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13).-Mediación Familiar.-a

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carlos gonzalez funakoshi


Capítulo II.
Mediación Familiar.

§ 1º.- La mediación.
Parte I
Generalidades.
(i).-Definición.

Mediación es un mecanismo de resolución de conflictos, en cual un tercero imparcial busca facilitar la comunicación para que las partes por sí mismas sean capaces de resolver un conflicto.
Según el artículo 103 de la ley, la mediación esta definido legalmente como “…aquel sistema de resolución de conflictos en el que un tercero imparcial, sin poder decisorio, llamado mediador, ayuda a las partes a buscar por sí mismas una solución al conflicto y sus efectos, mediante acuerdos.

(ii). Etapa de mediación previa al procedimiento judicial de familia.

Antes de iniciar el procedimiento judicial ante los tribunales de familia, las partes deben iniciar una mediación familiar como un trámite previo y obligatorio  en las tres materias más habituales en materia de familia: alimentos, cuidado personal y relación directa y regular. (Visita)
En estas materias, un mediador familiar será quien las guiará a las partes en la búsqueda por si mismas de la resolución de su conflicto, de manera imparcial, en sede extrajudicial, en un ambiente agradable, horizontal, privado, propicio para el diálogo, con un número de sesiones que ellas fijen - dentro de ciertos plazos fijados por la ley  de modo de llegar a un acuerdo, que posteriormente es remitido al tribunal para su aprobación.
Estas modificaciones legales van en el sentido correcto ya que permite que exista un filtro antes de que todas las causas lleguen al juzgado de familia lo que esperemos pueda descongestionar estos tribunales especiales, para entregar una solución más rápida a los patrocinados.
El artículo 104 de ley de tribunales de familia, permite que las partes puedan designar de común acuerdo una persona, que no sea “mediador familiar designado” que ejerza entre ellas sus buenos oficios para alcanzar avenimientos en las materias en que sea procedente de acuerdo a la ley.

Parte II
De los Principios de la Mediación Familiar y las obligaciones de los Mediadores.
(i).-Generalidades.

El artículo 105 de la ley, establece reglas procesales obligatorias que reglamenta la mediación familiar. Los principios obligatorios establecidos por la ley sobre la mediación familiar son las siguientes:
1º.-Igualdad: en virtud del cual el mediador se cerciorará de que los participantes se encuentren en igualdad de condiciones para adoptar acuerdos. Si no fuese así, propondrá o adoptará, en su caso, las medidas necesarias para que se obtenga ese equilibrio. De no ser ello posible, declarará terminada la mediación.
2º.-Voluntariedad: por el que los participantes podrán retirarse de la mediación en cualquier momento. Si en la primera sesión, o en cualquier otro momento durante el procedimiento, alguno de los participantes manifiesta su intención de no seguir adelante con la mediación, ésta se tendrá por terminada.
3º.-Confidencialidad. El mediador deberá guardar reserva de todo lo escuchado o visto durante el proceso de mediación y estará amparado por el secreto profesional.
4º.-Imparcialidad: lo que implica que los mediadores serán imparciales en relación con los participantes, debiendo abstenerse de promover actuaciones que comprometan dicha condición. Si tal imparcialidad se viere afectada por cualquier causa, deberán rechazar el caso, justificándose ante el juzgado que corresponda.
5º.-Interés superior del niño: por el cual, en el curso de la mediación, el mediador velará siempre para que se tome en consideración el interés superior del niño, niña o adolescente, en su caso, pudiendo citarlos sólo si su presencia es estrictamente indispensable para el desarrollo de la mediación.
6º.-Opiniones de terceros: en virtud del cual, el mediador velará para que se consideren las opiniones de los terceros que no hubieren sido citados a la audiencia, a quienes también podrá citar.
La ley de tribunales de familia abriga legalmente  al mediador familiar para que vele por el cumplimiento de estos principios del proceso de la mediación.
El incumplimiento por el mediador familiar de la confidencialidad profesional encomendada, provocara un delito de violación de secretos sancionada con la pena prevista en el artículo 247 del Código Penal.
Sin perjuicio de lo anterior, toda información entregada por los partes y terceros durante el desarrollo de la mediación familiar podrá invocarse en el subsiguiente procedimiento judicial, en caso de haberlo.

(ii).-Excepción al secreto profesional.

 Con todo, el mediador familiar quedará exento del deber de confidencialidad en aquellos casos en que tome conocimiento de la existencia de situaciones de maltrato o abuso en contra de niños o adolescentes o discapacitados. En todo caso, deberá dar a conocer previamente a las partes el sentido de esta exención.
En caso que mediador familiar pierda su imparcialidad, los involucrados podrán también solicitar al juzgado de familia la designación de un nuevo mediador familiar, cuando justifiquen que la imparcialidad del inicialmente designado se encuentra comprometida.
En caso de incumplimiento de sus obligaciones o abuso en el desempeño de sus funciones, el mediador  familiar podrá ser amonestado o suspendido en el ejercicio de la actividad por un período no superior a los seis meses. Asimismo, en casos graves, podrá decretarse la cancelación de la inscripción. Impuesta esta última, no podrá volver a solicitarse la inscripción.
Las sanciones serán ordenadas por cualquiera de las cortes de apelaciones dentro de cuyo territorio ejerciere funciones el mediador, a petición del interesado que reclamare contra los servicios prestados, de la institución o persona jurídica a que pertenezca el mediador, de cualquier juez con competencia en materias de familia del territorio jurisdiccional de la corte, o de la respectiva SEREMI de Justicia.
La justicia

Parte III
De la  Mediación obligatoria previa al ingreso judicial.

(i).-Norma legal.

