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20).-Procedimientos Especiales en Familia.-a


  Esteban Aguilar Orellana ; Giovani Barbatos Epple.; Ismael Barrenechea Samaniego ; Jorge Catalán Nuñez; Boris Díaz Carrasco; -Rafael Díaz del Río Martí ; Alfredo Francisco Eloy Barra ; Rodrigo Farias Picon; -Franco González Fortunatti ; Patricio Hernández Jara; Walter Imilan Ojeda; Jaime Jamet Rojas ; Gustavo Morales Guajardo ; Francisco Moreno Gallardo ; Boris Ormeño Rojas; José Oyarzún Villa ; Rodrigo Palacios Marambio; Demetrio Protopsaltis Palma ; Cristian Quezada Moreno ; Edison Reyes Aramburu ; Rodrigo Rivera Hernández; Jorge Rojas Bustos ; Alejandro Suau Figueroa; Cristian Vergara Torrealba ; Rodrigo Villela Díaz; Nicolas Wasiliew Sala ; Marcelo Yañez Garin; Katherine Alejandra del Carmen  Lafoy Guzmán

Capítulo VI
Procedimientos Especiales.
FABIOLA DEL PILAR GONZÁLEZ HUENCHUÑIR

§ 1.- Procedimientos Contenciosos Especiales.
Parte I
Generalidades.
Los procedimientos especiales de la Justicia de Familia, están establecidos en el  Titulo IV de la ley, y son los siguientes:
1º.-Procedimientos de Medidas de protección;
2º.-Procedimiento de Violencia intrafamiliar,
3º.-Procedimiento no contencioso, y
4º.-Procedimiento contravencional.
Parte II
Procedimientos de Medidas de Protección.

 (i).-Generalidades.

Las medidas de protección al menor, una especie de competencia proteccional del Juez, existe para asegurar una rápida solución a los casos de niños y adolescentes vulnerados en sus derechos.
Se caracteriza por ser un procedimiento de urgencia, rápido que persigue la aplicación de una medida que garantizará que el menor no sea expuesto al peligro en que se encuentra.
La ley establece que la audiencia preparatoria se realizará dentro de los 5 días de presentado el requerimiento o denuncia. El juez deberá citar al niño o adolescente, sus padres o personas que lo tengan bajo su cuidado o todos los que puedan aportar antecedentes para resolver acertadamente. En este procedimiento, se utilizará un lenguaje comprensible para los niños y en cualquier momento el juez podrá dictar medidas cautelares o medidas de protección especiales para proteger al menor de edad, como, confiarlo al cuidado de una persona o familia, prohibir la presencia del agresor, entre otras.
Este procedimiento lo puede iniciar el juez de oficio o a solicitud del niño o adolescente; los padres; las personas que lo tengan bajo su cuidado; los profesores o director del establecimiento educacional al que asista; los profesionales de la salud donde se atiendan niños, niñas y adolescentes; el SENAME o cualquier persona que tenga interés. Se realizará una segunda audiencia de juicio, que se hará en un plazo no superior a los 10 días desde la audiencia preparatoria. En este caso, el juez deberá explicar claramente a las partes la naturaleza y los objetivos de las medidas que adopte y sólo cuando sea estrictamente necesario podrá separar al niño, niña o adolescente de quien tenga su cuidado, optando especialmente por parientes consanguíneos o personas que tengan una relación de confianza
El párrafo Primero del Titulo IV, de la ley, regula la aplicación judicial de medidas de protección de los derechos de los niños o adolescentes.

(ii).-Procedimiento de aplicación de medidas de protección.

1º.-Generalidades.

El artículo 68 de la ley establece que en los casos en que la ley exige o autoriza la intervención judicial para adoptar las medidas de protección jurisdiccionales establecidas en la ley, tendientes a la protección de los derechos de los niños, niñas o adolescentes cuando éstos se encontraren amenazados o vulnerados, se aplicará el procedimiento contenido en el presente párrafo. En lo no previsto por éste, se aplicarán las normas del Título III.
La intervención judicial será siempre necesaria cuando se trate de la adopción de medidas que importen separar al niño, niña o adolescente de uno o ambos padres o de quienes lo tengan legalmente bajo su cuidado.

2º.-Del procedimiento en particular.

