93).-ALEGRE FRANCO, PABLO ANDRÉS con FISCO (Indemnización por perjuicios ) I a
fabiola del pilar gonzález huenchuñir
MODIFICA
DEMANDA.
S. J. L. (2°)
FABIOLA
GARCIA LARENAS, por la parte demandante, en estos
autos sobre indemnización de perjuicios caratulados “ALEGRE FRANCO, PABLO ANDRÉS con FISCO”, ROL C-2641-2016, a US. con respeto digo:
Consta en autos que con fecha 24 de junio pasado, esta
parte dedujo demanda civil de indemnización de perjuicios en juicio ordinario,
en contra del Fisco de Chile, la que fue proveída y acogida a tramitación por
US. mediante resolución de fecha 28 del mismo.
Notificada la misma a la contraria con fecha 12 de julio
del año en curso, y sin contestar derechamente ni subsidiariamente la demanda
deducida, el Sr. Abogado Procurador Fiscal don Carlos Vega Araya, en
representación del Fisco de Chile, opuso con fecha 29 de julio pasado, la
excepción dilatoria contemplada en el artículo 303 N° 4 del Código de
Procedimiento Civil, a la que esta parte se allanó, resolviendo la misma V.S. a
fs. 64, acogiendo la misma y ordenando la corrección de la demanda en los términos
exigidos por la demandada.
Sin perjuicio de haber cumplido mi parte con lo ordenado
por US. y subsanado la demanda con fecha 13 de noviembre en curso, según consta
de resolución de V.S. de fecha 16 de los corrientes, y constando en autos que
la demandada no ha contestado la acción intentada en esta causa, ejerciendo la
facultad conferida en el los artículo 261 del Código de Procedimiento Civil,
vengo en rectificar y ampliar la demanda de autos en el siguiente sentido:
I.- En la carilla 44 de la demanda de autos, se consigna la
frase “ … resulta
aun en extremo doloroso aceptar y conformarme con que por las omisiones de los
Fiscales del Ministerio Público de La Serena
y Vicuña, por sus negligencias, ….”, modificando la acción intentada en el sentido de tener
por omitida la voz “…y Vicuña”, quedando
la misma como sigue: “….resulta
aun en extremo doloroso aceptar y conformarme con que por las omisiones de los
Fiscales del Ministerio Público de La Serena, por sus negligencias, ….”
II.- En la carilla. 47 de la demanda de autos, en el
párrafo final antes del capítulo V.- El Derecho, debe eliminarse la frase “Por concepto de daño moral se
demanda, la suma de
$200.000.-
(doscientos millones de pesos).”, la que se reemplaza
por el siguiente párrafo:
Así las cosas, por concepto de daño moral ocasionado a mi
persona por el accionar arbitrario y omisiones de los fiscales del Ministerio
Público en la causa RUC 1410039904-1 RIT 5981-2014 sobre denuncia calumniosa
seguida ante el Juzgado de Garantía de La Serena, demando la suma de
$200.000.000- (doscientos millones de pesos), en tanto que demando a su vez la
suma de $400.000.000.- (cuatrocientos millones
de pesos), por concepto de daño moral producido por las omisiones y el
accionar arbitrario e ilegal de los fiscales del Ministerio Público en la causa
RUC 1200635506-2 RIT 3035- 2012 del Juzgado de Garantía de La Serena.
III.- En la carilla 49, dentro del capítulo V.- El Derecho,
donde dice “Todas las
normas señaladas establecen la responsabilidad de los organismos del Estado,
por los daños causados por actos ejecutados por sus órganos y entre los que se
encuentran los funcionarios de Carabineros de Chile, responsabilidad civil del Estado
que proviene de las
normas constitucionales y legales ya señaladas.”, se
modifica la demanda, reemplazando la referencia a “los funcionarios de Carabineros de Chile”, por Fiscales del Ministerio Público, quedando dicho párrafo como
sigue: “Todas las normas señaladas establecen la responsabilidad de los
organismos del Estado, por los daños causados por actos ejecutados por sus
órganos y entre los que se encuentran los Fiscales del Ministerio Público,
responsabilidad civil del Estado que proviene de las normas constitucionales y
legales ya señaladas.”
IV.- En la carilla 49 de la demanda de autos, luego del “POR
TANTO”, vengo en modificar la petitoria de la
acción de autos, quedando la misma como sigue:
“en mérito de lo expuesto, y de lo prevenido en los
artículos 254 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil, RUEGO A US. se sirva tener por
interpuesta demanda de indemnización de daños en contra del FISCO DE CHILE, representado en la
forma señalada por el Sr. Abogado Procurador Fiscal, don Carlos Vega Araya,
acogerla y en definitiva declarar:
1.- Que las omisiones detalladas en el cuerpo de esta
demanda y especialmente la conducta desplegada por los Fiscales Adjuntos de la
Fiscalía Local de La Serena que intervinieron en autos RUC 1200635506-2 RIT
3035-2012 y en autos RUC 1410039904-1 RIT 5981 – 2014 seguidas ante el Juzgado
de Garantía de La Serena, fueron injustificadamente erróneas o arbitrarias;
2.- Que se condena a la demandada al pago de la suma de
$48.055.116.- (cuarenta y ocho millones cincuenta y cinco mil ciento dieciséis
pesos), o la suma mayor o menor que US. determine conforme al mérito del
proceso, por concepto de daño material causado a mi persona, más intereses
corrientes, desde la fecha del desembolso de los gastos en que incurrí como
consecuencia de tales actos negligentes, erróneos o arbitrarios, y desde la
fecha de entrega del vehículo de mi propiedad a terceros por parte del
Ministerio Público en relación con dicho daño, o desde la fecha de notificación
