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14).-Audiencia preparatoria y de juicios en tribunales de Familia.-a

Esteban Aguilar Orellana ; Giovani Barbatos Epple.; Ismael Barrenechea Samaniego ; Jorge Catalán Nuñez; Boris Díaz Carrasco; -Rafael Díaz del Río Martí ; Alfredo Francisco Eloy Barra ; Rodrigo Farias Picon; -Franco González Fortunatti ; Patricio Hernández Jara; Walter Imilan Ojeda; Jaime Jamet Rojas ; Gustavo Morales Guajardo ; Francisco Moreno Gallardo ; Boris Ormeño Rojas; José Oyarzún Villa ; Rodrigo Palacios Marambio; Demetrio Protopsaltis Palma ; Cristian Quezada Moreno ; Edison Reyes Aramburu ; Rodrigo Rivera Hernández; Jorge Rojas Bustos ; Alejandro Suau Figueroa; Cristian Vergara Torrealba ; Rodrigo Villela Díaz; Nicolas Wasiliew Sala ; Marcelo Yañez Garin; Katherine Alejandra del Carmen  Lafoy Guzmán


Parte IV
Audiencia preparatoria.

(i).-Tramitación según ley.

Llegado el día y la hora señalados para que lleve a efecto la audiencia preparatoria que ha citado el tribunal se procederá de conformidad al Art. 61 de la ley a lo siguiente:
Primero.- Se oirá la relación breve y sintética, que harán las partes ante el juez, del contenido de escrito de la demanda, de escrito de contestación de la demanda y de la reconvención que se haya deducido, y de la contestación a la reconvención, si ha sido hecha por escrito. (Articulo 61 n 1)
Segundo.- Se contestar la demanda reconvencional, en su caso en forma oral, si el demandante no contesto por escrito. (Articulo 61 Nº 2)
Tercero.- Las excepciones que se hayan opuesto se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva. (Articulo 61 Nº 2)
Cuarto.- Cuando existen incidentes dilatorios (De incompetencia, falta de capacidad o de personería, de las que se refieran a la corrección del procedimiento y de prescripción) el juez se pronunciará inmediatamente de evacuado el traslado respecto de incidentes dilatorios siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad.( Articulo 61 Nº 2)
Quinto.- Decretar las medidas cautelares que procedan, de oficio o a petición de parte, a menos que se hubieren decretado con anterioridad, evento en el cual el tribunal resolverá si las mantiene. (Articulo 61 Nº 3)
Sexto.- Promover, a iniciativa del tribunal o a petición de parte, la sujeción del conflicto a la mediación familiar a que se refiere el Título V de ley, suspendiéndose el procedimiento judicial en caso de que se dé lugar a ésta. (Articulo 61 Nº 4)
Séptimo.-Promover, por parte del tribunal, la conciliación total o parcial, conforme a las bases que éste proponga a las partes. (Articulo 61 Nº 5)
Octavo.- Determinar el objeto del juicio. (Articulo 61 Nº 6)
Noveno.- Fijar los hechos que deben ser probados, así como las convenciones probatorias que las partes hayan acordado. (Articulo 61 Nº 7)
Décimo.-Ofrecimiento de prueba. Determinar las pruebas que deberán rendirse al tenor de la propuesta de las partes y disponer la práctica de las otras que estime necesarias. (Articulo 61 Nº 8)
El Artículo 29 de la ley establece que las partes podrán, en consecuencia, ofrecer todos los medios de prueba de que dispongan, pudiendo solicitar al juez de familia que ordene, además, la generación de otros de que tengan conocimiento y que no dependan de ellas, sino de un órgano o servicio público o de terceras personas, tales como pericias, documentos, certificaciones u otros medios aptos para producir fe sobre un hecho determinado.
Las partes tendrán plenas facultades para solicitar a los órganos, servicios públicos, o terceras personas, la respuesta a los oficios solicitados en la audiencia preparatoria y que hayan sido admitidos por el tribunal, a fin de que puedan ser presentados como medios de prueba en la audiencia del juicio.
El juez, de oficio, podrá asimismo ordenar que se acompañen todos aquellos medios de prueba de que tome conocimiento o que, a su juicio, resulte necesario producir en atención al conflicto familiar de que se trate. (Art. 29 de ley)
Décimo primero.- Excepcionalmente, y por motivos justificados, recibir la prueba que deba rendirse en ese momento. (Articulo 61 Nº 9)
La documental que se rinda en esta oportunidad no radicará la causa en la persona del juez que la reciba.
Décimo segundo.- Fijar la fecha de la audiencia de juicio, la que deberá llevarse a efecto en un plazo no superior a treinta días de realizada la preparatoria. Sin perjuicio de ello, el juez podrá, previo acuerdo de las partes, desarrollar la audiencia de juicio inmediatamente de finalizada la preparatoria. (Articulo 61 Nº 10)
Décimo tercero.- Las partes se entenderán citadas a la audiencia de juicio por el solo ministerio de la ley y les será  aplicable lo dispuesto en el artículo 59, inciso tercero. Se celebrará con las partes que asistan, afectándole a la que no concurran todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. . (Articulo 61 Nº 10)
Para el desarrollo de la audiencia regirán, en cuanto resulten aplicables, las reglas establecidas para la audiencia de juicio.
En caso de advertir la existencia de hechos en causa aparezcan niños o adolescentes gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de protección conforme al artículo 30 de la ley de menores, juez, de oficio o a petición de parte, podrá decretar:
1)-La apertura del procedimiento de medida de protección previsto en el artículo 68 de la ley y citar a la audiencia respectiva, o
2).-Establecer la acumulación necesaria del procedimiento de medida de protección con el procedimiento oral ordinario.
El juez también puede decretar medidas cautelares de las previstas en el artículo 71 de la ley.

(ii).-Ejemplo de acta de audiencia preparatoria.

