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91).-ALEGRE FRANCO, PABLO ANDRÉS con FISCO I (Demanda) a

fabiola del pilar gonzález huenchuñir


LOCALIDAD:                                      LA SERENA
PROCEDIMIENTO:                            JUICIO DE HACIENDA, CUANTIA SUPERIOR
MATERIA:                                           INDEMNIZACION DE PERJUICIOS
DEMANDANTE:                                 ALEGRE FRANCO, PABLO
RUT:                                                    13.007.011-6.
ABOGADO PATROCINANTE:          FABIOLA GARCÍA LARENAS.
RUT:                                                     8.627.000-5
DOMICILIO:                                        PEDRO PABLO MUÑOZ N° 550, CONCEPCIÓN
DEMANDADO:                                   FISCO DE CHILE
RUT:                                                    NO SE CONOCE


EN LO PRINCIPAL: Demanda civil de indemnización de perjuicios, en juicio ordinario.
PRIMER OTROSI: Patrocinio y poder.


S. J. L.



PABLO ANDRÉS ALEGRE FRANCO, contador auditor público, con domicilio en calle Alberto Arenas 4005, departamento 403 Block Ibiza, La  Serena,  comuna de La Serena, a US. con respeto digo:

Interpongo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad legal extracontractual, en contra del FISCO DE CHILE, persona jurídica de Derecho Público, representada por el Sr. Abogado Procurador Fiscal, don CARLOS VEGA ARAYA, o por quien lo subrogue, reemplace o sustituya, con domicilio en La Serena, calle  Eduardo de  la Barra N° 336 oficina 301, por los hechos que se indican y con el mérito de los siguientes fundamentos.

I.- HECHOS EN QUE SE FUNDA LA DEMANDA:


I.A.- DENUNCIA INVESTIGADA POR MINISTERIO PÚBLICO Y DELITOS QUE ME FUERON IMPUTADOS EN AUTOS RUC 1200635506-2 y RIT 3035-2012 DEL JUZGADO DE GARANTÍA DE LA SERENA

I.A.1.- Hechos Denunciados
Según consta del parte Policial Nº 0774 de fecha 23 de junio de 2012, consta que a las 14,20 hrs. en la Subcomisaría de La Florida, doña Jocelyne Fuentealba Tejo denunció que el día sábado 16 de junio de 2012, nuestra hija Gabriela a esa fecha de 2 años y 10 meses de edad, le habría manifestado verbalmente que “su papá le tocaba fuerte la vagina y le chupaba, metiéndole el dedo gordo en el potito sacando caquita”, agregando que la niña empezó a manifestar conductas de relajo de esfínter, se empezó meter el dedo en el potito, que presuntamente mi hija decía que yo le hacía cosas feas, cuando ella estaba trabajando, que en la noche la niña presentaba pesadillas y que hace mas de 1 año sus conductas se habrían ido manifestando, el día 15 de junio de 2012 viajó, día en que yo me quedé solo con mis 2 hijos y cuando ella regresó la niña habría estado alterada, mordió a la nana y le habría confesado lo sucedido.”
Siendo las 16,04 hrs. del mismo día 23 de junio de 2012, la denunciante declaró ante a la PDI, que nuestra hija Gabriela le habría dicho el día sábado 16 de junio de 2012, que su papá le chupaba la vagina y le sacaba caca del hoyito. En esta oportunidad la denunciante dijo que el 22 de junio yo me había ido de la casa y que en la mañana del 23 de junio conversó con Gabriela y ella le habría dicho que yo la sentaba y le pasaba el pene por su vagina, que botaba pipí en su vagina, que le metía el dedito gordo en su potito mostrándole su dedo, que el pene del padre era feo y duro y que el papá lloraba cuando le hacía eso.
Junto con hacer esta denuncia falsa en mi contra ante Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones, la querellada relató estos hechos atribuyéndome la calidad de autor del delito de abuso sexual en la persona de mi hija Gabriela, a la pediatra Luisa Jansson el 20 de junio de 20112 (fs. 311), y el 21 de junio de 2012 a la psicóloga Paola Maluenda (fs. 250).
Es así como la denunciante concurre nuevamente a la Policía de Investigaciones de Chile el día 25 de junio de 2012, a ampliar su declaración, y siendo 09,30 hrs. de la mañana, diciendo que viene a complementar su declaración del 23 de junio en el sentido que yo, Pablo Alegre Franco, no sólo abusé de nuestra hija Gabriela, sino que también de nuestro hijo Nicolás acusándome de violación en la persona de mi hijo Nicolás.
En esta oportunidad ella declara que el mismo día 23 de junio le comenzó a hacer preguntas a Nicolás de cuando él era chico, que al día siguiente, ella retoma la conversación y que ella, como una forma de obtener información, le cuenta lo que le  había sucedido cuando él tenía 2 años en Arica, diciendo que es en estas circunstancias
.que mi hijo Nicolás le habría dicho que gracias a su hermana Gaby se estaba acordando, y que no supo decirle qué cosas le hacía su papá porque le daba vergüenza.
Es así como la denunciante declaró ante la Policía de Investigaciones que mi hijo le habría dicho que yo le metía el pene en su potito y que esto ocurrió en Arica y en La Serena y que estos hechos ocurrían cuando estábamos solos en la casa, cuando lo bañaba y en el auto, y que también cuando yo lo iba a buscar al colegio. Agregó la denunciante que mi hijo le habría dicho que yo, su papá, le echaba una crema en el potito para poderlo penetrar y precisando la denunciante, que la crema de la que hablaba nuestro hijo Nicolás era Emulgen Voltarén, agregando ella que esa crema también se la echaba a su hermanita, haciendo la denunciante entrega voluntaria de la presunta crema que yo habría utilizado para penetrar analmente a mi hijo a la PDI. Todo esto, según lo que la denunciante dijo que nuestro hijo presuntamente le dijo.
No conforme con lo anterior, la denunciante agregó que en la madrugada del día 25 de junio, antes de irse a la PDI ese día a ampliar su declaración, nuevamente habría hablado con nuestro hijo Nicolás, y que éste le habría dicho que yo le metía el pene en el potito y que esto habría ocurrido en mas de 10 oportunidades.
En esta ampliación de su declaración de fecha 25 de junio de 2012, la madre de mis 2 hijos Nicolás y Gabriela, señaló que recordó ciertos aspectos que ella estimaba relevantes para el caso, tales como que yo tenía un Notebook que teóricamente prohibía que lo usaran los demás; que siempre era quien lavaba la ropa en casa siendo casi agresivo si alguien más lo hacía; que ella descubrió en un bolso con la leyenda ACHS, un gel dilatador, condones y otras cosas que no pudo ver porque yo le prohibía ver mis cosas; y agregó, que los días sábados en que iba con mis hijos Nicolás y Gabriela a la Academia de Fútbol, al regresar yo siempre bañaba a los niños lo que ella aparentemente consideraba sospechoso o presunta prueba de mi teórica responsabilidad.
Agregó que en la alfombra y en el cobertor de la pieza de nuestros hijos habían manchas de semen, que las mismas manchas estaban en el sillón donde los niños veían televisión conmigo, que esas manchas existían en mi auto y en el de ella, en los asientos de adelante y de atrás, auto que yo también usaba para ir a buscar a los niños.
No conforme con denunciarme falsamente ante las autoridades policiales, siendo las 16,15 horas del día 25 de junio de 2012, cuando mi hija Gabriela es llevada al SML, acompañada de su madre, ésta agrega y complementa el presunto relato de mi hija, diciendo que la niña le contó que el papá le chupaba la vagina, le comía la caca y hacía que ella se la comiera, agregando que ella encontró unas cremas como Voltarén y lubricantes anales que habrían sido reconocidos por la niña como las cremas que usaba con ella, que se las ponía en el potito y le daba unas pastillas. La denunciante Fuentealba Tejo señaló ante la perito legista respecto de unas pequeñas erosiones en el dorso de la mano izquierda de mi hija, que ella se mordía porque le dolía lo que le hacía el papá.
Es más, ese mismo día 25 de junio de 2012, siendo las 17,00 hrs. cuando mi hijo Nicolás concurre acompañado de su madre ante el SML, mi hijo Nicolás, lamentablemente, ya con un relato inoculado por la querellada, quien lo ha interrogado, refrescado la memoria, inducido e incorporado “recuerdos” y vivencias falsas en la memoria de mi hijo, según se acreditó en juicio, cuenta que cuando escuchó a su hermana “se acordó” de lo que yo presuntamente le hacía desde que era chico, diciendo que le sacaba fotos metiéndole el dedo en el potito a él y a su hermana, que le ponía crema en el hoyito del popín y le metía el pene, y agrega en esta anamnesis que yo le mordía el glúteo cuando le metía el pene.
En esta actuación y oportunidad la denunciante dice ahora que dese el 18 de junio que yo no tenía contacto con mi hijo y que el último hecho de estas 10 oportunidades en que lo habría penetrado, ocurrió el día anterior, esto es, el 17 de junio de 2012, Día del Padre que habíamos celebrado en familia y comprado regalos en el Mall de esta ciudad.
En esta espiral de mentiras y acusaciones falsas, y de lamentable pero evidente manipulación de mis hijos menores, la madre de mis hijos concurre nuevamente en forma voluntaria a declarar el día 24 de julio de 2012, esta vez, ante el Ministerio Público, donde no sólo reitera lo ya dicho ante la PDI el 23 de junio y en otras de las tantas declaraciones posteriores ampliando los hechos, esta vez agregando que mi hijo Nicolás le habría dicho en días pasados que yo, su padre, habría llevado a 2 sujetos a la casa y que entre los 3 le habríamos hecho cosas a él y a Gabriela, señalando la denunciante que les hacía cosas de una degeneración terrible, que les sacaban fotos tocándolos, que los hacían comer caca, y que yo, su papá, lo habría obligado a tocar a su hermanita.
El desquicio no paró ahí, sino que la escalada de falsedades prosiguió, al punto que la denunciante concurre nuevamente a ampliar su declaración ante la Fiscal Carolina Caballero Villagrán con fecha 13 de septiembre de 2012, y relata sobre una presunta pancreatitis que habría afectado a nuestra hija Gabriela el 29 de junio de 2012, cuando yo ya estaba privado de libertad, a fin de darle consistencia al relato que le inoculó a mis  hijos de que los hacía comer caquita, lo que también se acreditó que era falso por cuanto en la Clínica Alemana certificaron que se trató de una gastroenteritis aguda arrojando obviamente resultado negativo a los exámenes de diagnóstico de enfermedades de transmisión sexual a los que fueron sometidos.
Sin embargo, lo mas grave y significativo de esta ampliación de la declaración de la denunciante de septiembre de 2012, es que dijo que nuestro hijo Nicolás le habría contado que cuando yo lo penetraba analmente lo hacía con amigos míos. Dijo específicamente, que presuntamente mi hijo le habría dado las características físicas de estas personas, los vehículos que conducían, que los 3 sujetos estaban desnudos, que lo penetraban analmente por turnos y que incluso había un cuarto sujeto que le mostraba fotografías de niños desnudos en su computador, afirmando que el niño le habría dicho que yo lo llevé al departamento de uno de estos sujetos para violarlo analmente, proporcionándole los nombres de ellos, Eduardo, Juan y Waldo, todos compañeros de trabajo de Conaf, quienes formarían parte de una red de pedofilia al interior de CONAF.
Así fue como la denunciante afirmó que yo almacenaba material pornográfico infantil en un computador, que le exhibía esas imágines a mis hijos, que había hecho que Nicolás tocara a su hermanita, y que además elaboraba material pornográfico infantil con mis propios hijos filmándolos y tomándoles fotografías, antecedentes que detalla incluso en una carta que envía a la presidencia de la república y que generó el Memorándum INPR2012-83564 de fecha 11 de septiembre de 2012, relato que ella siempre manifestó que provenía de los niños, pero que jamás alguien tuvo oportunidad de escuchar de ellos. Siempre fue el relato de la denunciante diciendo que mis hijos le dijeron que habría ocurrido esto o aquello.
En relación con todas estas aberraciones y falsedades, sólo puedo anticipar que los peritajes evacuados por el propio persecutor, demostraron la falsedad de los dichos de la denunciante, quine inoculó el relato de mis hijos ocasionándoles un daño de inimaginables proporciones de por vida, relatos cuya falsedad apareció desde el inicio de la investigación, ya que se evacuaron sendos informes periciales ordenados por la Fiscal a cargo, pero que fueron obviados y desatendidos por la misma Sra. Fiscal Adjunto de La Serena doña Carolina Caballero Villagrán al no coincidir con sus segada convicción de mi presunta responsabilidad.
Efectivamente, la presunta toma de fotografías con celulares fue desvirtuada con  el Informe Pericial Audiovisual de la PDI Nº 172 - 2013 de 25 de enero de 2013, efectuado al celular Samsung de mi propiedad, el que contenía 13 fotografías digitales y 8 archivos de video que no son de carácter pornográfico, y que no cuenta con un almacenamiento externo.
Mis hijos declararon todo lo que su madre les dijo que debían decir, y de ahí que mi hija Gabriela señalara ante la PDI que estos hechos ocurrían en la pieza del papá, en tanto que Nicolás dijo que estas cosas pasaban cuando lo bañaba, en el patio, cuando estábamos solos en la casa y cuando lo iba a buscar al colegio, y pese a sostener que habrían manchas de semen en los cobertores de las camas de los niños, en el sillón donde veían televisión y jugaban WIFi, en los autos de ella y mío, tanto en los asientos de adelante como de atrás, todo ello igualmente quedó desvirtuado con los Peritajes Periciales Bioquímicos de la PDI Nº 138 del 1º de noviembre de 2012 respecto del plumón Buzz Lightyear de Nicolás y el de Disney de Gabriela, no presentan manchas de interés criminalístico, en tanto que el plumón Rosen del matrimonio, que le aplican ultravioleta para detectar las propiedades fluorescentes del semen y fluidos biológicos humanos, resulta negativo la presencia de semen cuando utilizan el test de inmuno ensayo específicamente semen humano, no hay presencia de espermios humanos ni material biológico para extraer ADN, informes periciales ordenados evacuar por la Fiscal a cargo, pero obviados y desatendidos por la misma Sra. Fiscal Adjunto de La Serena doña Carolina Caballero Villagrán al no coincidir con su preconcebida presunción de culpabilidad a mi respecto.
Demás está decir que se incautaron los vehículos, que éstos se periciaron y que no arrojaron ninguna evidencia que corroborara los dichos de la madre, repetidos por los niños, en el sentido que habría abusado de mis hijos cuando los iba a buscar del colegio y cuando lo llevaba los sábados a la Academia de Fútbol.
Al concurrir al SML acompañada de su madre, mi hija habría dicho que yo, su padre, le daba unas pastillas, sin embargo el Informe Pericial Toxicológico Nº 1071 respecto de Gabriela y el Nº 1073 de Nicolás, ambos evacuado el 07 de septiembre de 2012, que perició las muestras de sangre y de pelo tomadas y en correcta cadena de custodia desde el 25 de junio de 2012, esto es, al concurrir al SML, arroja resultados negativos a todos y cada uno de los fármacos que allí se detallan, negativo a la presencia de drogas y de los medicamentos en cantidades detectables, informes que rolan a fs. 372 y siguientes de la carpeta de investigación fiscal, nuevamente desatendidos por la Sra. Fiscal Adjunto de La Serena doña Carolina Caballero Villagrán.
La denunciante dijo que mi hijo Nicolás le habría dicho que le mostraban fotos de niños desnudos en un computador mientras lo violaban, aduciendo la madre sus “sospechas” del notebook de mi propiedad porque no dejaba que lo usaran otras  personas y porque lo habría mandado a formatear. Sin embargo, el Informe Pericial de Info Ingeniería de la PDI Nº 135 de fecha 06 de agosto de 2012, concluye que, periciado el computador marca Dell Optimus 780 y el disco duro marca Seagate de una capacidad de 320 GB, no se encontraron archivos que tengan alguna relación con lo solicitado por la Fiscalía en orden a si contenían imágenes, videos y cualquier tipo de archivo con contenido pornográfico infantil, y además concluyen que no se realizaron alteraciones ni modificaciones en los dispositivos de almacenamiento, informe rolante a fs. 267 de la investigación fiscal, desatendidos por la Sra. Fiscal Adjunto de La Serena doña Carolina Caballero Villagrán.
A idéntica conclusión se arriba en el Informe Pericial de Info Ingeniería de la PDI Nº136 de la misma fecha 06 de agosto de 2012 respecto del disco duro externo marca Termnaltake con un dispositivo de almacenamiento Western Digital de 500 GB rolante a fs. 272, igualmente obviados por la Sra. Fiscal Adjunto de La Serena doña Carolina Caballero Villagrán.
Es más, el Informe pericial de Info Ingeniería de la PDI Nº 150 de fecha 23 de agosto rolante a fs. 362 y siguientes respecto del Notebook HP del cual se extrajo el disco duro, con capacidad de 250 GB, de los 5 pendrive y de una tarjeta de memoria externa periciados, consta que para todos se efectuó una búsqueda de videos, fotográficos y de archivos comprimidos, sin que en ninguno de ellos se encontraran formatos relacionados con pornografía infantil, agregando además que en ninguno de los dispositivos analizados se encontraron archivos existentes ni eliminados que contuvieran dicho material pornográfico.
A mayor abundamiento, a fojas 947 y siguientes de la carpeta de investigación fiscal rolan Informes periciales de Sonido y Audiovisual, Nº 1592 de 29 de octubre de 2012, Nº 1603 de fecha 30 de octubre de 2012 y Nº 1613 de fecha 31 de octubre, respecto de más de 100 CD y DVD concluyendo en todo los informes referidos que en todo el material analizado no se encontró presencia de material pornográfico infantil, ni indicios de su almacenamiento, agregando que a pesar de haber encontrado archivos borrados se accedió a las memorias de estado, descartando la presencia de material pornográfico.
Lo anterior, permitió al Ministerio Público a poco andar de la investigación, ya a partir del 06 de agosto y con total claridad en el mes de septiembre de 2012, contar con informes periciales que demostraban inequívocamente la falsedad de las conductas que  la denunciante y madre de mis hijos me atribuía, quien siempre fue la que aportó las presuntas pruebas, y la única persona a la que teóricamente mis hijos le decían y le contaban estas atrocidades, a lo que la Fiscal a cargo de la investigación dio crédito apartándose la mas elemental objetividad.

