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97).-ALEGRE FRANCO PABLO CON FISCO DE CHILE.-Sentencia definitiva I a

fabiola del pilar gonzález huenchuñir


FOJA: 157 .- .-


NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia
JUZGADO : 2º Juzgado de Letras de la Serena CAUSA ROL : C-2641-2016
CARATULADO : ALEGRE FRANCO PABLO CON FISCO DE CHILE


La Serena, veintiocho de Enero de dos mil veinte


VISTOS:

Con fecha 24 de junio de 2016 folio 1, comparece Pablo Andrés Alegre Franco, contador auditor público, con domicilio en Alberto Arenas    N° 4005, departamento 403 Block Ibiza, La Serena, y deduce demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad legal extracontractual, en contra del Fisco de Chile, persona jurídica de Derecho  Público,  representada por el abogado Procurador Fiscal, Carlos Vega Araya, domiciliado en La Serena, calle Eduardo de la Barra N°336 oficina 301 y agrega:

Señala que consta  del parte Policial 0774 de 23 de junio de 2012, de  la Subcomisaría de La Florida, que doña Jocelyne Fuentealba Tejo denunció que el 16 de junio de 2012, su hija Gabriela a esa fecha de 2 años y 10  meses de edad, le habría manifestado verbalmente que estaba siendo abusada sexualmente por su padre, agregando que la niña empezó a demostrar conductas propias de un abuso y que hace más de un año éstas   se habrían ido manifestando. Junto con ello, la denunciante declaró ante la PDI la misma situación.

Posteriormente, la denunciante concurre nuevamente a la Policía de Investigaciones de Chile ampliando su declaración del 23 de junio en el sentido que Pablo Alegre Franco, no sólo abusó de su hija Gabriela, sino que también de su hijo Nicolás acusándolo de violación.
La denunciante declaró que estos hechos ocurrieron en Arica y en La Serena, cuando estaban solos en la casa, cuando lo bañaba, en el auto, y que también cuando lo iba a buscar al colegio.

