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Tramitación electrónica en segunda Instancia



IMPACTO DE LA TRAMITACIÓN ELECTRÓNICA EN SEGUNDA INSTANCIA:
EXPERIENCIA DE USUARIOS Y FUNCIONARIOS A UN AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY 20.886.

Resumen.

En el presente trabajo, se abordarán los principales lineamientos del nuevo sistema de tramitación digital de los procedimientos civiles en segunda instancia. En dicha labor, se realizará un análisis de la Ley Nº 20.886, a la luz de las más características reformas introducidas para luego, señalar algunos de los problemas procesales que han acontecido en su aplicación práctica, a través de los datos entregados por usuarios y funcionarios judiciales de tres Cortes de Apelaciones, para así determinar si esta ley es un efectivo avance en la agilización y modernización de la tramitación de las causas civiles, y si propicia un mayor acceso a la justicia para las partes del proceso judicial
 
 
I. Introducción y contextualización.

La Ley N° 20.886 se enmarca dentro de un proceso continuo de mejora del acceso a la justicia iniciado por el Poder Judicial de Chile y que tiene por objeto consagrar un modelo más eficiente y efectivo a través del uso de medios electrónicos para la realización de todas las actuaciones procesales, respondiendo así a los requerimientos propios de una sociedad globalizada que ha incorporado las tecnologías en su diario vivir.
Por lo anterior, la tramitación judicial no puede quedarse estancada en prácticas antiquísimas e inverosímiles en la aplicación del derecho. Es una necesidad judicial llevar el proceso a un estado de mayor eficacia, rapidez y seguridad jurídica para todos los involucrados, respetándose así, en mejor medida la garantía constitucional del debido proceso. Las tecnologías digitales son las herramientas idóneas para actualizarse, y poder responder a las tendencias jurídicas cada vez más cambiantes y complejas de la sociedad.
Con el objeto de modernizar la Justicia civil, nace la Ley N° 20.886 que establece la tramitación digital de los procedimientos judiciales, instaurando una nueva manera de tramitar las causas en todos los tribunales que forman parte del Poder Judicial, terminando con la materialidad de los procesos, y modificando el Código Orgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Civil; la misma, fue publicada el 18 de diciembre del año 2015, entrando en vigencia de forma diferida, primeramente en 13 de las 17 jurisdicciones del país, y a fines del año 2016 en todo el territorio nacional. Se formaliza así, un proceso de cambio del expediente de papel a uno de naturaleza digital, requiriendo que el ingreso de las demandas y de todos los escritos se realicen de forma electrónica, así como también las resoluciones y actuaciones del tribunal, las que además ahora cuentan con la firma electrónica avanzada.
Cabe destacar que, como principales e inspiradores propósitos, se busca mejorar el acceso a la justicia para con la comunidad chilena, la mayor rapidez posible en la tramitación de causas, facilitar y mejorar el trabajo de las partes del juicio y forjar un vínculo de cercanía y estrechez con la sociedad a través de un expedito y más fácil acceso a la información legal.
Dentro de los aspectos más importantes de la ley se encuentran los cambios en la operación interna de todos los tribunales del Poder Judicial. Por ejemplo, los funcionarios de los tribunales deberán realizar todas sus actuaciones, ya sean escritos y resoluciones judiciales, por vía electrónica. En cuanto al patrocinio y poder, se podrá realizar mediante la firma electrónica avanzada del abogado patrocinante. Por otro lado, respecto de las notificaciones, las partes podrán proponer nuevas formas de notificación; se actualiza el trabajo de receptores, se elimina la sanción de deserción en el recurso de apelación, entre otros, y, en particular se simplificó en general la tramitación de los recursos.
Buscaremos, por tanto, determinar si la Ley N° 20.886 es un significativo y real avance en agilizar y modernizar la tramitación de las causas civiles especialmente en segunda instancia, con el objeto de determinar si la nueva forma de tramitar constituye una mejoría para los diferentes actores del proceso.
Las sensaciones iniciales, parecieran indicar que la entrada en vigencia de la Ley N° 20.886 ha llegado para ayudar a los actores del proceso civil, desde su carga de trabajo hasta la forma de realizar el mismo.
 
Sin perjuicio de lo anterior, han surgido algunas problemáticas importantes en el proceso civil chileno en segunda instancia, particularmente, ante las Cortes de Apelaciones, y es que son los funcionarios de este tribunal; ministros, relatores, administrador, quienes han tenido que soportar las complicaciones que ha conllevado esta nueva Ley de tramitación electrónica. Sumado a lo anterior, existen otras problemáticas respecto al trabajo de los receptores en lo relativo al uso de una nueva aplicación de índole informático, la convivencia del expediente escrito y el digital y las distintas interpretaciones de los tribunales en relación a la incorporación de documentos. Se tratará en primer lugar la situación actual del proceso civil chileno y las dificultades de su tramitación en segunda instancia. A continuación, abordaremos la Ley N° 20.886, su historia y principales reformas, en especial en segunda instancia. Prosiguiendo con los diferentes puntos de vista que se tienen de la Ley N° 20.886, tanto desde la perspectiva de jueces, relatores, administrador, jefe de causas, y abogados, para luego tratar las supuestas deficiencias que se han suscitado en su aplicación práctica, dando una breve mirada al derecho comparado; para luego, finalizar con las conclusiones de la investigación.
Nos parece que la reforma ha mejorado la tramitación en primera instancia, pero tenemos ciertas dudas con su incorporación en segunda instancia, pues sus beneficios no parecen tan claros como ha sucedido en materia penal, familia y laboral, ya que en estos últimos casos, los procedimientos son orales y los recursos se han limitado conforme al principio de inmediación y oralidad, y ello no ocurre en el actual procedimiento de segunda instancia.
En este trabajo pretendemos abandonar la comodidad de la biblioteca, del aula, de la seguridad que nos dan nuestros libros, y explorar los efectos prácticos que se han provocado con la entrada en vigencia de la “Ley de Tramitación Electrónica”, pues esos datos muchas veces se obvían y con ello también las posibles soluciones a problemas jurídicos que han sido previstos sólo de manera general y abstracta.
En tal desafio, generaremos canales de comunicación con los diversos intervinientes del proceso judicial, a través de encuestas online1, entrevistas2, seguimiento de la tramitación de las causas bajo la nueva normativa, pues nos importa un poco más aquellas incidencias que se producen durante la tramitación, de las cuales no queda constacia en la jurisprudencia.3
Creemos en la importancia de las reformas legales, en cuanto tienen por fin el mejoramiento de los diversos procedimientos, pero también vemos con una posición crítica cada una de ellas, pues, muchas veces, al legislar, no se toma en cuenta la necesaria concordancia que debe exisir entre normas y los problemas que sólo conocen los abogados en el ejercicio libre, en la vida real de nuestra carrera; sumando a ello, la pocas veces conocida opinión de los funcionarios judiciales y que queremos atestiguar con este trabajo.


1 Anexo nº 3 resultados encuestas web
2 Anexo nº 2 entrevistas a usuarios y funcionarios
3 Anexo nº 1 causas ley 20.886
 
II. Proceso Civil Chileno en segunda instancia.

1. El Proceso Civil Chileno.

Para hablar del proceso civil chileno en segunda instancia, debemos enfocarnos particularmente en las Cortes de Apelaciones, ya que son estos tribunales los que conocen de la mayoría de las materias a través del recurso de apelación, por lo que estudiaremos la tramitación de causas civiles en tribunales de alzada, haciendo en todo caso una breve mención al recurso de casación en la forma pues la Ley N° 20.886 también le alcanza.
El proceso civil chileno, tiene una influencia directa del proceso ordinario español anterior al año 2001. Tal procedimiento tuvo su base en las Leyes de Enjuiciamiento Civil españolas de 1855 y 1881, y éstas a su vez, en las “Siete Partidas”, normas que sirven de sustento e influencia para nuestro propio Código de Procedimiento Civil de 1902, y también, para el resto de normas procesales civiles de nuestros países vecinos y de Latinoamérica en general4. Chile, adhiere al sistema canónico medieval del ordo-iudiciarius, presente en la “partida tercera”, de Alfonso X5. En el caso particular de las Cortes de Apelaciones, estas tienen sus raíces en la
Real Audiencia, creada y establecida en 1565 en Concepción. Posteriormente fue disuelta y restablecida en Santiago en el año 16096. Tras la independencia sufre diversas modificaciones hasta que en virtud de la Constitución de 1823 se convierte en la Corte de Apelaciones, subsistiendo hasta la actualidad como la Corte de Apelaciones de Santiago.
El recurso de apelación, regulado en los artículos 186 a 230 de nuestro Código de Procedimiento Civil se configura como el medio para abrir la segunda instancia y es precisamente el recurso que se vio modificado en mayor medida tras la entrada en vigencia de la Ley N° 20.886. Esta reforma cambió parcialmente la forma de tramitación en esta instancia, en específico se eliminó la elaboración de compulsas ya que ahora se remite el expediente en forma electrónica, por ello se suprimió la obligación de pagar dichas compulsas y con ello la deserción del recurso de apelación, además se eliminó la prescripción del recurso de apelación, entre otras modificaciones. Permaneciendo en todo caso, la obligación de interponer el recurso por escrito, superar los trámites de admisibilidad, la certificación del estado en relación por parte del relator, la puesta en tabla de la causa y el conocimiento del asunto en cuenta o previa vista de la causa según corresponda, con la respectiva relación y alegatos si proceden. De esta forma, los principales trámites no fueron reformados sustancialmente, sino que más bien se implementó la tramitación electrónica como medio para agilizar y dar más transparencia a las diligencias, lo que produjo un impacto tanto para los abogados como para los funcionarios de este tribunal.
En cuanto a la casación en la forma, que es otro de los recursos que puede conocer la Corte, ya no en instancia claro está, también se vio levemente modificada, primero en relación a la causal N°8 del artículo 768 suprimiéndose la referencia a la deserción y prescripción del recurso de apelación. Se eliminó la obligación de elaborar



4PALOMO (2009) pp. 621 - 661.
5NÚÑEZ (2005) pp. 677 - 695.
6BARRIENTOS (2003) pp. 233-238
 
compulsas y la de franqueo del expediente original pues ahora todo realiza electrónicamente.
Todas estas modificaciones buscan agilizar los procedimientos pues los litigios, particularmente los civiles, se han caracterizado por su lentitud. La excesiva carga de trabajo para los funcionarios y un marcado formalismo son factores que influyen en torno a ello. Lo dicho es preocupante considerando que la cantidad de litigios crece aceleradamente, entre un 5% a un 20% por año7.

