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16).-Los incidentes y la nulidad procesal en Procedimiento de Familia II a

 Esteban Aguilar Orellana ; Giovani Barbatos Epple.; Ismael Barrenechea Samaniego ; Jorge Catalán Nuñez; Boris Díaz Carrasco; -Rafael Díaz del Río Martí ; Alfredo Francisco Eloy Barra ; Rodrigo Farias Picon; -Franco González Fortunatti ; Patricio Hernández Jara; Walter Imilan Ojeda; Jaime Jamet Rojas ; Gustavo Morales Guajardo ; Francisco Moreno Gallardo ; Boris Ormeño Rojas; José Oyarzún Villa ; Rodrigo Palacios Marambio; Demetrio Protopsaltis Palma ; Cristian Quezada Moreno ; Edison Reyes Aramburu ; Rodrigo Rivera Hernández; Jorge Rojas Bustos ; Alejandro Suau Figueroa; Cristian Vergara Torrealba ; Rodrigo Villela Díaz; Nicolas Wasiliew Sala ; Marcelo Yañez Garin; Katherine Alejandra del Carmen  Lafoy Guzmán

Capitulo V
Recursos procesales.
FABIOLA DEL PILAR GONZÁLEZ HUENCHUÑIR

§ 1º.- Concepto.
Parte I
Generalidades
(i).-Definiciones.
Los  recursos han sido creados por el legislador como un medio de corregir los errores, vicios o faltas en que incurran los jueces, ya que, como todos los hombres, no son infalibles y pueden equivocarse
Una definición de recurso “Recursos son los medios que la ley concede a las partes para impugnar las resoluciones judiciales”
También podemos definirlos como los medios que la ley confiere a las partes para obtener que se modifique o invalide una resolución judicial.
Si analizamos el conjunto de los recursos llegaremos a la conclusión de que todos ellos persiguen la enmienda, modificación o invalidez de una resolución judicial, sea que la pidan al mismo tribunal que la dicto o al superior respectivo.
Establecido el concepto genérico de los que es un recurso, haremos una breve clasificación de ellos.

(ii).-Clasificaciones de recursos procesales.

Primera Clasificación.

1º.-Recursos Ordinarios.
Son Aquellos que la ley confiere en contra de la generalidad de las resoluciones judiciales. Por su intermedio es posible revisar íntegramente el proceso, tanto en las cuestiones de hecho como en las de derecho.
Ejemplo típico de recurso ordinario es la apelación.
2º.-Recursos Extraordinarios.
Son aquellos que ley concede en contra de ciertas y determinadas resoluciones judiciales, y solo por las causales que taxativamente se ha cuidado de señalar el legislador.
Mediante ellos no se puede revisar la totalidad del proceso, solo permite revisar las cuestiones de hecho o las de derecho.

Segunda Clasificación
1º.-Recursos que se interponen ante el mismo tribunal que dicto la resolución, quien los resuelve.
Ejemplo: recursos de reposición y de aclaración, rectificación o enmienda.
2º.-Recursos que se interponen ante el tribunal que dictó la resolución impugnada, pero que son resueltos por el superior respectivo.
Los más importantes recursos (apelación y casación en la forma y en el fondo) quedan comprendidos dentro de este grupo.
El tribunal ante quien se interpone el recurso se limita a decir si la resolución es apelable o casable o no; en caso afirmativo, lo concede o declara admisible y se elevan los autos al tribunal superior para que éste se pronuncie sobre el fondo mismo de la cuestión.

Tercera Clasificación.
Recursos que se interponen directamente antes el superior respectivo, quien los resuelve.
Ejemplos. Recursos de Revisión.

 (iii).-Características Generales de los Recursos.

1º.-El ejercicio de los recursos es una mera facultad que la ley concede a las partes, y, consecuencialmente pueden renunciarse en forma expresa o tácita. La renuncia será expresa cuando se manifiesta en términos formales y explícitos, aun anticipadamente. Será tácita cuando quien puede ejercitar el recurso ejecuta cualquier acto que importe una renuncia a él, particularmente cuando la sentencia se pone en ejecución.
2º.-Los términos para interponer os recursos son perentorios y se extinguen por el solo por el solo ministerio de la ley, porque tienen el carácter de fatales, contándose el plazo desde la notificación de la resolución.
3º.-Los Recursos no se conceden contra las resoluciones firmes o ejecutorias en conformidad a la ley, salvo un caso de excepciones muy calificadas que lo encontramos en el recurso de revisión. En efecto, el recurso de revisión procede en contra de las sentencias firmes, precisamente para defender el principio de la cosa juzgada, en cuando pretende evitar que se dicten resoluciones contradictorias.

Parte II
Recursos procesales en el procedimiento de familia.

El Artículo 67 de la ley regula los recursos procesales que se pueden usar en el procedimiento de familia.
El artículo establece que las resoluciones serán impugnables a través de los recursos  en las formas que establece el CPC siempre que ello no resulte incompatible con los principios del procedimiento oral que establece la ley que crea tribunales de familia, y sin perjuicio de las modificaciones legales establecidas en el articulo 67 de la ley, que modifica la tramitación de los recursos ante los tribunales.
Empleada de tribunal de justicia
Carla Nicol Vargas Berrios

§ 2.-Recursos Ordinarios.

Parte I
Concepto y definición.
(i).-Generalidades.
Como ya hemos expresado, son recursos ordinarios aquellos que la ley concede en contra de la generalidad de las resoluciones judiciales, pudiéndose, gracias a ellos, revisar todo el proceso.
Son recursos ordinarios.
1º.-El recurso de reposición.
2º.-El recurso de aclaración o interpretación;
3º.-El recurso de rectificación o enmienda, y
4º.-El recurso de apelación, y su consecuencia, el recurso de hecho.

Parte II
Recurso de reposición.

 (i).-Concepto.
El recurso de reposición es un recurso ordinario que tiene por objeto obtener del tribunal que dicto un auto o decreto que lo modifique o lo dejo sin efecto.
 (ii).-Resoluciones en contra de las cuales procede.
Por regla general, el recurso de reposición procede en contra de los autos y de los decretos.
Se interpone ante el mismo tribunal porque respecto de los autos y de los decretos no se produce el desasimiento del tribunal, toda vez que ellos no producen  la cosa juzgada. Las sentencias definitivas e interlocutorias, una vez notificada a las partes, si producen el desasimiento del tribunal, quien, en consecuencia, no puede modificar, por ningún motivo, dichas resoluciones.
Como decimos el recurso de reposición es típico de los autos y decretos, sin embargo, hay una reposición de carácter especial que procede en contra de algunas sentencias interlocutorias, a saber:
1º.-En contra de la que declara desierta la apelación.(art.201 CPC)
2º.-En contra de la que declara prescrita la apelación (art. 212 CPC)
Esta reposición es especial, primero, porque procede contra sentencia interlocutoria, y, segundo, porque debe interponerse en término fatal de 3 días.
Además, la sentencia interlocutoria que declara la prescripción de la apelación debe fundarse en un error de hecho para la procedencia de la reposición.

 (iii).-Procedencia de la reposición.

La reposición procede a solicitud de parte y puede ser de dos clases: Ordinaria y Extraordinaria.

1º.-Reposición extraordinaria

El tribunal puede reponer un auto o decreto, en cualquier tiempo, siempre que se hagan valer nuevos antecedentes. La jurisprudencia ha entendido por “nuevos antecedentes” la presentación de hechos jurídicos nuevos que no estuvieron en conocimiento del tribunal al momento de dictar la resolución que se impugna.
Y así lo dice el art. 181: “Los autos y decretos firmes se ejecutan y mantendrán desde que adquieran este carácter , sin perjuicio de la facultad del tribunal que los haya pronunciado para modificarlos o dejarlos sin efectos , si se hacen valer nuevos antecedentes que así lo exigen”.

2.-Reposición ordinaria.