"PLANTILLA DE ACTA DE AUDIENCIA PREPARATORIA DE DIVORCIO UNILATERAL.
FECHA Diecinueve de marzo  de  dos mil ocho
RUC 07-2-0368894-0
RIT C-396-2007
MAGISTRADO C. U. S.
ENCARGADO DE ACTA B. M. C.
HORA DE INICIO 10:30
HORA DE TERMINO 10:40
PARTE DEMANDANTE R. DEL C. C. C., Cédula de Identidad Nº 5.911.846-3, domiciliado en La Florida Calle Topacio 10.862 Villa El Rodeo, La Florida, 60 años, nacido el 11 de mayo de 1947, casado, jardinero.
ABOGADO A.
PARTE DEMANDADA M I N. I., Cédula de Identidad Nº 5.633.196-4, Unión Chilena Sitio 28 A-7, Cerrillos, Curacaví, 65 años, 9 noviembre 1942, casada, dueña de casa, 4º básico.
ACTUACIONES EFECTUADAS: SI NO ORD
(HECHO DE HABERSE EFECTUADO O NO)
CITACION AUDIENCIA PREPARATORIA  X
ACTA DE AUDIENCIA CONCILIACIÓN ESPECIAL
1.- La demandada no cuenta con asesoria letrada, se designada en su representación en calidad de Curador Ad Litem al abogado don R. C. I., Notifíquesele vía correo electrónico.
2.- Se hace presente a la partes la posibilidad de demandar compensaciones económicas, sin que se regulen materias propias de hijos comunes, por señalar ambas partes que en la actualidad son mayores de edad.
3.- Consultados ambos de la posibilidad de recomponer el vinculo, ha manifestado el demandante la imposibilidad de recomponer el vinculo por encontrarse separado de su cónyuge hace más de 25 años a la fecha, sin que existan hijos menores, ni deudas, ni bienes entre los cónyuges y la demandada que no mantienen interés en recomponer el vinculo matrimonial porque hace aproximadamente 30 años, pidió la nulidad a su cónyuge y el la amenazo con contarle la cara si firmaba un papel, agrega que no existen hijos menores, no existen bienes, existen atrasos por pensiones de alimentos, y que no tiene interés en divorciarse porque el no quiso antes.
4.- Que se fija fecha de audiencia preparatoria para el día 22 de agosto de 2008, a las 11.00 horas. Quedando ambas partes notificadas personalmente.
Remítase copia del acta a los abogados.
DICTADO POR DOÑA C. U. S., JUEZ TITULAR.
El fundamento integro de la resolución se encuentra en registro de audio de esta fecha.
C. a 19 de marzo de dos mil ocho."



§ 4º De Etapa de Prueba.

Parte I
Resolución que cita a juicio.

(i).-Generalidades.

Según el artículo 62 de la ley, al término de la audiencia preparatoria, no habiéndose producido una solución alternativa del conflicto, el juez dictará una resolución, que contendrá las menciones siguientes
Contenido de la resolución que cita a juicio:
1) La o las demandas que deban ser conocidas en el juicio, así como las contestaciones que hubieren sido presentadas, fijando el objeto del juicio.
2) Los hechos que se dieren por acreditados, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 30.
3) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63 bis.
4) La individualización de quienes deberán ser citados a la audiencia respectiva.
La resolución que cite a juicio es una sentencia interlocutoria de aquellas que resuelve un trámite que debe servir de base al pronunciamiento de una sentencia definitiva u otra interlocutoria.

(ii).-Normas legales.

El artículo 31 de la ley establece que el juez de familia, luego de estudiar la admisibilidad de las pruebas ofrecidas, de resolver las convenciones probatorias y de escuchar a las partes, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas en el juicio aquellas que fueren manifiestamente impertinentes, tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios, resulten sobreabundantes o hayan sido obtenidas con infracción de garantías fundamentales. Las demás serán admitidas y se ordenará su rendición en la audiencia de juicio respectiva.
Con todo, en los procedimientos de que trata esta ley tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 336 del CPP. El articulo 336 del CPP señala “Prueba no solicitada oportunamente. A petición de alguna de las partes, el tribunal podrá ordenar la recepción de pruebas que ella no hubiere ofrecido oportunamente, cuando justificare no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento.  Si con ocasión de la rendición de una prueba surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el tribunal podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad.

La Justicia

Parte II
Audiencia de juicio.

(i).-Norma legal.

El artículo 63 de ley, señala que la audiencia de juicio se llevará a efecto en un solo acto, pudiendo prolongarse en sesiones sucesivas si fuere necesario, y tendrá por objetivo recibir la prueba admitida por el tribunal y la decretada por éste.
El día y hora fijados, el juez de familia se constituirá, con la asistencia del demandante y el demandado, asistidos por letrados cuando corresponda.
Durante la audiencia, el juez procederá a:
1) Verificar la presencia de las personas que hubieren sido citadas a la audiencia y declarar iniciado el juicio.
2) Señalar el objetivo de la audiencia, advirtiendo a las partes que deben estar atentas a todo lo que se expondrá en el juicio.
3) Disponer que los testigos y peritos que hubieren comparecido hagan abandono de la sala de audiencia.
4) Adoptar las medidas necesarias para garantizar su adecuado desarrollo, pudiendo disponer la presencia en ellas de uno o más miembros del consejo técnico.
Podrá asimismo ordenar, en interés superior del niño o adolescente, que éste u otro miembro del grupo familiar se ausente durante determinadas actuaciones.

(ii).-Prueba no solicitada oportunamente.

1º.-El Artículo 63 bis de la ley establece que a petición de alguna de las partes, el juez podrá ordenar la recepción de pruebas que ellas no hayan ofrecido oportunamente, cuando justifique no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento y siempre que el juez considere que resultan esenciales para la resolución del asunto. Este articulo 63 bis de ley esta relacionado con el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre el funcionamiento de los Tribunales de Familia, numero Tercero, establece : “Que, a solicitud de parte y de modo excepcional, el tribunal podrá ordenar la recepción de pruebas que no hubieren sido ofrecidas durante la audiencia preparatoria, cuando quien lo solicite justifique desconocer su existencia con anterioridad a la audiencia preparatoria, o cuando se hubiere producido una modificación sustantiva en los hechos, con posterioridad a la mencionada audiencia, o cuando existan otras razones fundadas que no le resulten imputables.”
2º.-Si con ocasión de la rendición de una prueba surge una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el juez podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hayan sido ofrecidas oportunamente y siempre que no haya sido posible prever su necesidad. (Prueba del incidente)


Parte III
Producción de la prueba.

(i).-Norma legal.

El Artículo 64 de la ley establece la prueba se rendirá de acuerdo al orden que fijen las partes, comenzando por la del demandante. Al final, se rendirá la prueba ordenada por el juez.
El juez podrá efectuar preguntas al testigo o perito, así como a las partes que declaren, una vez que fueren interrogadas por los litigantes, con la finalidad de pedir aclaraciones o adiciones a sus testimonios. El juez puede exigir, también que los peritos rectifiquen, esclarezcan o precisen las aseveraciones hechas.
El Artículo 53 de la ley establece una vez concluida la declaración de las partes, el tribunal podrá dirigir peritos todas aquellas preguntas destinadas a obtener aclaraciones o adiciones a sus dichos.

 (ii).-Medios ofrecidos:

1º.-Instrumentos.

Los documentos, así como el informe de peritos en su caso, serán exhibidos y leídos en el debate, con indicación de su origen.

-Otros medios de prueba.

Las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe, se reproducirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes.
El juez podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de prueba mencionados, cuando ello pareciere conveniente y se asegurare el conocimiento de su contenido.
Todos estos medios podrán ser exhibidos a los declarantes durante sus testimonios, para que los reconozcan o se refieran a su conocimiento.

