio del año 2012 y hasta antes del día 23 del
mismo mes y año, en horas indeterminadas, al interior del domicilio ubicado en
calle Cerro Grande Nº 3230, El Milagro II, La Serena, el acusado Pablo Andrés
Alegre Franco, aprovechándose que se encontraba al cuidado de su hijo de
iniciales N. R. D. A. F., nacido el 30 de agosto de 2005, procedió a tocarle
los glúteos, para luego penetrarlo vía anal con su pene, además de morderle uno
de los glúteos de su hijo.
Hechos
que anteriormente se venían reiterando en similares circunstancias. A
consecuencia de lo anterior, el hijo del acusado resultó con equimosis en el
glúteo izquierdo compatible con mordedura humana y en la región anal
dilatación, enrojecido y con aplanamiento de pliegues, según las manecillas del
reloj.
Los hechos antes descritos configuran un delito reiterado de violación
impropia, contemplado en el artículo 362 del Código Penal, hechos en los cuales
le ha correspondido al acusado participación en calidad de autor, en grado de
consumado.
I.A.3.- Sentencia
Absolutoria dictada en autos RUC 1200635506-2 y RIT 3035-2012 del Juzgado de
Garantía de La Serena
Por sentencia dictada el 26
de diciembre de 2014 en autos RIT 296-2013, la que se encuentra ejecutoriada,
pronunciada por los jueces de la Tercera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, Jaime Vicente Meza Sáez, Marco
Antonio Flores Leyton y Juan Carlos Espinosa Rojas, se resolvió ABSOLVERME en
forma unánime de todos los cargos por que se imputaban, delitos por los cuales
fui formalizado y acusado por el ente persecutor y por la querellante particular.
Los fundamentos de la absolución fueron, claros,
categóricos y no dejan lugar a interpretaciones en cuanto a mi inocencia,
reprochando severamente el accionar del persecutor, como se pasa a exponer.
Sobre la prueba pericial rendida en estrados por esta
defensa, resultan particularmente determinantes los peritajes psicológicos e
informes médicos efectuados a mis hijos, los que junto a las demás probanzas
rendidas, fueron contundentes para establecer la falsedad de las acusaciones
que formuló en mi contra la madre de mis hijos, así como la evidente
inoculación del relato de parte de ella a Nicolás y Gabriela, y la posibilidad
cierta de que ella hubiera atentando en contra mis niños.
Efectivamente, el fallo es tajante,
como se advierte ya en el siguiente considerando qie paso a transcribir: “QUINTO:
Que, tal como se adelantara en la
deliberación, a juicio de estos sentenciadores, el plexus probatorio de la
prueba de los acusadores más arriba reseñado, ponderado en la forma dispuesta
por el artículo 297 del Código Procesal Penal, no pudo dar cuenta, más allá de toda duda, de la efectividad de los
hechos materia de la acusación, en términos de permitirles a estos jueces
poder arribar a una convicción condenatoria como pretendía el persecutor en su
acusación, atento que careció de
consistencia y precisión y fue puesto en
entredicho por otros testimonios que, si bien fueron traídos al juicio por
la defensa, constituyeron en su origen también prueba del mismo persecutor, constituyéndose así una prueba confusa y errática en sus
conclusiones que ni siquiera tuvo mérito para acreditar el corpus delicti del
tipo penal violación del artículo 362 del
Código Penal, propuesto para los dos hechos materia de la acusación, aunque
por razonamientos distintos.”
El fallo analiza primeramente el Hecho
1, por el cual se me atribuyó el supuesto fáctico y legal del acceso carnal por
vía bucal a mi hija Gabriela, que en
palabras del sentenciador, “éste en manera alguna resultó probado,
pues ni en el escuálido relato de la
menor ante estrados, ni en los testimonios de quienes depusieron trayendo sus
dichos de oídas al juicio, entre ellos, profesionales de la salud y de la
psicología que la examinaron, se refirieron a dicho presupuesto, se refirieron
a dicho presupuesto, versando más bien los dichos de la niña y de quienes se
refirieron a éstos, a una hipótesis distinta constitutiva de violación, cual
era, el acceso carnal por vía anal, que no era materia de la acusación.”
El tribunal se abstuvo inclusive de promover un llamado a recalificar
jurídicamente los hechos que se imputaban a un eventual delito de abuso sexual,
porque las descripciones fácticas de la prueba de cargo, y ante la contundencia
de la prueba de descargo, específicamente del perito doctor Luis Ravanal
Zepeda, a quien califican de competente y convincente, le hicieron cuestionar
seriamente la efectividad de los principales hallazgos clínicos en los
genitales y ano de mi hija, evidenciando nuevamente la debilidad inexcusable de la prueba rendida por el acusador, con
conclusiones “aventuradas” y
claramente infundadas por parte del doctor Rosmanich, como consignó el fallo en
comento.
En lo que respecta a la imputación de
violación anal de mi hijo Nicolás, igualmente los sentenciadores concluyen que
el persecutor rindió una prueba inconsistente y contradictoria, como consigna
el considerando respectivo, que reza: “OCTAVO: Que respecto del hecho 2 de
la acusación, basado en el presupuesto fáctico y legal de la penetración por
vía anal, que habría sufrido el menor Nicolás Alegre Fuentealba, de 6 años y 10
meses de edad, a manos de su progenitor,
éste tampoco resultó probado, desde que la prueba técnica rendida por los
persecutores para ello, a saber, los informes sexológicos de los médicos
legistas Katia Cabrera, y Andrés Rosmanish, resultaron nuevamente inconsistentes y contradictorios entre sí, según
se pasa a explicar. En efecto, mientras que en el informe y dichos de la
primera en la audiencia, se describen como hallazgos clínicos, dilatación del
margen anal con aplanamiento de pliegues como consecuencia de penetraciones
anales con un elemento contundente como un pene en erección, en forma reiterada
en el tiempo, los que en una ampliación posterior de su informe estimó que
correspondían a lesiones antiguas, con una data de meses y años; en el informe
del segundo legista mencionado, en cambio, que examinó al menor meses después,
incorporado mediante su lectura a petición de los litigantes y con anuencia del
tribunal, se consigna que no encontró
alteración alguna de su esfínter anal, como tampoco vestigio de otras lesiones.
Dicha inconsistencia, a su turno, fue evidenciada también por el perito forense
Ravanal Zepeda, perito de descargo que depuso con autoridad y demostrando
acabados conocimientos de la ciencia médico forense que profesa,
denunciando la oposición insalvable de dichos informes y de las falencias del
evacuado por Cabrera, en cuanto a la apreciación que ella hizo del aplanamiento
de algunos pliegues que encontró en una determinada área del esfínter anal del
menor, explicándolos infundadamente como únicamente provocados por una
penetración peneana anal reiterada en el tiempo, obviando otras posibles
causas, incluso de tipo natural, dada la ubicación que determinó para los
aplanamientos en el margen anal de este menor, que es a nivel de la zona media
inter glúteo, zona ésta que, por razones anatómicas, se encuentra más
tensionada, de un color más blanquecino producto del aplanamiento natural de
los vasos sanguíneos, los que, por lo mismo llevan menos sangre en esa zona, como explicó en lo
pertinente de su declaración el citado experto, explicación ésta que, por lo
demás se debe entender compartida por el perito Rosmanich, que
concluyó efectivamente la inexistencia absoluta allí de lesiones, cuando al
examen proctológico del menor, refirió : ”la
piel perianal es de aspecto normal, sin lesiones. El orificio anal es de
forma normal y el tono del esfínter anal se encuentra también normal; los
reflejos de cierre y apertura del esfínter son normales. Los pliegues anales se
orientan hacia el orificio anal y no presentan lesiones”; para concluir a
continuación: “1.-El menor examinado no presenta en la actualidad lesiones, en
el examen genital ni en el examen anal; 2.-No se aprecian en el examen anal
signos de penetración anal”.
