15).-Los incidentes y la nulidad procesal en Procedimiento de Familia I a
Capítulo IV
Incidentes y Nulidad Procesal.
Aldo ahumada chu han |
§1º-Generalidades.
Parte I
Definiciones
(i).-Generalidades.
Durante la tramitación de un juicio surgen o pueden surgir cuestiones accesorias relacionadas con la cuestión principal, que requiere un pronunciamiento especial del tribunal, y que se conoce con el nombre de “cuestiones incidentales o incidentes”
Incidente es toda cuestión accesoria del pleito, que requiere un pronunciamiento especial del tribunal con o sin audiencia de las partes. Art. 82. CPC
Es indispensable que se trate de una cuestión accesoria distinta de la principal.
Hay quienes piensan que es indispensable que el tribunal oiga a la parte contraria, pero ello no es efectivo, porque si el incidente no tiene conexión alguna con el asunto que es materia del juicio, puede ser rechazado de plano. Art. 84, inc. 1º.
El tribunal que es competente para conocer de la cuestión principal lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que él se promueva de acuerdo a la regla de la extensión contenida en el art. 111 del COT.
El pronunciamiento especial del tribunal recaído en un incidente tendrá que ser una sentencia interlocutoria o un auto;
Hay veces que el fallo de los incidentes se deja para definitiva, pero siempre en esa parte la sentencia definitiva revestirá el carácter de interlocutoria o auto.
En la práctica, a los incidentes se les conoce también con el nombre de artículos. Así los denominan los tribunales colegiados cuando confeccionan sus tablas.
(ii).-Clasificación.
Primero:
1º.-Incidentes que tienen conexión con el asunto principal del juicio, que se llaman conexos.
2º.-Incidentes que no tienen relación con el asunto controvertido y que son los inconexos.
Respecto de estos el tribunal los rechaza de plano, sin necesidad de oír a la parte contraria.
Segundo:
1º.-Incidente que se producen antes del juicio,
2º.-Incidentes que se producen durante el juicio, y
3º.-Incidentes que se producen después de enunciado el fallo.
Los autores denominan a estos incidentes, respectivamente, anteriores, simultáneos y subsiguientes al pleito.
Entre los incidentes anteriores podemos mencionar, como ejemplo típico, las medidas prejudiciales.
Los incidentes simultáneos se producen durante el curso del juicio y son de muy variada naturaleza y numero. Los incidentes se producen con posterioridad al juicio, y entre ellos merecen citarse por vía de ejemplo, el que da lugar al cumplimiento del fallo, pago de las costas, etc.
Tercero:
En cuando al procedimiento, los incidentes se clasifican en:
1º.-Incidentes ordinarios, y
2º.-Incidentes especiales.
Incidentes ordinarios son aquellos que se tramitan en conformidad a las reglas de Titulo XI del libro I del CPC
Incidentes especiales son tiene una tramitación especifica, señalada en cada caso por el legislador. Como ejemplo de esto Incidentes en materia de familia, establecido en artículo 26 de la ley de Tribunales de Familia y los incidentes señalados en libro I entre los Títulos X al XVI del CPC., entre otros.
Cuarto:
1º.-Incidente de previo y especial pronunciamiento, y
2º.-Incidentes que no tienen este carácter.
Incidentes de previo y especial pronunciamiento son aquellos que suspenden la tramitación del juicio principal. Tales son, por ejemplo, los incidentes sobre cuestiones de competencia, etc.
Quinto:
1º.-Incidente de carácter de carácter dilatorio, y
2º.-Incidente que no tiene este carácter.
Los incidentes de carácter dilatorio tienen por finalidad corregir vicio del procedimiento. En la práctica se traducen en un retardo en la entrada al juicio.
Si la parte que promueve un incidente dilatorio no obtiene resolución favorable, es precisamente condenada en el pago de las costas. Art. 147 CPC.
(iii).-Oportunidad en que debe promoverse el incidente.
Todo incidente originado de un hecho que acontece durante el juicio debe promoverse tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva. Art.85, inc.1 CPC
Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexisten con su principio, como defecto legal en el modo de proponer la demanda, debe promoverlo la parte antes de hacer cualquier gestión principal en el pleito. Art. 84, inc. 2
Parte II
Tramitación.
(i).-Generalidades
Los incidentes de familia están regulados en artículo 26 de la ley.
Promovido un incidente pueden presentarse dos situaciones, el tribunal puede asumir dos actitudes:
1º.-Puede rechazar de plano.
Ello ocurre si el incidente no tiene conexión alguna con el asunto que es materia del juicio. De la misma manera el tribunal puede resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se pueda fundar
2º.-Darle tramitación.
Si el tribunal de familia admite el incidente, dista resolución “Traslado y autos”, hay que distinguir:
1).-Incidente tramitado en audiencia., y
2).-Incidente tramitado fuera de la audiencia.
(ii).-Incidentes tramitados en audiencia.
El inciso primero del Artículo 26 de la ley establece “Acerca de los incidentes. Los incidentes serán promovidos durante el transcurso de las audiencias en que se originen y se resolverán inmediatamente por el tribunal, previo debate. Con todo, cuando para la resolución del incidente resulte indispensable producir prueba que no hubiere sido posible prever con anterioridad, el juez determinará la forma y oportunidad de su rendición, antes de resolver. Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno.”
1º.- Los incidentes serán promovidos durante el transcurso de las audiencias en que se originen y se resolverán inmediatamente por el tribunal, previo debate entre las partes
2º.-Con todo, cuando para la resolución del incidente resulte indispensable producir prueba que no hubiere sido posible prever con anterioridad, el juez determinará la forma y oportunidad de su rendición, antes de resolver. Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno.
3º.-La resolución anterior que reciba a prueba del incidente determinara los puntos sobre que debe recaer; y su recepción se hará conformidad a las reglas establecidas para la prueba principal. La resolución se notificara en audiencia a partes.
4º.-A pesar de que existan hechos sustanciales y pertinentes controvertidos en incidente, hay un caso en que el juez puede fallarlo de plano, vale decir, sin necesidad de tramitarlo no menos de recibirlo a prueba. Ello acontece cuando sean un hecho notorio, el cual no necesita ser acreditado, bastando en su lugar que el tribunal consigne en la resolución respectiva aquellas circunstancias.
5º.-Habiendo o no rendida las partes y aun cuando estas no lo pidan fallará el tribunal inmediatamente.
6º.-La resolución que falla un incidente podrá ser un auto o sentencia interlocutoria.
(iii).-Incidente tramitado fuera de la audiencia.