Las partes, sin necesidad de nuevos antecedentes, pueden pedir reposición de un auto o decreto en término fatal de tres días.
Esta es la reposición que ordinariamente se hace valer en la práctica.
Dice el Numero 1) del articulo 67 de la ley: “1) La solicitud de reposición deberá presentarse dentro de tercero día de notificada la resolución, a menos que dentro de dicho término tenga lugar una audiencia, en cuyo caso deberá interponerse y resolverse durante la misma. Tratándose de una resolución pronunciada en audiencia, se interpondrá y resolverá en el acto.”
Como ya hemos dicho, el mismo tribunal que dictó la resolución puede resolver la reposición, ya que los autos y los decretos no acarrean su desasimiento.
(iv).-Forma de tramitar el recurso de reposición.
Dentro del término de tres días fatales, la solicitud de reposición del auto o del decreto deberá presentarse por las partes al mismo tribunal que la dicto, sin necesidad de alegar nuevos antecedentes.
Si dentro de dicho plazo si tiene lugar una audiencia, se deberá interponerse el recurso en esa audiencia y se debe  resolverse tribunal durante la misma.
Tratándose de una resolución pronunciada en audiencia, se interpondrá y resolverá en el acto.
El Artículo 67 de ley
El tribunal se pronuncia de plano esto es, sin más tramites, sobre la solicitud de reposición. Así lo dice en su parte final  del inciso 2 del art.181 CPC;
El tribunal puede acoger o desechar la reposición. La resolución que niega lugar a la reposición es inapelable, sin perjuicio de la apelación del fallo reclamado si es procedente el recurso. Art. 181, inciso final. CPC
Si el tribunal acoge la reposición, como la ley no se ha pronunciado sobre la procedencia de la apelación, concluimos que puede interponerse dicho recurso en contra de la resolución que declara admisible la reposición.
Como de acuerdo con el art. 190 CPC, la solicitud de reposición no suspende el plazo para apelar, es necesario, entonces, interponer el recurso de apelación como subsidiario del de reposición, toda vez que ambos deben deducirse dentro de termino de 3 días.
Parte III
El recurso de aclaración o interpretación.
(i).-Concepto.
Dice el articulo 182 CPC: “Notificada  una sentencia definitiva o interlocutoria a alguna de las partes, no podrá el tribunal que la dicto alterarla o modificarla en manera alguna”
Ello es perfectamente explicable, puesto que, como ya lo habíamos apuntado, las sentencias definitivas e interlocutorias, una vez notificadas a las partes, producen el desasimiento del tribunal, quien, desde ese instante, no puede alterarlas ni modificarlas.
Sin embargo el mismo tribunal que dictó la sentencia definitiva o interlocutoria puede, a solicitud de parte o de oficio, aclarar los puntos oscuros o dudosos. Articulo 182, inciso 1º CPC
Aparece aquí el recurso que hemos mencionado. El recurso de aclaración o interpretación tiene por objeto obtener del tribunal que dicto una sentencia definitiva o interlocutoria que aclare los puntos dudosos que aparezcan de manifiesto en ella a fin de darles la interpretación que corresponde.
(ii).-Resoluciones contra las cuales proceden.
Los recursos de aclaración o interpretación proceden en contra de las sentencias definitivas e interlocutorias.
(iii).-Procedencia de los recursos en estudio.
Este recurso procede a petición de parte. El tribunal puede, de oficio, hacer uso de la misma facultad.
1º.-Procede a solicitud de parte. Art. 183 CPC.
Las partes tienen plazo para pedir la aclaración interpretación de una sentencia definitiva o interlocutoria. Art. 182 CPC
Incluso puede interponerse este recurso, no obstante la interposición de otros sobre la sentencia a que aquellos se refieren. Art. 185 CPC
2º.-De oficio.
Los tribunales  pueden, también, rectificar de oficio, pero sólo dentro de los 5 días siguientes la primera notificación  de la sentencia. Art. 184 CPC
 (iv).-Tramitación del recurso.
El recurso de aclaración o interpretación se interpone ante el mismo tribunal que lo dicto la sentencia, y es él, precisamente, quien lo resuelve.
Hecha la reclamación, el tribunal puede pronunciarse sobre ella sin más trámite o después de oír a la otra parte. Mientras tanto suspenderá o no la tramitación del juicio  o la ejecución de la sentencia, según la naturaleza de la reclamación. Art. 183 CPC.
Parte IV
El recurso de rectificación o enmienda.
Abogado
Carla Nicol Vargas Berrios

(i).-Concepto.
Dice el articulo 182 CPC: “Notificada  una sentencia definitiva o interlocutoria a alguna de las partes, no podrá el tribunal que la dicto alterarla o modificarla en manera alguna”
Ello es perfectamente explicable, puesto que, como ya lo habíamos apuntado, las sentencias definitivas e interlocutorias, una vez notificadas a las partes, producen el desasimiento del tribunal, quien, desde ese instante, no puede alterarlas ni modificarlas.
Sin embargo el mismo tribunal que dictó la sentencia definitiva o interlocutoria puede, a solicitud de parte o de oficio, para salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia  Artículo 182, inciso 1º CPC
Aparece aquí el recurso que hemos mencionado. El recurso de rectificación o enmienda, tiene por objeto obtener del tribunal que dictó una sentencia definitiva o interlocutoria salve las omisiones y rectifique los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en ella.
 (ii).-Resoluciones contra las cuales proceden.
Los recursos de rectificación o enmienda proceden en contra de las sentencias definitivas e interlocutorias.
(iii).-Procedencia de los recursos en estudio.
Este recurso procede a petición de parte. El tribunal puede, de oficio, hacer uso de la misma facultad.
1º.-Procede a solicitud de parte. Art. 183 CPC.
Las partes tienen plazo para pedir la rectificación o enmienda de una sentencia definitiva o interlocutoria. Art. 182 CPC
Incluso puede interponerse este recurso, no obstante la interposición de otros sobre la sentencia a que aquellos se refieren. Art. 185 CPC
2º.-De oficio.
Los tribunales  pueden, también, rectificar de oficio, pero sólo dentro de los 5 días siguientes de la primera notificación  de la sentencia. Art. 184 CPC
 (iv).-Tramitación del recurso.
El recurso de rectificación o enmienda se interpone ante el mismo tribunal que lo dicto la sentencia, y es él, precisamente, quien lo resuelve.
Hecha la reclamación, el tribunal puede pronunciarse sobre ella sin más trámite o después de oír a la otra parte. Mientras tanto suspenderá o no la tramitación del juicio o la ejecución de la sentencia, según la naturaleza de la reclamación. Art. 183 CPC.

Parte IV
Recurso de Hecho.
Carla Nicol Vargas Berrios
FABIOLA DEL PILAR GONZÁLEZ HUENCHUÑIR

(i)-Definición.
Es un recurso procesal que tiene por objeto obtener del tribunal superior que enmiende los agravios causados por el tribunal inferior al pronunciarse sobre la concesión del recurso de apelación.
El tribunal de primera instancia puede inferir agravios a las partes al pronunciarse sobre su solicitud de apelación, en los casos siguientes:
1º.-Denegando un recurso de apelación que debió conceder;
2º.-Concediendo una apelación que debió denegar;
3º.-Concediendo apelación en ambos efectos, en circunstancias que debió concederla sólo en el devolutivo, y
4º.-Concedida apelación en el solo efecto devolutivo, debiendo conocerla en ambos.
 (ii)- Características.
1º.-Para algunos el recurso de hecho es extraordinario, ya que sólo procede por las cuatro causales que venimos de indicar. Para otros es recurso ordinario. Según su naturaleza es recurso accesorio del recurso de apelación. No puede clasificar en extraordinario u ordinario, es recurso sui géneris, difícil de clasificar.
2º.-Se interpone directamente por la parte agraviada ante el tribunal superior de aquel que ha concedido o denegado la apelación.
Interpone el recurso de hecho la parte agraviada, que podrá ser el apelante o el apelado. Así, por ejemplo, cuando se deniega el recurso o se concede sólo en efecto devolutivo habiendo debido concederse en ambos, el agraviado será el apelante. En cambio, cuando la apelación se concede en ambos efectos, en circunstancias que sólo debió concederse en el devolutivo, el apelado recibirá el agravio del tribunal de primera instancia.
Aclarados estos conceptos, entraremos a estudiar, formulando los distingos pertinentes, el recurso de hecho legitimo y el denominado falso recurso de hecho.
(iii).-Recurso de hecho legítimo.
El recurso de hecho legítimo  existe cuando se deniega la apelación que se debió conceder.
Características.
1º.-Se interpone ante el tribunal que debe conocer de la apelación, y
2º.-Debe interponerse dentro del término que la ley señala para comparecer ante tribunal de segunda instancia a tramitar la apelación.
El articulo 203 CPC, dice que la parte agraviada debe ocurrir al tribunal superior respectivo, dentro del plazo que concede el articulo 200 CPC para la apelación, esto es, cinco días, termino que se aumenta de acuerdo con la tabla de emplazamiento cuando el tribunal de primera funciona fuera de la comuna en que reside el de alzada o en otro comuna o agrupación de comuna diverso.
Este plazo-cinco días, susceptible de aumentarse de acuerdo con el emplazamiento-presenta, tratándose del recurso de hecho, una diferencia con el que hemos estudiado al tratar del recurso de apelación: en el recurso de hecho el plazo de cinco días se computan desde la notificación de la negativa. Articulo 203. CPC. En  cambio, el mismo termino, en la apelación, se cuenta desde que ocurre un hecho : el ingreso de los autos a la secretaria del tribunal de segunda instancia. Art. 200, inciso 1º. CPC
Tramitación
La solicitud del agraviado se envía, por medio de un oficio, en informe al juez de la causa, quien dirá cuales son las razones que ha tenido par denegar el recurso. Articulo 204, inciso 1º CPC
Como la ley no le señala un plazo al juez para que evacue su informe, deberá hacerlo en término prudencial.
Con el solo mérito de ese informe, la sala tramitadora mandara los autos en relación y fallará el recurso de hecho en única instancia, notificándose al recurrente, se coloca la causa en tabla, y, luego de la vista, se pronunciará concediendo o denegando la apelación.
Si la deniega notificara al tribunal de primera para que siga conociendo del asunto; si por la inversa, declara admisible el recurso, el tribunal superior ordenará al inferior la remisión del proceso a fin de darle la tramitación que corresponda. Art. 205 CPC
Actualmente por sistema computacional de los expedientes virtuales, la Corte de Apelaciones conoce el proceso, sin necesidad, como ocurría antiguamente, de que el tribunal de primera instancia debía  enviarle las copias de los autos a la Corte de apelación. Ahora expediente esta a la vista de la Corte Apelaciones, a través del sistema computacional.
 Al interponerse el recurso de hecho y concederse la apelación, “quedarán sin efecto las gestiones posteriores a la negativa del recurso y que sean una consecuencia inmediata y directa del fallo apelado.” Art. 206 CPC
El tribunal superior puede también, ordenar al inferior la remisión del proceso, siempre que, a su juicio, sea necesario examinarlo para dictar una resolución acertada. Art. 204, inciso 2º CPC
Por último, el tribunal superior puede ordenar que no se innove cuando haya antecedentes que justifiquen esta medida. Art. 204, inciso final. CPC. La orden de no innovar trae consigo la paralización del juicio en primera instancia.
(iv).-Falso recurso de hecho.
El falso recurso de hecho procede cuando se concede una apelación que debió denegarse, cuando se concede en ambos efectos, habiendo debido concederse sólo en efecto devolutivo en circunstancias que debió concederse en ambos.
Tramitación.
La tramitación del falso recurso de hecho es análoga a la que observa el recurso de hecho legítimo, pero con una diferencia: en este caso no hay necesidad de pedir informe al tribunal de primera instancia, ya que los autos-por la concesión del recurso- están en poder del de segunda.
El artículo 196 nos lleva a esta conclusión cuando dice: Si el tribunal inferior otorga apelación en el efecto devolutivo, debiendo concederla también en el suspensivo, la parte agraviada dentro del plazo que establece el artículo 200 CPC, o sea dentro del plazo para comparecer en la segunda instancia, podrá decir al superior que desde luego declare admitida la apelación en ambos efectos; sin perjuicio de que pueda solicitarse igual declaración, por vía de reposición, del tribunal que concedió el recurso.
Lo mismo se observará cuando se conceda apelación en ambos efectos, debiendo otorgarse únicamente en el devolutivo, y cuando la apelación concedida sea improcedente. En este último caso podrá también de oficio el tribunal superior declarar sin lugar el recurso.
Las declaraciones que haga el superior en conformidad a los incisos anteriores, se comunican al inferior para que se abstenga o siga conociendo del negocio, según los casos.
El tribunal puede fallar este recurso en cuenta, o bien declarar inadmisible la apelación en la vista.
Carla Nicol Vargas Berrios