2. Dificultades en la tramitación del proceso civil en segunda instancia.

De lo mencionado anteriormente se deduce que uno de los problemas transversales de nuestro procedimiento es la lentitud del mismo. Para solventar esto y otras dificultades se han propuesto diversos cambios mediante, por ejemplo, auto acordados modificadores del proceso civil, como el que “regula la tramitación electrónica en los tribunales con competencia civil8”, el realtivo a la “tramitación de recursos de protección de garantías constitucionales en sistemas informáticos”9 y el que regula la “tramitación en sistemas informáticos en las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema”10, y de modificaciones parciales a las leyes regentes para el proceso mencionado, entre ellas, la propia Ley N° 20.886, que viene a instaurar diversas modificaciones al estatuto procesal, algunas de ellas señaladas en el apartado anterior.
Otras dificultades no menos importantes dicen relación con la alta concurrencia de público a tribunales para presentar escritos, verificar las notificaciones por el estado diario, la acumulación de carga de trabajo y documentación en tribunales, el alto costo monetario para las partes el iniciar y terminar un proceso civil, y el alto costo monetario para el tribunal, el mantener documentos y archivos en sus dependencias, la obligatoriedad de que todos los documentos estén firmados y protocolizados correctamente por quienes los presentan, entre otros. En definitiva, muchos de estos problemas fueron tomados en cuenta a la hora de entrar en vigencia la Ley N° 20.886.

7 GARCÍA Y LETURIA (2006) p. 351.
8Acta Corte Suprema Nº 54, 26 de diciembre de 2014.
9 Acta Corte Suprema Nº 164, 19 de octubre de 2013.
10 Acta Corte Suprema Nº 113, 28 de julio de 2006.
 
III. Ley Nº 20.886 sobre la tramitación digital de los procedimientos judiciales.

1. Historia de la tramitación de la Ley Nº 20.886 y su entrada en vigencia.

El proyecto de ley inició el 19 de agosto de 2014 en moción de los senadores Pedro Araya, Alfonso de Urresti, Alberto Espina, Felipe Harboe y Hernán Larraín, con el objetivo de modificar el Código de Procedimiento Civil para establecer la tramitación digital de los procedimientos judiciales, por lo que es del todo visible que su finalidad no se traduce en la alteración de la naturaleza escrita del proceso civil chileno, puesto que tal carácter es el que otorga seguridad jurídica a los intervinientes del proceso. Tampoco lo es la modificación de la organización ni de las atribuciones de los tribunales.
En dicho texto se precisan los objetivos y beneficios perseguidos por el proyecto de ley, entre los que destacan mejorar y facilitar el acceso a la justicia, agilizar los procesos, abaratar los costos de los litigios para el Poder Judicial y una mayor contribución a la preservación del Medioambiente, con un importante ahorro en el uso de papel y tinta, al igual que un aumento en los estándares de seguridad, transparencia y disponibilidad de las causas. La carpeta electrónica se puede ver desde cualquier parte y en todo momento, sin el riesgo que se pierda o se dañe, y establece una litigación responsable por parte de los abogados, generando una mayor cercanía de los justiciables con nuestro arcaico sistema de justicia civil.11
El proyecto de ley se sustenta en tres disposiciones:

a) La consagración de una ley general sobre tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, que establece el ámbito de aplicación, principios que ordenan toda la tramitación digital de los procesos, su uso, firma electrónica, presentación de documentos, patrocinio y poder electrónico, notificaciones, registro de actuaciones de receptores, exhortos, comunicaciones judiciales y gasto fiscal.
b) Se introducen enmiendas al Código de Procedimiento Civil, consistentes en permitir la implementación de la tramitación digital en todos los procedimientos.
c) Se contemplan modificaciones menores al Código Orgánico de Tribunales para extender a esas normas el concepto de expediente digital y la forma como este debe ser manejado por algunos auxiliares de la administración de justicia. Adicionalmente, se establecen disposiciones transitorias para fijar una necesaria gradualidad en la entrada en vigencia del nuevo sistema, que permita la capacitación de los funcionarios judiciales en la materia, así como la adaptación de jueces, abogados y público en general al nuevo sistema.

Para efectos de tramitación en segunda instancia, se establece la eliminación de ciertas obligaciones, y por ello, de sus sanciones correlativas.
También se indica que, en el proceso civil, el conocimiento de una apelación está previsto para un expediente físico, por lo que se requerirá de un manejo muy serio de las carpetas digitales, ajustando ciertos detalles técnicos y estableciendo un sistema de fácil acceso a dichas carpetas, respecto de lo cual, actualmente continúan defectos en el sistema relativos a la variedad de nomenclatura que este ofrece.

11Boletín N° 9.514-07 Proyecto de Ley N° 20.886, de 2015.
 
Luego del avance del proyecto en los diferentes trámites legislativos y su examen constitucional el día 14 de diciembre de 2015 se envió un oficio de la Cámara de origen al Ejecutivo, comunicando a la actual Presidenta de la República Michelle Bachelet Jeria la aprobación del proyecto de Ley que hoy en día es el cuerpo normativo de la Ley N° 20.886.
Con fecha 14 de diciembre de 2015, la Presidenta de la República de Chile, Michelle Bachelet Jeria, promulgó la Ley Nº 20.886, la cual fue publicada el día 18 de diciembre de 2015 en el Diario Oficial y comenzó a regir seis meses después desde la fecha de su publicación y de manera diferida, dividiéndose en dos etapas: el día 18 de junio de 2016 en las jurisdicciones de las Cortes de Apelaciones de Arica, Iquique, Antofagasta, Copiapó, La Serena, Rancagua, Talca, Chillán, Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Coyhaique y Punta Arenas; Y el día 18 de diciembre de 2016 en las jurisdicciones de las Cortes de Apelaciones de Valparaíso, Santiago, San Miguel y Concepción, aplicándose tal procedimiento a aquellas causas admitidas por el tribunal con posterioridad a la vigencia de la ley, comenzando un proceso de convivencia entre lo digital y lo material, hasta que este último termine su tramitación.
La entrada en vigencia en forma diferida de aquellas jurisdicciones que representan cerca del 70% de la carga de trabajo civil del país, es un avance aprendido a través de lo que significó la vigencia en un mismo momento en todo el territorio nacional de la reforma a los tribunales de familia, reforma que provocó caos en los litigantes y tribunales y que conllevó al fracaso inicial del mismo12.
A diferencia de lo antes expuesto, está el ejemplo y el modelo por el cual se optó en esta ley, la vigencia diferida, tal cual sucedió en el año 2000 hasta el año 2005 con la reforma procesal penal, rigiendo primeramente en el territorio jurisdiccional de Temuco y terminando en el territorio de Santiago. Esta implementación gradual permitió poner a prueba el modelo en pequeñas proporciones y realizar ajustes sobre la marcha13, tal cual sucede con la Ley Nº 20.886 respecto de la cual, en las jurisdicciones en que entró a regir en el mes de junio del año 2016, se han evidenciado diversos inconvenientes de ámbito técnico-jurídico, a los que se les ha ido otorgando solución de manera progresiva.


12BRAVO (2012) p. 12.
13Sobre el proceso penal chileno ver MATURANA, Derecho procesal penal, Abeledo- Perrot, Santiago de Chile, 2010.
 
2. Principales reformas introducidas, especialmente en segunda instancia.

Es importante conocer las reformas introducidas por la Ley N° 20.886, tanto las que afectan el procedimiento civil en general como aquellas que influyen específicamente en segunda instancia:
Reformas generales Carpeta Electrónica.
Los artículos 29 y 30 del Código de Procedimiento Civil, que se referían a la formación del expediente material y agregación de escritos y documentos, fueron modificados, estableciendo que desde la entrada en vigencia de la Ley N° 20.886, se formará una carpeta electrónica con todos los escritos, documentos, resoluciones y actuaciones que se presenten o verifiquen en el juicio, carpeta que estará disponible en el portal de internet del Poder Judicial.
Respecto de lo mismo, el artículo 31, que establecía la obligación de acompañar tantas copias del escrito como partes a notificar de las providencias que recaigan sobre el mismo, fue derogado.

