17).-Recursos procesales en Familia I a
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§ 3.-Recursos Extraordinarios.
Parte I
Generalidades.
Los Recursos Extraordinarios son aquellos que ley concede en contra de ciertas y determinadas resoluciones judiciales, y solo por las causales que taxativamente se ha cuidado de señalar el legislador. Mediante ellos no se puede revisar la totalidad del proceso, solo permite revisar las cuestiones de hecho o las de derecho
En la legislación civil Chilena los recursos extraordinarios son:
1º.-El recurso de casación, y
2º.-El recurso de revisión;
Parte II
Recurso de Casación.
(i).-Concepto.
Recurso de casación es un recurso procesal extraordinario que la ley otorga a las partes para obtener la invalidación de una sentencia cuando esta ha sido dictada en un procedimiento vicioso o cuando el tribunal ha infringido la ley decisoria del conflicto al resolverlo.
La palabra "casar" proviene del latín casare, que significa Abrogar o Derogar. Por su parte, "casación" proviene del término francés cassation, derivado a su vez de casser, que se traduce como anular, romper o quebrantar.
El recurso de casación esta regulado en el Título XIX del libro tercero del CPC
(ii).-Historia.
El origen del recurso de casación en el fondo está en el derecho medieval francés. Según la tradición, la casación, fue creada por San Luís o San Luís IX, Rey de Francia en sus famosas instituciones que llevan su nombre. En el Antiguo Régimen, el tribunal que administraba la casación era el “Consejo Privado” Este tribunal era una de las dos secciones del “Conceil du roi” o “Consejo del rey”. La otra sección era el Consejo de Estado que se ocupó de los asuntos políticos y administrativos del reino.
El “Consejo Privado” aparece como una expresión de la lucha entre el rey y los Parlamentos Judiciales o tribunales superiores de justicia, para lograr centralización jurídica por parte del rey sobre la autonomía jurisdiccional de los parlamentos o tribunales locales.
Rey, para afianzar su autoridad real, anulaba por medio del “Consejo Privado” las decisiones judiciales de los parlamentos. Lentamente se fue configurando a través de éste tribunal un recurso en que los particulares podían pedir anular las sentencias de tribunales en caso infracción de la ley del rey.
Con la revolución francesa se suprimió el “Consejo privado”, pero su esqueleto procesal continúa siendo el mismo. En año 1790 se crea por decreto el Tribunal de Casación, pasando a ocupar el lugar del “Consejo Privado”, pero adaptado a las nuevas ideas revolucionarias. El tribunal de casación se concibió como un órgano de control constitucional para vigilar la actividad de los jueces. Aunque su fin último era impedir la invasión del poder judicial en la esfera del poder legislativo.
Entonces la función del tribunal de casación era puramente negativa limitada a la fiscalización, aunque, la realidad lo llevo a cumplir una verdadera función jurisdiccional, ya que se estableció doctrinariamente que la sentencia no solo era casable por expresa violación al texto de la ley, sino, también cuando se hubiese violado su espíritu. El tribunal tomo el nombre de Corte de Casación a partir de 1803 adquiriendo así su naturaleza jurisdiccional definitivamente, incorporándose al poder judicial del Estado.
En Chile la casación en forma tiene origen en el Recurso de Nulidad creado por las famosas Leyes Marianas de 1837, cuyo autor intelectual fue don Mariano Egaña Fabres. Don Juan Egaña se baso en legislación procesal de indias para crear este recurso de nulidad.
La casación del fondo nace en el Derecho Patrio por medio del CPC de 1903, teniendo influencia en la casación de fondo, la casación civil Española.
(iii).-Naturaleza jurídica.
1º.-El recurso de casación aparece tratado en el titulo XIX del libro III, articulo 764 y siguientes del CPC. El recurso de casación tiene por objeto invalidar una sentencia, en los casos expresamente señalados por la ley, conforme lo prescribe el articulo 764 CPC.
2º.-Surge, pues, desde el primer momento una diferencia sustancial entre la finalidad que persigue los recursos de apelación y de casación, distingo que se advierte con mayor facilidad cuando se acoge el recurso. En efecto, cuando el tribunal acoge la casación, anula, destruye, casa la sentencia viciada de nulidad, a fin de que se dicte otra con arreglo a derecho.
Cuando se acoge la apelación no podríamos sostener que la sentencia desaparece, ella es encomendada o modificada con arreglo a derecho por el tribunal que conoce del recurso.
La casación, como lo advertimos en su oportunidad, no constituye una nueva instancia del juicio, porque aquí en Chile, como en la generalidad de las legislaciones de “Civil law”, solo hay dos instancias en materia civil.
Lo que caracteriza a la instancia es que da al tribunal aptitud jurídica para revisar todas las cuestiones de hecho y de derecho que se hayan producido en el juicio y sobre las cuales se pronuncia el fallo.
El tribunal que conoce la casación debe limitarse, simplemente, a establecer si a hecho tal cual están establecidos en el pleito se ha aplicado bien o no al derecho.
El tribunal de casación no tiene esa actitud jurídica de que goza el tribunal de la instancia.
(iv).-Casaciones de la forma y de fondo.
El recurso de casación se pueden agrupar, básicamente, en infracciones al procedimiento, es decir errores de forma o casación en forma (error in procedendo) e infracción del derecho, o sea errores de fondo o casación en fondo (error in judicando).
1º.-El recurso de casación en la forma, elementalmente hablando, procede cuando el tribunal ha incurrido en vicios de procedimiento, ya sea al tramitar el juicio, ya sea al pronunciar la sentencia. Tal ocurre, por ejemplo, si no se emplaza al demandado. Procede cualquiera sea la cuantía, instancia o la naturaleza del juicio.