I.A.2.- Hechos por los cuales fui formalizado, sometido a prisión preventiva y posteriormente acusado

Con fecha 27 de junio del año 2012, y en virtud de la denuncia falsa estampada por la madre de mis hijos en mi contra, se controló mi detención, se formalizó investigación en mi contra, decretándose la medida cautelar de prisión preventiva, según consta en autos RIT 3035-2012 del Juzgado de Garantía de la Serena, para luego ser acusado y llevado a juicio oral, según consta de autos RIT 296-2013 del Tribunal Oral en lo Penal de La Serena, donde finalmente se hizo justicia y resulté absuelto mediante sentencia definitiva de fecha 26 de diciembre del año 2013, que recurrida de nulidad fue debidamente confirmada en fallo unánime por la Iltma. Corte de Apelaciones de esta ciudad.
Como indicaba, con fecha 27 de junio de 2012, frente al Juez de Garantía de La Serena en autos RIT 3035-2012, se formalizó investigación en mi contra, inicialmente por los siguientes hechos:

Hecho N° 1
El 17 de junio de 2012 en hora indeterminada al interior del domicilio ubicado en calle Cerro Grande 3230 el sector de El Milagro de esta ciudad, el imputado ya individualizado efectuó tocamientos en el pene y ano de su hijo de iniciales NRDAF, nacido el 30 de agosto del año 2005, de 6 años de edad a la fecha de ocurrencia de los hechos, a quien cuidaba en esos momentos en su calidad de papá, para luego proceder a colocar crema en el ano del menor y penetrarlo y accederlo vía anal con su pene mordiendo además uno de los glúteos de su hijo. A consecuencia de lo anterior el menor antes señalado resultó con equimosis en el glúteo izquierdo compatible con mordedura humana y en la región anal, dilatación, enrojecimiento y con aplanamiento de pliegues, de acuerdo al informe del servicio médico legal.

Los hechos antes descritos configuran a juicio del Ministerio Público el delito de violación impropia previsto y sancionado en el artículo 362 del CP, en calidad de consumado, calidad de autor.


