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92).-ALEGRE FRANCO, PABLO ANDRÉS con FISCO II (Demanda) a

fabiola del pilar gonzález huenchuñir

II.B.- EN AUTOS RUC 1410039904-1 y RIT 5981 – 2014 DEL JUZGADO DE GARANTÍA DE LA SERENA






La conducta injustificadamente errónea y arbitraria del Ministerio Público ha quedado igualmente demostrada en estos autos sobre Denuncia Calumniosa iniciados por querella criminal que yo interpuse, al tenor de las decisiones adoptadas en la misma, pero especialmente, en razón de los dichos vertidos en audiencia de fecha 27 de mayo de 2016, donde quedó de manifiesto que el persecutor sigue creyendo y dando por fundadas las falsas imputaciones de violador que ella me atribuyó en la causa por la cual estuve 18 meses preso, como lo dijo derechamente en audiencia el Fiscal Adjunto Jefe de  la Fiscalía Local de La Serena, don Marcial Pérez Torres.
Efectivamente, en dicha audiencia, el Sr. Fiscal que asistió a la misma, me volvió a acusar de haber perpetrado tales aberrantes conductas, exponiendo de manera sesgada y antojadiza piezas y partes de la investigación penal seguida en mi contra, para intentar convencer al Tribunal que procedía dictar sobreseimiento definitivo en estos autos, porque la denunciante tenía sólidos antecedentes que le permitían fundar su denuncia de violador y abusador de mis hijos.
Con verdadero estupor, escuché al Sr. Fiscal Adjunto Jefe, justificar la pertinencia de la denuncia que la madre de mis hijos interpuso en mi contra en autos RUC 1200635506-2, haciendo caso omiso de lo resuelto en la sentencia dictada con fecha 26 de diciembre de 2014 por el Tribunal Oral en lo Penal de La Serena en los referidos autos, que me exculpó de todos los cargos, que señaló que ni siquiera se había logrado probar  el “corpus delicti” de ambas imputaciones, que estableció lo fabulado, contradictorio e inverosímil de los relatos de mis hijos, que consignó que los mismos eran producto de la inoculación de un relato falso en mis hijos por parte de la madre y que cuestionó severamente la investigación penal en mi contra, considerando que se rindió una prueba inconsistente y contradictoria, amén de que no se investigaron presuntos delitos cometidos en perjuicio de mis hijos mientras yo estaba preso y mis hijos al “cuidado” de  su madre, todo ello, confirmado la Iltma. Corte de Apelaciones de esta ciudad.
Lo anterior, refleja una falta de objetividad inexcusable, que quedó reflejada en el fallo dictado por el Juez de Garantía de La Serena don Marcos Antonio Pincheira Barrios, quien así lo consignó expresamente en el considerando siguiente: “QUINTO: Que, en este contexto, se advierte por este juez que a diferencia de lo expuesto por el Ministerio Público, más que estar motivada su solicitud de sobreseimiento definitivo en el principio de objetividad que debe regir su actuar, tal parece que su interés es obtener una resolución judicial que valide una investigación fundada en pruebas que ya el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal calificó como ineficientes. En efecto, en el considerando décimo de la sentencia el Tribunal concluye que los relatos de los niños “[…]se demostraron desprovistos de toda verosimilitud, contrarios a la lógica y a los conocimientos científicos afianzados, plagados de inoculaciones evidentes provenientes de un adulto interesado, lo que también advirtieron las especialistas psicólogas que primero fueron requeridas por el persecutor para auscultar su credibilidad (Ximena C. Rojas y María A. Menares, profesionales éstas de las que el Ministerio Público se ha valido en varias otros procesos sobre delitos sexuales invocando su idoneidad y alta calificación para justificar sus apreciaciones sobre credibilidad de relatos de menores de edad), concluyendo su indeterminación, en un caso (Nicolás), y su absoluta invalidez, en el otro (Gabriela), conclusiones éstas que no fueron desvirtuadas, a juicio de estos sentenciadores, por las profesionales del Cavas […]”. En el mismo sentido, razona luego el Tribunal que los “[…] relatos de estos menores, sin embargo, con todas sus evidentes falencias e incoherencias, vertidos y completados casi siempre con el auxilio de la madre ante todas las instancias que los recibieron, se demostraron estar situados a la base de la investigación del persecutor público, y dirigieron gran parte de los interrogatorios y contrainterrogatorios de sus representantes en la audiencia del juicio, a pesar que resultaba evidente que tampoco para dicho persecutor, como tampoco para el querellante, eran fiables, pues de otro modo no se explica que la acusación haya estado dirigida sólo contra el progenitor de los menores y no contra las demás personas que los menores habían involucrado, con descripciones físicas, nombres, e indicaciones de algunos de sus domicilios, si para la inculpación de éstos se contaba con los mismos medios probatorios que estaban justificando la persecución de Pablo Andrés Alegre Franco […]”. Esto último debe analizarse también a la luz del motivo undécimo de la sentencia, toda vez que la prueba rendida impidió “[…]fundar confiablemente en estos jueces una certeza acerca de la ocurrencia de los hechos, todavía si los relatos de los menores refiriéndose a ellos, en un caso con un esmirriado contenido; y, en el otro, más bien con un relato que impresionó fabulado, con elementos, descripciones de situaciones, de lugares e imputaciones incomprensibles, sólo explicables por la inoculación de un adulto interesado […]”. Este adulto interesado, según el análisis sistemático del razonamiento del Tribunal, en esta etapa del procedimiento, resulta plausible que sea la madre de los niños, imputada en esta causa.”
Esta falta de objetividad llegó al extremo cuando el Sr. Fiscal se permitió aseverar en dicha audiencia que la denuncia provenía de una madre preocupada por el bienestar de sus hijos!!!
Ante ello, y apelando al buen criterio del Sr. Fiscal Regional de esta región, don Adrián Vega Cortés, y a fin de que informara al Tribunal al tenor de la comunicación de no perseverar en el procedimiento que se quiso comunicar en audiencia de 27 de mayo pasado, mi defensa acompañó como nuevo antecedente con fecha 1 de junio de 2016, la sentencia dictada en autos RIT C.1538-2014 por el Tribunal de Familia de San Bernardo de fecha 22 de abril del año 2016, donde se me concede el cuidado personal de mis hijos, y se decreta la prohibición de la madre de mis hijos de acercarse a los niños, por su perversidad al inocularles un relato tan atroz como el que me imputó, de responsabilizarla de mantener en ellos vívido un recuerdo de una experiencia traumática que no existió y de dañarlos emocional y psicológicamente de manera sostenida.
Lamentablemente, dicho antecedente que demuestra inequívocamente que el Tribunal de Familia de San Bernardo tiene a la madre de mis hijos no como una buena madre preocupada del bienestar de mis hijos, sino que muy por el contrario, da cuenta de una madre que no tiene la capacidad de velar por el bienestar de ellos, y que, igualmente dio por establecido que ella inoculó un relato falso en mis hijos, la máxima autoridad del Ministerio Público en la región, no consideró tampoco este nuevo antecedente y ratificó la decisión de no perseverar en esta investigación, impidiendo que los Tribunales de la República conocieran de la querella por denuncia calumniosa interpuesta en contra de doña Jocelyne Fuentealba Tejo, dejando su conducta delictiva en la mas absoluta impunidad, y a mí, sin poder obtener que se haga justicia y que sean los Tribunales los que determinen la responsabilidad penal que a ella le cabe por haber efectuado de manera derechamente dolosa una denuncia calumniosa en mi contra.
Este accionar del Ministerio Público ha propiciado que la madre de mis hijos actúe con total impunidad, sabiendo que en la Fiscalía Local de La Serena le creen a ciegas sus mentiras, y sabiéndose amparada en su actuar delictual, el día 09 de junio de 2016 concurrió a los colegios de mis 2 hijos, a vociferar que yo era un violador frente a la comunidad escolar y el profesorado, según consta de Parte Policial N° de fecha 09 de junio del reten de Carabineros La Pampa La Serena, que ha dado origen al inicio de una nueva causa por desacato en contra de Jocelyne Fuentealba Tejo RUC .