§ 3º.-Recurso de Apelación.
Parte I
Generalidades.
(i).-Concepto y definición de apelación.
Nuestro sistema de procedimiento civil por regla general  ha establecido el principio de la doble instancia, un doble examen, tanto en tribunal de primera instancia como por el de segunda instancia. Este doble examen se refiere tanto al derecho como a los hechos.
En procedimiento de familia sigue el mismo principio de la doble instancia.
Recurso de apelación se puede definir  es un recurso ordinario que tiene por objeto obtener del tribunal superior respecto que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior.
Esta definición se deduce del artículo 186 CPC, que se refiere al objeto de la apelación.
(ii).-Características.
El recurso de apelación tiene las siguientes características:
1º.-Es un recurso ordinario, es decir, procede en contra de la generalidad de las resoluciones judiciales, cualquiera que sea su naturaleza, sin haberse señalado, taxativamente, las causales de procedencia, salvo los casos excepcionales de manera expresa por legislador;
2º.-Se interpone ante el mismo tribunal que dicto la resolución, para ser fallado por el superior jerárquico respectivo;
3º.-El superior jerárquico conoce del recurso y lo falla, lo cual quiere decir que se impone de todas las cuestiones de hecho y de derecho, promovidas en el pleito;
4º.- El legislador no ha señalado, taxativamente, las causas específicas que autorizan la procedencia de la apelación; solo indica su causa originaria: el agravio que el fallo infiere a cualquiera de las partes.

 (iii).-Objeto de la apelación.

La apelación persigue como finalidad el obtener del tribunal superior que enmiende, con arreglo a derecho, el agravio que el tribunal inferior, al fallar, les haya producido a las partes.
El concepto de enmendar es sinónimo de deshacer en una nueva sentencia los agravios que el tribunal de primera instancia infiere con su fallo a las partes. Por la apelación sólo se corrige o enmienda el fallo; pero no se invalida, como ocurre en la casación.
A virtud de la apelación puede hacerse una nueva sentencia, aprovechando de la apelada todo lo que se estime conveniente; pero repetimos, ello no significa que desaparezca la sentencia de la cual se recurre. Con la casación, en cambio, se borra la sentencia casada.

(iv).-Recurso de apelación puede renunciarse.

Desde el momento que la ley procesal ha actuado en el pleito, se incorpora al patrimonio de las partes, y como quiera que se trate de un derecho privado establecido en su beneficio, nada obsta a su renuncia.
No lo digo la ley expresamente en el titulo XVIII, que trata  de la apelación, pero ello se deduce del inciso 2º del artículo 7º, que señala, entre las facultades que requieren de expresa mención en el mandato para juicio, la renunciar anticipadamente los recursos legales.
Para que haya renuncia es preciso no haber interpuesto el recurso; si ya se dedujo, se producen otras situaciones a que luego nos referimos.
No olvidemos, por ultimo, que el recurso de apelación procede en los asuntos contenciosos y,  además, en los de jurisdicción voluntaria. Así lo dice el art.822 CPC:
“Contra las resoluciones dictadas (se refiere a las que recaen en los asuntos no contenciosos) podrán entablarse los recursos de apelación y de casación, según las reglas generales. Los tramites de la apelación –termina-serán los establecidos para los incidentes”.

(v).-Resoluciones en contra de las cuales procede el recurso de apelación.

Son apelables según el numero 2) del Articulo 67 de CPC, establece “2) Sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia, las resoluciones (sentencia interlocutorias) que ponen término al procedimiento o hacen imposible su continuación, y las que se pronuncien sobre medidas cautelares.”
Extraordinariamente y subsidiariamente en contra de decretos y autos.

 (vi).-Interposición del recurso.

La apelación se interpone ante el mismo tribunal, sin que ello signifique que no pueda sentirse agraviada.
Así, por ejemplo, si yo pido al tribunal que se condene a Pedro a pagarme una pensión de alimentos de $ 200.000 pesos mensuales y el tribunal ordena sólo $ 70.000 mil pesos mensuales, no hay duda de que me infiere un agravio, pese a haber obtenido en el pleito.

 (vii).-Tribunal ante el cual se interpone el recurso de apelación.

La ley, art. 189 CPC, señala el plazo de 10 días para apelar sentencias definitivas, contando este término desde la notificación a la parte que lo entable, plazo desminuye a 5 días tratándose de sentencias interlocutorias, decretos y autos.
La apelación subsidiaria de la reposición de la sentencia interlocutoria que declara desierto o prescrito el recurso de alzada, debe hacerse valer en el término de 3 días.

(viii).-Características del plazo.

1º.-Es un plazo fatal, porque se entiende irrevocablemente extinguido por el solo ministerio de la ley si no se ejerce “en” o “dentro de” el plazo que prescribe la ley: 10 o 5 días según el caso;
2º.-Es individual. En efecto, el término de 10 días corre, para cada parte, desde que se le notifica;
3º.-Es improrrogable. Si  bien no lo dice la ley, el término para apelar no puede ampliarse por motivo alguno;
4º.-En de días hábiles, lo que equivale a decir que se suspende por la interposición de feriados, y
5º.-No se suspende por causa, ni siquiera por la interposición de los recursos de reposición, aclaración, rectificación o enmienda, al tenor de lo prescripción  en el art. 190 CPC.

 (ix).-Forma de interponer el recurso de apelación.

Según el numero 3 del articulo 67 de la ley, establece “3) La apelación, que deberá entablarse por escrito, se concederá en el solo efecto devolutivo, con excepción de las sentencias definitivas referidas a los asuntos comprendidos en los numerales 8), 10), 13) y 15) del Art. 1º Nº 31 artículo 8º.”
Según lo establecido en este articulo 67 de la ley y en el artículo 189 del CPC, el recurso de apelación.
Deben contener:
1).-Los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya el recurso, y
2).-Las Peticiones concretas que se formulan. Art. 189 CPC

 (x).-Efecto de la apelación
Carla Nicol Vargas Berrios

1º.-Concepto.

Son las consecuencias jurídicas que produce su concesión.
La apelación puede comprender dos efectos:
1).-El devolutivo, y
2).-El suspendido.

Decimos que “Comprender” y no que “comprende siempre”, porque puede ocurrir que la apelación se conceda sólo en el efecto devolutivo.

2º.- Objeto del efecto devolutivo y sus consecuencias.

El efecto devolutivo no puede faltar jamás en la apelación; constituye la esencia misma de este recurso.
El efecto devolutivo tiene por objeto conceder competencia al tribunal superior  para conozca del recurso y enmiende o modifique, con arreglo a derecho, la resolución de primera instancia.
Esta competencia no la adquiere el tribunal de alzada por la simple interposición del recurso; la adquiere cuando el tribunal de primera instancia concede la apelación.
No se concibe, pues una apelación sin efecto devolutivo.

3º.-Objeto del efecto suspensivo y sus consecuencias.

El efecto suspensivo puede faltar en una apelación, no es imprescindible como el devolutivo.
El efecto suspensivo tiene por objeto hacer perder al tribunal de primera instancia su competencia para seguir conociendo del asunto, paralizándolo la tramitación o el cumplimiento del fallo. Toda la competencia pasa, sin restricciones, al tribunal superior.
Si la apelación se concede en el solo efecto devolutivo, hay dos tribunales competentes para conocer: el de primera y el de segunda instancia.
Se produce excepción a esta regla cuando el tribunal de alzada dicta orden de no innovar, con lo cual se suspenden los efectos de la resolución recurrida o se paraliza su cumplimiento, según veremos. Si la apelación se concede en ambos efectos, se paraliza la competencia del tribunal inferior y sólo es competente el superior.
Así lo dice el articulo 191: “Cuando la apelación comprenda los efectos suspensivo y devolutivo a la vez, se suspenderá la jurisdicción del tribunal inferior para seguir conociendo de la causa”
 Pero esta suspensión no es tan absoluta como para que el tribunal de primera instancia no pueda realizar ciertas gestiones. Por ello el art. 191 en su inciso 2º dice que podrá entender en todos los asuntos en que por disposición expresa de la ley conserve jurisdicción, especialmente en las gestiones a que dé lugar la interposición del recurso hasta que se hagan para declarar desierta o prescrita la apelación antes de la remisión del expediente.
 También será competente para adoptar una solicitud de adhesión o de adherimiento a la apelación.

4º.-Manera de conceder la apelación.

La apelación puede ser concedida en ambos efectos o solo en efecto devolutivo.
Cuando simplemente se otorga apelación, sin limitar sus efectos, se entenderá que comprende el devolutivo y el suspendido. Art. 193 CPC. Para que la apelación se entienda concedida en solo efecto devolutivo, el tribunal debe limitar expresamente el recurso a ese único efecto.
Por regla general, cuando se concede el recurso en contra de una sentencia definitiva, el se da en ambos efectos. Respecto de otras resoluciones, el se concede en el efecto devolutivo.

5º.-Carácter de la competencia del tribunal inferior cuando la apelación se concede en solo efecto devolutivo.