Comparecencia del niño, niña o adolescente.
Artículo 69.- En este procedimiento, el juez tendrá debidamente en cuenta las opiniones de los niños o adolescentes, considerando su edad y madurez.
Para este efecto podrá escucharlos en las audiencias a que se refieren los artículos 72 y 73, o en otra especial fijada al efecto, en un ambiente adecuado y cautelando su salud física y psíquica.
Inicio del procedimiento.
Artículo 70.- El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a requerimiento del niño, niña o adolescente, de sus padres, de las personas que lo tengan bajo su cuidado, de los profesores o del director del establecimiento educacional al que asista, de los profesionales de la salud que trabajen en los servicios en que se atienda, del Servicio Nacional de Menores o de cualquier persona que tenga interés en ello.
El requerimiento presentado por alguna de las personas señaladas en el inciso anterior no necesitará cumplir formalidad alguna, bastando con la sola petición de protección para dar por iniciado el procedimiento.

Medidas cautelares especiales.

Artículo 71. En cualquier momento del procedimiento, y aun antes de su inicio, de oficio, a solicitud de la autoridad pública o de cualquier persona, cuando ello sea necesario para proteger los derechos del niño, niña o adolescente, el juez podrá adoptar las siguientes medidas cautelares:
a) Su entrega inmediata a los padres o a quienes tengan legalmente su cuidado;
b) Confiarlo al cuidado de una persona o familia en casos de urgencia. El juez preferirá, para que asuman provisoriamente el cuidado, a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que tenga relación de confianza;
c) El ingreso a un programa de familias de acogida o centro de diagnóstico o residencia, por el tiempo que sea estrictamente indispensable. En este caso, de adoptarse la medida sin la comparecencia del niño o adolescente ante el juez, deberá asegurarse que ésta se verifique a primera hora de la audiencia más próxima;
d) Disponer la concurrencia de niños o adolescentes, sus padres, o las personas que los tengan bajo su cuidado, a programas o acciones de apoyo, reparación u orientación, para enfrentar y superar las situaciones de crisis en que pudieren encontrarse, e impartir las instrucciones pertinentes;
e) Suspender el derecho de una o más personas determinadas a mantener relaciones directas o regulares con el niño o adolescente, ya sea que éstas hayan sido establecidas por resolución judicial o no lo hayan sido;
f) Prohibir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común;
g) Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio del niño, niña o adolescente, así como a cualquier otro lugar donde éste o ésta permanezca, visite o concurra habitualmente. En caso de que concurran al mismo establecimiento, el juez adoptará medidas específicas tendientes a resguardar los derechos de aquéllos.
h) La internación en un establecimiento hospitalario, psiquiátrico o de tratamiento especializado, según corresponda, en la medida que se requiera de los servicios que éstos ofrecen y ello sea indispensable frente a una amenaza a su vida o salud, e
i) La prohibición de salir del país para el niño o adolescente sujeto de la petición de protección.
En ningún caso, podrá ordenarse como medida de protección el ingreso de un niño o adolescente a un establecimiento penitenciario para adultos.
La resolución que determine la imposición de una medida cautelar deberá fundarse en antecedentes que sean calificados como suficientes para ameritar su adopción, de los que se dejará expresa constancia en la misma.
Para el cumplimiento de las medidas decretadas, el juez podrá requerir el auxilio de Carabineros de Chile.
Cuando la adopción de cualquier medida cautelar tenga lugar antes del inicio del procedimiento, el juez fijará desde luego la fecha en que deberá llevarse a cabo la audiencia preparatoria, para dentro de los cinco días siguientes contados desde la adopción de la medida.
En ningún caso la medida cautelar decretada de conformidad a este artículo podrá durar más de noventa días

Audiencia preparatoria.

Artículo 72.-. Iniciado el procedimiento, el juez fijará una audiencia para dentro de los cinco días siguientes, a la que citará al niño, niña o adolescente, a sus padres, a las personas a cuyo cuidado esté, y a todos quienes puedan aportar antecedentes para una acertada resolución del asunto.
Durante la audiencia, el juez informará a las partes acerca del motivo de su comparecencia, sus derechos y deberes, y responderá a las dudas e inquietudes que les surjan. Los niños o adolescentes serán informados en un lenguaje que les resulte comprensible.
El juez indagará sobre la situación que ha motivado el inicio del proceso, la forma en que afecta al niño o adolescente y sobre la identidad de las personas que se encuentren involucradas en la afectación de sus derechos.
Los citados expondrán lo que consideren conveniente y, una vez oídos, el juez, si contare con todos los elementos probatorios dictará sentencia, a menos que estime procedente la aplicación de la medida contenida en el numeral 2) del artículo 30 de la ley N° 16.618, caso en el cual citará a audiencia de juicio.

Audiencia de juicio.