2º.-El recurso de casación en el fondo tiene lugar cuando se dicta la sentencia con infracción de ley y esta infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En otras palabras, la inflación tiene que ser de tal entidad que se falle el juicio de una manera distinta a lo que habría sido de observarse correctamente el derecho.
Advertimos que cuando en el derecho chileno se habla dentro de la casación en el fondo de infracción de ley, se comprende la infracción de cualquiera ley, se comprende la infracción de cualquiera ley sustantiva o adjetiva, vale decir, decisoria litis u ordenatorio litis. En el derecho francés, en cambio, no cabe aplicar este criterio, porque en dicho cuerpo legislativo la casación en la forma procede cuando se incurre en infracción de una adjetiva, y la casación en el fondo tienen lugar en caso de que se infrinja una ley sustantiva.
Por regla general, los recursos de casación se interponen ante el tribunal que dicto la sentencia recurrida, y como es lógico, deben ser fallados por el inmediatamente superior, una vez que se les declare admisible por el de primera instancia.
La casación chilena adopto el modelo de casación alemana, en vez del modelo de casación francesa, también seguido por España, en este modelo la corte de casación acoge una casación, hace, ella misma, dos operaciones importantísimas:
1).-Invalida el fallo (El fallo de casación) y
2).-Dicta un nuevo fallo, dándole la interpretación que, en su concepto, merecen los preceptos legales inflingidos en la sentencia recurrida (La sentencia de reemplazo.)
En cambio en el modelo de casación francesa, la Corte de Casación invalida la sentencia casada, y manda la causa casada a otra corte de apelaciones o Tribunal a quo, que no dicto el fallo que fue casado, para que esta dicte la sentencia de reemplazo. Este sistema aconseja muchos juristas, para conservar a la casación su verdadero y elevado carácter.
En mensaje del CPC de 1893, el Presidente Jorge Montt señala “Aun cuando, para conservar la casación su verdadero y elevado carácter, aconseja muchos jurisconsultos limitar las funciones del tribunal a solo la declaración que invalida el fallo reclamado, se ha creído preferible encomendarle también la resolución del asunto en que la casación recae, con el fin de evitar dilaciones y gastos a los litigantes, y una organización mas vasta del tribunal a quien se encargue esta misión”
La razón jurídica dio el Gobierno para adoptar el modelo casación alemán, fue darle mas atribuciones y más dignidad a la corte suprema de justicia, y también evitar dilaciones y gastos procesales a los particulares en tramitación de este recurso de casación.
(v).-Finalidad de Casación.
Las cortes de casación, como ejemplo la corte suprema de chile, al conocer de la casación en el fondo, sirve su máxima función. Mantener la unidad de la jurisprudencia por medio de la interpretación acertada de la ley.
(vi).-Casación en los tribunales de familia.
El numero 6) del articulo 67 de la ley, establece que procederá el recurso de casación en la forma, establecido en los artículos 766 y siguientes del CPC, con dos modificaciones legales.
Primero: Procederá sólo en contra de las sentencias definitivas de primera instancia y de las interlocutorias de primera instancia que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.
Segundo: Sólo podrá fundarse en alguna de las causales expresadas en los números 1º, 2º, 4º, 6º, 7º, y 9º del artículo 768 del CPC, o en haber sido pronunciada la sentencia definitiva con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 66 de la presente ley.
En la parte II de este párrafo, se indicaran las modificaciones con detalles respectivos.
Parte III
(i).-Concepto.
Es el medio que la ley concede a las partes para obtener la invalidación de una sentencia que ha sido dictada con infracción a los requisitos legales, o en un proceso que no se ha ajustado a las formas esenciales del procedimiento.
El articulo 765 CPC dice que el recurso de casación es de dos especies. De casación en el fondo y de casación en la forma.
Es de casación en la forma en las causales señaladas en el artículo 768 CPC.
El recurso de casación en la forma tiene por objeto invalidar sentencia que ha sido dictada en un procedimiento vicioso o que no cumple con las exigencias que la ley prescribe para la validez de los fallos.
(ii).-Fundamento del recurso de casación en la forma.
1º.-Finalidad del recurso de casación en la forma.
El recurso de casación en la forma tiene por finalidad proteger las leyes del procedimiento, tanto en lo que dicen relación con l tramitación cuando en lo que se refieren al pronunciamiento del fallo. Esta protección implica, en consecuencia una indiscutible garantía de seguridad para las partes litigantes e incluso para la sociedad misma.
2º.-Objeto del recurso de casación en la forma.
El recurso de casación en la forma- a diferencia del de apelación-tiene por objeto invalidar una sentencia en los casos expresamente señalados por la ley.
3º.-Características.
1).-Es un recurso de carácter extraordinario, ya que solo procede en contra de ciertas y determinadas resoluciones y por causales taxativamente enumeradas por el legislador.
2).-Es un recurso de derecho estricto. En efecto, en su interpretación deben cumplirse ciertos requisitos; de lo contrario es declarado inadmisible;
3).-Es un recurso que se debe interponer por la parte agraviada y afectada por el vicio;
4).-Se interpone ante el mismo tribunal que dicta la sentencia viciada, y
5).-No constituye una instancia, según tuvimos oportunidad de examinarlo.
4º.-Renuncia del recurso.
El recurso de casación en la forma puede renunciarse, porque mira al interés particular de las partes y no está prohibida su renuncia. Pero ella no puede ser anticipada, esto es, antes de interponer o cuando se inicia el juicio en que puede proceder la casación. Lo dicho se explica porque estas normas son de orden público.
Tratándose de árbitros arbitradores, la ley acepta la renuncia anticipada del recurso en estudio, así como el de casación en fondo, en el acto constitutivo del compromiso. Sin embargo la corte suprema ha establecido por jurisprudencia, procede la casación en la forma si ella se funda en incompetencia del tribunal o en ultra petita.