de la demanda, o desde la fecha que US. determine conforme a Derecho, hasta la
del pago efectivo;
3.- Que se condena a la
demandada al pago de la suma de $ 45.484.220.- (cuarenta y cinco millones
cuatrocientos ochenta y cuatro mil doscientos veinte pesos), o
la suma mayor o menor que US. determine conforme al mérito del proceso,
por concepto de lucro cesante causado a mi persona, más reajustes e intereses
corrientes desde la fecha de la formalización, o de los primeros actos
arbitrarios en que incurre la Fiscal Adjunto Carolina Caballero Villagrán en
los autos RUC 1200635506-2 RIT 3035-2012 del Juzgado de Garantía de La Serena,
según los rubros demandados, o desde la fecha de notificación de la demanda, o
desde la fecha que US. determine conforme a Derecho, hasta la del pago efectivo;
4.- Que se condena a la demandada al pago de la suma de
$200.000.000- (doscientos millones de pesos) por concepto de daño moral
ocasionado por las omisiones y el accionar arbitrario de los fiscales del
Ministerio Público en la causa RUC 1410039904-1 RIT 5981-2014 sobre Denuncia
Calumniosa seguida ante el Juzgado de Garantía de La Serena, o la suma mayor o
menor que US. determine conforme al mérito del proceso, más reajustes e
intereses corrientes desde la sentencia que se dicte en estos autos, hasta la
del pago efectivo;
5.- Que se condena a la demandada al pago de la suma de
$400.000.000.- (cuatrocientos millones de pesos), por concepto de daño moral
producido por el accionar arbitrario e ilegal en que incurre la Fiscal Adjunto
Carolina Caballero Villagrán en los autos RUC 1200635506-2 RIT 3035-2012
seguida ante el Juzgado de Garantía de La Serena y por la omisiones en que
incurren los fiscales del Ministerio Público en dichos autos, o la suma mayor o
menor que US. determine conforme al mérito del proceso, más reajustes e intereses
corrientes desde la sentencia que se dicte en estos autos, hasta la del pago
efectivo; y
6.- Que se condena al Fisco
de Chile al pago de las costas de la causa.-
Conforme a lo expuesto, a US. ruego tener por modificada y
ampliada la demanda de autos en la forma indicada, y además, subsanando errores
menores de carácter tipográfico y de
redacción, precisando que se atribuye a los fiscales haber incurrido en
acciones y omisiones arbitrarias o ilegales, y que para una mejor comprensión
de la misma, paso a transcribir en forma íntegra, modificando la demanda
interpuesta en autos, quedando el texto definitivo de la misma, como sigue:
“LOCALIDAD: LA SERENA
PROCEDIMIENTO: JUICIO DE HACIENDA, CUANTIA SUPERIOR
MATERIA: INDEMNIZACION DE PERJUICIOS
DEMANDANTE: ALEGRE FRANCO, PABLO
RUT: 13.007.011-6.
ABOGADO PATROCINANTE: FABIOLA GARCÍA LARENAS.
RUT: 8.627.000-5
DOMICILIO: PEDRO PABLO MUÑOZ N° 250, CONCEPCIÓN
DEMANDADO: FISCO DE CHILE
RUT: NO SE CONOCE
EN LO PRINCIPAL: Demanda civil de indemnización de
perjuicios, en juicio ordinario.
PRIMER OTROSI: Patrocinio y poder.
S. J.
L.
PABLO ANDRÉS ALEGRE
FRANCO, contador auditor público, con domicilio en calle Alberto Arenas N° 4005, departamento
403 Block Ibiza, La Serena , comuna
de La Serena, a US. con
respeto digo:
Interpongo demanda de indemnización de perjuicios por
responsabilidad legal extracontractual, en contra del FISCO DE CHILE, persona jurídica de Derecho Público, representada
por el Sr. Abogado Procurador Fiscal, don CARLOS
VEGA ARAYA, o por quien lo subrogue, reemplace o sustituya, con domicilio
en La Serena, calle Eduardo de la Barra N° 336
oficina 301, por los hechos que se indican y con el mérito de los
siguientes fundamentos.
I.- HECHOS EN QUE SE
FUNDA LA DEMANDA:
I.A.-
DENUNCIA INVESTIGADA POR MINISTERIO PÚBLICO Y DELITOS QUE ME FUERON IMPUTADOS
EN AUTOS RUC 1200635506-2 y RIT 3035-2012 DEL JUZGADO DE GARANTÍA DE LA SERENA
I.A.1.- Hechos Denunciados
Según
consta del parte Policial Nº 0774 de fecha 23 de junio de 2012, consta que a las 14,20 hrs. en la Subcomisaría de La
Florida, doña Jocelyne Fuentealba Tejo denunció que el día sábado 16 de junio
de 2012, nuestra hija Gabriela a esa fecha de 2 años y 10 meses de edad, le habría
manifestado verbalmente que “su papá le tocaba fuerte la vagina y le chupaba, metiéndole el dedo gordo
en el potito sacando caquita”, agregando que la niña empezó a manifestar
conductas de relajo de esfínter, se empezó a meter el dedo en el potito, que
presuntamente mi hija decía que yo le hacía cosas feas, cuando ella estaba
trabajando, que en la noche la niña presentaba pesadillas y que hace mas de 1
año sus conductas se habrían ido manifestando, el día 15 de junio de 2012
viajó, día en que yo me quedé solo con mis 2 hijos y cuando ella regresó la
niña habría estado alterada, mordió a la nana y le habría confesado lo sucedido.”
Siendo
las 16,04 hrs. del mismo día 23 de junio de 2012, la denunciante declaró ante a
la PDI, que nuestra hija Gabriela le habría dicho el día sábado 16 de junio de 2012,
que su papá le chupaba la vagina y le sacaba caca del hoyito. En esta
oportunidad la denunciante dijo que el 22 de junio yo me había ido de la casa y
que en la mañana del 23 de junio conversó con Gabriela y ella le habría dicho que yo la sentaba y le pasaba el pene por su
vagina, que botaba pipí en su vagina, que le metía el dedito gordo en su potito
mostrándole su dedo, que el pene del padre era feo y duro y que el papá lloraba
cuando le hacía eso.