Hecho N° 2
Entre el día 15 y 16 de junio de 2012 en hora indeterminada al interior del domicilio ubicado en calle Cerro Grande 3230 el sector de El Milagro de esta ciudad, el imputado, quien se encontraba al cuidado de su hija de iniciales GAAF nacida el 29 de septiembre del año 2009, de tan solo 2 años y 8 meses aproximadamente a la fecha de ocurrencia de los hechos, tocó o frotó la vagina y ano de la menor con su pene, además de efectuarle sexo oral en la vagina e introducir sus dedos en el ano de ésta. A consecuencia de lo anterior, la menor resultó con sus genitales congestivos, edema y una herida en el labio mayor izquierdo y en la región anal, acentuada dilatación, enrojecido, y con edema con erosiones lineales a las 7, 8, 11 y 12 según orientación de las manecillas del reloj de acuerdo al informe del Servicio Médico Legal de La Serena. Los hechos antes descritos configuran a juicio del Ministerio Público el delito de abusos sexual agravado previsto y sancionado en el artículo 366 bis del CP, en relación con el artículo 362 del Código Penal, en calidad de consumado, calidad de autor.




Luego de las constantes declaraciones de la denunciante, quien siguió mintiendo y señalando hechos falsos ante las autoridades policiales y ante el Ministerio Público, es que fui objeto de una re formalización casi 1 año después, de tal suerte que con fecha 05 de junio de 2013, se me reformalizó, esta vez omitiendo aspectos que evidenciaban contradicciones que harían imposible al persecutor probar los hechos en la forma en que habían sido inicialmente formalizados.
Así las cosas, respecto de mi hija, en esta reformalización se omitió indicar la ubicación de las presuntas lesiones constatadas por el Servicio Médico Legal de La Serena, en adelante SML, porque éstas eran contradictorias con las lesiones constatadas a mis hijos por los peritos del SML de Santiago, según se expondrá mas adelante y es así que se me imputó, ya no haber abusado de mi hija sino que presuntamente haberla violado bucalmente, en los siguientes términos:

Hecho Nº 1:

Entre los días 15 y 16 de junio de 2012, en hora indeterminada, al interior del domicilio ubicado en calle Valle del Cerro Grande Nº 3230, El Milagro II, La Serena, el acusado Pablo Andrés Alegre Franco, aprovechándose que se encontraba al cuidado de su hija de iniciales G. A. A. F., nacida el 29 de septiembre de 2009, tocó y/o frotó la vagina y ano de su hija con sus manos y/o pene, además de efectuarle sexo oral en la vagina e introducir sus dedos en la vagina y ano de la menor y penetrarla bucalmente. A consecuencia de lo anterior, la hija del acusado resultó con sus genitales congestivos, edema y una herida en el labio mayor izquierdo y en la región anal con acentuada dilatación, enrojecido, con edema y con erosiones lineales, según las manecillas del reloj.

Los hechos antes descritos configuran un delito de violación impropia, contemplado en el artículo 362 del Código Penal, hechos en los cuales le ha correspondido al acusado participación en calidad de autor, en grado de consumado.

Resulta inaceptable, que ya a esa fecha, habiendo constado el doctor Rosmanic del Servicio Médico Legal de Santiago, consistentes en desgarros anales, no se hayan investigado estos hechos ni quien habría abusado de mi hija, mientras yo me encontraba privado de libertad, dado que estas lesiones en mi hija que no existían cuando fue examinada el 25 de junio de 2012 por la médico legista de La Serena Katia Cabrera Guaita. Empero, la Sra. Fiscal me reformaliza a mí y no investiga este delito perpetrado en contra de mi hija, vulnerando el principio de legalidad y las obligaciones y funciones que la Carta Magna le encomienda a los fiscales del Ministerio Público.

También apartándose de toda objetividad, para evitar que quedara de manifiesto  la falsedad de lo que se me acusaba y existiendo ya pruebas en la carpeta de investigación fiscal de la absoluta inverosimilitud de la ocurrencia de los hechos que Fuentealba Tejo había denunciando en mi contra respecto de mi hijo Nicolás, la Fiscal Carolina Caballero Villagrán, ante la imposibilidad real y concreta de que yo hubiese podido violar a mi hijo el día 17 de junio de 2012 como se me atribuyó, la Fiscal igualmente impide que la verdad salga a la luz y se me reformaliza investigación respecto de mi hijo Nicolás, omitiendo la fecha de ocurrencia del hecho original del 17 de junio de 2012, porque se trataba precisamente del Día del Padre, en que celebramos y concurrimos en familia al Mall de La Serena, oportunidad en que inclusive nos encontramos en la tienda Hush Puppies con Rodrigo Alejandro Muñoz Gómez y su familia, quien declaró en la causa, en momentos en que ella me estaba comprando el regalo del día del Padre para mí, luego que habíamos almorzado, tornando en absolutamente inverosímil la posibilidad de que ese día yo hubiera violado a mi hijo Nicolás ese día. Estas pruebas de lo que hicimos ese día, de las horas en que desplegamos las actividades, del horario en que nos encontramos casualmente con Rodirgo Muñoz Gómez, estaban en la carpeta fiscal, y demostraban inequívocamente que los dichos de mi ex mujer eran falsos.
Para eludir este obstáculo insalvable de imposibilidad temporal de ocurrencia de los hechos que relato la madre de mis hijos, en orden a que habría violado a mi hijo en el día del padre, y existiendo testigos que nos vieron celebrando en familia todos contentos aquel día, se omite la fecha indicada, quedando la formalización de fecha 05 de junio de 2013, en los siguientes términos:

Hecho Nº 2:

En día indeterminado del mes de junio del año 2012 y hasta antes del día 23 del mismo mes y año, en horas indeterminadas, al interior del domicilio ubicado en calle Cerro Grande Nº 3230, El Milagro II, La Serena, el acusado Pablo Andrés Alegre Franco, aprovechándose que se encontraba al cuidado de su hijo de iniciales N. R. D. A. F., nacido el 30 de agosto de 2005, procedió a tocarle los glúteos, para luego penetrarlo vía anal con su pene, además de morderle uno de los glúteos de su hijo.
Hechos que anteriormente se venían reiterando en similares circunstancias. A consecuencia de lo anterior, el hijo del acusado resultó con equimosis en el glúteo izquierdo compatible con mordedura humana y en la región anal dilatación, enrojecido y con aplanamiento de pliegues, según las manecillas del reloj.

Los hechos antes descritos configuran un delito reiterado de violación impropia, contemplado en el artículo 362 del Código Penal, hechos en los cuales le ha correspondido al acusado participación en calidad de autor, en grado de consumado.



I.A.3.- Sentencia Absolutoria dictada en autos RUC 1200635506-2 y RIT 3035-2012 del Juzgado de Garantía de La Serena
Por sentencia dictada el 26 de diciembre de 2014 en autos RIT 296-2013, la que se encuentra ejecutoriada, pronunciada por los jueces de la Tercera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, Jaime Vicente Meza Sáez, Marco Antonio Flores Leyton y Juan Carlos Espinosa Rojas, se resolvió ABSOLVERME en forma unánime de todos los cargos por que se imputaban, delitos por los cuales fui formalizado y acusado por el ente persecutor y por la querellante particular.
Los fundamentos de la absolución fueron, claros, categóricos y no dejan lugar a interpretaciones en cuanto a mi inocencia, reprochando severamente el accionar del persecutor, como se pasa a exponer.
Sobre la prueba pericial rendida en estrados por esta defensa, resultan particularmente determinantes los peritajes psicológicos e informes médicos efectuados a mis hijos, los que junto a las demás probanzas rendidas, fueron contundentes para establecer la falsedad de las acusaciones que formuló en mi contra la madre de mis hijos, así como la evidente inoculación del relato de parte de ella a Nicolás y Gabriela, y la posibilidad cierta de que ella hubiera atentando en contra mis niños.
Efectivamente, el fallo es tajante, como se advierte ya en el siguiente considerando qie paso a transcribir: “QUINTO: Que, tal como se adelantara en la deliberación, a juicio de estos sentenciadores, el plexus probatorio de la prueba de los acusadores más arriba reseñado, ponderado en la forma dispuesta por el artículo 297 del Código Procesal Penal, no pudo dar cuenta, más allá de toda duda, de la efectividad de los hechos materia de la acusación, en términos de permitirles a estos jueces poder arribar a una convicción condenatoria como pretendía el persecutor en su acusación, atento que careció de consistencia y precisión y fue puesto en entredicho por otros testimonios que, si bien fueron traídos al juicio por la defensa, constituyeron en su origen también prueba del mismo persecutor, constituyéndose así una prueba confusa y errática  en sus conclusiones que ni siquiera tuvo mérito para acreditar el corpus delicti del tipo penal violación del artículo 362 del Código Penal, propuesto para los dos hechos materia de la acusación, aunque por razonamientos distintos.”
El fallo analiza primeramente el Hecho 1, por el cual se me atribuyó el supuesto fáctico y legal del acceso carnal por vía bucal a mi hija Gabriela, que en palabras del sentenciador, éste en manera alguna resultó probado, pues ni en el escuálido relato  de la menor ante estrados, ni en los testimonios de quienes depusieron trayendo sus dichos de oídas al juicio, entre ellos, profesionales de la salud y de la psicología que la examinaron, se refirieron a dicho presupuesto, se refirieron a dicho presupuesto, versando más bien los dichos de la niña y de quienes se refirieron a éstos, a una hipótesis distinta constitutiva de violación, cual era, el acceso carnal por vía anal, que no era materia de la acusación.”
El tribunal se abstuvo inclusive de promover un llamado a recalificar jurídicamente los hechos que se imputaban a un eventual delito de abuso sexual, porque las descripciones fácticas de la prueba de cargo, y ante la contundencia de la prueba de descargo, específicamente del perito doctor Luis Ravanal Zepeda, a quien califican de competente y convincente, le hicieron cuestionar seriamente la efectividad de los principales hallazgos clínicos en los genitales y ano de mi hija, evidenciando nuevamente la debilidad inexcusable de la prueba rendida por el acusador, con conclusiones “aventuradas” y claramente infundadas por parte del doctor Rosmanich, como consignó el fallo en comento.
En lo que respecta a la imputación de violación anal de mi hijo Nicolás, igualmente los sentenciadores concluyen que el persecutor rindió una prueba inconsistente y contradictoria, como consigna el considerando respectivo, que reza: “OCTAVO: Que respecto del hecho 2 de la acusación, basado en el presupuesto fáctico y legal de la penetración por vía anal, que habría sufrido el menor Nicolás Alegre Fuentealba, de 6 años y 10 meses de edad, a manos de su progenitor, éste tampoco resultó probado, desde que la prueba técnica rendida por los persecutores para ello, a saber, los informes sexológicos de los médicos legistas Katia Cabrera, y Andrés Rosmanish, resultaron nuevamente inconsistentes y contradictorios entre sí, según se pasa a explicar. En efecto, mientras que en el informe y dichos de la primera en la audiencia, se describen como hallazgos clínicos, dilatación del margen anal con aplanamiento de pliegues como consecuencia de penetraciones anales con un elemento contundente como un pene en erección, en forma reiterada en el tiempo, los que en una ampliación posterior de su informe estimó que correspondían a lesiones antiguas, con una data de meses y años; en el informe del segundo legista mencionado, en cambio, que examinó al menor meses después, incorporado mediante su lectura a petición de los litigantes y con anuencia del tribunal, se consigna que no encontró alteración alguna de su esfínter anal, como tampoco vestigio de otras lesiones. Dicha inconsistencia, a su turno, fue evidenciada también por el perito forense Ravanal Zepeda, perito de descargo que depuso con autoridad y demostrando acabados conocimientos de la ciencia médico forense que profesa, denunciando la oposición insalvable de dichos informes y de las falencias del evacuado por Cabrera, en cuanto a la apreciación que ella hizo del aplanamiento de algunos pliegues que encontró en una determinada área del esfínter anal del menor, explicándolos infundadamente como únicamente provocados por una penetración peneana anal reiterada en el tiempo, obviando otras posibles causas, incluso de tipo natural, dada la ubicación que determinó para los aplanamientos en el margen anal de este menor, que es a nivel de la zona media inter glúteo, zona ésta que, por razones anatómicas, se encuentra más tensionada, de un color más blanquecino producto del aplanamiento natural de los vasos sanguíneos, los que, por lo mismo llevan menos  sangre en esa zona, como explicó en lo pertinente de su declaración el citado experto, explicación ésta que, por lo demás se debe entender compartida por el perito Rosmanich, que concluyó efectivamente la inexistencia absoluta allí de lesiones, cuando al examen proctológico del menor, refirió : ”la piel perianal es de aspecto normal, sin lesiones. El orificio anal es de forma normal y el tono del esfínter anal se encuentra también normal; los reflejos de cierre y apertura del esfínter son normales. Los pliegues anales se orientan hacia el orificio anal y no presentan lesiones”; para concluir a continuación: “1.-El menor examinado no presenta en la actualidad lesiones, en el examen genital ni en el examen anal; 2.-No se aprecian en el examen anal signos de penetración anal”.