El inciso segundo del articulo 26 de la ley establece “Excepcionalmente, y por motivos fundados, se podrán interponer incidentes fuera de audiencia, los que deberán ser presentados por escrito y resueltos por el juez de plano a menos que considere necesario oír a los demás interesados. En este último caso, citará, a más tardar dentro de tercero día, a una audiencia especial, a la que concurrirán los interesados con todos sus medios de prueba, a fin de resolver en ella la incidencia planteada. Con todo, si se hubiere fijado la audiencia preparatoria o de juicio para una fecha no posterior al quinto día de interpuesto el incidente, se resolverá en ésta.”
1º.-Según la norma legal establece como excepción, y por motivos fundados, se podrán interponer incidentes fuera de audiencia, los que deberán ser presentados por escrito y resueltos por el juez de plano a menos que considere necesario oír a los demás interesados.
2º.-En este último caso, citará, a más tardar dentro de tercero día, a una audiencia especial, a la que concurrirán los interesados con todos sus medios de prueba, a fin de resolver en ella la incidencia planteada. La resolución anterior que reciba a prueba del incidente determinara los puntos sobre que debe recaer; y su recepción se hará conformidad a las reglas establecidas para la prueba principal. La resolución que recibe a prueba el incidente se notifica por el estado diario.
3º.-A pesar de que existan hechos sustanciales y pertinentes controvertidos en incidente, hay un caso en que el juez puede fallarlo de plano, vale decir, sin necesidad de tramitarlo no menos de recibirlo a prueba. Ello acontece cuando sean un hecho notorio, el cual no necesita ser acreditado, bastando en su lugar que el tribunal consigne en la resolución respectiva aquellas circunstancias.
4º.-Si se hubiere fijado una audiencia preparatoria o de juicio para una fecha no posterior al quinto día de interpuesto el incidente, se resolverá el incidente en esta audiencia de preparatoria o de juicio.
5º.-Habiendo o no rendida las partes y aun cuando estas no lo pidan fallará el tribunal inmediatamente.
6º.-La resolución que falla un incidente podrá ser un auto o sentencia interlocutoria.
El inciso tercero en Art. 26 de la ley establece lo siguiente “Si el incidente se origina en un hecho anterior a una audiencia sólo podrá interponerse hasta la conclusión de la misma.”
Parte I
Cuestiones de competencia.
(i).-Generalidades.
Competencia en la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones. Art.108 COT
Incompetencia absoluta es la falta de aptitud jurídica para que un tribunal conozca de un asunto. Esta falta de aptitud jurídica se produce en virtud de la cuantía, de la materia o de la persona del litigante.
La incompetencia relativa solo puede producirse en virtud del territorio.
Cuando uno estima que un tribunal no es competente para conocer de un asunto, debe reclamar de esa falta de aptitud jurídica, provocando una cuestión de competencia sea por declinatoria o inhibitoria de competencia.
Cuando se reclama por inhibitoria, la cuestión de competencia sea por declinatoria o inhibitoria de competencia.
Cuando se reclama por inhibitoria, la cuestión de competencia puede trasformarse en contienda de competencia. Ambas situaciones no pueden confundirse. En efecto, se promueven una cuestión de competencia cuando uno de los litigantes reclama de la competencia de un tribunal por medio de la inhibitoria o declinatoria de competencia. La contienda de competencia, en cambio, se produce cuando hay dos o más tribunales que creen tener o creen no tener competencia para intervenir en asunto dado.
El litigante puede promover la cuestión de competencia por inhibitoria o por declinatoria; pero si opta por uno de esos medios, no puede después abandonarlo para recurrir al otro. Tampoco puede después abandonarlo para recurrir al otro. Tampoco puede emplear los dos simultánea ni sucesivamente. Art. 101.
(ii).-Declinatoria.
1º.-Concepto.
Se reclama de la competencia por declinatoria cuando se pide al tribunal a quien se cree incompetente para conocer de un negocio que se abstenga de dicho conocimiento, indicándosele cual es el que se estima competente. Art. 111 CPC.
La solicitud de declamatoria se tramita en conformidad a las reglas de los incidentes. Art. 111, inc. 1, parte final.
2º.-Oportunidad para reclamar de la incompetencia por declinatoria
Esta cuestión de competencia hay que promoverla antes de practicar cualquier diligencia; de lo contrario, tratándose incompetencia relativa, se entenderá prorrogada la jurisdicción.
En el juicio ordinario como debe recordarse, la incompetencia debe oponerse como excepción dilatoria, art. 303, Nº 1º, dentro del término de emplazamiento.
El incidente que se promueve por la declinatoria es de previo y especial pronunciamiento. De ahí que mientras se halle pendiente, se suspende el curso de la causa principal, sin perjuicio de que el tribunal pueda librar aquellas providencias que tengan el carácter urgente. Art. 112, inciso 1 CPC. Así, por ejemplo, el tribunal podrá decretar medidas precautorias, pese a encontrarse pendiente el incidente provocado por la solicitud de declinatoria.
3º.-Efectos que se producen cuando se acoge la declinatoria.
Si se acoge la declinatoria, todo cuando se haya actuado ante el tribunal incompetente será nulo y carente en absoluto de valor.
(iii).-Inhibitoria.
1º.-Concepto.
Se promueve una cuestión por inhibitoria cuando la parte interesada se presenta ante el tribunal que cree competente, pidiéndole que se dirija al que está conociendo del negocio para se inhiba y le remita los autos. Art. 102 CPC
2º.-Tribunal ante el cual se intenta la inhibitoria.
Según se desprende del concepto apuntado, la inhibitoria debe intentarse ante el tribunal a quien se cree competente.
Si el recurrente pretende acreditar con documentos, su derecho, debe acompañarlos a la solicitud de inhibitoria, o pedir en ella los testimonios correspondientes. Art. 102, inciso 2 CPC
El tribunal requirente, frente al que conoce del asunto, puede dictar una de estas dos resoluciones:
Acepta o rechaza la solicitud de la parte interesada.
De ahí que el art. 103 diga que “con solo el merito de lo que exponga las arte y de los documentos que presente o que el tribunal de oficio mande agregar, si lo juzga necesario, se accederá a la solicitud o se negará lugar a ella”.
Si el tribunal accede, dirige al que está conociendo del negocio la correspondiente comunicación, con inserción de la solicitud de la parte y de los demás documentos que estime necesarios para fundar su competencia. Art. 104 CPC
3º.-Actitudes y resoluciones del tribunal requerido.
Una vez que el tribunal requerido recibe la comunicación del requeriente, debe oír a la parte que ante el litigue, y con lo que ella exponga y el merito que arrojen los documentos, que presente o que el tribunal mande agregar de oficio, accede a la inhibición o niega lugar a ella. Art. 105 CPC.