Agrega
el Tribunal en el mencionado considerando Octavo “Carece
de toda razonabilidad asumir que lesiones ocasionadas como consecuencia de un
ataque de esta envergadura a un infante de escasa edad, incluso reduciendo este
ataque al de su padre, que según el mismo relato del menor en la audiencia y en
las anamnesis de la pericias de ambos legistas, lo violentó carnalmente unas
diez veces, siendo la última el 17 de junio de 2012, puedan desaparecer, sin
dejar vestigios de ningún tipo, solo algunos meses después.”
Y
pese a que ya con sólo lo antes descrito el Tribunal consideró que de manera
alguna se había cumplido por el persecutor su intención de acreditación del corpus delicti en ambos hechos, se hizo
cargo de un aspecto vital, que marcó esta investigación penal en mi contra
desde sus orígenes, que traslucían ya en su inicio, la falsedad de la denuncia
y de los hechos que motivaron mi persecución penal y consecuente privación de
libertad.
Así se desprende claramente de lo consignado en
el considerando DÉCIMO, que señala: “Que, en efecto, según emana de todos los
testimonios vertidos en el juicio sobre los dichos de los menores, éstos se
explicitaron y se constituyeron en acusaciones con descripciones
inesperadamente explícitas y mediante un lenguaje de fuerte connotación sexual
pese a su escasa edad (dos años y meses, Gabriela y seis años y meses, Nicolás), a través del relato que su madre hacia de tales dichos, en diferentes
momentos de la investigación, persona ésta que declaró ante el tribunal
reiterándolos nuevamente en similares términos, dando cuenta incluso de la
sindicación que éstos hacen, especialmente Nicolás, de otros partícipes que,
junto a su padre, en el domicilio familiar y cuando ella no estaba, los
sometían a una espiral de depravación que incluía drogarlos, exponerlos a ver
películas pornográficas, a filmarlos y fotografiarlos, mientras en forma
alternada y reiterada los accedían carnalmente y los obligaban a practicar
coprofagia con el propio excremento así como con el de sus victimarios, ataques
todos que además tenían lugar en los domicilios de los otros copartícipes, a
los que incluso, durante la investigación, y
nuevamente según los dichos de su madre, identifican por sus
características físicas y nombres, correspondiendo aparentemente a algunos de
los funcionarios de la CONAF que declararon en el juicio y que fueron a visitar
al acusado al penal mientras se encontraba sujeto a prisión preventiva; en fin,
reiterándose también los ataques por parte del padre en ocasiones en que salía
a pasear con ellos en vehículo. Tales
relatos indirectos de la prueba de cargo
–ya que los dichos de los menores en la audiencia fueron bastante acotados,
aunque reconociendo la menor Gabriela que sabía de lo ocurrido a ella y su
hermano, por los dichos de su madre —, enfrentados a los hallazgos médico
legales de los legistas Cabrera y Rosmanich, que
resultaron contradictorios, equívocos e inseguros
y, en ningún caso, demostrativos de lesiones comparables siquiera con la
entidad de los ataques descritos en estos relatos, sin necesidad de someterlo al juicio
de especialistas de las ciencias de la psicología y de la psiquiatría, se demostraron desprovistos de toda verosimilitud,
contrarios a la lógica y a los conocimientos científicos afianzados, plagados de inoculaciones evidentes provenientes de un adulto
interesado, lo que también advirtieron las
especialistas psicólogas que primero fueron requeridas por el persecutor para
auscultar su credibilidad (Ximena C. Rojas y María A. Menares,
profesionales éstas de las que el Ministerio Público se ha valido en varias
otros procesos sobre delitos sexuales invocando su idoneidad y alta
calificación para justificar sus apreciaciones sobre credibilidad de relatos de
menores de edad), concluyendo su indeterminación, en un caso (Nicolás), y su
absoluta invalidez, en el otro (Gabriela), conclusiones éstas que no fueron
desvirtuadas, a juicio de estos sentenciadores, por las profesionales del
Cavas, Natalia Obregón y Karla Guaita, quienes, para contradecir a aquéllas,
valoraron incluso el relato insuficiente que recibieron del menor Nicolás y
pesquisaron un daño asociado a los hechos denunciados, a pesar de que su
brevedad no permitió la aplicación de su novedosa metodología, demostrando
un sesgo inculpatorio evidente, lo que también hizo presente la psicóloga
Patricia Condemarín, que atestiguó sobre las conclusiones de dichas
profesionales y la idoneidad del método de análisis que emplearon, que afirmó
no se encontraba acreditado. Y lo que
también se demostró con el resultado negativo de todas las pericias químicas,
informáticas, de electro-ingeniería, de sonido y audiovisuales, que echaron por
tierra las afirmaciones de la denunciante acerca de constituir evidencias que
demostrarían las afirmaciones que sus hijos le habían hecho.
Estos relatos de estos menores, sin embargo, con todas
sus evidentes falencias e incoherencias, vertidos y completados casi siempre
con el auxilio de la madre ante todas las instancias que los recibieron, se
demostraron estar situados a la base de
la investigación del persecutor público, y dirigieron gran parte de los interrogatorios
y contrainterrogatorios de sus representantes en la audiencia del juicio, a pesar que resultaba evidente
que tampoco para dicho persecutor, como tampoco para el querellante, eran
fiables, pues de otro modo no se explica que la acusación haya estado dirigida
sólo contra el progenitor de los menores y no contra las demás personas que los
menores habían involucrado, con descripciones físicas, nombres, e indicaciones
de algunos de sus domicilios, si para la inculpación de éstos se contaba con
los mismos medios probatorios que estaban justificando la persecución de Pablo
Andrés Alegre Franco: el testimonio de los menores y los hallazgos de lesiones
de los legistas médicos. Así, la
inconsistencia de estos relatos vino a afectar seriamente la pretensión
inculpatoria de los persecutores, tiñendo toda
su copiosa prueba de falta de seriedad,
contribuyendo a la decisión absolutoria del tribunal.”
Finalmente, en el considerando Undécimo, el Tribunal concluye
señalando que “en la especie, la prueba
técnica de los acusadores, destinada a acreditar los ilícitos mismos, se vio
desprovista de tales requisitos de modo de poder fundar confiablemente en estos
jueces una certeza acerca de la ocurrencia de los hechos, todavía si los relatos de los menores refiriéndose a
ellos, en un caso con un esmirriado contenido; y, en el otro, más bien con un relato que impresionó fabulado, con elementos,
descripciones de situaciones, de lugares e
imputaciones incomprensibles, sólo explicables por la inoculación de un adulto interesado, no pudieron tampoco, ambos relatos, ser estimados confiables para fundar una
decisión condenatoria, con suficiente potencia para
destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado”.