El  artículo 106 de ley establece que las causas relativas al derecho de alimentos, cuidado personal y al derecho de los padres e hijos que vivan separados a mantener una relación directa y regular, aun cuando se deban tratar en el marco de una acción de divorcio o separación judicial, deberán someterse a un procedimiento de mediación previa a la interposición de la demanda.
El procedimiento de mediación obligatoria no se aplicar en las causales divorcio señaladas en el artículo 54 de la LMC. Este artículo establece cuando es demandado por divorcio por uno de los cónyuges, por alta imputable al otro, siempre que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para los hijos, que torne intolerable la vida en común. El artículo señala como ejemplo una lista de causales de esta clase de divorcio.
Los demandantes quedarán exentos del cumplimiento de este requisito, si acreditaren que antes del inicio de la causa en  el juzgado de familia, sometieron el mismo conflicto a mediación ante mediadores inscritos en el registro nacional de mediadores del ministerio de justicia o si hubieren alcanzado un acuerdo privado sobre estas materias, a través de una  escritura publica.

(ii).-Mediaciones voluntaria y prohibida.

Todas las materias, que no sea materia de mediación obligatoria, de competencia de los juzgados de familia podrán ser sometidas a mediación si así lo acuerdan o lo aceptan las partes. En estas materias mediación es voluntaria.
No se someterán a mediación los asuntos relativos al estado civil de las personas, salvo en los casos contemplados por la LMC; la declaración de interdicción; las causas sobre maltrato de niños o adolescentes, y los procedimientos regulados en la ley N ° 19.620, sobre adopción.
En los asuntos a que dé lugar la aplicación de la ley N ° 20. 066, sobre Violencia Intrafamiliar, la mediación procederá en los términos y condiciones establecidos en los artículos 96 y 97 de esta ley.

(iii).-Derivación a mediación y designación del mediador.

En las materias de mediación previa y obligatoria, las partes, de común acuerdo, comunicarán al tribunal el nombre del mediador que elijan de entre los mediadores de registro mantiene ministro de justicia, mediante una presentación escrita que contenga la individualización de los involucrados y la mención de la o las materias incluidas. A falta de acuerdo en la persona del mediador o si las partes manifiestan su decisión de dejar entregada la designación a la resolución del juez, éste procederá a nombrar a los mediadores familiares que prestar servicios en el territorio jurisdiccional. Estas actuaciones judiciales de nombramiento de mediadores podrán llevarse a cabo ante cualquier tribunal de familia y para ellas no se requiere patrocinio de abogado.
Si la acción judicial versa sobre alguna de las materias de mediación voluntaria, el juez de familia ordenará que, al presentarse la demanda, un funcionario especialmente calificado del tribunal instruya al actor o demandante sobre la alternativa de concurrir a ella, quien podrá aceptarla o rechazarla. Del mismo modo, ambas partes podrán solicitar la mediación o aceptar la que les propone el juez de familia, durante el curso de la causa, hasta el quinto día anterior a la audiencia del juicio y podrán, en este caso, designar al mediador de común acuerdo. Si no se alcanzare acuerdo, el juez procederá a designarlo, de inmediato, de entre quienes figuren en el Registro de Mediadores, mediante un procedimiento que garantice una distribución equitativa de trabajo entre los registrados.
La designación efectuada por el tribunal no será susceptible de recurso alguno. Sin perjuicio de designación de mediador, deberá revocarse y procederse a una nueva designación si el mediador fuere curador o pariente, por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y hasta el cuarto grado en la línea colateral, de cualquiera de las partes, o hubiere prestado servicios profesionales a cualquiera de ellas con anterioridad, a menos que los hubiese prestado a ambas en calidad de mediador. Los mediadores también pueden revocarse por imparcialidad en funciones.
En caso de nueva designación de mediador por las razones anteriores serán tramitadas en audiencia especial citada al efecto por el tribunal competente.
Una vez realizadas la designación judicial o por las partes se comunicará al mediador su designación por la vía más expedita posible. Dicha comunicación incluirá, además, la individualización de las partes y las materias sobre las que versa el conflicto.
La Justicia 

§2º.- Del procedimiento de mediación.

 (i).-Generalidades.

El artículo 108 de ley señala que el mediador familiar designado por juez o las partes fijarán una sesión inicial de mediación. A ésta citará, conjunta o separadamente, a las partes involucrados en el conflicto, quienes deberán concurrir personalmente, sin perjuicio de la comparecencia de sus abogados.
La primera sesión comenzará con la información a los participantes acerca de la naturaleza y objetivos de la mediación, los principios que la informan y el valor jurídico de los acuerdos a que puedan llegar.
El artículo 109 de ley establece  reglas especiales sobre la mediación en causas relativas al derecho de alimentos, el mediador, en la primera sesión, deberá informar al alimentario de su derecho de recurrir en cualquier momento al tribunal para la fijación de alimentos provisorios, de acuerdo al artículo 54-2 de la ley. De esta actuación deberá dejarse constancia escrita firmada por el mediador y las partes. Sin perjuicio de lo cual, las partes podrán adoptar directamente un acuerdo sobre la materia.
Si el requerido, citado por una sola vez, no acude a la primera sesión de mediación y no justifica su ausencia, el requirente quedará habilitado para iniciar el procedimiento judicial.

(ii).-Duración de la mediación.

El Artículo 110 de la ley  señala que el proceso de mediación no podrá durar más de sesenta días, contados desde que se comunica al mediador su designación por parte del juzgado de familia. Con todo, los participantes, de común acuerdo, podrán solicitar la ampliación de este plazo hasta por sesenta días más.
Durante ese plazo, podrán celebrarse todas las sesiones que el mediador y las partes estimen necesarias, en las fechas que de común acuerdo se determinen. Podrá citarse a los participantes por separado.

(iii).-Acta de mediación.

El artículo 111 de la ley  establece que caso de llegar a acuerdo sobre todos o algunos de los puntos sometidos a mediación, se dejará constancia de ello en un acta de mediación, la que, luego de ser leída por los participantes, será firmada por ellos y por el mediador, quedando una copia en poder de cada una de las partes.
El acta deberá ser remitida por el mediador al tribunal para su aprobación en todo aquello que no fuere contrario a derecho, pudiendo el juez en todo caso, subsanar los defectos formales que tuviera, respetando en todo momento la voluntad de las partes expresada en dicha acta. Aprobada por el juez, tendrá valor de sentencia ejecutoriada.
Si la mediación se frustrare, también se levantará un acta en la que se dejará constancia del término de la mediación, sin agregar otros antecedentes. En lo posible, dicha acta será firmada por los participantes, se entregará copia de la misma a aquella parte que la solicite y se remitirá al tribunal correspondiente, con lo cual terminará la suspensión del procedimiento judicial o, en su caso, el demandante quedará habilitado para iniciarlo.
Se entenderá que la mediación se frustra si alguno de los participantes, citado por dos veces, no concurriere a la sesión inicial, ni justificare causa; si, habiendo concurrido a las sesiones, manifiesta su voluntad de no perseverar en la mediación, y, en general, en cualquier momento en que el mediador adquiera la convicción de que no se alcanzará acuerdos.