Si el tribunal requerido accede a la inhibición y esta sentencia queda ejecutoriada, remite los autos al requirente. Art. 106, inciso 2 CPC
Si la niega se promueve una contienda de competencia, y, de acuerdo con lo previsto en inciso 2 del art. 106, ambos tribunales con citación de la parte que ante ellos gestiona, deben remitir los autos aquel que corresponda resolver la contienda.
4º.-Tribunal llamando a resolver las contiendas de competencia.
1).-Si los tribunales son análoga jerarquía, la contienda de competencia la resuelve el superior común.
2).- Si los tribunales dependen de diversos superiores, resuelve la contienda el que sea superior del tribunal que haya prevenido en el conocimiento del asunto. Art. 190. COT.
Apelaciones.
Es apelable únicamente la resolución que niega lugar a la solicitud de inhibición, pronunciada por el tribunal requeriente, y la dictada por requerido accediendo a ella. Art. 107 CPC
Se explica esta apelación, porque si el requeriente niega lugar a la solicitud de inhibición o el requeriente accede a ella, se producirá la indefensión del demandado o del demandante, respectivamente.
La apelación, en estudio, se lleva ante el tribunal a quien corresponde conocer de la contienda de competencia. Si los tribunales de diversos superiores, iguales en jerarquía, conocen de aquel recurso de superior que haya dictado la sentencia apelada. Art. 108. CPC
Efectos que se producen cuando se acoge la solicitud de inhibitoria.
1).-Se paraliza el procedimiento, y
2).-Lo actuado ante el tribunal incompetente es nulo.
Actitudes del tribunal que conoce de la apelación y de la contienda de competencia.
El tribunal superior a quien corresponda conocer de la apelación o resolver la contienda de competencia, debe declarar cual de los tribunales inferiores es competente o que ninguno de ellos lo es. Art. 109, inciso 1 CPC.
Para pronunciar su resolución debe citar a uno y otro litigante, sin perjuicio de pedir los informes que estime necesarios y aun recibir a prueba el incidente. Art.109, inciso 2 CPC.
Si los tribunales de cuya competencia se trata ejercen jurisdicción de diferente clase, debe oírse, también, al ministerio publico. Art. 109, inciso final CPC
Parte II
(i).-Generalidades.
Las implicancias y las recusaciones son ciertos hechos que inhabilitan a los jueces, y a los demás funcionarios del orden judicial, para intervenir en un asunto dado, por presumir la ley que carecen de la debida imparcialidad para actuar en él.
Las causales de implicancia y reacusación se refieren, exclusivamente, a la persona del juez; no tienen atingencia alguna con la competencia. De ahí que algunos autores las llamen “Causales de incompetencia accidental”.
(ii).-Características.
1º.-La implicancia es una prohibición establecida por la ley, por razones de interés publico, en virtud de la cual se le impide al juez o un funcionario auxiliar de la administración de justicia que intervenga en un negocio determinado.
2º.-Como quiera que las implicancias se hallen establecidas por razones de orden público, son irrenunciables por las partes, quienes no podrán convenir en que un juez o funcionario auxiliar, impedido por implicancia, intervenga en un negocio dado.
3).-las recusaciones son meros arbitrios que la ley concede a las partes, a fin de inhabilitar a un juez o a un funcionario auxiliar de la administración de justicia para intervenir en un asunto, por presumir que carecen de debida imparcialidad.
4).-Las partes pueden renunciar a las causales de recusación, porque ellas se encuentran establecidas en su exclusivo beneficio.
5).- El juez debe hacer constar en el proceso la causal de implicancia que lo afecta; si es unipersonal declara su inhabilidad de oficio, si es colegiado, pedirá que éste declare su inhabilidad. Art. 199, inciso 1. COT
6).-El juez recusado debe dejar constancia de la causal en el proceso, pero no puede declarar de oficio su inhabilidad. De las recusaciones conoce el superior jerárquico, salvo el caso en que ellas se refieran a uno o más miembros de la Corte Suprema, de las cuales conocerá la corte de apelaciones de Santiago. Art. 203. Inciso 5, COT
7).-De las recusaciones que afecten a un juez árbitro conoce el juez ordinario del lugar donde se sigue el juicio. Art. 203, inciso final, COT.
8).-Las inhabilidades, ante nuestra legislación, deben ser siempre fundadas. En otros términos, en Chile no, existen las inhabilidades con carácter perentorio, vale decir, sin expresión de causa. Es así que, de acuerdo con art. 113, solo puede inhabilitarse a los jueces y a los funcionarios auxiliares de la administración de justicia, en los casos y por las causas de implicancia o recusación que señala el COT.
(iii).-Oportunidad en que debe pedirse la declaración de implicancia o recusación.
La declaración de implicancia o recusación debe pedirse antes de toda gestión que ataña al fondo del negocio, o antes de que comience a actuar la persona contra quien se dirige, siempre que la causa alegada exista ya y sea conocida de la parte. Art. 114, inciso 1 CPC
Si la causa es posterior o no ha llegado a conocimiento de la parte, debe proponerla tan pronto como tenga noticia de ella. Si no justifica esta última circunstancia, se desecha la solicitud, a menos que se trate de una implicancia. En este caso el tribunal puede imponer una multa que no exceda de un sueldo vital a la parte que maliciosamente haya retardado el reclamo de la implicancia. Art. 114, inciso final. CPC
(iv).-Requisito que debe reunir la solicitud de implicancia o recusación.
1º.-La solicitud debe expresar la causal legal que sirve de fundamento a la inhabilidad, acompañándose, u ofreciendo presentar, las pruebas necesarias. Art. 115 CPC.
Si el tribunal es unipersonal, la implicancia se hace valer ante él mismo, pidiendo que se inhiba del conocimiento del negocio.
La recusación debe hacerse valer ante el tribunal que deba conocer del incidente, conforme ya lo hemos dicho. De la misma manera, la implicancia y recusación de un tribunal colegiado debe hacerse valer ante el que, según la ley, corresponde conocer del incidente. Art. 116 CPC.
2º.-A la solicitud de implicancia o recusación debe acompañarse, a menos que el ocurrente haya sido declarado pobre, una boleta de consignación en la cuenta corriente del tribunal, por un valor variable: implicancia o recusación del presidente, ministros o fiscales de la corte suprema justicia, una unidad tributaria mensual. En la de presidente, ministros o fiscales de las cortes de apelaciones, Media unidad tributaria mensual. En la juez letrado, de subrogante legal, arbitro de unidad, de primera o de segunda instancia, defensores públicos, relator o receptor, un cuarto de unidad tributaria mensual. Art. 118, inciso 2 CPC
La consignación se eleva al doble cuando se trate de la segunda solicitud de inhabilitación deducida por la misma parte, al triple en la tercera y así sucesivamente. Art. 118, inciso 3 CPC
(v).-Tramitación de la solicitud de implicancia o recusación.