Así
es como el Tribunal, luego de 3 semanas ininterrumpidas de juicio oral,
arriba a su convicción absolutoria,
clara, tajante, dando por acreditado que el relato de mis hijos fue inoculado
por la madre, dudando seriamente de la efectividad de ocurrencia de los delitos
que se me imputaron, y cuestionando duramente el accionar del persecutor y
especialmente la prueba de cargo, en los siguientes términos:
I.-Que se absuelve a Pablo Andrés Alegre
Franco de los cargos que se le formularon en la acusación fiscal y en la
particular, suponiéndolo autor de un delito de violación de la persona
de su hija menor de catorce años, G.A.A.F., supuestamente cometido entre
los días 15 y 16 de junio de 2012; y de un delito de violación de la persona de
su hijo menor de catorce años, N.R.D.A.F., supuestamente cometido en
esta ciudad en día indeterminado del mes
de junio de 2012 y hasta antes del día 23 del mismo mes y año.
II.-Que se condena en costas
al Ministerio Público y a la parte querellante, a razón del 80% al primero, y
del 20% al segundo.
I.B..- DENUNCIA INVESTIGADA
POR MINISTERIO PÚBLICO EN AUTOS RUC 1410039904-1 RIT 5981 – 2014 DEL JUZGADO DE
GARANTÍA DE LA SERENA
I.B.
1.- Hechos que motivan la investigación penal
Conforme se ha reseñado, y dando por íntegramente reproducidos todos y
uno de los antecedentes precedentemente expuesto, resulta claro y
evidente que todas las declaraciones de la madre de mis hijos son y fueron
denuncias absolutamente falsas.
Efectivamente, doña Jocelyne Fuentealba Tejo no solamente faltó a la
fe pública, sino que también puso en movimiento la maquinaria
gubernamental encargada de administrar justicia, a sabiendas de la falsedad contenida
en su denuncia, en sus declaraciones posteriores ante las autoridades policiales y
en su propia acusación, lo que dio lugar a una torcida Administración de
Justicia en perjuicio de los intereses generales del Estado, y especialmente,
en perjuicio de mis derechos mas fundamentales, como lo es la libertad individual, el derecho a relacionarme con
mis hijos, el derecho a trabajar, todos los cuales se vieron conculcados durante
el año y medio que estuve injustamente privado de libertad, y cuyas
secuelas y consecuencias aun sigo sufriendo.
En resumen, en virtud de estas declaraciones prestadas ante
Carabineros, la PDI y el Ministerio Público, la madre de mis hijos me denunció
falsamente y me imputó haber perpetrado los hechos precedentemente reseñados,
hechos que jurídicamente constituyen los siguientes delitos, todos perseguibles
de oficio:
1. Delito de Abuso Sexual Impropio Agravado en perjuicio de mi hija
Gabriela Alegre Fuentealba previsto y sancionado en el artículo 366 Bis del
Código Penal, delito por el cual fui formalizado por el Ministerio Público con
fecha 27 de junio de 2012.
2. Delito de Violación Impropia en perjuicio de mi hijo Nicolás Alegre
Fuentealba, previsto y sancionado en el artículo 362 del Código Penal, delito
por el cual fui acusado por el Ministerio Público y la querellada.
3. Delito de Violación Impropia en perjuicio de mi hija Gabriela Alegre
Fuentealba, previsto y sancionado en el artículo 362 del Código Penal, delito
por el cual fui acusado por el Ministerio Público y la querellada.
4. Delito previsto y sancionado en el artículo 366 Quáter inciso primero y
segundo del Código Penal, esto es, la exposición a un menor a actos de
significación sexual, en la hipótesis
comisiva exponiéndolo a ver material pornográfico y en la de Determinándolo a
realizar acciones de significación sexual ante
otros.
5. Delito previsto y sancionado en el artículo 366 Quinquies del Código
Penal, esto es, el que participare en la producción de material pornográfico,
en cuya elaboración hubieren sido utilizados menores de 18 años.
6. Delito previsto en el artículo 374 Bis inciso segundo del Código Penal,
esto es, el almacenamiento de material pornográfico en cuya elaboración hayan
sido utilizados menores de edad.
Conforme a ello, interpuse querella criminal por el delito de acción
penal pública de Denuncia Calumniosa, la que fue acogida a
tramitación con fecha 9 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Garantía
de La Serena, según consta en autos RUC 1410039904-1 RIT 5981 – 2014, la que contrariamente a lo
esperado, fue abandonada por el Ministerio Público, apartándose absolutamente
de la objetividad a que es legal y constitucionalmente obligado, incrementando
así el daño moral que se me ha ocasionado con el accionar del persecutor penal,
como se expondrá mas adelante.
I.B. 2.- Término de la
investigación por la decisión de no perseverar en el procedimiento comunicada
por el Ministerio Público en autos RUC 1410039904-1y RIT
5981 – 2014 del Juzgado de Garantía de La Serena
Durante esta investigación, en mi calidad de querellante
solicité se tomara declaración a diversos testigos, acompañé documentos,
solicité la práctica de diligencias y
sostuve reiteradas entrevistas con el Fiscal Adjunto de La Serena, a cargo de
esta investigación el Fiscal Adjunto de La Serena don Claudio Venegas Basualto,
para agilizar la causa en miras a que se formalizara la investigación en contra
de la querellada.
El Fiscal aludido, quien siempre me indicó que seguramente
se iba a formalizar la investigación, y que inclusive el instruiría a la
Policía de Investigaciones para que apercibiera a la querellada de su domicilio
de conformidad con el artículo 26 del Código Procesal Penal, a fin de poder
hacerla concurrir a dicha audiencia en forma compulsiva, si no lo hacía
voluntariamente, en la oportunidad procesal respectiva, me aseguró
personalmente que así lo haría desde que la madre de mis hijos se cambiaba
constantemente de domicilio para impedir que se cumplieran a su respecto las resoluciones judiciales que estaba dictando el Tribunal de Familia de
San Bernardo, que ya había ordenado la revinculación con mis hijos, y la idea
era evitar que eludiera esta persecución penal.
Sin embargo, en la práctica no se decretó realizar ninguna
diligencia de oficio por parte del persecutor, ni para recabar pruebas, ni para
establecer la responsabilidad penal en estos hechos, ni para eximirla de los
mismo.
Este accionar evidencia que el persecutor se apartó de las
funciones de investigar que de manera exclusiva y excluyente, le ha conferido
la Constitución Política del Estado y replica la ley orgánica constitucional
del Ministerio Público, infringiendo así el principio de legalidad.
. Pese a ello, y sin que el Ministerio Público haya
decretado la práctica de diligencia alguna para investigar los hechos expuesto
en la querella criminal deducida por mi parte, sorpresivamente, en vez de
formalizar la investigación por el delito de Denuncia Calumniosa, como
correspondía en los hechos y conforme a derecho, el persecutor solicita
fijación de audiencia para comunicar el sobreseimiento definitivo de la causa,
y en subsidio, para comunicar decisión de no perseverar en la misma.