Artículo 73.-. De conformidad a lo dispuesto en el artículo precedente, esta audiencia tendrá por objetivo recibir la prueba y decidir el asunto sometido a conocimiento del juez. En ella podrán objetarse los informes periciales que se hayan evacuado, pudiendo el juez hacerse asesorar por el consejo técnico.

Medida de separación del niño o adolescente de sus padres.

Artículo 74.-. Sólo cuando sea estrictamente necesario para salvaguardar los derechos del niño o adolescente y siempre que no exista otra más adecuada, se podrá adoptar una medida que implique separarlo de uno o de ambos padres o de las personas que lo tengan bajo su cuidado. En este caso, el juez preferirá a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que aquél tenga una relación de confianza y, sólo en defecto de los anteriores, lo confiará a un establecimiento de protección. La resolución que disponga la medida deberá ser fundada.

Sentencia.

Artículo 75.-  Antes de pronunciar sentencia, el juez procurará que las partes acuerden la forma más conducente a la resolución de la situación que afecta al niño, niña o adolescente. Si ello no fuere posible, en la sentencia fundamentará la necesidad y conveniencia de la medida adoptada, indicará los objetivos que se pretenden cumplir con ella y determinará el tiempo de su duración.
La sentencia será pronunciada oralmente una vez terminada la audiencia que corresponda, según sea el caso. El juez deberá explicar claramente a las partes la naturaleza y objetivos de la medida adoptada, sus fundamentos y su duración.

 3º-Obligación de informar acerca del cumplimiento de las medidas adoptadas.

Generalidades.

Artículo 76.-. El director del establecimiento, o el responsable del programa, en que se cumpla la medida adoptada tendrán la obligación de informar acerca del desarrollo de la misma, de la situación en que se encuentra el niño, niña o adolescente y de los avances alcanzados en la consecución de los objetivos establecidos en la sentencia. Ese informe se evacuará cada tres meses, a menos que el juez señale un plazo mayor, con un máximo de seis meses, mediante resolución fundada.
En la ponderación de dichos informes, el juez se asesorará por uno o más miembros del consejo técnico.

Incumplimiento de las medidas adoptadas.

Artículo 77.- Cuando los padres, personas responsables o cualquier otra persona impidan la ejecución de la medida acordada, el organismo responsable de su ejecución o seguimiento comunicará al tribunal la situación para que éste adopte las medidas que estime conducentes y propondrá, si fuera el caso, la sustitución por otra medida que permita alcanzar los objetivos fijados. El tribunal determinará la sustitución de la medida u ordenará los apremios pertinentes para su cumplimiento forzado.

4º.-Obligación de visita de establecimientos residenciales.

Artículo 78.-. Los jueces de familia deberán visitar personalmente los establecimientos residenciales, existentes en su territorio jurisdiccional, en que se cumplan medidas de protección. El director del establecimiento deberá facilitar al juez el acceso a todas sus dependencias y la revisión de los antecedentes individuales de cada niño, niña o adolescente atendido en él. Asimismo, deberá facilitar las condiciones que garanticen la independencia y libertad de ellos para prestar libremente su opinión.
Las visitas de que trata el inciso anterior podrán efectuarse en cualquier momento, dentro de lapsos que no excedan de seis meses entre una y otra, considerándose el incumplimiento de esta obligación como una falta disciplinaria grave para todos los efectos legales
Después de cada visita, el juez evacuará un informe que contendrá las conclusiones derivadas de la misma, el que será remitido al Servicio Nacional de Menores y al Ministerio de Justicia.
Existiendo más de un juez en el territorio jurisdiccional, las visitas deberán hacerse por turno, de acuerdo con el orden que determine el juez presidente del comité de jueces del juzgado de familia.
Sin perjuicio de las obligaciones señaladas en los incisos anteriores, los jueces de familia podrán siempre visitar los centros, programas y proyectos de carácter ambulatorio existentes en su territorio jurisdiccional, y en que se cumplan medidas de protección.

 (iii).-Derecho de audiencia con el juez.

Artículo 79.- Los niño y adolescentes respecto de los cuales se encuentre vigente una medida de protección judicial, tendrán derecho a que el juez los reciba personalmente, cuando lo soliciten por sí mismos o a través de las personas señaladas en el artículo siguiente.

(iv)Suspensión, modificación y cesación de medidas.

