Seguidores

18).-Recursos procesales en Familia II a

 Esteban Aguilar Orellana ; Giovani Barbatos Epple.; Ismael Barrenechea Samaniego ; Jorge Catalán Nuñez; Boris Díaz Carrasco; -Rafael Díaz del Río Martí ; Alfredo Francisco Eloy Barra ; Rodrigo Farias Picon; -Franco González Fortunatti ; Patricio Hernández Jara; Walter Imilan Ojeda; Jaime Jamet Rojas ; Gustavo Morales Guajardo ; Francisco Moreno Gallardo ; Boris Ormeño Rojas; José Oyarzún Villa ; Rodrigo Palacios Marambio; Demetrio Protopsaltis Palma ; Cristian Quezada Moreno ; Edison Reyes Aramburu ; Rodrigo Rivera Hernández; Jorge Rojas Bustos ; Alejandro Suau Figueroa; Cristian Vergara Torrealba ; Rodrigo Villela Díaz; Nicolas Wasiliew Sala ; Marcelo Yañez Garin; Katherine Alejandra del Carmen  Lafoy Guzmán

Sala de corte de apelaciones
Carla Nicol Vargas Berrios

Parte IV
Casación en Fondo.
 (i).-Concepto.

El recurso de casación en el fondo es un recurso de carácter extraordinario, que tiene por objeto invalidar determinadas sentencias cuando se han pronunciado con infracción, influyendo dichas infracciones sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Este concepto fluye en los artículos 764 y 767 del CPC. De acuerdo con el primero de los nombrados, la casación se concede para invalidar una sentencia, en los casos expresamente señalados por la ley, conforme lo dispuesto en el articulo 767 CPC: “la casación en el fondo tiene lugar contra sentencia pronunciada con infracción de ley, siempre que esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.”

 (ii).-Características.

1º.-Es un recurso de carácter extraordinario, porque procede en contra de ciertas y determinadas resoluciones y por las causales que específicamente señala la ley.
2º.-Se concede para invalidar una sentencia pronunciada con infracción de ley, siempre que dicha infracción influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Esto significa que la infracción debe ser de tal entidad, que el pleito se falle de manera distinta a lo que lo habría sido de haberse interpretado y aplicado correctamente la ley.
3º.-Es un recurso de derecho estricto, lo que equivale a decir que en su interposición deben observarse las formalidades y exigencias prescritas por el legislador
4º.-Se interpone ante el que dicto la sentencia, para ante la corte suprema representada por una sala que tiene competencia privativa al efecto.
5º.-Procede única y exclusivamente contra sentencias de segunda pronunciadas por determinados tribunales.
6º.-Se ha establecido en beneficio del interés particular de los litigantes, y la mejor prueba de ello es que sólo puede interponer la parte agraviada. Tiene, eso sí, repercusiones de elevado interés público, toda vez que mantiene la unidad de jurisprudencia; y da a la ley su genuina y correcta interpretación.
Por jurisprudencia se entiende la doctrina judicial que emana de la igualdad de los fallos dictados por la corte suprema.
7º.-El recurso de casación en el fondo no constituye instancia, porque la corte suprema debe limitarse a examinar las cuestiones de derecho, para determinar si a los hechos, tal cual están establecidos en la sentencia recurrida, se les ha aplicado correctamente el derecho no.

 (iii).-Resoluciones susceptibles del recurso de casación en el fondo.

Según el articulo 767 CPC establece “El recurso de casación tiene lugar contra sentencias definitiva inapelables y contra sentencia interlocutoria inapelable cuando ponen termino al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas  por cortes de apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de competencia de dichas Cortes…”

 (iv).-Causales por las cuales procede el recurso de casación en fondo.

Tratándose de casación en la forma la ley ha establecido, taxativamente, una serie de causales que autorizan su interposición. Respecto de la casación en fondo según el  Art. 767 CPC, establece una sola causal genérica: “… con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.”
Luego, para que exista el recurso de casación en el fondo deben concurrir dos requisitos:
1º.-Que se haya producido al sentenciar una infracción de ley, y
2º.-Que esta infracción haya influido sustancialmente en la parte dispositiva del fallo.

1º.-De Cuando Hay Infracción de ley.