III.- RESPONSABILIDAD DEL ESTADO:

Por responsabilidad se entiende generalmente la obligación que tiene un determinado sujeto de reparar o indemnizar a aquel que le haya causado un daño o fruto de un incumplimiento.
Así tenemos innumerables definiciones sobre lo que se entiende por responsabilidad. Para la Real Academia de la Lengua Española (22a edición, año 2001), responsabilidad es "Deuda, obligación de reparar y satisfacer, por sí o por otra persona, a consecuencia de un delito, de una culpa o de otra causa legal".
Por  su  parte  Rodríguez   Grez   en   su   obra   Responsabilidad Extracontractual, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1999, p. 11., siguiendo esta concepción de responsabilidad, la define como "un deber jurídico de reparar los daños o perjuicios que producen con ocasión del incumplimiento de una obligación".
Un concepto más amplio, es el que da Zúñiga, al definirla como "el conjunto de reglas que determinan la persona a la que el ordenamiento jurídico ordena reparar un daño" (Zúñiga Urbina, Francisco, "La acción de indemnización por error judicial. Reforma Constitucional. Regulación Infraconstitucional y  jurisprudencia", Estudios Constitucionales, 2008, vol. 2, pp. 17-18), concepto que es compartido por gran parte de la doctrina nacional, al ser una definición amplia, y capaz de cubrir todo tipo de responsabilidad.
Siguiendo a este mismo autor, la Responsabilidad del Estado, contempla principalmente la obligación que tiene el ente estatal de responder por los daños causados. En nuestro ordenamiento jurídico se encuentra consagrada este tipo de responsabilidad, principalmente, pero no exclusivamente, en los artículos 6°, 7°  y 38 inciso 2° de la Constitución Política del Estado, y se traduce en que el "Estado tiene la obligación de reparar pecuniariamente de modo de restablecer la situación patrimonial que con anterioridad al hecho o acto ilícito, tenía el damnificado, o sea, que haga desaparecer los efectos de la lesión sufrida por alguien en su patrimonio".
El fundamento de la responsabilidad del Estado, en palabras del constitucionalista Francisco Zúñiga Urbina es el Estado de Derecho y sus presupuestosPor lo tanto, hoy en día es claro que para la existencia de un Estado de Derecho es necesario que el mismo Estado reconozca y haga efectiva su responsabilidad a través de sus órganos y de quienes lo representan.
Por lo tanto, la responsabilidad del Ministerio Público por errores injustificadamente erróneos o arbitrarios dentro del proceso penal, se configura como ente autónomo constitucional, esto es, como un órgano de la Administración del Estado, cuya responsabilidad está legalmente establecida en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente, en el artículo 5° de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público Ley N° 19.640, norma que señala: “El Estado será responsable por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público.”
Ahora bien, el Ministerio Público ejerce sus funciones por medio de los fiscales, que son aquellos que tienen el deber que llevar a cabo las funciones que constitucionalmente le han sido asignadas, y son ellos que no efectuando debidamente sus funciones pueden acarrear la responsabilidad y el deber de indemnizar por parte del Estado, independientemente de las responsabilidades funcionarias o de otro tipo por las actuaciones u omisiones de los fiscales del Ministerio Público.
De esta manera, tanto la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público (LOCMP) como la propia Constitución Política del Estado, establecen principios que deben orientar las funciones de este órgano, y específicamente del actuar de los fiscales, a saber:
  Objetividad (arts. 1° y 3° LOCMP): Los fiscales deben adecuar sus actos a un criterio objetivo, velando únicamente por la correcta aplicación de la ley. Esto implica investigar con la misma diligencia y celo tanto los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad del imputado, como también, los que la eximan, extingan o atenúen.
  Legalidad: Una vez que los fiscales toman noticia de un hecho que reviste características de delito, tienen la obligación de investigar y acusar si es que corresponde.
  Eficiencia (art. 6° LOCMP): fiscales y funcionarios tienen la obligación de actuar de manera eficiente en la administración de los recursos y en el cumplimiento de sus funciones. Es decir, un deber, de actuar con rapidez y diligencia, ya que el tiempo puede llevar a ciertas cosas dañinas, como, por ejemplo, la destrucción de pruebas determinantes para imputar la responsabilidad de un acusado, o también una lenta investigación puede afectar a una persona privada de libertad.
  Transparencia y probidad (art. 8° LOCMP): deben observar la probidad administrativa. Esto implica la publicidad de sus procedimientos y que fundamenten las decisiones que adopten.





  Responsabilidad: principio, en virtud del cual el Ministerio Público y los fiscales deben responder por sus actuaciones.

Son éstos los principios fundamentales a los cuales deben someter su actuar y respecto de los que se puede configurar su responsabilidad, según lo indicado por los autores Horvitz, María Inés; López, Julián, en  su  obra  Derecho  Procesal  Penal  Chileno, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2002, Tomo I., pp. 143 y siguientes.
Otros autores, como Otero Lathrop (Otero, Miguel, El Ministerio Público, reforma constitucional y ley orgánica constitucional, Editorial LexisNexis, Santiago, 2002, pp. 78- 86), agregan otros principios a los que deben someterse, tales como; agilidad en  el actuar; control jerárquico; fácil acceso de los particulares a los fiscales: igualdad de condiciones para postular a sus cargos, etc.
De lo expuesto, se colige que la responsabilidad atribuible a los fiscales del Ministerio Público en lo relativo al principio de objetividad, se puede configurar desde un doble aspecto, es decir, en primer término, el no hacer con la debida diligencia o celo la labor de investigación del delito y buscar la responsabilidad e imputación del acusado; o en el sentido contrario, empecinarse en buscar la condena del imputado, cuando resulta que éste puede ser inocente.
En tanto que respecto del principio de legalidad, se manifiesta cómo los fiscales, haciendo mal uso de este principio, pueden llegar a dañar los derechos fundamentales de las personas en el proceso penal, al no investigar un hecho que reviste caracteres de delito, como figura omisiva, o bien, durante la investigación del mismo, afectando por ejemplo, el principio de inocencia, la privación de libertad, el derecho a guardar silencio, el derecho a no declarar contra familiares, entre otros, lo que puede configurar el deber de responder por parte del Ministerio Público y, específicamente, del Estado-Fisco por los daños causados.
Habrá de precisarse que en el caso de autos, claramente se invoca la responsabilidad del Ministerio Público por las actuaciones de los fiscales, a que se refiere el artículo 5° de la Ley N° 19.640 Orgánica Constitucional del Ministerio Público, norma que permite obtener la reparación por parte del Estado, entiéndase el Fisco, por errores injustificadamente erróneos o arbitrarios que cometa el Ministerio Público, esto es, los fiscales en el ejercicio de sus funciones.
Así, no sólo la doctrina nacional es conteste en reconocer esta responsabilidad estatal, sino que la jurisprudencia de nuestra Excma. Corte Suprema.
Efectivamente, consta en autos caratulados Ortega Monsalva, Pablo con Consejo de Defensa del Estado, Corte Suprema, 12 de julio de 2011, Rol N° 2765-2009r, que el señor Ortega deduce la acción contemplada en el art. 5° de la LOCMP. En primera instancia ésta fue acogida, luego en la Corte de Apelaciones revocó la sentencia de primera instancia y, finalmente, la Corte Suprema conociendo el recurso de casación en el fondo, revocó la sentencia de segunda instancia, estableciendo el deber del Estado de responder por los daños sufridos por el afectado, destacándose lo consignado en el siguiente considerando del fallo aludido:
“Considerando 8° "...El principio de objetividad impone al órgano persecutor un deber de lealtad, no sólo para con la defensa, sino que además se traduce en el deber de actuar de buena fe durante todo el procedimiento tanto como de investigar con igual celo tanto lo que puede incriminar al imputado o exculparlo de responsabilidad, lo que complementado con la vigencia de la sujeción a la ley de los funcionarios del Ministerio Público trae aparejado que las actuaciones que llevan a cabo no pueden afectar, derechos constitucionales o legales. Hay un deber de actuar de los fiscales que debe ajustarse a los principios que informan su función, en este caso el de objetividad, que su actuar debe tener el mismo celo para determinar la responsabilidad de los imputados como autores del delito, como también para aminorar o exculpar su responsabilidad.”

Como se puede advertir, la Excma. Corte Suprema no se enreda en discusiones para determinar qué significa que el actuar del fiscal fue injustificadamente erróneo o arbitrario, sino que simplemente establece que en el cumplimiento de sus funciones no se adecuó a los principios de objetividad y legalidad, por lo tanto, su actuar trae consecuencias dañosas al particular, las cuales se deben indemnizar, marcando una clara diferencia cuando le ha toca resolver la acción contemplada en la Constitución por error judicial del artículo 19 N°7 letra i de la Carta Magna, cuyas exigencias no son aplicables en el caso de invocarse la norma del artículo 5 de la Ley N° 19.640, antes citada, que consagra precisamente la responsabilidad Administrativa del Estado, por conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias de los Fiscales del Ministerio Público.