Junto
con hacer esta denuncia falsa en mi contra ante Carabineros de Chile y la
Policía de Investigaciones, la querellada relató estos hechos atribuyéndome la
calidad de autor del delito de abuso sexual en la persona de mi hija Gabriela,
a la pediatra Luisa Jansson el 20 de junio de 20112 (fs. 311), y el 21 de junio
de 2012 a la psicóloga Paola Maluenda (fs. 250).
Es
así como la denunciante concurre nuevamente a la Policía de Investigaciones de
Chile el día 25 de junio de 2012, a ampliar su declaración, y siendo 09,30 hrs.
de la mañana, diciendo que viene a complementar su declaración del 23 de junio
en el sentido que yo, Pablo Alegre Franco, no sólo abusé de nuestra hija
Gabriela, sino que también de nuestro hijo Nicolás acusándome de violación en
la persona de mi hijo Nicolás.
En
esta oportunidad ella declara que el mismo día 23 de junio le comenzó a hacer
preguntas a Nicolás de cuando él era chico, que al día siguiente, ella retoma
la conversación y que ella, como una forma de obtener información, le cuenta lo
que le había sucedido cuando él tenía 2 años en Arica, diciendo que es en estas
circunstancias .que mi hijo Nicolás le habría
dicho que gracias a su hermana Gaby se estaba acordando, y que no supo
decirle qué cosas le hacía su papá porque le daba vergüenza.
Es
así como la denunciante declaró ante la Policía de Investigaciones que mi hijo le habría dicho que yo le metía
el pene en su potito y que esto ocurrió en Arica y en La Serena y que estos
hechos ocurrían cuando estábamos solos en la casa, cuando lo bañaba y en el
auto, y que también cuando yo lo iba a buscar al colegio. Agregó la denunciante
que mi hijo le habría dicho que yo,
su papá, le echaba una crema en el potito para poderlo penetrar y precisando la
denunciante, que la crema de la que hablaba nuestro hijo Nicolás era Emulgen
Voltarén, agregando ella que esa crema también se la echaba a su hermanita,
haciendo la denunciante entrega voluntaria de la presunta crema que yo habría
utilizado para penetrar analmente a mi hijo a la PDI. Todo esto, según lo que la denunciante dijo que nuestro hijo
presuntamente le dijo.
No conforme con lo anterior, la denunciante agregó que en la madrugada
del día 25 de junio, antes de irse a la PDI ese día a ampliar su declaración,
nuevamente habría hablado con nuestro hijo Nicolás, y que éste le habría dicho
que yo le metía el pene en el potito y que esto habría ocurrido en mas de 10 oportunidades.
En esta ampliación de su declaración de fecha 25 de junio de 2012, la
madre de mis 2 hijos Nicolás y Gabriela, señaló que recordó ciertos aspectos
que ella estimaba relevantes para el caso, tales como que yo tenía un Notebook
que teóricamente prohibía que lo usaran los demás; que siempre era quien lavaba la ropa en casa
siendo casi agresivo si alguien más lo hacía; que ella descubrió en un bolso
con la leyenda ACHS, un gel dilatador, condones y otras cosas que no pudo ver
porque yo le prohibía ver mis cosas; y
agregó, que los días sábados en que iba con mis hijos Nicolás y Gabriela a la
Academia de Fútbol, al regresar yo siempre bañaba a los niños lo que ella
aparentemente consideraba sospechoso o presunta prueba de mi teórica responsabilidad.
Agregó que en la alfombra y en el cobertor de la pieza de nuestros
hijos habían manchas de semen, que las mismas manchas estaban en el sillón
donde los niños veían televisión conmigo, que esas manchas existían en mi auto
y en el de ella, en los asientos de adelante y de atrás, auto que yo también
usaba para ir a buscar a los niños.
No
conforme con denunciarme falsamente ante las autoridades policiales, siendo las
16,15 horas del día 25 de junio de 2012, cuando mi hija Gabriela es llevada al
SML, acompañada de su madre, ésta agrega y complementa el presunto relato de mi
hija, diciendo que la niña le contó que el papá le chupaba la vagina, le comía
la caca y hacía que ella se la comiera, agregando que ella encontró unas cremas
como Voltarén y lubricantes anales que habrían
sido reconocidos por la niña como las cremas que usaba con ella, que se las
ponía en el potito y le daba unas pastillas. La denunciante Fuentealba Tejo
señaló ante la perito legista respecto de unas pequeñas erosiones en el dorso
de la mano izquierda de mi hija, que ella se mordía porque le dolía lo que le
hacía el papá.
Es más, ese mismo día 25 de junio de 2012, siendo las 17,00 hrs. cuando
mi hijo Nicolás concurre acompañado de su madre ante el SML, mi hijo Nicolás,
lamentablemente, ya con un relato inoculado por la querellada, quien lo ha
interrogado, refrescado la memoria, inducido e incorporado “recuerdos” y
vivencias falsas en la memoria de mi hijo, según se acreditó en juicio, cuenta
que cuando escuchó a su hermana “se acordó” de lo que yo presuntamente le hacía
desde que era chico, diciendo que le sacaba fotos metiéndole el dedo en el
potito a él y a su hermana, que le ponía crema en el hoyito del popín y le
metía el pene, y agrega en esta anamnesis que yo le mordía el glúteo cuando le
metía el pene.
En esta actuación y oportunidad la denunciante dice ahora que dese el
18 de junio que yo no tenía contacto con mi hijo y que el último hecho de estas
10 oportunidades en que lo habría penetrado, ocurrió el día anterior, esto es,
el 17 de junio de 2012, Día del Padre que habíamos celebrado en familia y
comprado regalos en el Mall de esta ciudad.
En
esta espiral de mentiras y acusaciones falsas, y de lamentable pero evidente
manipulación de mis hijos menores, la madre de mis hijos concurre nuevamente en
forma voluntaria a declarar el día 24 de julio de 2012, esta vez, ante el
Ministerio Público, donde no sólo reitera lo ya dicho ante la PDI el 23 de
junio y en otras de las tantas declaraciones posteriores ampliando los hechos,
esta vez agregando que mi hijo Nicolás
le habría dicho en días pasados que yo, su padre, habría llevado a 2
sujetos a la casa y que entre los 3 le habríamos hecho cosas a él y a Gabriela, señalando la
denunciante que les hacía cosas de una degeneración terrible, que les sacaban
fotos tocándolos, que los hacían comer caca, y que yo, su papá, lo habría
obligado a tocar a su hermanita.