Cuando se concede la apelación en el solo efecto devolutivo, el tribunal de primera instancia queda con una competencia de carácter condicional. En efecto, puede seguir tramitando el juicio y ejecutar el fallo, pero si el superior revoca la resolución apelada, todo lo obrado en el juicio, con posterioridad al recurso, se retrotraer al instante de su interposición.
Por ello es que las sentencias definitivo e interlocutorio que se dictan por el inferior, mientras está pendiente una apelación, causa ejecutoría.
Si la apelación se concede en el solo efecto devolutivo y no hay orden de no innovar, el apelante puede pedir que se cumpla o no la resolución expedida por el inferior, según convenga.
Cuando la apelación se concede en el solo efecto devolutivo y no existe orden de no innovar, hay dos tribunales que tienen, simultáneamente, competencia para conocer de la misma causa: el de primera y el de segunda, que la adquiere a virtud del efecto devolutivo.

6º.-Norma Especial en procedimiento de Familia.

Según el numero 3 del articulo 67 de la ley, establece que el recurso de apelación solo se concede con el efecto devolutivo, con excepción de las sentencias definitivas referidas a los asuntos comprendidos en los numerales 8), 10), 13) y 15) del  artículo 8º de la ley. Según los numerales de este artículo de la ley, tiene efecto devolutivo y suspendido las siguientes  materias:
1).-Las acciones de filiación y todas aquellas que digan relación con la constitución o modificación del estado civil de las personas; (N º8 del art. 8)
2).-La autorización para la salida de niños, niñas o adolescentes del país, en los casos en que corresponda de acuerdo con la ley; (Nº 10 del art. 8)
3).-El procedimiento de adopción a que se refiere el Título III de la ley Nº 19.620; (Nº 13 del art. 8)
4).-Las acciones de separación, nulidad y divorcio reguladas en la ley de matrimonio civil; (Nº 15 del art. 8)
Parte II
Tramitación del recurso de apelación.
Carla Nicol Vargas Berrios
 (i).-Tramitación de la apelación en primera instancia. (Tribunal  a quo.)
Distinguimos aquí tres etapas:

1).-Concesión del recurso
2)-Expediente electrónico, y
3).-Remisión del proceso.

1).-Concesión del recurso.
El tribunal de primera instancia, esto es, el que dicto la resolución apelada, frente al recurso, debe examinar los siguientes presupuestos procesales:
a).-Si la resolución apelada es de aquellas en contra de las cuales procede el recurso de apelación.
b).-Si el recurso ha sido interpuesto en tiempo, y
c).-Si contiene los requisitos que indica el artículo 189 CPC, esto es:
 i.-Los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, y
 ii.-Las peticiones concretas que se formulan.
En caso de concurrir todos los requisitos, el tribunal debe conceder la apelación, si falta alguna de las exigencias apuntadas, debe denegarla. Ni en uno ni en otro caso necesidad fundar su resolución, indicando, ese sí, cuando acepta el recurso, sí solo lo concede en el devolutivo. Si nada dice, recordemos que se extiende concedido en ambos efectos.
Ejemplo de resolución que acoge el recurso de apelación sentencia:

“Lugar sede del tribunal, a dieciséis de diciembre de dos mil ocho.
 Por interpuesto Recurso de Apelación, Concédase y Elévense los antecedentes, transcurrido el plazo legal.
 RIT C-396-2007
DICTADA POR  JUEZ TITULAR.
Lugar sede del tribunal, a dieciséis de diciembre de dos mil ocho, NO notifique por el estado diario de  hoy la resolución precedente, atendido su estado reservado.”

2).-Expediente electrónico.

Con la creación de los tribunales de familia, se instalo un sistema de registro de expediente electrónico virtual, en que el tribunal, las partes y el público en general, tienen acceso al proceso por medio del INTERNET.
Con esta reforma tecnológica se elimino la necesidad de sacar fotocopias o compulsas de los expediente, como ocurre en la justicia civil, antigua justicia penal y la menores, según el caso. Con los expedientes virtuales, el tribunal de apelaciones, conoce del proceso a través del INTERNET.
Fotocopia es reproducción fotográfica de las piezas del proceso.
Compulsas son las copias del expediente, que habilita a unos u otro tribunal para conocer del asunto.

3).-Remisión del proceso.

Concedido el recurso reapelaciones debe remitirse el proceso al tribunal de segunda instancia, en el día siguiente al de la última notificación. Art. 198, inciso 1º CPC.
Con esto queda terminada totalmente la tramitación del recurso en primera instancia.
Las partes también pueden pedir que sea trasladada al tribunal de alzada, las cintas de audiencias orales, para que sean estudiadas por tribunal.

(ii)Tramitación de la apelación en segunda Instancia. (Tribunal  Ad Quem.)

Debemos distinguir aquí también diversas etapas.

1º-Ingreso del expediente y certificación del secretario.
Llegado el expediente a la secretaria del tribunal superior, generalmente la Corte de Apelaciones, debe anotarse en un registro especial que se denomina Libro de Ingreso. Se le coloca un número de orden correlativo y, al mismo tiempo, se estampa en el proceso el certificado de ingreso que se llama “cargo”, con indicación del día y la fecha en que el expediente ingreso a la secretaria del tribunal.
Este certificado tiene mucha importancia, porque desde la fecha en que se estampa en el proceso, empieza a correr el plazo que tienen las partes (apelante y apelado) para concurrir al tribunal de alzada a tramitar el recurso.
Vale la pena advertir que dicho plazo no corre desde la notificación, sino desde el momento en que se produce un hecho: el ingreso del expediente a la secretaria del tribunal.

2º.-Declaración de admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación.
El tribunal de alzada, frente la apelación, debe examinar:
1º.-Si la resolución es aplicable;
2º.-Si el recurso ha sido interpuesto en tiempo;
3º.-Si el recurso contiene los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, y
4º.-Si contiene las peticiones concretas que se formulen.
Y así lo dice el articulo 213, inciso 1º “elevado un proceso en apelación, el tribunal  superior examinara si el recurso es admisible y si ha sido interpuesto dentro del termino legal”
En la plástica el tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, en virtud de la cuenta del relator de turno, que está encargado de darla, diariamente a la sala tramitadora.
• Declarara admisible la apelación cuando el recurso cumpla con los cuatro requisitos vistos.
En tal caso lo admitirá a tramitación dictando el “decreto en relación”
• Declarara inadmisible la apelación cuando no cumpla con alguno de los requisitos señalados.
Si se declara la inadmisibilidad por no ser la apelación fundada o no contener peticiones concretas-requisitos que exige el artículo 189 CPC-puede pedirse reposición del fallo que se dicte dentro de tercero día. Art. 201, inciso 2º.CPC
Si el tribunal superior declara no haber lugar al recurso, devolverá los autos al inferior para el cumplimiento del fallo. Art. 214, inciso 1º. CPC
Si tiene dudas sobre la admisibilidad o inadmisibilidad, ordenará traer los autos en relación. Art. 213, inciso final CPC
El tribunal provee “autos en relación” sin esperar la comparecencia de las partes al juicio, locuaz tiene mucha importancia, como luego veremos.
Generalmente la fecha del certificado de ingreso coincide con el decreto que ordena traer los autos en relación.

3º.-Notificación en segunda instancia.
La notificación de las resoluciones que se dicten  por el tribunal de alzada se practica por el estado diario. Articulo 221, inciso 1 y 50 CPC. Se notifica por el estado aun la sentencia definitiva que, como sabemos, en primera instancia debe notificarse por cedula.
Sin embargo, la resolución que ordena traer los autos en relación debe notificarse personalmente, toda vez que es la primera que se dicta en segunda instancia. Art. 221 CPC
Hacen excepción a la regla general de que las notificaciones en segunda instancia se practican por el estado, la resolución que declara desierta la apelación por no comparecer el apelante y las que se dicten en rebeldía del apelado, las cuales producen sus efectos, para apelante y apelado, respectivamente, desde que se dictan. Art. 201, inciso 2 y 202 CPC.
El juez puede, en todo caso, ordenar que las notificaciones se hagan en otra forma distinta que por el estado, cuando lo estime conveniente. Art. 221, inciso final.

4º.-Comparecencia de las partes al tribunal en segunda instancia.
Las partes tienen la obligación de comparecer al tribunal de segunda instancia manifestando su propósito de continuar como partes en el recurso que han interpuesto. En la comparecencia no hay que cumplir, pues, con ninguna formalidad especial.
Las partes tienen el plazo de 5 días hábiles, fatales, para comparecer ante el tribunal de alzada a continuar el recurso interpuesto, contado dicho término desde que se reciben los autos en la secretaria del tribunal de segunda instancia  Artículos 200, inciso 1 CPC
 Cuando los autos se remiten de un tribunal de primera instancia que funcione fuera de l comuna en que resida el de alzada, o en otra comuna diversa, se aumenta el plazo de cinco días, en la misma forma que el de emplazamiento para contestar demandas, según lo dispuesto en el artículo 200, inciso final CPC. Este plazo aumentado no se cuenta desde que se notifica la resolución que ordena traer los autos en relación, sino desde el instante en que ocurre un hecho: la llegada del expediente a la secretaria del tribunal de segunda instancia.
De lo expuesto se deduce que el emplazamiento para la segunda instancia se compone, al igual que el de primera, de dos elementos: notificación de la resolución del tribunal de primera instancia que concede la apelación y transcurso del término que tienen las partes apelante y apelado para comparecer al tribunal de segunda instancia.

5º.- Modos de comparecer al tribunal en segunda instancia.
Según el 4) del 67 del ley, establece que “El tribunal de alzada conocerá y fallará la apelación sin esperar la comparecencia de las partes, las que se entenderán citadas por el ministerio de la ley a la audiencia en que se conozca y falle el recurso.”
Ejemplo de un decreto en relación:

6º.-Formalidades de la comparecencia.
Para comparecer a tramitar el recurso en segunda instancia la ley no exige formalidades especiales. Como ya hemos dicho, basta con que se manifieste al tribunal el ánimo de continuar como partes en el recurso interpuesto.
Dos maneras tienen las partes para comparecer el tribunal de alzada. En efecto, pueden presentarse personalmente a la secretaria del tribunal, pidiendo al funcionario respectivo que se le notifique de la resolución “autos en relación”, o bien, pueden presentar un escrito diciendo que vienen en hacerse parte en el recurso de apelación, pidiéndole al tribunal que las tenga como tales. Este escrito es de mero trámite y se proveerá con un “Téngase presente” o “Téngase por parte en el recurso”

7º.-Tramitación: “Autos en Relación”
Recordemos que si el tribunal de alzada declara admisible el recurso, debe proveerlo “en relación”
Dictado el decreto de “auto en relación”, se incorpora el proceso en el Rol General de Causas en Estado de Tabla, procediéndose luego a su vista.