(iv).-Costas Judiciales de Mediación.

El artículo 114 de la ley señala que los servicios de mediación respecto de las materias a que se refiere al derecho de alimentos, cuidado personal y al derecho de los padres e hijos que vivan separados a mantener una relación directa y regular, serán gratuitos para las partes. Excepcionalmente, podrá cobrarse por el servicio, total o parcialmente, cuando se preste a usuarios que dispongan de recursos para financiarlo privadamente. Para estos efectos se considerará, al menos, su nivel de ingresos, capacidad de pago y el número de personas del grupo familiar que de ellos dependan, en conformidad con lo que señale el reglamento.
Para las restantes materias, los servicios de mediación serán de costo de las partes y tendrán como valores máximos los que contemple el arancel que anualmente se determinará mediante decreto del Ministerio de Justicia. Con todo, quienes cuenten con privilegio de pobreza o sean patrocinados por las corporaciones de asistencia judicial o alguna de las entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurídica gratuita, tendrán derecho a recibir el servicio gratuitamente.
Abogada

Capitulo III.
Procedimiento Ordinario de Familia.

§1º.-Generalidades.

 (i).-Norma legal.

El procedimiento ordinario de Familia esta ubicado en el Titulo III de La Ley de Tribunales de Familia.

(ii).- De las características del procedimiento.

Las características del procedimiento son las siguientes:
1º.-El procedimiento ordinario es juicio declarativo, porque mediante él se persigue el reconocimiento o la declaración de un derecho-de carácter familiar o patrimonial-que se le ha desconocido o del que se ha privado al titular.
2º.-El procedimiento ordinario es juicio oral, concentrado, publico, y donde el juez puede actuar de de oficio. Durante el procedimiento y en la resolución del conflicto, el juez puede buscar alternativas orientadas a mitigar la confrontación entre las partes, privilegiando las soluciones acordadas por ellas entre las partes.
3º.-Según el artículo 55 de la ley, el procedimiento ordinario será aplicable a todos los asuntos contenciosos cuyo conocimiento corresponda a los juzgados de familia y que no tengan señalado otro distinto en ésta u otras leyes. Respecto de estos el procedimiento ordinario de familia tendrá carácter normas supletorias de primer grado.
4º.-Según el Artículo 27 de la ley  establece “… En todo lo no regulado por esta ley (Tribunales de Familia), serán aplicables las disposiciones comunes a todo procedimiento establecidas en el CPC, a menos que ellas resulten incompatibles con la naturaleza de los procedimientos que esta ley establece, particularmente en lo relativo a la exigencia de oralidad. En dicho caso, el juez dispondrá la forma en que se practicará la actuación.
Por la norma legal señala anteriormente, el CPC, sirve como normas supletorias de procedimiento ordinario de familia."

(iii). Antecedentes del procedimiento de Familia.

El eje central de la reforma judicial chilena está constituido por la instauración del juicio oral. El juicio oral es público, concentrado, con vigencia estricta del principio de inmediación. Esto supone que el tribunal debe recibir en forma personal y directa la prueba, y que su recepción y percepción debe obtenerse a partir de fuente directa. De este modo, los testigos y peritos deberán comparecer personalmente al juicio para declarar y ser examinado y contra examinados directamente por las partes.
En este nuevo sistema los jueces que dictan el fallo lo hacen sobre la base de lo observado en juicio oral, entendiéndose que el conocimiento obtenido en él es el único que habilita para un pronunciamiento adecuado sobre el fondo del asunto.
En materia de prueba, el nuevo sistema introduce modificaciones sustanciales. La primera de ellas es que la prueba debe producirse necesariamente en el juicio oral de forma contradictoria. Además, se abandona el sistema de prueba legal y tasada y, y en su lugar, se establece el sistema sana critica. Esto implica que el tribunal es libre y soberano para decidir a cual de todos los medios de prueba le va reconocer mayor mérito, sin que la ley le pueda limitar ese enjuiciamiento.
 Ello no se opone a formulación de diversos límites, como son: máximas de experiencia, leyes del razonamiento lógico y conocimiento científico.
En todo caso, en el sistema de sana critica importa que los fallos fundamenten de manera detallada las pruebas que forman la sentencia, es decir la fundamentación debe permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar dicha convicción.

(iv).-Las Etapas de procedimiento declarativo de familia.

 El juicio oral no se desenvuelve en un solo acto, sino que, al igual que las batallas, se desarrolla en una serie sucesiva de etapas. En los procedimientos declarativos podemos distinguir siete etapas, las que son las siguientes:
1º.-Etapa de recepción.
2º.-Etapa de discusión.
3º.-Etapa de prueba.
4º.-Etapa de discusión sobre la prueba.
5º.-Etapa de fallo.
6º.-Etapa de impugnación del fallo, y
7º.-Etapa de ejecución de fallo.