El desquicio no paró ahí, sino que la escalada de falsedades prosiguió,
al punto que la denunciante concurre nuevamente a ampliar su declaración ante
la Fiscal Carolina Caballero Villagrán con fecha 13 de septiembre de 2012, y
relata sobre una presunta pancreatitis que habría afectado a nuestra hija
Gabriela el 29 de junio de 2012, cuando yo ya estaba privado de libertad, a fin
de darle consistencia al relato que le inoculó a mis hijos de que los hacía
comer caquita, lo que también se acreditó que era falso por cuanto en la
Clínica Alemana certificaron que se trató de una gastroenteritis aguda
arrojando obviamente resultado negativo a los exámenes de diagnóstico de
enfermedades de transmisión sexual a los que fueron sometidos.
Sin
embargo, lo mas grave y significativo de esta ampliación de la declaración de
la denunciante de septiembre de 2012, es que dijo que nuestro hijo Nicolás le habría contado que cuando yo
lo penetraba analmente lo hacía con amigos míos. Dijo específicamente, que
presuntamente mi hijo le habría dado las características físicas de estas
personas, los vehículos que conducían, que los 3 sujetos estaban desnudos, que
lo penetraban analmente por turnos y que incluso había un cuarto sujeto que le
mostraba fotografías de niños desnudos en su computador, afirmando que el niño le habría dicho que yo lo llevé
al departamento de uno de estos sujetos para violarlo analmente,
proporcionándole los nombres de ellos, Eduardo, Juan y Waldo, todos compañeros
de trabajo de Conaf, quienes formarían parte de una red de pedofilia al
interior de CONAF.
Así
fue como la denunciante afirmó que yo almacenaba material pornográfico infantil
en un computador, que le exhibía esas imágines a mis hijos, que había hecho que
Nicolás tocara a su hermanita, y que además elaboraba material pornográfico
infantil con mis propios hijos filmándolos y tomándoles fotografías,
antecedentes que detalla incluso en una carta que envía a la Presidencia de la
República y que generó el Memorándum INPR2012-83564 de fecha 11 de septiembre
de 2012, relato que ella siempre manifestó que provenía de los niños, pero que
jamás alguien tuvo oportunidad de escuchar de ellos. Siempre fue el relato de la denunciante diciendo que mis hijos le
dijeron que habría ocurrido esto o aquello.
En relación con todas estas aberraciones y falsedades, sólo puedo
anticipar que los peritajes evacuados por el propio persecutor, demostraron la
falsedad de los dichos de la denunciante, quine inoculó el relato de mis hijos
ocasionándoles un daño de inimaginables proporciones de por vida, relatos cuya
falsedad apareció desde el inicio de la
investigación, ya que se evacuaron sendos informes periciales ordenados
por la Fiscal a cargo, pero que fueron obviados y desatendidos por la misma
Sra. Fiscal Adjunto de La Serena doña Carolina Caballero Villagrán, al no
coincidir con sus sesgada convicción de mi presunta responsabilidad.
Efectivamente,
la presunta toma de fotografías con celulares fue desvirtuada con el Informe
Pericial Audiovisual de la PDI Nº 172 - 2013 de 25 de enero de 2013, efectuado
al celular Samsung de mi propiedad, el que contenía 13 fotografías digitales y
8 archivos de video que no son de carácter pornográfico, y que no cuenta con un
almacenamiento externo.
Mis
hijos declararon todo lo que su madre les dijo que debían decir, y de ahí que
mi hija Gabriela señalara ante la PDI que estos hechos ocurrían en la pieza del
papá, en tanto que Nicolás dijo que estas cosas pasaban cuando lo bañaba, en el
patio, cuando estábamos solos en la casa y cuando lo iba a buscar al colegio, y
pese a sostener que habrían manchas de semen en los cobertores de las camas de
los niños, en el sillón donde veían televisión y jugaban WiFi, en los autos de
ella y mío, tanto en los asientos de adelante como de atrás. Todo ello
igualmente quedó desvirtuado con los Peritajes Periciales Bioquímicos de la PDI
Nº 138 del 1º de noviembre de 2012 respecto del plumón Buzz Lightyear de
Nicolás y el de Disney de Gabriela, que concluye que no presentan manchas de
interés criminalístico, en tanto que el plumón Rosen del matrimonio, sl que le
aplican ultravioleta para detectar las propiedades fluorescentes del semen y
fluidos biológicos humanos, resulta negativo la presencia de semen cuando
utilizan el test de inmuno ensayo específicamente semen humano, concluyendo que
no hay presencia de espermios humanos ni material biológico para extraer ADN,
informes periciales ordenados evacuar por la Fiscal a cargo, pero obviados y
desatendidos por la misma Sra. Fiscal Adjunto de La Serena doña Carolina
Caballero Villagrán, al no coincidir con su preconcebida presunción de
culpabilidad a mi respecto.
Demás
está decir que se incautaron los vehículos, que éstos se periciaron y que no
arrojaron ninguna evidencia que corroborara los dichos de la madre, repetidos
por los niños, en el sentido que habría abusado de mis hijos cuando los iba a
buscar del colegio y cuando los llevaba los sábados a la Academia de Fútbol.
Al concurrir al SML acompañada de su madre, mi hija habría dicho que
yo, su padre, le daba unas
pastillas, sin embargo el Informe Pericial Toxicológico Nº 1071 respecto de
Gabriela y el Nº 1073 de Nicolás, ambos evacuado el 07 de septiembre de 2012,
que perició las muestras de sangre y de pelo tomadas y en correcta cadena de
custodia desde el 25 de junio de 2012, esto es, al concurrir mis hijos al SML,
arroja resultados negativos a todos y cada uno de los fármacos que allí se
detallan, negativo a la presencia de drogas y de los medicamentos en cantidades
detectables, informes que rolan a fs. 372 y siguientes de la carpeta de
investigación fiscal RUC 1200635506-2, nuevamente desatendidos por la Sra.