Ejemplos de autos en relación:

Valparaíso, dos de enero de dos mil nueve.
Pasen a la Relatora., o a quien la reemplace, para los efectos del artículo 372 Nº 3 del Código Orgánico de Tribunales.
     Hecho, vista a la Sra. Fiscal Judicial.
     Rol Nº 2.598-08.
(Nº 3º del artículo 372 del COT.-“Revisar los expedientes que se les entregue y certificar que están en estado de relación. En caso que sea necesario traer a la vista los documentos, cuadernos separados y expedientes no acompañados o realizar tramites procesales precio a la vista de la causa, informará de ellos al Presidente de la corte, el cual dictara las providencias que correspondan”.)
   Valparaíso, veintiuno de enero de dos mil nueve.
     Con el mérito de la certificación que antecede, pasen los antecedentes a la Relatora, o a quien la reemplace, para dar cumplimiento a lo ordenado en la resolución de dos de enero pasado.
     Rol N ° 2.598-08.

8º.-Sanción que afecta a las partes cuando no comparece oportunamente a seguir el recurso de apelación.
Como el legislador parte de la base de que el que interpone un recurso lo hace con el propósito de que el tribunal lo falle, sanciona al litigante que no comparece en tiempo oportuno a tramitarlo.
Distinguimos, entonces, entre la sanción que se aplica al apelante y la que sufre el apelado por su negligencia.

1º.-Sanción del apelante.
Si el apelante no concurre al tribunal dentro de quinto día o en el que corresponda de acuerdo con el aumento, contado dicho plazo desde que se reciben los autos en la secretaria del tribunal de segunda instancia, se declarará la deserción del recurso previa certificación del secretario, que éste deberá efectuar de oficio.
La parte apelada, en todo caso, puede solicitar la declaración pertinente, verbalmente o por escrito. Art. 201, inciso 1 CPC
Esto es sin perjuicio de la facultad del tribunal para declararla de oficio.
El tribunal (la sala tramitadora) resuelve con el solo mérito del certificado del secretario, y declara desierta la apelación, se extingue el recurso.
Esta resolución, como vimos, produce sus efectos respecto de éste desde que se dicto y sin necesidad de notificación. Art. 201, inciso 2 CPC
De la resolución que declara desierta la apelación, como quiera que ha dictada en segunda instancia, no puede apelarse; pero sí pedirse reposición de ella.
Esta reposición presenta dos modalidades: en primer término, procede contra una sentencia interlocutoria (de aquellas que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación); y en segundo lugar, debe interponerse dentro de tercero día. Art. 201, inciso 2º CPC
También procede la casación en la forma y en el fondo en contra de la resolución que declara desierta la apelación.

2º.-Sanción del apelado.
Cuando el apelado no comparece oportunamente, se le declara  rebelde, se sigue adelante con la tramitación del recurso en su rebeldía, por el solo ministerio de la ley, y no es necesario notificarle las resoluciones que se dicten en el juicio, las cuales lo afectan desde que se pronuncian.
En segunda instancia, la rebeldía, el apelado rebelde no se el considera más en el pleito, procediéndose igual que si no existiese. Todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo van a afectarlo desde que se pronuncien, sin necesidad de notificación.

9º.-Orden de No Innovar.
La regla del artículo 192, inciso 2º y 3º.
Concepto: Consiste en la facultad que tienen el tribunal que está conociendo de la apelación para suspender la tramitación de la causa en la instancia inferior, a petición del apelante y por resolución fundada.
1).-Oportunidad para pedir la orden de no innovar.
Concedida la apelación, la corte de apelaciones adquiere competencia para el conocimiento del recurso y desde ese instante el apelante está en situación de solicitarla.
2).- ¿Quién conoce de la solicitud de orden de no innovar?
Esta solicitud se conoce en sala designada para tal efecto por el Presidente de la Corte, mediante distribución por sorteo. Es resuelta en cuenta.
3).-Efecto de la orden de no innovar.
Los siguientes:
A.-Suspender los efectos de la resolución recurrida o paraliza su cumplimiento, según sea el caso.
Por resolución fundada puede el tribunal restringir este efecto.
B.-El conocimiento de la apelación queda radicado en la sala que conceda la orden.
C.-El recurso gozará de preferencia para figurar en tabla y en su vista y fallo.

 (iii).-Vista de la causa.

1º.-Definición.

La vista es el conjunto de actuaciones y tramites necesarios para que el tribunal superior quede habilitado para conocer y fallar el recurso sometido a su decisión.
Antes de procederse a la vista de la causa hay que cumplir una serie de pequeñas actuaciones, que constituyen la citación para sentencia en segunda instancia. Este complejísimo trámite se halla compuesto de las diligencias que vamos a anotar y cuya omisión permite la interposición de un recurso de casación en la forma por falta de citación para sentencia en segunda instancia.

2º.-Actuaciones que deben proceder a la vista de la causa.

1).-Notificación del decreto que ordena traer los autos en relación. Dicha notificación se practica personalmente, porque el decreto de auto en relación será la primera resolución que se notifique en segunda instancia.
2).-Figura de la causa en tabla.
3).-Fijación de la tabla en lugar visible.
4).-Anuncio de la causa. Como debe recordarse, el anuncio e entiende hecho colocando el numero de orden que le corresponde a la causa de que se va a ocupar el tribunal , al lado afuera de la sala, permaneciendo fijo mientras dura su vista.
Producido este trámite, comienza la vista de la causa propiamente tal. La vista consta de dos elementos la relación y los alegatos.

3º.-Suspensión de la vista de la causa.

Esta materia la detalla el artículo 165 en forma siguiente:
Sólo podrá suspenderse en el día designado al efecto la vista de una causa, o retardarse dentro mismo día:
1).-Por impedirlo el examen de las causas colocadas en lugar preferente, o la vista de otro pleito pendiente del día anterior.
2).-Por falta de miembro del tribunal en número suficiente para pronunciar sentencia;
3).-Por muerte del Abogado patrocinante, del procurador o del litigante que gestiona por sí en el pleito;
En este caso, la vista de la causa se suspenderá por 15 días contados desde la notificación al patrocinante o mandante de la muerte del abogado o procurador, o desde la muerte del litigante que obraba por si mismo, en su caso;
4).-Por muerte del cónyuge o algunos de los descendientes o ascendientes del abogado defensor, ocurrida dentro de los ocho días anteriores al designado para la vista;
5).-Por solicitarlo alguna de las partes o pedirlo de común acuerdo los procuradores o los abogados de ellas.
Cada parte podrá hacer uso de este derecho por una sola vez. En todo caso, sólo podrá ejercitarse ese derecho hasta por dos veces, cualquiera que sea el numero de partes litigantes, obren o no por sola cuerda. La suspensión de común acuerdo procederá una sola vez.
El escrito en que se solicite la suspensión deberá ser presentando hasta  12 horas del día hábil anterior a la audiencia correspondiente. La solicitud presentada fuera de plazo será rechazada de plano. La presentación del escrito extingue el derecho a la suspensión aun si la causa no se ve por  cualquier otro motivo. Este escrito pagara en la corte de suprema un impuesto especial de media unidad tributaria mensual y en las cortes de apelaciones de un cuarto de unidad tributaria mensual y se pagara en estampilla de impuesto fiscal que se pagan en escrito respectivo.
El derecho a suspensión no procederá respecto del amparo.
6).-Por tener alguno de los abogados otra vista o comparecencia a que asistir en el mismo día ante otro tribunal.
El presidente respectivo podrá conceder la suspensión por una sola vez o simplemente retardar la vista, atendidas las circunstancias. En caso que un abogado tenga dos o mas vistas en mismo día y ante el mismo tribunal, en salas distintas, preferirá el amparo, luego la protección y seguida la causa que se anuncie primero, retardándose suspendiéndose las demás, según las circunstancias, y
7).-Por ordenarlo así el tribunal, por resolución fundada, al disponer la practica de algún trámite que sea estrictamente indispensable cumplir en forma previa a la vista de la causa. La orden de traer algún expediente o documento a la vista, no suspenderá la vista de la causa y la resolución se cumplirá terminada está.
Las causas que salgan de tabla por cualquier motivo volverán a ella que tenían.
Los errores, cambios de letras o alteraciones no sustanciales de los nombres o apellidos de las partes no impiden la vista de la causa.
Los relatores, en cada tabla, deberán constancia de las suspensiones ejercidas de conformidad a la causal del Nº 5 y de la circunstancia de haberse agotado o no el ejercicio de tal derecho.
Abogados
Carla Nicol Vargas Berrios

4º.-La Relación.