Artículo 80.-. En cualquier momento en que las circunstancias lo justifiquen, el juez podrá suspender, modificar o dejar sin efecto la medida adoptada, de oficio, a solicitud del niño o adolescente, de uno o de ambos padres, de las personas que lo tengan bajo su cuidado o del director del establecimiento o responsable del programa en que se cumple la medida.
Si el tribunal lo considera necesario para resolver, podrá solicitar un informe psicosocial actualizado del niño, niña o adolescente. Asimismo, podrá citar a una única audiencia destinada a escuchar a las partes, recibir los antecedentes y, si corresponde, la declaración del perito que haya elaborado el informe respectivo, el que deberá ser entregado con la anticipación a que se refiere el artículo 46.
Con todo, la medida cesará una vez que el niño o adolescente alcance la mayoría de edad, sea adoptado o transcurra el plazo por el que se decretó sin que haya sido modificada o renovada.

(v).-Deber de información del Servicio Nacional de Menores

Artículo 80 bis.-. Para efectos de la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 71, así como las que se impongan en virtud de sentencia definitiva, el Servicio Nacional de Menores, a través de sus Directores Regionales, informará periódicamente y en forma detallada a cada juzgado de familia la oferta programática vigente en la respectiva región de acuerdo a las líneas de acción desarrolladas, su modalidad de intervención y la cobertura existente en ellas, sea en sus centros de administración directa o bien en los proyectos ejecutados por sus organismos colaboradores acreditados.
Si el juez estima necesario decretar una medida respecto de la cual no existe en la Región oferta de las líneas de acción indicadas en la ley N ° 20.032, comunicará tal situación al Director Nacional del SENAME quien deberá adoptar las medidas tendientes a generar tal oferta en el menor tiempo posible. Entretanto, el juez decretará alguna de las restantes medidas del artículo 71. Pero, si la cautelar dispuesta es la de la letra h) de dicho artículo, el SENAME deberá darle cumplimiento de inmediato y sin más trámite.
Parte III
Procedimiento de violencia intrafamiliar.
FABIOLA DEL PILAR GONZÁLEZ HUENCHUÑIR


 (i).-Generalidades.

La violencia doméstica, violencia familiar o violencia intrafamiliar comprende todos aquellos actos violentos, desde el empleo de la fuerza física hasta el matonaje, acoso o la intimidación, que se producen en el seno de un hogar y que perpetra al menos un miembro de la  familia contra otro u otros.
La ley Nº 20.066, fue primera en chile regular la violencia intrafamiliar. Esta ley tiene por objeto prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar y otorgar protección a las víctimas de la misma. Fue promulgada el 22 del Mayo de 2005.

(ii).-Definiciones.

La violencia doméstica es aquella que tiene lugar en el ámbito familiar, no solo entre las cuatro paredes de una casa.
 El término "familiar" habrá de entenderse también en sentido amplio. Normalmente se considera que la violencia doméstica se da entre adultos de una edad similar o de descendientes a ascendientes.
 La violencia hacia los niños suele denominarse Abuso de menores.
La violencia doméstica puede ser ejercida por una persona hacia su cónyuge o convivientes o hijos, por un hijo hacia sus progenitores o entre hermanos.

 (iii).-Del procedimiento relativo a los actos de violencia familiar.

1º.-Fuerte legal.

El párrafo II del titulo IV de ley, regula el procedimiento relativo a los actos de violencia familiar.

2º.-Competencia de juzgado.

Según el artículo 81 de ley, corresponderá el conocimiento de los conflictos a que dé origen la comisión de actos de violencia intrafamiliar, regulados en la ley Nº 20.066, al juzgado de familia dentro de cuyo territorio jurisdiccional tenga residencia o domicilio el afectado.
En todo caso, cualquier tribunal que ejerza jurisdicción en asuntos de familia, fiscal del Ministerio Público o juez de garantía según corresponda, que tome conocimiento de una demanda o denuncia por actos de violencia intrafamiliar, deberá, de inmediato, adoptar las medidas cautelares del caso, aun cuando no sea competente para conocer de ellas.
En caso de concurrir conjuntamente como víctimas de violencia intrafamiliar personas mayores y niños o adolescentes, el juez podrá siempre adoptar las medidas de protección en conformidad a la ley.
El procedimiento por actos de violencia intrafamiliar se regirá por las normas contenidas en este párrafo y, en lo no previsto en ellas, por el Título III (procedimiento Ordinario) de esta ley.

3º.-Del procedimiento.

Iniciación.

El Artículo 82, de la ley establece que el procedimiento por actos de violencia intrafamiliar podrá iniciarse por demanda o por denuncia.
La demanda o denuncia podrá ser deducida por la víctima, sus ascendientes, descendientes, guardadores o personas que la tengan a su cuidado. La denuncia, además, podrá hacerse por cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos que la motiven, a quien le será aplicable lo establecido en el artículo 178 del Código Procesal Penal. No obstante, la denuncia de la víctima le otorgará la calidad de parte en el proceso.