Presentación de escritos.
La presentación de demandas y escritos se harán por vía electrónica a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, la Oficina Judicial Virtual. Para estos efectos, abogados y habilitados en derecho deberán estar registrados en este sistema.
Sin perjuicio de lo anterior, se podrá autorizar, cuando las circunstancias así lo requieran, a presentar escritos materialmente y en formato papel ante el tribunal, los que en todo caso deberán digitalizarse y ser incorporados a la carpeta electrónica.14

Forma de acompañar documentos.
Esto se realizará de igual manera que la presentación de escritos, esto es, digitalmente. Sin embargo, en aquellos casos en que el formato original del documento no sea electrónico, podrán presentarse materialmente ante el tribunal y quedarán bajo custodia del funcionario o ministro de fe correspondiente.
En el caso de títulos ejecutivos cuyo formato original no sea electrónico,  deberán presentarse materialmente ante el tribunal y quedarán bajo la custodia del funcionario o ministro de fe correspondiente, bajo apercibimiento de tener por iniciada la ejecución. Por lo tanto, además de acompañarlo físicamente, se requiere que la parte lo ingrese digitalmente a la carpeta electrónica o a través de la entrega de algún dispositivo de almacenamiento de datos electrónicos, en el tribunal.15

Patrocinio y Poder.

El artículo 7 de la Ley N° 20.886, al efecto establece que ahora el patrocinio por abogado habilitado podrá constituirse mediante firma electrónica avanzada, y el mandato judicial, mediante la firma electrónica avanzada del mandante.

14 Artículo 5, Ley Nº 20.886.
15  Artículo 6, Ley Nº 20.886.
 

Notificación electrónica.
Cualquiera de las partes podrá proponer para sí, una forma de notificación electrónica, la que el tribunal podrá aceptar aun cuando dicha notificación deba hacerse por cédula.
Con respecto a la notificación por estado diario, el artículo 50 fue modificado, adecuando el estado diario a su actual formato digital, estableciéndose ahora que este “deberá formarse electrónicamente, el que estará disponible diariamente en la página web del Poder Judicial.”16

Registro de actuaciones de receptores.
Se establece que los receptores judiciales deberán registrarse en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial para efectuar los registros de actuaciones, de lo que deberá dejar constancia en la carpeta electrónica dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que se practicó la diligencia.
En las notificaciones, requerimientos o embargos, el testimonio o acta de la diligencia incluirá un registro georreferenciado, que dé cuenta del lugar, fecha y horario de su ocurrencia. Además, en el caso de retiro de especies, los receptores incluirán un registro fotográfico o de video con fecha y hora de los bienes muebles, al momento del retiro para su entrega al martillero, a menos que exista oposición de parte del deudor o el depositario.17

Exhortos.
En este sentido, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil fue modificado, estableciéndose ahora que los exhortos que se dirijan entre tribunales nacionales deberán ser remitidos, diligenciados y devueltos mediante la utilización del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, así como toda carta rogatoria nacional, y una vez tramitada por el tribunal exhortado, deberá devolverse, incorporando todas y cada una de las actuaciones que se realizaron en la carpeta electrónica a que dio origen.
Cuando los exhortos se verifiquen desde o hacia tribunales nacionales que carezcan del sistema de tramitación electrónica, se utilizará una casilla de correo electrónico creada para tal efecto o el medio de comunicación idóneo más expedito de que disponga el tribunal.18

Oficios y comunicaciones judiciales.
Los oficios y comunicaciones judiciales que se verifiquen desde o hacia instituciones públicas nacionales que cuenten con los recursos técnicos necesarios se diligenciarán a través de medios electrónicos. Cuando estas instituciones públicas carezcan de los recursos técnicos necesarios se diligenciarán a través del medio de comunicación idóneo más eficaz de que disponga esa institución pública.19


16  Artículo 8, Ley Nº 20.886.
17  Artículo 9, Ley Nº 20.886.
18  Artículo 10, Ley Nº 20.886.
19  Artículo 11, Ley Nº 20.886.
 

Reformas específicas.

Recurso de apelación ante el tribunal a quo:

Remisión de expediente, compulsas o fotocopias
Al respecto, se derogó el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, y con ello, la mención al plazo que existía para remitir el expediente al tribunal ad quem.
El artículo 197 del mismo código, fue modificado, indicándose ahora que el tribunal deberá remitir electrónicamente al tribunal de alzada copia fiel de la resolución apelada, el recurso y de todos los antecedentes necesarios para conocer de él. Esta remisión se materializará a través del sistema de interconexión digital que existe entre los tribunales del país.

Obligación de pagar compulsas o fotocopias y su sanción
Como directa consecuencia del punto anterior, se ha eliminado la obligación del recurrente de pagar las compulsas o fotocopias del expediente a remitir al tribunal superior.
Así también, desaparece la sanción al incumplimiento de esta obligación, la única causal de deserción del recurso de apelación ante el tribunal a quo.

Recurso de apelación ante el tribunal ad quem:

Ingreso de los autos a la Corte de Apelaciones.
Al respecto, fue modificado el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose que el tribunal de alzada deberá certificar en la carpeta electrónica la recepción digital de la causa al sistema electrónico de la Corte, obligación que aún corresponde al Secretario.

Formación de carpeta electrónica en la Corte de Apelaciones.
Al efecto, el artículo 200, indica que una vez recibidos los antecedentes electrónicos, la Corte deberá asignar un número de ingreso. Luego de ello, si la apelación fue concedida en el solo efecto devolutivo, formará un cuaderno electrónico separado para el conocimiento y fallo del recurso. Si la apelación fue concedida en ambos efectos, el tribunal de alzada continuará su tramitación en la carpeta electrónica.

Obligación de hacerse parte
Antes de entrada en vigencia la Ley N° 20.886, el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil establecía la obligación de las partes de comparecer ante el tribunal superior dentro del plazo de 5 días desde que los autos ingresaban a la Corte, para seguir el recurso interpuesto. Esta obligación ha sido eliminada con la entrada en vigencia de  la ley.

Deserción del recurso de apelación
Como consecuencia de la eliminación de la obligación de hacerse parte, también se ha suprimido la sanción de deserción del recurso de apelación, por la no comparecencia del recurrente.
 

Incomparecencia del apelado.
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establecía que si el apelado no comparecía, se seguiría el recurso en su rebeldía por el solo ministerio de la ley y no sería necesario notificarle las resoluciones que se dictaran, las cuales producirían sus efectos respecto del apelado rebelde desde que se pronuncien. Este artículo ha sido derogado, no siendo obligatoria su comparecencia ni mucho menos la sanción de darlo por notificado de todas las resoluciones desde su dictación.

Solicitud de alegatos
El artículo 199 del Código de Procedimiento Civil establece que la apelación de toda resolución que no sea sentencia definitiva se verá en cuenta, a menos que cualquiera de las partes, solicite alegatos, dentro del plazo de 5 días, que conforme a la nueva redacción del artículo 200, se contará desde la certificación en la carpeta electrónica de la recepción de la comunicación.

Prescripción del recurso de apelación
Los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil consagraban la institución de la prescripción del recurso de apelación, o más bien dicho, el abandono del recurso de apelación, el cual establecía que si concedida una apelación, dejaban las partes transcurrir más de tres meses, en el caso de sentencias definitivas, o un mes, en el caso de sentencias interlocutorias, autos o decretos, sin que se hiciera gestión alguna para que el recurso se llevara a efecto y quede en estado de fallarse por el superior, podía cualquiera de ellas pedir al tribunal en cuyo poder existiera el expediente que declarara firme la resolución apelada.
Actualmente, ambos artículos han sido derogados, y consecuentemente, dicha institución eliminada. Cuestión que resulta de toda lógica, toda vez que existiendo ahora un sistema digital que permite mantener estadísticas exactas sobre el tiempo de duración de las causas que ingresan a la Corte, es mucho más fácil evitar que causas queden traspapeladas.

Adhesión a la apelación
Institución consagrada en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, antiguamente se permitía la adhesión a la apelación en primera y en segunda instancia. Actualmente sólo se permite en segunda instancia, en el plazo de 5 días contados desde la certificación de la recepción electrónica de los autos al sistema de la Corte.
Además de ello, la hora de presentación de las solicitudes de adhesión y de desistimiento se registrarán por el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, o por el tribunal a través del timbre disponible ante el buzón dispuesto al efecto o mediante la anotación del correspondiente ministro de fe en los casos excepcionales en que se permite la presentación de los escritos en soporte papel.


Informes en derecho
El artículo 230 ha sido modernizado, estableciendo que los informes en derecho se agregarán a la carpeta electrónica para el conocimiento de los ministros.
 
Suspensión de la vista de la causa
Se sustituyó el párrafo tercero del numeral 5º del artículo 165, en relación con la oportunidad para suspender la vista de una causa a petición de parte, estableciéndose que el pago se hará electrónicamente a través de un sistema informático dispuesto al efecto y se asociará a la causa respectiva mediante el comprobante de pago o código de validación o, en caso que lo anterior no fuere posible por cualquier motivo, a través de estampillas de impuesto fiscal que se pegarán en el escrito respectivo que se presentará materialmente. Además de ello, se establece que el pago de impuestos para la recusación de abogados integrantes se hará de la misma forma.

Recurso de casación
Causal N°8 del artículo 768.
Se eliminó la referencia a la deserción y prescripción del recurso de apelación, cuestión del todo lógica si ambas instituciones han sido eliminadas. Como consecuencia de ello, la causal de casación actualmente dice relación con la sentencia que ha sido dada en apelación legalmente declarada desistida.