3º-Testigos.

Generalidades.
Según el artículo 39 de la ley, la declaración del testigo comenzará por el señalamiento de los antecedentes relativos a su persona, en especial sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio, todo ello sin perjuicio de las excepciones contenidas en leyes especiales.
Según el artículo 38 de la ley, todo testigo, antes de comenzar su declaración, prestará juramento o promesa de decir verdad sobre lo que se le preguntare, sin ocultar nada de lo que pudiere conducir al esclarecimiento de los hechos.
No se tomará juramento o promesa a los testigos menores de dieciocho años. Se hará constar en el registro la omisión del juramento o promesa.
El juez, si lo estimare necesario, instruirá al testigo acerca del sentido del juramento o promesa y de su obligación de ser veraz, así como de las penas con las cuales la ley castiga el delito de falso testimonio.
Testigos comunes.
Los testigos comunes deben ser interrogados personalmente por los Abogados de las partes o por el Juez de la causa. En uno u otro caso, los testigos deben ser interrogados en presencia de las partes si concurren al acto.
El juez puede exigir, también que los testigos rectifiquen, esclarezcan o precisen las aseveraciones hechas.
El interrogatorio constituye un solo acto, el cual no puede interrumpirse sino por causas graves y urgentes.-
Los testigos de cada parte deben ser interrogado separa y sucesivamente, principiando por los del demandante, sin que puedan unos presenciar las declaraciones de los otros.
El tribunal debe adoptar las medidas conducentes para evitar que los testigos que vayan declarando puedan comunicarse con los que no hayan prestado declaración.
Testigos niños o adolescentes.
El artículo 41 de la ley señal que el testigo niño o adolescente sólo será interrogado por el juez, debiendo las partes dirigir las preguntas por su intermedio.
Excepcionalmente, el juez podrá autorizar el interrogatorio directo del niño, niña o adolescente, cuando por su grado de madurez se estime que ello no afectará su persona.

Testigos sordos, mudos o sordomudos.

El Artículo 42 de la ley señala que si el testigo fuere sordo, las preguntas le serán dirigidas por escrito; y si fuere mudo, dará por escrito sus contestaciones. En caso de que no pudieren darse a entender por escrito, se aplicará lo dispuesto en el inciso siguiente.
Si el testigo fuere sordomudo, su declaración será recibida por intermedio de una o más personas que pudieren entenderse con él. Estas personas prestarán previamente el juramento o promesa prescritos para los testigos.

De la necesidad de intérprete.

Artículo 43.- Si el testigo no supiere el idioma castellano, será examinado por medio de un intérprete mayor de dieciocho años, quien prestará juramento o promesa de desempeñar bien y fielmente el cargo, y por cuyo conducto se interrogará al testigo y se recibirán sus contestaciones.

4º-Peritos.

Los peritos deberán concurrir a declarar obligatoriamente ante el juez acerca de su informe en la audiencia de juicio. Excepcionalmente, el juez podrá, con acuerdo de las partes, eximir al perito de la obligación de concurrir a prestar declaración, admitiendo en dicho caso el informe pericial como prueba.
Durante la audiencia, los peritos serán identificados por el juez, quien les tomará el juramento o promesa de decir verdad sobre el peritaje, sin ocultar nada de lo que pudiere conducir al esclarecimiento de los hechos.
Los peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe pericial y luego se autorizará su interrogatorio por las partes, serán interrogados personalmente por los Abogados de las partes. El perito debe ser interrogado en presencia de las partes si concurren al acto.
Si el perito se negare a prestar declaración, se le aplicará se procederá a apercibirlo con arresto por falta de comparecencia. Además podrá imponérsele el pago de las costas provocada por su inasistencia. El perito que se negara a declarar, sin justa causa será sancionado pena que establece el inciso segundo del articulo 240 del CPC.
Según el artículo 48 de la ley, los peritos no podrán ser inhabilitados e implicados por partes o juez, no obstante, durante la audiencia podrán dirigírseles preguntas orientadas a determinar su objetividad e idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones. Las partes o el juez podrán requerir al perito información acerca de su remuneración y la adecuación de ésta a los montos usuales para el tipo de trabajo realizado.

5º-Confesión.

Generalidades

Por regla general, la confesión judicial se produce a iniciativa del contendor. Si hay varios demandantes o varios demandados, no podrían, entre ellos, pedirse confesiones porque lo que la ley quiere es que la confesión se solicite de una parte a otra y no entre los colitigantes. Art. 385, inc.1º.CPC
Las posiciones pueden redactarse en dos maneras; en forma asertiva o interrogativa, es decir, haciendo afirmaciones o interrogaciones.
Así, por ejemplo, la posición “Diga como es efectivo que recibió de mí la suma de $50 mil pesos”, es asertiva, La posición: “¿No es efectivo que usted recibió de mí la suma de $ 50 mil pesos?”, es interrogativa.
Tiene mucha importancia la forma en que están redactadas las posiciones, porque, como lo veremos más adelante, si la parte no concurre a absolver posiciones en la audiencia de juicio que haya fijado el tribunal, se le da por confeso en todos aquellos hechos que estén categóricamente afirmados en escrito en que se pidió la declaración. En otras palabras, se le da por absuelto, tácitamente, en todas las posesiones asertivas.
Veamos ahora las actitudes que puede adoptar el confesante:

Si concurre el confesante a la audiencia.

Antes de interrogarlo se le toma juramento de decir verdad, en conformidad al art. 363 CPC.
La declaración debe prestarse inmediatamente, de palabra y términos claros y precisos. Si el confesante es sordomudo, puede escribir su confesión delante del tribunal. Art. 391 inciso 1 CPC
Si trata de hechos personales, la confesión debe prestarse afirmándolos o negándolos. Sin embargo, el tribunal puede admitir la excusa de olvido de los hechos, en caso calificados, cuando ella se funda en circunstancias verosímiles y notoriamente aceptables.
En todo caso, el confesante puede añadir las circunstancias necesarias para la recta y cabal inteligencias de lo declarado. 391 CPC
Las declaraciones del confesante deben registrarse en registro de voz del tribunal.
El litigante  puede antes que termine la diligencia y después de prestarla la declaración, pedir que se repita si hay en las respuestas dadas algún punto oscuro o dudoso que aclarar. Art. 392, inciso final CPC
Como puede advertirse, para el mejor éxito de estas verdaderas contra interrogaciones que dirige el contendor al confesante, es muy saludable que se haga acompañar con un buen abogado experto en interrogar y contra interrogar.
La confesión que hace el litigante en forma ya indicada es expresa.

Si el confesante no comparece.