Actuación de la policía.

Artículo 83. En caso de violencia intrafamiliar que se esté cometiendo actualmente, o ante llamadas de auxilio de personas que se encontraren al interior de un lugar cerrado u otros signos evidentes que indicaren que se está cometiendo violencia intrafamiliar, los funcionarios de Carabineros o de la Policía de Investigaciones deberán entrar al lugar en que estén ocurriendo los hechos, practicar la detención del agresor, si procediere, e incautar del lugar las armas u objetos que pudieren ser utilizados para agredir a la víctima. Deberán, además, ocuparse en forma preferente de prestar ayuda inmediata y directa a esta última.
El detenido será presentado inmediatamente al tribunal competente, o al día siguiente si no fuere hora de despacho, considerándose el parte policial como denuncia. Si no fuere día hábil, el detenido deberá ser conducido, dentro del plazo máximo de 24 horas, ante el juez de garantía del lugar, a fin de que éste controle la detención y disponga las medidas cautelares que resulten procedentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92º de esta ley.

Obligación de denunciar.

Artículo 84.- Las personas señaladas en el artículo 175 del Código Procesal Penal estarán obligadas a denunciar los hechos que pudieren constituir violencia intrafamiliar de que tomen conocimiento en razón de sus cargos, lo que deberán efectuar en conformidad a dicha norma.
Igual obligación recae sobre quienes ejercen el cuidado personal de aquellos que en razón de su edad, incapacidad u otra condición similar, no pudieren formular por sí mismos la respectiva denuncia.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo será sancionado con la pena prevista en el artículo 494 del Código Penal.

Exámenes y reconocimientos médicos.

Artículo 85.- Los profesionales de la salud que se desempeñen en hospitales, clínicas u otros establecimientos del ramo, al realizar los procedimientos y prestaciones médicas que hubieren sido solicitados, deberán practicar los reconocimientos y exámenes conducentes a acreditar el daño físico o psíquico ocasionado a la víctima, debiendo además conservar las pruebas correspondientes. A estos efectos se levantará acta, en duplicado, del reconocimiento y de los exámenes realizados, la que será suscrita por el jefe del establecimiento o de la respectiva sección y por los profesionales que los hayan practicado. Una copia se entregará a la víctima, o a quien la tuviere bajo su cuidado y la otra, así como los resultados de los exámenes practicados, se remitirá al tribunal competente, si lo requiriese.

Contenido de la demanda.

Artículo 86.-. La demanda contendrá la designación del tribunal ante el cual se presenta, la identificación del demandante, de la víctima y de las personas que componen el grupo familiar, la narración circunstanciada de los hechos y la designación de quien o quienes pudieren haberlos cometido, si ello fuere conocido.
Artículo 87.- Contenido de la denuncia. La denuncia contendrá siempre una narración de los hechos y, si al denunciante le constare, las demás menciones indicadas en el artículo anterior.

Identificación del ofensor.

Artículo 88.-. Si la denuncia se formulare en una institución policial y no señalare la identidad del presunto autor, ésta deberá practicar, de inmediato, las siguientes diligencias para determinarla:
1º- Procurar la identificación conforme a las facultades descritas en el artículo 85 del Código Procesal Penal, o
2º- Recabar las declaraciones que al efecto presten quienes conozcan su identidad.
Tratándose de denuncias o demandas interpuestas ante el tribunal, éste decretará las diligencias conducentes a determinar la identidad del presunto autor, si ésta no constare. Igual procedimiento seguirá el Ministerio Público respecto de las denuncias por violencia intrafamiliar de que tome conocimiento.
En las diligencias que la policía practique conforme a este artículo, mantendrá en reserva la identidad del denunciante o demandante.

Solicitud de extracto de filiación del denunciado o demandado.

Artículo 89.-. El juez requerirá al Servicio de Registro Civil e Identificación, por la vía que estime más rápida y efectiva, el extracto de filiación del denunciado o demandado y un informe sobre las anotaciones que éste tuviere en el registro especial que establece el artículo 12 de la ley N ° 20.066.

Remisión de antecedentes si el hecho denunciado reviste caracteres de delito.

Artículo 90.- En caso que los hechos en que se fundamenta la denuncia o la demanda sean constitutivos de delito, el juez deberá enviar de inmediato los antecedentes al Ministerio Público.
Si de los antecedentes examinados en la audiencia preparatoria o en la del juicio aparece que el denunciado o demandado ha ejercido violencia en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, el tribunal los remitirá al Ministerio Público.

Actuaciones judiciales ante demanda o denuncia de terceros.