Fianza de resultas.
Se adecuó el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose que el recurrente deberá ejercer este derecho conjuntamente con interponer el recurso de casación y en solicitud separada que se agregará a la carpeta electrónica.
En esencia, la obligación del recurrente y solicitante de fianzas de resultas sigue siendo la misma de siempre, pero ahora la petición se deberá tramitar en la carpeta digital y se formará un cuaderno electrónico separado con las piezas necesarias.

Remisión de expediente y devolución de copias o compulsas.
El artículo 776 del Código de Procedimiento Civil ha sido modificado, en el sentido de que se ha eliminado la obligación de remisión de los antecedentes originales y la devolución de las copias o compulsas al tribunal encargado de la ejecución del fallo.
Así también, como consecuencia de lo anterior, al igual que en el caso de la apelación, en el recurso de casación, se ha eliminado la obligación del recurrente de consignar el dinero suficiente para las respectivas fotocopias o compulsas.

Franqueo de la remisión del expediente.
En la misma línea anterior, se ha derogado el artículo 777 y con ello se ha eliminado la obligación de franquear la remisión del expediente material.

Comparecencia, sanción a su incumplimiento y prescripción del recurso.
El artículo 779 ha sido modificado en cuanto ya no hace referencia a que al recurso de casación le serán aplicables las normas del artículo 200, 201 y 211 del recurso de apelación. Estas normas, antiguamente se referían a la comparecencia ante la Corte en el plazo de 5 días (artículo 200), declaración de deserción del recurso como sanción por la comparecencia (artículo 201) y a la prescripción del recurso, o más bien abandono del recurso, como ya se dijo (artículo 211).
Actualmente el artículo en comento sólo hace referencia a que le será aplicable al recurso de casación, lo dispuesto en el artículo 200, el cual actualmente establece que el tribunal de alzada deberá certificar en la carpeta electrónica la recepción de los antecedentes.


IV. Diferentes puntos de vista sobre la Ley Nº 20.886.

1. Usuarios/Abogados.20

Luego de la realización de entrevistas y encuestas a usuarios del sistema de tramitación digital, en base a tres Cortes de Apelaciones del país: Temuco, Concepción y Valdivia, se pudieron identificar los siguientes problemas que ha traído consigo la entrada en vigencia de la Ley N° 20.886, en la tramitación ante Cortes de Apelaciones.


Lentitud del sistema:

El primer problema identificado a nivel de las tres Cortes de Apelaciones estudiadas, junto con el segundo que se desarrolla más adelante, es la lentitud de la página web de la Oficina Judicial Virtual. Usuarios del sistema indican que deben estar mucho tiempo esperando a que cargue la página, o que se suba un escrito, y hasta en ocasiones, no logran hacerlo.
Esto es debido a que el sistema informático dispuesto para estos efectos no soporta la magnitud de personas que lo requieren al mismo tiempo, haciendo engorrosa la utilización del mismo.

“Caídas del sistema”:

Este también ha sido un problema generalizado, identificado en las jurisdicciones de las tres Cortes de Apelaciones objeto de esta investigación. Ello

20 Anexo 3. Encuesta realizada en línea: https://docs.google.com/forms/d/e/1FAIpQLSfhcotZfvf1wa-
_tHbSXaCqVAbmSSr1PDz4GWZuaMgwP8x1WQ/viewform?usp=sf_link
 
resulta del todo lógico ya que estos dos primeros problemas dicen relación directa con el sistema implementado
Con las constantes caídas del sistema se ve vulnerado el principio de acceso a la justicia, pues, al no funcionar el sistema informático, las partes no pueden hacer presentaciones de escritos, y como consecuencia, no pueden dar curso al procedimiento. Sin perjuicio de ello, y como mitigación de esa situaciòn, la página permite  extraer un certificado donde se indica la hora y el día en que el sistema estuvo caído, como antecedente para que las partes no se vean afectadas por este tipo de problemas
técnicos y así protegerlas frente a situaciones que podrían llevarlas a la indefensión.
Respecto de este problema, lo que ha ocurrido en la práctica es que el abogado que se encuentra ante la situación de estar impedido de presentar su escrito, concurre a presentarlo por el sistema de buzón implementado para la presentación de escritos a plazo. En la práctica, algunos tribunales no dan curso a los escritos presentados de dicha forma por no cumplir con las normas de la Ley N°20.886, en particular, con el artículo 5° que establece: “el ingreso de las demandas y de todos los escritos se hará por vía electrónica a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial”21, por lo que los usuarios optan por interponer recurso de reposición.

Otra posibilidad que divisamos para poder hacer frente a tal complejidad cuando el tribunal se niega a recibir un escrito por otra vía que no sea la electrónica y que no opere la emisión del certificado de caída del sistema, es interponer un incidente de nulidad procesal por fuerza mayor regulado en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, cuya justificación es que la fuerza mayor, es decir, el hecho que ha impedido a una de las partes el ejercicio de sus derechos procesales, la constituye la caída del sistema mediante el cual deben presentarse los escritos.

Escritos de plazo:
En relación al problema anterior, al ocurrir estas fallas en el sistema, en reiteradas ocasiones los usuarios se ven impedidos de subir escritos de plazo. Esto produce que opere la preclusión procesal por vencimiento del plazo y, por tanto, se extinga el derecho de ejecutar cierto acto, que de no ser por la “caída del sistema”, se podría haber efectuado.
Un ejemplo de esta situación descrita, se plasma en un reciente fallo de la Corte de Apelaciones de Antofagasta22, que acogió un recurso de hecho interpuesto en contra de la resolución del Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta, que negó conceder la apelación deducida en contra de la sentencia definitiva, por estimarla extemporánea23.
En el fallo citado se observa que el usuario accedió a la Oficina Judicial Virtual mientras aún le restaba plazo para ingresar el escrito pero ésta arrojaba errores a la hora de “guardar el escrito” y “grabar el escrito”, situaciones que en definitiva le impidieron deducir la Apelación a través de la Oficina Judicial Virtual, razón por la cual el tribunal de primera instancia no concedió la Apelación, por lo cual el litigante se vio obligado a recurrir de hecho ante la Corte de Apelaciones señalada.



21Ley N°20.886, de 2015
22 Márquez con Banco Estado de Chile (2017)
23Corte de Antofagasta acogió recurso de hecho y establece que hora en que comienza ingreso de escrito a Oficina Judicial Virtual fija fecha de presentación”.
 
Constitución de patrocinio y poder:
El artículo 7° de la Ley N° 20.886, dispone en sus dos primeros incisos: “El patrocinio por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión podrá constituirse mediante firma electrónica avanzada”.
El mandato judicial podrá constituirse mediante la firma electrónica avanzada del mandante. En consecuencia, para obrar como mandatario judicial se considerará poder suficiente el constituido mediante declaración escrita del mandante suscrita con firma electrónica avanzada, sin que se requiera su comparecencia personal para autorizar su representación judicial”.
Sin embargo, usuarios de la Corte de Apelaciones de Concepción, indican que allí aún se debe constituir patrocinio y poder como se hacía antiguamente; esto es una clara vulneración al principio de equivalencia funcional del soporte electrónico establecido en el artículo 2° letra a. de la Ley N°20.886, en virtud del cual los actos jurisdiccionales y demás actos procesales suscritos por medio de firma electrónica serán válidos y producirán los mismos efectos que si se hubieren llevado a cabo en soporte papel.

Pago de impuestos por recusación o suspensión de la vista de la causa:

Un problema identificado principalmente en la Corte de Apelaciones de Temuco, es el referido al pago de impuestos por recusación o suspensión de la vista de la causa, debido a que se sigue realizando de la manera en que se hacía antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.886, esto es, a través de estampillas de impuesto fiscal que se pegan en el escrito respectivo que se presentan materialmente.
Recordemos que se sustituyó el párrafo tercero del numeral 5º del artículo 165, en relación con la oportunidad para suspender la vista de una causa a petición de parte, en los siguientes términos, según lo que nos concierne: “Este pago se hará electrónicamente a través de un sistema informático dispuesto al efecto y se asociará a la causa respectiva mediante el comprobante de pago o código de validación o, en caso que lo anterior no fuere posible por cualquier motivo, a través de estampillas de impuesto fiscal que se pegarán en el escrito respectivo que se presentará materialmente. Para los efectos del artículo 198 del Código Orgánico de Tribunales, el pago de impuestos para la recusación de abogados integrantes se hará de la misma forma dispuesta en el párrafo anterior.”
Por lo tanto, el sistema actual establece tal pago de forma digital, acompañando el certificado de pago al escrito para su consecuente ingreso vía Oficina Judicial Virtual. Sin embargo, la dificultad se presenta en la oportunidad de intentar hacer uso de este nuevo sistema, puesto que aún no se encuentra habilitado en la práctica. Y si bien el mismo artículo permite que este trámite se lleve a efecto como se hacía precedentemente, a los usuarios no les parece un avance, solicitando, la gran mayoría, la pronta creación del sistema informático que indica la ley.


Dificultad para estudio de causas por falta de enumeración por fojas:

Este problema se suscita tanto al interior como al exterior de las Cortes de Apelaciones. En cuanto a los usuarios se refiere, se han encontrado con un sistema que lejos de facilitar el estudio de sus causas, lo ha dificultado, igual inconveniente se percibe a la hora de tener que hacer referencia a los escritos que forman parte del
 
proceso. Esto porque actualmente no hay una numeración por fojas como ocurría en el expediente material, donde era mucho más simple estudiar las causas y hacer referencia a los escritos. El orden de la carpeta electrónica actual, y la manera en que están ordenados todos los trámites, actuaciones y resoluciones, impiden un acertado estudio y hacen engorroso este procedimiento, pues para analizar en forma íntegra la carpeta electrónica es necesario descargar cada uno de los archivos uno a uno. Esta situación se complica aún más cuando los archivos no están en el mismo formato.