Si el litigante citado ante el tribunal para prestar declaración no comparece, la contraria, puede pedir la sanción señalada en art. 52 de la ley. El Art.____, establece una sanción por la incomparecencia de partes. Si la parte, debidamente citada resolución de citación a juicio, no comparece a la audiencia de juicio, o compareciendo se negase a declarar o diese respuestas evasivas, el juez podrá considerar reconocidos como ciertos los hechos contenidos en las afirmaciones de la parte que solicitó la declaración.
En la citación se apercibirá al interesado acerca de los efectos que producirá su incomparecencia, su negativa a declarar o si diere respuestas evasivas.
Este articulo de la ley este complementado con “El Auto Acordado de Corte Suprema Relativo al Funcionamiento de Los Juzgados de Familia, con relación de prueba confesión establece:
“Que, únicamente para el caso de la incomparecencia de la parte debidamente citada y con el solo objeto de hacer procedente la sanción prevista en el artículo 52 de la ley de tribunales de familia, la parte que solicite la respectiva declaración debe presentar, por escrito al tribunal, en sobre cerrado y con a lo menos dos días hábiles de anticipación a la audiencia de juicio, un listado o minuta de preguntas redactadas en forma asertiva.
En el evento de la incomparecencia, el pliego será leído en la audiencia, pudiendo el juez, de oficio o ante incidente formulado por las partes, rechazar las preguntas que considere impertinentes o inútiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 53 de la Ley Nº 19.968.
Por consiguiente, si la parte debidamente citada concurre a la audiencia de juicio, la declaración se realizará sin sujeción al referido listado o minuta de preguntas.”
La parte que redacta el pliego de posiciones debe expresar los hechos acerca de los cuales quiere obtener confesión, en términos claros y precisos, de manera que puedan ser entendidos sin dificultad.
El artículo 51 de la ley establece que las preguntas de la declaración se formularán afirmativamente o en forma interrogativa, pero con la debida precisión y claridad, sin incorporar valoraciones ni calificaciones, de manera que puedan ser entendidas sin dificultad.
El juez resolverá las objeciones (Incidentes) que se formulen, previo debate, referidas a la debida claridad y precisión de las preguntas y a la pertinencia de los hechos por los cuales la parte haya sido requerida para declarar.

 (iii).-Ejemplo de un acta de una audiencia de Juicio.

"ACTA DE AUDIENCIA  DE JUICIO DE DIVORCIO.
FECHA Cinco de diciembre  de dos mil ocho
RUC 07-2-0368894-0
RIT C-396-2007
MAGISTRADO C. Y. C.
ENCARGADO DE ACTA C. O.
HORA DE INICIO 13:00
HORA DE TERMINO 14:00
PARTE DEMANDANTE COMPARECIENTE R. DEL C. C. C.
ABOGADO A. B. – F. G.
DEMANDADO M. I. N. I.
ABOGADO R. C.

1.- Verificada la asistencia de las partes, se da comienzo a la audiencia.
DECLARACION DE TESTIGOS:
1.- De doña L. C. N., Cédula de Identidad N ° 12.457.852-3, labores, domiciliada en Unión Chilena, sitio 28, Sector cerrillos, C., quien en forma legalmente juramentada ha declarado que, conoce a las partes del juicio, que son sus padres, que están separados hace 30 años, que no se han reconciliado posteriormente, que el demandante tiene una nueva familia.
2.- De don L. N. C. R., Cédula de Identidad N ° 8.222.492-0, domiciliado en Topacio 10814, La Florida, Santiago, quien en forma legalmente juramentada ha declarado, que conoce al demandante que son vecinos desde el año 1987, que no vive con su cónyuge, que el demandante vive con otra mujer, le consta porque se visitan, que vive en Santiago, que la conviviente del demandante es cuñada del testigo, y que el demandante tiene tres hijos no matrimoniales con esta conviviente.
3.- De doña M. I. V. S., Cédula de Identidad N ° 9.058.970-9, labores, domiciliada en Topacio 10814, La Florida, Santiago, quien en forma legalmente juramentada ha declarado, que conoce al demandante hace 18 años, que vive con su hermana, que por ende es su cuñado, que viven juntos hace 28 años, que tienen 3 hijos de 28, 23 y 20 años, que no ha habido reconciliaciones posteriores con la cónyuge, que vive junto a la conviviente doña R. V. S., en la cuidad de Santiago, lo declarado le consta por haberlo visto, ya que son vecinos.
 4.- De doña B. A. A. I., Cédula de identidad N ° 7.686.445-4, labores, domiciliado en Unión Chilena sitio 36, Williams Rebolledo, Curacaví, quien en forma legalmente juramentada, ha declarado que, conoce a la demandada, que es su tía, que la conoce desde siempre, ya que ella la crió, que la demandada siempre ha  trabajado como asesora en la cuidad de Curacaví, que el demandante visitaba poco a los hijos de las partes del juicio.
5.- De doña E. A. C. C., Cédula de Identidad N° 6.765.760-8, labores, domiciliada en Unión Chilena, sitio 28-B, Curacaví, quien en forma legalmente juramentada ha declarado que, conoce a la demandada desde que llego a la cuidad de Curacaví, que ella trabajaba como asesora del hogar en casa del director de un colegio de Curacaví, que comenzó a trabajar luego de su separación, que una vez le hizo presente a la demandad que pidiera pensión de alimentos para sus hijos ya que hasta ese entonces el demandante no aportaba con nada.
ACTA DELIBERACION:
Que no se da lugar a la demanda de divorcio.
Que se fija fecha de lectura de sentencia para el día 09 de diciembre en curso a las 12:00 horas, quedando las partes personalmente notificadas.
Dictada por  Juez Suplente. El fundamento integro de lo resuelto se encuentra grabado con fecha 05 de diciembre de 2008, en el registro de audio respectivo."

§ 5º.-Etapa discusión sobre la prueba.

El Artículo 64 de la ley establece en su parte final que practicada la prueba en la audiencia de Juicio, el juez podrá solicitar a un miembro del consejo técnico que emita su opinión técnica respecto de la prueba rendida, en el ámbito de su especialidad.
Finalmente, las partes formularán, oralmente y en forma breve, las observaciones que les merezcan la prueba y la opinión del miembro del consejo técnico, así como sus conclusiones, de un modo preciso y concreto, con derecho a replicar respecto de las conclusiones argumentadas por las demás.
Una vez terminado las observaciones orales de la prueba, termina la etapa de discusión sobre la prueba, y comienza etapa de fallo.
El juez 

§ 6º. Etapa de fallo.

Parte I
Sentencia.

(i).-Generalidades.