Artículo 91. Iniciado un proceso por denuncia o demanda de un tercero, previamente a la realización de la audiencia preparatoria, el juez la pondrá en conocimiento de la víctima por el medio más idóneo, directo y seguro para su integridad.
Asimismo, el juez podrá recoger el testimonio del demandante o denunciante, antes de la citada audiencia.

Medidas cautelares en protección de la víctima.

Artículo 92.-. El juez de familia deberá dar protección a la víctima y al grupo familiar. Cautelará, además, su subsistencia económica e integridad patrimonial. Para tal efecto, en el ejercicio de su potestad cautelar y sin perjuicio de otras medidas que estime pertinentes, podrá adoptar una o más de las siguientes:
1º- Prohibir al ofensor acercarse a la víctima y prohibir o restringir la presencia de aquél en el hogar común y en el domicilio, lugar de estudios o de trabajo de ésta, así como en cualquier otro lugar en que la víctima permanezca, concurra o visite habitualmente. Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar, se oficiará al empleador o director del establecimiento para que adopte las medidas de resguardo necesarias.
2º- Asegurar la entrega material de los efectos personales de la víctima que optare por no regresar al hogar común.
3º- Fijar alimentos provisorios.
4º-Determinar un régimen provisorio de cuidado personal de los niños o adolescentes en conformidad al artículo 225 del CC, y establecer la forma en que se mantendrá una relación directa y regular entre los progenitores y sus hijos.
5º-Decretar la prohibición de celebrar actos o contratos.
6.-Prohibir el porte y tenencia o incautar cualquier arma de fuego. De ello se informará, según corresponda, a la Dirección General de Movilización, a la Comandancia de Guarnición o al Director del Servicio respectivo para los fines legales y reglamentarios que correspondan.
 7º- Decretar la reserva de la identidad del tercero denunciante.
8º- Establecer medidas de protección para adultos mayores o personas afectadas por alguna incapacidad o discapacidad.
Las medidas cautelares podrán decretarse por un período que no exceda de los 180 días hábiles, renovables, por una sola vez, hasta por igual plazo y podrán, asimismo, ampliarse, limitarse, modificarse, sustituirse o dejarse sin efecto, de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del juicio.
El juez, para dar protección a niños o adolescentes, podrá, además, adoptar las medidas cautelares contempladas en el artículo 71º, cumpliendo con los requisitos y condiciones previstas en la misma disposición.

Comunicación y ejecución de las medidas cautelares.

Artículo 93.-. El juez, en la forma y por los medios más expeditos posibles, pondrá en conocimiento de la víctima las medidas cautelares decretadas, otorgándole la certificación correspondiente.
Asimismo, el juez podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, disponer su intervención con facultades de allanamiento y descerrajamiento y ejercer, sin más trámite, los demás medios de acción conducentes para el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas.

Incumplimiento de medidas cautelares

Artículo 94.-. En caso de incumplimiento de las medidas cautelares, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del CPC. Sin perjuicio de ello, impondrá al infractor, como medida de apremio, arresto hasta por quince días.

(iv).-Citación a audiencia preparatoria

Artículo 95.-. Recibida la demanda o denuncia, el juez citará a las partes a la audiencia preparatoria, la que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes.
En todo caso, el denunciado o demandado deberá comparecer personalmente, debiendo para estos efectos citarlo el tribunal bajo apercibimiento de arresto.

Suspensión condicional de la dictación de la sentencia

Artículo 96.-. Si el denunciado o demandado reconoce ante el tribunal los hechos sobre los que versa la demanda o denuncia y existen antecedentes que permiten presumir fundadamente que no ejecutará actos similares en lo sucesivo, el juez podrá suspender condicionalmente la dictación de la sentencia, siempre y cuando se cumpla cualquiera de las siguientes condiciones:
a) Que se hayan establecido y aceptado por las partes obligaciones específicas y determinadas respecto de sus relaciones de familia y aquellas de carácter reparatorio a satisfacción de la víctima;
b) Que se haya adquirido por el demandado o denunciado, con el acuerdo de la víctima, el compromiso de observancia de una o más de las medidas cautelares previstas en esta ley por un lapso no inferior a seis meses ni superior a un año.
En todo caso, el tribunal, previo acuerdo de las partes y en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero, podrá someter a mediación el conflicto para los efectos de la letra
c)  Aprobada el acta de mediación, el juez suspenderá condicionalmente la dictación de la sentencia. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el juez deberá ser asesorado por uno o más miembros del consejo técnico, asegurándose que las partes estén en capacidad para negociar libremente y en un plano de igualdad.
La resolución que apruebe la suspensión de la sentencia será inscrita en el registro especial que para estos procesos mantiene el Servicio de Registro Civil e Identificación, en los mismos términos que la sentencia.