Agrega el Tribunal en el mencionado considerando Octavo “Carece de toda razonabilidad asumir que lesiones ocasionadas como consecuencia de un ataque de esta envergadura a un infante de escasa edad, incluso reduciendo este ataque al de su padre, que según el mismo relato del menor en la audiencia y en las anamnesis de la pericias de ambos legistas, lo violentó carnalmente unas diez veces, siendo la última el 17 de junio de 2012, puedan desaparecer, sin dejar vestigios de ningún tipo, solo algunos meses después.”

Y pese a que ya con sólo lo antes descrito el Tribunal consideró que de manera alguna se había cumplido por el persecutor su intención de acreditación del corpus delicti en ambos hechos, se hizo cargo de un aspecto vital, que marcó esta investigación penal en mi contra desde sus orígenes, que traslucían ya en su inicio, la falsedad de la denuncia y de los hechos que motivaron mi persecución penal y consecuente privación de libertad.
Así se desprende claramente de lo consignado en el considerando DÉCIMO, que señala: Que, en efecto, según emana de todos los testimonios vertidos en el juicio sobre los dichos de los menores, éstos se explicitaron y se constituyeron en acusaciones con descripciones inesperadamente explícitas y mediante un lenguaje de fuerte connotación sexual pese a su escasa edad (dos años y meses, Gabriela y seis años y  meses, Nicolás), a través del relato que su madre hacia de tales dichos, en diferentes momentos de la investigación, persona ésta que declaró ante el tribunal reiterándolos nuevamente en similares términos, dando cuenta incluso de la sindicación que éstos hacen, especialmente Nicolás, de otros partícipes que, junto a su padre, en el domicilio familiar y cuando ella no estaba, los sometían a una espiral de depravación que incluía drogarlos, exponerlos a ver películas pornográficas, a filmarlos y fotografiarlos, mientras en forma alternada y reiterada los accedían carnalmente y los obligaban a practicar coprofagia con el propio excremento así como con el de sus victimarios, ataques todos que además tenían lugar en los domicilios de los otros copartícipes, a los que incluso, durante la investigación, y nuevamente según los dichos de su madre, identifican por sus características físicas y nombres, correspondiendo aparentemente a algunos de los funcionarios de la CONAF que declararon en el juicio y que fueron a visitar al acusado al penal mientras se encontraba sujeto a prisión preventiva; en fin, reiterándose también los ataques por parte del padre en ocasiones en que salía a pasear con ellos en vehículo. Tales relatos indirectos de la prueba de  cargo –ya que los dichos de los menores en la audiencia fueron bastante acotados, aunque reconociendo la menor Gabriela que sabía de lo ocurrido a ella y su hermano, por los dichos de su madre —, enfrentados a los hallazgos médico legales de los legistas Cabrera y Rosmanich, que resultaron contradictorios, equívocos e inseguros y, en ningún caso, demostrativos de lesiones comparables siquiera con la entidad de los ataques descritos en estos relatos, sin necesidad de someterlo al juicio de especialistas de las ciencias de la psicología y de la psiquiatría, se demostraron desprovistos de toda verosimilitud, contrarios a la lógica y a los conocimientos científicos afianzados, plagados de inoculaciones evidentes provenientes de un adulto interesado, lo que también advirtieron las especialistas psicólogas que primero fueron requeridas por el persecutor para auscultar su credibilidad (Ximena C. Rojas y María A. Menares, profesionales éstas de las que el Ministerio Público se ha valido en varias otros procesos sobre delitos sexuales invocando su idoneidad y alta calificación para justificar sus apreciaciones sobre credibilidad de relatos de menores de edad), concluyendo su indeterminación, en un caso (Nicolás), y su absoluta invalidez, en el otro (Gabriela), conclusiones éstas que no fueron desvirtuadas, a juicio de estos sentenciadores, por las profesionales del Cavas, Natalia Obregón y Karla Guaita, quienes, para contradecir a aquéllas, valoraron incluso el relato insuficiente que recibieron del menor Nicolás y pesquisaron un daño asociado a los hechos denunciados, a pesar de que su brevedad no permitió la aplicación de su novedosa metodología, demostrando un sesgo inculpatorio evidente, lo que también hizo presente la psicóloga Patricia Condemarín, que atestiguó sobre las conclusiones de dichas profesionales y la idoneidad del método de análisis que emplearon, que afirmó no se encontraba acreditado. Y lo que también se demostró con el resultado negativo de todas las pericias químicas, informáticas, de electro-ingeniería, de sonido y audiovisuales, que echaron por tierra las afirmaciones de la denunciante acerca de constituir evidencias que demostrarían las afirmaciones que sus hijos le habían hecho.
Estos relatos de estos menores, sin embargo, con todas sus evidentes falencias e incoherencias, vertidos y completados casi siempre con el auxilio de la madre ante todas las instancias que los recibieron, se demostraron estar situados  a la base de la investigación del persecutor público, y dirigieron gran parte de los interrogatorios y contrainterrogatorios de sus representantes en la audiencia del juicio, a pesar que resultaba evidente que tampoco para dicho persecutor, como tampoco para el querellante, eran fiables, pues de otro modo no se explica que la acusación haya estado dirigida sólo contra el progenitor de los menores y no contra las demás personas que los menores habían involucrado, con descripciones físicas, nombres, e indicaciones de algunos de sus domicilios, si para la inculpación de éstos se contaba con los mismos medios probatorios que estaban justificando la persecución de Pablo Andrés Alegre Franco: el testimonio de los menores y los hallazgos de lesiones de los legistas médicos. Así, la inconsistencia de estos relatos vino a afectar seriamente la pretensión inculpatoria de los persecutores, tiñendo toda su copiosa prueba de falta de seriedad, contribuyendo a la decisión absolutoria del tribunal.”
Finalmente, en el considerando Undécimo, el Tribunal concluye señalando que “en la especie, la prueba técnica de los acusadores, destinada a acreditar los ilícitos mismos, se vio desprovista de tales requisitos de modo de poder fundar confiablemente en estos jueces una certeza acerca de la ocurrencia de los hechos, todavía si los relatos de los menores refiriéndose a ellos, en un caso con un esmirriado contenido; y, en el otro, más bien con un relato que impresionó fabulado, con elementos, descripciones de situaciones, de lugares e imputaciones incomprensibles, sólo explicables por la inoculación de un adulto interesado, no pudieron tampoco, ambos relatos, ser estimados confiables para fundar una decisión condenatoria, con suficiente potencia para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado”.
Así es como el Tribunal, luego de 3 semanas ininterrumpidas de juicio oral, arriba  a su convicción absolutoria, clara, tajante, dando por acreditado que el relato de mis hijos fue inoculado por la madre, dudando seriamente de la efectividad de ocurrencia de los delitos que se me imputaron, y cuestionando duramente el accionar del persecutor y especialmente la prueba de cargo, en los siguientes términos:
I.-Que se absuelve a Pablo Andrés Alegre Franco de los cargos que se le formularon en la acusación fiscal y en la particular, suponiéndolo autor de un delito de violación de la persona de su hija menor de catorce años, G.A.A.F., supuestamente cometido entre los días 15 y 16 de junio de 2012; y de un delito de violación de la persona de su hijo menor de catorce años, N.R.D.A.F., supuestamente cometido en esta ciudad  en día indeterminado del mes de junio de 2012 y hasta antes del día 23 del mismo mes y año.
II.-Que se condena en costas al Ministerio Público y a la parte querellante, a razón del 80% al primero, y del 20% al segundo.