En concepto de la doctrina, hay infracción de ley cuando se contraviene su texto formal, cuando se interpreta erróneamente la ley o cunado se hace una falta aplicación.
Se contraviene su texto formal si la sentencia impugnada está en oposición directa al texto expreso de la ley. Tal ocurriría, por ejemplo, si en una sentencia se da por establecida la existencia de un contrato de compraventa de bienes raíces en un simple instrumento privado.
Debe entenderse que interpreta erróneamente la ley cuando el juez, al aplicarla al caso de que está conociendo, le da un sentido o alcance diverso al que le haya señalado el legislador.
Hay una falsa aplicación de la ley cuando el juez la aplica a una situación no prevista por el legislador, i bien, deja de aplicarla a un caso ya reglado.
 La inflación de ley debe referirse al texto mismo de ella; los errores o las falsas apreciaciones en que incurra el tribunal respecto de cuestiones de hecho no autorizan la interposición de un recurso de casación en el fondo, salvo que los hecho hayan sido establecidos en pleito con infracción de las reglas reguladoras de la prueba.
Luego, los jueces de fondo, estos es, los de primera y segunda instancia, son soberanos en cuando a la apreciación de los hechos y la paliación del derecho; y la corte suprema debe limitarse, simplemente, a determinar si a los hechos, tal cual están establecidos en la sentencia recurrida, se les aplicado correctamente el derecho o no.
Surge aquí un problema relativo a la necesidad de distinguir en un pleito las cuestiones de hecho de las de derecho. ¿Cuál es el límite que las separa?
Digamos, en primer término, que son hechos del pleito los acontecimientos materiales que constituyen el juicio.
En toda controversia jurídica el tribunal que examina la contienda debe precisar tres cuestiones:
1º.-Debe establecer si existen o no los hechos invocados por las partes como fundamentos de sus derechos;
2º.-Si existen, el tribunal de casación debe hacer una calificación jurídica de ellos, y
3º.-Debe, por último, determinar las consecuencias jurídicas que se desprenden de esos hechos legalmente calificados.
Evidentemente que estas últimas dos cuestiones son de derecho y debe apreciarlas el tribunal de casación, vale decir, la corte suprema de justicia.

Infracción a las leyes reguladoras de la prueba.

Cuando al darse por establecido un hecho, éste se fija con infracción de las leyes reguladoras de la prueba, resulta evidente la procedencia del recurso de casación en el fondo, y en tal caso, la corte suprema puede llegar a discriminar sobre los hechos, porque se trata aquí de una infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Se infringen las leyes reguladoras cuando el tribunal –Sea el de primera o el de segunda instancia- altera el peso de la prueba, Art. 1698, inciso 1º, CC; cuando admite un medio probatorio que no está autorizado por la ley para el caso preciso de que trata o rechaza una probanza precisamente indicada para una situación concreta, art.341 CPC y 1698, inciso 2, CC.; cuando altera las leyes que regulan el valor probatorio absoluto o relativo de los medios de prueba. Titulo XXI, Libro IV, CC y titulo XI, libro II, CPC.

Infracción de la ley procesal.

Cuando el Código habla de “infracción de ley” se refiere tanto a la ley procesal “ordenatorio litis” cundo a la sustantiva o “decisorio litis.”
Como ya lo advertiremos, nuestra legislación difiere del criterio seguido en otros países-Francia, Bélgica, Holanda, e Italia por ejemplo-, en cuya virtud la casación en el fondo sólo procede en el caso que se infrinja una ley sustantiva.
Pero no cualquiera infracción de una ley ordenatorio litis autoriza la interposición de un recurso de casación en el fondo. En efecto, la casación en el fondo procederá cuando se inflingen leyes del procedimiento que toman en cuenta para la decisión del pleito. Tal ocurre, por ejemplo, si el tribunal da por causa de pedir lo que es objeto pedido.
Por otra parte, la inflación de ley procesal constitutiva de causal de casación en la forma no autoriza la interposición del recurso de casación en el fondo.

Infracción de la costumbre.

¿La infracción de la costumbre autoriza o no el recurso de casación en el fondo?
 De acuerdo con el artículo 2 del CC, la costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite expresamente a ella. Creemos que si la ley se refiere a la costumbre es porque está reconociéndole una fuerza análoga a la suya y, en tal evento, su infracción, si influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, autorizaría la interposición del recurso en estudio.
La costumbre deberán establecerla los jueces del fondo, conforme las reglas que prescriben el artículo 5 del código de comercio.

Infracción de ley del contrato.