La responsabilidad administrativa y su ejercicio en virtud de las  disposiciones antes invocadas, igualmente fue plasmado en la causa caratulada “Ossandón con Consejo de Defensa del Estado, Corte Suprema, 19 de marzo de 2009, Rol N° 2640- 2008, que si bien rechaza la acción de la recurrente, pero que, del informe emanado por  la Fiscal Judicial, ella establece que se está frente a una situación de error por parte del Ministerio Público (o la policía), pero en ningún caso de juez, ya que el actuar que ocasionó el perjuicio a la afectada fue fruto del actuar poco diligente de la policía y el fiscal. Termina estableciendo que procede la acción que busca la responsabilidad por actuaciones del Ministerio Público, pero no la que busca la responsabilidad por actuaciones del juez.

En el caso de autos, demando para hacer efectiva la responsabilidad del Estado por las actuaciones de los Fiscales Adjuntos de La Fiscalía Local de La Serena en las investigaciones penales seguidas en autos RUC 1200635506-2 RIT 3035-2012 y en autos RUC 1410039904-1 y RIT 5981 – 2014, la primera de las cuales determinó que estuviera 18 meses privado de libertad, y en la segunda, donde se impidió me impidió llevar a juicio a la madre de mis hijos para que los Tribunales de Justicia determinaran si era merecedora de sanción penal, desde que ambas investigaciones ha quedado de manifiesto que el órgano persecutor se apartó derechamente de los principios a que es obligado, precedentemente desarrollados, y producto de ello, se me ha ocasionado un daño material y moral de inimaginables consecuencias, el cual debe ser indemnizado.

Al efecto, hago presente que concurren los presupuestos legales para invocar la presente acción indemnizatoria, por cuanto, existe una relación de causa a efecto entre el actuar erróneo, negligente y manifiestamente arbitrario del Ministerio Público, y el daño material y moral producido, ya que éstos no se habrían producido ni menos con la intensidad de los mismos, de no haber mediado la formalización, petición de la medida cautelar de prisión preventiva en mi contra, y de constantes negativas a que se me sustituyera la misma, interponiendo luego una Acusación Fiscal por delitos que nunca cometí omitiendo la presentación de pruebas exculpatorias, contando con antecedentes y medios de prueba que demostraban la falsedad de la denuncia formulada en mi contra desde agosto de 2012, siendo llevado a juicio y estando finalmente 18 meses preso, hasta que el Tribunal Oral en lo Penal de La Serena, me absuelve y dispone mi inmediata libertad.
Y por otra parte, porque al haber ejercido la facultad que le confiere el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal y comunicado la decisión de no perseverar en el procedimiento iniciado mediante interposición de querella criminal por el delito de Denuncia Calumniosa en contra de Jocelyne Fuentealba Tejo en autos RIT 5981-2014, el persecutor se apartó de toda objetividad e infringió el principio de legalidad, toda vez que el persecutor no practicó diligencia alguna de investigación para esclarecer los hechos, y más grave aun, desatendió resoluciones judiciales que daban por establecida la  existencia del tal hecho punible, con lo cual impidió que los hechos fueran conocidos y sancionados por un Tribunal de República al poner término a la investigación mediante el ejercicio abusivo de esta facultad, provocándome un daño moral que viene a incrementar el daño ya provocado con la investigación que determinó mi privación de libertad y un quiebre irreparable en mi vida y la de mis hijos, por el actuar negligente, arbitrario y malicioso de la Fiscal Carolina Caballero Villagrán, entre otros.

Es del caso que, la responsabilidad extracontractual del Estado demandada, tiene función es esencialmente reparadora del daño o perjuicio, causado por los actos ejecutados por un órgano del Estado. Así las cosas, la responsabilidad civil demandada se funda en el daño o perjuicio que he padecido por la actuación defectuosa de un órgano del Estado, en este caso concreto, por el accionar negligente y arbitrario en que incurrió la Fiscal Adjunto carolina Caballero Villagrán, sin perjuicio del actuar igualmente apartado del principio de objetividad con que actuaron don Claudio Venegas Basualto, Marcial Pérez Torres el propio Fiscal Regional del Ministerio Público en la región de Coquimbo, don Adrián Vega Cortés, los Fiscales Adjuntos de La Serena que asistieron al Juicio Oral en lo Penal seguido en mi contra, doña Carmen Gloria Segura y Ricardo Salinas.
Resulta del todo pacífico sostener que los requisitos necesarios para la procedencia de la responsabilidad demandada en estos autos, son: a) Actos ejecutados por un órgano del estado en el ejercicio de sus funciones; b) Existencia de un daño, perjuicio o lesión antijurídica en los derechos de la víctima y c) Relación de causalidad entre el daño y la actividad o inactividad del servicio demandado, requisitos todos que se cumplen en la especie, según se expone detalladamente en la presente demanda y según se acreditará en la etapa procesal correspondiente.