Subida parcial de antecedentes.

Otra complejidad observada consiste en la eliminación de las compulsas, puesto que actualmente los antecedentes se remiten electrónicamente a las Cortes, de esta forma tienen acceso a la carpeta electrónica y a los antecedentes necesarios para  conocer de un recurso de Apelación. El problema surge en aquellas oportunidades en que no son subidos todos los antecedentes, lo cual obsta al conocimiento acabado de la respectiva materia y contradice al principio de la Ley N° 20.886 contenido en  su artículo 2° letra b. relativo a la fidelidad, el cual consiste en que “todas las actuaciones del proceso se registrarán y conservarán íntegramente y en orden sucesivo en la carpeta electrónica, la que garantizará su fidelidad, preservación y la reproducción de su contenido”24.

2. Jefe de Unidad de Causas Corte de Apelaciones de Temuco. Felipe Campos Fariña.25

Los jefes de unidad son los funcionarios responsables de coordinar y de dirigir el área y personal asignado a dicha unidad. Evidentemente la entrada en vigencia de la Ley N° 20.886 modifica de cierta forma la manera de ejecutar sus funciones, es por ello que la opinión de este funcionario es de suma utilidad.
Para comenzar, reconoce que, en un inicio, las mayores dificultades para los funcionarios encargados de la distribución de causas era la existencia de dualidad de expedientes, es decir la convivencia de expedientes anteriores a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.886 con aquellos que se originaron con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley. Esta situación generaba confusión en el actuar diario. Nos encontramos en la purga entre la metodología antigua y un rediseño de los sistemas de tramitación, puesto que si comparamos el sistema para la Corte de Apelaciones con los sistemas existentes en primera instancia (familia o penal), este es un mero sistema de registro de actuaciones.
Con el fin de ser capaces los funcionarios de la Corte de utilizar correctamente el sistema a su entrada en vigencia, meses antes, don Juan Gabriel Lienan, el encargado de la Oficina Judicial Virtual, fue a capacitarse con el objetivo de enseñarles a los funcionarios internos. Hubo mucha resistencia al cambio y los primeros meses se transformaron en un constante estado de prueba y error.
Procesos anteriormente ágiles como la firma por parte de los ministros fue un gran desafío, donde un mero trámite se transformó en una actuación que perfectamente podría durar una hora, trayendo desde luego la molestia tanto de los Ministros como el estrés de los funcionarios. Semejantes casos existieron al principio con las constantes

24Ley N°20.886, de 2015.
25 Entrevista completa consta en el Anexo Nº 2.
 
caídas del transformador de archivos Word a PDF, que imposibilitaba poder utilizar la firma electrónica avanzada, pues hay que recordar que la firma electrónica avanzada solo puede estamparse en archivos en formato PDF.
Señala, que constantemente existía comunicación con otras Cortes y a nivel general se repetía el desconocimiento de la utilización del sistema, nadie poseía nociones de cómo iba a funcionar la Corte al momento de entrada en vigencia la reforma.
Se generó también una carga adicional para el funcionario, quien tiene ahora más que nunca la obligación de revisar el contenido del recurso que la aplicación envía, ya que la nomenclatura de la Oficina Judicial Virtual da detalles vagos, por ejemplo, “apelación de sentencia”, luego, al momento de que el relator certificara que la causa se encuentra en relación, daba cuenta, que el recurso ingresado como sentencia definitiva era en realidad un artículo. Esto traía como consecuencias inducir a error en la devolución de expedientes antes del plazo, errores que a su vez repercuten en relación a los plazos para el recurso de Casación, por ejemplo.

Otra dificultad señalada por este profesional es el entorpecimiento en las labores de los funcionarios a raíz de algunas presentaciones de escritos que realizan los usuarios del sistema sin utilizar la nomenclatura correspondiente, por ejemplo, presentan por la Oficina Judicial Virtual un recurso de apelación, pero lo ingresan como recurso de protección. Esto genera una carga administrativa adicional, al estar constatando permanentemente si lo ingresado es acorde con el contenido del escrito. Mismo conflicto existía cuando los usuarios presentaban una orden de no innovar, los abogados lo presentan como “Téngase presente”, lo que obliga a los funcionarios de la Corte a estar cada cierto lapso de tiempo revisando los escritos y evitar sanciones por incumplimiento de labores funcionarias.
Insiste en que el proceso de firmas en un principio era caótico. Relata que, al inicio era muy común que las firmas no se incorporaran correctamente a la resolución, teniendo por tanto que solicitar el desbloqueo de la firma y una nueva firma, generando la molestia de los Ministros. El mayor conflicto relativo a este punto es que normalmente estos errores se detectaban en horas de la tarde, tiempo en que los Ministros no se encontraban en dependencias de la Corte, teniendo los funcionarios que contactarse y solicitarles que retornen a la Corte.
Las áreas más afectadas fueron Sala, donde en cada resolución debía incorporarse la firma de los tres Ministros. En caso de error se debía desbloquear la resolución y nuevamente firmar, lo que conllevaba un desgaste de tiempo relevante. Actualmente en caso de error, simplemente se redacta una nueva resolución y se firma.
Las causas de todos estos conflictos radican en primer lugar en que no existió una correcta capacitación formal de todos los funcionarios de la Corte. Por otro lado, nunca se respetó la circunstancia de hecho de que cada Corte tiene modalidades de trabajo distintas, implantándose una única forma de trabajo la cual puede ser muy beneficiosa para algunos y nefasta para otros.
Hubo conflictos también respecto a la suspensión de la vista de la causa, ya que actualmente la ley establece que se podrá solicitar “previa vista”, ¿Esto es cuando se constituye la sala o cuando se hace el llamado por el Oficial de Sala? Misma cuestión sucede respecto al pago del impuesto, la ley establece que existirá un sistema para pagar los impuestos electrónicamente, pero hasta el día de hoy este no está habilitado.
 
Se destaca, sin embargo, la restructuración administrativa que se realizó con la implementación del acta 44 que exigía tener unidades y secciones. Esto permitió ordenar la forma de trabajo.
Para concluir, en general, los funcionarios ya están adaptados. Quedan ciertos detalles que afinar, como es el caso de los receptores, quienes al hacer diligencias muchas veces no suben esta al sistema. La ley estuvo dirigida a facilitar la tramitación al usuario, destacándose aumentar la accesibilidad a la justicia.

3. Relatores. Patricia Abollado Relatora (ex) de pleno Corte de Apelaciones de Temuco/ Priscilla Frantzen Cervantes.26

En cuanto a lo que se refiere a este profesional la ley generó avances y dificultades para el ejercicio práctico de su función. En relación a los avances, señala el fortalecimiento de la fidelidad, ya que ahora el expediente está íntegramente en el sistema. Nunca se extraviarán, existe confiabilidad.
Asimismo, reconoce ciertas limitaciones en el sistema, cita como ejemplo, el registro del expediente material. Respecto a esto, expresa que los funcionarios de primera instancia ingresan cada documento a la subcarpeta que corresponda pues en un juicio pueden existir una carpeta principal y otras secundarias. Cada relator puede ingresar solo a la carpeta electrónica; aun cuando todos los antecedentes están en dicha carpeta digital, solo tienen acceso a la carpeta principal. En caso de tercerías, documentos, éstas son ingresadas en otra carpeta y genera que el relator no tenga acceso a la plenitud de la causa. En la práctica, verá que faltan algunas actuaciones y tendrá que hacerlo a la antigua, es decir, solicitar a la Sala que ordene al tribunal de primera instancia el envío material del expediente o permita el acceso a las demás carpetas.
Otra dificultad que observa, ya en tramitación propiamente tal, dice relación con ciertas normas que no están completamente vigentes, como la que se refiere al pago de impuestos para la suspensión de la vista de la causa. Lo que dice la norma, es que con la entrada en vigencia de la Ley N°20.886 se podría ingresar a la página de la Tesorería, pagar de manera digital y acompañar el certificado de pago con el escrito al ingresarlo a la Oficina Judicial Virtual. Patricia Abollado manifiesta que siempre se estuvo preguntando a la Corte Suprema y al Ministerio de Justicia sobre cuándo se habilitará este sistema porque diariamente siguen llegando muchos escritos con las estampillas, a lo que estos entes respondían que el sistema aún no está habilitado. Como se puede apreciar este problema ya ha sido abordado más de una vez y aún no tiene solución pese a que es de conocimiento de todos los agentes del sistema.
En su opinión, el mayor conflicto surge con la caída del sistema que impide que se puedan recibir escritos. El momento en el cual más se reciben escritos es durante la mañana. Los abogados acostumbran entre 07:00 y 08:00 de la mañana enviar ciertos escritos al relator para las audiencias que tengan. El problema surge cuando se cae el sistema y luego los abogados reclaman que ellos sí enviaron los escritos, ello es aún más preocupante cuando dichos escritos son necesarios para la audiencia. Frente a esa incapacidad del sistema hay que adoptar mecanismos prácticos que son muy cercanos al sentido común. Se permite al abogado imprimir el escrito con el certificado de envío respectivo, se presenta a Secretaría para que actúe como Ministro de fe y proceda a derivarlos a la Sala respectiva.