Fiscal Adjunto de La Serena doña Carolina Caballero Villagrán.
La
denunciante dijo que mi hijo Nicolás le
habría dicho que le mostraban fotos de niños desnudos en un computador
mientras lo violaban, aduciendo la madre sus “sospechas” del notebook de mi
propiedad porque no dejaba que lo usaran otras personas y porque lo habría mandado a formatear. Sin embargo, el Informe
Pericial de Info Ingeniería de la PDI Nº 135 de fecha 06 de agosto de 2012,
concluye que, periciado el computador marca Dell Optimus 780 y el disco duro
marca Seagate de una capacidad de 320 GB, concluye que no se encontraron archivos que tengan
alguna relación con lo solicitado por la Fiscalía en orden a si contenían
imágenes, videos y cualquier tipo de archivo con contenido pornográfico
infantil, y además concluyen que no se realizaron alteraciones ni
modificaciones en los dispositivos de almacenamiento, informe rolante a fs. 267
de la investigación fiscal, desatendidos por la Sra. Fiscal Adjunto de La
Serena doña Carolina Caballero Villagrán.
A
idéntica conclusión se arriba en el Informe Pericial de Info Ingeniería de la
PDI Nº 136 de la misma fecha 06 de agosto de 2012 respecto del disco duro
externo marca Termnaltake con un dispositivo de almacenamiento Western Digital
de 500 GB rolante a fs. 272 de los autos
indicados, igualmente obviados por la Sra. Fiscal Adjunto de La Serena doña Carolina Caballero Villagrán.
Es
más, el Informe pericial de Info Ingeniería de la PDI Nº 150 de fecha 23 de
agosto de 2012 rolante a fs. 362 y siguientes respecto del Notebook HP del cual
se extrajo el disco duro, con capacidad de 250 GB, de los 5 pendrive y de una
tarjeta de memoria externa periciados, consta que para todos se efectuó una
búsqueda de videos, fotográficos y de
archivos comprimidos, sin que en ninguno de ellos se encontraran formatos
relacionados con pornografía infantil, agregando además que en ninguno de los
dispositivos analizados se encontraron archivos existentes ni eliminados que
contuvieran dicho material pornográfico.
A mayor abundamiento, a fojas 947 y siguientes de la carpeta de
investigación fiscal rolan Informes periciales de Sonido y Audiovisual, Nº 1592
de 29 de octubre de 2012, Nº 1603 de fecha 30 de octubre de 2012 y Nº 1613 de
fecha 31 de octubre del mismo año, respecto de más de 100 CD y DVD concluyendo
en todos los informes periciales referidos que, en todo el material analizado,
no se encontró presencia de material pornográfico infantil, ni indicios de su
almacenamiento, agregando que a pesar de haber encontrado archivos borrados se
accedió a las memorias de estado, descartando la presencia de material pornográfico.
Lo anterior, permitió al Ministerio Público a poco andar de la
investigación, ya a partir del 06 de agosto y con total claridad en el mes de
septiembre de 2012, contar con informes periciales que demostraban
inequívocamente la falsedad de las conductas que la denunciante y madre de mis
hijos me atribuía, quien siempre fue la que aportó las presuntas pruebas, y la
única persona a la que teóricamente mis hijos le decían y le contaban estas
atrocidades, a lo que la Fiscal a cargo de la investigación dio crédito
apartándose la mas elemental objetividad.
I.A.2.- Hechos
por los cuales fui formalizado, sometido a prisión preventiva y posteriormente
acusado
Con
fecha 27 de junio del año 2012, y en virtud de la
denuncia falsa estampada por la madre de mis hijos en mi contra, se controló mi
detención, se formalizó investigación en mi contra, decretándose la medida
cautelar de prisión preventiva, según consta en autos RIT 3035-2012 del Juzgado
de Garantía de la Serena, para luego ser acusado y llevado a juicio oral, según
consta de autos RIT 296-2013 del Tribunal Oral en lo Penal de La Serena, donde
finalmente se hizo justicia y resulté absuelto mediante sentencia definitiva de
fecha 26 de diciembre del año 2013, que
recurrida de nulidad fue debidamente confirmada en fallo unánime por la Iltma.
Corte de Apelaciones de esta ciudad.
Como
indicaba, con fecha 27 de junio de 2012, frente al Juez de Garantía de La
Serena en autos RIT 3035-2012, se formalizó investigación en mi contra, inicialmente por los siguientes hechos:
Hecho N° 1
El 17 de junio de 2012 en hora indeterminada al interior del domicilio ubicado en calle Cerro
Grande 3230 el sector de El Milagro de esta ciudad, el imputado ya
individualizado efectuó tocamientos en el pene y ano de su hijo de iniciales
NRDAF, nacido el 30 de agosto del año 2005, de 6 años de edad a la fecha de
ocurrencia de los hechos, a quien cuidaba en esos momentos en su calidad de
papá, para luego proceder a colocar crema
en el ano del menor y penetrarlo y accederlo vía anal con su pene
mordiendo además uno de los glúteos de su hijo. A consecuencia de lo anterior
el menor antes señalado resultó con equimosis en el glúteo izquierdo compatible
con mordedura humana y en la región anal, dilatación, enrojecimiento y con
aplanamiento de pliegues, de acuerdo al informe del servicio médico legal.
Los hechos antes
descritos configuran a juicio del Ministerio Público el delito de violación
impropia previsto y sancionado en el artículo 362 del CP, en calidad de consumado, calidad de autor.