IV.- EL DAÑO MATERIAL Y MORAL OCASIONADO
El daño patrimonial se refiere en general a todo menoscabo o detrimento que se produce en los bienes que componen el patrimonio de una persona, y su determinación tiene por finalidad acotar la extensión de la indemnización de perjuicios a que un daño imputable de origen.
IV. A.. DAÑO EMERGENTE
Por daño emergente se entiende el empobrecimiento real y efectivo del patrimonio que ha sufrido el daño.
Este daño patrimonial, se me ha provocado de la siguiente manera.
El actuar ilegal y arbitrario de la Fiscal a cargo de la investigación indiscutible, queda de manifiesto cuando el vehículo de mi exclusiva propiedad y dominio, marca Hyundai, modelo I-10, GLS, color rojo eléctrico, placa patente DKRS-75, inscrito a mi nombre, que entregué voluntariamente el día 26 de junio de 2012 para ser periciado, es entregado por disposición de la Fiscal Carolina Caballero Caballero a la denunciante, con quien me casé en régimen de separación total de bienes, vehículo que hasta el día de hoy no me ha sido restituido, sin que se haya dado alguna respuesta medianamente satisfactoria por parte del persecutor, pese a mis reiteradas y constantes reclamaciones dirigidas al Fiscal Regional y Nacional de la época.
El accionar arbitrario de la Fiscal doña Carolina Caballero Villagrán, ha provocado un daño directo en mi persona y terribles consecuencias, ya que hoy me encuentro condenado en diversos Juzgados de Policía Local de Santiago porque ese automóvil que ella le entregó a la madre de mis hijos, ha transitado por las autopistas sin pagar el TAG, lo que me tiene hoy con el riesgo de ser arrestado por no pago de las multas impuestas cuya cuantía asciende a la suma de $6.930.591.- (seis millones novecientos treinta mil quinientos noventa y un pesos), que naturalmente no he podido pagar, amén de que  hasta el día de hoy no he podido recuperar mi vehículo y la Fiscalía se ha lavado las manos, sin siquiera darme una respuesta razonable ni atendible, ni menos una solución al problema que ellos mismos generaron con la conducta ilegal de la Fiscal mencionada,  que derechamente me despojó de mi vehículo valiéndose de su autoridad y cargo.
El costo de un vehículo equivalente al Hyundai, modelo I-10, GLS, que había comprado hacía 4 meses y cuyo modelo actualmente está descontinuado, asciende a la suma de $8.090.000.- (ocho millones noventa mil pesos), según cotización N° 460279  que me fuera entregada por la Automotora Gildemeister.
Para asumir mi defensa en este juicio, sin incluir en ello las costas personales de los abogados que me representaron a que fue condenado a pagar el Ministerio Público mediante sentencia ejecutoriada de fecha 26 de diciembre de 2014, tuve que incurrir en gastos directos por concepto de traslados, alojamiento y alimentación de testigos y peritos, por los cuales debo ser indemnizado, y que avalúo en la suma de $2.785.284.- (dos millones setecientos ochenta y cinco mil doscientos ochenta y cuatro pesos), y que corresponden a la Boleta de Honorario N° 490 por la suma de $200.000.- de doña Paola Dinamarca Gahona, psicóloga, perito ofrecida como prueba de la defensa en el N° 17 del auto de apertura la investigación seguida en mi contra, quien evacuó 2 metaperitajes psicológicos de los menores Nicolás y Gabriela Alegre Fuentealba evacuados el 22 de febrero de 2013; Boleta de Honorario N° 902 por la suma de $500.000.- de doña Patricia Condemarin Bustos, psicóloga, perito ofrecida como prueba de la defensa en el N° 2 del auto de apertura, quien depuso en juicio respecto de los parámetros de validez de las pericias sicológicas efectuadas a los menores por el CAVAS de la PDI, meta pericia de fecha 11-09-2013, ambos de fecha 2-04-2013; Comprobantes de pago de pasajes vía Lan Chile de perito Patricia Condemarin Bustos para el día 12 de diciembre de 2013, fecha en que declaró en juicio, por la suma de $203.428.-; Boleta de Honorario N° 512 por la suma de $350.000.- de don Luis Orlando Ravanal Zepeda, perito ofrecido como prueba de la defensa en el N° 1 del auto de apertura de esta causa, quien depuso en juicio respecto  del Informe pericial analítico, meta pericia de fecha 18-07-2013; Comprobantes de pago de pasajes vía Lan Chile de perito Luis Ravanal Zepeda para el día 12 y 13 de diciembre de 2013, fecha en que declaró en juicio, por la suma de $166.928.- y pasajes que hubo que adquirir para su regreso a Santiago el día sábado 14 de diciembre de 2013 ante la prolongación de su testimonio en juicio e imposibilidad de tomar el vuelo de regreso adquirido originalmente, por un costo adicional de $104.928.- ; Boleta de Honorario N°  602 por la suma de $300.000.- de doña María Alejandra Menares Nuñez, psicóloga, psicóloga, perito ofrecida como prueba de la defensa en el N° 16 del auto de apertura, quien depuso en juicio acerca del Informe pericial sicológico de  fecha 5-11-2012, correspondiente la menor Gabriela Alegre Fuentealba; Boleta de Honorario N° 2586 por la suma de $200.000.- de doña Ximena Cecilia Rojas Cortés, perito ofrecida como prueba  de la defensa en el N° 15 del auto de apertura, quien depuso en juicio acerca del Informe pericial sicológico de fecha 21-08-2012, correspondiente al menor Nicolás Alegre Fuentealba; Boleta de Honorario N° 882 por la suma de $760.000.- de don Claudio Andrés barrera Astudillo, testigo ofrecido como prueba de la defensa en el N° 9 del auto de apertura de esta causa, quien evacuó informe pericial de investigación criminal encomendada por la defensa; Comprobantes de pago de pasajes vía Lan Chile de la testigo Jaqueline Galindo Vega para el día 14 de diciembre de 2013, fecha en que iba a declarar en juicio como prueba de la defensa individualizada en el N° 10 del auto de apertura.
El actuar negligente y arbitrario del Ministerio Públco repercutió gravemente en todo el proceso que tuve llevar adelante para poder tener el cuidado personal de mis  hijos, del que me vi privado por mi reclusión.
En el proceso para obtener el cuidado personal de mis hijos, tuve que enfrentar el prejuicio del proceso antes vivido, e iniciar las acciones tendientes a proteger a mis niños con la interposición medidas de protección a su favor, que en un principio interpuso mi Madre, patrocinada por la Abogada Catherine Lathrop Rossi, mientras quedaba a firme mi sentencia absolutoria, y posteriormente contraté los servicios del Estudio Puelma &y Cía., para finalmente tener que contratar los servicios profesionales de las abogados Marisol Valladares y Natalia Sierralta, para obtener el cuidado personal de mis hijos.
Sólo los honorarios de la abogado Marisol Valladares por su representación en Juicio relativo al cuidado personal de mis hijos seguido ante el Tribunal de Familia de San Bernardo en autos RIT C-1538-2014, ascendieron a la suma de $9.112.761.- (nueve millones ciento doce mil setecientos sesenta y un pesos), y de $1.000.000.- (un millón de pesos, en el caso de Catherine Lathrop Rossi, sumas que no habría tenido que gastar de no haberme visto obligado a proteger a mis hijos de su madre y demandar el cuidado de mis hijos producto de mi privación de libertad, siendo este gasto consecuencia directa y necesaria de ello y de la negligencia del Ministerio Público que no adoptó ningún resguardo a favor de mis hijos, contando con antecedentes e información que daban cuenta de que la madre estaba atentando contra ellos.
Efectivamente, todas estas acciones tuve que ejercerlas porque producto de la imputación que se formuló y la negativa de la Fiscalía a aceptar que las acusaciones de mi mujer eran falsas, fui separado totalmente de mis hijos, no los pude ver ni saber de ellos durante 3 años y 10 meses!!! La tristeza de no poder compartir con ellos, no poder salir a pasear, no poder apoyarlos en sus tareas, ni llevarlos al colegio, ni jugar o leerles cuentos, o participar en las actividades deportivas, como siempre lo hice, significó nuevamente un duro y doloroso proceso personal y, también judicial, hasta que logré verlos de nuevo y estar con ellos.

Producto de lo anterior, debí incurrir en altos costos económicos, ya que las acciones emprendidas determinaron mi asistencia a reuniones y audiencias, ya que estas se desarrollaban en Santiago, comuna de San Bernardo donde residían mis hijos, para lo cual debí endeudarme para poder financiar estos pagos. Para lograr el cuidado personal de mis hijos, tuve que costear la asistencia y honorarios de pericias (Psiquiatra Mario Uribe, Angélica Gachón, Patricia Condemarín, SML Santiago), y asistir en más de 12 oportunidades a Santiago para iniciar el proceso de revinculación encomendado por el Tribunal de Familia a CENFA (Recoleta), donde recuerdo haber asistido a alrededor de 10 sesiones y a entrevistas con los abogados del DAM San Bernardo, dependiente del SENAME, costeando en paralelo los gastos de traslado, alojamiento, alimentación de los testigos que asistieron al juicio de cuidado personal de mis hijos, entre ellos, doña María Menares y Jaqueline Galindo, entre otros.
Los gastos que demandaron estas actuaciones, gestiones, diligencias y asistencia a audiencia ascienden a la suma de $ $4.720.000.- (cuatro millones setecientos veinte mil pesos), por concepto de de gastos de honorarios de peritos y proceso de mediación en juicio seguido ante el tribunal de Familia de San Bernardo por el cuidado personal de mis hijos, en tanto que los gastos en pasajes de testigos por juicio seguido ante el tribunal de Familia de San Bernardo por el cuidado personal de mis hijos $171.480.- (ciento setenta y un mil cuatrocientos ochenta pesos).

Como indicaba, producto de mi privación de libertad, fui alejado de mis hijos y tuve que incurrir en gastos directos para poder recuperarlos, entre ellos, por ejemplo, financiar todo lo relativo la obligación que me impuso el Tribunal de Familia de someterme a procesos de apoyo psicológico y psiquiátrico para la revinculación con mis hijos, apoyo psicológico de intervención en crisis para mis niños, supervisión de un par externo en dicho proceso para mis hijos, evaluación del daño, entre otros, todo para reparar el daño que esta separación nos ocasionó y especialmente el trauma de mis hijos por las aberraciones que les inoculó su madre, todo lo cual asciende a la suma de $970.000.- (novecientos setenta mil pesos).
En el presente y futuro inmediato, mis hijos deben estar con tratamiento y apoyo psicológico y psiquiátrico, en colegios con características especiales para facilitar su adaptación y desempeño, con pocos alumnos y enseñanza personalizada, ya que estuvieron durante años sometidos a la perversidad de su madre que los convencía y contaba historias de abusos atroces de mi parte, ocasionándoles un daño emocional profundo con estas inoculaciones de relatos falsos, que fue precisamente lo que las peritos psicólogas del propio Ministerio Público le dijeron a la Fiscal Carolina Caballero entre septiembre y octubre de 2012, sin que ella atendiera las opiniones profesionales de sus propias peritos, propiciando con su actuar negligente que mis hijos hayan sufrido este grave daño emocional y que hoy deban estar por ello con terapias y asistencia multidisciplinaria para superar lo que han vivido.
Como padre me espera un camino muy duro por delante, debo tratar de que mis hijos recuperen su vida, su inocencia, incluso sus ganas de vivir en el caso de Nicolás, la convivencia entre ellos, ya que existen recriminaciones y culpas que se enrostran por las mentiras que tuvieron que decir obligados por su madre, pero que a su corta edad no pueden procesar ni endosar las responsabilidades a quien corresponden. Nicolás me ha pedido perdón y disculpas porque cree que él es el culpable de que yo estuviera preso, lo que me causa una profunda pena, ya que él es una víctima más en todo esto. Su sufrimiento, acrecienta el mío, pero se que lo superaremos.