 Y la infracción de la ley del contrato, ¿autoriza o no la interposición del recurso de casación en el fondo?
Según el articulo 1545 del CC “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes.”
¿Quiere decir  el artículo 1545 que el contrato legalmente celebrado tiene tanta eficacia como una ley o que las partes deben respetarlo como a tal. ?
Aunque hay fallos de la corte suprema que autorizan el recurso de la casación en el fondo, cuando los tribunales inflingen las reglas que da el CC., para interpretación de los contratos, creemos que el articulo ______ se refiere a la ley concedida como la declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la constitución, manda, prohíbe o permite.
En nuestro concepto, lo que quiere decir el artículo 1545 del CC., es que todo contrato legalmente celebrado tiene tanta fuerza entre las partes contratantes como una ley.
En todo caso se ha estimado que la norma infringida seria el artículo 1.545 del  CC.

Infracción de la doctrina o de la jurisprudencia.

Según consta de la historia fidedigna del establecimiento de la ley, la infracción de la doctrina o de la jurisprudencia no autoriza, en caso alguno, la interposición del recurso de casación en el fondo.
Ello se explica porque la casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta y acertada interpretación de la ley, mas no de la doctrina o de la jurisprudencia.
Infracción de la ley extranjera.
La ley extranjera sólo tiene valor entre nosotros cuando la ley se refiere a ella, caso en que pasa a incorporarse a nuestro conjunto de normas legales.

2º.-Influencia Sustancial en lo dispositivo del fallo.

La inflación de la ley influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo cuando ha sido de tal naturaleza que ha hecho que el pleito se resuelva de una manera distinta a lo que lo habría sido de aplicarse correctamente la ley.
No se trata, pues, de una infracción cualquiera: ella debe afectar la parte resolutiva del fallo. Luego, si una sentencia contiene falsas interpretaciones de la ley  en sus considerandos, pero lo dispositivo está ajustado a derecho, no procede la casación en el fondo.
Naturalmente que si los considerandos son partes fundamentales de lo dispositivo del fallo, la infracción de ley en ellos autoriza el recurso en referencia.

(v).-Tramitación.

1º.-Interposición del recurso de casación en el fondo.

 El recurso debe interponerse ante el tribunal que haya pronunciado la sentencia que se trata de invalidar, sea una corte de apelaciones o un tribunal arbitral compuesto por árbitros de derecho que conocen de materias propias de una corte de apelaciones.
El recurso de interpone para ante la corte suprema, porque es el único tribunal que tiene competencia par conocer de la casación en el fondo.
 El recurso de casación en el fondo sólo puede interponerse la parte agraviada.

2º.-Manera de interponer el recurso de casación en el fondo.

El recurso de casación en el fondo se interpone por medio del escrito de formalización.
El recurso de casación  en el fondo puede ir acompañadote uno de casación en la forma, pero nunca de una apelación, porque procede, precisamente, en contra de sentencia inapelables.
El escrito de formalización.
El escrito de formalización debe reunir requisitos de fondo y de fonda.
A.-Requisitos de fondo.
El escrito en que se formaliza el recurso de casación debe tener los siguientes requisitos señalado en el Art. 772 del CPC, que dice lo siguiente: “El escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo deberá:
1) Expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y
2) Señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Si el recurso es en la forma, el escrito mencionará expresamente el vicio o defecto en que se funda y la ley que concede el recurso por la causal que se invoca…”
B.-Requisitos de forma
Patrocinio de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Articulo 772, inciso final CPC.

3º.-Efectos que produce la interposición del recurso de casación en el fondo respecto de la ejecución de la sentencia.

Son  los mismos que ya vimos en la casación de forma.

4º.-Tramitación ante el tribunal “A Quo

Deducido el recurso, el tribunal a quo debe examinar la formalización, a fin de declararlo admisible o inadmisible. Declarará admisible el recurso cuando concurran todas las exigencias indicadas en el artículo 778 CPC.
El articulo 778 CPC señala que una vez presentado el recurso, el tribunal examinará si ha sido interpuesto  en tiempo, y si ha sido patrocinado por abogado habilitado.

5º.-Tramitación ante el tribunal “Ad Quem”

Se elevara los autos a la corte suprema. Se estampa al expediente el certificado de ingreso y desde ese momento empieza a correr el plazo que tienen las partes para concurrir a tramitarlo.
 “Art. 782. Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776.”
La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento.
Esta resolución deberá ser, a lo menos, someramente fundada y será susceptible del recurso de reposición que establece el inciso final del artículo 781.
En el mismo acto el tribunal deberá pronunciarse sobre la petición que haya formulado el recurrente, en cuanto a que el recurso sea visto por el pleno de la Corte Suprema, de conformidad a lo establecido en el artículo 780. La resolución que deniegue esta petición será susceptible del recurso de reposición que se establece en el inciso final del artículo 781.
Es aplicable al recurso de casación de fondo lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 781.”