En detalle:
La primera etapa de recepción comprende desde la presentación de la demanda en la secretaria del juzgado, el control de admisibilidad de demanda por tribunal y, las citaciones de las partes a la audiencia preparatoria en el juzgado de familia.
La segunda etapa de discusión comienza con el emplazamiento del demandado; la contestación de la demanda y la demanda reconvencional; y la contestación de la demanda reconvencional. En la audiencia preparatoria las partes ratifican la demanda, la contestación de la demanda y demás escritos. También el juez en esta audiencia: propondrá una conciliación entre las partes, si no consigue un acuerdo entre las partes, y en caso existen hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes, el tribunal dictara resolución de audiencia de juicio. Las partes deben ofrecer medios de prueba para audiencia juicio.
La tercera  etapa de prueba comienza con  la fijación de audiencia de juicio pone término a la etapa de discusión y termina rendición de prueba en audiencia de juicio. Debe realizarse la audiencia de juicio en un plazo no superior a los 30 días de ocurrida la audiencia preparatoria. Las partes en conflicto deben concurren personalmente, con asesoría jurídica, y rendir sus medios de pruebas ante el juez.
La cuarta etapa de discusión sobre la prueba comienza parte final de la audiencia de juicio, cuando los abogados alegan las observaciones de la prueba rendida.
Quinta etapa de fallo comienza cuanto termina alegato de observaciones de prueba en la audiencia de juicio, y el juez puede dicta sentencia en forma oral tomando en cuenta todos medios de prueba que presenció durante las audiencias, pudiendo redactarla de inmediato o  ampliables por otros cinco por razones fundadas, fijando la fecha en que tendrá lugar la lectura de la sentencia, la que podrá efectuarse de manera resumida.
Sexta etapa de impugnación del fallo, diste la sentencia definitiva a las partes, y termina esta etapa cuando la sentencia esta firme e ejecutoria.
Según el art. 174 del CPC, se entenderá firme o ejecutoriada una resolución judicial desde momento:
A.-Que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella, y
B.-y si procede recursos judiciales, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez:
a)-Que terminen los recursos deducidos, o
b)-Desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes.
Este plazo se llama plazo de impugnación de los fallos.
Séptima y última etapa es la ejecución de fallo. Esta etapa comienza una vez sentencia esta firme y ejecutoria. Las partes piden al tribunal que se inician el cumplimiento de la sentencia declarativa a través procedimiento ejecutivo.

(v).-Nota final. En los siguientes párrafos se analizara analíticamente las diversas etapas de juicio ordinario de familia.


§ 2º.- De etapa de recepción.

Parte I
Inicio del procedimiento.

(i).-Generalidades.

Según el artículo 56 de la ley, el procedimiento comenzará con la demanda escrita.
 En casos calificados, el juez, por resolución fundada, podrá autorizar al demandante a interponer su demanda oralmente, de todo lo cual se levantará acta de inmediato.

(ii).-La demanda.

Definiciones doctrinarias de demanda son las siguientes:
La Demanda es la presentación formal por escrito que el actor hace al tribunal para que se pronuncie sobre la acción y pretensiones que está ejercitando.
La Demanda es un escrito que se presenta al tribunal, debe reunir los requisitos comunes a todo escritos y los propios de la demanda. En casos calificados, el juez, por resolución fundada, podrá autorizar al demandante a interponer su demanda oralmente, de todo lo cual se levantará acta de inmediato.

(iii).-Requisitos que debe llevar toda demanda.

Los requisitos que debe llevar toda demanda son los siguientes:
A.-Los comunes a todos escritos judiciales:
1º.-Debe redactarse en papel y tiene contener una suma que indique su contenido o trámite de que se trata,
2º.-Debe acompañarse tantas copias de demanda como sean las partes a quienes haya que notificar la resolución recaída en la demanda; y
3º.-Debe designarse un  abogado patrocinante y conferirle mandato judicial.
B.- Requisitos propios de la demanda:
El artículo 57 de la Ley se remite al  artículo 254 del CPC, para señalar  que requisitos debe tener la demanda. Los requisitos de la demanda según el art. 254 CPC son siguientes:
1º.-La designación del tribunal ante quien se entabla. Se entiende cumplida esta exigencia indicando la jerarquía del tribunal ante cual se presenta la demanda.
2º.-El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen y la naturaleza de la representación.
3º.-El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado. Estas exigencias tienen por objeto individualizar a las partes litigantes. Ello tiene importancia, primero, para saber a quien se van a notificar las resoluciones dictadas en el curso del juicio, y, segundo, para determinar a quienes va afectar la sentencia y, consecuencialmente la cosa juzgada, una vez que la sentencia definitiva o interlocutoria quede ejecutoriada en conformidad a la ley.
4º.-La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya. En otros términos, hay que “contarle el cuento” al tribunal.
5º.-La enumeración precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se someten al fallo del tribunal.
Tal es la parte petitoria, y será ella, precisamente la que determine la competencia especifica del Tribunal de Familia, el cual sólo podrá pronunciarse sobre los puntos sometidos a su decisión, salvo que la ley mande o autorice al juez para proceder de oficio. La ley otorga mucho mas poder discrecional a los jueces para actuar de oficio que los Jueces en lo Civil.

(iv).-Presentación de documentos con la demanda.

Junto con escrito de la demanda se podrán acompañarse los documentos que digan relación con la causa, cuando la naturaleza y oportunidad de las peticiones así lo requiera.
En las causas de mediación previa se deberá acompañar un certificado que acredite que se dio cumplimiento a la mediación obligatoria.
El demandante debe ratificar el Patrocinio y Poder del Abogado, que designa ante el ministro de fe del tribunal.

(v).-Control de admisibilidad.

El demandante determinada cual es el juzgado de familia competente para conocer del conflicto de familia y presenta a él escrito de la demanda.
Según el artículo 54-1º de la ley, el juez de familia, realizarán un control de admisibilidad de las demandas que se presenten al tribunal.
Si en dicho control se advirtiese que la demanda presentada no cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 57, el tribunal ordenará se subsanen sus defectos en el plazo que el mismo fije, bajo sanción de tenerla por no presentada.
Con excepción de causas de violencia intrafamiliar y  las acciones de filiación y todas aquellas que digan relación con la constitución o modificación del estado civil de las personas si se estimare el juez de familia que la presentación es manifiestamente improcedente, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.
La resolución que la rechace será apelable en conformidad a las reglas generales.
El juez deberá declarar de oficio su incompetencia.

La justicia

Parte II
Citación a audiencia preparatoria.

(i).-Generalidades.