La etapa del fallo empieza una vez terminado el alegato de las observaciones a la prueba. El juez en este periodo de fallo analiza la prueba rendida en autos, analiza el derecho o en caso las reglas de equidad, que debe ser aplicado en la litis, debe redacta y dicta la sentencia definitiva.
Una vez de tomado la decisión (veredicto) el tribunal pone fin a la audiencia de juicio, y las partes retiran de la audiencia.

(ii).-Definición de sentencia.

Según la doctrina se define sentencia como: Acto judicial que resuelve heterocompositivamente el litigio ya procesado, mediante la aceptación que el juez hace de alguna de las encontradas posiciones mantenidas por los antagonistas luego de evaluar los medios confirmatorios de las afirmaciones efectuadas por el actor y de la aplicación particularizada al caso de una norma jurídica que preexiste en abstracto, con carácter general.

(iii).-Ejemplo de sentencia de primera instancia.

En C., a cinco de diciembre de dos mil ocho.
VISTOS Y OÍDOS:
PRIMERO:  Que, en causa RIT C- 396-2007, don R. DEL C. C. C., cédula de identidad N ° 5.911.846-3, jardinero, domiciliado en la comuna de la Florida, calle El Rodeo, Santiago, viene en demandar de divorcio a su cónyuge, doña M. I. N. I., cédula de identidad N ° 5.633.196-4, labores, domiciliada en sector Unión Chilena, Sitio 28 A-7, Cerillos, Curacavi, solicitando decretar el divorcio y poner término al matrimonio celebrado con fecha 11 de junio de 1971, de la circunscripción de Curacavi, inscrito con el N ° 39 del registro de matrimonios del año 1971, perteneciente al Servicio de Registro Civil e Identificación, ordenando las sub inscripciones correspondientes.
SEGUNDO: Que la solicitud se fundamenta en que el matrimonio se celebró el día 11 de junio de 1971, bajo el régimen de sociedad conyugal; se acompaña acta de matrimonio para acreditar este hecho.
Que de dicha tuvieron hijos que a la fecha son mayores de edad.
Que el cese efectivo de la convivencia se produce en el año 1982, producto de desavenencias conyugales.
TERCERO: Que ambas partes comparecieron personalmente a audiencia de conciliación especialmente fijada para el efecto, consultados por el juez que dirigió dicha audiencia, en cuanto a su disposición para hacer posible la conservación del vínculo matrimonial, y conforme a lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley 19.967, de Matrimonio Civil, ambos manifestaron la imposibilidad de recomponer el vinculo.
Llamadas las partes a conciliación respecto a las materias señaladas en el artículo 21 de la Ley de Matrimonio Civil, esta no se alcanza toda vez que los hijos matrimoniales son mayores de edad y las partes manifestaron que no hay deudas ni bienes en el patrimonio de la sociedad conyugal.
CUARTO: Que, en la audiencia preparatoria llevada a efecto con la asistencia de ambas partes, la demandante ratifica la demanda y la parte demandada contesta la demanda solicitando el rechazo, en atención a lo dispuesto en el artículo 55 inciso 3 de la Ley de matrimonio Civil, toda vez que la parte demandante no ha dado cumplimiento a su obligación legal de alimentos, ya que no obstante no existir juicio de pensión de alimentos, es obligatorio para la parte alimentante otorgarlos. Se estableció en la misma oportunidad, como objeto del juicio, la concurrencia de los requisitos legales para declarar el divorcio entre las partes, fijándose como hecho a probar la efectividad de haber cesado la convivencia de las partes por el término superior tres años y la efectividad que la parte demandante no ha dado  cumplimiento a su obligación alimenticia respecto de los hijos comunes o de la cónyuge durante la vigencia del matrimonio, en forma reiterada pudiendo hacerlo.
QUINTO: Que, de acuerdo a la ley N ° 19.947 de Matrimonio Civil, procede la declaración de divorcio, entre otras causales, cuando se verifique un cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos, tres años.
No exigiéndose en este caso, para la acreditación del cese de la convivencia, las formas establecidas en los artículos 22 y 25 de dicha ley, según lo dispuesto en el artículo 2° transitorio de la misma norma legal, por cuanto este matrimonio fue celebrado con fecha 11 de junio de 1971, con anterioridad a su entrada en vigencia, según se acredita con acta de matrimonio acompañado en la demanda.
SEXTO: Con el objeto de acreditar el cese ininterrumpido de la convivencia por un lapso superior a tres años, y la efectividad que la parte demandante ha cumplido con su obligación alimenticia, se rindió en audiencia de juicio la siguiente prueba:
Demandante:
Documental.
- Acta de Matrimonio, celebrado con fecha 11 de junio de 1971 de la circunscripción de Curacaví, inscrito con el N° 39 del Registro de Matrimonios del año 1971, perteneciente al Servicio de Registro Civil e Identificación.
Testimonial.
- L. C. N., cédula de identidad Nº 12.457.852-3, domiciliada en Unión Chilena, sitio 28, Sector Cerillos, Curacavi,  quien previo juramento de rigor expone:
Que conoce a las partes del juicio, ya que son sus padres, que están separados hace más de 30 años, que con posterioridad a la separación no se han reconciliado, y agrega que el demandante tiene una nueva familia.
- L. N. C. R., cédula de identidad Nº 8.222.492-0, domiciliado en Topacio 10814, La Florida, Santiago, quien previo juramento de rigor expone:
Que conoce a la parte demandante ya que son vecinos desde el año 1987,  manifiesta que el demandante no vive con su cónyuge, sino que con otra mujer, le consta esta situación ya que se visitan. Que la conviviente del demandante es su cuñada y agrega que el demandante tiene tres hijos no matrimoniales con esta conviviente.
- M. I. V. S., cédula de identidad Nº 9.058.970-9, domiciliada en Topacio 10814, La Florida, Santiago, quien previo juramento de rigor expone:
Que conoce a la parte demandante hace 18 años y que este último convive con su hermana R. V. S. hace 28 años, que de dicha relación nacieron tres hijos, y que con posterioridad a la separación con la demandada, no han existido reconciliaciones entre las partes. Todo esto lo sabe y le consta por ser vecina y hermana de la conviviente de la parte demandante.
Demandado:
Documental.
- Oficio a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional evacuado con fecha 10 de septiembre de 2008, donde se informa que don RAFAEL DEL CARMEN CARREÑO CALDERON, no es pensionado de dicha caja de previsión, sino que de la Dirección de Previsión de Carabineros.
_ Oficio a DIPRECA evacuado con fecha 15 de octubre de 2008, donde se informa que no se puede realizar informe respecto de la pensión de don R. DEL C. C. C., por cuanto este ultimo no figura en sus registros, como imponente de la Dirección de Previsión.
Testimonial.
- B. A. A. I. cédula de identidad Nº 7.686.445-4, domiciliada en Unión Chilena sitio 36, Wiliams Rebolledo, Curacavi, quien previo juramento de rigor expone:
Que conoce a la parte demandada ya que es su tía y fue ella quien la educo, que la parte demandada siempre ha trabajado como asesora en la ciudad de Curacaví, y que el demandante visitaba poco a los hijos.
- E. A. C. C. cédula de identidad Nº 6.765.760-8, domiciliada en Unión Chilena, sitio 28-B, Curacavi, quien previo juramento de rigor expone:
Que conoce a la parte demandada desde que llego a la cuidad de Curacaví, que la demandada comenzó a trabajar luego de la separación con su marido, que una vez le hizo presente a la demandada que demandara a su marido ya que don Rafael no  aportaba en la manutención de sus hijos, termina señalando que no puede afirmar categóricamente si el demandante otorgaba o no pensión de alimentos a sus hijos y cónyuge.
SEPTIMO: Que la prueba pertinente rendida, analizada conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, conforme a los principios de la lógica, a las máximas de la experiencia, y al conocimiento científicamente afianzado, permite tener por acreditado que:
1.- Las partes están unidas en matrimonio desde el año 1971, según consta en acta de matrimonio acompañada en la demanda.
2.- Que la convivencia conyugal cesó aproximadamente hace 28 años, como consta de la declaración de los testigos de la parte demandante contestes en este hecho.
3.- Que la convivencia conyugal no se ha reanudado desde el cese de la convivencia, conforme lo acreditan los testigos de la parte demandante contestes en el hecho.
4.- Que en relación al cumplimento de la obligación de alimentos por parte del demandante, cabe señalar que  el artículo 55 inciso 3 de la Ley de Matrimonio Civil señala “Habrá lugar también al divorcio cuando se verifique un cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos, tres años, salvo que, a solicitud de la parte demandada, el juez verifique que el demandante, durante el cese de la convivencia, no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo”.
Que si bien es cierto, la parte demandada no demando judicialmente de alimentos a su cónyuge durante el cese de la convivencia, corresponde a una obligación legal de conformidad al artículo 321 del Código Civil, exigiendo el legislador para rechazar el divorcio, la existencia de un incumplimiento reiterado durante el cese de la convivencia.
Que en relación al cumplimiento de los alimentos por parte del cónyuge alimentante, la parte demandante en la audiencia de juicio no rindió prueba alguna tendiente a acreditar el cumplimiento de su obligación legal durante el cese de la convivencia en beneficio de los hijos como de la cónyuge demandada, limitándose a probar el cese de la convivencia y el hecho que las partes no se reconciliaron con posterioridad.
Que la carga de la prueba respecto al cumplimiento de la obligación legal de alimentos en beneficio de la mujer e hijos, correspondía a la parte demandante, de conformidad con el artículo 1698 del Código Civil, razón por la cual esta sentenciadora rechazara la demanda de divorcio.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 55 y siguientes de la Ley N ° 19.947, y artículos 8 Nº 16, 9, 12, 19, 55 y siguientes y artículo 66 de la Ley N ° 19.968, se declara:
I Que se rechaza la demanda de divorcio presentada por don R. DEL C. C. C. en contra de su cónyuge M. I. N. I., por no haberse acreditado el cumplimiento de la obligación de alimentos en beneficio de su cónyuge e hijos.
 II Que no se condena en costas a la parte demandante por estimar que ha tenido motivos plausibles para litigar.
Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT  RIT C -396-2007
Dictada por Juez Suplente del Juzgado de Familia de C."