26 Entrevistas completas constan en el Anexo Nº 2.
 
Luego, alude a ciertos procedimientos donde no es necesario el patrocinio de abogados. En las Cortes de Apelaciones existen dos procedimientos que son muy informales y por lo relevante de la materia la Constitución ha mermado de toda formalidad: Recurso de Protección y Amparo. Pone como ejemplo el caso de las personas que viven en zonas rurales y muy marginadas, muchas veces con precaria educación pueden resultar ser recurrentes o recurridos. Estos llegan a consultar por sus recursos, se les da la información correspondiente y quieren entregar antecedentes, informaciones, pero se ven desamparados al solo poder ingresar antecedentes por vía digital, lo cual resulta una clara vulneración al art 19 n°3 de la Constitución. La Ley de tramitación digital no otorga soluciones, se desprende que el legislador no tuvo en cuenta aquellas situaciones. La Corte de Apelaciones de Temuco ha otorgado facilidades a aquellas personas que no cuentan con el patrocinio de algún abogado para que estos puedan participar, permitiéndoles ingresar documentos materialmente. Estos ingresan solo luego que el Secretario lo autorice fundado en una situación excepcional, conforme a la normativa de la Ley de tramitación electrónica que permite el ingreso material en situaciones de excepción. Una vez que tenga la autorización del Secretario, estos son escaneados e ingresados de manera directa a la carpeta. Cabe señalar que esto surgió a partir de una iniciativa de la propia Corte de Apelaciones de Temuco, buscando evitar la indefensión de las partes intervinientes.

Hacen mención a un problema práctico, considerado también por otros entrevistados. Antiguamente los expedientes eran materiales, eso facilitaba la labor de los Relatores, se puede subrayar, poner marcadores de colores, etc. Con el sistema digital, la función es poco amigable con el Relator. Existen conflictos para revisar diversas fojas de una misma causa, teniendo que cerrar una para poder ver otra. Esto se ha conversado varias veces y se ha optado por entregar a los relatores pantallas dobles donde sea posible ver simultáneamente dos o más fojas o leyes.
Por último, se ha hecho mención a situaciones que se han producido cuando se ha suspendido la vista de una causa, dentro de plazo y horario, conforme a la nueva Ley, pero el sistema no ha alcanzado a procesar el escrito y la causa se ha visto de igual manera. Según la jurisprudencia revisada, tal situación ha implicado la nulidad de la vista de la causa.2


27 “Denuncia de Luis Humberto Jeria Castro con Administradora de Supermercados Hiper Limitada” (2017); Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, rol 102-2016; Apelación de sentencia definitiva (incidencia recurso de reposición); [Fecha de consulta: 10 de julio de 2017].

“Márquez con Banco Estado de Chile” (2017), Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta., rol 48-2017 (recurso de hecho). [Fecha de consulta: 25 de julio de 2017].

“Sociedad Constructora Socoar Ltda con Inspección del Trabajo Malleco Angol”, (2017), Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, rol 116-2017; Recurso de nulidad laboral (incidente de nulidad). [Fecha de consulta: 18 de julio de 2017].
 
4. Abogado Asesor Corte Apelaciones de Temuco. Encargado Oficina Judicial Virtual. Gabriel Lienan.28

En conjunto con la entrada en vigencia de la Ley N° 20.886 se abrió un cargo en cada una de las Cortes de Apelaciones del país. Dicho cargo tiene por objeto potenciar el conocimiento de la Ley de tramitación electrónica tanto en los funcionarios como en los abogados litigantes, además de dar solución a posibles problemas que surjan para el público y funcionarios en torno al uso de la Oficina Judicial Virtual.
En razón de ello, contar con la opinión de este profesional es sumamente enriquecedor a la hora de estudiar el impacto de esta Ley.
Para empezar, reconoce que la implementación de la Ley, sobre todo al principio, no fue la mejor pues vino a modificar la forma de tramitación interna de la Corte e introdujo nuevas herramientas para los funcionarios, las cuales no estaban del todo operativas al momento de entrar en vigencia, es más, algunas de estas herramientas aún no pueden ser utilizadas por los funcionarios. Un ejemplo de ello es la bandeja de los Relatores, la cual aún no está activa por lo que no pueden certificar sus actuaciones mediante firma electrónica avanzada. Ello es importante pues uno de los objetivos de la Ley N°20.886 es que todas las resoluciones y actuaciones sean firmadas mediante firma electrónica avanzada. Ello puede tener importantes repercusiones de orden procesal pues el Art. 4° inc. final de esta Ley señala que las copias autorizadas de resoluciones y actuaciones se obtendrán directamente de la Oficina Judicial Virtual con la firma electrónica correspondiente29. De tal forma que las certificaciones de un Relator, hasta ahora, no cuentan con firma electrónica avanzada por lo que no podrían ser obtenidas directamente desde la Oficina Judicial Virtual y si así fuera y son acompañadas a juicio, serían susceptibles de ser impugnadas. Algo similar ocurre con los informes de Fiscalía Judicial, los cuales tampoco han podido ser suscritos mediante firma electrónica avanzada.
Ello permite concluir que uno de los principales objetivos de la Ley, el cual es que todas las actuaciones y resoluciones estén suscritas mediante firma electrónica avanzada, a un año de la entrada en vigencia de la Ley, no se ha cumplido.
Otro tanto ocurre con la idea de digitalización íntegra de las causas, pues este funcionario cuenta que para solucionar algunos conflictos se ha optado por la creación de registros materiales paralelos, pese a que va en contra de los objetivos de la Ley ha sido la única solución a las deficiencias del sistema.
En definitiva, señala que la implementación de la Ley no fue buena ya que no trajo consigo una verdadera reforma en los sistemas sobre los cuales trabajan, el sistema que usan las Cortes (SITCORTE) es anticuado y no ofrece las mismas ventajas que otros sistemas como los que se usan en materia de familia o laboral. Sin embargo, con el paso del tiempo se han ido subsanando algunos de estos errores y los funcionarios se han adaptado a la reforma, pero lo ideal hubiese sido que ello aconteciera antes de que entrara en vigencia la Ley.



28 Entrevista completa consta en el Anexo Nº 2.
29Ley N°20.886, de 2015.
 
V. Otras deficiencias en la aplicación de la Ley N° 20.886.

1. La función de los receptores en segunda instancia.

Si bien la función de los receptores está primordialmente ligada a la tramitación en primera instancia, es preciso analizar los problemas que allí se presentan y ver cómo podrían repercutir en los procesos ante las Cortes de Apelaciones.
El artículo 393 del Código Orgánico de Tribunales, establece la obligación de dejar testimonio íntegro de toda diligencia que realicen en la carpeta electrónica de la causa respectiva. Sobre esta obligación, una de las innovaciones de la Ley N° 20.886 está en su artículo 9º. Se establece, que, en las notificaciones, requerimientos o embargos, el testimonio o acta de la diligencia incluirá un registro georreferenciado, que dé cuenta del lugar, fecha y horario de su ocurrencia. La Corte Suprema regló este registro en un Auto Acordado, corresponde al Acta 37-2016, que en su artículo quinto se refiere a la georreferenciación: “que el registro georreferenciado a que se refiere el artículo 9° de la Ley N° 20.886 deberá realizarse mediante el uso del programa computacional o aplicación móvil que la Corporación Administrativa del Poder Judicial pondrá a disposición de los receptores judiciales, los que deberán contar con dispositivos móviles que permitan la descarga de aplicaciones y cuenten con cámara y sistema de georreferenciación”.
Pese a que la eficacia y la rapidez guían ésta reforma, no es menos cierto que en sus primeros días, el sistema web no funcionaba, la aplicación dejaba de funcionar en ciertos horarios del día, entre otros problemas. Otra dificultad es que la aplicación puede ser descargada en una pluralidad de teléfonos celulares. Por lo anterior, es plausible pensar que, si bien estas vicisitudes son más bien propias de la tramitación en primera instancia, podrían presentarse en los procesos ante las Cortes o bien, ser conocidos por estos por vía de algún recurso.

2. Convivencia del expediente escrito y el expediente digital y la incorporación de documentos en juicio.

Nos referiremos brevemente a dos temas que fueron motivos de comentarios a través de las entrevistas realizadas, la pérdida del expediente escrito y la incorporación de documentos en juicio.
Previo a la vigencia de la Ley de tramitación electrónica, los expedientes materiales se guardaban en los tribunales, facilitando el acceso a los mismos, manteniéndose en custodia del Secretario del respectivo tribunal. En una cantidad no menor de casos, sucedía que documentos específicos o expedientes completos desaparecían del tribunal. Declaraba Jorge Labrín en el año 2009, actuario del Segundo Juzgado Civil de Temuco a tal fecha, en una entrevista realizada por Radio Cooperativa a propósito de investigaciones de pérdida de expediente en los Juzgados Civiles, que era habitual que se pagase para perder expedientes o para adulterarlos30. Lo anterior, fue un

30“ Extravío de expedientes genera cuestionamientos en Tribunales de la Araucanía. Disponible en: http://www.cooperativa.cl/noticias/pais/judicial/corrupcion/extravio-de- expedientes-genera-cuestionamientos-en-tribunales-de-la-araucania/2009-12- 12/161738.html[Fecha de consulta: 17 de julio de 2017].
 