Frente a la solicitud de implicancia el tribunal tiene que examinar:
1º.-Si la causal es legal o no(será legal si es de aquellas que enumeran los artículos 195 y 196 del COT);
2º.-Si la constituyen o no los hechos en que se funda, y
3º.-Si se especifican o no con claridad.
Si no concurren estos requisitos el tribunal debe desechar la solicitud; en caso contrario declarará bastante la causal, y si los hechos en que se funda constan al tribunal o resulta de los antecedentes acompañados o que el mismo tribunal de oficio mande agregar, debe declarar, sin más trámites, la implicancia o recusación. Art. 119, inciso 2 CPC.
Una vez que se declara la implicancia o recusación, o declaración como bastante la causal de inhabilitación, se pone en conocimiento de ello al funcionario inhabilitado para que se abstenga de intervenir en el asunto de que se trata, mientras no se resuelva el incidente. Art. 120 CPC
Si la inhabilitación se refiere a un juez del tribunal unipersonal, el que debe subrogarlo continua conociendo en todos los trámites anteriores la citación para sentencia, y en este estado se suspende el curso del juicio hasta que se declare si ha o no lugar a la inhabilidad.
Si ésta se pide para un juez de tribunal colegiado, continúa funcionando el mismo tribunal, constituido legalmente, con exclusión del miembro o miembros que se intente inhibir, y se suspende el juicio como en el caso anterior.
Cuando se trate de otros funcionarios, los reemplazan, mientras dura el incidente, por los reemplazan, mientras dura el incidente, por los que deben subrogarlos según la ley. Si se rechaza la inhibición, el que la haya solicitado debe pagar al funcionario subrogado (Receptor Judicial) los derechos correspondientes a las actuaciones practicadas por el subrogante, sin perjuicio de que éste también los perciba. Art. 121. CPC.
(vi).-La recusación amistosa.
Para obviar dificultades en el procedimiento, el Art. 124 CPC. Dispone que el recurrente, antes de pedir la recusación de un juez al tribunal que debe conocer del incidente., puede ocurrir al mismo recusado, si funciona solo, o al tribunal de que forme parte, exponiéndole la causal en que se funda la recusación y pidiéndole la declare sin mas tramite.
Si se rechaza esta solicitud podrá, como es natural, deducir la recusación ante el tribunal correspondiente. Art. 124, inciso final CPC
1º.-Regla del art. 125 CPC
“Producido alguna de las situaciones previstas en el art. 199 del COT respecto de las causales de recusación, la parte a quien, según la presunción de la ley, pueda perjudicar la falta de imparcialidad que se supone en el juez, deberá alegar la inhabilidad correspondiente dentro del plazo de cinco días condados desde que se le notifique la declaración respectiva. Si así no lo hiciere, se considerará renunciada la correspondiente causal de recusación. Durante este plazo el juez se considerará inhabilitado para conocer de la causa y se estará a lo dispuesto en el Art. 121 de este Código”.
2º.-Regla de los artículos 127 y 128 CPC
La recusación y la implicancia que deban surtir efecto en diversos juicios de las mismas partes pueden hacerse valer en una sola gestión. Art. 127 CPC
Cuando son varios los demandantes o los demandados, la implicancia o recusación deducida por alguno de ellos no puede renovarse por los otros, a menos de fundarse en alguna causal personal del recusante. Art. 128 CPC
3º.-Prescripción de las implicancias y recusaciones.
Como las implicancias y recusaciones perturban la buena marcha del juicio, el legislador ha dispuesto que si se paraliza el incidente por más de 10 días, sin que la parte que lo haya promovido haga gestiones conducentes para ponerlo en estado de que sea resuelto, el tribunal debe reclamarlo de oficio abandonando, con citación del recusante. Art. 123 CPC
Recordemos también, que si el tribunal inhabilitado sigue conociendo del negocio, se produce una causal de casación en la forma.
4º-De la apelación
Las sentencias que distan en los incidentes sobre implicancia o recusación son inapelables, salvo la que pronuncie el juez del tribunal unipersonal desechando la implicancia deducida ante él, aceptando la recusación amistosa o declarándose de oficio inhabilitado por alguna causal de recusación. Artículos 124 y 126 CPC
Parte III
(i).-Generalidades
Si bien la administración de la justicia es gratuita, en cuando los litigantes no deben pagar a quienes administran justicia, toda vez que los jueces son renumerados con cargo al erario nacional, no es menor efectivo que el litigar impone ciertos desembolsos pecuniarios, ya sea para el pago de arancel a los funcionarios auxiliares y de honorarios a los abogados.
El código ha reglamentado en un incidente la manera de regular las costas, ya obligado a pagarlas debe hacer cancelación de ellas, pero no en forma arbitraria, según la cuantía que determine la otra parte, de acuerdo con lo que prescriben las normas legales.
(ii).-Definición.
Costas son los gastos inmediatos y directos que origina una gestión judicial y deben ser soportados por las partes en conformidad a la ley.
(iii).-Clasificación.
Las costas se clasifican en costas procesales y costas personales.
A.-Costas procesales.
Son las costas procesales las causadas en formación del proceso, y corresponden a servicios específicamente estimados en los aranceles judiciales. Por ejemplo: papel proceso, honorarios de receptores y procuradores, tanto numero como ordinario, etc.
B.-Costas personales.
Son las provenientes de los honorarios de los abogados y demás personas que hayan intervenido en el negocio y de los defensores públicos, cuando asumen la representación de incapaces ausentes, fundaciones de beneficencia u obras pías. Artículos 139, inciso 3 del CPC y 367 del COT.
Las costas procesales las tasa el administrador (Secretario); las personales son reguladas por el tribunal de la causa, considerando la cuantía del juicio, su duración, la naturaleza del trabajo que se encomienda al Abogado, etc.
Cuando una de las partes resulta condenada al pago de costas, sean del juicio o de incidente, ellas deben ser previamente tasada por el tribunal. Pero no todas deben ser tasadas por el tribunal, porque ello podría dar margen a situaciones injustas. De ahí que el art. 140 CPC diga que sólo deben tasarse las costas procesales útiles, eliminándose las que correspondan a diligencias innecesarias o no autorizadas por la ley, y las de actuaciones o incidentes en que haya sido condenada la otra parte.
El tribunal de la causa en cada instante debe regular el valor de las personales y avaluar, también, las procesales con arreglo a la ley de aranceles.
El tribunal de la causa en cada instancia debe regular el valor de las personales y avaluar, también, las procesales con arreglo a la ley de aranceles.