El pretor de roma
FABIOLA DEL PILAR GONZÁLEZ HUENCHUÑIR


Parte II
Fundamentación de las Sentencias.
(i).-Definición.

De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española fundar, en su acepción quinta, significa "Apoyar con motivo y razones eficaces o con discursos una cosa”.
El Jurista Couture al definir "Fundamentos de la sentencia" dice: "Conjunto de motivos, razones o argumentos de hecho y especialmente de derecho en que se apoya una decisión judicial"
(ii).-Razones doctrinales.
Citando al catedrático español don Manuel Ortells Ramos dice que este sintetiza de la siguiente manera la necesidad de fundamentar las sentencias:
"1º La motivación exige referirse a la ley de la cual se hace aplicación, impidiendo que la decisión se funde en el arbitrio judicial, originados de la inseguridad jurídica de los ciudadanos;
 2º La motivación favorece una mayor perfección en el proceso interno de elaboración de la sentencia;
 3º Ella cumple una función persuasiva o didáctica; 4º La motivación facilita la labor de los órganos jurisdiccionales que conocen de las impugnaciones de la sentencia"
En el marco de los principios fundamentales del procedimiento es indispensable que los jueces expliquen y fundamenten sus decisiones, a menos que se trate de simples órdenes para el impulso del proceso; así
"se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia para los efectos de la segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión. Porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella se explican"
Como se puede ver todos los autores insisten en la idea de que lo que se trata de evitar esencialmente con la fundamentación -o motivación como también se habla- de las sentencias es la arbitrariedad que, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, significa "Acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho".

(iii).-Jurisprudencia.

El deber de fundamentación rige para las sentencias en general, sean o no dictadas en asuntos en que se faculta al juez a apreciar la prueba en conciencia. Así acertadamente lo ha entendido la jurisprudencia.
Un fallo de la Corte Suprema ha dicho:
"La apreciación de la prueba en conciencia no autoriza a hacer simples estimaciones, por cuanto la conciencia debe formarse de conformidad con las normas que establecen la lógica y las leyes para dar conocimiento exacto y reflexivo de las cosas, y la sentencia debe explicar las normas a que se sujeta para dar la razón de su final veredicto".
Otros fallos apuntan en la misma dirección de la necesidad de fundamentar:
 "...el fallo en conciencia no significa autorizar la arbitrariedad (del árbitro arbitrador), ni permitir las afirmaciones sin fundamentos, para resolver la contienda"; "Que esta apreciación (en conciencia) no importa la facultad o autorización para que los jueces se limiten a hacer una enumeración de los elementos de juicio que sirvan de base para arribar a una determinada conclusión ni tampoco para hacer una arbitraria estimación.
 8º Que, en efecto, resolver en conciencia un negocio es decidir con conocimiento exacto y reflexivo, o sea con conocimiento fiel y cabal de la cuestión propuesta..." "Que la facultad otorgada a los tribunales para apreciar la prueba en conciencia, no los exonera del estudio detenido y acucioso de la prueba rendida y solo una vez hecho esto puede recurrir a su conciencia para dictar decisión"
La doctrina participa del criterio jurisprudencial anterior.
 Don Juan Colombo sostiene que el juez que no expresa lo que su conciencia le indica en la sentencia, excede al sistema de valoración en conciencia para traspasarse al sistema de la libre convicción que obviamente no es el que señala nuestra ley. Representa peligros que el legislador tuvo claros cuando se salió de la prueba tasada para darle mayor flexibilidad al juez
"pero esta flexibilidad tiene que tener un límite y él consiste en la obligación que el juez tiene de convencer de alguna manera de la justicia de su decisión de los demás"
Como bien dice Alcalá-Zamora y Castillo la sana crítica:
"debe exteriorizar un juicio razonado que indique por qué motivos se acepta o rechaza, en todo o en parte, una opinión expuesta, mas sin que oscile de la sumisión ciega a la desconfianza infundada”.
En palabras de otro autor la verdad jurídica pende en este sistema, no de la impresión, sino de la conciencia del juez, que no puede juzgar simplemente, según su criterio individual, sino según las reglas de la verdad histórica, que debe fundamentar. El convencimiento del juez debe responder a su conciencia, pero, no a una conciencia que juzga por impresión, sino que juzga a razón vista y por motivos lógicos.