La relación consiste en la exposición razonada y metódica que el relator debe hacer el tribunal respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento.
La relación debe ser una síntesis del proceso, de manera que la Corte quedo “enteramente instruida del asunto actualmente sometido a su conocimiento”, como dice el articulo 374 del COT
El relator da a conocer, en primer termino, el asunto de que se trata; luego, el nombre de las partes; en seguida, los documentos en ellas fundan su demanda y contestación, menciona la prueba producida, especialmente la testimonial, y, por último, leen sentencia en su parte considerativa.
La relación se efectuara en presencia de los abogados de las partes que hayan asistido y se hubieren anunciado para alegar. No se permitirá ingreso a la sala de los abogados una vez comenzada la relación artículo 223.CPC
Antes de hacer la relación los relatores deben dar cuenta al tribunal de todo vicio u omisión sustancial que notaren en los procesos, de los abusos que notaren  en los procesos, de los abusos que pudieren dar mérito a que la corte ejerza sus atribuciones disciplinarias y de todas aquellas faltas o abusos que las leyes castigan con multas determinadas. Art. 373 COT
Frente a este informe del relator el tribunal puede ordenar que salga la causa en trámite a fin de que se subsanen los vicios advertidos por aquel. De la suspensión de la vista de estas causas debe dejarse constancia por el relator en un aviso que se pega junto a la tabla.
Las causas se incorporan al Rol General de asuntos en estado de tabla, por el orden de su conclusión., conforme al cual se fallen.
Sin embargo, hay causas a las que el legislador, en razón de la materia, les da preferencia para su vista y decisión. Tales son, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 162 CPC, “las cuestiones sobre deserción de recursos, depósitos de personas, alimentos provisorios, competencia, acumulaciones, recusaciones, desahucio, juicio sumarios y ejecutivos, denegación de justicia o de prueba y demás negocios que por la ley, o por acuerdo del tribunal fundado en circunstancias calificadas, deban tener preferencias, las cuales se antepondrán a los otros asuntos desde que estén en estado”.
Además, tienen preferencia para su vista las causas criminales y las familia, y los asuntos laborales.
También, como vimos tienen preferencia las apelaciones en las cuales se ha decretado orden de no innovar.
Hacen excepciones a la regla de que las causas deben fallarse conforme al orden de su conclusión, las causas agregadas. El caso más frecuente lo encontramos en los recursos de amparo y en los de excarcelaciones impetradas por los reos presos o detenidos.
Carla Nicol Vargas Berrios

5º.-Los Alegatos.

Generalidades.
Los alegatos son defensas orales que los Abogados hacen ante los tribunales superiores de Justicia. Los alegatos se efectúan una audiencia pública ante tribunal en sala o en pleno del tribunal.
No son indispensables como la relación, pero su valor es indiscutible. Solo pueden alegar los Abogados. Art. 225 CPC y 527 del COT.
Si las partes son dos, alegan primero el abogado del apelante y luego el del apelado.
Si son varios los apelantes, hablarán los Abogados en la orden en que se hayan interpuesto las apelaciones. Art. 223 CPC
Si son varios los apelados, los abogados intervendrán por el orden alfabético de aquellos.
La duración de las alegaciones se limita a media hora en las apelaciones. El tribunal a petición del interesado puede prorrogar el plazo por el tiempo que estime conveniente. Art. 223, inciso final CPC
Durante los alegatos, el presidente de la sala podrá invitar a los abogados a que extiendan sus consideraciones a cualquier punto de hechos o de derecho comprendido en el proceso, pero esta invitación no obstará a la libertad de defensor para el desarrollo de su exposición. Una vez finalizados los alegatos y antes de levantar la audiencia, podrá también pedirles que precisen determinados puntos de hecho o de derecho que considere importantes.
Si la apelación comprende dos o más puntos independiente entre si y susceptibles de resolución aislada, el tribunal pueda permitir que los abogados aleguen separada y sucesivamente sobre cada punto. Art. 224 CPC
Se prohíbe presentar en la vista de la causa defensa escrita. Se prohíbe igualmente leer en dicho acto tales defensas. Como ya lo hemos expresado, los alegatos deben ser orales. Art. 226 CPC
La vista de la causa termina con la relación, si no hubo alegatos, o con éstos, en caso contrario. Se cierra el debate y el juicio queda en estado de dictarse resolución. Art. 227, inciso 1º CPC. Lo dicho sin perjuicio de la facultad que tienen el tribunal de decretar una o varias medidas para mejor resolver, cuando estima que es necesario allegar nuevos antecedentes para el más acertado fallo del asunto controvertido. Art. 159, 207 inciso 2 y 227, incisos 2 CPC
De acta de audiencia y registro electrónico de voz.
Como la menoría humana es demasiado frágil, es imposible que los jueces puedan acordarse en que causa intervinieron para los efectos de concurrir, posteriormente, al acuerdo.
 De allí que el artículo 372 del COT, en su Nº 4 imponga a los relatores la obligación de anotar el día de la vista de cada causa, los nombre de los jueces que hubieren concurrido a ella, si no fuere despachada inmediatamente, haciendo en este caso de ministro de fe, en circunstancias que, por ese esencia , no lo son.
También hay agregar, que en los nuevos procedimientos orales existe un registro de voz de la  relación y alegatos de cada proceso. Además se expide un acta de Audiencia de relación y alegato de la causa.
 Los ministros pueden utilizar esta Acta y el  sistema registro de voz para acordarse de las causas en la etapa de dictar sentencia.
Norma especial de alegatos de causas de familia.
Existe una norma especial prima sobre normas generales de apelación.
El numero 5) del articulo 67 de ley, establece “Efectuada la relación, los abogados de las partes podrán dividir el tiempo de sus alegatos para replicar al de la otra parte.”

Ejemplo de acta de audiencia de vista de una causa familia.

ACTA DE AUDIENCIA
   Audiencia realizada en Valparaíso, a veinte de abril de dos mil nueve, a las 10:28 horas, ante la Tercera Sala de esta Corte de Apelaciones de Valparaíso, presidida por el Ministro Sr. M. e integrada por el Ministro Sr. S. y por el Abogado Integrante Sr. M., para la vista del recurso de apelación  interpuesto por la parte demandante, en causa RIT C-396-2007 del Juzgado de Familia de C., Rol Ingreso Corte N ° 2598-2008, en contra de la sentencia de cinco de diciembre de dos mil ocho, por la Juez de Familia doña C. Y. C., que rechazó la demanda de divorcio presentada por don R. C. C., por no haberse acreditado el cumplimiento de la obligación de alimentos en beneficio de su cónyuge e hijos.
   Asiste a la audiencia por la parte demandante, el Abogado, doña D. V. 10 minutos confirmando con declaración.
   El interviniente hace sus alegaciones defendiendo sus planteamientos, de lo que queda registro íntegro en el sistema de audio de la Sala, por lo que no serán reproducidas en la presente acta.
   Terminado el alegato, el señor Presidente comunicó a la interviniente que la presente causa queda en estado de acuerdo ante esta Tercera Sala, ante el Ministro Sr. M., el Ministro Sr. S. y el Abogado Integrante Sr. M.
   Se levanta la presente acta para constancia de lo acontecido en esta audiencia, la que suscriben los miembros de esta Sala de la Iltma. Corte, para efectos de los registros materiales de esta Corte.
   Se deja constancia que se puso término a la presente audiencia a las  10:39 horas.
   RIT: C-396-2007.
   Rol: I.C. N° 2598-2008.
 Pronunciada por la Tercera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, presidida por el Ministro señor G. M. H. e integrada, además, por el Ministro señor M. S. I. y por el Abogado Integrante señor C. M. C.
Certifico: Que el Relator que suscribe compareció a esta audiencia en su calidad de ministro de fe, dando cumplimiento con ello a las instrucciones impartidas por la Excma. Corte Suprema sobre la materia. Valparaíso, veinte de abril de dos mil nueve.
F. R. P.
Relator

(iv) Acumulación de recursos.

En el caso de encontrarse pendiente ante una misma corte varias apelaciones que inciden en la misma causa, ellas deben acumularse y verse conjunta y simultáneamente en una misma sala. Esta acumulación debe hacerse de oficio, sin perjuicio del derecho de las partes, a requerir el cumplimiento de esta norma.
El artículo 66, inciso 2, del COT la establece respecto de las cortes de apelaciones y el artículo 99 respecto de la CSJ.

 (v).-Adhesión a la apelación.

1º.-Concepto.
Es la petición que el apelado formula al tribunal, siendo agraviante la resolución de primera instancia y no habiendo recurrido de apelación, de otorgar competencia al tribunal de segunda instancia, para que escuche sus agravios y los reproduzca en la sentencia.
De ahí que el artículo 216 en su inciso 2º CPC diga que “adherirse a la apelación es pedir la reforma de la sentencia apelada en la parte en que la estime gravosa el apelado”
El adherimiento es algo así como una apelación accesoria del apelado.
A no mediar esta institución el apelado no podría formular ninguna petición en la vista del recurso, en razón de que él no es apelante. Y si el tribunal modifica la sentencia a favor del apelado, sin que éste haya adherido, estaría fallando ultra petita, toda vez que se pronunciaría sobre un asunto no sometido expresamente a su decisión.
El fundamento de la adhesión lo encontramos en un simple  principio de lógica. En efecto, si el apelado es porque la satisface el fallo, aun cuando no hubiere obtenido todo lo que se proponía. Pero si la parte que ha perdido apela, no cabe duda de que al apelado le conviene adherir al recurso, ya que tiene así la oportunidad de obtener todo lo que proponía.

2º.-Condiciones que deben concurrir para la adhesión a la apelación.
Son tres:
1º.-La existencia de un recurso de apelación pendiente;
2º.-Un agravio para la parte apelada, según se desprende del articulo 216, inciso 2º, y
3º.-que adhiera en la oportunidad que taxativamente señala el CPC
Para adherirse a la apelación es preciso, pues que exista un recurso de apelación pendiente. De modo que si el apelante se desiste, subsiste la adhesión, siempre que el apelado haya adherido en tiempo. Desde el momento en que el apelante se desiste, ya no será admisible el adherimiento del apelado.
La adhesión es, pues, una apelación que necesita de la principal sólo para nacer, subsistiendo, luego, por si sola.