Con todo, la madre concurre nuevamente en forma voluntaria a declarar el 24 de julio de 2012, esta vez, ante el Ministerio Público, donde  no sólo reitera lo ya dicho ante la PDI el 23 de junio, sino que esta vez agregando que su hijo Nicolás le habría dicho en días  pasados  que  su  padre, habría llevado a dos sujetos a la casa y que entre los tres le habrían hecho cosas a él y a Gabriela.
Igualmente, la denunciante afirmó que el Sr. Alegre Franco almacenaba material pornográfico infantil en un computador y que les exhibía esas imágenes a sus hijos.
No obstante lo anterior, los peritajes evacuados por el propio persecutor, demostraron la falsedad de los dichos de la  denunciante,  relatos cuya falsedad apareció desde el inicio de la investigación, ya que se evacuaron sendos informes periciales ordenados por la Fiscal a cargo, pero que fueron obviados y desatendidos por la Fiscal Adjunto  Carolina  Caballero Villagrán.
Así las cosas, el 27 de junio de 2012, y en virtud de la denuncia estampada por doña Jocelyne Fuentealba Tejo en contra del Sr Alegre Franco, se controla su detención y se formaliza la investigación, decretándose la medida cautelar de prisión preventiva, según consta en autos RIT 3035-2012 del Juzgado de Garantía de la Serena, para luego ser acusado y llevado a juicio oral, según consta de autos RIT 296-2013 del  Tribunal Oral en lo Penal de La Serena, resultando absuelto mediante sentencia de 26 de diciembre de 2013. Que recurrida la  sentencia  de nulidad fue confirmada en fallo unánime por la Iltma.  Corte  de  Apelaciones.
Conforme se ha reseñado, Jocelyne Fuentealba Tejo no solamente faltó a la fe pública, sino que también puso en movimiento la maquinaria gubernamental encargada de administrar justicia, a sabiendas de la falsedad contenida en su denuncia, en sus declaraciones posteriores ante las autoridades policiales y en su propia acusación, lo que dio lugar a una torcida Administración de Justicia en perjuicio de los intereses generales del Estado, y especialmente, en perjuicio de los derechos fundamentales del Sr Alegre Franco.
Conforme a ello, el actor interpuso querella criminal por el delito de acción penal pública de Denuncia Calumniosa, la que fue acogida a tramitación el 9 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Garantía de La Serena, según consta en autos  RUC  1410039904-1  RIT  5981  —  2014,  la que contrariamente a lo esperado fue abandonada por  el  Ministerio  Público, apartándose absolutamente de la objetividad a que es legal y constitucionalmente obligado.
Durante la investigación, en su calidad de querellante solicitó se tomara declaración a diversos testigos, acompañó documentos, solicitó la práctica de diligencias y sostuvo reiteradas entrevistas con  el  Fiscal Adjunto de La Serena, a cargo de esta investigación Claudio Venegas Basualto, para agilizar la causa en miras a que se formalizara la investigación en contra de la querellada. Sin embargo, en la práctica no se decretó realizar ninguna diligencia de oficio por parte del persecutor, ni para recabar pruebas, ni para establecer la responsabilidad penal en estos hechos, ni para eximirla de los mismos.
Así las cosas, el persecutor solicita fijación de audiencia para comunicar el sobreseimiento definitivo de la causa, y en subsidio, para comunicar decisión de no perseverar en la misma.
Y habiéndose realizado audiencia el 27 de mayo del año 2016 en   curso y luego de extenso debate sobre lo peticionado en lo principal por el persecutor, el Juzgado de Garantía de La Serena comunica su resolución el
28 siguiente, rechazando categóricamente que se den los presupuestos contemplados por el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal invocados por el Ministerio Público, fallo no apelado, que se encuentra ejecutoriado.
De esta manera, afirma –el Sr Alegre Franco- que ha existido una conducta injustificadamente errónea o derechamente arbitraria por parte del Ministerio Público, al dirigir un procedimiento penal en su contra obviando y haciendo caso omiso del cúmulo de pruebas que el propio persecutor recabó y que demostraban la falsedad de las imputaciones formuladas en su contra por la denunciante y su inocencia en los hechos investigados, todo lo cual se debió al actuar negligente de la Fiscal Carolina Caballero Villagrán, que desarrolló una investigación sin sujeción a las más elementales normas de objetividad e imparcialidad, impuestas por la ley.
En el caso, la Fiscal determinó perseguirlo penalmente y mentir en estrados a fin de obtener de los Magistrados que conocieron las peticiones de revocación de la medida cautelar de prisión preventiva, que ésta fuera mantenida, apartándose de las más elementales reglas éticas, pese a contar con peritajes que desvirtuaban su participación en los delitos que le fueron atribuidos.
Como quedó sentado el Tribunal Oral en lo Penal de la Serena en su sentencia, esta acusación se debió a una falta de seriedad, que evidencia la negligencia o arbitrariedad del persecutor, y de la Fiscal a cargo de la investigación quien creyó y sin antecedentes técnicos que la sustentaran, la denuncia de una persona que produjo y aportó todas las presuntas pruebas en su contra, sin ponderar con posterioridad los resultados de los peritajes decretados por el propio persecutor, obviándolos, pese a que demostraban la falsedad de las declaraciones de la denunciante.
Sin perjuicio de la evidente intención de obstaculizar su defensa, al ser objeto de reformalizaciones para salvar las inconsistencias de la investigación. Hechos por los cuales fue formalizado, sometido a prisión preventiva y posteriormente acusado, existen además otros antecedentes de extrema gravedad que evidencian que fue objeto de una persecución penal sesgada y arbitraria.
Señala el actor que fue tratado como culpable desde el mismo día en que fue detenido, expuesto públicamente como pedófilo violador de sus hijos en todos los medios radiales y escritos, despojado inclusive de sus escasos bienes por parte de la Fiscal Carolina Caballero Villagrán, ya que al tiempo de su detención y en miras a cooperar, hizo entrega voluntaria del vehículo de su propiedad e inscrito a su nombre en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, según consta de actuación en la causa RUC 1200635506-2, cuyo dominio constaba en la causa con el respectivo certificado de Anotaciones Vigentes a su nombre, el cual fue entregado para ser periciado, pero que ilegalmente fue entregado a la denunciante el 20 de julio de 2012, por el detective Tomás Bórquez Flores y autorizado expresamente por la Fiscal Carolina Caballero Villagrán.
Esta ausencia de objetividad, la conducta negligente de la Fiscal y derechamente arbitraria, fue la que determinó la mantención  y  prolongación de su privación de libertad en el Centro Penitenciario de Huachalalume, conducta que se expresó de manera  indiscutida  a partir de la acusación fiscal y durante el juicio oral desarrollado en su contra.
Por su parte, según consigna el demandante, la Fiscal Carolina Caballero Villagrán tuvo completo conocimiento de cómo la denunciante acosaba a sus hijos y los forzaba a verbalizar relatos de presuntas conductas abusivas de su parte, de cómo indujo sus relatos, cómo los vulneró en su intimidad y como los presionó para que repitieran lo que ella les "recordó", lo que ella les inoculó como relato abusivo.
Continúa señalando que ambas profesionales advirtieron de inmediato una situación anómala en la madre, y en el juicio oral, deponiendo ante el Tribunal, las profesionales declararon que efectuadas las entrevistas con la madre y los niños, solicitaron una reunión privada con la Fiscal Carolina Caballero Villagrán, en la Fiscalía Local de La Serena, junto a otros profesionales y Fiscales, para expresarle a la Fiscal su preocupación y graves impresiones de lo que estaba sucediendo, porque ambas profesionales externas contratadas como perito del Ministerio Público, advirtieron que la madre estaba muy desbordada, que tenía rasgos psicóticos y que ellas solicitaron la entrevista privada con la Fiscal porque temían que la madre pudiera atentar contra la integridad de los menores.
De esta manera, ni los testigos, ni los funcionarios de la Policía de Investigaciones, ni prueba alguna logró aportar antecedente alguno que permitiera acreditar la ocurrencia de los hechos punibles ni la participación del actor, en hechos que siempre fueron falsos e inexistentes, por el contrario, las pruebas de su defensa fueron considerados contestes y confiables, evidenciando sólidos conocimientos que los peritos depusieron  en juicio por el Tribunal Oral en lo Penal, y que fueron los que permitieron derribar las falsas acusaciones.
En este caso –el sr Alegre Franco- demanda para hacer efectiva la responsabilidad del Estado por las actuaciones de los Fiscales Adjuntos de La Fiscalía Local de La Serena en las investigaciones penales seguidas en autos RUC 1200635506-2 RIT 3035-2012 y en autos RUC 1410039904-1
y RIT 5981-2014, la primera de las cuales determinó que estuviera 18 meses privado de libertad, y en la segunda, donde se impidió llevar a juicio a la madre de sus hijos para que los Tribunales de Justicia determinaran si era merecedora de sanción penal. Desde ambas investigaciones ha quedado de manifiesto que el órgano persecutor se apartó de los principios a que es obligado, precedentemente desarrollados, y producto de ello, le ocasionaron un daño material y moral de inimaginables consecuencias, que debe ser indemnizado.
Así las cosas, la responsabilidad civil demandada se funda en el daño o perjuicio que he padecido por la actuación defectuosa de un órgano del Estado, en este caso concreto, por el accionar negligente y arbitrario en que incurrió la Fiscal Carolina Caballero Villagrán, sin perjuicio del actuar igualmente apartado del principio de objetividad con que actuaron Claudio Venegas Basualto, Marcial Pérez Torres el propio Fiscal Regional de la región de Coquimbo, Adrián Vega Cortés, los Fiscales Adjuntos de La Serena que asistieron al Juicio Oral en lo Penal seguido en su contra, Carmen Gloria Segura y Ricardo Salinas.