I.B..- DENUNCIA INVESTIGADA POR MINISTERIO PÚBLICO EN AUTOS RUC 1410039904-1 RIT 5981 – 2014 DEL JUZGADO DE GARANTÍA DE LA SERENA

I.B. 1.- Hechos que motivan la investigación penal
Conforme se ha reseñado, y dando por íntegramente reproducidos todos y uno de los antecedentes precedentemente expuesto, resulta claro y evidente que todas las declaraciones de la madre de mis hijos son y fueron denuncias absolutamente falsas.
Efectivamente, doña Jocelyne Fuentealba Tejo no solamente faltó a la fe pública, sino que también puso en movimiento la maquinaria gubernamental encargada de administrar justicia, a sabiendas de la falsedad contenida en su denuncia, en sus declaraciones posteriores ante las autoridades policiales y en su propia acusación, lo que dio lugar a una torcida Administración de Justicia en perjuicio de los intereses generales del Estado, y especialmente, en perjuicio de mis derechos mas fundamentales, como lo  es la libertad individual, el derecho a relacionarme con mis hijos, el derecho a trabajar, todos los cuales se vieron conculcados durante el año y medio que estuve injustamente privado de libertad, y cuyas secuelas y consecuencias aun sigo sufriendo.
En resumen, en virtud de estas declaraciones prestadas ante Carabineros, la PDI y el Ministerio Público, la madre de mis hijos me denunció falsamente y me imputó haber perpetrado los hechos precedentemente reseñados, hechos que jurídicamente constituyen los siguientes delitos, todos perseguibles de oficio:
1.    Delito de Abuso Sexual Impropio Agravado en perjuicio de mi hija Gabriela Alegre Fuentealba previsto y sancionado en el artículo 366 Bis del Código Penal, delito por el cual fui formalizado por el Ministerio Público con fecha 27 de junio de 2012.




2.    Delito de Violación Impropia en perjuicio de mi hijo Nicolás Alegre Fuentealba, previsto y sancionado en el artículo 362 del Código Penal, delito por el cual fui acusado por el Ministerio Público y la querellada.
3.    Delito de Violación Impropia en perjuicio de mi hija Gabriela Alegre Fuentealba, previsto y sancionado en el artículo 362 del Código Penal, delito por el cual fui acusado por el Ministerio Público y la querellada.
4.    Delito previsto y sancionado en el artículo 366 Quáter inciso primero y segundo del Código Penal, esto es, la exposición a un menor a actos de significación sexual,  en la hipótesis comisiva exponiéndolo a ver material pornográfico y en la de Determinándolo a realizar acciones de significación sexual ante otros.
5.    Delito previsto y sancionado en el artículo 366 Quinquies del Código Penal, esto es, el que participare en la producción de material pornográfico, en cuya elaboración hubieren sido utilizados menores de 18 años.
6.    Delito previsto en el artículo 374 Bis inciso segundo del Código Penal, esto es, el almacenamiento de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de edad.

Conforme a ello, interpuse querella criminal por el delito de acción penal pública de Denuncia Calumniosa, la que fue acogida a tramitación con fecha 9 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Garantía de La Serena, según consta en autos RUC 1410039904-1  RIT 5981 – 2014, la que contrariamente a lo esperado, fue abandonada por el Ministerio Público, apartándose absolutamente de la objetividad a que es legal y constitucionalmente obligado, incrementando así el daño moral que se me ha ocasionado con el accionar del persecutor penal, como se expondrá mas adelante.

I.B. 2.- Término de la investigación por la decisión de no perseverar en el procedimiento comunicada por el Ministerio Público en autos RUC 1410039904-1y RIT 5981 – 2014 del Juzgado de Garantía de La Serena


Durante esta investigación, en mi calidad de querellante solicité se tomara declaración a diversos testigos, acompañé documentos, solicité la práctica de diligencias  y sostuve reiteradas entrevistas con el Fiscal Adjunto de La Serena, a cargo de esta investigación el Fiscal Adjunto de La Serena don Claudio Venegas Basualto, para agilizar la causa en miras a que se formalizara la investigación en contra de la querellada.
El Fiscal aludido, quien siempre me indicó que seguramente se iba a formalizar la investigación, y que inclusive el instruiría a la Policía de Investigaciones para que apercibiera a la querellada de su domicilio de conformidad con el artículo 26 del Código Procesal Penal, a fin de poder hacerla concurrir a dicha audiencia en forma compulsiva, si no lo hacía voluntariamente, en la oportunidad procesal respectiva, me aseguró personalmente que así lo haría desde que la madre de mis hijos se cambiaba constantemente de domicilio para impedir que se cumplieran a su respecto las resoluciones judiciales que estaba dictando el Tribunal de Familia de San Bernardo, que ya había ordenado la revinculación con mis hijos, y la idea era evitar que eludiera esta persecución penal.
Sin embargo, en la práctica no se decretó realizar ninguna diligencia de oficio por parte del persecutor, ni para recabar pruebas, ni para establecer la responsabilidad penal en estos hechos, ni para eximirla de los mismo.
Este accionar evidencia que el persecutor se apartó de las funciones de investigar que de manera exclusiva y excluyente, le ha conferido la Constitución Política del Estado y replica la ley orgánica constitucional del Ministerio Público, infringiendo así el principio de legalidad.
. Pese a ello, y sin que el Ministerio Público haya decretado la práctica de diligencia alguna para investigar los hechos expuesto en la querella criminal deducida por mi parte, sorpresivamente, en vez de formalizar la investigación por el delito de Denuncia Calumniosa, como correspondía en los hechos y conforme a derecho, el persecutor solicita fijación de audiencia para comunicar el sobreseimiento definitivo de la causa, y en subsidio, para comunicar decisión de no perseverar en la misma.
Conforme a ello, y habiéndose realizado audiencia con fecha con fecha 27 de mayo del año 2016 en curso, y luego de extenso debate sobre lo peticionado en lo principal por el persecutor, el Juzgado de Garantía de La Serena comunica su resolución el día 28 siguiente, rechazando categóricamente que se den los presupuestos contemplados por el artículo 250 letra a) del artículo 250 del Código Procesal Penal invocados por el Ministerio Público, fallo no apelado, que se encuentra firme o ejecutoriado, y que en lo pertinente, señala: CUARTO: Que, en lo que respecta al tipo penal de denuncia calumniosa, previsto y sancionado en el artículo 211 del Código Penal, cabe señalar que no es cierto, como lo señala el Ministerio Público, que este delito requiera una sentencia absolutoria que declare la denuncia como calumniosa y que solo pueda cometerse con dolo directo. En efecto, si bien el propio Ministerio Público es quien reconoce que la interpretación que exige una sentencia absolutoria que expresamente indique en ella que la denuncia o acusación fue calumniosa, es minoritaria, además, a juicio de este juez ello implicaría añadir al tipo penal una falsa condición de perseguibilidad que este no exige, pues la expresión relativa a que “la acusación o denuncia hubiere sido declarada calumniosa por sentencia ejecutoriada” no se trata sino de la confirmación de una regla general, consistente en que no puede imponerse ninguna pena sino en virtud de una sentencia judicial ejecutoriada. Así, la tesis sustentada por el Ministerio Público solo fue sostenida por ciertos sectores de la doctrina, durante la primera mitad del siglo pasado, interpretación que hoy carece de apoyo, tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial [Cfr. RODRÍGUEZ COLLAO, Luis – OSSANDÓN WIDOW, María Magdalena, Delitos contra la función pública2 (Santiago, 2008), p. 312].
En lo que respecta a las exigencias subjetivas del tipo penal, si bien la doctrina tiende a exigir que este delito sea cometido con dolo directo, aunque no se exija de un modo expreso por el artículo 211, “no parece que deba descartarse a priori el dolo eventual, especialmente cuando coexiste con un especial ánimo de injuriar” [RODRÍGUEZ COLLAO, Luis – OSSANDÓN WIDOW, María Magdalena, ob. cit., p. 310]. En efecto, resulta posible que el imputador dude sobre la verdad o falsedad de su imputación, pero que su objetivo sea denunciar o acusar a alguien de un delito que cree que cometió, representándose la producción del hecho típico -la falsedad de la imputación- como una posibilidad de su conducta y aceptando en su voluntad esa alternativa para el caso hipotético de que así sea, evento en el cual cometería el delito con dolo eventual, pudiendo apreciarse en tal hipótesis tanto un desvalor de acción como una afectación a los bienes jurídicos protegidos [MORALES ANDRADE, Marcos, El delito de acusación o denuncia calumniosa (Santiago, 1993), p. 204].
En este contexto, existen fundamentos tanto normativos como doctrinales para estimar que no solo puede cometerse este delito con dolo directo, sino que también con dolo eventual. Con todo, más importante que lo anterior, a juicio de este sentenciador, es que el Ministerio Público confunde la exigencia de dolo directo con que la denuncia haya debido ser burda y carente de fundamento. En efecto, durante toda su argumentación se refiere a los antecedentes que fundaron en su momento la acusación y que conocidos por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, ya fueron declarados del todo ineficientes para acreditar la imputación, sentencia que fue revisada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de La Serena, conociendo sendos recursos de nulidad, resultando estos rechazados. El objeto de la investigación en este delito no es determinar si la acusación conocida en el juicio oral era razonable o no, pues el Ministerio Público en su momento decidió acusar y es del todo lógico y esperable que desee defender su decisión
-a pesar de la sentencia absolutoria-, sino que determinar si existen antecedentes que permitan concluir que la imputada efectuó una denuncia que no se conformaba con la realidad, que finalmente afectó a la administración de justicia. En este sentido, el Ministerio Público no da cuenta de ningún antecedente de la nueva investigación que debía iniciar por la presente causa, sino que solo se limita a volver sobre la supuesta razonabilidad de la investigación penal seguida en contra de la víctima de esta causa, para concluir luego que al haber sido razonable, no existe dolo directo y por ende no podría cometerse el delito. Una denuncia falsa revestida de cierta plausibilidad es precisamente el objeto de este delito, pues de ello se sigue necesariamente la afectación a uno de los bienes jurídicos tutelados por el tipo penal: la administración de justicia.”
Continuando con el análisis de los argumentos esgrimidos por el persecutor para fundar su petición, en la parte final del considerando Quinto, el sentenciador expresa lo que sigue: Por todo lo anterior, este juez no solo estima que en este estadio procesal y para estos efectos los hechos sí son constitutivos de delito, sino que la solicitud del Ministerio Público desatiende los elementos objetivos existentes en esta causa, buscando más bien reafirmar una investigación y acusación cuyo resultado fue objeto de un claro pronunciamiento por un Tribunal de Juicio Oral en lo Penal –validado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones respectiva-, en los términos antes referidos, en lugar de seguir adelante con la investigación con estricto apego al principio de objetividad, incluso si de ello resulta necesario admitir que previamente no se efectuó una buena labor en la persecución penal que, precisamente, pudo tener ese resultado por haberse iniciado y sustentado sobre la base de una denuncia calumniosa, como a lo menos se puede colegir, a partir del razonamiento de la sentencia definitiva que absolvió a la víctima de esta causa, don Pablo Andrés Alegre Franco.
Así las cosas, la solicitud de sobreseimiento definitivo debe ser necesariamente rechazada.”
De la atenta lectura del fallo en comento, el Tribunal que se pronunció respecto de lo peticionado por el Ministerio Público, consideró que efectivamente estábamos en presencia de una denuncia calumniosa, como lo analiza detalladamente en su resolución, agregando que ello mismo se colige inequívocamente del razonamiento contenido en el fallo absolutorio dictado por la Tercera Sala del Tribunal Oral en lo Penal de La Serena.
Y es más, en relación con la decisión de no perseverar comunicada en subsidio, y advirtiendo una actuación alejada de la objetividad a que el persecutor es obligado, dispuso: “SEXTO: Que, respecto a la comunicación de la decisión de no perseverar en la investigación -que como el señor fiscal se encargó de dejar muy en claro en audiencia es una facultad administrativa del Ministerio Público-, el Tribunal no puede sino tenerla por comunicada. Con todo, teniendo presente que a objeto de conciliar lo dispuesto por los artículos 256 y 258 del Código Procesal Penal, habiendo existido oposición por parte de la querellante a la solicitud del Ministerio Público, previamente se remitirán los antecedentes al señor Fiscal Regional, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 258 del Código Procesal Penal, quedando en todo caso a salvo las atribuciones del Ministerio Público contempladas en las letras b) y c) del artículo 248 del mismo cuerpo legal. En efecto,  tener por comunicada de inmediato la decisión de no perseverar en la investigación, tal como lo solicita el señor Fiscal presente en audiencia, implicaría privar al señor Fiscal Regional de sus atribuciones, por lo que se resolverá sobre esta petición, una vez conocida la decisión de dicha autoridad.”, disponiendo en la parte resolutivita: “III.- En cuanto a la comunicación de la decisión de no perseverar en la investigación, conforme a lo antes resuelto, reitérese la solicitud si correspondiere, una vez que el señor Fiscal Regional adopte su decisión.”
Pese a lo anterior, y en respuesta al oficio del Tribunal y remisión del fallo dictado con fecha 28 de mayo pasado, el Fiscal Regional del Ministerio Público de la Región de Coquimbo, don Adrián Vega Cortés, mediante Oficio N° 589 de fecha 03 de junio de 2016, destacando que no es posible que yo como querellante pueda forzar la acusación en los términos que prescribe el artículo 258 inciso tercero del Código Procesal Penal, asegurándose con esta decisión de no perseverar, que la querellada queda en la imposibilidad de ser perseguida penalmente y llevada a juicio.
Esta decisión de no perseverar en esta investigación penal, se comunicó verbalmente en audiencia realizada en el día lunes 20 de junio de 2016, a la que concurrió el Fiscal Adjunto jefe don Marcial Pérez Torres, ratificando lo informado mediante oficio 589 antes citado.
Así las cosas, el Ministerio Público ha impedido de esta manera que yo pueda ejercer los derechos que la ley me confiere como querellante de conformidad con lo prescrito en el artículo 258 del Código Procesal Penal, toda vez que al no haberse formalizado la investigación en contra de la querellada, me veo impedido de forzar la acusación en su contra, con todo lo que ello implica, según se expondrá mas adelante.