Según el artículo 54-2 de la ley una vez admitida la demanda a tramitación, el juez de Familia procederá de oficio o a petición de parte, a decretar las medidas cautelares que procedan, incluyendo la fijación de alimentos provisorios cuando corresponda.
 Luego de ello, citará a las partes a la audiencia correspondiente en fecha determine Administrador del tribunal.
Según el artículo 59 de la ley una vez admitida la demanda, el tribunal, en juicio ordinario corresponderá proveerla con traslado y también se citará a las partes a una audiencia preparatoria, la que deberá realizarse en el más breve plazo posible.
 La expresión “Traslado” significa “pónganse  los antecedentes en conocimiento de la parte contraria”.
En todo caso, la notificación de la resolución que cita a la audiencia preparatoria deberá practicarse siempre con una antelación mínima de quince días.
En la resolución se hará constar que la audiencia se celebrará con las partes que asistan, afectándole a la que no concurran todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación.

(ii).-Ejemplo decreto que cita a la audiencia preparatoria.

"Casablanca, trece de septiembre de dos mil siete.
A lo Principal: Téngase por interpuesta demanda de Divorcio. Traslado. Vengan las partes personalmente, sin perjuicio de poder ser asistidos por abogados, a la audiencia especial de conciliación a celebrarse el día 19 de marzo de 2008 a las 10.00 horas. Acto seguido se celebrará la audiencia preparatoria de rigor, si procediese y en la que las partes deberán ofrecer todos los medios de prueba de que pretenden valerse para acreditar sus pretensiones y alegaciones.
Se apercibe a las partes que en caso de estar notificadas válidamente, la audiencia se realizará con los asistentes, afectándoles las resoluciones que en ella se dicten sin requerir ulterior notificación y se podrán decretar arrestos hasta por 15 días o multa proporcional para lograr la asistencia del ausente, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la ley 19.947, con relación a lo establecido en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil.
Al Primer Otrosí: Por acompañado sin perjuicio de incorporarse en la audiencia respectiva.
Al Segundo Otrosí: Téngase presente, ingrésese al sitfa.
Notifíquese la presente resolución al demandante por Correo electrónico, por intermedio de su abogado y al demandado, forma personal, personal subsidiaria, si concurrieren los requisitos legales, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Tribunales de Familia, 44 del Código de Procedimiento Civil y Manual de Procedimiento para Tribunal de Familia de la Excelentísima Corte Suprema de Julio de 2006, POR EL FUNCIONARIO DE NOTIFICACIONES, debiendo dejarse las constancias respectivas en registro y carpeta que correspondan.
Atendido lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Tribunales de Familia pídase cuenta de las diligencias que se decreten en su oportunidad vía telefónica, certificándose la situación que corresponda.
RIT C-396-2007
Pronunciada por doña C. U. S., Juez Titular.
En C., a trece de septiembre de dos mil siete, no notifiqué por el estado diario de hoy la resolución precedente, atendido su carácter reservado."

(iii).-Avenimientos y transacciones y mediaciones.

El tribunal conocerá también en esta etapa de los avenimientos y transacciones celebrados directamente por las partes y los aprobará en cuanto no sean contrarios a derecho.
Si en el acta de mediación consta que el proceso de mediación resultó frustrado, dispondrá la continuación del procedimiento judicial, cuando corresponda.

 (iv).-El emplazamiento del demandado.

Ya tenemos proveída la demanda, y como toda resolución judicial, para  que produzca efectos legales, debe ser notificada. Al actor se notifica por estado diario (Correo electrónico) ; al demandado, personalmente o con la modalidad que expresa el inciso segundo del articulo 44 del CPC para el caso en que buscado en dos días distintos en su habitación o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión u oficio no fuere habido.
Desde el momento en que el demandado es notificado en forma legal de la resolución recaída en demanda, se produce el emplazamiento de aquel, cuyos efectos principales son los de ligar al tribunal y a las partes con él. Se produce, pues, una relación  entre las partes entre si y con el tribunal.
El emplazamiento se compone de dos elementos:
1º.-Notificación de la demanda al demandado, y
2º.-Transcurso del término señalado por la ley para que el demandado conteste la demanda.
El emplazamiento es la notificación a la cual se agrega la orden de que el notificado conteste la demanda.
Respecto del primer elemento no tenemos más que decir. Veamos el segundo. No basta con que se notifique al demandado es preciso que trascurra el término de emplazamiento señalado por ley para que aquel conteste demanda.
Según el artículo 58 de ley el demandado deberá contestar la demanda por escrito, con al menos cinco días de  anticipación a la fecha de realización de la audiencia preparatoria. Si desea reconvenir, deberá hacerlo de la misma forma, conjuntamente con la contestación de la demanda y cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo anterior.
Escudo de Chile

§ 3º.- De la etapa de discusión.

Parte I
Actitudes procesales que puede asumir el demandado.

 (i).-Generalidades.

El demandado frente a la demanda puede asumir tres actitudes procesales distintas:
1º.-Puede aceptar lisa y llanamente la demanda, o bien, no contradecir en forma substancial y pertinente los hechos que le sirven de fundamento;
2º.-Puede no hacer nada, asumiendo una actitud totalmente pasiva, y
3º.-Puede defenderse de la demanda.
Veamos cada una de estas tres actitudes en detalle:
1º.-Si el demandado acepta llanamente las peticiones del actor o no contradiga en forma substancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio, el juez debe continuar adelante la tramitación del juicio y debe ir demandado a la audiencia Preparatoria, para ratificar su contestación de la demanda.
2º.-Si el demandado no dice nada frente a la demanda, no por ello se va a presumir que todo lo dicho en ella es efectivo. En derecho, quien calla “no dice nada” y no “otorga”, como reza el refrán. El actor deberá acreditar, pues los hechos que sirven de fundamento a su demanda.
3º.-El demandado se defiende. A nuestro juicio, el demandado puede defenderse de dos maneras:
A.-Oponiendo excepciones dilatorias; o
B.-Contestando la demanda. Al contestar la demanda puede:
1)-Oponer excepciones perentorias
2).-Oponer alegaciones o defensas, y
3).-Reconvenir.

(ii).-Rebeldía del demandado.