Conforme a ello, y habiéndose realizado
audiencia con fecha con fecha 27 de mayo del año 2016 en curso, y luego de
extenso debate sobre lo peticionado en lo principal por el persecutor, el
Juzgado de Garantía de La Serena comunica su resolución el día 28 siguiente,
rechazando categóricamente que se den los presupuestos contemplados por el
artículo 250 letra a) del artículo 250 del Código Procesal Penal invocados por
el Ministerio Público, fallo no apelado, que se encuentra firme o ejecutoriado,
y que en lo pertinente, señala: “CUARTO: Que, en lo que respecta al tipo
penal de denuncia calumniosa, previsto y sancionado en el artículo 211 del
Código Penal, cabe señalar que no es cierto, como lo señala el Ministerio
Público, que este delito requiera una sentencia absolutoria que declare la
denuncia como calumniosa y que solo pueda cometerse con dolo directo. En
efecto, si bien el propio Ministerio Público es quien reconoce que la
interpretación que exige una sentencia absolutoria que expresamente indique en
ella que la denuncia o acusación fue calumniosa, es minoritaria, además, a
juicio de este juez ello implicaría añadir al tipo penal una falsa condición de
perseguibilidad que este no exige, pues la expresión relativa a que “la
acusación o denuncia hubiere sido declarada calumniosa por sentencia
ejecutoriada” no se trata sino de la confirmación de una regla general,
consistente en que no puede imponerse ninguna pena sino en virtud de una
sentencia judicial ejecutoriada. Así, la tesis sustentada por el Ministerio
Público solo fue sostenida por ciertos sectores de la doctrina, durante la
primera mitad del siglo pasado, interpretación que hoy carece de apoyo, tanto a
nivel doctrinal como jurisprudencial [Cfr. RODRÍGUEZ COLLAO, Luis –
OSSANDÓN WIDOW, María Magdalena, Delitos contra la función pública2
(Santiago, 2008), p. 312].
En
lo que respecta a las exigencias subjetivas del tipo penal, si bien la doctrina
tiende a exigir que este delito sea cometido con dolo directo, aunque no se
exija de un modo expreso por el artículo 211, “no parece que deba descartarse a
priori el dolo eventual,
especialmente cuando coexiste con un especial ánimo de injuriar” [RODRÍGUEZ COLLAO, Luis –
OSSANDÓN WIDOW, María Magdalena, ob. cit., p. 310]. En efecto, resulta posible que el
imputador dude sobre la verdad o falsedad de su imputación, pero que su
objetivo sea denunciar o acusar a alguien de un delito que cree que cometió,
representándose la producción del hecho típico -la falsedad de la imputación-
como una posibilidad de su conducta y aceptando en su voluntad esa alternativa
para el caso hipotético de que así sea, evento en el cual cometería el delito
con dolo eventual, pudiendo apreciarse en tal hipótesis tanto un desvalor de
acción como una afectación a los bienes jurídicos protegidos [MORALES ANDRADE,
Marcos, El delito de acusación o denuncia calumniosa (Santiago, 1993), p. 204].
En
este contexto, existen fundamentos tanto normativos como doctrinales para
estimar que no solo puede cometerse este delito con dolo directo, sino que
también con dolo eventual. Con todo, más importante que lo anterior, a juicio
de este sentenciador, es que el Ministerio Público confunde la exigencia de
dolo directo con que la denuncia haya debido ser burda y carente de fundamento.
En efecto, durante toda su argumentación se refiere a los antecedentes que
fundaron en su momento la acusación y que conocidos por el Tribunal de Juicio
Oral en lo Penal de La Serena, ya fueron declarados del todo ineficientes para
acreditar la imputación, sentencia que fue revisada por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de La Serena, conociendo sendos recursos de nulidad, resultando
estos rechazados. El objeto de la investigación en este delito no es determinar
si la acusación conocida en el juicio oral era razonable o no, pues el
Ministerio Público en su momento decidió acusar y es del todo lógico y esperable que desee defender
su decisión
-a pesar de la
sentencia absolutoria-, sino que determinar si existen antecedentes que
permitan concluir que la imputada efectuó una denuncia que no se conformaba con
la realidad, que finalmente afectó a la administración de justicia. En este
sentido, el Ministerio Público no da cuenta de ningún antecedente de la nueva
investigación que debía iniciar por la presente causa, sino que solo se limita
a volver sobre la supuesta razonabilidad de la investigación penal seguida en
contra de la víctima de esta causa, para concluir luego que al haber sido
razonable, no existe dolo directo y por ende no podría cometerse el delito. Una
denuncia falsa revestida de cierta plausibilidad es precisamente el objeto de
este delito, pues de ello se sigue necesariamente la afectación a uno de los
bienes jurídicos tutelados por el tipo penal: la administración de justicia.”
Continuando con el análisis de los
argumentos esgrimidos por el persecutor para fundar su petición, en la parte
final del considerando Quinto, el sentenciador expresa lo que sigue: “Por
todo lo anterior, este juez no solo estima que en este estadio procesal y para
estos efectos los hechos sí son constitutivos de delito, sino que la solicitud
del Ministerio Público desatiende los elementos objetivos existentes en esta
causa, buscando más bien reafirmar una investigación y acusación cuyo resultado
fue objeto de un claro pronunciamiento por un Tribunal de Juicio Oral en lo
Penal –validado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones respectiva-, en los
términos antes referidos, en lugar de seguir adelante con la investigación con estricto apego
al principio de objetividad, incluso si de ello resulta necesario admitir que
previamente no se efectuó una buena labor en la persecución penal que,
precisamente, pudo tener ese resultado por haberse iniciado y sustentado sobre
la base de una denuncia calumniosa, como a lo menos se puede colegir, a partir
del razonamiento de la sentencia definitiva que absolvió a la víctima de esta
causa, don Pablo Andrés Alegre Franco.
Así
las cosas, la solicitud de sobreseimiento definitivo debe ser necesariamente
rechazada.”
De
la atenta lectura del fallo en comento, el Tribunal que se pronunció respecto
de lo peticionado por el Ministerio Público, consideró que efectivamente estábamos en presencia de una denuncia
calumniosa, como lo analiza detalladamente en su resolución, agregando que
ello mismo se colige inequívocamente del razonamiento contenido en el fallo
absolutorio dictado por la Tercera Sala del Tribunal Oral en lo Penal de La
Serena.
Y es más, en relación con la decisión
de no perseverar comunicada en subsidio, y advirtiendo una actuación alejada de
la objetividad a que el persecutor es obligado, dispuso: “SEXTO: Que, respecto a la comunicación de la
decisión de no perseverar en la investigación -que como el señor fiscal se
encargó de dejar muy en claro en audiencia es una facultad administrativa del
Ministerio Público-, el Tribunal no puede sino tenerla por comunicada. Con
todo, teniendo presente que a objeto de conciliar lo dispuesto por los
artículos 256 y 258 del Código Procesal Penal, habiendo existido oposición por
parte de la querellante a la solicitud del Ministerio Público, previamente se
remitirán los antecedentes al señor Fiscal Regional, para los efectos de lo
dispuesto por el artículo 258 del Código Procesal Penal, quedando en todo caso
a salvo las atribuciones del Ministerio Público contempladas en las letras b) y
c) del artículo 248 del mismo cuerpo legal. En efecto, tener por comunicada de inmediato la decisión
de no perseverar en la investigación, tal como lo solicita el señor Fiscal
presente en audiencia, implicaría privar al señor Fiscal Regional de sus
atribuciones, por lo que se resolverá sobre esta petición, una vez conocida la
decisión de dicha autoridad.”, disponiendo en la parte resolutivita: “III.- En cuanto a la comunicación de la
decisión de no perseverar en la investigación, conforme a lo antes resuelto,
reitérese la solicitud si correspondiere, una vez que el señor Fiscal Regional
adopte su decisión.”