Informe de derecho.

Inciso primero del Art. 805 CPC, establece “Tratándose de un recurso de casación en el fondo, cada parte podrá presentar por escrito, y aun impreso, un informe en derecho hasta el momento de la vista de la causa.”

Alegatos y su duración.

Inciso tercero y cuarto del Art. 805 CPC, establece: “En la vista de la causa no se podrá hacer alegación alguna extraña a las cuestiones que sean objeto del recurso, ni se permitirá la lectura de escritos o piezas de los autos, salvo que el presidente lo autorice para esclarecer la cuestión debatida.
El tribunal dictará sentencia dentro de los cuarenta días siguientes a aquel en que haya terminado la vista.
La duración de alegatos de cada Abogado debe limitarse a dos horas, sin perjuicio de que el tribunal, por unanimidad, prorrogue por igual término el plazo en referencia. Art. 783, inciso 2º y 3º.

Procedencia de la prueba.

En materia de casación en el fondo no se admite prueba de ninguna especie, toda vez que la corte suprema debe sujetarse a los hechos tal cual aparece establecido en el fallo de que se recurre.
“Art. 807. En el recurso de casación en el fondo, no se podrán admitir ni decretar de oficio para mejor proveer pruebas de ninguna clase que tiendan a establecer o esclarecer los hechos controvertidos en el juicio en que haya recaído la sentencia recurrida.”

 (vi).-Manera de poner termino al recurso de casación en el fondo.

1º.-Generalidades.

1º.-Por la deserción del recurso. En los mismos casos que vimos al tratar de la deserción del recurso de casación en la forma;
2º.-Por el desistimiento del recurrente, y
3º.-Por la sentencia que resuelve si ha habido o no infracción de ley que influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Terminada la vista de la causa, el expediente, por regla general, queda en acuerdo, debiendo el tribunal dictar sentencia dentro de los 40 días siguientes a aquel en que haya terminado la vista. Art. 805, inciso final. CPC

2º.-Determinación de la competencia del tribunal de casación.

 La competencia del tribunal de casación queda determinada por el escrito de formalización, sin que la corte Suprema pueda pronunciarse acerca de otros puntos o materias que los que se han hecho valer por el recurrente como constitutivos de infracción a la ley, con influencia sustancial en lo resolutivo del fallo.
Como lo dice el artículo 774 del CPC “Interpuesto el recurso, no puede hacerse en él variación de ningún genero.
 Por consiguiente, aun cuando en el progreso del recurso se descubra alguna nueva causa en que haya podido fundarse, la sentencia recaerá únicamente sobre las alegadas en tiempo y forma.”

3º.-Extensión de la competencia de la corte suprema.

Las cuestiones de hechos quedan siempre al margen del conocimiento de la corte suprema; ellas fueron examinadas con amplias facultades por los jueces del fondo. Esta regla, como ya lo hemos advertido, no es absoluta, porque el alto tribunal puede conocer de las cuestiones de hecho cuando han sido establecidas con infracción de las leyes reguladoras de la prueba.
El papel de la corte suprema queda reducido a examinar las cuestiones de derecho que hayan sido afecta por el recurso, esto es, sobre las cuales el recurrente estima que ha habido infracción sustancial de la ley

. El pleno de corte suprema.

El Art. 780 CPC, establece “Interpuesto el recurso de casación en el fondo, cualquiera de las partes podrá solicitar, dentro del plazo para hacerse parte en el tribunal ad quem, que el recurso sea conocido y resuelto por el pleno del tribunal. La petición sólo podrá fundarse en el hecho que la corte suprema, en fallos diversos, ha sostenido distintas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del recurso.”

5º. Acumulación de recursos.

Art. 808. Si contra una misma sentencia se interponen recursos de casación en la forma y en el fondo, éstos se tramitarán y verán conjuntamente y se resolverán en un mismo fallo.
Si se acoge el recurso de forma, se tendrá como no interpuesto el de fondo.

6º.-De cómo opera la corte suprema cuando falla el recurso de casación en fondo.

Cuando la corte suprema de justicia acoge un recurso de casación en el fondo, dicta, en un solo acto y sin nueva vista, dos sentencias: Una de Casación, por la cual determina o resuelve si se han producido o no infracciones legales; y otra de reemplazo, por la cual falla el pleito, aplicando e interpretando la ley inflingida como ella supone o estima que debe interpretarse.
Se llama Sentencia de reemplazo porque se coloca la corte suprema, en el lugar de la pronunciada por una corte de apelaciones, por un tribunal arbitral –integrado por árbitros de derecho-que conoce de materias propias de una corte de apelaciones en los casos pertinentes.
De ahí que el Art. 785 CPC diga: “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste.”
Cuando la corte suprema rechaza el recurso, dicta una sentencia en la cual indica las razones que la han llevado a estimar que no se ha producido infracción de ley o que la infracción, si la hubo, no llegó a influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Respecto de costas se aplican las mismas reglas que estudiamos al tratar de análoga materia en la casación en la forma.