Resoluciones susceptibles de casación en la forma.
Como la casación es extraordinaria y de derecho estricto, sólo procede en contra de las resoluciones que taxativa y específicamente determinada el legislador.
De acuerdo con la letra a) del número 6 del artículo 67 de la ley, solo dos clases de resoluciones judiciales puede ser anulada por recurso de casación en la forma:
1) Las sentencias definitivas de primera instancia, y
2) Las interlocutorias de primera instancia que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.
a) Las sentencias definitivas de primera instancia.
La regla general es que sólo se conceda el recurso de casación contra las sentencias definitivas. Art. 766, inciso 1º CPC
Todo sentencia definitiva de primera instancia es susceptible de casación en la forma. La ley excluye la sentencia de segunda instancia.
Como debe recordarse, es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que sido objeto del juicio. Art. 158, inciso 2 CPC.
b) Las interlocutorias de primera instancia que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.
El articulo 766, inciso 2 CPC, dice que la casación “se concede contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación”.
Son sentencias interlocutorias de este tipo las que acogen el desistimiento de la demanda y las que declaran abandonado el procedimiento.
Antes de terminar recordemos que sentencia interlocutoria es la que falta un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva e interlocutoria. Art. 158, inciso 3 CPC.
(iii).-Causales por las que procede el recurso de casación en la forma.
1º.-Generalidades.
El recurso de casación en la forma es de derecho estricto y extraordinario, solo procede por las causales que taxativamente enumera el legislador. En la apelación, en cambio, no hay necesidad de expresar causas, basta con que el recurrente diga que la resolución le causa agravio.
Examinemos, entonces, las causales de casación de la forma en materia de familia, que de acuerdo a la ley de familia, en artículo 67, número 6, letra b), establece “Sólo podrá fundarse en alguna de las causales expresadas en los números 1º, 2º, 4º, 6º, 7º, y 9º del artículo 768 del CPC, o en haber sido pronunciada la sentencia definitiva con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 66 de la presente ley.”
2º.-Las causales en detalle:
Primera causal.
“En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente”.
El Nº 1 del artículo 768 contempla la siguiente situación:
Haberse dictado la sentencia por un tribunal incompetente.
Segunda causal.
También procede el recurso de casación en la forma cuando la causal se funda en “haber sido pronunciado por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por el tribunal competente”
La causal segunda del artículo 768 contempla tres situaciones:
A.-Haber sido dictada la sentencia por un juez legalmente implicado.
La implicancia es un hecho que inhabilita a los jueces, y a los demás funcionarios del orden judicial, para intervenir en un asunto dado, por presumir la ley que carece de la debida imparcialidad para actuar en él.
La implicancia debe declararse de oficio, sin que sea lícita su renuncia por constituir una norma de orden publico.
B.-Haberse dictada la sentencia por un juez, o con a concurrencia de un juez legalmente implicado, cuya recusación esté pendiente.
Las recusaciones son meros árbitros que la ley concede a las partes, a fin de inhabilitar a un juez para intervenir en un asunto, porque los litigios presumen que carece de la imparcialidad debida.
La recusación puede renunciarse expresa o tácitamente, toda vez que se halla establecida en beneficio de las partes.
Se entiende que la recusación está pendiente desde que interpuesto el artículo de recusación ella se declara bastante por el tribunal. En ese momento entra a actuar el subrogante del recusado, quien no puede dictar sentencia mientras no se resuelva el artículo de recusación.
Si dicta el fallo antes de que se resuelva l recusación, la sentencia será nula y susceptible de casarse en la forma.
C.- Recusación declarada por tribunal competente.
Tratándose de la recusación, según hemos visto, es preciso que ella este pendiente o haya sido acogida por tribunal competente.
Cuarta Causal
“También puede fundarse el recurso de casación en la forma en haber sido ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndolas a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que este tenga parar de oficio de los casos determinados por la ley”
El Nº 4 del artículo 768 contempla dos situaciones perfectamente claras que autorizan la casación en la forma:
A.-haber sido dictada la sentencia otorgándose más de lo pedido por las partes. Tal ocurre por ejemplo, si demandante pido al tribunal que condene al demandante a indemnizar como compensación económica por el Divorcio la cantidad de 10 millones de pesos, y el tribunal le concede 20 millones.
B.-Haberse extendido la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Se presentaría este caso si al pedir el cuidado personal de un menor el tribunal decreta patria potestad. La patria potestad es otro punto no sometido a la decisión del tribunal.
Para establecer si existe o no el vicio de ultra petita, debe compararse la parte decisoria del fallo con los escritos de fondo del pleito, léase demanda y contestación de demanda en primera instancia.
Pero no basta con que las acciones y excepciones que se han hecho valer en los escritos de fondo sean las mismas que las resueltas por a sentencia; la ley exige algo más, las acciones y excepciones deben ser acogidas por las mismas causales de pedir invocadas por las partes. Si la sentencia se refiere a un objeto distinto al invocado por las partes como fundamentos de sus derechos o se pronuncia por causas de pedir también diferentes, ella será nula por ultra petita, toda vez que no resuelve las acciones y excepciones interpuestas en tiempo y forma, cuya fisonomía la deben particularmente, a las causas de pedir.
La ultra petita se produce, por regla general, en la parte dispositiva del fallo; pero muchas veces los considerandos de la sentencia tienen un carácter resolutivo, porque van resolviendo cuestiones parciales que sirven de fundamento a la parte decisoria. Habrá que examinar, entonces, además de la parte dispositiva, los considerandos del fallos.
Naturalmente que no tiene lugar la ultra petita en aquellas casos en que la ley manda o permite al tribunal proceder de oficio. Tal ocurre en tribunales de familia, que la ley autoriza a los jueces para actuar de oficio en caso de violación de los derechos de los niños y Adolescentes por parte de padres u otras personas.