Esta función puede delegarla en uno de sus miembros el ministro de semana, si es colegiado, y en su secretario respecto de las costas procesales, Art. 140, inciso 2 CPC
En consecuencia el tribunal debe regular siempre las costas personales; si es colegiado puede delegar esta facultad en ministro de semana. Las costas procesales también deben avaluarlas el tribunal, de acuerdo con los aranceles, pero puede delegar esta facultad en el secretario; si es colegiado, la delegará de uno de sus ministros.
Pago de las costas.
Se condena al pago de las costas a la parte que sea vencida totalmente en el juicio o en un incidente. El tribunal puede eximirla de ellas cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, sobre lo cual debe hacer declaración expresa en la solicitud, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones establecidas en la ley.
Sin embargo en el juicio ejecutivo, por ejemplo, la parte vencida debe ser siempre condenada al pago de costas. Otros tanto ocurre en los interdictos o juicios posesorios.
El art. 147 CPC dispone, además, que la parte que promueve un incidente dilatorio será precisamente condenada en las costas si no obtiene resolución favorable.
El tribunal de segunda instancia puede eximir de las costas causadas en ella a la parte contra quien se dicte la sentencia, sea que mantengan o no las que en primera instancia se hayan impuesto, expresándose en este caso los motivos especiales que autoricen la exención.
Lo dicho tiene una limitación, que puede ir en beneficio del litigante. En efecto, de acuerdo con el art. 146, no puede condenarse al pago de costas cuando se hayan emitido, por los jueces que concurren al fallo en un tribunal colegiado, uno o más votos favorables a la parte que pierde la cuestión resulta.
Tasación de las costas.
Las costas deben ser tasadas por funcionario competente en la forma que determina la ley de aranceles o el tribunal, según que se trate, respectivamente, de costas procesales o personales.
La parte interesada puede solicitar al tribunal que tasen las costas a que ha sido condenada la contraria. El administrador (Secretario) tasa las costas procesales y devuelve el expediente al tribunal para que regule las personales. Hecho, el tribunal ordena poner la tasación en conocimiento de tenerse por aprobada si ellas nada exponen dentro de tercer día. Art. 141 CPC
La resolución que aprueba las costas sirve de titulo ejecutivo para obtener el pago de ellas.
La resolución que regula las costas es apelable. El incidente sobre costas puede producirse con posterioridad al juicio.
De quien responde de las costas.
Según sabemos, los procuradores judiciales responden personalmente del pago de las costas que sean recargo a sus mandantes, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos. Art. 28 CPC
De ahí que, por regla general, todo mandato exija litigante que lo expense con los fondos necesarios para atender al pago de las costas.
Por su parte, el artículo 27 expresa que si varias personas litigan conjuntamente, cada una ellas responde solidariamente de las costas, sin perjuicio de que reembolsen al que las haya pagado, a prorrata de su interés en el juicio.
Parte IV
Medidas precautorias.
(i).-Generalidades
Medidas precautorias son todas aquellas que tienen por objeto asegurar el resultado de la acción.
En consecuencia, es el demandante quien las solicita, sin perjuicio de que también pueda impetrarlas el demandado cuando ejercita acción reconvencional, al momento de contestar la demanda.
El legislador ha creado la institución en estudio para evitar que se eluda el resultado del juicio o se burle el cumplimiento del fallo.
(ii).-Características.
Las medidas precautorias pueden solicitarse en cualquier juicio y cualquiera que sea el procedimiento a que se sujete, incluso en el ejecutivo.
Las medidas precautorias se limitan a los bienes necesarios para responder a los resultados del juicio. En otros términos, las medidas precautorias no pueden impartirse con el único propósito de lucrar o molestar a las partes contraria. Las medidas precautorias no deben ser, pues, ni insuficientes ni exageradas.
Para solicitar una medida precautoria no es preciso que se halle contestada la demanda. En consecuencia, pueden pedirse antes de la iniciación del juicio en el carácter de precautorias prejudiciales o como siempre precautorias, durante el curso de la contienda.
Para decretar una medida precautoria, el demandante debe acompañar comprobantes que constituyan, alo menos, presunción grave del derecho que se reclama. Art. 298 CPC
Son esencialmente provisionales, al decir del art. 301 CPC. En consecuencia, deben hacerse cesar siempre que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se otorguen cauciones suficientes.
De ahí que la resolución que concede una medida precautoria sea un auto, toda vez que el tribunal puede dejarla sin efecto o concederla, pese a haberla denegado en principio.
La enumeración que de las medidas precautorias hace el articulo 290 CPC no es taxativa, de suerte que los interesados pueden solicitar otras conducentes al mismo fin. Lo dicho se desprende claramente de la parte final del artículo 298 CPC, que expresa que el tribunal, cuando lo estime necesario, y no tratándose de medidas expresamente autorizadas por la ley, puede exigir caución al actor para responder de los perjuicios que se originen.
Aparte de estas exigencias, que son de carácter general, hay otras propias para cada una de las medidas precautorias que enumera el articulo 290 CPC, a cuyo estudio nos abocamos de inmediato.
(iii).-Potestad Cautelar establecida ley crea tribunales de familia.
1º.-Norma legal.
El Artículo 22 de la ley establece sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, en cualquier etapa del procedimiento, o antes de su inicio, el juez, de oficio o a petición de parte, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que implica la tramitación, podrá decretar las medidas cautelares conservativas o innovativas que estime procedentes. Estas últimas sólo podrán disponerse en situaciones urgentes y cuando lo exija el interés superior del niño, niña o adolescente, o cuando lo aconseje la inminencia del daño que se trata de evitar.”
Las medidas cautelares podrán llevarse a efecto aun antes de notificarse a la persona contra quien se dicten, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene expresamente. Transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El juez de familia podrá ampliar este plazo por motivos fundados.
2º.-Normas suplentes.
Son materias supletorias de la Potestad Cautelar de Tribunales de Familia, los Títulos IV, caratulado “medidas prejudiciales” y titulo V, caratulado “Medidas Precautorias” del Libro II “Juicio Ordinario” del CPC.
3º.- Procedimiento “de la aplicación judicial de medida de protección de los derechos de los niños o adolescentes."
Sin perjuicio de lo anterior, tratándose del procedimiento “De la aplicación judicial de medida de protección de los derechos de los niños o adolescentes” de esta ley, sólo podrán adoptarse las medidas señaladas en el artículo 71 de ley.