En lo tocante a los perjuicios sufridos señala que producto del actuar arbitrario del Ministerio Publico fue sometido a prisión preventiva por 18 meses, golpeado y amenazado de muerte, despedido de su trabajo en Conaf, siendo víctima del escarnio público a través de la prensa al ser vinculado a una red de pedofilia al interior de esta institución, y siendo obligado al gasto tanto de honorarios para los distintos profesionales que intervinieron en las distintas causas en las que participó, como viáticos y traslados para testigos y peritos, lo que avalúa en la suma de $48.055.116 por concepto de daño emergente, $45.484.220 por concepto de lucro cesante que deriva del sueldo que dejó de percibir durante 20 meses y a título de daño moral por los sufrimientos y padecimientos psicológicos sufridos demandando la suma de $200.000.000 por la denuncia calumniosa causa RUC 1410039904-1 RIT 5981-2014 y $400.000.000 por  las omisiones y el accionar arbitrario e ilegal de los fiscales del Ministerio Público causa RUC 1200635506-2 RIT 3035-2012, ambas en el Juzgado de Garantía de La Serena.
Previas citas legales y desarrollo normativo sobre la responsabilidad del Estado, pide que la demandada sea condenada a indemnizarle los perjuicios sufridos, con intereses y costas.

El 12 de agosto de 2016 folio 10 del Cuaderno correspondiente se acogió excepción dilatoria de ineptitud del libelo, ordenándose a la demandante a corregirlo, lo que se cumple el 13 de noviembre de 2019 folio 8 del Cuaderno Principal, quien señala que subsana la demanda en el siguiente sentido:
1.-En la petitoria se solicitó que se condene a la demandada al pago de la suma de $200.000.000.- por concepto de lucro cesante, en circunstancias que debió decir daño moral, como se desarrolló en el cuerpo de la demanda, por lo que debe entenderse corregida en dicho sentido.
2.-En cuanto a lo expuesto también en la petitoria, ello está en plena concordancia con lo señalado respecto del lucro cesante, en cuanto éste está referido al tiempo que el actor estuvo privado de libertad, hasta el tiempo en que al demandante se le recontrató por la Corporación Nacional Forestal.
De manera que para aclarar, si es que se estimase necesario hacerlo, con la frase "las primeras actuaciones de la Fiscal Carolina Caballero Villagrán", señalo que ello está referido al actuar en los autos RUC 1200635506-2 RIT 3035-2012 del Juzgado de Garantía de  La  Serena, como claramente se desprende de lo expuesto en el cuerpo de la demanda, en concordancia con lo expuesto en la parte petitoria de la misma.
3.-De lo señalado por el demandado en cuanto a que se demandó a título de daño moral una suma única y total sin expresarse cuál sería el quantum indemnizatorio por cada concepto, según la responsabilidad que se le atribuye al Ministerio Público, específicamente respecto de cada una de las 2 diversas actuaciones arbitrarias o indebidas de sus fiscales en autos RUC 1200635506-2 RIT 3035-2012 sobre Violación Impropia y en autos RUC 14100399044 RIT 5981-2014 sobre Denuncia Calumniosa, ambas del Juzgado de Garantía de La Serena, como acertadamente lo consignó la parte demandada, debió señalarse en forma separada los montos demandados a título de daño moral en cada una de ellas, toda vez que la suma de $200.000.000- doscientos millones de pesos por concepto de daño moral solicitada, estaba referida al daño moral ocasionado por el accionar arbitrario de los fiscales del Ministerio Público en la causa sobre denuncia calumniosa intentada por el actor.
Precisa que, en lo relativo al daño moral, la parte petitoria de la demanda de autos, queda como sigue: a) La suma de $200.000.000- por concepto de daño moral ocasionado por el accionar arbitrario de los fiscales del Ministerio Público en la causa RUC 1410039904-1 RIT 5981- 2014 sobre denuncia calumniosa seguida ante el Juzgado de Garantía de La Serena, y b) La suma de $400.000.000.-, por concepto de daño moral producido por el accionar arbitrario e ilegal de los fiscales del Ministerio Público en la causa RUC 1200635506-2 RIT 3035-2012 del Juzgado de Garantía de La Serena.
4.-En relación con la mención a las actuaciones de algún Fiscal de Vicuña, pide, se tenga por enmendada la frase destaca por el demandado y por omitida la referencia a algún fiscal de Vicuña,  quedando  la  misma como sigue: "... las omisiones de los Fiscales del Ministerio Público de La Serena..."
Y se reitera que se elimina la referencia a la frase "funcionarios de Carabineros de Chile"

  Contestación :

La demandada solicitó el rechazo de la acción deducida controvirtiendo expresamente la versión de los hechos formulada por el demandante. Opone formalmente la excepción de falta de los presupuestos legales necesarios para hacer responsable al Fisco de Chile:
En virtud de lo anterior, expone que la responsabilidad del Estado se encuentra especialmente regulada por la Ley N°19.640, estatuyendo el artículo 5° que el Estado responderá solo por conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público. Norma que introduce un título de imputación diverso al de falta de servicio que rige la responsabilidad de los órganos de la Administración Pública, señalando que el análisis de la conducta del Ministerio Público debe efectuarse atendiendo la procedencia   o racionalidad de las actuaciones practicadas, de acuerdo  a  los antecedentes tenidos a la vista y a las normas que regulan los actos de ese órgano.
La defensa sostiene que en los casos a que se refiere el presente  juicio, la actuación del Ministerio Público, resultaba procedente y  razonable:

1.-En cuanto a la causa por delitos de violación (RUC1200635506-2) porque El Ministerio Público estimó que la investigación proporcionaba fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado en razón de los siguientes elementos de cargo:
a.- La imputación directa de los menores en contra de Alegre Franco ante la Policía de Investigaciones como ante el Fiscal.
b.- Los exámenes médicos y sus respectivos informes efectuados - incluso con anterioridad a la denuncia por la doctora Jansson Zamora - y ya durante la investigación por la perito médico legal Katia Cabrera y por el doctor Andrés Rosmanich Poduje que daban cuenta de las lesiones constatadas.
c.- El examen de veracidad del relato de los menores evacuado por el Instituto de Criminología de la PDI.
d.- Exámenes sicológicos y siquiátricos evacuados por el Servicio Médico Legal del inculpado y actual demandante.
Afirma que ello deja de manifiesto que no existió un proceder antojadizo por parte del Ministerio Público, sino que se fundó su actividad en evidencias probatorias que razonablemente aparecían suficientes para desplegar la actuación que le cupo en el caso señalado, tanto en sus pesquisas como ante los órganos jurisdiccionales, limitándose a cumplir su función constitucional y legal encomendada.

2.- En cuanto a la denuncia calumniosa (RUC 1410039904-1) exige desde el punto de vista subjetivo, dolo directo; esto es, un conocimiento por parte del sujeto activo de todos los elementos del tipo penal así como de su voluntad de concretarlos, además de la falsedad del hecho y a la luz  de las diligencias instruídas en la investigación del Ministerio Público, no se configuraron antecedentes suficientes respecto de la concurrencia de dicho dolo directo, estimándose por la Fiscalía que Jocelyne Fuentealba en su denuncia, en la causa  RUC 1200635506-2, hizo uso  de la acción  penal que  la ley le confiere para impetrar ante los órganos competentes la indagación de hechos que ella, a la época, estimaba como constitutivos de delitos en perjuicio de sus hijos.
Señalando la defensa que existían antecedentes que respaldaban el actuar del fiscal en la causa seguida en contra de Alegre Franco por delito de violación y ciertamente esos antecedentes no han podido dejar de ser considerados por el Ministerio Público.

En cuanto los daños reclamados cuestiona su procedencia, monto y relación causal, indicando que, en cuanto a la indemnización por daño moral, esta tiene una finalidad meramente satisfactiva, por lo mismo, en el caso de reclamarse indemnizaciones elevadas - como en la especie-, más que obtener el actor una satisfacción, se produciría un incremento patrimonial para él, lo que se aparta enteramente de esa finalidad meramente satisfactiva, transformando así, a la indemnización, en fuente de lucro para quien la recibe. Y en el hipotético evento de que considere que el Fisco debe indemnizar el daño moral invocado, deberá desestimarse la desproporcionada suma pretendida, que no guarda relación alguna con el daño alegado por el demandante.
Por lo expuesto, solicita tener por contestada la demanda, en definitiva, rechazarla con costas.

Replica : Con fecha 09 de mayo de 2017 folio 19, se tuvo por evacuado el trámite de la réplica en rebeldía de la demandante, concediéndose traslado para la duplica.
Duplica : Con fecha 16 de mayo de 2017 folio 20, se evacua el  trámite de la duplica, señalando el Fisco de Chile que ratifica los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la contestación de la demanda.

Recepción de la causa a prueba :Con fecha 15 de noviembre de 2017 y 02 de enero de 2019 se recibió la causa a prueba.

Citación a oír sentencia:Con fecha 28 de junio de 2019 folio, se citó a la partes a oír sentencia.


C O N S I D E R A N D O


I.-EN CUANTO A LA FORMA.-

A.-En cuanto a las tachas:_

Primero: Que con fecha 21 de marzo de 2019 folio 71, compareció Guillermo Cecilio Pizarro Gómez, quien a las preguntas de tacha que se le formularan señaló que fue compañero interno en la  Cárcel  de Huachalalume con el demandante por un par de meses.

Segundo: Que la demandada Fisco de Chile, de conformidad con el articulo 358 N°7 del Código de Procedimiento Civil formuló tacha  al  testigo atendido que refirió convivencia en calidad de interno, lo que  configura a  su juicio hechos que manifiestan la íntima amistad que  dicha  norma  señala.

Tercero: Que conferido el traslado de rigor, la demandante solicita que se rechace la tacha, por cuanto el inciso 2° del artículo 7° citado por la demandada, señala específicamente que la amistad o enemistad  deberán  ser manifestadas por hechos graves que el Tribunal calificará según las circunstancias. El hecho de coincidir en una cárcel, no implica bajo ningún punto de vista que se trabe una íntima amistad con los demás reclusos. Es más, normalmente la relación con los demás reclusos es de desconfianza y recelo.