II.- CONDUCTA INJUSTIFICADAMENTE ERRÓNEA O ARBITRARIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

II.A.- EN AUTOS RUC 1200635506-2 y RIT 3035-2012 DEL JUZGADO DE GARANTÍA DE LA SERENA
Sostengo y afirmo en la presente demanda que ha existido una conducta injustificadamente errónea o en este caso, derechamente arbitraria por parte del Ministerio Público, al dirigir un procedimiento penal en mi contra obviando y haciendo caso omiso  del cúmulo de pruebas que el propio persecutor recabó y que demostraban la falsedad de las imputaciones formuladas en mi contra por la denunciante, y mi inocencia en los hechos investigados, todo lo cual se debió al actuar negligente de la Fiscal de la Fiscalía Local de La Serena, doña Carolina Caballero Villagrán, fundamentalmente, que desarrolló una investigación sin sujeción a las más elementales normas de objetividad e imparcialidad, impuestas por la ley.
Basta leer la sentencia absolutoria librada a mi favor, para advertir que el Tribunal Oral en lo Penal criticó abiertamente la labor investigadora del Ministerio Público, en términos que no dejan lugar a dudas sobre una conducta negligente y arbitraria.
Sobre esta materia, el artículo 1° de la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, dispone que “El Ministerio Público es un organismo autónomo y jerarquizado, cuya función es dirigir enforma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la acción penal pública en la forma prevista por la ley.”
El artículo 3°, a su turno, manda que “En el ejercicio de su función, los fiscales del Ministerio Público adecuarán sus actos a un criterio objetivo, velando únicamente  por la correcta aplicación de la ley. De acuerdo con ese criterio, deberán investigar con igual celo no sólo los hechos ycircunstancias que funden o agraven la responsabilidad del imputado, sino también los que le eximan de ella, la extingan o la atenúen.”
Que uno de los principios de actuación del Ministerio Público es el de transparencia, instituido en los incisos 2º y 3º del artículo 8 de la Ley Nº 19.640, que prescribe: "La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella".
A su vez, otro de los pilares fundamentales en que se sustenta el nuevo sistema procesal punitivo es el  de  la  objetividad  que  debe  regir  la  investigación  que  realiza el Ministerio Público. También por mandato del artículo 77 de la Constitución Política de la República, los fiscales ejercerán la acción penal pública en la forma prevista por la ley. Y con sujeción a esos propósitos, tendrán que practicar las diligencias de investigación.
El principio de objetividad impone al órgano persecutor un deber de lealtad no sólo para con la Defensa, sino que además se traduce en el deber de actuar de buena fe durante todo el procedimiento, como es el de investigar con igual celo tanto lo que puede incriminar al imputado o exculparlo de responsabilidad, lo que complementado con la vigencia de la sujeción a la ley de los funcionarios del Ministerio Público trae aparejado que las actuaciones que llevan a cabo no pueden afectar, como regla general, derechos constitucionales o legales.
En el caso de autos, la Señora Fiscal determinó perseguirme penalmente y mentir derechamente en estrados a fin de obtener de los Magistrados que conocieron las peticiones de revocación de la medida cautelar de prisión preventiva, que ésta fuera mantenida, apartándose de las mas elementales reglas éticas, pese a contar con peritajes que desvirtuaban mi participación en los detestables delitos que me fueron atribuidos.
Como bien lo ha dejado sentado el Tribunal Oral en lo Penal de la Serena en su sentencia, esta acusación en mi contra se debió a una falta de seriedad, que evidencia la negligencia o arbitrariedad del persecutor, y de la Fiscal A cargo de esta investigación,, quien simplemente creyó a ojos cerrados y sin antecedentes técnicos que la sustentaran, la denuncia de una persona que produjo y aportó todas las presuntas pruebas en mi contra, sin ponderar con posterioridad los resultados de los peritajes decretados por el propio persecutor, obviándolos, pese a que demostraban inequívocamente la falsedad de las declaraciones de la denunciante.
Sin perjuicio de la evidente intención de obstaculizar mi defensa, al ser objeto de  re formalizaciones para salvar las graves inconsistencias de la investigación, ya anotadas en el punto I.A.2.- Hechos por los cuales fui formalizado, sometido a prisión preventiva y posteriormente acusado, existen además otros antecedentes de extrema gravedad que evidencian que fui objeto de una persecución penal sesgada y arbitraria.
Fui tratado como culpable desde el mismo día en que fui detenido, fui expuesto públicamente como un pedófilo violador de mis hijos en todos los medios radiales y escritos, y fui despojado inclusive de mis escasos bienes por parte de la Sra. Fiscal Adjunto Carolina Caballero Villagran, ya que al tiempo de mi detención y en miras a cooperar con la misma, hice entrega voluntaria del vehículo de mi propiedad e inscrito a mi nombre en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, marca Hyundai, modelo I-10, GLS, color rojo eléctrico, placa patente DKRS- 75, según consta de actuación de fs. 66 de la causa RUC 1200635506-2, cuyo dominio constaba en la causa con el respectivo certificado de Anotaciones Vigentes a mi nombre, el cual fue entregado para ser periciado, pero que ilegalmente fue entregado a la denunciante con fecha 20 de julio de 2012, según consta en la página 253, por el detective don Tomás Bórquez Flores y autorizado expresamente por la Fiscal Carolina Caballero Villagrán, en una muestra ya muy temprana del arbitrio con que se procedió a mi respecto.
Pero este signo de arbitrio no sería sino sólo uno más, ya que como se anticipara, durante la fase de investigación, la Sra. Fiscal Adjunto de La Serena Carolina Caballero Villagrán, ya en el mes de septiembre de 2012, y desde antes de esa fecha, contaba con un cúmulo de evidencias y pruebas científicas que a lo menos, a  una persona común, sin mayor formación y con un mínimo de sentido común, la habrían llamado a cuestionar la veracidad de los hechos contenidos en las múltiples declaraciones de la denunciante, lo que a cualquier Fiscal medianamente diligente lo habrían forzado a actuar con objetividad, a lo menos, para analizar la mantención de la medida cautelar mas gravosa que contempla nuestro ordenamiento procesal penal en mi contra, cosa que no ocurrió.
Esta ausencia absoluta de objetividad, la conducta a todas luces negligente de la Sra. Fiscal, y derechamente arbitraria, fue la que determinó la mantención y prolongación excesiva de mi privación de libertad en el Centro Penitenciario de Huachalalume, conducta que se expresó de manera indiscutida a partir de la acusación fiscal y durante el juicio oral desarrollado en mi contra.
Efectivamente, los informe periciales antes aludidos, que NO FUERON OFRECIDOS COMO MEDIOS DE PRUEBA EN LA ACUSACIÓN FISCAL DEL ORGANO
PERSECUTOR, y que si fueron ofrecidos y rendidos en juicio oral por mi defensa son los siguientes:
1.-Peritaje de Cristina Martínez Vicuña, químico farmacéutico legista, acerca de los exámenes de determinación de drogas, S-372-374/ 2012 y S-375-377/2012, ambos de 26-06-2012, solicitados por la Fiscalía relativos, respectivamente, a las muestras de los menores Nicolás y Gabriela Alegre Fuentealba, ambos con resultado negativo.
2.- Peritaje de Luis Fernández Larenas, perito informático, acerca del Informe N° 135, de 8-08-2012, evacuado a requerimiento de la Fiscalía, con resultado negativo al almacenamiento de imágenes, videos y otros archivos con material pornográfico infantil, en teléfono celular Samsung GT-S5230 y disco duro de computador Dell, incautados.
3.  - Peritaje de Francisco Vargas Herrera, perito informático, acerca del Informe N° 136, de 6-08-2012, evacuado a requerimiento de la Fiscalía, con resultado negativo al almacenamiento de imágenes, videos y otros archivos con material pornográfico infantil, en un disco duro Western Digital incautado, en el que solo se encontraron videos juegos Wii.
4.   - Peritaje de Daniel Cuevas Rojas, perito electro-ingeniería, acerca del Informe N° 299-2012, de 2-08-2012, evacuado a requerimiento de la Fiscalía, con resultado negativo al almacenamiento de mensajes de texto con contenido de pornografía infantil, en teléfono celular Samsung GT I9100, incautado.