El daño directo derivado de este proceso, no se detiene en los puntos ya reseñados, sino que ha abarcado otras áreas de mi vida, la profesional, ya que me vi impedido de obtener mi título de Ingeniero Comercial, estudios cursados en la Universidad de Tarapacá de Arica, donde debía defender mi tesis en julio de ese año 2012, perdiendo la oportunidad de obtener el título de Ingeniero Comercial al cerrarse el programa de estudios, pese a que había cursado y aprobado todo el plan de estudios. Según acreditaré, me había inscrito para la actividad de titulación el primer semestre de 2012, pero al no poder concluirla, fui reprobado con nota mínima, carrera que ya no puedo retomar, perdiendo con ello no sólo el tiempo de estudio que le dediqué, sino todo lo que cancelé por ello, carrera que hoy tiene un costo de $9.800.000.- (nueve millones ochocientos mil pesos), suma en la que debo ser indemnizado.

A todo lo anterior, se suma que, desde esa fecha hasta hoy, he vivido un largo peregrinar ante psicólogos, traumatólogos, kinesiólogos, entre otros, porque el estrés post traumático llegaba a puntos tan extremos que me contracturaba entero y debía ir a diversos especialistas e ingerir gran cantidad y variedad de medicamentos para mejorarme de las afecciones corporales en que se manifestaban estos cuadros de estrés, cuando ya salí del penal, a saber problemas estomacales, cefaleas, rigidez muscular y lumbagos, entre otras. Durante este tiempo, he sido diagnosticado, con diferentes padecimientos a propósito de lo vivido, debiendo realizarme diferentes exámenes para descartar secuelas de las golpizas y posibles consecuencias del tiempo que estuve en prisión preventiva, gastos en terapias y consultas médicas ascendentes a $1.945.000.- (un millón novecientos cuarenta y cinco mil pesos), según acreditaré en la etapa procesal respectiva.

Finalmente, entiendo que el accionar arbitrario y carente de toda objetividad del Ministerio Público, al comunicar la decisión de no perseverar en autos RIT 5981-2014 del Juzgado de Garantía de La Serena, pese a que el mismo Tribunal indicó que efectivamente se daban los presupuestos legales y doctrinarios para considerar los hechos contenidos en la querella criminal que interpuse, como constitutivos del delito de Denuncia Calumniosa, ha determinado la imposibilidad de seguir adelante el proceso iniciado en contra de doña Jocelyne Fuentealba Tejo, y por lo mismo, no sólo frustró mi pretensión de hacer justicia, sino que con esta decisión alejada de toda objetividad, tornó irrecuperable e inútil el pago de los honorarios de los abogados que me representaron en esta querella por Denuncia Calumniosa por un total $2.530.000.- (dos millones quinientos treinta mil pesos), daño directo por el cual debo ser resarcido, ya que es consecuencia del accionar arbitrario del persecutor.

En definitiva, los daños materiales que se demandan son, por los conceptos ya referidos, ascienden a suma de $48.055.116.- (cuarenta y ocho millones cincuenta y cinco mil ciento dieciséis pesos), y corresponden a los siguientes:
1.         Pérdida sufrida por la entrega a la denunciante del vehículo de mi propiedad ascendente a $8.090.000.- (ocho millones noventa mil pesos).
2.         Pago de multas en los Juzgados de Policía Local por un total de $6.930.591.- (seis millones novecientos treinta mil quinientos noventa y un pesos)


3.         Gastos de traslado de testigos y peritos para el juicio oral en lo penal en la suma de
$2.785.284.- (dos millones setecientos ochenta y cinco mil doscientos ochenta y cuatro pesos)
4.         Gastos de honorarios de peritos en juicio seguido ante el tribunal de Familia de San Bernardo por el cuidado personal de mis hijos $4.720.000.- (cuatro millones setecientos veinte mil pesos).
5.         Gastos en pasajes de testigos por juicio seguido ante el tribunal de Familia de San Bernardo por el cuidado personal de mis hijos $171.480.- (ciento setenta y un mil cuatrocientos ochenta pesos)
6.         Gastos de honorarios de abogados por representación en Juicio sobre cuidado personal seguido ante el Tribunal de Familia $10.112.761.- (diez millones ciento doce mil setecientos sesenta y un pesos)
7.         Gastos en terapias por intervención en crisis, evaluación del daño y proceso de revinculación parental con psicólogas para mi hijos Nicolás y Gabriela en la suma de
$970.000.- (novecientos setenta mil pesos)
8.         Pérdida de carrera de ingeniería comercial avaluada en el costo actual de dicha carrera en $9.800.000.- (nueve millones ochocientos mil pesos)
9.         Costo de terapias a las que debí someterme para superar el estrés post traumático luego de mi reclusión y consultas médicas ascendentes a $1.945.000.- (un millón novecientos cuarenta y cinco mil pesos)
10.      Gastos de honorarios de abogados por querella de Denuncia Calumniosa por un total $2.530.000.- (dos millones quinientos treinta mil pesos)

IV.B.- Lucro Cesante

Por lucro cesante se entiende la utilidad que en virtud del daño se ha dejado de
percibir.
En el caso de autos está constituido por la pérdida de ingresos económicos ante
la imposibilidad de trabajar desde el mes de junio de 2012 hasta el mes de febrero de 2014, a raíz de la prisión preventiva decretada en mi contra y el tiempo que tardó mi recontratación por parte de la Corporación Nacional Forestal CONAF, donde me desempeñaba hasta antes de esta denuncia, en el cargo de Jefe de la Sección Finanzas de la Dirección Regional, trabajo al cual fui reincorporado en el mes de febrero de 2014, pero sólo como profesional del departamento de finanzas.
Perdí mi trabajo, mi cargo y trayectoria en la institución, dejé de percibir 20 meses de remuneración, que calculadas a mi renta actual ascienden a la suma de $45.484.220.- (cuarenta y cinco millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil doscientos veinte pesos).
Esta pérdida, lo que dejé de percibir, es directamente atribuible al actuar arbitrario y carente de toda objetividad del Ministerio Público, ya que la Fiscal Carolina Caballero Villagrán se empeño en obviar las pruebas que objetivamente demostraban la falsedad de las acusaciones de la madre de mis hijos, que se opuso reiteradamente a las sustitución de la medida cautelar que me mantenía recluido en un centro penitenciario, que apeló ante la Iltma. Corte de Apelaciones de esta ciudad cuando el Juzgado de Garantía de La Serena me otorgó la libertad, y que ante dicho Tribunal nuevamente formuló argumentaciones apartadas de la verdad para lograr la convicción en los Sr. Ministros, de que los delitos existían, y de que yo era el autor.
El lucro cesante que debe ser indemnizado, por el equivalente a los 20 meses que dejé de percibir mi remuneración mensual, asciende a un total $ 45.484.220.- (cuarenta y cinco millones cuatrocientos ochenta y cuatro pesos).