serio problema, considerando aquellos casos en que los documentos extraviados no se podían reconstituir. Muy compleja también era la situación donde la pérdida de documentos ocurría el mismo día en que se suponía que se llevaría a cabo una actuación en específico, como un remate y subasta. Tal actuación debía ser aplazada y procederse a dar nueva hora y fecha por parte del tribunal por motivos de fuerza mayor.
Afortunadamente, con la terminación de los expedientes escritos, la disminución de público que concurre al tribunal, y la menor cantidad de documentos que el mismo tribunal custodia en sus dependencias, facilita la carga de trabajo de tribunales y el normal y armonioso avance del proceso sin contratiempos relativos a los ya detallados.
En cuanto a la incorporación de documentos en juicios, cabe señalar que existe una dificultad grave, ya que el artículo 6 de la ley de tramitación digital es ambiguo y abre la posibilidad a los diferentes tribunales del país a distintos criterios de interpretación. Estipula el artículo 6 que “Los documentos electrónicos se presentarán a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial o, en caso de requerirlo así las circunstancias, se acompañarán en el tribunal a través de la entrega de algún dispositivo de almacenamiento de datos electrónicos”. Señala sobre el punto Mónica Toledo, Juez suplente del Segundo Juzgado de Letras de Temuco, que el artículo 6 es bastante ambiguo, si bien fue complementado con el acta 71 de la Corte Suprema, igual existe un problema grave, ya que hay una disparidad de criterios de los tribunales de cómo deben ser presentados tales documentos, ya sea que deben ser presentados y custodiados en el tribunal o solo en el sistema. Solo existe claridad para con los títulos ejecutivos.31 Esto perjudica directamente a los jueces al momento de estudiar los documentos, ya que hay papeles deben estudiarse en forma material para su mayor entendimiento, por ejemplo, el plano de una propiedad o pruebas documentales en juicios reivindicatorios. La nueva ley busca una menor acumulación de documentos que el tribunal debe custodiar en sus dependencias.
Si bien desde el 18 de junio del presente año, las demandas que se presenten en la oficina judicial virtual se tramitarán de acuerdo al procedimiento digital, las causas anteriores deberán finalizar tal cual comenzaron, o sea, con un expediente escrito32. Actualmente hay 5.000 causas en tramitación en los Juzgados Civiles de Temuco, de las cuales un 80% corresponden a expedientes digitales, y el resto a expedientes escritos. Por lo mismo, uno de los problemas principales, es la convivencia de los expedientes digitales con los escritos, es lo que señala el Jefe de Causas del Tercer Juzgado de Letras de Temuco33.
Por tanto, existe cierta incertidumbre para la finalización del expediente escrito, ya que no hay fecha cierta ni concreta a la cual podamos referirnos y poder esperar la erradicación completa del expediente material, ya que para esas causas escritas pueden pasar años hasta la finalización de su tramitación, porque se pueden archivar, desarchivar, faltar un alzamiento, etc. Por cualquier razón, la causa puede quedar activa. Hay que ser justos, eso sí, y señalar que, si bien la ley indica que las causas con expedientes escritos finalizarán de forma escrita, esto es una ayuda directa a los tribunales con mayor congestión y carga de trabajo, colocándose en el lugar de dichos tribunales y evitando así, congestionar aún más a los funcionarios del tribunal, especialmente en ciudades grandes donde la carga de trabajo es importante.

31Entrevista completa consta en el Anexo Nº 2.
32Auto Acordado N° 37, del 15 de abril de 2016, Artículo 1.
33Entrevista completa consta en el Anexo Nº 2.
 

Si bien no se sabe a ciencia cierta cuándo desaparecerá el expediente escrito, es indudable que su cantidad irá en franca disminución, y que con el pasar del tiempo, los expedientes materiales en dependencias de tribunales cada vez irán en disminución. Quizás, de aquí a un tiempo más, se logre evidenciar que los expedientes materiales no están desapareciendo al paso esperado, y siguen acumulando polvo en las estanterías del tribunal. El legislador podría modificar la ley en orden a proceder a la digitalización de tales expedientes, cuidando la carga de trabajo de los diferentes tribunales del país, y consecuencialmente, ese sí será el fin definitivo del expediente material.

3. Conflictos relativos a procedimientos que no requieren el patrocinio de un abogado.

La ley de tramitación digital si bien trajo muchos beneficios para los usuarios externos, trae aparejados conflictos relativos a la intervención de las partes en procesos tan relevantes como los que suscitan a raíz de un recurso de protección o amparo.
Estos últimos recursos se caracterizan por carecer de mayores formalidades a raíz de la relevancia que poseen para el adecuado resguardo de las garantías constitucionales. Sin embargo, con la Ley N° 20.886 los usuarios, sean recurrentes o recurridos, que no posean la clave única que entrega el registro civil para ingresar a la oficina judicial virtual, están imposibilitados de entregar documentos materialmente, afectando claramente sus derechos a intervenir en juicio.
Esta situación es una clara señal que el legislador al momento de redactar la reforma no tuvo en mente los efectos que esto generaría en este tipo de procesos, generando un amplio abismo en el acceso a la justicia.

VI. Breve experiencia de la tramitación digital en el Derecho Comparado.

Luego de haber abordado la realidad procesal que nos rige en cuanto a la tramitación digital, parece oportuno, dar un vistazo a lo que sucede en el derecho comparado.
La Experiencia Latinoamericana sobre la tramitación digital de escritos y expedientes es similar a la chilena. En Uruguay, desde el año 2004, mediante un número de Identificación Única de Expedientes, se pueden visualizar a través de Internet los movimientos de los expedientes, facilitándoles el trabajo a funcionarios de la administración de Justicia. La Ley N° 18.237, de 20 de diciembre de 2007, es el fundamento legal de este programa, autorizando “el uso del expediente electrónico, de documento electrónico, de clave informática simple, de firma electrónica, de firma digital, de comunicaciones electrónicas y de domicilio electrónico constituido, en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramiten ante el Poder Judicial, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales.” En Colombia, Comenzó el año 2010 un proceso de digitalización de expedientes para la facilidad de la consulta de los mismos, apoyado en la Ley General de Archivos, proceso que, según estimaciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, se espera que al año 2019 se digitalicen la totalidad de los expedientes Judiciales del País Latinoamericano34.
Fuera de Latinoamérica, corresponde destacar aquella legislación que le ha otorgado a Chile la base para lo que es el procedimiento civil actual y la base legislativa chilena en general, la Legislación Española.

En España, la tramitación electrónica se implementó el 5 de Julio de 2011, a través de la publicación de la Ley Nº 18/201135, reguladora del uso de tecnologías de la información y la comunicación en la administración de justicia. Sin duda, constituyó el hito fundamental y clave para la instauración progresiva y ordenada del uso de nuevas tecnologías para la Administración de Justicia, modernizando la misma y consagrando el derecho fundamental a un proceso público sin contratiempos indebidos para la justicia del siglo XXI.
La realidad práctica de la digitalización en España, “adolece de graves carencias que, si no se corrigen a tiempo, podrían llegar a entorpecer el ejercicio de la jurisdicción, apartándose del mandato legal”36. “Así, sin ánimo exhaustivo, en  esta Junta de Jueces se han puesto de manifiesto problemas tales como: la escasa o nula información, la inexistencia de un plan formativo adaptado a las necesidades específicas de jueces y magistrados, las deficiencias técnicas de todo orden, la baja calidad de los monitores instalados, las limitaciones de LexNet, con documentos de baja resolución, ilegibles a veces (simplemente inútiles cuando se trata de fotografías y planos) o la imposibilidad de exhibir o examinar en sala documentos digitalizados”37.
A 5 años de su entrada en vigencia, la tramitación electrónica en España ha conllevado problemáticas importantes, como las anteriores, que al día de hoy no se han solucionado en la península ibérica. Textos borrosos e ilegibles son pan de cada día en los tribunales españoles. El LexNet español solo soporta archivos de hasta 10  megabytes de capacidad, lo que hace que los usuarios del mismo suban sus archivos en una calidad bastante inferior, y muchas veces ilegibles, en orden a no sobrepasar la capacidad del sistema. Por tanto, al no ser legibles, los funcionarios del tribunal deben solicitar a las partes una nueva remisión de los documentos, lo que produce lentitud de los procesos.
Adicionalmente, uno de los objetivos principales de la tramitación digital española, fue exactamente la eliminación del uso del papel por las partes del proceso, mismo objetivo que plantea la Ley Nº 20.886 en nuestro país. Pero la realidad es otra, ya que, en el país en referencia, el uso del papel se ha multiplicado desde la implementación de la nueva ley. La sensación de la mayoría de los Juzgados de la ciudad de Vigo, Provincia Valenciana, es que se están imprimiendo más folios desde que el Poder Judicial puso en marcha el programa LexNet y el objetivo papel cero. Lo anterior, producto de una sensación de inseguridad frente al sistema electrónico, que impulsa a las partes y a los buffets de abogados de la zona, a enviar un mismo escrito hasta 4 veces, para así asegurar que efectivamente el documento llegue al tribunal, tomando en cuenta situaciones no menores en cantidad de caídas del sistema

34Mintics adelanta digitalización de expedientes judiciales en el país http://caracol.com.co/radio/2011/05/26/judicial/1306373580_478829.html
35Ley Nº 18/2011, Reguladora del uso de las tecnologías de la información y comunicación en la administración de justicia, Jefatura de Estado, España.
36“El expediente digital provoca problemas graves de tramitación”.
37Ídem.
 
informático y pérdida de documentos online que no llegan a destino. La acumulación de papel en tribunales se explica porque los funcionarios del mismo, solo se dan cuenta que un escrito es igual a otro cuando los tienen impreso en sus escritorios al momento de examinarlos. El sistema electrónico español no posee un mecanismo específico que permita a los funcionarios darse cuenta que un documento ya fue enviado, ya que tales escritos entran en forma desparejada al sistema, y con la carga de trabajo de los mismos tribunales, esperar una revisión exhaustiva antes de imprimir un documento, es algo irrisorio38.