Ejemplo de sentencia de casación.

"Corte Suprema acoge casación en el fondo en materias de violencia intrafamiliar Santiago, siete de septiembre de dos mil nueve.
Vistos: En autos, RIT N°F-2025-2008, RUC N°08-02-66929-9, del Juzgado de familia de Pudahuel, caratulados “Sepúlveda Lagos Lilian Jeanette con Mancilla Vera Miguel Ángel”, por sentencia de primer grado de veintiséis de agosto de dos mil ocho, de estos antecedentes, se acogió, la denuncia de violencia intrafamiliar interpuesta por la actora, en contra de su cónyuge don Miguel Ángel Mansilla Vera y doña Luz Vicenta Del Carmen Vargas Valenzuela y, en consecuencia, se condena al denunciado al pago de una multa de dos unidades tributarias mensuales, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación del fallo.
Asimismo, se decretan como medidas accesorias las previstas en las letras b) y d) del artículo 9° de la Ley 20.066, esto es, la prohibición de acercarse el denunciado a la víctima o a su domicilio o lugar de trabajo, por el término de 180 días y la asistencia obligatoria de la denunciante y denunciados a terapia reparatoria y de rehabilitación respectivamente, en los centros que se indican. Se alzaron los denunciados y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de quince de diciembre de dos mil ocho, que se lee a fojas 60, confirmó la sentencia apelada. En contra de esta última sentencia, la parte de los denunciados dedujo recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo, pidiendo que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indica. Se trajeron estos autos en relación. Considerando:
Primero: Que los recurrentes estiman vulnerados los artículos 5 de la ley 20.066 y 19 a 24 del Código Civil, argumentando que los sentenciadores han realizado una interpretación incorrecta de la norma sobre violencia intrafamiliar, puesto que han extendido su aplicación a un caso no contemplado en la misma, al condenar a la denunciada Vargas, en circunstancias que ella, no tiene vínculo jurídico alguno con la denunciante y su única relación con los hechos está dada por ser la conviviente del denunciado; no contemplándose esta figura en ninguna de las hipótesis que establece la ley. Por otro lado, cuestionan también la decisión de los sentenciadores en orden a condenar a los denunciados, en circunstancias que no se encuentra acreditada la supuesta violencia intrafamiliar que se les ha imputado y que en todo caso, los hechos materia de autos, no dan cuenta de actos de esta naturaleza, desde que no dicen relación con el ámbito de protección de las relaciones de familia.
 Segundo: Que para una correcta resolución del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente:
1) doña Lilian Jeanette Sepúlveda Lagos, formuló denuncia por violencia intrafamiliar en contra de don Miguel Ángel Mancilla Vera, su cónyuge y de la actual conviviente de éste, doña Luz Vicenta del Carmen Vargas Valenzuela, basada en que ellos la habrían agredido sicológicamente, hostigándola, con demandas sin fundamento, por teléfono, correo electrónico y mensajes a sus jefes, descalificándola y acusándola de mala funcionaria y corrupta.
 2) los denunciados, por su parte han reconocido los hechos y que la forma utilizada no es la correcta para solucionar los problemas familiares existentes entre las partes, sosteniendo que la denunciante hace mal uso de su poder como funcionaria pública, al ejercer presiones indebidas.
Tercero: Que la Ley N° 20.066, en su artículo 5° prescribe: “Violencia intrafamiliar. Será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la vida o integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con él; o sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive, del ofensor o de su cónyuge o de su actual conviviente. También habrá violencia intrafamiliar cuando la conducta referida en el inciso precedente ocurra entre los padres de un hijo común, o recaiga sobre persona menor de edad o discapacitada que se encuentre bajo el cuidado o dependencia de cualesquiera de los integrantes del grupo familiar.”
Cuarto: Que el concepto de violencia intrafamiliar dice relación con situaciones de abuso de poder o maltrato, físico o psíquico, de un miembro de la familia sobre otro, la que puede manifestarse como maltrato físico, psicológico, sexual y económico. En este contexto puede concluirse que la calidad de víctima y de victimarios de este tipo de actos, sólo puede darse respecto de personas que han tenido una vinculación especial, marcada por una relación de familia asociada a una vida conyugal o de convivencia y por el parentesco que la ley determina o por la circunstancia de encontrarse bajo el cuidado de un integrante de un grupo familiar.
Quinto: Que así las cosas, la conducta atribuida a la denunciada no puede ser calificada como un acto de violencia intrafamiliar asignándosele a su respecto, la calidad de victimaria, junto con el cónyuge de la denunciante, actual conviviente de la primera, desde que la misma no tiene una vinculación de la naturaleza que se requiere, conforme se ha señalado en el motivo precedente con la afectada, no encontrándose en ninguna de las hipótesis que contempla la ley para estos efectos.
Sexto: Que la situación del denunciado es distinta, puesto que el mismo es cónyuge de la denunciante por lo que puede tener la calidad de ofensor para los efectos de que se trata y, en lo concerniente a la conducta que se le atribuye, la que se ha tenido por establecida en el fallo impugnado, lo cierto es que ella tiene relación con situaciones o problemáticas derivadas de la vinculación que ambos han tenido, manifestándose en concreto en actos de amenaza y descalificaciones que claramente afectan a la denunciante en el plano psicológico, al tener fuerte implicancia en el ámbito laboral en el que la misma se desarrolla.
Séptimo: Que por otro lado, cabe señalar que las alegaciones que se formulan en su libelo, en cuanto se sostiene que no se encuentran acreditados los hechos denunciados, pretenden, en definitiva, una modificación de los presupuestos fácticos asentados por los jueces del fondo, en uso de sus facultades privativas, cuestión que como se ha señalado reiteradamente por esta corte, sólo puede ser revisado por esta veda, si se denuncia y se constata vulneración a las reglas reguladoras de la prueba, lo que no ha acontecido.
 Octavo: Que así las cosas, se concluye que los sentenciadores han incurrido en error de derecho, al haber acogido la denuncia deducida en contra de doña Luz Vargas Valenzuela, pues tal decisión se sustenta en una interpretación errada del artículo 5° de la Ley 20.066, haciendo extensiva su aplicación a un caso no previsto en la norma. Sin embargo, tal falta no se observa, en relación a la condena impuesta al denunciado, ya que en dicho aspecto, el fallo impugnado se ajusta a derecho.
Noveno: Que, conforme a lo razonado, el recurso intentado deberá ser acogido, sólo en relación al yerro señalado en el motivo precedente. Por estas consideraciones y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 765, 766, 768, 772, 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 76, contra la sentencia de quince de diciembre de dos mil ocho, escrita a fojas 60, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta separadamente a continuación, sin nueva vista.
 Redacción a cargo del Ministro señor Julio Torres Allú. Regístrese. Nº 4.013-09. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., señora Rosa María Maggi D., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S. No firma la Ministra señora Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, 07 de septiembre de 2009.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer. En Santiago, a siete de septiembre de dos mil nueve, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