Hecho N° 2
Entre el día 15 y 16 de junio de 2012 en hora indeterminada
al interior del domicilio ubicado en calle Cerro Grande 3230 el sector de El
Milagro de esta ciudad, el imputado, quien se encontraba al cuidado de su hija
de iniciales GAAF nacida el 29 de septiembre del año 2009, de tan solo 2 años y
8 meses aproximadamente a la fecha de ocurrencia de los hechos, tocó o frotó la vagina y ano de la menor
con su pene, además de efectuarle sexo oral en la vagina e introducir sus dedos
en el ano de ésta. A consecuencia de lo anterior, la menor resultó con sus
genitales congestivos, edema y una herida en el labio mayor izquierdo y en la
región anal, acentuada dilatación, enrojecido,
y
con edema con erosiones lineales a las 7, 8, 11 y 12 según orientación de las manecillas del reloj de
acuerdo al informe del Servicio Médico Legal de La Serena.
Los hechos antes
descritos configuran a juicio del Ministerio Público el delito de abusos sexual
agravado previsto y sancionado en el artículo 366 bis del CP, en relación con
el artículo 362 del Código Penal, en calidad de consumado, calidad de autor.
Luego de las constantes declaraciones de la denunciante, quien siguió
mintiendo y señalando hechos falsos ante las autoridades policiales y ante el
Ministerio Público, es que fui objeto de una “re formalización”, casi 1 año
después, de tal suerte que con fecha 05 de junio de 2013, se me reformalizó,
esta vez omitiendo aspectos que evidenciaban contradicciones que harían
imposible al persecutor probar los hechos en la forma en que habían sido
inicialmente formalizados.
Así
las cosas, respecto de mi hija, en esta reformalización se omitió indicar la
ubicación de las presuntas lesiones constatadas por el Servicio Médico Legal de
La Serena, en adelante SML, porque éstas eran contradictorias con las lesiones
constatadas a mis hijos por los
peritos del SML de Santiago, según se expondrá mas adelante. Es así que se me
imputó, ya no haber abusado de mi hija Gabriela sino que presuntamente haberla
violado bucalmente, en los siguientes términos:
Hecho Nº 1:
Entre los días 15 y 16 de junio de
2012, en hora indeterminada, al interior del domicilio ubicado en calle Valle
del Cerro Grande Nº 3230, El Milagro II, La Serena, el acusado Pablo Andrés
Alegre Franco, aprovechándose que se encontraba al cuidado de su hija de
iniciales G. A. A. F., nacida el 29 de septiembre de 2009, tocó y/o frotó la vagina y ano de su hija con sus manos y/o pene,
además de efectuarle sexo oral en la vagina e introducir sus dedos en la vagina
y ano de la menor y penetrarla bucalmente. A
consecuencia de lo anterior, la hija del acusado resultó con sus genitales
congestivos, edema y una herida en el labio mayor izquierdo y en la región anal
con acentuada dilatación, enrojecido, con edema y con erosiones lineales, según las manecillas del reloj.
Los hechos antes descritos configuran un delito de violación impropia,
contemplado en el artículo 362 del Código Penal, hechos en los cuales le ha
correspondido al acusado participación en calidad de autor, en grado de
consumado.
Resulta
inaceptable, que ya a esa fecha, habiendo constado el doctor Rosmanic del
Servicio Médico Legal de Santiago, lesiones consistentes en desgarros anales,
la Fiscal a cargo, no haya investigado estos hechos, ni quien habría abusado de
mi hija, que se las habrían ocasionado mientras yo me encontraba privado de
libertad, dado que estas
lesiones en mi hija que no existían cuando fue examinada el 25 de junio
de 2012 por la médico legista de La Serena Katia Cabrera Guaita.
Empero,
la Sra. Fiscal me reformaliza a mí y no investiga este delito perpetrado en
contra de mi hija, vulnerando el principio de legalidad y las obligaciones y
funciones que la Carta Magna le encomienda a los fiscales del Ministerio
Público.
También
apartándose de toda objetividad, para evitar que quedara de manifiesto la falsedad de lo que se me acusaba y
existiendo ya pruebas en la carpeta de investigación fiscal de la absoluta
inverosimilitud de la ocurrencia de los hechos que Fuentealba Tejo había
denunciando en mi contra respecto de mi hijo Nicolás, la Fiscal Carolina
Caballero Villagrán, ante la imposibilidad real y concreta de que yo hubiese
podido violar a mi hijo el día 17 de junio de 2012 como se me atribuyó, la
Fiscal igualmente impide que la verdad
salga a la luz y se me reformaliza investigación respecto de mi hijo
Nicolás, omitiendo la fecha de ocurrencia del hecho original del 17 de junio de
2012, porque se trataba precisamente del Día del Padre, en que celebramos y concurrimos en familia al
Mall de La Serena, oportunidad en que inclusive nos encontramos en la tienda
Hush Puppies con Rodrigo Alejandro Muñoz
Gómez y su familia, momentos en que ella me estaba comprando el regalo del
día del Padre para mí, luego que habíamos almorzado, tornando en absolutamente
inverosímil la posibilidad de que ese día yo hubiera violado a mi hijo Nicolás
ese día. Estas pruebas de lo que hicimos ese día, de las horas en que
desplegamos las actividades, del horario en que nos encontramos casualmente con
Rodrigo Muñoz Gómez, quien declaró en la causa y luego en juicio oral, estaban
en la carpeta fiscal antes de esta reformalización arbitraria, y demostraban
inequívocamente que los dichos de mi ex mujer eran falsos.
Para eludir este obstáculo insalvable de imposibilidad temporal de
ocurrencia de los hechos que relato la madre de mis hijos, en orden a que
habría violado a mi hijo en el Día del Padre, y existiendo testigos que nos
vieron celebrando en familia todos contentos aquel día, se omite la fecha
indicada, quedando la reformalización de fecha 05 de junio de 2013, en los
siguientes términos:
Hecho Nº 2:
En día indeterminado del mes
de junio del año 2012 y hasta antes del día 23 del mismo mes y año, en horas
indeterminadas, al interior del domicilio ubicado en calle Cerro Grande Nº
3230, El Milagro II, La Serena, el acusado Pablo Andrés Alegre Franco,
aprovechándose que se encontraba al cuidado de su hijo de iniciales N. R. D. A.