Sexta Causal
El recurso de casación en la forma también puede fundarse “en haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que esta se haya alegado oportunamente en el juicio”
La cosa juzgada, como causal de casación en la forma, exige dos condiciones indispensables:
1º.-Haber sido dictada la nueva sentencia en oposición a otra anterior pasada en autoridad de cosa juzgada.
2º.-Haberse alegado oportunamente en el juicio.
Examinaremos cada una de estas condiciones. La sentencia anterior puede ser definitiva o interlocutoria firmes, puesto que la ley no ha hecho distingos.
No es indispensable que la sentencia anterior haya sido dictada en un juicio diverso, puede haberse pronunciado en el mismo pleito.
La cosa juzgada debió alegarse como acción o excepción y, además, oportunamente. Hay que demostrar al tribunal que entre el primitivo pleito y el actual existe la triple identidad de la cosa juzgada, y que ya conocemos.
Séptima Causal
Procede la casación en la forma que se funda “en contener (la sentencia) decisiones contradictorias”
En otros términos, puede atacarse por la casación en la forma una sentencia cuyas decisiones se destruyan las unas a las otras. Como es lógico, la regla general es que sea la parte dispositiva la que pueda contener decisiones contradictorias, sin perjuicio de que también las haya en los considerandos.
Novena Causal.
Las causales hasta aquí estudiadas son de las que pueden producirse en el pronunciamiento de la sentencia, la causal de casación en forma, Nº 9 del articulo 768 CPC se refiere a los vicios en que pueda incurrirse durante el curso del proceso. Dice el Nº 9 del articulo 768 CPC que el recurso de casación en la forma puede fundarse como causal “en haberse faltado a algún tramite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes provengan expresamente que hay nulidad”
Hay que distinguir aquí dos situaciones:
1).-Dictarse la sentencia con omisión de un tramite o diligencia declarados esenciales por la ley, y
2).-Dictarse la sentencia con omisión de cualquier requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.
El Articulo 795 CPC, señala cuales son los trámites declarados esenciales en los juicios de Familia en primera instancia.
1).-El emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley.
2).-La conciliación obligatoria en materia de Divorcio establecida en artículo 67 y 68 de ley de matrimonio civil.
El trámite de conciliación especial, es un trámite esencial contemplado en la ley de matrimonio civil. Si no se verificó en la forma prescrita por dicha norma, puede ser casada en forma en virtud de la causal del número 9 del artículo 768 del CPC.
Hay jurisprudencia reconocido trámite esencial en los juicios de familia.
3).-La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión.
Tal ocurrirá por ejemplo, si el tribunal se niega a practicar una prueba de testigos, un informe pericial, etc. Dando margen con su actitud a la indefensión.
4).-También procede el recurso de casación en la forma por omisión de cualquier requisito, por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.
Pero no basta con que existan algunas de las causales apuntadas; es preciso que el recurrente haya sufrido un perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo o que el vicio haya influido en los dispositivos del mismo. En efecto, el articulo 768, inciso 3 CPC, dice: “No obstante lo dispuesto en este articulo, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable solo con la invalidación de fallos o cuando el vicio no haya influido en lo dispositivo del mismo”.
Para que proceda el recurso de casación en la forma es menester entonces que concurran, además de la causal, alguna de las dos circunstancias siguientes:
1).-Que el recurrente haya sufrido un perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo.
2).-Que el vicio que se advierta en la sentencia haya influido en lo dispositivo del fallo.
Nota final.
Los trámites declarados esenciales en los juicios de familia, son causales abiertas a interpretación por parte de jurisprudencia de los tribunales.
Las causales de casación en la forma: Tercera, Quinta, y Octavo, no se aplica en procedimiento de Tribunales de Familia, por expresa disposición de la ley que crea Tribunales de Familia-
1º.-Generalidades.
El articulo 769 del CPC, establece que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es preciso que el lo entabla lo haya “preparado.” Generalmente la preparación del recurso es indispensable respecto de la causal que establece el Nº 9 del articulo 768 del CPC (Haberse faltado a algún tramite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.) Hay, además, otros casos en que, habiendo producido vicios en la sentencia misma, es necesario también preparar el recurso.
Preparar el recurso de casación en la forma consistente en reclamar del vicio, ejerciendo, oportunamente y en todos sus grados, los recursos ordinarios que la ley franquea.
Para que se entienda preparado el recurso deben, pues concurrir los siguientes requisitos:
1º.-Haber reclamado del vicio;
2º.-Haber reclamado del vicio ejerciendo, oportunamente y en todos sus grados, los recursos que la ley concede, y
3º.-Que los reclamos los haya formulado la parte recurrente de la casación.
Estas exigencias obedecen a la conveniencia que representa para la buena administración de justicia el ir de casación solo cuando no haya podido obtenerse análogos resultados con la interposición de los recursos ordinarios pertinentes.
Y así dice el articulo 769(Antiguo articulo 773) del CPC en su inciso 1º: “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todo sus grados los recursos establecidos por la ley”
Veamos cómo se prepara el recurso de casación en la forma, sobre la base de una causal cualquiera.
Ejemplo de casación en la forma.
“Doctrina
Que del expediente del 30º Juzgado Civil de Santiago, causa rol 532-2002 antes mencionada y que se tiene a la vista, consta que efectivamente entre las mismas partes se siguió un litigio que tenía la misma cosa pedida, pero entre esta causa y en la que ahora se pretende hacer valer la excepción de cosa juzgada existe una gran diferencia, en los hechos en que se funda la demanda y que no es menor, que impide estimar la existencia de la misma causa de pedir, cual es en que en el primero de los litigios, pese a que se solicitó y comunicó al demandado la obligación de concurrir al Servicio Médico Legal a fin de practicarse el examen de ADN para de este modo confirmar o descartar la paternidad reclamada, lo cierto es que este nunca concurrió a practicarse dicho examen, pese a que en esa causa se demostró que sí había concurrido al Laboratorio de la Universidad Católica a fin de practicarse uno, pero este carecía del rigor de uno conducente a demostrar sin lugar a dudas la paternidad.