5.  - Peritaje de Gerardo Rodríguez Aros, perito informático, acerca del Informe N° 150- 2012, de 23-08- 2012, evacuado a requerimiento de la Fiscalía, con resultado negativo al almacenamiento y eliminación de imágenes, videos y otros archivos con material pornográfico infantil, en disco duro de computador portátil HP Pavilion dv4, 1 teléfono celular Samsung GT-I9100 y tarjeta de memoria micro SD Sandisk, 5 pendrives Kingston  y una tarjeta de memoria M2 Sandisk, incautados.
6.  - Peritaje de María Cecilia Contzen Acevedo, químico-farmacéutico, y Felipe Bravo Lambie, químico-farmacéutico, acerca de los informes toxicológico T: 1071-1072/2012  y T: 1073-1074/2012, ambos de 7-09-12, evacuados a solicitud de la Fiscalía, ambos con resultado negativo a la presencia de diferentes drogas en las muestras de sangre de los menores Gabriela y Nicolás Alegre Fuentealba, respectivamente.
7.  - Peritaje de Alex Palma Sandoval, perito en sonido, acerca del informe N° 1388, de fecha 24-09-2012, evacuado a requerimiento de la Fiscalía, transcribiendo conversación de disco compacto de la conversación de una mujer adulta con dos niños.
8.   - Peritaje de Carlos Álvarez Guerrero, perito en sonido y audiovisual, acerca del informe N° 1592 de 29-10-2012, evacuado a requerimiento de la Fiscalía, con resultado negativo al almacenamiento de material pornográfico infantil, en diez soportes digitales (DVD-R, y CD-R) incautados.
9.  - Peritaje de Carlos Álvarez Guerrero, perito en sonido y audiovisual, acerca de su informe N° 1603, de 30-10-12, dando cuenta del resultado negativo a la presencia, almacenamiento e indicio de almacenamiento de material pornográfico infantil, en soportes digitales incautados, correspondientes a tres mini DVD-R de diferentes marcas, una cámara de video Sony, una cámara fotográfica Panasonic, una memoria SD Panasonic, una cámara fotográfica Sony, una memoria Stick Pro Duo, una cámara fotográfica Canon, una memoria Micro SD, un teléfono celular Sony modelo Walkman.
10.  - Peritaje de Carlos Álvarez Guerrero, perito en sonido y audiovisual, acerca de su informe N° 1613, de 31-10-2012, dando cuenta del resultado negativo a la presencia de material pornográfico infantil, ni indicio de su almacenamiento, en 97 soportes de almacenamiento del tipo DVD-R y CD-R.
11.  - Peritaje de Nadia Mansilla Santibáñez, perito audiovisual, acerca del Informe N° 172, de 25-01-2012, evacuado a requerimiento de la Fiscalía, con resultado negativo a la presencia de material pornográfico infantil en teléfono celular Samsung GT-S5230.
Esta omisión del persecutor demuestra la total falta de objetividad con que se actuó a mi respecto.
La negligencia y arbitrio con que actuó la señora Fiscal Caballero, llegaron a tal extremo que no sólo desconoció y obvió informes periciales evacuados a  su requerimiento por los organismos auxiliares del Ministerio Público y por los peritos de su confianza, sino que lo mas grave aun, permitió y validó con su accionar la situación de riesgo y grave daño en que se encontraban mis hijos al cuidado de su madre, daño que hoy intento reparar con el apoyo de profesionales, luego que los propios Tribunales me otorgaran el cuidado personal de mis 2 hijos.
La Fiscal Carolina Caballero Villagrán, tuvo completo y cabal conocimiento de cómo la denunciante acosaba a mis hijos y los forzaba a verbalizar relatos de presuntas conductas abusivas de mi parte, de cómo indujo sus relatos, cómo los vulneró en su intimidad y como los presionó para repitieran lo que ellas les “recordó”, esto es, lo que ella misma les inoculó como relato abusivo.
Efectivamente, en la fase de investigación, se evacuó el ya citado Peritaje de Alex Palma Sandoval, denominado informe N° 1388, de fecha 24-09-2012, que transcribe la conversación de disco compacto de la conversación de una mujer adulta con dos niños.
Escuchar esa grabación, que la propia denunciante efectuó, que ella grabó, que ella llevó a la Fiscalía y que ella pidió que fuera periciada, lo que la Sra. Fiscal obedeció sin reparos, demuestra de manera desgarradora como mi hijo niega reiteradamente que yo le haya “metido el pene en el ano”, pero que ya al final de esta insistencia materna, evidencia tener una triste confusión sin saber qué mas responder para agradar a su madre.
Pareciera que la Sra. Fiscal no escuchó la grabación, y que además no leyó el informe pericial que demostraba, ya al mes de septiembre de 2012, sin lugar a dudas, la inoculación del relato de mis hijos a manos de su madre. De haberlo hecho, necesariamente habría advertido mediante las escuchas de la grabaciones de las entrevistas de la madre con mis hijos, cómo es ésta la que va estructurando el relato de los niños a través de inflexiones que hace de la voz frente a las respuestas negativas o positivas de los niños, enseñándoles así como deben relatar los hechos.
Particularmente decidor, es que la perito Ximena Cecilia Rojas Cortés, evacuó su pericia de credibilidad del relato mediante Informe de fecha 27 de septiembre de 2012, e indicó que el niño, cuando le preguntó sobre lo contado en la primera sesión, espontáneamente le dijo que no se acordaba, pero que sabía que había ocurrido eso, porque su mamá se lo contó, y este argumento lo mantuvo en todas las otras sesiones, aclarando que no se pudo aplicar SVA al testimonio del menor, ni aplicar análisis de contenido en base a CBCA, por la desorganización psíquica, sus respuestas incoherentes y porque existía claramente contaminación con los dichos de la madre, según los propios dichos de ésta, por lo que el relato del menor no era de un hecho sino de dichos que le refirieron, y que además el daño psicológico constatado, provenía de una experiencia traumática, como las de la investigación, pero también podía provenir de una situación de violencia intrafamiliar, desapego, comunicación de estilo doble vinculante, tensión sistemática dentro del grupo familiar, en fin, por lo que no se podía asegurar que fuera producto exclusivo de agresiones sexuales, para concluir por lo mismo que su testimonio era indeterminado.
Por su parte, María Alejandra Menares Núñez, quien emite informe con fecha 5 de noviembre de 2012, sobre credibilidad de relato y daño asociado a mi hija menor Gabriela Antonia Alegre Fuentealba, a esa fecha de 2 años y 10 meses, evacuado a petición de la Fiscalía, examinó a mi hija adecuando la metodología a su corta edad, utilizando el juego y elementos lúdicos e hizo una entrevista a la madre, tres entrevistas Gabriela, de una duración de 45 minutos cada una, y una entrevista a la nana Marjorie, como segunda cuidadora principal.
A mi hija le preguntó que cómo sabía esto que ella contaba de los presuntos abusos y vejámenes a los que yo la habría sometido y contestó que su mamá les contó, refiriéndose tanto a ella como a su hermano, y luego de analizados los antecedentes la perito concluyó que el testimonio de mi hija era absolutamente inválido, por estar influenciado por el testimonio de la madre, y en relación al daño, que no presentaba signos compatibles con haber vivido hechos como los denunciados.
Lo mas grave, es que ambas profesionales, advirtieron de inmediato una situación en extremo anómala en la madre, y en juicio oral, deponiendo ante el Tribunal, las profesionales declararon que efectuadas las entrevistas con la madre y los niños, (en el caso de doña María Alejandra Menares Nuñez, inclusive antes de escribir su informe), solicitaron una reunión privada con la Fiscal Carolina Caballero Villagrán, en la Fiscalía Local de La Serena, junto a otros profesionales y Fiscales, para expresarle a la señora Fiscal su preocupación y graves impresiones de lo que estaba sucediendo, porque ambas profesionales externas contratadas como perito del Ministerio Público, advirtieron que la madre estaba muy desbordada, que tenías rasgos psicóticos y que ellas solicitaron la entrevista privada con la Fiscal porque ambas temían que la madre pudiera atentar contra la integridad de los menores.
Esta información, sobre la reunión “privada” que sostuvieron las profesionales con la Fiscal, sólo se vino a conocer en el juicio oral, para sorpresa y desconcierto de quienes escuchamos ese testimonio, porque ahí supe que ya al mes de septiembre - octubre de 2012, la Fiscal Adjunto había sido advertida por sus propias peritos psicólogas del riesgo que corrían mis hijos y de la impresión de estas peritos adquirieron en el sentido que era la madre la que estaba atentando contra mis hijos.
La reacción de la Fiscal Adjunto Carolina Caballero Villagrán, fue, nuevamente desatender estas opiniones profesionales, desacreditar a sus propias peritos por evacuar informes que no cuadraban con su teoría del caso, y dejando de lado la objetividad, actúo con el mayor de los arbitrios y negligencia, al mentir derechamente en estrados para mantenerme privado de libertad, como efectivamente lo hizo en las audiencias de revisión de prisión preventiva efectuadas el día 07 de enero (pista 00-06 minuto 44.17) donde la Fiscal dice que ella resta credibilidad a los informes evacuados por ambas peritos, porque cree que hay una contaminación de la información al ser una de las peritos que evacuó el informe a Nicolás, doña Ximena Rojas, cónyuge del psicólogo que atendió a la madre en el centro de atención de delitos violentos, CAVI, lugar de donde ella se fue porque consideró que no le estaban atendiendo bien, y ahí trabaja el psiquiatra el particular del imputado Mauricio Paredes.
En vez de atender esta grave y fundada preocupación de las peritos mencionadas, la Fiscal carolina Caballero Villagrán, no sólo obvió sus apreciaciones profesionales, sino que las desacreditó en estrados, señalando que se percató que Menares y Rojas hablaron de los casos que a cada cual se les asignó. Por eso la Fiscal les “resta objetividad” porque se filtraron información y compartieron información, lo que no debió haber ocurrido y aduce que por eso pidió el peritaje adicionales al Cavas de la PDI, afirmación que reitera en audiencia de revisión de prisión preventiva de fecha 25 de febrero del año 2013 (pista 00-25 minuto 01.02), sometiendo a mis hijos a nuevos peritajes, con  evidente victimización secundaria, peritajes a que juicio del Tribunal oral en lo penal tenían claro sesgo incriminatorio hacia mí, y que fueron totalmente desacreditados en su metodología y conclusiones, como ya se expuso.
En concreto, es una demostración incuestionable de la falta de objetividad del Ministerio Público, el que no presentó al Tribunal sus propios peritos, que objetivamente, ya le habían advertido a la Sra. Fiscal Carolina Caballero Villagrán, de la evidente inoculación del relato por parte de la madre a mis hijos, que fueron instrumentalizados, victimizados y sometidos a reiterados peritajes por instrucciones de esta Fiscal incompetente y arbitraria, conducta y accionar respecto de la cual reclamé reiterada e insistentemente ante las mas altas autoridades del Ministerio Público sin ser escuchado, según se acreditará en la oportunidad procesal respectiva.
En fin, ni los testigos, ni los funcionarios de la Policía de Investigaciones, ni prueba alguna logró ni mínimamente aportar antecedente alguno que permitiera acreditar la ocurrencia de los hechos punibles ni la participación que se me atribuyó, hechos que siempre fueron derechamente falsos e inexistentes. Y por el contrario, las pruebas de mi defensa fueron considerados contestes, confiables, evidenciando sólidos conocimientos los peritos que depusieron en juicio por el Tribunal Oral en lo Penal, y que fueron los que permitieron para echar por tierra y derribar las falsas acusaciones vertidas en mi contra.
Todo ello demuestra que el Ministerio Público de La Serena no realizó una investigación objetiva e imparcial, violando el principio de objetividad que además se traduce en el deber de actuar de buena fe durante todo el procedimiento, como de investigar con igual celo tanto lo que puede incriminar al imputado como aquello que pueda exculparlo de responsabilidad.
Lo anterior, se ve corroborado por la actitud contumaz de la Fiscal de La Serena Carolina Caballero Villagrán, que en las audiencias desarrolladas durante la fase de investigación, demostró una especial animadversión hacia mi persona.
En las audiencias realizadas para sustituir mi prisión preventiva, la Fiscal, junto  a la querellante SIEMPRE SE OPUSO practicando incluso actuaciones que me había negado, a espaladas de mi defensa y en forma relámpago luego que el día 24 de abril de 2014 el Juez de Garantía de la Serena, don Juan Carlos Orellana Venegas sustituyera la prisión preventiva que pesaba en mi contra, para luego de apelar, nuevamente formular afirmaciones absolutamente reñidas con la verdad, en miras a mantenerme preso, con variados e inaceptables argumentos.
En el registro de audio de las audiencias de revisión de prisión preventiva que ya he reseñado, se puede advertir claramente la falta absoluta de objetividad de la señora Fiscal Adjunto de La Serena doña Carolina Caballero Villagrán, en las que la Fiscal  obtuvo de los diferentes Magistrados, mediante engaño, la mantención de privación de libertad, obviando y restando validez a la prueba recabada por ella misma y que desvirtuaba totalmente las acusaciones vertidas en mi contra, como fue sostener que se iba a formalizar a los funcionarios de CONAF que habrían participado en estos hechos, que estaban algunos renuentes a declarar pese a haber sido citados, entre otras afirmaciones apartadas de la verdad.