3º.-Quien pude adherir a la apelación.
Puede adherirse todo el que sea apelado si el fallo le causa agravio, ya por no haber obtenido lo que pretendía o por haberlo obtenido sólo en parte.
Lo dicho se aplica no únicamente respecto de las partes principales, sino también respecto de los terceros.
Y los terceros que no se han hecho parte en primera instancia.
¿Pueden adherir a la apelación?
Creemos que sí, puesto que pudieron intervenir en primera, conforme lo prescriben los artículos 16,22 y 23 CPC

.-Oportunidad en que el apelado puede adherir a la apelación.
El apelado puede adherir a la apelación tanto en primera como en segunda instancia.
En primera instancia puede adherirse antes de que se eleven los autos al tribunal superior, por medio de solicitud escrita, cualquiera que sea la naturaleza de la resolución apelada. Art. 217, inciso 1 CPC
 En segunda instancia sólo puede adherir dentro del plazo fatal para la comparecencia en segunda instancia que establece el artículo 200 CPC. Es decir, dentro de 5 días contado desde que se reciban  los autos en la secretaria del tribunal de segunda instancia, más el aumento que corresponda de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 258 y 259 CPC
Fuera de esta oportunidad no hay ninguna otra para adherir la apelación 217 CPC
Si no comparece el adherente dentro de plazo, el tribunal debe declarar, de oficio, la deserción de la adhesión, previa certificación que hará, también de oficio, el secretario. Asimismo  puede el apelante pedir la deserción.
La resolución que declare la deserción de la adhesión produce efecto desde su dictación y sin necesidad de notificación.

5º.- Requisito del escrito de adherir a la apelación.
El escrito de adhesión debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 189 CPC, es decir, debe ser fundado y contener peticiones concretas, al igual que el escrito de apelación.
Si no cumple con estos requisitos se declarará su inadmisibilidad por el tribunal correspondiente.
Del fallo que declare la inadmisibilidad puede pedirse reposición dentro 3 días. Art. 201 CPC.
En las solicitudes de adhesión y de desistimiento de la apelación, el secretario del tribunal debe anotar la hora de su entrega. Art. 217, inciso final CPC
Este “cargo” del secretario tiene muchas importancia, porque sí el apelado adhiere después de que el apelante se ha desistido del recurso, no le será admitida su solicitud.

 (vi).-Prueba en la segunda instancia.

Una de las características del recurso de apelación es la de que el tribunal puede revisar todas las cuestiones de hecho y de derecho que se hayan promovido en primera instancia.
En segunda instancia la regla general es que no se admite prueba alguna. Art.207 CPC
Pero puede ocurrir que, en concepto del tribunal de alzada, no se encuentre suficiente acreditado algún hecho necesario para la acertada resolución del fallo.
En tal evento el tribunal de alzada puede hacer dos cosas:
Ordenar de oficio una medida para mejor resolver de lasque señala el art. 159 CPC, abriendo un breve término de prueba si lo estima necesario o, siempre como medida para mejor resolver, disponer la recepción de la prueba testimonial.
Admitir las pruebas que las partes  interesadas en la apelación, el apelante o el apelado, le ofrezcan rendir. Se producen, entonces, las pruebas que no hayan podido rendirse en primera instancia, por causas independientes a la voluntad de las partes.
Debemos recordar que la prueba pericial no puede pedirse por las partes en segunda instancia.
La ley no fija normas especiales para la producción de las distintas probanzas, de modo que aplicaremos las reglas de la prueba de primera instancia.
Para que esta prueba pueda producirse en segunda instancia  se exige la concurrencia de tres requisitos.
1).-Que no haya podido producirse en primera instancia;
2).-Que verse sobre hechos que no figuren en la prueba rendida
3).-Que sea estrictamente necesaria en concepto del tribunal para la acertada resolución del juicio. Art. 207 CPC
Veamos, ahora, los medios probatorios que pueden rendirse en segunda instancia.
Desde luego, procede la prueba instrumental. El art. 348 CPC dice que “los instrumentos podrán presentarse en cualquier estado del juicio” hasta la vista de la causa en segunda instancia.
Los documentos son leídos por la parte o por juez de la misma forma que en primera instancia.
Tampoco hay inconvenientes para que procesa la confesión en segunda instancia. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 285, inciso 2º CPC, las partes pueden exigir hasta una vez la confesión en segunda instancia; pero si se alegan hechos nuevos durante el juicio, puede exigirse por otra vez más.
La podrán solicitar “hasta antes de la vista de la causa”
Por ultimo, debe tenerse presente que las excepciones de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, cuando ésta  se funde en un antecedente escrito, formuladas en segunda instancia, se tramitaran como incidente, y si el tribunal estima que hay hecho sustanciales , lo recibirá a prueba.
Constituye otra excepción al principio general de que en segunda instancia no se admiten pruebas.
Informes en derecho.
Los tribunales al decir del artículo 228 CPC, están autorizados para pedir que se produzcan informes en derecho, a petición de parte.
Los informes en derecho son verdaderos alegatos escritos sobre uno o más puntos de derecho que se ventilen en el pleito. A veces se acompañan sin que los haya exigido el tribunal.
El término para informar en derecho lo señala el tribunal, sin que pueda exceder de 60 días, salvo acuerdo de las partes. Art. 229 CPC
El relator debe cotejar con los procesos los informes en derecho, y anotar bajo su firma la conformidad o disconformidad que notare entre el merito de estos y los hechos expuestos en aquellos. Art. 372, Nº 5 del COT
Un ejemplar impreso de cada informe de derecho, con el certificado del relator a que venimos de referirnos, las firmas del abogado y de la parte o de su procurador, se entrega a cada uno de los ministros y otro se agrega a los autos. Art. 230 del CPC.

 (vii).-Los Incidentes en segunda instancia.
Alamiro Fernández Acevedo-

Tanto en primera como en segunda instancia surge o suelen surgir cuestiones accesorias, distintas de la principal, pero relacionadas con ella, que requieren una tramitación especial del tribunal y que se conocen con el nombre de incidentes.
De ahí que pueda definirse a los incidentes como toda cuestión accesoria del pleito que requiere un especial pronunciamiento del tribunal, con o sin audiencia.
Los incidentes que se susciten en el curso de la apelación pueden tramitarse como tales o bien fallarse de plano por el tribunal de alzada. Art. 220 CPC
Los fallara de plano cuando los incidentes no requieran tramitación alguna.
Si el tribunal les da la tramitación de un incidente debe proveer traslado por tres días fatales a la parte contraria, y el tribunal, con la respuesta de aquella o en su silencio, puede fallar la cuestión accesoria con la sola cuenta del relator u ordenar que se traigan los autos en relación. Esto puede hacerse separada o conjuntamente con la cuestión principal, y, en este ultimo caso, si el incidente es de previo y especial pronunciamiento, se preocupará primero de el y en segundo de la cuestión principal. Art. 220 CPC.
De acuerdo con lo previsto en el articulo 210 CPC. “las resoluciones que recaigan en los incidentes que se promuevan en segunda instancia, se dictaran sólo por el tribunal de alzada y no serán apelables”.
De modo, entonces, que las resoluciones que recen sobre los incidentes en segunda instancia son inapelables, salvo cuando resulte del incidente que el tribunal es incompetente para conocer del asunto; a menos, naturalmente, que la cuestión accesoria se promueva ante la corte suprema.

 (viii).-Termino del recurso de apelación.

1º.-Generalidades.
La apelación termina siempre por una resolución del tribunal superior. Nosotros diremos que termina por sentencia para significar con ellos que nos estamos refiriendo a la resolución que falla la cuestión de fondo, modificando, revocando o confirmando la sentencia apelada.
Pero la verdad es que siempre habrá una resolución que ponga término a la apelación. En efecto, la apelación puede terminar por la sentencia interlocutoria que declara desierto o prescrito el recurso; por la resolución que acoge el desistimiento del apelante.
Puede terminar, también, indirectamente, por el desistimiento de la demanda y por el abandono del procedimiento.
Examinaremos cada uno de estos modos de extinción del recurso:
2º.-Por la sentencia que falla la cuestión.
Terminada la vista de la causa queda concluido el debate y, una vez que se hayan cumplido las medidas para mejor resolver si las hubo o se ha producido la prueba, el asunto queda en estado de resolverse por el tribunal superior.
Recordemos que al acuerdo deben concurrir los mismos ministros que estuvieron presentes en la vista de la causa.
Lo más importante para nosotros es determinar la competencia  del tribunal de segunda instancia, saber qué cuestiones puede resolver y donde quedan determinadas dichas cuestiones, de suerte que por su resolución no incurra en vicios de casación en la forma.
Determinación de la competencia.
La competencia del tribunal de alzada queda determinada por los términos mismos de la resolución de que se apela.
Cuestiones que  pueden resolver el tribunal de alzada.
El tribunal de alzada no puede entrar a conocer de otros puntos que aquellos que hayan sido conocidos y juzgados por el tribunal de primera instancia. De modo, entonces, que si una cuestión de hecho o de derecho no fue conocida en primera instancia, no puede ser fallada por el de segunda instancia, aunque importe un error jurídico ostensible y grave. De no ser así, habría cuestiones que se fallarían en única instancia por tribunal de alzada.
Excepciones.
A lo expuesto podemos anotar dos excepciones, contenidas en los artículos 208 y 209 del CPC.
Excepcionalmente, el tribunal de segunda instancia puede fallar cuestiones ventiladas en primera instancia, pero resultas por la sentencia apelada en razón de ser incompatibles con las aceptadas por ella.
El articulo 208, que contiene la excepción en estudio, dice “Podrá el tribunal de alzada fallar las cuestiones ventiladas en primera instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia apelada por ser incompatibles con lo resuelto en ella, sin que se requiera nuevo pronunciamiento del tribunal inferior”
Hay, además otras  cuestiones que el tribunal de alzada puede resolver, aun cuando no hubieren sido resueltas en primera instancia. De ahí que el inciso 1º del artículo 209, consagrando la segunda excepción, diga:
“Del mismo modo podrá el tribunal de segunda instancia, previa audiencia del ministerio publico, hacer de oficio en su sentencia las declaraciones que por la ley son obligatorias a los jueces, aun cuando el fallo apelado no las contenga”.
Así por ejemplo, el tribunal de segunda instancia puede declarar, previa vista al Fiscal Judicial, la nulidad absoluta, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato la incompetencia absoluta del tribunal, su inhabilidad, etc., aunque el tribunal de primera instancia no se hubiera pronunciado sobre estas cuestiones.
El inciso 2º del articulo 209 CPC: “si en virtud de estas declaraciones se establece la incompetencia del tribunal para entender en la cuestión sometida a su conocimiento, podrá apelarse de la resolución para ante el tribunal que corresponda, salvo que la declaración sea hecha por la corte suprema”
No hay que confundir estas declaraciones que el tribunal  de alzada puede de oficio, a virtud de lo dispuesto en los artículos 208 y 209 CPC, con otra situación que se produce cuando el tribunal de primera instancia, por error u olvido, deja de pronunciarse sobre una acción o una excepción . En tal evento, el tribunal de segunda instancia no puede fallarlas. Tiene eso sí, dos caminos a seguir: o bien ordenar que se devuelva el expediente al tribunal de primera instancia, a objeto que falle la acción o excepción omitida, o casa de oficio la sentencia, invalidándola por falta de decisión del asunto controvertido.
La apelación puede quedar circunscrita a todas las conclusiones a que se arribe en la parte dispositiva del fallo, o bien, a una o más de dichas dediciones. En este caso el tribunal de alzada, lógicamente, solo podrá pronunciarse sobre los puntos apelados.
El recurso de apelación solo favorece al apelante, esto es, al interpone el recurso o al que adhiere a él. Si son varias las partes demandantes, por ejemplo, y una de ellas apela, el recurso favorecerá exclusivamente al que lo interpuso, en ningún caso a los demás con demandantes.
En la apelación hay, entonces, una diferencia con la casación, porque como con ésta se persigue la invalidez del fallo, no podría ser nula la sentencia para una de las partes y valida para la otra.
Requisitos de forma de una sentencia definitiva pronunciada en segunda instancia.
 Debemos distinguir entre las sentencias definitivas de segunda instancia que confirman sin modificación la primera y las que la modifican o revocan.
Desde luego, como debe recordarse, toda sentencia debe cumplir con los requisitos de fondo, que, en síntesis, se traducen en fallar conforme al merito del proceso o de acuerdo con las realidades procesales, como también suele decirse.
Nosotros vamos a referirnos aquí a los requisitos de forma.
Desde luego, la sentencia definitiva de segunda instancia que confirma sin modificación la de primera, prácticamente  no debe cumplir con ningún requisito especial.
Si la sentencia de segunda instancia modifica o revoca la pronunciada  en primera, no necesita de parte expositiva, si está ajustada a derecho; bastará con que se refiera a ella. Debe contener, en consecuencia, las partes considerativa y resolutiva.
Ahora bien, si la sentencia de primera instancia no reunir todos los requisitos exigidos por la ley, a nuestro juicio debiera hacerse una nueva sentencia.
Sin embargo, en la práctica, los tribunales se limitan a completarla, agregándole lo que le falta y confirmándola. Art. 170 CPC.
Si la sentencia de primera instancia tiene vicios, y el tribunal de segunda la confirma, sin corregir los defectos, puede recurrirse de casación de forma en contra de ese fallo, porque el tribunal de alzada, al no modificarlos, hizo suyos esos vicios.