Pese
a lo anterior, y en respuesta al oficio del Tribunal y remisión del fallo
dictado con fecha 28 de mayo pasado, el Fiscal Regional del Ministerio Público
de la Región de Coquimbo, don Adrián Vega Cortés, mediante Oficio N° 589 de
fecha 03 de junio de 2016, destacando que no es posible que yo como querellante
pueda forzar la acusación en los términos que prescribe el artículo 258 inciso
tercero del Código Procesal Penal, asegurándose con esta decisión de no
perseverar, que la querellada queda en la imposibilidad de ser perseguida
penalmente y llevada a juicio.
Esta
decisión de no perseverar en esta investigación penal, se comunicó verbalmente
en audiencia realizada en el día lunes 20 de junio de 2016, a la que concurrió el Fiscal Adjunto jefe don Marcial Pérez Torres, ratificando lo
informado mediante oficio 589 antes citado.
Así
las cosas, el Ministerio Público ha impedido de esta manera que yo pueda
ejercer los derechos que la ley me confiere como querellante de conformidad con
lo prescrito en el artículo 258 del Código Procesal Penal, toda vez que al no
haberse formalizado la investigación en contra de la querellada, me veo
impedido de forzar la acusación en su contra, con todo lo que ello implica,
según se expondrá mas adelante.
II.-
CONDUCTA INJUSTIFICADAMENTE ERRÓNEA O
ARBITRARIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
II.A.-
EN AUTOS RUC 1200635506-2 y RIT 3035-2012 DEL JUZGADO DE GARANTÍA DE LA SERENA
Sostengo y afirmo en la presente demanda que ha existido
una conducta injustificadamente errónea o en este caso, derechamente arbitraria
por parte del Ministerio Público, al dirigir un procedimiento penal en mi
contra obviando y haciendo caso omiso
del cúmulo de pruebas que el propio persecutor recabó y que demostraban
la falsedad de las imputaciones formuladas en mi contra por la denunciante, y
mi inocencia en los hechos investigados, todo lo cual se debió al actuar
negligente de la Fiscal de la Fiscalía Local de La Serena, doña Carolina
Caballero Villagrán, fundamentalmente, que desarrolló una investigación sin
sujeción a las más elementales normas de objetividad e imparcialidad, impuestas
por la ley.
Basta leer la sentencia absolutoria librada a mi favor,
para advertir que el Tribunal Oral en lo Penal criticó abiertamente la labor
investigadora del Ministerio Público, en términos que no dejan lugar a dudas
sobre una conducta negligente y arbitraria.
Sobre esta materia, el artículo 1° de la Ley N°
19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, dispone que “El Ministerio Público es un organismo
autónomo y jerarquizado, cuya función es dirigir enforma exclusiva la
investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la
participación punible y los que
acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la acción penal
pública en la forma prevista por la ley.”
El artículo 3°, a su turno, manda que “En el ejercicio de su función, los fiscales
del Ministerio Público adecuarán sus actos a un criterio objetivo, velando únicamente por la correcta aplicación de la ley. De
acuerdo con ese criterio, deberán
investigar con igual celo no sólo los hechos ycircunstancias que funden o
agraven la responsabilidad del imputado, sino también los que le eximan de
ella, la extingan o la atenúen.”
Que uno de los principios de actuación
del Ministerio Público es el de transparencia, instituido en los incisos 2º y
3º del artículo 8 de la Ley Nº 19.640, que prescribe: "La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que
permita y promueva el
conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones
que se adopten en ejercicio de ella".
A su vez, otro de los pilares fundamentales en que se
sustenta el nuevo sistema procesal punitivo es el de
la objetividad que debe regir
la investigación que
realiza el Ministerio Público. También por mandato del artículo 77 de la
Constitución Política de la República, los fiscales ejercerán la acción penal
pública en la forma prevista por la ley. Y con sujeción a esos propósitos,
tendrán que practicar las diligencias de investigación.
El principio de objetividad impone al órgano persecutor un
deber de lealtad no sólo para con la Defensa, sino que además se traduce en el
deber de actuar de buena fe durante todo el procedimiento, como es el de
investigar con igual celo tanto lo que puede incriminar al imputado o
exculparlo de responsabilidad, lo que complementado con la vigencia de la
sujeción a la ley de los funcionarios del Ministerio Público trae aparejado que
las actuaciones que llevan a cabo no pueden afectar, como regla general, derechos
constitucionales o legales.
En el caso de autos, la Señora Fiscal determinó perseguirme
penalmente y mentir derechamente en estrados a fin de obtener de los
Magistrados que conocieron las peticiones de revocación de la medida cautelar
de prisión preventiva, que ésta fuera mantenida, apartándose de las mas
elementales reglas éticas, pese a contar con peritajes que desvirtuaban mi
participación en los detestables delitos que me fueron atribuidos.
Como bien lo ha dejado sentado el Tribunal Oral en lo Penal
de la Serena en su sentencia, esta acusación en mi contra se debió a una falta
de seriedad, que evidencia la negligencia o arbitrariedad del persecutor, y de
la Fiscal A cargo de esta investigación,, quien simplemente creyó a ojos
cerrados y sin antecedentes técnicos que la sustentaran, la denuncia de una
persona que produjo y aportó todas las presuntas pruebas en mi contra, sin ponderar con posterioridad los
resultados de los peritajes decretados por el propio persecutor, obviándolos,
pese a que demostraban inequívocamente la falsedad de las declaraciones de la
denunciante.
Sin perjuicio de la evidente intención de
obstaculizar mi defensa, al ser objeto de
re formalizaciones para salvar las graves inconsistencias de la
investigación, ya anotadas en el punto I.A.2.-
Hechos por los cuales fui formalizado, sometido a prisión preventiva y
posteriormente acusado, existen además otros antecedentes de extrema
gravedad que evidencian que fui objeto de una persecución penal sesgada y arbitraria.
Fui
tratado como culpable desde el mismo día en que fui detenido, fui expuesto
públicamente como un pedófilo violador de mis hijos en todos los medios
radiales y escritos, y fui despojado inclusive de mis escasos bienes por parte
de la Sra. Fiscal Adjunto Carolina Caballero Villagran, ya que al tiempo de mi
detención y en miras a cooperar con la misma, hice entrega voluntaria del
vehículo de mi propiedad e inscrito a mi nombre en el Registro de Vehículos
Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, marca Hyundai,
modelo I-10, GLS, color rojo eléctrico, placa patente DKRS- 75, según consta de
actuación de fs. 66 de la causa RUC 1200635506-2, cuyo dominio constaba en la causa con el respectivo certificado de Anotaciones Vigentes a mi nombre, el cual fue entregado para ser periciado, pero que ilegalmente fue entregado a la denunciante con fecha 20 de julio de
2012, según consta en la página 253, por el detective don Tomás Bórquez Flores
y autorizado expresamente por la Fiscal Carolina Caballero Villagrán, en una
muestra ya muy temprana del arbitrio con que se procedió a mi respecto.
Pero este signo de arbitrio no sería sino sólo uno más, ya
que como se anticipara, durante la fase de investigación, la Sra. Fiscal
Adjunto de La Serena Carolina Caballero Villagrán, ya en el mes de septiembre
de 2012, y desde antes de esa fecha, contaba con un cúmulo de evidencias y
pruebas científicas que a lo menos, a
una persona común, sin mayor formación y con un mínimo de sentido común,
la habrían llamado a cuestionar la veracidad de los hechos contenidos en las
múltiples declaraciones de la denunciante, lo que a cualquier Fiscal
medianamente diligente lo habrían forzado a actuar con objetividad, a lo menos,
para analizar la mantención de la medida cautelar mas gravosa que contempla
nuestro ordenamiento procesal penal en mi contra, cosa que no ocurrió.