(vii).-Casación de oficio.

1º.-Definición.

Casación de oficio es la facultad que tiene el tribunal para invalidar, de propia iniciativa, una resolución judicial de que conoce, por vía de apelación, consulta, casación o cualquiera otra incidencia, cuando aparecen de manifiesto en ella vicios que autoricen la interposición de recurso de casación en la forma o fondo.

2º.Características.

1º.-Los tribunales no están obligados a casar de oficio; la casación de oficio es una facultad que les concede la ley. Ya hemos tenido oportunidad de ver que si se omite el fallo de una acción o excepción, el tribunal puede casar de oficio la sentencia o bien suspender la vista de la causa y remitir los autos al de primera instancia.
Esta facultad puede ejercitarse:
A.-al conocer de un recurso de casación.
B-al conocer de una apelación.
C-Por la vía de consulta.
D-Al conocer de un incidente. Art. 775 CPC

2º.-La casación de oficio puede prosperar aunque no se haya preparado el recurso de casación en la forma, y aun cuando no pueda hacerse variación alguna en el recurso una vez interpuesto.
Limitaciones a la facultad de casar de oficio.
1º.-La casación de oficio no puede atentar contra el principio de la autoridad de cosa juzgada, y
2º.-Debe oír al tribunal a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa, indicándoles los posibles vicios sobre los cuales deberán alegar. 775 CPC.

Tramitación de casación de oficio.

La casación de oficio no se encuentra sujeta a ninguna tramitación especial, puesto que no hay necesidad de pedirla. Naturalmente que las partes pueden pedir, oralmente o por escrito, que se case de oficio el fallo.
El tribunal no puede, a su árbitro, casar de oficio; debe, como ya lo expresamos, oír a los Abogados  e indicarles los posibles vicios acerca de los cuales deberán alegar.