IV.C.- DAÑO MORAL

El daño moral se hace consistir en los sufrimientos y padecimientos sicológicos sufridos por los imputados a raíz de los hechos denunciados.
La situación vivida a raíz de la falsa acusación sufrida y el abusivo y negligente actuar de diferentes organismos y agentes públicos en las distintas etapas, donde como ciudadano y principalmente como Padre, tuve que recurrir a ellos, debe entenderse y considerarse en el contexto donde se desarrollaron, por cuanto en algunos casos, esta misma situación tiene consecuencias más graves, y por tanto también las responsabilidades de ello se tornan mayores.
Todo parte con la acusación realizada por mi conyugue Jocelyne Fuentealba Tejo, donde sin considerar la presunción de inocencia, ni el análisis de la información con que a ese minuto se contaba, que ya era contradictoria, como el informe del Servicio de Urgencia del Hospital de mi hija Gabriela, que decía “sin lesiones”, más aún si se consideraba la supuesta fecha de los supuestos ilícitos y el último contacto que tuve con mis hijos, que hacían imposible, tanto física como técnicamente, que yo hubiera podido cometer los delitos que se me imputaban, al menos debería haberse considerado para solicitar que se impusiera otra medida menos gravosa que la prisión preventiva, por cuanto.
El día 26 de junio de 2012, en el departamento que arrendaba hacía un par de días, respondí a un llamado a mi puerta, donde violentamente un grupo de sujetos me redujo, y entre insultos y amenazas se identificaron y al mismo tiempo me comunicaban mi detención y los motivos de la misma, teniendo que pasar esa primera noche en una celda del Cuartel de Investigaciones de La Serena, sin abrigo, que no contaba con luz y en compañía de al menos 7 sujetos más, al borde de un urinario, en una situación de vejamen que jamás imagine pudiera vivir.
Todo me parecía increíble, hasta ese momento no podía dar crédito a lo que estaba aconteciendo, más aún cuando antes de ser conducido a la celda, tuve la oportunidad de hablar con quién estaba a cargo del procedimiento, el detective Bello Mansillor, al cual le explique la situación psicológica y psiquiátrica de mi conyugue, y de las acusaciones que con anterioridad había realizado, donde incluso relataba haber sido víctima de abusos por parte de su propio padre, comprobando el mismo en el sistema los antecedentes de Jorge Fuentealba, quien por la prensa luego supe, había declarado que se estaba investigando una presunta red de pedofilia al interior de CONAF.
Sin embargo, la pesadilla sólo comenzaba, ya que al día siguiente, antes de ser conducido al control de detención, el detective que nos abre la celda le comenta a todos los detenidos las razones de la acusación que pesaba sobre mí, indicándoles que era un “violeta” que se había “culeado a sus cabros chicos!! Para que lo reciban allá arriba!!”.
Esto provocó la inmediata reacción del grupo, recibiendo escupos y amenazas de muerte, y de que me harían cosas imposibles de repetir. Sólo recordar ese momento me resulta desgarrador, me siento abatido, con una mezcal de emociones que difícilmente puedo expresar y que no tengo, hasta el día de hoy la capacidad de verbalizar.
Este inicio de mi privación de libertad, marcó lo que serían mis primeros meses en prisión, lo que quedo patente al salir del cuartel policial, cuando sin entender cómo, ya se había convocado a los medios de difusión escrita y radial, tanto de medios regionales como nacionales, quienes me filmaron y difundieron mi imagen a todo el país a través de las cadenas de televisión TVN, Canal 13, Mega, Diario Publimetro, Diario El Día, La Región, Radio ADN y Radio Cooperativa, entre las que recuerdo.
Tiempo después pude ver que el mismo detective Bello Mansillor daba un punto de prensa, dando antecedentes de la detención y de la investigación de una “Red de Pedofilia”, que junto con los abusos drogaba a mis hijos, mostrando no solo mi imagen sino también la fachada y logo de la institución pública donde trabajaba. Esto a menos de 12 horas de mi detención, sin ser siquiera haber pasado a control de detención.
Estaba absolutamente choqueado, muchas veces me cuestione por qué en ese trayecto al vehículo policial no hable! No declaré mi inocencia!, Ahora me puedo dar cuenta que era imposible haber procesado o internalizado todo lo que estaba ocurriendo, lo que aún me cuesta hacer.
El control de detención fue un mero trámite, el prejuicio se apodero de la Magistrado, quien tampoco conto con todos los antecedentes que existían, ni el análisis de los mismos, de lo cual se encargó la Fiscalía, la brutalidad de las imputaciones determinó que se decretara la prisión preventiva como si fuera el peor de los criminales, era ya yo un monstruo que debía ser ajusticiado.
En horas de la tarde, no recuerdo cual, ya había perdido la noción del tiempo, llegaba al penal, en medio de los insultos, amenazas y escupos de los otros detenidos que ingresaban conmigo, a los que luego se sumaron los propios Gendarmes.
En la noche, al parecer, luego que en las noticias mostraran mi detención, se escuchaban los gritos de los internos preguntando si el “hijo de la perra había llegado”, entre muchos otros denominativos irrepetibles, a los cuales respondieron voces de que sí me encontraba allí, y un rugir unísono de voces emanaba de todos los rincones de la cárcel, profiriendo todo tipo de amenazas, insultos para el monstruo que había llegado.
Era algo aterrador, recuerdo que esos gritos duraron horas, solo menguaron muy avanzada la noche. Recordar esta vivencia me ocasiona un daño indescriptible, un sufrimiento que no creo pueda superar en mucho tiempo más, pese a que ya han transcurrido un año y medio desde que salí en libertad absuelto por el Tribunal oral en lo Penal de La Serena.
Al día siguiente, cuando fui conducido a clasificación al interior del penal, desde todos los rincones y espacios que brindaban las rejas, los internos se agolpaban para reconocerme, lanzarme objetos, escupirme, y amenazarme, incluso un par de Gendarmes antes de clasificarme, me condujeron a una celda donde procedieron a patearme y a lo que ellos denominan, a “cobrar”, por el crimen que supuestamente había cometido.
Al ingresar al módulo que fui destinado, fui conducido de inmediato al baño por un grupo de internos, que procedieron a golpearme con puños, pies, palos y diferentes objetos, resultando gravemente lesionado, con hematomas en todo el cuerpo, en la cabeza, la cara, parecía que me habían quebrado los huesos de tanto que me golpearon.
Pero eso sólo fue el anticipo de lo que se vendría después, ya que a los días siguientes incluso fui quemado con agua hirviendo, lo que se repitió un par de veces, todo a vista y paciencia de los Gendarmes, que observaban y validaban los “castigos” a los  que era sometido por los demás internos.
Lo mismo ocurrió, cuando asistí por primera vez a ver al abogado, donde intencionalmente el Gendarme me dejo con otros internos, al menos 12, para que estos me ajusticiaran, siendo la peor agresión que sufrí, aunque el parte médico no refleja en nada las lesiones sufridas, teniendo que ser trasladado al hospital penal, donde por motivos de seguridad no me pude quedar, ya que toda la cárcel conocía de mi causa y también corría riesgo.
Los primeros meses transcurrieron así, siendo el peor momento el de la primera visita, donde mi madre y hermanos, me vieron herido, con mi rostro y cabeza  desfigurados por los hematomas, jamás olvidaré la expresión en el rostro de mi madre, ni sus lágrimas, ni la de mis hermanos. Fue un momento extremadamente triste, cuya intensidad en el sufrimiento mío, de mi madre y hermanos, no se puede graficar en palabras.
Mi pesar era tremendo porque me sentía culpable por los vejámenes a que se sometía mi madre cada semana, en cada visita, ya que se le revisaba como a cualquier persona que ingresa como visita al penal, debía exhibir sus partes íntimas, sus senos, algo que jamás imaginé que podía suceder, pese a lo cual, ella me iba a visitar. Para mi, sin perjuicio de ser siempre motivo consuelo y me reconfortaban sus visitas, que ella fuera, que mi madre fuera revisada así para poder entrar al penal, me dolía el alma y siempre tuve esa sensación de culpa y dolor, que era por mí que lo hacía, pese estar yo injusta y arbitrariamente privado de libertad.
Como hijo he sufrido doblemente ya que a mi educaron pensando que yo me ocuparía de mis “viejos” cuando éstos fueran mayores, y sin embargo, producto de mi privación de libertad, ha sido mi madre quien se ha visto despojada de todo por ayudarme a mí, generando en mí nuevamente un sentimiento de culpa y dolor. Ella vendió su casa en Arica para trasladarse a vivir acá en La Serena y así poder ir a verme durante todo el tiempo que estuve preso, además vendió sus pertenencias para costear mi defensa y tuve que dejar de trabajar, por las consecuencias que en su salud causó todo este proceso. Ella era Agente de la sucursal de la CCAF La Araucana de Arica, y se vino a vivir al departamento de uno de mi hermano Alvaro, para poder apoyarme en este difícil proceso vivido, hermanos que también me visitaban en el penal y sufrían conmigo esta injustificada reclusión.
Las privaciones de todo tipo, los abusos de algunos funcionarios de Gendarmería, las agresiones de otros internos, las condiciones de vida que debí asumir al interior del penal, donde el peligro vital era permanente, en cada segundo y lo violentante que fue para mi, siendo un profesional universitario con un estándar de vida medio alto, convivir de la noche a la mañana con delincuentes de todo tipo y sujeto a un régimen carcelario, es algo que ha marcado con profundo dolor mi vida, ocasionando un daño emocional irreparable, por lo que he debido someterme a una serie de terapias para superar el  estrés post traumático que sigue afectándome.
Sin embargo, lo peor era el no saber en qué situación estaban mis hijos, que estaban pasando, esa inseguridad de no saber que podía estar haciendo su madre con ellos por la condición psicológica y psiquiátrica en que se encontraba. Eso era lo que más me atormentaba, temía por la vida de ellos. Lamentablemente, este temor no era infundado, por el contrario, fue lo que efectivamente ocurrió, con la complicidad del Ministerio Público, que a través de su Fiscal Carolina Caballero Villagrán había sido advertida por sus propios peritos sobre esta situación de riesgo que corrían mis hijos dentro y el estado psicótico en que se encontraba mi conyugue.