Cuarto: Que la íntima amistad alegada no resulta establecida en autos, ya que el solo hecho de haber sino internos en la cárcel de Huachalalume en forma contemporánea el demandante y el testigo, no es suficiente para configurarla, motivo por el cual la tacha será desestimada.-

Quinto: Que con fecha 28 de marzo de 2019 folio 77, compareció Ricardo Antonio Gutiérrez Camus, quien a las preguntas de tacha  señaló  que  conoció al demandante porque él es funcionario  de  la  Corporación Nacional Forestal. Que desde que es trasladado desde Arica a la Región de Coquimbo, no recuerda el año pero debe haber sido desde hace  cuatro  años. Él trabaja en Conaf, desde 1990 pero con el demandante trabajan en áreas diferentes, demandante en el área administrativa y él en fiscalización forestal.
En cuanto a su interés en el juicio, tiene que ver con manifestar el evidente sesgo de la Fiscalía, la cual lo involucró diciendo que en su departamento de San Joaquín 1515, se habían cometido abusos a los hijos de Pablo Alegre, siendo citado por Investigaciones a declarar; señaló que las fotos que aparecían, no correspondían al departamento, además éste se encontraba arrendado, tampoco preguntaron en la consejería quien habitaba el departamento.
Agrega que presume que lo involucró la cónyuge de Pablo Alegre, a la cual no conoce.

Sexto: Que la demandada formula tacha en contra del testigo por la causal del N° 7 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por el vínculo de amistad con la persona que lo presenta, como surge del hecho de trabajar al menos por cuatro años en la misma corporación y por la enemistad que denota hacia el Estado, lo que se manifiesta cuando ha expresado que declara por querer manifestar un "sesgo de la Fiscalía" en circunstancias que no ha justificado ninguna actuación o conducta de la Fiscalía que sea demostrativa de aquel sesgo que él sin justificación alguna le atribuye, denotando así la enemistad hacia la parte demandada, lo que refleja parcialidad en su intervención.

Séptimo: Que en concepto del Tribunal ni la íntima amistad ni la enemistad en que se funda la tacha aparecen establecidas en autos, máxime cuando esta debe estar constituída por hechos graves que así lo demuestren , lo que no ocurre en autos, razón por la cual la tacha será desestimada.-

II.-EN CUANTO AL FONDO.

Octavo.-Que la responsabilidad del Estado se encuentra consagrada en el art. 38 de la Constitución Política de la República, al disponer que: “Cualquier persona que sea lesionada en sus  derechos  por  la Administración del Estado, de sus organismos o de las  municipalidades, podrá reclamar antes los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño.”
Lo anterior debe relacionarse con el art. 5º de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público 19.640, que señala: “El Estado será responsable por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público. La acción para perseguir  esta  responsabilidad patrimonial prescribirá en cuatro años, contados desde la fecha de la actuación dañina.”

En este sentido, la ley sugiere un régimen  especial  de  responsabilidad por culpa o negligencia, cuya conducta exige que sea “injustificadamente errónea”, es decir, no basta con el simple error o arbitrariedad, sino que el error sea de una gravedad tal que carezca de justificación o motivo plausible.
En consecuencia, lo que corresponde es realizar un examen de razonabilidad de la conducta.

Noveno: Que, además, toda responsabilidad civil exige que la conducta, activa u omisiva, genere un perjuicio patrimonial en la víctima, y que estas situaciones estén unidas por un nexo causal.
Por tanto, para hacer efectiva la responsabilidad del Estado por esta vía corresponde que se acrediten copulativamente estos supuestos.


Décimo: Que, de acuerdo con el art. 1698 del Código Civil, corresponde probar las obligaciones o su extinción, a quien alegue aquellas o estas.


Undécimo.Que a fin de probar los fundamentos de su acción el demandante rindió las siguientes pruebas :