Efecto de casación de forma de oficio.

Los efectos de la casación de oficio son los mismos que se producen cuando se acoge el recurso de casación en la forma.
Fallo en la casación de forma de oficio:
Agregar más
Art. 775 CPC. No obstante lo dispuesto en los artículos 769 y 774, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deberán alegar.
Si el defecto que se advierte es la omisión del fallo sobre alguna acción o excepción que se haya hecho valer en el juicio, el tribunal superior podrá limitarse a ordenar al de la causa que complete la sentencia, dictando resolución sobre el punto omitido, y entre tanto suspenderá el fallo del recurso.

Casación de fondo de oficio.

La casación de fondo de oficio esta establecida en el inciso 2º del artículo 785 CPC, que establece lo siguiente: “En los casos en que desechare el recurso de casación en el fondo por defectos en su formalización, podrá invalidar de oficio la sentencia recurrida, si se hubiere dictado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.  La Corte deberá hacer constar en el fallo de casación esta circunstancia y los motivos que la determinan, y dictará sentencia de reemplazo con arreglo a lo que dispone el inciso precedente. (Inciso 1 del articulo 785 CPC)”
Parte V
Recurso de de Revisión.
FABIOLA DEL PILAR GONZÁLEZ HUENCHUÑIR

(i).-Generalidades.

El recurso de revisión es derecho que tienen las partes afectadas por la cosa juzgada derivada de una sentencia para solicitar a la corte suprema que la revise cuando, a su juicio, la favorecen algunas de las causales que taxativamente enumerada la ley.
El recurso de revisión esta regulado en Título XX del libro III de CPC.

(ii).-Característica.

1º.-Es un recurso de carácter extraordinario, sosteniendo también que puede ser una acción procesal.
2º.-Es de derecho estricto;
3º.-Se interpone directamente ante la corte suprema, quien lo falla, y
4º.-Procede en contra de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los casos especialmente previstos por el legislador.
Pudiera creerse que el recurso de revisión destruye el principio de la cosa juzgada, toda vez que con él se pretende invalidar una sentencia firme. Por el contrario, el recurso en estudio tiende a evitar que se produzcan fallos contradictorios que menoscaban la majestad de la cosa juzgada.
5º.-Por ultimo, el recurso de revisión necesita, para poderse interponer, que exista una sentencia previa, debidamente ejecutoriada, de la cual se desprenda el fundamento mismo de dicho recurso.

 (iii).-Historia.

Aparece en el país, por primera vez, con la promulgación del CPC. Ni la antigua legislación española ni las leyes patrias consideraron este recurso, a lo menos con las características que le hemos apuntado.

(iv).-Resoluciones susceptibles de revisión.

Cualquiera sentencia que se encuentre firme, esto es, pasada en autoridad de cosa juzgada, es susceptible del recurso de revisión. Art. 810 CPC. Es condición esencial del recurso que la sentencia esté firme, cualquiera que sea el tribunal que la haya pronunciado, la cuantía del pleito en que incide o la instancia en que se dicto.
Excepcionalmente el recurso de revisión no procede respecto de las sentencias pronunciadas por la corte suprema, conociendo en los recursos de casación o de revisión. Art.810, inciso final CPC.
Tratándose de la casación en el fondo no procede la revisión ni respecto de la sentencia de casación ni de revisión.

(v).-Causales.

Las causales de revisión se hallan específica y taxativamente enumeradas en el Art. 810 CPC, que dice:
La corte suprema de Justicia podrá rever una sentencia firme en los casos siguientes:
1 Si se ha fundado en documentos declarados falsos por sentencia ejecutoria, dictada con posterioridad a la sentencia que se trata de rever;”
Para que opere esta causal deben concurrir, en consecuencia, tres requisitos:
I.-Que la sentencia se haya fundado en documentos falsos;
II-Que la falsedad de los documentos haya sido declarada por sentencia firme;
III-Que dicho fallo haya sido pronunciado con posterioridad a la sentencia que se trata de rever.
Advertimos que la ley exige que la sentencia se haya fundado exclusivamente en documentos falsos; basta con que haya estimado, entre otros medios, documentos falsos de autenticidad.
Si han sido declarados falsos antes, no podrá pedirse revisión de la sentencia, porque la parte debió impugnar la falsedad de los documentos durante el juicio.
2 Si pronunciada en virtud de pruebas de testigos, han sido éstos condenados por falso testimonio dado especialmente en las declaraciones que sirvieron de único fundamento a la sentencia;”
Para que opere la causal en referencia deben concurrir  tres circunstancias:
I-Que la sentencia haya sido dictada en prueba testimonial;
II.-Que los testigos hayan sido condenados por falso testimonio, y
III.-Que las declaraciones hayan servido de único fundamento al fallo. Luego, si la sentencia ha tenido otros fundamentos, no procede la revisión.
3 Si la sentencia firme se ha ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia haya sido declarada por sentencia de término; y

La sentencia de termino es pone fin a la ultima instancia.