Me resulta aun en extremo doloroso aceptar y conformarme con que por las omisiones de los Fiscales del Ministerio Público de La Serena y Vicuña, por sus negligencias, por su falta de objetividad, derechamente desprotegieron y abandonaron a mis hijos a su suerte en manos de su madre, con tal de no reconocer su error.
Estas graves negligencias del persecutor, se tradujeron en que ella efectivamente atentó contra mis hijos, alteró el vehículo familiar provocándose un accidente en el que puso en riesgo la vida de mis niños!!! Mi angustia, dolor, pena e impotencia cuando me entero del accidente, son indescriptibles. Lloré mucho temiendo por la vida de mis niños, y mas dolor me causaba que desde el interior del penal y con esta acusación en mi contra, nada podía hacer porque a mi la Fiscal sencillamente no me creía nada de nada, lo que sólo venía a incrementar mi sufrimiento e impotencia.
Mi angustia llegó a niveles críticos cuando me entero que ella atentó contra la indemnidad de mis hijos provocándoles graves lesiones para poder justificar su  acusación, lo que me pareció evidente cuando llega a la carpeta el informe sexológico evacuado en Santiago por el doctor Rosmanic en noviembre de 2012, lo que por demás luego así dejaron establecido los jueces en el fallo, cuando hacen mención al hallazgo por parte de Rosmanic de lesiones distintas y de mucho mayor gravedad que las constatadas en mi hija Gabriela en junio de 2012 en La Serena, encontrándome yo ya detenido hace más de 5 meses.
Sólo se que he tenido que vivir con mucha amargura, con demasiado dolor y mucha impotencia por haber estado preso sin que haya cometido delito alguno, cosa que al poco tiempo entendí. Me di cuenta que estaba en este lugar y también el lugar que ocupaba en ese lugar, era la escoria, era la basura humana, y así me lo enrostraban los delincuentes con quienes tuve que convivir.
Me preguntaba, como yo, que fui un Padre preocupado, extremadamente  presente, que los llevaba al colegio a diario, almorzábamos en casa, los llevaba a actividades deportivas los fines de semana, me preocupada de llevarlos al doctor, al psicopedagogo y proveía a todas las necesidades de mi esposa e hijos como un buen padre de familia, un profesional universitario, un funcionario público, un ciudadano intachable, con una vida normal de acuerdo a un estándar medio alto de ingresos, con una sólida formación valórica y familiar, educado en buenos colegios, criado con amor por mi padre, mi madre y mis 2 hermanos, podía encontrarme en esa situación, como era posible que nadie analizara los antecedentes!
De los vejámenes sufridos, lo que más me afectaba no eran los golpes, era la denigración, el lugar que ni siquiera un perro ocupaba, era el que me correspondía. Entre las palizas era literalmente bañado en escupitajos, es inimaginable la asquerosidad que puede provenir de hombres que no tienen siquiera un pensamiento limpio o humano, hombres más bajos que la misma tierra me aborrecían y se sentían con el derecho a hacerlo, no se puede explicar algo que para una persona normal es inimaginable, nunca podrían siquiera tener una idea de tan humillante condición.
Durante todo el proceso de investigación, que artificialmente duro 18 meses, se pudo observar el sesgado actuar de la fiscal Caballero, que no dudaba en mentir en estrados ante los jueces, tergiversando conclusiones de informes, presionando a testigos e incluso ocultando antecedentes vitales que demostraban mi inocencia, para prolongar la investigación y por qué no decirlo, para me allanara a un procedimiento abreviado. Lo peor, es que para lograr su objetivo, no trepido un instante en vulnerar y victimizar a mis hijos, sometiéndolos a múltiples interrogatorios y pericias, tanto psicológicas como físicas, en búsqueda de pruebas que le fueran útiles, exponiéndolos a un peligro permanente al lado de su Madre, quien era y estaba detrás de las diferentes lesiones tanto físicas como psicológicas de ellos, lo que generó en mi un sentimiento de profundo dolor por lo que vivían mis hijos, que fueron las verdaderas víctimas de su madre y de la Fiscal Carolina Caballero Villagrán.
Cuando finalmente recupero mi libertad, con una sentencia contundente, se inicia un calvario diferente, como consecuencia directa de esta persecución penal sesgada llevada adelante en mi contra.
Despertaba sobresaltado, pensando que estaba al interior de la cárcel, no podía conciliar el sueño, no me atrevía a salir a la calle pensando que alguien me podría reconocer por la exposición mediática de mi caso, que me podían insultar o agredir, como me ocurrió tantas veces al interior del penal, en fin, el dolor y sufrimiento por lo vivido me seguían acompañando a diario, a cada momento, sumado a ello la rabia porque el accionar negligente del Ministerio Público prosiguió, desde que me ha negado la posibilidad de hacer justicia, de que se sancione a quien mintió descaradamente para apartarme de mis hijos con una denuncia falsa, que no ha llevado adelante las investigaciones por las diferentes querellas interpuestas, y que me ocasionó un daño adicional, ya que la debida investigación de dichas casusas, habría acelerado la obtención del cuidado personal de mis hijos, al constatarse la verdad y la falsedad de las graves acusaciones formuladas por Jocelyne Fuentealba Tejo.
Resulta complejo explicar lo que siento cuando veo que por este actuar negligente y arbitrario, mi vida personal, profesional, educacional, la vida de mis hijos, la estabilidad emocional de mis hijos, la mía propia y la de todo mi entorno cercano, se han visto gravemente perturbadas, mientras la persona responsable, la Fiscal a cargo, sigue desempeñándose en su cargo sin reproche alguno. Mas dolor y frustración he sentido cuando el Ministerio Público, ha hecho caso omiso a mis múltiples denuncias por el mal actual de la Fiscal Caballero, durante el proceso investigativo y hasta después de dictada la sentencia absolutoria, recibiendo respuestas que son un verdadero insulto y demuestran la falta de auto crítica de los Fiscales que han intervenido en los causas, llegando al extremo de volver a imputarme en audiencia del 27 de mayo de 2016, la calidad de presunto violador de mis hijos cuando el Fiscal Jefe de La Serena comunica la decisión de no perseverar en la querella por denuncia calumniosa que interpuse, pese al fallo absolutorio dictado en mi contra, todo, para seguir amparando las actuaciones arbitrarias de la Fiscal Caballero, generando en mi nuevamente este sentimiento de impotencia y dolor, por este trato injusto, que me impide limpiar mi nombre y mi honra, y donde los Fiscales me siguen tratando como si fuera un violador!!!!
Lo anterior, es el daño más grave y profundo provocado, por cuanto se nos destruyó como familia, la inocencia de mis hijos, su autoestima, nuestros lazos, que me ocasionó un sufrimiento de proporciones, máxime sabiendo que estaban siendo mis hijos vulnerados en sus derechos y en su integridad física y psíquica por la madre de mis hijos, como quedó demostrado en la sentencia dictada con fecha 22 de abril de 2016 en autos RIT C-1538-2014 del Tribunal de Familia de San Bernardo, que finalmente me otorgó el Cuidado Personal de mis 2 hijos.
Con ello, no pude seguir pagando las cuotas de un préstamo que había obtenido para comprar el vehículo que la Fiscalía Local de La Serena le entregó graciosamente a la madre de mis hijos, ni tampoco otros préstamos que estaba pagando, por lo que actualmente estoy en DICOM, y no cuento con recursos para pagar las multas e intereses emanados de dichos préstamos, siendo sometido a cobranzas judiciales y embargos. En definitiva, mi privación de libertad trajo aparejada la quiebra económica, y se ha traducido en que hoy no puedo tener cuenta corriente, ni chequera, ni tarjetas de crédito, ni cuentas en tiendas comerciales, no desenvolverme como un ciudadano común en el mundo financiero, lo que igualmente me genera un estado de aflicción e impotencia, porque esta situación es consecuencia directa de mi privación ilegítima de libertad, mantenida en el tiempo por las mentiras que dijo la Fiscal a través de las cuales convenció a los jueces para mantenerla.
La exposición mediática sufrida, incluso en redes sociales como Facebook, diarios digitales, donde personas que nunca conocí se refieren a mí en los peores términos, fue en todos los medios escritos, visuales y radiales a nivel nacional, me ha obligado a seguir expuesto, para de alguna manera, limpiar mi nombre y el de mi familia, como también para que de alguna forma se conozca lo sucedido y protegernos de eventuales nuevas acusaciones que Jocelyne Fuentealba Tejo pueda volver a realizar, dado que su accionar se encuentra penalmente impune, a consecuencia del irregular actuar del Ministerio Público. La afectación pública de mi honra, de mi nombre y de mi calidad de padre, mancillada públicamente, me ocasiona hasta el día de hoy profundo dolor y aflicción.
Si bien mi conyugue tenía problemas psiquiátricos, esto deberían haberse resuelto en el ámbito médico, y no ser aprovechado este padecimiento por una fiscal inmoral, para dar notoriedad a su carrera, y menos la defensa corporativa que llevo adelante el ministerio público, para no reconocer el error cometido por uno de sus funcionarios, intentando para ello destruir la vida de un ciudadano y la de dos niños inocentes, y de una familia entera.
Antes de todo esto, éramos un matrimonio de jóvenes con dos bellos hijos, que asistían al colegio Águila Mayor y vivían en Cerro Grande, hoy nada queda de esa realidad, solo nuestro amor de familia y la esperanza de salir adelante, procurando que la belleza de mis hijos vuelva a florecer, a pesar de esta inmensa tragedia y suciedad, gratuitamente provista por quienes debieron garantizar nuestra seguridad y correcta administración de justicia.
Acreditado como está el daño moral, éste da lugar a una reparación pecuniaria, cuya valorización -no exenta de dificultades- debe procurar ser equivalente al perjuicio sufrido. En la fijación del quantum indemnizatorio deberá especialmente tener en consideración el Tribunal los parámetros de la gravedad del acto que constituyó la causa del daño, el derecho extrapatrimonial agredido y las consecuencias que derivaron del daño causado.
Por concepto de daño moral se demanda, la suma de $200.000.- (doscientos millones de pesos).