Ejemplo de sentencia de segunda instancia.

Valparaíso, veintidós de abril de dos mil nueve.
 Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación en su considerando séptimo del número 4.- que principia con la oración “Que en relación al cumplimiento…” y termina con la frase “…esta sentenciadora rechazará la demanda de divorcio”.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que tal como lo sostiene la Sra. Fiscal Judicial en su informe, para que sea procedente la excepción a que se refiere el inciso 3° del artículo 55 de la Ley N ° 19.947, resulta menester que la demandada haya hecho exigible la obligación alimenticia mediante el ejercicio de la correspondiente acción ante el Tribunal competente, toda vez que se trata de la única forma de tener certeza con relación a la efectividad de existir el derecho que se invoca y –no menos importante- que el obligado al pago de los alimentos ha sido renuente a la solución de la deuda, habiendo sido requerido al efecto.
Segundo: Que de conformidad a lo prevenido en el artículo 1698 del Código Civil “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. En el caso de autos, la carga de la prueba correspondía a la demandada, toda vez que ella afirmó que el demandado había incumplido en forma grave y reiterada el pago de la pensión alimenticia a que se encontraba obligado, no rindiendo prueba idónea al efecto.
Tercero: Que, a mayor abundamiento, el inciso 3° del artículo 55 de la ley N ° 19.947 prescribe que el incumplimiento en el pago de la pensión de alimentos debe ser “grave” y “reiterado” y, además, que el deudor no haya solucionado la obligación “pudiendo hacerlo”, requisitos todos éstos que no se encuentran acreditados en autos, por lo que deberá revocarse la sentencia en la forma que se dirá en lo resolutivo.
Cuarto: Que, finalmente, habiéndose probado con prueba testimonial el cese efectivo de la convivencia conyugal por un lapso superior a tres años, sin que el vínculo se hubiere reanudado, procede dar lugar a la demanda de divorcio, por cumplirse al efecto los requisitos establecidos por la ley de matrimonio civil.
Por estas consideraciones, lo informado por la Sra. Fiscal Judicial, disposiciones legales citadas, lo prevenido en el artículo 67 y siguientes de la ley N ° 19.968 y artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de cinco de diciembre de dos mil ocho, dictada por la Juez Suplente del Juzgado de Familia de C., doña C. Y. C. y en su lugar se declara que se acoge, sin costas, la demanda de divorcio interpuesta por don R. C. C. y, en consecuencia, se declara terminado por divorcio, el matrimonio celebrado entre doña M. I. N. I. y don R. D. C. C. C., el día 11 de junio de 1971, ante el Oficial del Registro Civil de la Circunscripción de C. e inscrito bajo el número 39, del registro de matrimonios del mismo año.
Practíquese la subinscripción correspondiente al margen de la inscripción matrimonial.
Notifíquese y comuníquese al Juzgado de Familia de C. vía correo electrónico.
   Redacción del Ministro señor S.
No firma el abogado integrante señor M., no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente.
 RIT C-396-2007
 RUC 0720368894-0
   Rol I.C. N° 2598-2008

3º.-Por la deserción del recurso de apelación.

Concepto.
Es una sanción procesal para el apelante que no cumple ciertas exigencias establecidas por la ley.
 Es otro modo de terminar el recurso de apelación que se producen cuando el apelante deja de evacuar algunos de los trámites que autorizan la deserción, en el término señalado por la ley.
En segunda instancia se produce la deserción del recurso cuando el apelante no comparece a tramitarlo en término que impone la ley.
En cuanto a su tramitación, recordemos que el tribunal resuelve la deserción previa certificación de oficio del secretario; pudiendo siempre pedirse reposición del fallo que se dicte, dentro de tercero día.
También procede la casación por tratarse de una sentencia interlocutoria que pone término al juicio o hace imposible su continuación.

Efecto de la deserción.
Se pone término a la apelación y el expediente se devuelve a primera instancia, ejecutoriándose el fallo por la notificación cúmplase.

4º.-Por el desistimiento del recurso.

El desistimiento consiste en una renuncia expresa que hace el apelante del recurso que ha interpuesto.
La ley no habla directamente de esta manera de terminar la apelación; pero sí indirectamente. En efecto, el artículo 217 en su inciso final CPC, dice:
“En las solicitudes de adhesión y desistimiento se anotará por el secretario del tribunal la hora en que se entregue”
El articulo 768 CPC, en su Nº 8 dice que procede el recurso de casación en la forma respecto de las sentencias que han sido dadas en apelación legalmente declarada  desierta, prescrita o desistida.
El desistimiento puede producirse en primera y en segunda instancia. No está sujeto a ninguna tramitación especial, puesto que el apelante se limita simplemente a manifestar que no quiere seguir adelante el recurso.
Conforme ya lo hemos expresado, si el apelado adhiere a la apelación, el desistimiento del apelante no afecta a la solicitud de adhesión.
Como la ley no limita el momento en que puede producirse el desistimiento, creamos que esta manera de poder término a la apelación puede ejercitarse aun cuando la causa esté en acuerdo.

5º.-Por la prescripción del recurso de apelación.

Dice el inciso 1º del articulo 211 CPC: “Si, concedido una apelación, dejan las partes transcurrir más de tres meses sin que haga gestión alguna para que el recurso se lleve a efecto y quede en estado de fallarse por el superior, podrá cualquiera de ellas pedir al tribunal en cuyo poder exista el expediente que declare firme la resolución apelada. El plazo será de un mes cuando la apelación verse sobre sentencias interlocutorias, autos o decretos”
Para que procese la prescripción del recurso es preciso, pues, que concurran los siguientes requisitos:
1).-Que las partes dejen de practicar una gestión útil, necesaria para que el tribunal de segunda instancia quede en condiciones de fallar el recurso.
2).- Que haya trascurrido cierto lapso, tres meses, tratándose de sentencia definitiva, unos, si se trata de sentencias interlocutorias, autos o decretos.
3).-Que cualquiera de las partes pida que se declare la prescripción.
En su inciso 2º el articulo 211 CPC agrega.”Interrúmpase esta prescripción por cualquiera gestión que haga en el juicio antes de alegarla”
La resolución que declara prescrita la apelación es susceptible de reposición, interponiéndose el recurso dentro de tercero día y siempre que se funde en un error de hecho. También procede la casación, por tratarse de una sentencia interlocutoria que pone termino al juicio o hace imposible su continuación.
La prescripción puede pedirse ante el tribunal de primera instancia o antes el de segunda, según sea donde haya dejado de evacuarse el tramite útil.

(ix).-Medios indirectos de poner termino a la apelación.

Hay medios que indirectamente ponen término a la apelación. Entre ellos citaremos: el abandono del procedimiento, el desistimiento de la demanda y la transacción. Lo mismo podría decirse cuando tiene lugar la conciliación., que no es, en nuestro concepto, sino una transacción o arreglo producido durante el juicio.


En estos casos la apelación termina como una consecuencia lógica de haberse producido el abandono, el desistimiento de la demanda o la transacción.
ESCUDO DE PATRIA NUEVA
Carla Nicol Vargas Berrios

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