Sin embargo, las omisiones en que incurrió el persecutor para investigar lo que les estaba ocurriendo a mis hijos a manos de su madre, es sin duda lo mas grave.

Efectivamente, consta en la carpeta investigativa que según el Diagnóstico de Atención de Urgencia DAU N° 59495 de fecha 23 de junio 2012 evacuado por Doctor Oscar Bustos Ortiz en Hospital de La Serena respecto de mi hija Gabriela, ésta no tenía lesiones, lo que corrobora ante la Fiscal mediante declaración de fecha 25 de abril de 2013 rolante a fs. 1149 y 1631 de la carpeta investigativa.
Sin embargo, el Informe Sexológico N° 115 de fecha 25 de junio de 2012, evacuado a su respecto 2 días después de haber sido atendida en el Hospital, si evidencia la existencia de lesiones, tiempo o período que quedó demostrado durante la investigación, que yo no tuve contacto con mi hija. Y lo peor aun, es que, 5 meses después, el Informes Sexológico N° 4821 de fecha 21 de noviembre evacuado respecto de Gabriela por el médico legista de Santiago don Andrés Rosmanich, a pedido de la fiscalía, quien también examinó a mi hija, no coincidió con el de la perito de La Serena en las descripciones del tipo de lesiones halladas en la zona anal y su ubicación precisa de mi hija, ya que para la doctora Cabrera, se trataba de erosiones lineales a las 7-8-11 y 12, en posición decúbito dorsal, y para el doctor Rosmanich, examinando a la menor en posición genupectoral, desgarros antiguos cicatrizados a nivel de las 2-3 y 6, tipo de lesión esta última mucho más profunda que no tenía al 25 de junio de 2012, que yo jamás pude haberle provocado y que necesariamente tiene que habérselas provocado alguien en el período durante el cual yo me encontraba privado de libertad y mis hijos con su madre, que el Ministerio Público NO INVESTIGÓ.
El fallo absolutorio librado a mi favor da cuenta de esta grave omisión en su considerando Séptimo, que señala textualmente: “SÉPTIMO: Que, entonces, como quiera que se vea, resulta inconcuso que el examen de la menor Gabriela Alegre por la perito legista doctora Cabrera, fue posterior en dos días al examen practicado por el doctor Bustos en el Hospital de La Serena, lo que sumado a la tipología de las lesiones que pesquisó (congestión, edema, herida lineal de 0,3 cm en labio mayor izquierdo, en los genitales, y dilatación anal, congestión, edema y erosiones lineales, en la zona anal), dejan abierta la posibilidad de fijar su ocurrencia en una data posterior a la dada para ellos en la acusación (15 y 16 de junio de 2012), sobre todo si su examen fue, además, posterior en nueve días a la supuesta época de los hechos, lo que en palabras simples quiere decir que dicho informe puede estar referido a hechos no comprendidos en la acusación. De otro lado, si efectivamente lo pesquisado por el legista Rosmanich en la menor, corresponden a lesiones del tipo desgarros antiguos, cicatrizados, entonces lógicamente se levanta ahora la probabilidad de que dicho profesional haya pesquisado lesiones posteriores a las descritas en el informe de la legista Cabrera, causadas en una época en que ya el acusado no se encontraba viviendo en la casa de la denunciante y sus hijos, según afirmó la denunciante Jocelyn Fuentealba ante estrados, y a la anamnesis de los informes periciales (refirió que el 17 de junio fue la última vez en que el acusado tuvo contacto con Nicolás), como se lee en su declaración, o sea, que provengan de hechos que no fueron materia de la acusación.”
Otro aspecto que tampoco fue debidamente investigado, que demuestra como el Ministerio Público se apartó de sus funciones, fue que mientras yo estaba preso, el día 15 de octubre del año 2012, la madre de mis hijos, Jocelyn Fuentealba Tejo, conduciendo el vehículo marca Hyunday modelo Santa Fe placa patente CPKY-65, se auto-provoca un grave accidente, volcándose en la Ruta D-41 camino a Vicuña, resultando mis hijos con contusiones múltiples, y en los cuales la madre de mis hijos señala que este intento de homicidio tiene su origen en la denuncia que estampó en mi contra por la presunta violación de mis hijos, agregando que el funcionario de CONAF Waldo Canto, quien me había ido a visitar a la unidad penal y a quien igualmente le había atribuido formar parte de la red de pedófilos que supuestamente habíamos violado a mis hijos, éramos los responsables de este atentado.
Estos hechos que fueron investigados en causa RUC 1201207298-6 de la Fiscalía Local de Vicuña, y en ellos quedó demostrado que había existido intervención de terceros en el vehículo, pero también quedaron en evidencia las contradicciones y falsedades en que incurrió la denunciante, los que fueron expuestos en declaración prestada en juicio oral por la detective de la PDI doña María Paz Martinez Hickes.
Para sorpresa y consternación mía, fui entrevistado en dicha causa en calidad de imputado en el penal de Huachalalume, donde por instrucciones de mi abogado, y desconfiando absolutamente del accionar del Ministerio Público, me reservé el derecho a guardar silencio.
Es más, en el juicio oral me entero que este accidente, Jocelyn Fuentealba Tejo, se lo había relatado con las mismas características incluso ubicación, camino al valle, dos meses antes, en las sesiones del mes de agosto de 2012 a la perito psicóloga doña Ximena Rojas.
Pese a ello, en esta causa, sólo yo fui investigado, pero no se hizo nada mas por establecer quién había alterado el vehículo ni las contradicciones en que incurrió la denunciante, como tampoco las falsedades que quedaron demostradas con las declaraciones tomadas a los vecinos, dejando en la impunidad el atentado que se cometió en contra de mis hijos, en un accidente que ella misma provocó, poniendo en riesgo la vida de mis niños con ello, sin que le importara el bienestar de mis hijos con tal de inculparme de otro hecho detestable en contra de ellos.

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