        a) Documental : Con fecha 16 de abril de 2018 en folio 36, la demandante en el otrosí de su presentación acompaña los siguientes antecedentes documentales:
1.-Boleta de honorario N°289 emitida por el doctor Alejandro Pinto Aedo de 01 de agosto de 2014 por $55.000.-
2.-Boleta de honorario N°358 emitida por el doctor Alejandro Pinto Aedo de 04 de septiembre de 2014 por $55.000.-
3.-Boleta de honorario N°10363 emitida por el doctor Alejandro Pinto Aedo de 13 de octubre de 2014 por $55.000.-
4.-Boleta de honorario N°10386 emitida por el doctor Alejandro Pinto Aedo de 18 de noviembre de 2014 por $55.000.-
5.-Boleta de honorarioN°3228 emitida por la doctora Luisa Varela Barraza de 04 de septiembre de 2014 por $35.000.-
6.-Boleta de honorario N°3271 emitida por la doctora Luisa Varela Barraza de 11 de septiembre de 2014 por $35.000.-
7.-Boleta de honorarioN°3450 emitida por la doctora Luisa Varela Barraza de 16 de septiembre de 2014 por $35.000.-
8.-Boleta de honorarioN°3451 emitida por la doctora Luisa Varela Barraza de 24 de octubre de 2014 por $35.000.-
9.-Boleta de honorarioN°3502 emitida por la doctora Luisa Varela Barraza de 30 de octubre de 2014 por $30.000.-
10.-Boleta de honorario N°3503 emitida por la doctora Luisa Varela Barraza de 06 de noviembre de 2014 por $30.000.-
11.-Boleta de honorario N°1967 emitida por la doctora Jocelyn Pizarro Geraldo de 27 de abril de 2016 por $50.000.-
12.-Boleta de honorario N°1996 emitida por la doctora Jocelyn Pizarro Geraldo de 17 de mayo de 2016 por $50.000.-
13.-Boleta  de  honorario  N°2178  emitida  por la doctora Jocelyn Pizarro Geraldo de 08 de septiembre de 2016 por $50.000.-
14.-Boleta de honorario N°504 emitida por el doctor Ignacio Toro Roa de 19 de Marzo de 2015 por $25.000.-
15.-Boleta de honorario N°517 emitida por el doctor Ignacio Toro Roa de 07 de Marzo de 2015 por $50.000.-
16.-Boleta de honorario N°525 emitida por el doctor Ignacio Toro Roa de 25 de Marzo de 2015 por $50.000.-
17.-Boleta de honorario N°532 emitida por el doctor Ignacio Toro Roa de 12 de Junio de 2015 por $50.000.-
18.-Boleta de honorario N°535 emitida por el doctor Ignacio Toro Roa de 18 de Junio de 2015 por $50.000.-
19.-Boleta de honorario N°541 emitida por el doctor Ignacio Toro Roa de 25 de Junio de 2015 por $25.000.-
20.-Boleta de honorario N°546 emitida por el doctor Ignacio Toro Roa de 09 de Julio de 2015 por $25.000.-
21.-Boleta de honorario N°556 emitida por el doctor Ignacio Toro Roa de 20 de Agosto de 2015 por $25.000.-
22.-Boleta de honorario N°560 emitida por el doctor Ignacio Toro Roa de 27 de Agosto de 2015 por $25.000.-
23.-Boleta de honorario N°562 emitida por el doctor Ignacio Toro Roa de 03 de Septiembre de 2015 por $25.000.-
24.-Boleta de honorario N°607 emitida por el doctor Ignacio Toro Roa de 17 de Diciembre de 2015 por $25.000.-
25.-Boleta de honorarlo N°615 emitida por el doctor Ignacio Toro Roa de 07 de Enero de 2016 por $25.000.-
26.-Boleta de honorario N°621 emitida por el doctor Ignacio Toro Roa de 03 de Marzo de 2016 por $25.000.-
27.-Boleta de honorario N°633 emitida por el doctor Ignacio Toro Roa de 31 de Marzo de 2016 por $25.000.-
28.-Boleta de honorario N°656 emitida por el doctor Ignacio Toro Roa de 12 de Mayo de 2016 por $25.000.-
29.-Boleta de honorario N°693 emitida por el doctor Ignacio Toro Roa de 16 de Junio de 2016 por $25.000.-
30.-Boleta  de  honorario N°1014 emitida por la doctora María Menares Núñez de 08 de Agosto de 2016 por $20.000.-
31.-Boleta  de  honorario N°1015 emitida por la doctora María Menares Núñez de 11 de Septiembre de 2016 por $20.000.-
32.-Boleta  de  honorario N°1016 emitida por la doctora María Menares Núñez de 11 de Agosto de 2016 por $20.000.-
33.-Boleta de honorarioN°1017 emitida por la doctora María Menares Núñez de 16 de Agosto de 2016 por $20.000.-
34.-Boleta  de  honorario N°1018 emitida por la doctora María Menares Núñez de 18 de Agosto de 2016 por $20.000.-
35.-Boleta de honorarioN°1019 emitida por la doctora María Menares Núñez de 22 de Agosto de 2016 por $20.000.-
36.-Boleta  de  honorario N°1020 emitida por la doctora María Menares Núñez de 24 de Agosto de 2016 por $20.000.-
37.-Boleta  de  honorario N°1021 emitida por la doctora María Menares Núñez de 29 de Agosto de 2016 por $20.000.-
38.-Boleta  de  honorario N°1022 emitida por la doctora María Menares Núñez de 01 de Septiembre de 2016 por $20.000.-
39.-Boleta  de  honorario N°1023 emitida por la doctora María Menares Núñez de 05 de Septiembre de 2016 por $20.000.-
40.-Boleta  de  honorario N°1024 emitida por la doctora María Menares Núñez de 07 de Septiembre de 2016 por $20.000.-
41.-Boleta  de  honorario N°1025 emitida por la doctora María Menares Núñez de 12 de Septiembre de 2016 por $20.000.-
42.-Boleta  de  honorario N°1026 emitida por la doctora María Menares Núñez de 14 de Septiembre de 2016 por $20.000.-
43.-Boleta  de  honorario N°1029 emitida por la doctora María Menares Núñez de 22 de Septiembre de 2016 por $20.000.-
44.-Boleta  de  honorario N°1030 emitida por la doctora María Menares Núñez de 26 de Septiembre de 2016 por $20.000.-
45.-Boleta de honorarioN°652 emitida por la doctora Paola Dinamarca Gahona de 13 de Agosto de 2016 por $200.000.
46.-Boleta de honorario N°665 emitida por la doctora Paola Dinamarca Gahona de 06 de Diciembre de 2016 por $120.000.-
47.-Boleta de honorario N°689 emitida por la doctora Paola Dinamarca Gahona de 18 de Mayo de 2017 por $100.000.-
48.-Boleta de honorario N°369 emitida por el doctor Iván Dorador Funes de 22 de Enero de 2015 por $35.000.-
49.-Boleta de honorario N°658 emitida por el doctor Iván Dorador Funes de 18 de Marzo de 2015 por $35.000.-
Documentos que se acompañaron digitalmente en la presentación de fecha 10 de diciembre de 2018 folio 42, documentos que se encuentra en su carpeta digital adjunta.
Documentos que se tuvieron que acompañados en la resolución de fecha 12 de diciembre de 2018 folio 44.