Carátula
Carátula
BARGSTED / MACIAS, fecha 15/09/2008.
Santiago, quince de septiembre de dos mil ocho.
Vistos y teniendo presente:
a) En cuanto al recurso de casación en la forma.
1º.-Que el veinticinco de febrero de dos mil ocho, Miguel Salcedo Benítez en representación del demandado Pablo Macias Pizarro, interpone recurso de casación en la forma y apelación en forma conjunta en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tercer Juzgado de Familia de Santiago, fallo de doce de febrero de dos mil ocho dictada en los autos sobre investigación de paternidad en procedimiento ordinario de familia, caratulado:"BARGSTED con MACIAS", RIT: C-2870-2006, a fin de que se anule lo obrado en el proceso, dictándose una sentencia de reemplazo donde se acoja la excepción de cosa juzgada y en consecuencia, se rechace la demanda: deducida en estos autos.
Fundamenta el recurso de casación en las causales del artículo 768 N° 6 y 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie en virtud de lo establecido en el artículo 67 N° 6 de la Ley Sobre Juzgado de Familia.
La primera causal alegada, esto es la del artículo 768 N° 6 del Código de Procedimiento Civil consistente en haberse dictado sentencia en contra de otra pasada en autoridad de cosa juzgada, señala la recurrente que la funda en que existió un idéntico juicio ante el 30° Juzgado Civil de Santiago (Rol N° 532-2002), en cuyo proceso el Tribunal desechó la demanda, sentencia que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual resulta contradictoria con la sentencia dictad en esta causa, dándose en la especie los presupuestos de la nulidad que señala la circunstancia Nº 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Como segunda causal se invoca la del artículo 768 N° 9 del mismo cuerpo legal citado, esto es, haber faltado algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, sustentado en que la recurrente solicitó con fecha 14 de febrero de 2007- en la audiencia preparatoria- se despacharan dos oficios: uno al 30º Juzgado Civil solicitando la causa pretérita entre las mismas partes y sobre el mismo objeto y causa de pedir; un segundo oficio al archivo judicial, a fin de que se remitiera al Tribunal de Familia el expediente original de reclamación de paternidad alegado por la demandada. Ante dicha petición, el tribunal desechó expresamente esos oficios. En virtud de lo anterior, la omisión de esas diligencias probatorias, dejó en la indefensión a la demandada, lo que llevó a que se acogiera la demanda en esta causa.
2º.- Que en lo que dice relación con la primera causal de casación alegada, cabe tener presente que la sentenciadora de primera instancia la rechaza por falta de prueba, la que se ha producido en segunda instancia, puesto que por disposición de una Sala de esta Corte de Apelaciones, se trajo a la vista el expediente del 30º Juzgado Civil de Santiago, en cuya sentencia se fundamenta la cosa juzgada, y en atención a que también se ha deducido recurso de apelación, la nulidad no sería la única forma de reparar el vicio que se reclama, por lo que esta causal de casación ha de ser rechazada.
3º.- Que en lo que se refiere a la segunda causal de casación alegada, cabe tener presente que la diligencia que se estima omitida en primera instancia, cual es traer a la vista el expediente del 30º Juzgado Civil de Santiago antes referido, se encuentra cumplida en segunda instancia, de manera que el vicio reclamado es posible de ser subsanado por vía de la apelación también deducida, de manera que esta segunda causal de casación también ha de ser rechazada.
b) En cuanto al recurso de apelación:
Vistos:
De la sentencia en alzada se eliminan en su totalidad los fundamentos tercero, cuarto y séptimo. Y teniendo en su lugar y, además, presente:
4º Que ante el Juzgado de Familia, la parte demandada alegó la excepción de cosa juzgada, fundándola en que en el presente caso se da la triple identidad exigida, puesto que las partes son las mismas, la cosa pedida es idéntica y la causa de pedir es igual a aquellas sostenidas en el juicio seguido ante el 30º Juzgado Civil de Santiago, causa rol 532-2002 caratulada ?Bargsted Herrera Lorena con Macias Pizarro Patricio Leopoldo?, que terminó por sentencia de primera instancia de 17 de diciembre de 2002, que rechazo la demanda, la que fue confirmada por la de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones el 19 de abril de 2004.
5º Que en este juicio de reconocimiento de paternidad, seguido ante el Tercer Juzgado de Familia de Santiago, comparece Lorena Luisa Bargsted Herrera demandando a Patricio Leopoldo Macías Pizarro, y lo que se solicita es el reconocimiento de la paternidad del demandado respecto del Cristóbal Macías Bargsted, procedimiento que se inicia el 12 de mayo de 2006.
6º Que del expediente del 30º Juzgado Civil de Santiago, causa rol 532-2002 antes mencionada y que se tiene a la vista, consta que efectivamente entre las mismas partes se siguió un litigio que tenía la misma cosa pedida, pero entre esta causa y en la que ahora se pretende hacer valer la excepción de cosa juzgada existe una gran diferencia, en los hechos en que se funda la demanda y que no es menor, que impide estimar la existencia de la misma causa de pedir, cual es en que en el primero de los litigios, pese a que se solicitó y comunicó al demandado la obligación de concurrir al Servicio Médico Legal a fin de practicarse el examen de ADN para de este modo confirmar o descartar la paternidad reclamada, lo cierto es que este nunca concurrió a practicarse dicho examen, pese a que en esa causa se demostró que sí había concurrido al Laboratorio de la Universidad Católica a fin de practicarse uno, pero este carecía del rigor de uno conducente a demostrar sin lugar a dudas la paternidad.