El artículo 71 de la ley, establece En cualquier momento del procedimiento, y aun antes de su inicio, de oficio, a solicitud de la autoridad pública o de cualquier persona, cuando ello sea necesario para proteger los derechos del niño o adolescente, el juez podrá adoptar las siguientes medidas cautelares:
a) Su entrega inmediata a los padres o a quienes tengan legalmente su cuidado;
b) Confiarlo al cuidado de una persona o familia en casos de urgencia. El juez preferirá, para que asuman provisoriamente el cuidado, a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que tenga relación de confianza;
c) El ingreso a un programa de familias de acogida o centro de diagnóstico o residencia, por el tiempo que sea estrictamente indispensable. En este caso, de adoptarse la medida sin la comparecencia del niño, niña o adolescente ante el juez, deberá asegurarse que ésta se verifique a primera hora de la audiencia más próxima;
d) Disponer la concurrencia de niños, niñas o adolescentes, sus padres, o las personas que los tengan bajo su cuidado, a programas o acciones de apoyo, reparación u orientación, para enfrentar y superar las situaciones de crisis en que pudieren encontrarse, e impartir las instrucciones pertinentes;
e) Suspender el derecho de una o más personas determinadas a mantener relaciones directas o regulares con el niño, niña o adolescente, ya sea que éstas hayan sido establecidas por resolución judicial o no lo hayan sido;
f) Prohibir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común;
g) Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio del niño, niña o adolescente, así como a cualquier otro lugar donde éste o ésta permanezca, visite o concurra habitualmente. En caso de que concurran al mismo establecimiento, el juez adoptará medidas específicas tendientes a resguardar los derechos de aquéllos.
h) La internación en un establecimiento hospitalario, psiquiátrico o de tratamiento especializado, según corresponda, en la medida que se requiera de los servicios que éstos ofrecen y ello sea indispensable frente a una amenaza a su vida o salud, e
i) La prohibición de salir del país para el niño, niña o adolescente sujeto de la petición de protección.
En ningún caso, podrá ordenarse como medida de protección el ingreso de un niño, niña o adolescente a un establecimiento penitenciario para adultos.
La resolución que determine la imposición de una medida cautelar deberá fundarse en antecedentes que sean calificados como suficientes para ameritar su adopción, de los que se dejará expresa constancia en la misma.
Para el cumplimiento de las medidas decretadas, el juez podrá requerir el auxilio de Carabineros de Chile.
Cuando la adopción de cualquier medida cautelar tenga lugar antes del inicio del procedimiento, el juez fijará desde luego la fecha en que deberá llevarse a cabo la audiencia preparatoria, para dentro de los cinco días siguientes contados desde la adopción de la medida.
En ningún caso la medida cautelar decretada de conformidad a este artículo podrá durar más de noventa días.
(iv).-Medidas precautorias enumeradas por el articulo 290 CPC
1º.-El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda.
El secuestro “es el deposito de una cosa que se disputan dos o más individuos en manos de otro que debe restituirla al que obtenga una decisión a su favor”. Art. 2249 del CC.
El articulo 290 CPC se refiere naturalmente, al secuestro judicial, que “constituye por decreto de juez, y no ha menester otra prueba”. Art. 2252, inciso 3º del CC.
La tercera persona en cuyas manos se deposita la cosa disputada toma el nombre de secuestre. En el fondo es un depósito judicial que debe sujetarse a las reglas que el CPC da a los depositarios en el juicio ejecutivo.
Según el art. 291 CPC, hay lugar al secuestro judicial:
Cuando reivindicándose una cosa corporal mueble, hubiere motivado de temer que se pierda o se deteriore en manos del poseedor. Art. 901 del CC, y
Cuando se entablan otras acciones con relación a cosa mueble determinada y haya motivo de tener que se pierda o deteriore en manos de la persona que, sin ser poseedora de dicha cosa, la tenga en su poder.
2º.-El nombramiento de uno o más interventores.
El CPC no define a los interventores. En términos generales, interventor es la persona encargada de llevar cuenta de las entradas y gastos en que se incurra durante la administración de una cosa o negocio, dando cuenta de cualquiera malversación o abuso que advierta en dicha administración.
Las facultades del interventor judicial se limitan a llevar cuenta de las entradas y gastos de los bienes sujetos a intervención, pudiendo, para el desempeño de este cargo, imponerse de los libros, papeles y operaciones del demandado.
El interventor está obligado, además a dar al interesado o al tribunal noticia de toda malversación o abuso que note en la administración de dichos bienes; y puede en este caso decretarse el deposito y retención de los productos líquidos en un establecimiento de crédito o en poder de la persona que el tribunal designe, sin perjuicio de las otras medidas más rigurosas que el tribunal estime necesario adoptar. Art. 294 CPC
Casos en que se nombra interventor. Art. 293 CPC
Cuando sea necesario evitar el deterioro de la cosa, y de los muebles y semovientes anexos a ella, y comprendidos en la reinvocación, si hubiere justo motivo de temerlo, o las facultades del demandado no ofrecen suficiente garantía. Art. 902, inciso 2º del CC
Cuando se reclama una herencia ocupada por otro, si hay el justo motivo indicado en el número anterior,
Cuando el comunero o socio demanda la cosa común, o pide cuentas al comunero o socio que administra;
Cuando hay justo motivo de temer que se destruya o deteriore la cosa sobre que versa el juicio, o que los derechos del demandante puedan quedar burlados, y
En los demás casos expresamente señalados por las leyes.
3º.-La retención de bienes determinados.
La retención puede hacerse efectiva sobre dinero u otros bienes muebles. No hay que confundir esta retención que señala el art. 290 CPC como medida precautoria, con el derecho legal de retención, puesto que las diferencias entre ambas instituciones son sustanciales, según hemos de ver más adelante.
De acuerdo con el artículo 295, CPC la retención de dinero u otras cosas muebles pueden hacerse en poder del mismo demandante, del demandado o de un tercero cuando las facultades del demandado no ofrezcan suficiente garantía, o haya motivo racional para creer que procurará ocultar sus bienes, y en los demás casos que determina la ley.
Hay que distinguir dos situaciones:
1).-Si la retención se refiere a bienes que son materia del juicio, ella se concede cumplimiento los requisitos generales de toda precautoria, y
2).-Si se refiere a otros bienes del demandado, es necesario, además, que sus facultades no ofrezcan suficientes garantías o pueda creerse que ocultará sus bienes. Art. 295 CPC
El tribunal puede ordenar que los valores retenidos se trasladen a un establecimiento de crédito o de la persona que el tribunal designe, cuando lo estime conveniente para la seguridad de dichos valores. Art. –2955, inciso final CPC
Diferencia entre la medida precautoria de retención y el derecho legal de retención.