En casi de la rebeldía del demandado debemos distinguir entre plazos legales y plazos judiciales.
En primera instancia la rebeldía no existe respecto de los plazos legales. La inactividad de las partes recluye el derecho por el solo ministerio de la ley, ya todos los plazos que señala CPC son fatales, cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la posibilidad de ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo.
Así lo dice el art. 64, inciso 1º. En cuando a los plazos judiciales rige el art. 78 CPC:
“vencido un plazo judicial para la realización de un acto procesal sin que este se haga practicado por la parte respectiva, el tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará evacuado dicho trámite en su rebeldía y provocará lo que convenga para l prosecución del juicio, sin certificado previo del ministro de fe”
En segunda instancia, en cambio, declarado rebelde el apelado, no se toma más en cuenta, y se precede de igual que si no existiese. Esto no quiere decir, naturalmente, que no pueda comparecer a defenderse en cualquier estado del juicio, reconociendo todo lo obrado hasta ese instante. Puede hacerlo, pero sólo representado por procurador del numero. Art. 202. CPC

Parte II
Excepciones Dilatorias.

(i).-Generalidades.

Son excepciones dilatorias aquellas que tienen por objeto corregir un vicio del procedimiento, sin afectar el fondo de la pretensión deducida.
La excepción  dilatoria se fundamenta siempre en un defecto de la manera o de la forma como se ejercita la acción.
La oposición de una excepción dilatoria trae como consecuencia el retardo de la entrada al juicio, ya que mediante ella el demandado pide al tribunal que declare que no está obligado a contestar la demanda mientras no se subsane el vicio de que adolece.
El art. 303, CPC en enumeración simplemente enunciativa nos dice que sólo son admisibles como excepciones dilatorias:
1º.-La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda.
Este número se refiere tanto a la incompetencia absoluta como a la relativa. La manera de reclamar de la incompetencia del tribunal se encuentra reglamentado en Titulo XI del Libro I, que trata “De las cuestiones de competencia”
En el caso de estudio, se reclamaría de la competencia del tribunal por la vía de la declinatoria.
2º.-La falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece en su nombre.
Como el CPC., no contiene disposiciones relativas a la capacidad, habrá  que aplicar las normas del CC sobre esta materia.
Como se desprende del Nº 2 del art. 303, el demandado puede oponer como excepción dilatoria no solo la falta de capacidad del actor, sino, también, la de falta de personería o representación legal del que comparece a su nombre.
3º.-De la prescripción, y
4º.-En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afecta al fondo de la acción deducida.

(ii).-Tramitación de las excepciones dilatorias.

Las excepciones dilatorias deben oponerse todas en un mismo escrito, y se tramitan como incidentes. El escrito se debe entregar  antes de los  cinco días de anticipación a la fecha de realización de la audiencia preparatoria, siendo un plazo fatal, entendiéndose irrevocablemente extinguidas excepciones si no se oponen en este plazo señalado.
Falladas las excepciones dilatorias, habrá que distinguir según que ellas se acojan o rechacen.
Si se acogen, el actor deberá corregir el vicio de que su demanda adolece, si se rechazan, el demandado debe continuar con el juicio.

Parte III
Contestación de la demanda y la demanda reconvencional.

(i).-Generalidades.

El demandado deberá contestar la demanda y la demanda reconvencional por escrito, con al menos cinco días de anticipación a la fecha de realización de la audiencia preparatoria.

(ii).-Excepciones perentorias y alegaciones o defensa.

Lo normal y corriente es que el demandado, al contestar la demanda, se defienda oponiendo excepciones de carácter perentorio, o bien alegaciones o defensas.
La contestación de la demanda tiene por objeto principal el oponer excepciones perentorias, lo cual es perfectamente lógico si se considera que, mediante ellas, el demandado va a “matar” la acción intentada por el demandante.
El CPC y la ley no enumeran las excepciones perentorias. En realidad, dichas excepciones perentorias. En realidad, dichas excepciones son infinitas, porque si bien todo derecho nace una acción, en contra de toda acción  hay una excepción o defensa. En general, son excepciones perentorias todos los modos de extinguirse las obligaciones que señala el legislador en el art. 1567 del CC.
La pretensión que se ejercita en la demanda, y la defensa que a ella se oponga en la contestación, vienen a fijar la cuestión controvertida, cuya decisión y fallo se somete a los tribunales. El tribunal de la causa debe resolver, en la parte dispositiva o resolutiva, el asunto controvertido, considerando las pretensiones y excepciones deducidas y opuestas por las pretensiones y excepciones deducidas y opuestas por las partes en la forma y tiempo debido, fundándose en el objeto y en la o las causas de pedir invocados por las partes, actor y demandado. Si no procede así, estaría mal fallado el pleito, ya que vendría a resolver materias que no le han sido sometidas expresamente por las partes.
El tribunal, en el caso propuesto, estaría fallando “ultra petita”, acarreando así la nulidad del fallo, que sería atacable por la vía de casación en la forma.
Recordemos que toda acción tiene un objeto y una causa, y que esta última es la que viene a dar fisonomía y estructura jurídica a las acciones y excepciones deducidas y opuestas por las partes en tiempo y forma.
Por ejemplo, si en la demanda de divorcio el demandante pide una cantidad determinada de dinero por concepto de compensación económica en matrimonio , y el juez le otorga una suma superior a dicha cantidad demandada, entonces el juez está dejando de lado su posición de árbitro y se está pasando a llevar a la parte demandada, infligiéndole un daño a su patrimonio, a la vez que la parte demandante sale favorecida incluso por encima de la pretensión que ella misma tenía al iniciar el juicio, la que se basa presumiblemente en una estimación propia y personal, de cuánto asciende su propio daño. En este caso el juez estaría fallando “ultra petita”.
Hay una situación en la que, de todas maneras, el juez de familia puede incurrir en ultra petita, sin que ésta configure un vicio procesal. Esto sucederá toda vez que lo haga haciendo uso de alguna facultad para actuar de oficio que contemple la ley. Dicha facultad se suele otorgar con idea de proteger un bien jurídico determinado, Articulo 13 de ley de tribunales de familia, establece juez debe actuar de oficio para a otorgar protección a los niño y adolescentes y a las víctimas de violencia intrafamiliar.
Ley de tribunales de familia les otorga muchas atribuciones a los jueces de familia para  actuar de oficio, más que tienen los jueces civiles que actúan con principio de  pasividad.