Improcedencia de la suspensión condicional de la dictación de la sentencia.

Artículo 97.- La facultad prevista en el artículo anterior no será procedente en los siguientes casos:
a) Si el juez estimare conveniente la continuación del proceso;
 b) Si ha habido denuncia o demanda previa sobre la comisión de actos de violencia intrafamiliar en contra del denunciado o demandado, cualquiera que haya sido la víctima de éstos, y
c) Si el demandado o denunciado hubiere sido condenado previamente por la comisión de algún crimen o simple delito contra las personas, o por alguno de los delitos previstos en los artículos 361 a 375 del código penal.

Efectos de la suspensión condicional de la dictación de la sentencia.

Artículo 98.- Si transcurrido un año desde que se hubiese suspendido condicionalmente la dictación de la sentencia, el denunciado o demandado ha dado cumplimiento satisfactorio a las condiciones impuestas, el tribunal dictará una resolución declarando tal circunstancia, ordenará el archivo de los antecedentes y dispondrá la omisión en el certificado respectivo de la inscripción practicada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 96.
En caso de incumplimiento del denunciado o demandado de las obligaciones acordadas en conformidad a la letra a) del inciso primero del artículo 96, el juez dictará sentencia y, atendida su naturaleza, decretará su ejecución.
Si el denunciado o demandado no cumpliere con alguna de las medidas impuestas en conformidad a la letra b) del mismo inciso, el tribunal establecerá tal hecho y dictará sentencia.
Revocación.
Artículo 99.- Si la persona denunciada o demandada incurre en nuevos actos de violencia intrafamiliar en el período de condicionalidad, se acumularán los antecedentes al nuevo proceso, debiendo el tribunal dictar sentencia conjuntamente respecto de ambos.

(iv).-Término del proceso.

Artículo 100.-. El proceso regulado en este párrafo podrá terminar por sentencia ejecutoriada o en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 98. Podrá, además, terminar por archivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, inciso tercero.
Asimismo, cuando el proceso se hubiere iniciado por demanda o denuncia de un tercero, el juez de familia, durante la audiencia preparatoria y previo informe del consejo técnico, podrá poner término al proceso a requerimiento de la víctima si su voluntad fuere manifestada en forma libre y espontánea.

(v).- Sentencia.-

 Artículo 101. La sentencia contendrá un pronunciamiento sobre la existencia de hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, establecerá la responsabilidad del denunciado o demandado y, en su caso, la sanción aplicable.
En caso de concurrir conjuntamente como víctimas de violencia intrafamiliar personas mayores y niños, niñas o adolescentes, el juez podrá siempre adoptar medidas de protección en conformidad a la ley.
Parte IV
Procedimientos contravencional.
Carla Nicol Vargas Berrios


(i).-Antecedentes.

El Párrafo 4º del titulo IV de la ley, regula los procedimientos por infracciones contravencionales que cometen los adolescentes, y respectiva sanciones.
Una contravención, en el derecho penal, es una conducta antijurídica que pone en peligro algún bien jurídico protegible, pero que es considerado de menor gravedad y que, por tanto, no es tipificada como delito.
Las contravenciones  cumplen con todos los mismos requisitos que un delito (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad).
La única diferencia es que la propia ley decide tipificarla como contravención, en lugar de hacerlo como delito, atendiendo a su menor gravedad.

 (ii).-Procedimiento contravencional ante los tribunales de familia.

1º.-Generalidades.

El artículo 102 A de la ley establece que las Faltas del Código Penal y demás leyes penales que sean cometidas por adolescentes, constituirán contravenciones de carácter administrativo para todos los efectos legales y su juzgamiento se sujetará al procedimiento regulado en el párrafo.
Se exceptúan esta regla únicamente las faltas tipificadas en
A.- Los artículos 494, Nº s. 1, 4, 5, y 19, este último en lo que dice relación con el artículo 477; en el artículo 494 bis, en el artículo 495, Nº 21 y en el artículo 496, Nº s. 5 y 26, todos del Código Penal, y
 B.- Aquellas contempladas en la ley Nº 20.000 (Ley de drogas) o en los cuerpos normativos que la sustituyan, cometidas por adolescentes mayores de 16 años, cuyo conocimiento estará sujeto a lo preceptuado por la ley que regula la responsabilidad penal de los adolescentes.

2º.-Procedimiento aplicable.