Dos condiciones precisa esta causal:
I-Que la sentencia se haya ganado injustamente, en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, y
II-Que la existencia de estos vicios hayan sido declarada por sentencia de termino.
“4 Si se ha pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se alegó en el juicio en que la sentencia firme recayó.”
Como se desprende del texto citado esta causal exige la concurrencia de dos circunstancias:
I-Que la sentencia haya sido pronunciada en contra de otra pasada en autoridad de cosa juzgada, y
II-Que no se haya alegado en el pleito. Si se alegó, será causal, particularmente, de un recurso de casación en la forma.

(vi).-Tramitación del Recurso.

1º.-Interposición.

La revisión se interpone directamente ante la corte suprema. La ley no ha dicho quien puede interponerla, pero se comprende que sólo podrá hacerlo la parte agraviada por sentencia.
El Art. 811 CPC establece que “El recurso de revisión sólo podrá interponerse dentro de un año, contado desde la fecha de la última notificación de la sentencia objeto del recurso.
Si se presenta pasado este plazo, se rechazará de plano.
Sin embargo, si al terminar el año no se ha aún fallado el juicio dirigido a comprobar la falsedad de los documentos, el perjurio de los testigos o el cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta a que se refiere el artículo anterior, bastará que el recurso se interponga dentro de aquel plazo, haciéndose presente en él esta circunstancia, y debiendo proseguirse inmediatamente después de obtenerse sentencia firme en dicho juicio.
La revisión se interpone en un solo escrito que prácticamente no debe cumplir con ninguna exigencia especial.

2º.-Tramitación en corte suprema.

Este recurso es conocimiento de una sala de la corte suprema de justicia.
El articulo Art. 813 CPC, establece “Presentado el recurso, el tribunal ordenará que se traigan a la vista todos los antecedentes del juicio en que recayó la sentencia impugnada y citará a las partes a quienes afecte dicha sentencia para que comparezcan en el término de emplazamiento a hacer valer su derecho.
Los trámites posteriores al vencimiento de este término se seguirán conforme a lo establecido para la substanciación de los incidentes, oyéndose al ministerio público antes de la vista de la causa.”
El Art. 815 CPC establece “Si el tribunal estima procedente la revisión por haberse comprobado, con arreglo a la ley, los hechos en que se funda, lo declarará así, y anulará en todo o en parte la sentencia impugnada.
En la misma sentencia que acepte el recurso de revisión declarará el tribunal si debe o no seguirse nuevo juicio. En el primer caso determinará, además, el estado en que queda el proceso, el cual se remitirá para su conocimiento al tribunal de que proceda.
Servirán de base al nuevo juicio las declaraciones que se hayan hecho en el recurso de revisión, las cuales no podrán ser ya discutidas.
Como puede advertir, la ley no ha dicho cuando debe seguirse un nuevo juicio, pero no cabe duda de que si la sentencia  se fundó en documentos falsos o hubo cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, pueda seguirse una contienda.
En cambio, cuando la resolución  se pronuncia en contra de otra pasada en autoridad de cosa juzgada, no se ordenará la iniciación de un nuevo juicio.
El Art. 816 CPC establece “Cuando el recurso de revisión se declare improcedente, se condenará en las costas del juicio al que lo haya promovido y se ordenará que sean devueltos al tribunal que corresponda los autos mandados traer a la vista.”

3º.-Efectos de la interposición de la revisión.

El inciso 1º del articulo Art. 814 CPC establece “Por la interposición de este recurso no se suspenderá la ejecución de la sentencia impugnada.”
Pero el inciso segundo del articulo 814 CPC establece “Podrá, sin embargo, el tribunal, en vista de las circunstancias, a petición del recurrente, y oído el ministerio público, ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia, siempre que aquél dé fianza bastante para satisfacer el valor de lo litigado y los perjuicios que se causen con la inejecución de la sentencia, para el caso de que el recurso sea desestimado.”

continuación

Comentarios