En el presente caso, el demandado sí concurre al Servicio Médico Legal, como lo hace también la demandante y su hijo Cristóbal, y este Servicio emite el Informe Nº P-1338/07, P-1815/07 y P-14861/07 el 7 de abril de 2008, en el cual se concluye que de acuerdo a la frecuencia de los alelos que describe que están presente tanto en las muestras del presunto padre como en las del hijo, se puede establecer que la probabilidad de paternidad es de 99,99996%, con lo que concluye que la paternidad biológica está acreditada.
7º Que al no estar de esta manera acreditada la triple identidad que exige la excepción de cosa juzgada, debidamente acreditada, cabe rechazar esta excepción.
8º Que tal como se ha señalado precedentemente, mediante el informe del Servicio Médico Legal que se ha individualizado, ha quedado establecida la paternidad biológica del demandado respecto de su hijo Cristóbal, por medio de un examen científico que así lo establece, prueba mas que suficiente para demostrar el fundamento de la demanda.
Por estas consideraciones y de acuerdo con lo que disponen los artículos 764, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil y 67 Nº 6 de la ley 19.968 de Familia, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto en el primer otrosí de la presentación de 25 de febrero de 2008, en contra de la sentencia de doce de febrero de dos mil ocho, dictada por el Tercer Juzgado de Familia de Santiago en la causa RIT C-2870-2006.
Se confirma en lo apelado la aludida sentencia.
Regístrese y comuníquese.
Nº 1.378-2008
Redacción del abogado integrante Sr. Nelson Pozo Silva.
Dictada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, por el ministro Sr. Jorge Dahm Oyarzún, Sr. Juan Eduardo Fuentes Belmar y abogado integrante Sr. Nelson Pozo Silva. "
Veamos, ahora, algunos casos en que no es indispensable, la reclamación en referencia para que se admita el recurso de casación en la forma. Ello ocurre:
1º.-Cuando la ley no admite recurso alguno contra la resolución en que haya cometido la falta;
2º.-Cuando el vicio haya tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se trata de casar;
3º.-Cuando la falta haya llegado a conocimiento de la parte después de pronunciada la sentencia.
2º.-Interposición del recurso de casación en la forma.
El recurso de casación en la forma se interpone ante el mismo tribunal que dictó la sentencia recurrida, y este, en la práctica, toma el nombre de tribunal a quo, conforme a lo prescrito en el articulo 771 CPC, que dice: “El recurso debe interponerse por la parte agraviada ante el tribunal que haya pronunciado la sentencia que se trata de invalidar y para ante aquel a quien corresponde conocer de él conforme a la ley”
El recurso se interpone para que el tribunal inmediatamente superior jerárquico—Tribunal Ad quem-de aquel que pronuncio el fallo recurrido, de acuerdo con las normas prescritas en COT.
Así, por ejemplo, de una resolución de juez de Familia se ira de casación en forma ante la Corte de Apelaciones que corresponda.
Al decir del artículo 771 CPC sólo puede interponer el recurso la parte agraviada. De modo entonces, que el recurrente debe reunir dos condiciones:
1º.-Ser parte en el juicio, y
2º.-Ser parte agraviada.
Al hablar de partes nos referimos a todas las que con ese carácter intervienen en el juicio, esto es, a los principales-demandante, demandado y litis consortes-, y a las segundarias o terceros, sean ellos coadyuvantes o excluyentes.
Pero no basta ser parte; es preciso, además, ser parte agraviada. La parte es agraviada:
A) cuando la sentencia le perjudica, y
B) cuando el vicio constitutivo de la causal de casación que invoca le afecte.
Una sentencia perjudica a la parte cuando no obtiene lo pedía o lo obtiene sólo parcialmente. Pero el que la sentencia perjudique a la parte tampoco es causal suficiente: se requiere, además, que el vicio lo afecte. Así, por ejemplo, el demandante no puede ir de casación por el hecho de que el demandado no haya sido emplazado en conformidad a la ley.
3º.-Plazo para interponer el recurso de casación en la forma.
Según el Art. 770 del CPC, el recurso de casación en forma deberá interponerse dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación de la sentencia definitiva contra la cual se recurre.
Según el Art. 791 CPC si trata de una sentencia interlocutoria, el recurso de casación en forma se interpondrá en el plazo fatal de cinco días.
El recurso de casación en la forma contra sentencia de primera instancia deberá interponerse dentro del plazo concedido para deducir el recurso de apelación, y si también se deduce este último recurso, conjuntamente con él.
Al plazo para recurrir de casación no se le aplica el aumento de tabla de emplazamiento. El plazo en consecuencia es el mismo, cualquiera sea lugar en que se interponga.
4º.-Requisitos que debe llenar el escrito de formalización.
El escrito no es mero trámite; debe reunir ciertas formalidades de fondo y de forma.
Como el recurso de casación en la forma es extraordinario y derecho estricto, sólo procede en contra de ciertas y determinadas resoluciones y por las causales que taxativa y específicamente señala el legislador. De ahí, pues, que el escrito de formalización debe indicar, expresa y determinadamente.
A.-El vicio o defecto de que adolece la sentencia;
B.-La ley que concede el recurso por la causal que invoca. Art. 772, inciso 2 CPC.
C.-Patrocinio de Abogado, habilitado para el ejercicio de la profesión.
5º.-Competencia del tribunal de casación.
El escrito de formalización es el que determina la competencia del tribunal de casación, el cual no puede pronunciarse sobre otras causales que aquellas invocadas por el recurrente y que sirve de fundamento al recurso.
El articulo Art. 774 CPC establece que interpuesto el recurso, no puede hacerse en él variación de ningún género.