1).-La retención, como medida precautoria, sólo procede tratándose de dinero o bienes muebles; el derecho legal de retención puede recaer sobre muebles o bienes raíces;
2).-La retención la concede el tribunal, sino se refiere a bienes que sean materia del juicio, cuando las facultades del demandado no ofrecen suficiente garantía o hay motivo racional para crear que procurara ocultar sus bienes; el derecho legal de retención lo concede la ley, limitándose el tribunal a reconocer su existencia,
3).-El derecho legal de retención se concede sólo en los casos señalados por la ley, la retención es una medida precautoria que procede toda vez que las facultades del demandado no ofrezcan suficiente garantía para asegurar el resultado del juicio, y
4).-Los bienes retenidos quedan al margen del comercio humano y sobre ellos no tiene ningún derecho el demandante. El derecho legal de retención es un derecho real equivalente al de prenda o hipoteca, según sean los bienes sobre que recae, para los efectos de su realización y preferencia en el pago.
4º.-La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados.
Esta medida precautoria se refiere tanto a los bienes muebles como a los inmuebles.
La prohibición de celebrar actos o contratos puede decretarse:
1).-Con relación a los bienes que son materia del juicio, acompañando, simplemente, documentos que constituyen presunción grave del derecho que se reclaman, y
2).-Respecto de otros bienes determinados del demandado, cuando sus facultades no ofrezcan suficiente garantía para asegurar el resultado del juicio. Art. 296 CPC.
Para que los objetos que son materia del juicio se consideren como especies cuya propiedad se litiga en términos que su enajenación, constituta objeto ilícito, es preciso que el tribunal decrete prohibición respecto de ellos. Art. 1464. Nº 4, del CC, y 296, inciso final del CPC.
Para los efectos del objeto ilícito, es indiferente que los bienes se encuentren embargados o sujeto a la prohibición de enajenar. La prohibición puede referirse tanto a los bienes muebles como a los inmuebles. Si recae sobre bienes raíces, la prohibición debe inscribirse en Registro de prohibiciones e interdicciones, sin lo cual no produce efecto respecto de terceros. Art. 297 CPC
Cuando versa sobre cosas muebles, sólo producen efectos respecto de los terceros que tengan conocimientos de ella al tiempo del contrato; pero el demandado será en todo caso responsable de fraude, si ha procedido a sabiendas. Art. 297, inciso final CPC.
(v).-Formas más usuales de solicitar y conceder las medidas precautorias.
1º.-Como simple medida precautoria;
2º.-Como medida precautoria prejudicial;
3º.-Como medida precautoria prejudicial que se concede sin acompañar comprobantes que constituyan presunción grave del derecho que se reclama, y
4º.-Como medida precautoria que se concede y lleva a efecto sin previa notificación de la persona contra quien se pide.
1º.-Como simple medida precautoria.
Debe cumplir sólo con las exigencias del artículo 298; acompañar documentos que constituyan presunción grave del derecho que se reclama, y si no es de las enumeradas en el articulo 290 CPC, acompañar, además, caución suficiente para responder de los perjuicios que se causen a la persona en contra de quien se solicita la medida precautoria.
2º.-Como medida precautoria prejudicial.
Como en su nombre lo indica, esta medida precautoria, como quiera que es prejudicial, debe interponerse antes que exista el juicio, cumpliendo con los requisitos propios de toda medida precautoria y con las exigencias pertinentes para solicitar una medida prejudicial.
Armonizando diversas disposiciones del CPC relativa a la materia, resulta que en la solicitud de una medida precautoria prejudicial deben cumplirse los siguientes requisitos:
Expresar el solicitante la acción que se propone deducir y someramente sus fundamentos. Art. 287 CPC
Acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama. Si la medida que se solicita no es de las que enumera el artículo 290 CPC, el actor debe acompañar, también, caución suficiente para responder de los perjuicios que se originen. Art. 298 CPC
Existencia de motivos graves y calificados, concurriendo las circunstancias siguientes:
Que se determine el monto de los bienes sobre que deban recaer las medidas precautorias, y
Que se rinda fianza u otra garantía suficiente, a juicio del tribunal, para responder por los perjuicios que se origen y multas que se impongan. Art. 279. CPC
Si se concede la medida precautoria con el carácter de prejudicial, el que la solicitó debe estambrar formal demanda en término de 10 días, pidiendo que se mantenga la medida decretada. Este plazo puede ampliarse hasta 30 días, por motivo fundado. Art. 280, inciso 1º, CPC
Si no se deduce demanda oportunamente, o no se pide en ella que continúe en vigor la medida precautoria prejudicial decretada, o al resolver esta petición el tribunal no mantiene dicha medida, el que la ha solicitado queda, por este solo hecho, responsable de los perjuicios causados, considerándose doloso su procedimiento. Art. 280CPC.
3º.-Como medida precautoria prejudicial que se concede sin acompañar comprobantes que constituyan presunción grave del derecho que se reclama.
En casos graves y urgentes, los tribunales pueden conceder medidas precautorias, aun cuando falten los comprobantes requeridos, por un término que no excede de 10 días, mientras se presentan dichos documentos.
En todo caso, se exige caución suficiente para responder por perjuicios que resulten a la persona en contra de quien se pide la precautoria.
Las medidas así decretadas quedan de hecho canceladas si no se renuevan en conformidad a los previsto en el articulo 280. Art. 299 CPC
4º.-Como medida precautoria que se concede y lleva a efecto sin previa notificación de la persona contra quien se pide.
Como sabemos, las resoluciones judiciales solo producen efecto a virtud de su notificación hecha a las partes en forma legal. Como excepción esta norma figura la contenida en el articulo 302, inciso 2º, que dice: “Podrán, sin embargo, llevarse a efecto dichas medidas-se refiere a las precautorias-antes de notificarse a la persona contra quien se dictan, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene”.
Trascurriendo 5 días sin que la notificación se efectúe, quedan sin valor las diligencias practicadas, pero el tribunal puede ampliar ese plazo por motivo fundado. Art. 302, inciso 2 CPC.
La notificación en referencia puede hacerse por cedula, si así lo ordena el tribunal.
(vi).-Concesión de las medidas precautorias.
Las medidas precautorias constituye un incidente del juicio, pero nos parece inaceptable el criterio que algunos sostienen en el sentido de que la solicitud debe tramitarse en conformidad a las reglas de los incidentes.
A nuestro juicio, presentada la solicitud de medidas precautorias, el tribunal debe examinar dichas peticiones y sus antecedentes, procediendo, con el merito de ese examen, a admitirla o desecharla.
Naturalmente que si la resolución que la acepta o deniega causa un perjuicio al solicitante o a la persona en contra de quien se pide la precautoria, el afectado puede pedir que se modifique aquella resolución y este reclamo debe tramitarse conforme a las reglas de los incidentes.
Tal es, en nuestro concepto, el verdadero alcance del inciso 1º del artículo 302 CPC, que dice “El incidente a que den lugar las medidas de que trata este titulo se tramitará en conformidad a las reglas generales y por cuerda separada”
En efecto, el texto trascrito no dice que siempre las medidas precautorias den lugar a incidentes, toda vez que habla de “el incidente a que den lugar”. Luego, puede ocurrir que la solicitud de medida precautoria no origine incidente, lo que acontecerá si no hay oposición a la resolución que la admite o deniega.