VII. Conclusiones.

Este trabajo se ha construído sobre la base de una observación práctica de los alcances y efectos que ha causado la introducción de la tramitación electrónica en nuestros procedimientos judiciales. Hemos querido dar un paso arriesgado alejándonos de la investigación propia del derecho, en busca de datos y experiencias en la tramitación real de los procedimientos civiles.
Se han recabado diversos antecedentes, aprovechando diversas vías de comunicación entre los usuarios del sistema procesal civil chileno, y tal como se ha expuesto, podemos afirmar que:
Se han elevado los estándares de transparencia y seguridad en la tramitación, ha permitido agilizar la tramitación de las causas, ha traído mayor comodidad en la tramitación para los abogados y es innegable que ha disminuido la concurrencia de público a tribunales, descongestionando sus dependencias y disminuyendo la carga de algunos funcionarios en este sentido. Además, la implementación de la carpeta electrónica permite consultar el expediente desde cualquier lugar y prácticamente en cualquier momento siempre que se cuente con conexión a internet. Estas mejoras han sido detectadas principalmente en primera instancia y no así en la tramitación ante las Cortes de Apelaciones.
Es así, que a un año de la entrada en vigencia de la Ley en estudio, aún permanecen ciertos objetivos inconclusos. Ellos se desprenden fácilmente de las opiniones obtenidas de los distintos actores del sistema.
En primer lugar, aun no es posible firmar todas las actuaciones y resoluciones mediante firma electrónica avanzada ello en razón de que todavía no se han implementado todos los mecanismos necesarios para que esto sea así, como, por ejemplo, la bandeja de relatores. En el mismo sentido, no se ha podido superar las problemáticas relativas a los formatos de los archivos pues es necesario para firmar mediante firma electrónica avanzada que el archivo esté en formato PDF, por lo tanto, aquellos archivos que están en formato Word carecen de firma electrónica avanzada.


38 El sistema que iba a acabar con el papel en los Juzgados lo multiplica. Disponible en: http://www.lavozdegalicia.es/noticia/vigo/vigo/2016/10/29/sistema-iba-acabar-papel- juzgados-multiplica/0003_201610V29C3992.htm[Fecha de consulta: 17 de julio de 2017].
 
Por otro lado, la inestabilidad del sistema, sigue siendo un problema de regular ocurrencia y que afecta a todos los intervinientes de forma transversal, sean litigantes o funcionarios de tribunales.
Otro punto destacado por los distintos actores entrevistados, dice relación con la dificultad de estudio de las causas, el cual se constituye como un problema que ha afectado tanto a funcionarios como a las partes. Lo que es de suyo relevante, y demuestra una grave falencia del sistema, ello principalmente pues a diferencia de lo que ocurre en primera instancia, las Cortes de Apelaciones conocen de los diversos asuntos, en cuenta o previa vista de la causa, pero ahora, sin contar con la materialidad del expediente, el cual es ahora digital, complejizandose el proceso cognoscitivo sobre el denominado “mérito del proceso” y los antecedentes (en especial los probatorios) que sirven de base a la resolución en alzada.
Al momento de revisar la validez de los procedimientos, ya sea para determinar su estado de relación, o ejercer facultades oficiosas entregadas por la Ley a las Cortes de Apelaciones, resulta mucho más dificil pesquizar errores anulables, ya que no existe uniformidad en la nomenclatura de los diversos trámites que son registrados en la carpeta digital, lo que si bien no torna en imposible la solución del asunto, implica un estudio más demoroso de tales causas.
Todos estos cuestionamientos llevan a preguntarnos si estábamos realmente preparados para un sistema de tramitación digital tanto en los medios tecnológicos como en lo que se refiere a recursos humanos. Muchas de las reformas introducidas aún no están plenamente vigentes, como lo es el tema del pago de impuestos en el caso de las suspensiones de parte de la vista de la causa. No se implementó conjuntamente con la nueva ley, alguna forma de pago de impuestos electrónicos, lo que a un año de vigencia no ha visto mejora en este punto.
A modo ejemplar, cabe destacar el desfase que se produce muchas veces entre el ejercicio de un derecho (como la suspensión de la vista de una causa), el procesamiento del escrito en el sistema digital, y el desenvolvimiento paralelo de la audiencia de rigor, lo que ha hecho cada vez más común la nulidad a fin de sanear dichas deficiencias tecnológicas. Lo anterior, ha motivado la entrega de algunas de las recomendaciones contenidas en este trabajo al Poder Judicial, y en específico a la I. Corte de Apelaciones de Temuco, con el objeto de mejorar algunos aspectos procedimentales.
De todo lo expuesto, estudiado y analizado, concluimos que es una necesidad imperiosa que el Legislador y el Poder Judicial, actúen –cada uno en el ámbito de su competencia- dando solución a los problemas, en su mayoría técnicos o informáticos, presentados por la aplicación de la Ley N° 20.886, es menester que se destine recursos económicos suficientes para implementar sistemas de pago electrónico de impuestos, que se mejore la plataforma virtual judicial, entre otras, para que el funcionamiento de los tribunales de justicia, se más eficiente tanto para funcionarios como usuarios. Y se reconozca en definitiva la necesidad de contar con una reforma estructural a nuestro sistema de litigación civil, mutando a un procedimiento oral en su esencia, pues independiente de los resultados, la justicia civil debe ser reformada profundamente, ya que sólo así se establecerán procedimientos que recojan fielmente el dinamismo de las relaciones civiles y se estará otorgando una justicia al acceso de todos y cada uno de los chilenos.
 
Bibliografía citada.

BARRIENTOS, Javier (2003). La creación de la Real Audiencia de Santiago de Chile y sus Ministros fundadores. Revista de estudios histórico-jurídicos, N° 25, pp. 233-238. Disponible en http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0716- 54552003002500008. [Fecha de consulta: 17 de julio de 2017].

GARCÍA, J.; LETURIA, F., “Justicia civil: Diagnóstico, evidencia empírica y lineamientos para una reforma”, Revista chilena de derecho, vol. 33, N° 2, 2006, pp. 345 – 384.

NÚÑEZ, Raúl (2005): “Crónica sobre la reforma del sistema procesal civil chileno. Fundamentos, historia y principios”. En revista estudios de la justicia, N° 6, 2015, pp. 677–695.

PALOMO, Diego (2009): “Las marcas del proceso oral y escrito diseñado en el proyecto de nuevo Código de Procedimiento Civil Chileno”. En revista chilena de derecho, vol. 36 Nº 3, diciembre 2009, pp. 621 –661.
“Corte de Antofagasta acogió recurso de hecho y establece que hora en que comienza ingreso de escrito a Oficina Judicial Virtual fija fecha de presentación”.Disponible en: http://www.diarioconstitucional.cl/noticias/jurisprudencia-judicial/2017/07/25/corte-de- antofagasta-acogio-recurso-de-hecho-y-establece-que-hora-en-que-comienza-ingreso- de-escrito-a-oficina-judicial-virtual-fija-fecha-de-presentacion/ [Fecha de consulta: 25 de julio de 2017].

El sistema que iba a acabar con el papel en los Juzgados lo multiplica. Disponible en: http://www.lavozdegalicia.es/noticia/vigo/vigo/2016/10/29/sistema-iba-acabar-papel- juzgados-multiplica/0003_201610V29C3992.htm[Fecha de consulta: 17 de julio de 2017].

Expediente digital provoca problemas graves de tramitación. Disponible en: http://www.diariodeleon.es/noticias/leon/expediente-digital-provoca-problemas-graves- tramitacion_1066453.html[Fecha de consulta: 17 de julio de 2017].

Extravío de expedientes genera cuestionamientos en Tribunales de la Araucanía. Disponible en: http://www.cooperativa.cl/noticias/pais/judicial/corrupcion/extravio-de- expedientes-genera-cuestionamientos-en-tribunales-de-la-araucania/2009-12- 12/161738.html[Fecha de consulta: 17 de julio de 2017].

Mintics adelanta digitalización de expedientes judiciales en el país http://caracol.com.co/radio/2011/05/26/judicial/1306373580_478829.html
 
Normas Citadas.

Acta Corte Suprema Nº 113 de 2006. Acta Corte Suprema Nº 163 de 2013. Acta Corte Suprema Nº 54 de 2014.
Acta Corte Suprema Nº 37 del 15 de abril de 2016 Acta Corte Suprema Nº 71 del 16 de junio de 2016 Código Orgánico de Tribunales.
Código de Procedimiento Civil.
Ley Nº 20.886, modifica el Código de Procedimiento Civil. Para establecer la tramitación digital de los procedimientos judiciales. Diario Oficial, 18 de diciembre de 2015.


Jurisprudencia citada.

“Denuncia de Luis Humberto Jeria Castro con Administradora de Supermercados Hiper Limitada” (2017); Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, rol 102-2016; Apelación de sentencia definitiva (incidencia recurso de reposición); [Fecha de consulta: 10 de julio de 2017].

“Márquez con Banco Estado de Chile” (2017), Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta., rol 48-2017 (recurso de hecho). [Fecha de consulta: 25 de julio de 2017].

“Sociedad Constructora Socoar Ltda con Inspección del Trabajo Malleco Angol”, (2017), Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, rol 116-2017; Recurso de nulidad laboral (incidente de nulidad). [Fecha de consulta: 18 de julio de 2017].

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