Por consiguiente, aun cuando en el progreso del recurso se descubra alguna nueva causa en que haya podido fundarse, la sentencia recaerá únicamente sobre las alegadas en tiempo y forma.
Todo lo dicho, naturalmente, sin perjuicio de la casación de oficio que pueda proceder en los casos y en la forma que estudiaremos en su oportunidad.
Maneras de proveer el escrito de formalización.
El escrito se provee declarando admisible o inadmisible el recurso de casación en la forma.
Efectos que producen la interposición de un recurso de casación de la forma.
Debemos considerar, primeramente, que tanto la casación en la forma como en el fondo producen los mismos efectos. Los trataremos a continuación, en esta parte, para después hacer una breve referencia al hablar de ellos en la casación de fondo.
Regla General.
Según el Art. 773 CPC, El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia.
Esto tiene:
Excepciones.
1º- La suspende cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si acoge al recurso, como sería, por ejemplo, si se tratare de una sentencia que declare la nulidad de un matrimonio o permita el de un menor. Art. 773, inciso 1º del CPC.
2º- La parte vencida podrá exigir que no se lleve a efecto la sentencia mientras la parte vencedora no rinda fianza de resultas a satisfacción del tribunal que haya dictado la sentencia recurrida, salvo que el recurso se interponga por el demandado contra la sentencia definitiva pronunciada en el juicio ejecutivo, en los juicios posesorios, en los de desahucio y en los de alimentos. Art. 773, inciso 2º del CPC.
El recurrente deberá ejercer este derecho conjuntamente con interponer el recurso de casación y en solicitud separada que se agregará al cuaderno de fotocopias o de compulsas que deberá remitirse al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo. El tribunal a quo se pronunciará de plano y en única instancia a su respecto y fijará el monto de la caución antes de remitir el cuaderno respectivo a dicho tribunal.
El tribunal a quo conocerá también en única instancia en todo lo relativo al otorgamiento y subsistencia de la caución. Art. 773 del CPC.
(v).-Tramitación del recurso de casación en la forma.
Para estudiar la tramitación del recurso de casación en la forma tenemos que distinguir entre los tramites que se practica ante el tribunal a quo y los que se realizar ante el tribunal ad quem.
1º.-Tramitación del recurso de casación en la forma ante Tribunal “A Quo”.
Como ya dijimos, debe declarar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso.
Según el Art. 771 del CPC establece “El recurso debe interponerse por la parte agraviada ante el tribunal que haya pronunciado la sentencia que se trata de invalidar y para ante aquel a quien corresponde conocer de él conforme a la ley.”
El tribunal a quo debe declarar admisible el recurso de casación en la forma cuando concurran todos los requisitos previstos en art. 776 CPC.
Según el Art. 776 del CPC, establece “Presentado el recurso, el tribunal examinará si ha sido interpuesto en tiempo y si ha sido patrocinado por abogado habilitado.”
Si el recurso reúne estos requisitos, el tribunal a quo ordenará elevar los autos al tribunal “Ad Quem” para que conozca del recurso.
Recurso que procede en contra de la resolución que declare inadmisible la casación en la forma.
En contra de la resolución que declara inadmisible el recurso sólo puede interponerse el recurso de reposición.
Requisitos:
1º.-Fundarse en un error de hecho;
2º.-Deducirse dentro de tercero día.
La resolución que resuelve esta reposición es inapelable.
Articulo 778 CPC.
Si el recurso cumple con los requisitos, se dispondrá la remisión de los autos al tribunal Ad quem
Art. 779 CPC.
2º.-Tramitación del recurso de casación en la forma ante Tribunal “A Quem”.
Llegado el expediente a la secretaria del tribunal ad quem, se le estampara un certificado de ingreso, en la misma forma que estudiamos en apelación, porque el articulo 779 CPC, se remite a los artículos 200, 202 y 211 CPC
El articulo 781 CPC, establece lo siguiente: “Elevado un proceso en casación de forma, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que establecen los artículos 772, inciso segundo, y 776, inciso primero.
Si el tribunal encuentra mérito para considerarlo inadmisible, lo declarará sin lugar desde luego, por resolución fundada.
En caso de no declarar inadmisible desde luego el recurso, ordenará traer los autos en relación, sin más trámite. Asimismo, podrá decretar autos en relación, no obstante haber declarado la inadmisibilidad del recurso, cuando estime posible una casación de oficio.
La resolución por la que el tribunal de oficio declare la inadmisibilidad del recurso, sólo podrá ser objeto del recurso de reposición, el que deberá ser fundado e interponerse dentro de tercero día de notificada la resolución.”
Forma de proveer el expediente.
El tribunal debe proveer el expediente “Auto en relación”
Las partes deben comparecer en la misma forma, en iguales términos y sanciones análogas que para la apelación.
Vista de la causa.
El Articulo 783 CPC establece “En la vista de la causa se observarán las reglas establecidas para las apelaciones.
La duración de las alegaciones de cada abogado se limitará, a una hora en los recursos de casación en la forma y a dos horas en los de casación en el fondo. En los demás asuntos que conozca la corte suprema, las alegaciones sólo podrán durar media hora.
El tribunal podrá, sin embargo, por unanimidad, prorrogar por igual tiempo la duración de las alegaciones. Con todo, si se tratare de una materia distinta de la casación, el tribunal podrá prorrogar el plazo por simple mayoría.
Las partes podrán, hasta el momento de verse el recurso, consignar en escrito firmado por un abogado, que no sea procurador del número, las observaciones que estimen convenientes para el fallo del recurso.”
Manera de proceder a la vista cuando se ha interpuesto apelación conjuntamente con la casación en la forma.
El recurso de casación en la forma, contra la sentencia de primera instancia, se ve conjuntamente con la apelación y debe dictarse una sola sentencia para fallar la apelación y desechar la casación en la forma.