 (iv).-Sistema de Sana Crítica.

En el régimen de la sana crítica o persuasión racional
 "el juez debe dar los motivos por los que adquiere su convicción, lo que es una importante garantía para asegurar que resolverá la litis según allegata et probata, pues, al tener que ponderar la prueba y dar las razones de su convencimiento, necesariamente tiene que apreciar en mejor forma los datos probatorios".
 "No le es permitido (al juez) obrar prima facie, sin formarse una entera convicción, sino que, por el contrario, debe llegar a un pleno conocimiento del facta probandi a través de un estudio razonado de la prueba, pues la sentencia no puede apoyarse en un juicio dubitable, sino en hechos realmente demostrados en el juicio"
En el mismo sentido opina Juan Montero Aroca para quien las reglas de la sana crítica son máximas de las experiencias judiciales, en el sentido de que se trata de máximas que deben integrar la experiencia de la vida del juez y que este debe aplicar a la hora de determinar el valor probatorio de cada una de las fuentes-medios de prueba. Y en la parte que ahora nos importa señala:
"Esas máximas no pueden estar codificadas, pero sí han de hacerse constar en la motivación de la sentencia, pues solo así podrá quedar excluida la discrecionalidad y podrá controlarse por los recursos la razonabilidad de la declaración de hechos probados"
Pero también el propio legislador, si todavía alguna duda cabe, ha exigido que las sentencias, en que se ha apreciado la prueba en conciencia, sean motivadas. Claros son al respecto el tenor del inciso 2º del art. 14 de la Ley 18.287 que establece procedimiento ante los juzgados de policía local y el art. 456 del CT, ambas disposiciones de igual redacción:
"Al apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas o técnicas en cuya virtud les asigne valor o las desestime...".
 Igualmente la legislación más reciente como lo son el artículo 32 de la Ley N ° 19.968 sobre nuevos tribunales de familia y el artículo 297 del nuevo Código Procesal Penal (disposiciones de similar redacción) exigen claramente que las sentencias dictadas en estos juicios -en que se ha autorizado para fallar de acuerdo a la sana crítica- se fundamenten detalladamente:
"...La sentencia deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba rendida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones tenidas en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia".
 En armonía con el art. 297 del CPP. El art. 342, denominado "Contenido de la sentencia", expresa que: "la sentencia definitiva contendrá:
 c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297".
Aldo Ahumada Chu Han 

Parte III
Historia del deber de motivar las decisiones judiciales.

 (i).-Antecedentes.

La motivación de las decisiones judiciales, como es asumida por la doctrina actual, está ampliamente influenciada por razones históricas.
Históricamente se pueden diferenciar tres grandes períodos históricos de la motivación de las sentencias:
1º.-En una primera fase la podemos situar en la Edad Antigua hasta el inicio de la Edad Media; cuando las decisiones judiciales no requerían ser razonadas o justificadas expresamente, pues su fundamento y valor venía respaldado por el prestigio social y la autoridad del órgano  decidor, así como por su vinculación a un alto estamento: el sacerdotal. Como ejemplo de esto el Areópago de Atenas. La conexión directa con Dios, o hablar en su nombre, hacía la infalibilidad una cuestión cuotidiana.
2º.-En la segunda etapa nace lo largo de la Edad Media en distintos países y ámbitos jurídicos, surgen manifestaciones a favor de la motivación de sentencias judiciales; reclamo promovido en gran medida, por el creciente papel que van adquiriendo los jueces como factores de expresión del poder y creadores del derecho. En paralelo convive una tendencia, predominante en la época, de no motivación, debido a que los jueces son meros representantes o servidores del rey o del príncipe, cuyas decisiones como es lógico en ese esquema de poder, no habría por qué justificarlas.
3º.- A partir del siglo XVIII  nace actual periodo desde la Ilustración  y la Revolución Francesa y la influencia de la Codificación Napoleónica  cuando el deber de motivar las decisiones judiciales va tomando cuerpo en la mayoría de las legislaciones europeas; sin embargo, es preciso destacar que existen grandes diferencias entre los países y entre las distintas ramas jurídicas. Este actual período es el de mayor complejidad porque se inicia la auténtica evolución de la noción de motivación para llegar a su estado actual.

(ii).-La motivación de sentencias en Chile.

En Chile se estableció el deber de motivar las sentencias en el siglo XIX, a través de Leyes Marianas de 1837, que estableció la obligación de la fundamentación de las sentencias por jueces. Los códigos de procedimientos posteriores recogieron esta obligación de motivar las sentencias.
El motivo de esta fundamentación de sentencias judiciales obedece a distintas razones, unas de carácter político porque un régimen liberal tiende a que los actos de los órganos del Estado no sean una cruda imposición, sino un mandato justificado y razonado. Pero mucho más decisiva es la razón de intentar, por medio de la motivación, dar un testimonio público de la aplicación del derecho vigente. También se hallan razones de carácter técnico jurídico, como el hacer viables las impugnaciones ante los superiores, en especial para el recurso de casación.

(iii).-Requisitos.

La sentencia debe reunir los requisitos de tiempo, lugar y forma. Debe dictarse en un periodo de tiempo apto para la realización de los actos del juez o tribunal.
Respecto de la forma, las sentencias generalmente se componen de tres secciones:
1º.-Encabezamiento o parte expositiva: en el que se señala la fecha y ciudad en que se dicta, las partes intervinientes, sus apoderados y sus abogados patrocinantes, sin que se puedan omitir sus nombres sin afectar a la debida integridad y publicidad de las sentencias. Se hacen constar también las peticiones o acciones y las excepciones o defensas presentadas por las partes, junto a los presupuestos o antecedentes de hecho en que se fundan.
2º.-Parte considerativa: en la que se expresan los fundamentos de hecho y de derecho, que contienen los argumentos de las partes y los que utiliza el tribunal para resolver el objeto del proceso, en relación con las normas que se consideran aplicables al caso.
3º.-Parte resolutiva: en la que se contiene la decisión o fallo de condena o absolución del demandado o acusado. Asimismo, suele incorporarse el nombre del juez que la ha redactado y la firma de todos los que han concurrido a su acuerdo.
Por otro lado, las sentencias deben ser congruentes, es decir, deben resolver acerca de todas las cuestiones que hayan sido objeto de debate en el proceso. El fallo no debe contener más, ni algo distinto, de lo pedido por las partes.