F., nacido el 30 de agosto de 2005, procedió a tocarle los glúteos, para luego
penetrarlo vía anal con su pene, además de morderle uno de los glúteos de su hijo.
Hechos
que anteriormente se venían reiterando en similares circunstancias. A
consecuencia de lo anterior, el hijo del acusado resultó con equimosis en el
glúteo
izquierdo compatible con mordedura humana y en la región anal
dilatación, enrojecido y con aplanamiento de pliegues, según las manecillas del
reloj.
Los hechos antes descritos configuran un delito reiterado de violación
impropia, contemplado en el artículo 362 del Código Penal, hechos en los cuales
le ha correspondido al acusado participación en calidad de autor, en grado de consumado.
I.A.3.-
Sentencia Absolutoria dictada en autos RUC 1200635506-2 y RIT 3035-2012 del
Juzgado de Garantía de La Serena
Por sentencia dictada el 26 de diciembre de 2014 en autos
RIT 296-2013, la que se encuentra ejecutoriada, pronunciada por los jueces de
la Tercera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, Jaime
Vicente Meza Sáez, Marco Antonio Flores Leyton y Juan Carlos Espinosa Rojas, se
resolvió ABSOLVERME en forma unánime de
todos los cargos por que se imputaban, delitos por los cuales fui
formalizado y acusado por el ente persecutor y por la querellante particular.
Los fundamentos de la absolución fueron, claros,
categóricos y no dejan lugar a interpretaciones en cuanto a mi inocencia,
reprochando severamente el accionar del persecutor, como se pasa a exponer.
Sobre la prueba pericial rendida en estrados por esta
defensa, resultan particularmente determinantes los peritajes psicológicos e
informes médicos efectuados a mis hijos, los que junto a las demás probanzas
rendidas, fueron contundentes para establecer la falsedad de las acusaciones
que formuló en mi contra la madre de mis hijos, así como la evidente
inoculación del relato de parte de ella a Nicolás y Gabriela, y la posibilidad
cierta de que ella hubiera atentando en contra mis niños.
Efectivamente, el fallo es tajante,
como se advierte ya en el siguiente considerando que paso a transcribir: “QUINTO: Que, tal como se adelantara en la deliberación, a juicio de estos sentenciadores, el plexus probatorio de la prueba de los acusadores más arriba
reseñado, ponderado en la forma
dispuesta por el artículo 297 del Código
Procesal Penal, no pudo dar cuenta, más allá de toda duda,
de la efectividad de los hechos materia de la acusación, en términos de permitirles a estos jueces
poder arribar a una
convicción condenatoria como pretendía el persecutor en su acusación, atento que careció de consistencia y
precisión y fue puesto en entredicho por otros
testimonios que, si bien fueron traídos al
juicio por la defensa, constituyeron
en su origen también prueba del mismo persecutor, constituyéndose así una prueba confusa
y errática en sus conclusiones que ni siquiera
tuvo mérito para acreditar
el corpus delicti del tipo penal violación del artículo 362 del Código Penal, propuesto para los dos hechos materia
de la acusación, aunque por razonamientos distintos.”
El fallo analiza
primeramente el Hecho 1, por el cual se me atribuyó el supuesto
fáctico y legal del acceso carnal por vía bucal a mi hija
Gabriela, que en palabras del sentenciador,
“éste en manera
alguna resultó probado, pues ni en el escuálido relato de la menor ante estrados, ni en los testimonios de
quienes depusieron trayendo sus dichos de oídas al juicio, entre ellos,
profesionales de la salud y de la psicología que la examinaron, se refirieron a dicho presupuesto, versando más bien los dichos de la niña y de
quienes se refirieron a éstos, a una hipótesis distinta constitutiva de violación, cual
era, el acceso carnal
por vía anal, que no era materia
de la acusación.”
El
tribunal se abstuvo inclusive de promover un llamado a recalificar
jurídicamente los hechos que se imputaban a un eventual delito de abuso sexual,
porque las descripciones fácticas de la prueba de cargo, y ante la contundencia
de la prueba de descargo, específicamente del perito doctor Luis Ravanal
Zepeda, a quien califican de competente y convincente, le hicieron cuestionar
seriamente la efectividad de los principales hallazgos clínicos en los
genitales y ano de mi hija, evidenciando nuevamente la debilidad inexcusable de
la prueba rendida por el acusador, con conclusiones “aventuradas” y claramente infundadas por parte del doctor Rosmanich, como consignó
el fallo en comento.
En lo que respecta a la imputación de
violación anal de mi hijo Nicolás, igualmente los sentenciadores concluyen que
el persecutor rindió una prueba inconsistente y contradictoria, como consigna
el considerando respectivo, que reza: “OCTAVO: Que respecto del hecho 2 de la acusación, basado en el
presupuesto fáctico y legal de la penetración por vía anal, que habría sufrido
el menor Nicolás Alegre Fuentealba, de 6 años
y 10 meses de edad, a manos de su progenitor, éste tampoco
resultó probado, desde que la prueba técnica rendida
por los persecutores para ello, a saber, los informes sexológicos de los médicos
legistas Katia Cabrera, y Andrés Rosmanish, resultaron nuevamente inconsistentes y contradictorios entre
sí, según se pasa a explicar. En efecto, mientras que en el informe y
dichos de la primera en la audiencia, se describen como hallazgos clínicos,
dilatación del margen anal con aplanamiento de pliegues como consecuencia de penetraciones anales con un elemento
contundente como un pene en erección, en forma reiterada en el tiempo, los que
en una ampliación posterior de su informe estimó que correspondían a lesiones antiguas, con una data
de meses y años; en el informe del segundo legista
mencionado, en cambio, que examinó al menor meses después, incorporado mediante su lectura
a petición de los litigantes y con anuencia
del tribunal, se consigna que no
encontró alteración alguna de su esfínter anal, como tampoco vestigio de otras
lesiones. Dicha inconsistencia, a su turno, fue evidenciada también por el
perito forense Ravanal Zepeda, perito de descargo que depuso con
autoridad y demostrando acabados conocimientos de la ciencia médico forense
que profesa, denunciando la oposición insalvable de dichos informes y de
las falencias del evacuado por Cabrera, en cuanto a la apreciación que ella
hizo del aplanamiento de algunos pliegues que encontró en una determinada área del esfínter
anal del menor, explicándolos
infundadamente como únicamente provocados por una penetración peneana
anal reiterada en el tiempo,
obviando otras posibles
causas, incluso de tipo
natural, dada la ubicación que determinó para los aplanamientos en el margen anal
de este menor, que es a nivel de la zona media inter glúteo, zona ésta que, por
razones anatómicas, se encuentra más tensionada, de un color
más blanquecino producto del aplanamiento natural de los
vasos sanguíneos, los que, por lo mismo llevan menos sangre en esa zona, como
explicó en lo pertinente de su declaración el citado experto, explicación ésta
que, por lo demás se debe entender
compartida por el perito Rosmanich, que concluyó
efectivamente la inexistencia absoluta allí de lesiones, cuando al examen
proctológico del menor, refirió : ”la piel perianal es de aspecto normal, sin
lesiones. El orificio anal es de forma normal y el tono del esfínter
anal se encuentra también normal; los reflejos de cierre y apertura del esfínter son normales. Los pliegues anales
se orientan hacia el orificio anal y no presentan lesiones”; para concluir a continuación: “1.-El
menor examinado no presenta
en la actualidad lesiones, en el examen genital ni en el examen
anal; 2.-No se aprecian en el examen
anal signos de penetración anal”.