-Con fecha 20 de enero de 2019 folio 62, la demandante acompaña los siguientes documentos:
1.-Sentencia dictada por la Tercera Sala del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de La Serena -jueces Jaime Vicente Meza Sáez, Marco A. Flores Leyton y Juan Carlos Espinosa Rojas, de 26 de diciembre de 2013, autos RIT 296-2013 RUC 1200635506-2, por la cual se absuelve a don Pablo Alegre Franco de los cargos que se le formularon en la acusación fiscal y en la particular de un delito de violación de su hija menor de catorce años, G.A.A.F, supuestamente cometido entre los días 15 y 16 de junio de 2012 y de violación de su hijo menor de catorce años, N.R.D.A.F., supuestamente cometido en día indeterminado del mes de junio de 2012 y hasta antes del día 23 del mismo mes y año, con expresa condena en costas.
2.-Sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, Ministros Jaime Franco Ugarte, Fernando Ramírez Infante e integrante Reinaldo Villalobos Pellegrini, de 25 de abril de 2014 en autos Rol N° 111-2014, que rechaza los recursos de nulidad deducidos por el Ministerio Público y la parte querellante en contra de la sentencia dictada en autos RIT 296-2013 del Tribunal de Juicio Oral de La Serena.
3.-Fallo dictado el 28 de mayo de 2016 por Marcos Antonio Pincheira Barrios Juez de Garantía de La Serena, RIT 5981-2014 RUC 14100399041, que rechaza con condena en costas, la petición de sobreseimiento definitivo formulada por el Ministerio Público en causa seguida contra Jocelyn Madeleine Fuentealba Tejo por el delito de Acusación Calumniosa.
4.-Oficio 589-2016 de 3 de junio de 2016 del  Fiscal  Regional Adrián Vega Cortés en autos RIT 5981-2014 RUC 1410039904-1 en respuesta al oficio UC N° 1451-2016 del Jefe de Unidad de Causas y Sala del Juzgado de Garantía de La Serena que remite resolución del Juez de Garantía de La Serena Marcos Pincheira Barrios, por la cual declaró que a juicio del Tribunal existía el delito de acusación calumniosa cometido por Jocelyn Fuentealba Tejo, oficio mediante el cual el Fiscal Regional ratifica la decisión de comunicar la decisión de no perseverar en el procedimiento.
5.-Sentencia dictada en  RIT C-1538-2014 de 22 de abril de 2016 por Grace Daniela Díaz Salvo, Juez Titular del Juzgado de Familia de San Bernardo, que concede el cuidado personal de Nicolás y Gabriela a Pablo Alegre Franco.
6.-Informe Pericial Psicológico evacuado por la perito psicóloga Ximena Rojas Cortés respecto de Nicolás Rubén Darío Alegre Fuentealba en autos RUC 1200635506-2 de la Fiscalía Local de La Serena,
Documentos que aparecen agregaron en la carpeta digital adjunta y que se tuvieron por acompañados con fecha 22 de enero de 2019 folio 64.


Con fecha 26 de marzo de 2019 , folio 72, la demandante acompaña los siguientes documentos :
a.- Acusación fiscal interpuesta por el persecutor en autos RUC 120065506-2 de la Fiscalía Local de La Serena con fecha 08 de agosto de 2013.-
b.-Informe pericial psicológico evacuado con fecha 05 de noviembre de 2012 por la profesional María Alejandra Menares Núñez respecto de la menor Gabriela Alegre Fuentealba agregado a fojas 981 a 990 de la causa RUC 1200635506-2.
c.-Informe psiquiátrico evacuado por la médico psiquiatra Jocelyn Pizarro Geraldo evacuado con fecha 19 de marzo de 2019 respecto de don Pablo Alegre Franco.-


Con fecha 29 de marzo de 2019 folio 79, la demandante acompaña los siguientes documentos que aparecen adjunto en su carpeta adjunta:
1.-Boletas –honorarios de la psicopedagógica Marcela Tapia Rodríguez:
Boleta 25 de 06 de Junio de 2016 por $20.000. Boleta 42 de 20 de Junio de 2016 por $44.000. Boleta 48 de 24 de Junio de 2016 por $13.000. Boleta 63 de 14 de Junio de 2016 por $13.000. Boleta 90 de 17 de Agosto de 2016 por $13.000. Boleta 95 de 24 de Agosto de 2016 por $13.000. Boleta 105 de 31 de Agosto de 2016 por $13.000.
Boleta 118 de 07 de Septiembre de 2016 por $13.000. Boleta 131 de 28 de Septiembre de 2016 por $13.000. Boleta 164 de 20 de Octubre de 2016 por $13.000.
Boleta 174 de 26 de Octubre de 2016 por $13.000. Boleta 179 de 02 de Noviembre de 2016 por $13.000. Boleta 320 de 19 de Junio de 2017 por $15.000.
Boleta 343 de 06 de Julio de 2017 por $15.000. Boleta 344 de 10 de Julio de 2017 por $15.000. Boleta 355 de 24 de Julio de 2017 por $15.000. Boleta 366 de 31 de Julio de 2017 por $15.000. Boleta 377 de 07 de Agosto de 2017 por $15.000. Boleta 382 de 14 de Agosto de 2017 por $15.000. Boleta 401 de 28 de Agosto de 2017 por $15.000.
Boleta 409 de 04 de Septiembre de 2017 por $15.000. Boleta 425 de 25 de Septiembre de 2017 por $15.000. Boleta 438 de 03 de Octubre de 2017 por $15.000.
Boleta 452 de 16 de Octubre de 2017 por $15.000. Boleta 462 de 23 de Octubre de 2017 por $15.000. Boleta 486 de 13 de Noviembre de 2017 por $15.000. Boleta 506 de 27 de Noviembre de 2017 por $15.000. Boleta 517 de 04 de Diciembre de 2017 por $15.000. Boleta 530 de 28 de Diciembre de 2017 por $15.000. Boleta 535 de 11 de Enero de 2018 por $15.000.
Boleta 543 de 26 de Febrero de 2018 por $15.000.
2.-boletas - honorarios - psicóloga María Menares Núñez. Boleta 1191 de 06 de Octubre de 2017, por $35.000; Boleta 1194 de 19 de Octubre de 2017, por $35.000; Boleta 1279 de 16 de Abril 2018, por $35.000;
Boleta 1280 de 20 de Abril 2018, por $35.000; Boleta 1284 de 04 de Mayo de 2018, por $35.000;
Boleta 1240 de 08 de Enero de 2018, por $35.000; Boleta 1261 de 01 de Marzo de 2018, por $35.000;
3.-boletas - honorarios - Servicio Jurídico Marisol Valladares Sepúlveda.
Boleta 183 de22 de Julio de 2014, por $50.000.
Boleta 188 de 30 de Septiembre de 2014, por $1.810.425. Boleta 227 de 17 de Diciembre de 2015, por $1.281.450. Boleta 243 de 11 de Abril de 2016, por $1.000.000.
Boleta 244 de 15 de Abril de 2016, por $292.070.
Comprobante de depósito de 16 de diciembre de 2015 por
$1.000.000.
Boleta 294 de 05 de Junio de 2018, por $1.000.000;
4.-Factura   de  Asesoría   e  inversiones   Valladares  &Ocares   Ltda. Boleta 199 de 05 de Agosto de 2014, por $1.804.875.
5.-Peritajes Psiquiátricos Mario Uribe Rivera:
Boleta 9458 de 30 de Diciembre de 2015, por $1.700.000;
6.-boletas -honorarios -profesionales de la Salud Evaluación Psicológica Psicoterapia docencia asesoría informes, Patricia Condemarin Bustos:
Boleta 1045 de 23 de Noviembre de 2016, por $1.300.000. Comprobante de depósito de 25 de Noviembre de 2014 por
$500.000.
Comprobante de depósito de 24 de Diciembre de 2014 por
$250.000;
Comprobante de depósito de 24 de Enero de 2015 por $250.000; Comprobante de depósito de 10 Octubre de 2015 por $300.000; Comprobante de depósito de 03 de Diciembre de 2015 por
$200.000.
Boleta 902 de 07 de junio de 2014 de Patricia Condemarin Bustos, por $500.000;
7.-Servicios legales Amalfi Limitada:
Boleta 529 de 28 de abril de 2014, por $1.000.000.-
8.-Ximena Cecilia Rojas Cortes:
Boleta 2586 de 04 de Agosto de 2014, por $200.000.