Cuando se dé lugar al recurso de casación en la forma, se tiene como no interpuesto el de apelación.
Si sólo se ha interpuesto recurso de casación en la forma, se mandan traer los autos en relación.
Suspensión de la vista.
Rige el articulo 165 CPC, al cual nos referimos al tratar el recurso de apelación.
La prueba en la casación.
Si la causa alegada necesita de prueba, el tribunal abre, para rendirla, un término prudencial que no exceda de 30 días. Art. 799 y 807 CPC
La prueba del recurso queda restringida a la comprobación de los hechos que sirven de fundamento a las causales invocadas por el recurrente.
Maneras de terminar el recurso de casación en la forma.
El recurso de casación en la forma puede terminar al igual que el de apelación, por el fallo que acoge o rechaza dichos recurso.
El fallo que recae en el recurso no cae dentro de la clasificación clásica que hace el CPC, de las resoluciones judiciales. En efecto, no es ni una sentencia definitiva ni una interlocutoria ni menos un auto, es, simplemente, una sentencia de casación.
El tribunal de casación debe fallar la causa en el término de 20 días, contados desde aquel en que terminó la vista. Art. 806 CPC.
Debe limitarse a establecer si los hechos que se invocan como fundamento de la causal existente o no.
Si existen, debe precisar si constituyen o no la causal de casación invocada, sin perjuicio, naturalmente, de la facultad que tiene para casar de oficio.
La competencia del tribunal de casación queda determinada en el escrito de formalización.
Frente al recurso de casación en la forma hemos dicho que el tribunal puede adoptar una de estas dos actitudes: acogerlo o desecharlo.
De cuando debe acoger el recurso de casación.
El tribunal de casación debe acoger el recurso cuando concurran las circunstancias siguientes:
1º.-Que existan los hechos invocados como fundamentales de la causal y que hayan sido suficientemente acreditados;
2º.-Que esos hechos constituyan la causal alegada por el recurrente como fundamento del recurso;
3º.-Que la causal sea legal, esto es, de aquellas que enumera en el 768 CPC
4º.-Que el vicio haya causado al recurrente un perjuicio reparable sólo por medio de la invalidación del fallo, y
5º.-Que el vicio haya influido en lo dispositivo del fallo.
Hay casos en que, pese a existir vicios de casación en la forma, el tribunal no está obligado a invalidar el fallo. En efecto, si el vicio consiste en la falta de decisión de una acción o excepción, preferida por el tribunal de primera instancia, puede limitarse a ordenar a éste que complete la sentencia.
Puede, en consecuencia, hacer dos cosas:
• Invalidar la sentencia, o
• Devolver los autos al de primera, para que resuelva la acción o excepción preferida. Lo único que no puede hacer es pronunciarse sobre la acción o excepción no fallada por el tribunal de la causa.
Sentencia de Casación de Forma.
1º.-Cuando el tribunal de casación acoge el recurso, en la misma sentencia, debe anular el fallo recurrido e indicar el estado al cual se repone el proceso para que éste sea tramitado y fallado, o simplemente fallado, por el tribunal a quien le habría tocado conocer del negocio en caso de recusación, el tribunal que pronuncio la sentencia casada. Esto lo establece el inciso 1º y 2º del Art. 786 del CPC, dice lo siguiente: “En los casos de casación en la forma, la misma sentencia que declara la casación determinará el estado en que queda el proceso, el cual se remitirá para su conocimiento al tribunal correspondiente.
Este tribunal es aquel a quien tocaría conocer del negocio en caso de recusación del juez o jueces que pronunciaron la sentencia casada.”
2º.- Cuando el tribunal de casación acoge el recurso en la misma sentencia, debe anular el fallo recurrido e indicar el estado al cual se repone el proceso para que este sea tramitado y fallado, o simplemente fallado, por el tribunal a quien le habría tocado conocer del negocio en caso de recusación, el tribunal que pronuncio la sentencia casada.
Si el vicio que diere lugar a la invalidación de la sentencia fuere alguno de los contemplados causales 4º, 6º y 7º del artículo 768 del CPC, deberá el mismo tribunal, acto continuo y sin nueva vista, después de dictar la sentencia de casación pero separadamente, dictar la sentencia de reemplazo, que corresponda con arreglo a la ley, esto lo establece el inciso 4º del Art. 786 del CPC, cuyo texto es siguiente: “Si el vicio que diere lugar a la invalidación de la sentencia fuere alguno de los contemplados en las causales 4, 5, 6 y 7 del artículo 768, deberá el mismo tribunal, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, dictar la sentencia que corresponda con arreglo a la ley.”
Según el inciso final del artículo 786, estas reglas procesales se aplican también a la casación de forma de oficio.
Recursos de casación y apelación.
Pero tratándose e una sentencia de primera instancia, recurrida de casación en la forma y de apelación, el tribunal, en una sola vista, examinara ambos recursos. Deberá, como dice el articulo 798 CPC, dictarse una sola sentencia para fallar la apelación y desechar la casación en la forma.
Cuando se da lugar al recurso de casación en la forma, se tiene por no interpuesto el de apelación.
Si solo se ha interpuesto recurso de casación en la forma, mandará traer los autos en relación.
Si se interponen conjuntamente los recursos de casación en el fondo y en la forma, se tramitan y fallan conjuntamente, y si se da lugar al segundo, se tiene por no interpuesto el primero. 808 CPC
3º.-Deserción del recurso de casación en la forma.
Se produce la deserción del recurso de casación en la forma cuando el recurrente no comparece a tramitar el recurso.
4º.-.-Desistimiento del recurso de casación en la forma.
Puede producirse el desistimiento de recurso tanto en primera como en segunda instancia, según corresponda. Aun puede pedirse después de terminada la vista.
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