(iv).-Redacción.

La redacción de la sentencia corresponde al juez que la haya dictado (si se trata de un órgano jurisdiccional unipersonal) o a uno de sus miembros, si se trata de un órgano colegiado (en este caso, previa deliberación y votación de la sentencia por parte de los miembros del tribunal).
Una vez firmada la sentencia por el juez o por todos los miembros del tribunal, se da a conocer mediante lectura en audiencia pública o mediante notificación por escrito a las partes.

(v).-Reglas del fallo en materia de Familia.

Según el artículo 65 de ley, una vez concluido el debate, el juez comunicará de inmediato su resolución, indicando los fundamentos principales tomados en consideración para dictarla.
Excepcionalmente, cuando la audiencia de juicio se hubiere prolongado por más de dos días, podrá postergar la decisión del caso hasta el día siguiente hábil, lo que se indicará a las partes al término de la audiencia, fijándose de inmediato la oportunidad en que la decisión será comunicada.
El juez podrá diferir la redacción del fallo hasta por un plazo de cinco días, ampliables por otros cinco por razones fundadas, fijando la fecha en que tendrá lugar la lectura de la sentencia, la que podrá efectuarse de manera resumida.
Según el artículo 66 de la ley  el contenido de la sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:
1º-El lugar y fecha en que se dicta;
2º-La individualización completa de las partes litigantes;
3º- Una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes;
4º.-El análisis de la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esa conclusión;
6º.-Las razones legales y doctrinarias que sirvieren para fundar el fallo;
7º.-La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del juzgado, y
8º.-El pronunciamiento sobre pago de costas y, en su caso, los motivos que tuviere el juzgado para absolver de su pago a la parte vencida.
El Artículo 66 bis. De ley establece “Si el juez ante el cual se desarrolló audiencia de juicio no pudiera dictar sentencia por causa legal sobreviviente, aquélla deberá celebrarse nuevamente.
En caso de nombramiento, promoción, destinación, traslado o comisión del juez ante el cual se desarrolló la audiencia del juicio, éste sólo podrá asumir su nueva función luego de haber dictado sentencia definitiva en las causas que tuviese pendientes.”

(vi).-De las formas extraordinarias de terminar el juicio ordinario.

El juicio ordinario tiene una forma ordinaria y otra extraordinaria de terminarse:

1º.-Ordinariamente termina por una sentencia definitiva, toda vez que ella “ pone fin a la instancia resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio”
2º.-Hay, además, algunas formas especiales o extraordinarias de concluir y a ellas pasamos a referirnos:

A.-Desistimiento de la demanda.

Ante de notificada de demanda el actor puede retirarla sin trámite alguno, estimándose no presentada. Pero si ya ha sido notificada la demanda, se produce la relación procesal y el actor sólo puede desistirse de ella, mas no retirarla. Art. 148 CPC
El demandante puede desistirse de la demanda en cualquier estado del juicio, y la resolución que la acoge produce cosa juzgada, no solo respecto de las partes litigantes sino de todas las personas a quienes habría afectado la sentencia de juicio a que se pone fin. Art. 150 CPC
La resolución en referencia es una sentencia interlocutoria, de aquellas que ponen termino al juicio o hacen imposible su continuación.
El efecto de cosa juzgada del desistimiento, no aplica a determinadas materias como Alimentos, divorcios, etc. En estas materia no tiene efecto cosa juzgada.

B.-Abandono de procedimiento.

El Artículo 21 establece que “Si llegado el día de la celebración de las audiencias fijadas, no concurriere ninguna de las partes que figuren en el proceso, y el demandante o solicitante no pidiere una nueva citación dentro de quinto día, el juez de familia procederá a declarar el abandono del procedimiento y ordenará el archivo de los antecedentes.
No obstante, en los asuntos a que se refieren los números 7), 8), 9), 11) y 12) del artículo 8º, el  juez citará a las partes, en forma inmediata, a una nueva audiencia bajo apercibimiento de continuar el procedimiento y resolver de oficio.
En las causas sobre violencia intrafamiliar, de verificarse las circunstancias previstas en el inciso primero, el juez ordenará el archivo provisional de los antecedentes, pudiendo el denunciante o demandante solicitar, en cualquier momento, la reapertura del procedimiento. Transcurridos un año desde que se decrete el archivo provisional sin haberse requerido la reanudación del procedimiento, se declarará, de oficio o a petición de parte, el abandono del procedimiento, debiendo el juez dejar sin efecto las medidas cautelares que haya fijado.”

C.-Conciliación.

En todos juicios, salvo las excepciones legales, el juez puede, en la audiencia preparatoria (Nº 5 del Art.61 de la Ley.) llamar a las partes a conciliación y proponerles bases de arreglo.
En el fondo la conciliación es un acuerdo entre las partes, que se produce a iniciativa del juez.
En la conciliación el juez obra como amigable componedor. Tratará de obtener un avenimiento total o parcial en litigio. Las opiniones que emita no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa. Art. 263 CPC.
A la audiencia preparatoria o especial de Conciliación deben concurrir las partes por si o por apoderados. Si los interesados  lo pide la audiencia se suspenderá  para deliberar.
Si aceptare la conciliación total o parcial se anotara en acta de la audiencia, que consignará sólo las especificaciones del arreglo, y se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.
Si se rechaza la conciliación, la causa seguirá su curso.

D.-Transacción.

Transacción es un contrato en que las partes terminan extraordinariamente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Art. 2446 del CC
Para transigir en un pleito puede presentarse un escrito de común acuerdo, en el cual los litigantes expresan su convenio; o bien, pueden celebrar el contrato de transacción ante notario, acompañando al juicio copia de la escritura respectiva.

NOTA: Avenimiento: Es el acto procesal por el cual las partes vinculadas a un proceso, convienen en terminar el juicio estableciendo las condiciones que cada parte ha de cumplir. El avenimiento puede ser producto del llamado a conciliación que haga el juez, o producto de la actividad de las mismas partes. En el primer caso, en la audiencia de conciliación se levanta un acta con los acuerdos de las partes. En el segundo, en un escrito de común acuerdo, las partes someten a la autorización del tribunal el acuerdo. En ambos casos, legalmente ejecutado, el avenimiento tiene el valor de cosa juzgada.

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