9.-Andrea GantzFeiser:
Boleta 1687 de 26 de Marzo de 2015, por $200.000.
Repite como  numeral  el “8” y acompaña:.Boletas -honorarios profesionales  de  Asistente  Social  y   consultor   Angélica   Solange   Gachon Marino:
Boleta 365 de 30 de Julio de 2015, por $850.000.
13 de Marzo de 2015 comprobante de depósito por $425.000. 28 de Abril de 2015 comprobante de depósito por $425.000. 18 de Marzo de 2015 comprobante de depósito por $200.000.

Repite como numeral el “9” y acompaña . Boletas - honorarios profesionales del Psicólogo Ignacio Toro Roa:
Boleta 43 de 31 de diciembre de 2016 por $25.000. Boleta 50 de 10 de Abril de 2017 por $25.000.
Boleta 71 de 29 de Junio de 2017 por $25.000. Boleta 133 de 15 de marzo de 2018por $25.000. Boleta 75 de 20 de julio de 2017 por $25.000.
Boleta 138 de 05 de abril de 2018 por $25.000. Boleta 615 de 07 de enero de 2016 por $25.000. Boleta 633 de 31 de marzo de 2016 por $25.000. Boleta 693 de 16 de junio de 2016 por $25.000.
10.-boletas -honorarios profesionales de servicios médicos en forma independiente, Iván Steve Dorador Funes:
Boleta 525 de 21 de marzo 2017 por $40.000.-
Boleta 658 de 18 de marzo 2015 por $35.000.- Boleta 369 de 22 de enero de 2015 por $35.000.-
Orden de pago N° 1602031606 de 26 de febrero de 2016 por
$5.100.-
Boleta 8471 de 08 de agosto de 2017 por $40.000.-
11.-Certificado de la Universidad de Tarapacá Arica, Chile, que certifica que Pablo Andrés Alegre Franco, fue alumno regular del programa académico especial de continuidad Ingeniería Comercial.

Con fecha 01 de abril de 2019 folio 81, la demandante acompaña los siguientes documentos:
1.-Copia de carpeta de investigación fiscal seguida en autos RUC 1201207298-6 de la Fiscalía Local de Vicuña, contenida en un disco compacto, formato DVD.
2.-Registros de audio de audiencias realizadas en el Juzgado de Garantía la Serena RUC 1200635506-2 RIT 30352012, contenida en un disco compacto, formato DVD:
-De cautela de garantías realizada con fecha 01 de julio de 2012.
-De revisión de prisión preventiva de fecha 07 de enero de 2013, desde el minuto 43:40 hasta el minuto 46:40.
-De revisión de prisión preventiva de fecha 25 de febrero de 2013, desde el minuto 1:01:03 hasta el minuto 1:04:42.
-De revisión de prisión preventiva de fecha 24 de Abril de 2013, desde el minuto 6:43 hasta el minuto 10:23, archivo Alegato Final Fiscal. Documentos que se tuvieron por acompañados con fecha 03 de abril de 2019 folio 85 y se citó conforme al artículo 342 Bis, a audiencia de percepción documental, diligencia que se llevó a cabo con fecha 12 de abril de 2019 según acta de folio 92:
Se procede a la audiencia de precepción decretada, trayéndose a la vista la custodia N°1092-2019, consistente dos discos compactos que, contienen los siguientes archivos:
A.- Registro causa Ruc1201207298-6 de Vicuña.
I.- Carpeta investigativa causa RUC 1201207298-6, de Vicuña, con 98 fojas.
B.- Registro de audio, audiencia Juzgado de Garantía de La Serena, Causa Ruc 1200635506, Rit 3035-2012.
1.-carpeta de audios seleccionados: 4 registros de audio y un escrito.
2.-27 registro de audio.




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