La resolución es estudio es un auto.
(vii).-Resolución que ordena alzar medida precautoria.
La resolución que ordena alzar medidas precautorias es apelable en el solo efecto devolutivo. Art. 194 Nº 4 CPC.
Si se concede una medida precautoria manifiestamente improcedente, la parte afectada podrá recurrir de queja.
Por último, recordemos que la resolución que ordena alzar medidas precautorias es un auto susceptible de reposición y apelable.
Parte I
Generalidades.
(i).-Antecedentes.
Advertiremos desde la partida, que la nulidad procesal no tiene nada que ver con la nulidad del Derecho Civil.
En efecto, a la nulidad procesal de las actuaciones judiciales se aplican reglas diferentes que a la nulidad de los actos y contratos. De ésta se reclama en un juicio; de aquella, dentro de un mismo juicio y antes de que quede ejecutoriada la sentencia, ya que después se purgan todos los vicios que autorizarían la nulidad procesal solo puede reclamarse con los medios que la ley franquea para tal efecto.
(ii).-Concepto.
La nulidad procesal consiste en la sanción de ineficacia que la ley establece para las actuaciones judiciales que se realizan sin cumplir con las formalidades que exige la ley.
En otros términos, la nulidad procesal es el desconocimiento que la ley hace de los efectos de las actuaciones judiciales que se desarrollan violando las leyes del procedimiento.
En Chile, la nulidad procesal esta regulado en articulo 83 y en siguientes del CPC. En el procedimiento de Familia hay norma especial sobre nulidad procesal en el artículo 25 de la ley.
El artículo 10 del CC., constituye su base jurídica, en cuando dispone que todo acto prohibido por las leyes sea nulo y de ningún valor.
(iii).- Casos en que procede.
El artículo 83 del CPC dispone que pueda ser declarada, ya sea de oficio o petición de parte:
1º.-En los casos en que la ley expresamente lo disponga, y
2º.-En todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad.
(iv).- Fundamentos de la nulidad procesal.
Se encuentran en los artículos 10, 11 y 12 del CC. Como ya hemos expresado, el articulo 10 declara que “los actos que prohibido la ley son nulos y, de ningún valor; salvo en cuando designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención”.
El articulo 11 CC manifiesta que cuando la ley declara nulo un acto, no se dejara de aplicar la ley, aunque se pruebe que el acto que ella anula no ha sido fraudulento o contrario a la ley.
El articulo 12 CC, por su parte, dispone que puedan renunciarse los derechos conferidos por las leyes, si miran al interés individual del renunciante y no se haya prohibido su renuncia.
En un error decir que ningún precepto del CC se aplica a la nulidad procesal, como lo manifiesto la Corte Suprema en una sentencia, ya que, como lo expresamos, los artículos 10, 11 y 12 del referido cuerpo de leyes encuentran amplia aplicación en la materia que estudiamos, toda vez que se encuentran ubicados dentro del párrafo que habla de “los efectos de la ley”, aplicables tanto a las leyes adjetivas como a las sustantivas.
Alcance de la nulidad procesal.
De la nulidad procesal hay que reclamar por los medios que franquea el CPC y en la forma que el determina. Así, por ejemplo, si en una sentencia se omiten algunos de los requisitos que prescribe la ley, se irá de casación, pero no puede alegarse nulidad procesal, porque no lo dispone así el CPC.
(v).- Diferencia entre la nulidad procesal y la casación.
La nulidad procesal es más amplia que la casación. Se puede decir que la nulidad es el género y la casación la especie. En efecto, por medio de la nulidad se puede reclamar de cualquier actuación; por vía de la casación, en cambio, sólo puede reclamarse de una sentencia dictada en un juicio, sea porque se ha ceñido a un procedimiento vicioso o porque se ha incurrido en alguna de las causales de casación que indica la ley.
(vi).-Características de la nulidad procesal y sus efectos.
1º.-No se aplican a la nulidad procesal las normas sobre nulidad de los contratos, salvo los artículos 10, 11 y 12 citados;
2º.-Tratándose de nulidad procesal no hay que distinguir entre absoluta y relativa, la nulidad procesal es una sola;
3º.-Debe reclamarse de ella dentro del mismo juicio en que se haya producido la actuación viciosa y por los medios que señala la ley, o sea, por los recursos e incidentes de nulidad. No se admite en nuestro Derecho Procesal la interposición de una acción ordinaria de nulidad en un juicio separado, hay que reclamar dentro del mismo juicio;
4º.-La nulidad procesal se sanea si no se reclama de ella dentro de los términos legales. Ello se explica porque puede renunciarse, toda vez que mira al interés individual del renunciante y no está prohibida su renuncia.
Efectos de la nulidad procesal.
Los efectos de la nulidad procesal son distintos, según se refiere a.
1º.-La relación procesal misma, o
2º.-Un acto de pronunciamiento aislado, a una actuación judicial aislada.
Si la nulidad se refiere a una actuación procesal aislada, su efecto no puede ser otro que dejar sin efecto dicha actuación. Así, por ejemplo, si audiencias se realizara sin presencia del juez, delegando funciones, será nula únicamente esa actuación procesal.
Si la nulidad se refiere a la relación procesal, los efectos son más graves, puesto que “rompe” todo el procedimiento. Tal ocurre por ejemplo, si se notifica a un incapaz y se sustancia el juicio. El incapaz puede pedir la nulidad de todo lo obrado.
De esa manera se evita la multiplicidad de los juicios ya que se reclama de la nulidad en la misma contienda.
La nulidad puede ser decretada a petición de parte o bien de oficio por el tribunal.
Parte II
Nulidad procesal en los Tribunales de Familia.
La ley establece la regulación especial de la nulidad en artículo 25 de ley crea los Tribunales de Familia.
“Artículo 25.- Nulidad procesal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, sólo podrá declararse la nulidad procesal cuando se invocare un vicio que hubiere ocasionado efectivo perjuicio a quien solicitare la declaración. En la solicitud correspondiente el interesado deberá señalar con precisión los derechos que no pudo ejercer como consecuencia de la infracción que denuncia.
La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización no podrá solicitar la declaración de nulidad.
Se entenderá que existe perjuicio cuando el vicio hubiere impedido el ejercicio de derechos por el litigante que reclama.
Toda nulidad queda subsanada si la parte perjudicada no reclama del vicio oportunamente; si ella ha aceptado tácitamente los efectos del acto y si, no obstante el vicio de que adolezca, el acto ha conseguido su fin respecto de todos los interesados.
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