Esta ausencia absoluta de objetividad, la conducta a todas
luces negligente de la Sra. Fiscal, y derechamente arbitraria, fue la que
determinó la mantención y prolongación excesiva de mi privación de libertad en
el Centro Penitenciario de Huachalalume, conducta que se expresó de manera
indiscutida a partir de la acusación fiscal y durante el juicio oral
desarrollado en mi contra.
Efectivamente, los informe periciales antes aludidos, que
NO FUERON OFRECIDOS COMO MEDIOS DE PRUEBA EN LA ACUSACIÓN FISCAL DEL ORGANO
PERSECUTOR, y que si fueron ofrecidos y rendidos en juicio
oral por mi defensa son los siguientes:
1.-Peritaje de Cristina
Martínez Vicuña, químico farmacéutico legista, acerca de los exámenes de
determinación de drogas, S-372-374/ 2012 y S-375-377/2012, ambos de 26-06-2012,
solicitados por la Fiscalía relativos, respectivamente, a las muestras de los
menores Nicolás y Gabriela Alegre Fuentealba, ambos con resultado negativo.
2.- Peritaje de Luis
Fernández Larenas, perito informático, acerca del Informe N° 135, de
8-08-2012, evacuado a requerimiento de la Fiscalía, con resultado negativo al
almacenamiento de imágenes, videos y otros archivos con material pornográfico
infantil, en teléfono celular Samsung GT-S5230 y disco duro de computador Dell, incautados.
3.
- Peritaje de Francisco Vargas Herrera, perito
informático, acerca del Informe N° 136, de 6-08-2012, evacuado a requerimiento
de la Fiscalía, con resultado negativo al almacenamiento de imágenes, videos y
otros archivos con material pornográfico infantil, en un disco duro Western
Digital incautado, en el que solo se encontraron videos juegos Wii.
4.
- Peritaje de Daniel Cuevas Rojas, perito electro-ingeniería, acerca del Informe
N° 299-2012, de 2-08-2012, evacuado a requerimiento de la Fiscalía, con
resultado negativo al almacenamiento de mensajes de texto con contenido de
pornografía infantil, en teléfono celular Samsung GT I9100, incautado.
5.
- Peritaje de Gerardo Rodríguez Aros, perito informático, acerca del Informe N°
150- 2012, de 23-08- 2012, evacuado a requerimiento de la Fiscalía, con
resultado negativo al almacenamiento y eliminación de imágenes, videos y otros
archivos con material pornográfico infantil, en disco duro de computador
portátil HP Pavilion dv4, 1 teléfono celular Samsung GT-I9100 y tarjeta de memoria micro SD Sandisk, 5 pendrives
Kingston y una tarjeta de memoria M2
Sandisk, incautados.
6.
- Peritaje de María Cecilia Contzen Acevedo, químico-farmacéutico, y Felipe Bravo Lambie, químico-farmacéutico,
acerca de los informes toxicológico T: 1071-1072/2012 y T: 1073-1074/2012,
ambos de 7-09-12, evacuados a solicitud de la Fiscalía, ambos con resultado
negativo a la presencia de diferentes drogas en las muestras de sangre de los
menores Gabriela y Nicolás Alegre Fuentealba,
respectivamente.
7. - Peritaje de Alex Palma Sandoval, perito en sonido,
acerca del informe N° 1388, de fecha 24-09-2012, evacuado a requerimiento de la
Fiscalía, transcribiendo conversación de disco compacto de la conversación de
una mujer adulta con dos niños.
8.
- Peritaje de Carlos Álvarez Guerrero, perito en sonido y audiovisual, acerca del
informe N° 1592 de 29-10-2012, evacuado a requerimiento de la
Fiscalía, con resultado negativo al almacenamiento de material pornográfico
infantil, en diez soportes digitales (DVD-R, y CD-R) incautados.
9. - Peritaje de Carlos Álvarez
Guerrero, perito en sonido y audiovisual, acerca de su informe N° 1603, de
30-10-12, dando cuenta del resultado negativo a la presencia, almacenamiento e
indicio de almacenamiento de material pornográfico infantil, en soportes digitales
incautados, correspondientes a tres mini DVD-R de diferentes marcas, una cámara
de video Sony, una cámara
fotográfica Panasonic, una memoria SD Panasonic, una cámara fotográfica Sony, una memoria Stick Pro Duo, una
cámara fotográfica Canon, una memoria Micro SD, un teléfono celular Sony modelo Walkman.
10. - Peritaje de Carlos Álvarez
Guerrero, perito en sonido y audiovisual, acerca de su informe N° 1613, de
31-10-2012, dando cuenta del resultado negativo a la presencia de material
pornográfico infantil, ni indicio de su almacenamiento, en 97 soportes de almacenamiento del tipo DVD-R y CD-R.
11. - Peritaje de Nadia Mansilla
Santibáñez, perito audiovisual, acerca del Informe N° 172, de 25-01-2012,
evacuado a requerimiento de la Fiscalía, con resultado negativo a la presencia
de material pornográfico infantil en teléfono celular Samsung GT-S5230.
Esta
omisión del persecutor demuestra la total falta de objetividad con que se actuó
a mi respecto.
La negligencia y arbitrio con que actuó la señora Fiscal Caballero,
llegaron a tal extremo que no sólo desconoció y obvió informes periciales
evacuados a su requerimiento por los
organismos auxiliares del Ministerio Público y por los peritos de su confianza,
sino que lo mas grave aun, permitió y validó con su accionar la situación de
riesgo y grave daño en que se encontraban mis hijos al cuidado de su madre,
daño que hoy intento reparar con el apoyo de profesionales, luego que los
propios Tribunales me otorgaran el cuidado personal de mis 2 hijos.
La
Fiscal Carolina Caballero Villagrán, tuvo completo y cabal conocimiento de cómo
la denunciante acosaba a mis hijos y los forzaba a verbalizar relatos de
presuntas conductas abusivas de mi parte, de cómo indujo sus relatos, cómo los
vulneró en su intimidad y como los presionó para repitieran lo que ellas les
“recordó”, esto es, lo que ella misma les inoculó como relato abusivo.
Efectivamente,
en la fase de investigación, se evacuó el ya citado Peritaje de Alex Palma Sandoval, denominado informe
N° 1388, de fecha 24-09-2012, que transcribe la conversación de disco compacto
de la conversación de una mujer adulta con dos niños.
Escuchar esa grabación, que la propia denunciante efectuó, que ella
grabó, que ella llevó a la Fiscalía y que ella pidió que fuera periciada, lo
que la Sra. Fiscal obedeció sin reparos, demuestra de manera desgarradora como
mi hijo niega reiteradamente que yo le haya “metido el pene en el ano”, pero
que ya al final de esta insistencia materna, evidencia tener una triste
confusión sin saber qué mas responder para agradar a su madre.
Pareciera que la Sra. Fiscal no escuchó la grabación, y que
además no leyó el informe pericial que demostraba, ya al mes de septiembre de
2012, sin lugar a dudas, la inoculación del relato de mis hijos a manos de su
madre. De haberlo hecho, necesariamente habría advertido mediante las escuchas
de la grabaciones de las entrevistas de la madre con mis hijos, cómo es ésta la
que va estructurando el relato de los niños a través de inflexiones que hace de
la voz frente a las respuestas negativas o positivas de los niños, enseñándoles
así como deben relatar los hechos.