Artículo 102 B.- Será aplicable al proceso contravencional lo dispuesto en los párrafos 1º, 2º y 3º del Título III de esta ley, en lo que no sea incompatible con lo dispuesto en el presente Título y con la naturaleza infraccional de las faltas a juzgar.

3º.-Tribunal competente.

Artículo 102 C.- Será competente para el conocimiento de los asuntos a que se refiere el inciso primero del artículo 102 A , el tribunal del lugar en que se hubiere ejecutado el hecho. Tratándose de los asuntos a que se refiere el numeral 9 del artículo 8º, será competente el tribunal del domicilio del menor, sin perjuicio de la potestad cautelar que pudiere corresponder al tribunal que inicialmente conozca del asunto en razón del lugar donde se cometió el hecho.
Artículo 102 D.- El procedimiento podrá iniciarse con el solo mérito del parte policial que dé cuenta de la denuncia interpuesta por un particular o de la falta flagrante en que se haya sorprendido a un adolescente. En ambos casos la policía procederá a citar al adolescente para que concurra a primera audiencia ante el tribunal, lo que deberá quedar consignado en el parte respectivo.

Los particulares también podrán formular la denuncia directamente al tribunal.

Artículo 102 E.- De la realización de la primera audiencia a que deba comparecer el imputado deberá notificarse también a sus padres o a la persona que lo tenga bajo su cuidado, y al denunciante o al afectado, según corresponda.
Todos quienes sean citados deberán concurrir a la audiencia con sus medios de prueba.
Artículo 102 F.- Si el adolescente no concurriere a la primera citación, el tribunal podrá ordenar que sea conducido a su presencia por medio de la fuerza pública. En este caso se procurará que la detención se practique en el tiempo más próximo posible al horario de audiencias del tribunal.
Artículo 102 G.- El adolescente tendrá derecho a guardar silencio.
Artículo 102 H.- Al inicio de la audiencia, el juez explicará al adolescente sus derechos y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, lo interrogará sobre la veracidad de los hechos imputados por el requerimiento. En caso de que el adolescente reconozca los hechos, el juez dictará sentencia de inmediato, la que no será susceptible de recurso alguno.
En la sentencia se podrá imponer la sanción de amonestación si ésta resulta proporcionada a la gravedad de los hechos y a la edad del adolescente para responsabilizarlo por la contravención, a menos que mediare reiteración, en cuyo caso deberá imponerse alguna de las restantes sanciones previstas en el artículo 102 J.
Artículo 102 I.- Si el adolescente negare los hechos o guardare silencio, se realizará el juzgamiento de inmediato, procediéndose a oír a los comparecientes y a recibir la prueba, tras lo cual se preguntará al adolescente si tiene algo que agregar. Con su declaración o sin ella, el juez pronunciará sentencia de absolución o condena.

(iii).-Sanciones contravencionales.

El artículo 102 J. establece que el juez podrá imponer al adolescente únicamente alguna de las siguientes sanciones contravencionales:
a) Amonestación;
b) Reparación material del daño;
c) Petición de disculpas al ofendido o afectado;
d) Multa de hasta 2 Unidades Tributarias Mensuales;
e) Servicios en beneficio de la comunidad, de ejecución instantánea o por un máximo de tres horas, y
f) Prohibición temporal de asistir a determinados espectáculos, hasta por tres meses.
El tribunal podrá aplicar conjuntamente más de una de las sanciones contempladas en este artículo, lo que deberá fundamentarse en la sentencia.

(iv).-Recursos procesales.

Según artículo 102 K de la ley, establece que las sentencias definitivas dictadas en procesos por infracciones cometidas por adolescentes serán inapelables.
Procede por consecuencia el recurso de casación en forma.
El artículo 102 L, establece que a solicitud de parte, el juez podrá sustituir una sanción por otra durante el cumplimiento de la misma.
El artículo 102 M., establece que  en caso de incumplimiento de la sanción impuesta, el tribunal remitirá los antecedentes al Ministerio Público para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 240 del CPC.

(v).-Medidas en resguardo del hijo.

El artículo 102 N de la ley, establece en los casos en que un niño o adolescente inimputable  incurra en una conducta ilícita, el juez de familia deberá citar a su padre, madre o a quien lo tenga a su cuidado a una audiencia, para los fines del artículo 234 del CC.
Según el inciso tercero del artículo 234 del CC., cuando sea necesario para el bienestar del hijo, los padres podrán solicitar al tribunal que determine sobre la vida futura de aquel por el tiempo que estime más conveniente, el cual no podrá exceder del plazo que le falte para cumplir 18 años de edad.

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