V.- EL DERECHO
La responsabilidad extracontractual, o comúnmente denominada delictual o cuasidelictual, supone la ausencia de una obligación anterior, y “se produce entre personas jurídicamente extrañas, por lo menos en cuanto al hecho de que deriva, y es ella la que crea la obligación de reparar el daño. La responsabilidad delictual o cuasidelictual es, por lo mismo, fuente de obligaciones; con anterioridad no existía entre las partes ninguna obligación con la cual se relacione el hecho que la genera.” (Editorial Jurídica de Chile, Arturo Alessandri Rodríguez, De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno, pp.35).
A su turno el ya antes citado artículo 5° de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público Ley N° 19.640, señala: “El Estado será responsable por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público.”
En la misión asignada constitucionalmente a los fiscales del Ministerio Público, son absolutamente responsables, como lo señala el artículo 38 inciso segundo de nuestra Carta Fundamental, que dispone: “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño” .
La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra su fundamento legal además, no sólo en el artículo 38 de la Constitución Política de la República, sino que también en el artículo 4 de la ley 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto fue refundido, coordinado y sistematizado por DFL 1/19653, que señala: “El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado”.
El Ministerio Público es un organismo que fue creado e introducido a la Constitución Política de la República por la Ley de reforma constitucional N°19.519 de septiembre del año 1997, y regulado por su Ley Orgánica Constitucional N°19.640 de octubre de 1999. Su creación obedeció a la reforma procesal penal, y principalmente a la idea de separación de funciones en el proceso entre la investigación y el juzgamiento del asunto y su responsabilidad precisamente se configura como el de un ente autónomo constitucional, esto es, un órgano de la Administración del Estado,
Finalmente, la obligación del Estado de reparar el daño ocasionado producto de esta acción dolos desplegada por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, emana de las disposiciones contendías en los artículos 2284, 2314, 2317 y 2329 del Código Civil.
El artículo 2284 del Código Civil, señala: “Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella. Si el hecho de que nacen es licito, constituye un cuasicontrato. Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito. Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar constituye un cuasidelito. En este título se trata solamente de los cuasicontratos”.
Por otro lado, el mismo cuerpo normativo establece en su artículo 2314, que “el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 2317 señala: “Si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ella será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito, salvas las excepciones de los artículos 2323 y 2328”.
A mayor abundamiento, el artículo 2329 en su inciso primero, también del Código Civil, reglamenta: “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”
Por su parte, en la ley Nº 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en su artículo 4, establece que el Estado es responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario que los hubieren ocasionado.
Todas las normas señaladas establecen la responsabilidad de los organismos del Estado, por los daños causados por actos ejecutados por sus órganos y entre los que se encuentran los funcionarios de Carabineros de Chile, responsabilidad civil del Estado que proviene de las normas constitucionales y legales ya señaladas.
A más de dichas normas, el inciso segundo del artículo 5 de la Carta Fundamental dispone: “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”; de manera que cualquier órgano de la Administración el Estado se encuentra obligado a respetar los derechos esenciales de la naturaleza humana, entre los que se encuentra la integridad psíquica y física de las personas.


POR TANTO,



en mérito de lo expuesto, y de lo prevenido en los artículos 254 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil, RUEGO A US. se sirva tener por interpuesta demanda de indemnización de daños en contra del FISCO DE CHILE, representado en la forma señalada por el Sr. Abogado Procurador Fiscal, don Carlos Vega Araya, acogerla y en definitiva declarar:
1.- Que la conducta desplegada por los Fiscales Adjuntos de la Fiscalía Local de La Serena que intervinieron en autos RUC 1200635506-2 RIT 3035-2012 y en autos RUC 1410039904-1 RIT 5981 – 2014 seguidas ante el Juzgado de Garantía de La Serena, fue injustificadamente errónea o arbitraria;
2.- Que se condena a la demandada al pago de la suma de $48.055.116.- (cuarenta y ocho millones cincuenta y cinco mil ciento dieciséis pesos), o la suma menor que US. determine conforme al mérito del proceso, por concepto de daño material causado a mi persona, más intereses corrientes desde la fecha del desembolso de los gastos en que incurrí como consecuencia de tales actos negligentes, y desde la fecha de entrega del vehículo de mi propiedad a terceros por parte del Ministerio Público, o desde la fecha de notificación de la demanda, o desde la fecha que US. determine conforme a Derecho, hasta la del pago efectivo;
3.- Que se condena a la demandada al pago de la suma de $ 45.484.220.- (cuarenta y cinco millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil doscientos veinte pesos), o la suma menor que US. determine conforme al mérito del proceso, por concepto lucro cesante causado a mi persona, más intereses corrientes desde la fecha de la formalización, o de los primeros actos arbitrarios en que incurre la Fiscal Adjunto Carolina  Caballero Villagrán, según los rubros demandados, o desde la fecha de notificación de la demanda, o desde la fecha que US. determine conforme a Derecho, hasta la del pago efectivo;
4.- Que se condena a la demandada al pago de la suma de $ 200.000.000.- (doscientos millones de pesos), o la suma menor que US. determine conforme al mérito del proceso, por concepto lucro cesante causado a mi persona, más intereses corrientes desde la fecha de la formalización, o de los primeros actos arbitrarios en que incurre la Fiscal Adjunto Carolina Caballero Villagrán, según los rubros demandados, o desde la fecha de notificación de la demanda, o desde la fecha que US. determine conforme a Derecho, hasta la del pago efectivo;
5.- Que se condena al Fisco de Chile al pago de las costas de la causa.-


PRIMER OTROSI: RUEGO A US. tener presente que confiero patrocinio y poder abogado habilitado, doña Fabiola Andrea García Larenas, domiciliada en calle Pedro Pablo Muñoz N° 550 de la ciudad de La Serena, con las facultades del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, ambos incisos, las que doy por expresamente reproducidas una a  una en este acto.
SIRVASE US. tenerlo presente.-

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