Particularmente decidor, es que la perito Ximena
Cecilia Rojas Cortés, evacuó su pericia de credibilidad del relato mediante
Informe de fecha 27 de septiembre de 2012, e indicó que el niño, cuando le
preguntó sobre lo contado en la primera sesión, espontáneamente le dijo que no
se acordaba, pero que sabía que había
ocurrido eso, porque su mamá se lo contó, y este argumento lo mantuvo en todas
las otras sesiones, aclarando que no se pudo aplicar SVA al testimonio del menor, ni aplicar análisis de contenido en
base a CBCA, por la desorganización
psíquica, sus respuestas incoherentes y porque existía claramente contaminación
con los dichos de la madre, según los propios dichos de ésta, por lo que el
relato del menor no era de un hecho sino de dichos que le refirieron, y que
además el daño psicológico constatado, provenía de una experiencia traumática,
como las de la investigación, pero también podía provenir de una situación de
violencia intrafamiliar, desapego, comunicación de estilo doble vinculante,
tensión sistemática dentro del grupo familiar,
en fin, por lo que no se podía asegurar que fuera producto exclusivo de
agresiones sexuales, para concluir por lo mismo que su testimonio era indeterminado.
Por
su parte, María Alejandra Menares Núñez,
quien emite informe con fecha 5 de noviembre de 2012, sobre credibilidad de
relato y daño asociado a mi hija menor Gabriela Antonia Alegre Fuentealba, a
esa fecha de 2 años y 10 meses, evacuado a petición de la Fiscalía, examinó a
mi hija adecuando la metodología a su corta edad, utilizando el juego y
elementos lúdicos e hizo una entrevista a la madre, tres entrevistas a Gabriela, de una duración de 45 minutos cada una, y una entrevista a la
nana Marjorie, como segunda cuidadora principal.
A mi hija le preguntó que cómo sabía esto que
ella contaba de los presuntos abusos y vejámenes a los que yo la habría
sometido y contestó que su mamá les
contó, refiriéndose tanto a ella
como a su hermano, y luego de analizados los antecedentes la perito concluyó que el testimonio de mi hija
era absolutamente inválido, por estar
influenciado por el testimonio de la madre, y en relación al daño, que no presentaba signos compatibles con
haber vivido hechos como los denunciados.
Lo
mas grave, es que ambas profesionales, advirtieron de inmediato una situación
en extremo anómala en la madre, y en juicio oral, deponiendo ante el Tribunal,
las profesionales declararon que efectuadas las entrevistas con la madre y los
niños, (en el caso de doña María Alejandra Menares Nuñez, inclusive antes de
escribir su informe), solicitaron una reunión privada con la Fiscal Carolina
Caballero Villagrán, en la Fiscalía Local de La Serena, junto a otros
profesionales y Fiscales, para expresarle a la señora Fiscal su preocupación y graves
impresiones de lo que estaba sucediendo, porque ambas profesionales externas
contratadas como perito del Ministerio Público, advirtieron que la madre estaba
muy desbordada, que tenías rasgos psicóticos y que ellas solicitaron la
entrevista privada con la Fiscal porque ambas temían que la madre pudiera
atentar contra la integridad de los menores.
Esta
información, sobre la reunión “privada” que sostuvieron las profesionales con
la Fiscal, sólo se vino a conocer en el juicio oral, para sorpresa y desconcierto
de quienes escuchamos ese testimonio, porque ahí supe que ya al mes de
septiembre - octubre de 2012, la Fiscal Adjunto había sido advertida por sus
propias peritos psicólogas del riesgo que corrían mis hijos y de la impresión
de estas peritos adquirieron en el sentido que era la madre la que estaba
atentando contra mis hijos.
La
reacción de la Fiscal Adjunto Carolina Caballero Villagrán, fue, nuevamente
desatender estas opiniones profesionales, desacreditar a sus propias peritos
por evacuar informes que no cuadraban con su teoría del caso, y dejando de lado
la objetividad, actúo con el mayor de los arbitrios y negligencia, al mentir
derechamente en estrados para mantenerme privado de libertad, como
efectivamente lo hizo en las audiencias de revisión de prisión preventiva
efectuadas el día 07 de enero (pista 00-06 minuto 44.17) donde la Fiscal dice
que ella resta credibilidad a los informes evacuados por ambas peritos, porque
cree que hay una contaminación de la información al ser una de las peritos que
evacuó el informe a Nicolás, doña Ximena Rojas, cónyuge del psicólogo que
atendió a la madre en el centro de atención de delitos violentos, CAVI, lugar
de donde ella se fue porque consideró que no le estaban atendiendo bien, y ahí
trabaja el psiquiatra el particular del imputado Mauricio Paredes.
En vez de atender esta grave y fundada preocupación de las peritos
mencionadas, la Fiscal carolina Caballero Villagrán, no sólo obvió sus
apreciaciones profesionales, sino que las desacreditó en estrados, señalando
que se percató que Menares y Rojas hablaron de los casos que a cada cual se les
asignó. Por eso la Fiscal les “resta objetividad” porque se filtraron información y compartieron información, lo que no debió
haber ocurrido y aduce que por eso pidió el peritaje adicionales al Cavas de la
PDI, afirmación que reitera en audiencia de revisión de prisión preventiva de
fecha 25 de febrero del año 2013 (pista 00-25 minuto 01.02), sometiendo a mis
hijos a nuevos peritajes, con evidente
victimización secundaria, peritajes a que juicio del Tribunal oral en lo penal
tenían claro sesgo incriminatorio hacia mí, y que fueron totalmente
desacreditados en su metodología y conclusiones, como ya se expuso.
En concreto, es una demostración incuestionable de la falta
de objetividad del Ministerio Público, el que no presentó al Tribunal sus
propios peritos, que objetivamente, ya le habían advertido a la Sra. Fiscal
Carolina Caballero Villagrán, de la evidente inoculación del relato por parte
de la madre a mis hijos, que fueron instrumentalizados, victimizados y
sometidos a reiterados peritajes por instrucciones de esta Fiscal incompetente
y arbitraria, conducta y accionar respecto de la cual reclamé reiterada e
insistentemente ante las mas altas autoridades del Ministerio Público sin ser
escuchado, según se acreditará en la oportunidad procesal respectiva.
En fin, ni los testigos, ni los funcionarios de la Policía
de Investigaciones, ni prueba alguna logró ni mínimamente aportar antecedente
alguno que permitiera acreditar la ocurrencia de los hechos punibles ni la
participación que se me atribuyó, hechos que siempre fueron derechamente falsos
e inexistentes. Y por el contrario, las pruebas de mi defensa fueron
considerados contestes, confiables, evidenciando sólidos conocimientos los
peritos que depusieron en juicio por el Tribunal Oral en lo Penal, y que fueron
los que permitieron para echar por tierra y derribar las falsas acusaciones
vertidas en mi contra.
Todo ello demuestra que el Ministerio Público
de La Serena no realizó una investigación objetiva e imparcial, violando el
principio de objetividad que además se traduce en el deber de actuar de buena fe durante todo el
procedimiento, como de investigar con
igual celo tanto lo que puede incriminar al imputado como aquello que pueda
exculparlo de responsabilidad.
Lo anterior, se ve corroborado por la actitud contumaz de
la Fiscal de La Serena Carolina Caballero Villagrán, que en las audiencias
desarrolladas durante la fase de investigación, demostró una especial
animadversión hacia mi persona.