(iii).-Requisitos que debe contener el escrito de contestación de la demanda.

Además de los requisitos ordinarios a todo escrito, la contestación de la demanda debe cumplir con los exigidos por artículo 58 de la ley, y que son:
1º.-Designación del tribunal ante quien se presente; esta exigencia se entiende cumplida, indicando la jerarquía del tribunal ante el cual se presenta el escrito de contestación de la demanda;
2º.-Nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado;
3º.-Excepciones que se oponen a la demanda y exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan, y
4º.-Enumeración, precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal. La parte petitoria viene a fijar la competencia especifica del tribunal. Se puede acompañar en el escrito contestación de la demanda los documentos públicos y privados estimen conveniente por demandado presentarlo en proceso.

 (iv).-La reconvención.

Con el propósito de seguir un orden lógico en nuestra materia, vamos a preocuparnos de la reconvención.
Vale la pena fijar tres ideas fundamentales sobre esta institución, a saber:
1º.-Lo que debe entenderse por reconvención.
2º.-Cuando es licito reconvenir, y
3º.-Tramites de la reconvención.
1º.-La reconvención es el ejercicio de una pretensión que tiene el demandado en contra del actor, y que la deduce al momento de contestar la demanda. O sea que la reconvención no es sino una contrademanda que el demandado, al momento de contestar la demanda, deduce contra el actor. Mediante la reconvención se tiende a evitar la multiplicidad de los juicios, ya que ella, como lo dice art. 316 de CPC y el art. 58 de la ley, va a sustanciarse y fallarse conjuntamente con la demanda principal.
2º.-Para que opere la reconvención es preciso que concurran dos requisitos:
A.-Que el tribunal ante el cual se reconviene tenga competencia para conocer de la reconvención estimada como demanda.
B.-Es necesario que la acción principal y la reconvención estén sujetas, en cuando a su procedimiento, al ordinario. Ello se explica porque la reconvención es una institución característica del procedimiento ordinario de familia.
C.-Si el demandado quiere presentar  una demandad reconvencional al actor, debe hacerlo en el escrito de contestación de la demanda, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 58 de ley , deberá presentarla con al menos cinco días de anticipación a la fecha de realización de la audiencia preparatoria.
La acción reconvencional se continuará tramitando en el cuerpo de juicio principal, y se fallarán, conjuntamente, en la sentencia definitiva.
Deducida la reconvención, el tribunal conferirá traslado al actor, quien podrá contestarla por escrito, u oralmente, en la audiencia preparatoria.
En casos calificados, el juez, por resolución fundada, podrá autorizar al demandado a contestar y reconvenir oralmente, de todo lo cual se levantará acta de inmediato, asegurando que la actuación se cumpla dentro del plazo legal y llegue oportunamente a conocimiento de la otra parte.

Parte III
Audiencias orales.
FABIOLA DEL PILAR GONZÁLEZ HUENCHUÑIR

(i).-Generalidades.

A grandes rasgos, el desarrollo del juicio oral de familia esta centralizado en dos clases de audiencias orales, cumpliendo el principio de oralidad y concentración de este procedimiento.
1º.-En la audiencia previa o preparatoria, se intenta inicialmente un avenimiento entre las partes, que ponga fin al proceso y, si tal acuerdo no se logra, se ratifica por las partes, la demanda, contestación de demanda y demás escritos, se determinan con precisión las pretensiones de las partes y el ámbito de su controversia, y si existir hechos controvertidos, se proponen y admiten las pruebas pertinentes.
2º.-En la audiencia de juicio, se practica la prueba y se formulan las conclusiones sobre ésta a través de alegatos.

 (ii).-Comparecencia a las audiencias.

El Artículo 60 de la ley establece la obligación legal que tienen las partes concurrir personalmente a la audiencia preparatoria y a la audiencia de juicio. Según la misma ley, el juez podrá eximir a la parte de comparecer personalmente, lo que deberá hacer por resolución fundada, esto es solamente causa mayor como ejemplo una enfermedad o situación por el estilo.
Las partes citadas deberán concurrir personalmente a las audiencias,  patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio, a menos que el juez en caso necesario las exceptúe expresamente, por motivos fundados, en resolución que deberá dictar de inmediato.

(iii).-Patrocinio y Mandato Judicial.

1º.-Generalidades.

El patrocinio judicial es un contrato por medio del cual una persona encomienda a un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión que lo defienda sus derechos ante los tribunales de justicia.
El mandato judicial es un contrato por medio del cual una persona encomienda a otra persona que tenga jus postulandi  que represente ante los tribunales de justicia.
El patrocinio y el mandato judicial son contratos solemnes que se constituyen ante un ministro de fe. (Notario o Ministro de Fe del Tribunal)
La comparecencia en juicio es el acto de presentarse ante los tribunales de justicia ejerciendo una acción o defensa, o bien requiriendo su intervención en un acto perteneciente a la jurisdicción no contenciosa.

2º. Comparecencia en juicio.

El Artículo 18 de la ley establece que en los procedimientos que se sigan ante los juzgados de familia, las partes deberán comparecer patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio, a menos que el juez en caso necesario las exceptúe expresamente, por motivos fundados en resolución que deberá dictar de inmediato.
Ambas partes podrán ser patrocinadas y representadas en juicio por las CAJ. La modalidad con que los abogados de las CAJ asuman la representación en dichas causas será regulada por el reglamento que dictará para estos efectos el Ministerio de Justicia.
La renuncia formal del abogado patrocinante o del apoderado no los liberará de su deber de realizar todos los actos inmediatos y urgentes que sean necesarios para impedir la indefensión de su representado.
En caso de renuncia del abogado patrocinante o de abandono de hecho de la defensa, el tribunal deberá designar de oficio a otro que la asuma, a menos que el representado se procure antes un abogado de su confianza. Tan pronto éste acepte el cargo, cesará en sus funciones el designado por el tribunal.
La obligación señalada no regirá tratándose de los procedimientos especiales del Título IV, de la ley. En estos casos, las partes podrán comparecer y actuar sin necesidad de mandatario judicial ni de abogado patrocinante, salvo que el juez lo estime necesario.

3º.- Representación judicial.

El Artículo 19 de la ley establece en todos los asuntos de competencia de los juzgados de familia en que aparezcan involucrados intereses de niños o adolescentes, o incapaces, el juez deberá velar porque éstos se encuentren debidamente representados.
El juez designará a un abogado perteneciente a la respectiva CAJ o a cualquier institución pública o privada que se dedique a la defensa, promoción o protección de sus derechos, en los casos en que carezcan de representante legal o cuando, por motivos fundados, el juez estime que sus intereses son independientes o contradictorios con los de aquél a quien corresponda legalmente su representación.
La persona así designada será el curador ad litem del niño, adolescente o incapaz, por el solo ministerio de la ley, y su representación se extenderá a todas las actuaciones judiciales, incluyendo el ejercicio de la acción penal prevista como un derecho de la víctima en el artículo 109 letra b) del CPP.
De la falta de designación del representante de que trata este artículo, podrán reclamar las instituciones mencionadas en el inciso segundo o cualquier persona que tenga interés en ello.
En los casos del inciso segundo del artículo 332 del CC, aquél de los padres en cuyo hogar vive el alimentario mayor de edad se entenderá legitimado, por el solo ministerio de la ley, para demandar, cobrar y percibir alimentos de quien corresponda, en interés del alimentario, sin perjuicio del derecho de éste para actuar personalmente, si lo estima conveniente. Si el alimentario no actúa personalmente se entenderá que acepta la legitimación activa del padre o madre junto a quien vive.

 (iv).-Suspensión  y la reprogramar una audiencia.

El tribunal sólo podrá reprogramar una audiencia, en casos excepcionales y hasta por dos veces durante todo el juicio, si no está disponible prueba relevante decretada por el juez. La nueva audiencia deberá celebrarse dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la anterior.
Asimismo, el tribunal podrá suspender una audiencia durante su desarrollo, hasta por dos veces solamente y por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con la causa invocada, por motivos fundados diversos, a si no está disponible prueba relevante decretada por el juez, lo que se hará constar en la resolución respectiva.
La reprogramación se notificará cuando corresponda, con a lo menos tres días hábiles de anticipación. La resolución que suspenda una audiencia fijará la fecha y hora de su continuación, la que deberá verificarse dentro de los treinta días siguientes, y su comunicación por el juez en la audiencia que se suspende se tendrá como citación y notificación suficientes.
Según el artículo 20 de ley, las partes, de común acuerdo y previa autorización del juez, podrán suspender hasta por dos veces la audiencia que haya sido citada.

(v).-Demandado no domiciliado lugar funcionamiento del tribunal.

Del mismo modo, el demandado que tuviere su domicilio en un territorio jurisdiccional distinto de aquél en que se presentó la demanda, podrá contestarla  y demandar reconvencionalmente, por escrito, ante el  juez con competencia en materias de familia de su domicilio, sin perjuicio de la designación de un  representante para que comparezca en su nombre en las audiencias respectivas.

(vi).-Registro del juicio.

Conviene reiterar, además, que de todas las actuaciones públicas y orales, en ambas instancias, quedará constancia mediante los oportunos de grabación y reproducción, sin perjuicio de las actas de las audiencias. Los decretos y escritos de partes están digitalizados en el sistema informático de causas del poder judicial.

(vii).-Facultades del juez en la audiencia.

1º.-Antecedentes legales.

El Artículo 26 bis de ley establece que el juez que preside la audiencia dirigirá el debate, ordenará la rendición de las pruebas y moderará la discusión. Podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, pero sin coartar el ejercicio de los litigantes para defender sus respectivas posiciones.
También podrá limitar el tiempo de uso de la palabra a las partes que deban intervenir durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas ellas o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad.
Además, ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, a garantizar la eficaz realización del mismo.
Quienes asistan a la audiencia deberán guardar respeto y silencio mientras no estén autorizados para exponer o deban responder a las preguntas que se les formulen. No podrán llevar armas ni ningún elemento que pueda perturbar el orden de la audiencia. No podrán adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o contrario al decoro.

2º.-.Abandono del procedimiento.

El Artículo 21 de la ley, si llegado el día de la celebración de las audiencias fijadas, no concurriere ninguna de las partes que figuren en el proceso, y el demandante o solicitante no pidiere una nueva citación dentro de quinto día, el Juez de Familia procederá a declarar el abandono del procedimiento y ordenará el archivo de los antecedentes.
No obstante, en los asuntos en que aparezcan niños o adolescentes gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de protección conforme a la Ley de Menores; Las acciones de filiación y todas aquellas que digan relación con la constitución o modificación del estado civil de las personas; Todos los asuntos en que se impute la comisión de cualquier falta a adolescentes mayores de catorce y menores de dieciséis años de edad, y las que se imputen a adolescentes mayores de dieciséis y menores de dieciocho años, que no se encuentren contempladas en el artículo 1° de la Ley Penal Juvenil. Tratándose de hechos punibles cometidos por un niño o, el juez de familia procederá de acuerdo a lo prescrito en el artículo 102 de ley; las causas relativas al maltrato de niños o adolescentes de acuerdo a la Ley De Menores; y los procedimientos previos a la adopción, el juez citará a las partes, en forma inmediata, a una nueva audiencia bajo apercibimiento de continuar el procedimiento y resolver de oficio.
En las causas sobre violencia intrafamiliar, de verificarse las circunstancias previstas en el inciso primero, el juez ordenará el archivo provisional de los antecedentes, pudiendo el denunciante o demandante solicitar, en cualquier momento, la reapertura del procedimiento. Transcurridos un año desde que se decrete el archivo provisional sin haberse requerido la reanudación del procedimiento, se declarará, de oficio o a petición de parte, el abandono del procedimiento, debiendo el juez dejar sin efecto las medidas cautelares que haya fijado.

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