En las audiencias realizadas para sustituir mi prisión
preventiva, la Fiscal, junto a la querellante SIEMPRE SE OPUSO practicando incluso actuaciones que me había negado,
a espaladas de mi defensa y en forma relámpago luego que el día 24 de abril de 2014 el Juez de
Garantía de la Serena, don Juan Carlos Orellana Venegas sustituyera la prisión
preventiva que pesaba en mi contra, para luego de apelar, nuevamente formular afirmaciones
absolutamente reñidas con la verdad, en miras a mantenerme preso, con variados
e inaceptables argumentos.
En el registro de audio de las audiencias de revisión de
prisión preventiva que ya he reseñado, se puede advertir claramente la falta
absoluta de objetividad de la señora Fiscal Adjunto de La Serena doña Carolina
Caballero Villagrán, en las que la Fiscal
obtuvo de los diferentes Magistrados, mediante engaño, la mantención de
privación de libertad, obviando y restando validez a la prueba recabada por ella
misma y que desvirtuaba totalmente las acusaciones vertidas en mi contra, como
fue sostener que se iba a formalizar a los funcionarios de CONAF que habrían
participado en estos hechos, que estaban algunos renuentes a declarar pese a
haber sido citados, entre otras afirmaciones apartadas de la verdad.
Sin embargo, las omisiones en que incurrió el persecutor para
investigar lo que les estaba ocurriendo a mis hijos a manos de su madre, es sin
duda lo mas grave.
Efectivamente,
consta en la carpeta investigativa que según el Diagnóstico de Atención de
Urgencia DAU N° 59495 de fecha 23 de junio 2012 evacuado por Doctor Oscar
Bustos Ortiz en Hospital de La Serena respecto de mi hija Gabriela, ésta no
tenía lesiones, lo que corrobora ante la Fiscal mediante declaración de fecha
25 de abril de 2013 rolante a fs. 1149 y 1631 de la carpeta investigativa.
Sin
embargo, el Informe Sexológico N° 115 de fecha 25 de junio de 2012, evacuado a
su respecto 2 días después de haber sido atendida en el Hospital, si evidencia
la existencia de lesiones, tiempo o período que quedó demostrado durante la
investigación, que yo no tuve contacto con mi hija. Y lo peor aun, es que, 5
meses después, el Informes Sexológico N° 4821 de fecha 21 de noviembre evacuado
respecto de Gabriela por el médico legista de Santiago don Andrés Rosmanich, a
pedido de la fiscalía, quien también examinó a mi hija, no coincidió con el de
la perito de La Serena en las descripciones del tipo de lesiones halladas en la
zona anal y su ubicación precisa de mi hija, ya que para la doctora Cabrera, se
trataba de erosiones lineales a las 7-8-11
y 12, en posición decúbito dorsal, y para el doctor Rosmanich, examinando a
la menor en posición genupectoral, desgarros antiguos cicatrizados a nivel
de las 2-3 y 6, tipo de lesión esta última mucho más profunda que no tenía
al 25 de junio de 2012, que yo jamás pude haberle provocado y que
necesariamente tiene que habérselas provocado alguien en el período durante el
cual yo me encontraba privado de libertad y mis hijos con su madre, que el
Ministerio Público NO INVESTIGÓ.
El fallo
absolutorio librado a mi favor da cuenta de esta grave omisión en su
considerando Séptimo, que señala textualmente: “SÉPTIMO: Que, entonces, como quiera que se vea, resulta inconcuso que el examen
de la menor Gabriela Alegre por la perito legista doctora Cabrera, fue
posterior en dos días al examen practicado por el doctor Bustos en el Hospital
de La Serena, lo que sumado a la tipología de las lesiones que pesquisó
(congestión, edema, herida lineal de 0,3 cm en labio mayor izquierdo, en los
genitales, y dilatación anal, congestión, edema y erosiones lineales, en la
zona anal), dejan abierta la posibilidad de fijar su ocurrencia en una data
posterior a la dada para ellos en la acusación (15 y 16 de junio de 2012),
sobre todo si su examen fue, además, posterior en nueve días a la supuesta
época de los hechos, lo que en palabras simples quiere decir que dicho informe
puede estar referido a hechos no comprendidos en la acusación. De otro lado, si
efectivamente lo pesquisado por el legista Rosmanich en la menor, corresponden a lesiones del tipo desgarros
antiguos, cicatrizados, entonces lógicamente se
levanta ahora la probabilidad de que dicho profesional haya pesquisado lesiones
posteriores a las descritas en el informe de la legista Cabrera, causadas en
una época en que ya el acusado no se encontraba viviendo en la casa de la
denunciante y sus hijos, según afirmó la denunciante Jocelyn Fuentealba ante
estrados, y a la anamnesis de los informes periciales (refirió que el 17 de
junio fue la última vez en que el acusado tuvo contacto con Nicolás), como se
lee en su declaración, o sea, que provengan de hechos que no fueron materia de
la acusación.”
Otro
aspecto que tampoco fue debidamente investigado, que demuestra como el
Ministerio Público se apartó de sus funciones, fue que mientras yo estaba
preso, el día 15 de octubre del año 2012, la madre de mis hijos, Jocelyn
Fuentealba Tejo, conduciendo el vehículo marca Hyunday modelo Santa Fe placa
patente CPKY-65, se auto-provoca un grave accidente, volcándose en la Ruta D-41
camino a Vicuña, resultando mis hijos con contusiones múltiples, y en los
cuales la madre de mis hijos señala que este intento de homicidio tiene su
origen en la denuncia que estampó en mi contra por la presunta violación de mis
hijos, agregando que el funcionario de CONAF Waldo Canto, quien me había ido a
visitar a la unidad penal y a quien igualmente le había atribuido formar parte
de la red de pedófilos que supuestamente habíamos violado a mis hijos, éramos
los responsables de este atentado.
Estos
hechos que fueron investigados en causa RUC 1201207298-6 de la Fiscalía Local
de Vicuña, y en ellos quedó demostrado que había existido intervención de
terceros en el vehículo, pero también quedaron en evidencia las contradicciones
y falsedades en que incurrió la denunciante, los que fueron expuestos en
declaración prestada en juicio oral por la detective de la PDI doña María Paz
Martinez Hickes.
Para
sorpresa y consternación mía, fui entrevistado en dicha causa en calidad de
imputado en el penal de Huachalalume, donde por instrucciones de mi abogado, y
desconfiando absolutamente del accionar del Ministerio Público, me reservé el
derecho a guardar silencio.
Es más, en el juicio oral me entero que este accidente, Jocelyn
Fuentealba Tejo, se lo había relatado con las mismas características incluso
ubicación, camino al valle, dos meses
antes, en las sesiones del mes de agosto de 2012 a la perito psicóloga doña
Ximena Rojas.
Pese
a ello, en esta causa, sólo yo fui investigado, pero no se hizo nada mas por
establecer quién había alterado el vehículo ni las contradicciones en que
incurrió la denunciante, como tampoco las falsedades que quedaron demostradas
con las declaraciones tomadas a los vecinos, dejando en la impunidad el
atentado que se cometió en contra de mis hijos, en un accidente que ella misma
provocó, poniendo en riesgo la vida de mis niños con ello, sin que le importara
el bienestar de mis hijos con tal de inculparme de otro hecho detestable en
contra de ellos.
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