Agrega el Tribunal en el
mencionado considerando Octavo “Carece de toda
razonabilidad
asumir que lesiones ocasionadas como consecuencia de un ataque de esta
envergadura a un infante de escasa edad, incluso reduciendo este ataque al de
su padre, que según el mismo relato del menor en la audiencia y en las
anamnesis de la pericias de ambos legistas, lo violentó carnalmente unas diez veces,
siendo la última el 17 de junio de 2012, puedan
desaparecer, sin dejar
vestigios de ningún
tipo, solo algunos
meses después.”
Y
pese a que ya con sólo lo antes descrito el Tribunal consideró que de manera
alguna se había cumplido por el persecutor su intención de acreditación del corpus delicti en ambos hechos, se hizo cargo de un aspecto vital, que marcó esta
investigación penal en mi contra desde sus orígenes, que traslucían ya en su
inicio, la falsedad de la denuncia y de los hechos que motivaron mi persecución
penal y consecuente privación de libertad.
Así se desprende claramente de lo
consignado en el considerando DÉCIMO, que
señala: “Que, en efecto, según
emana de todos los testimonios vertidos en el juicio sobre los dichos de los menores, éstos se
explicitaron y se constituyeron en acusaciones con descripciones inesperadamente explícitas y mediante
un lenguaje de fuerte connotación sexual pese a su escasa edad (dos años y meses, Gabriela y seis años y meses,
Nicolás), a través
del relato que su madre
hacia de tales
dichos, en diferentes momentos de la investigación, persona ésta que declaró ante el
tribunal reiterándolos nuevamente en similares términos, dando cuenta
incluso de la sindicación que éstos
hacen, especialmente Nicolás, de otros partícipes que, junto a su padre, en el
domicilio familiar y cuando ella no estaba, los sometían a una espiral de
depravación que incluía drogarlos, exponerlos a ver películas pornográficas, a filmarlos
y fotografiarlos, mientras en forma alternada y reiterada los accedían carnalmente y los obligaban a practicar
coprofagia con el propio
excremento así como con el de sus victimarios, ataques todos que además tenían
lugar en los domicilios de los otros copartícipes, a los que incluso, durante la investigación, y nuevamente según los dichos
de su madre, identifican por sus características físicas y
nombres, correspondiendo aparentemente a algunos de los funcionarios de la CONAF que declararon en el juicio y que fueron a visitar al acusado al penal
mientras se encontraba sujeto a prisión
preventiva; en fin,
reiterándose también los ataques por parte del padre en
ocasiones en que salía a pasear con ellos en vehículo. Tales relatos indirectos de la prueba de cargo –ya que los dichos de
los menores en la audiencia fueron bastante acotados, aunque reconociendo la
menor Gabriela que sabía de lo ocurrido
a ella y su hermano,
por los dichos de su madre
—, enfrentados a los hallazgos médico legales de los legistas Cabrera y Rosmanich, que
resultaron contradictorios, equívocos e inseguros y, en ningún caso, demostrativos de lesiones comparables siquiera con la entidad de los
ataques descritos en estos relatos,
sin necesidad de someterlo al juicio de especialistas de las ciencias
de la psicología y de la psiquiatría, se demostraron desprovistos de toda
verosimilitud, contrarios a la lógica
y a los conocimientos
científicos
afianzados, plagados de inoculaciones evidentes provenientes de un adulto interesado, lo que también advirtieron las especialistas psicólogas que primero fueron requeridas por el persecutor para auscultar
su credibilidad (Ximena C. Rojas y María A. Menares,
profesionales éstas de las que el Ministerio Público se ha valido
en varias otros
procesos sobre delitos
sexuales invocando su idoneidad y alta
calificación para justificar sus apreciaciones sobre
credibilidad de relatos
de menores de edad), concluyendo su indeterminación, en un caso (Nicolás), y su absoluta
invalidez, en el otro
(Gabriela), conclusiones éstas que no fueron desvirtuadas, a juicio de estos
sentenciadores, por las
profesionales del Cavas,
Natalia Obregón y Karla Guaita,
quienes, para contradecir a aquéllas, valoraron incluso el relato
insuficiente que recibieron del menor Nicolás y pesquisaron un daño asociado
a los hechos denunciados, a pesar de que
su brevedad no permitió la aplicación de su novedosa metodología, demostrando
un sesgo inculpatorio evidente, lo
que también hizo presente la psicóloga Patricia Condemarín, que atestiguó sobre
las conclusiones de dichas profesionales y la idoneidad del método de análisis que emplearon, que afirmó no se encontraba acreditado. Y lo que también se demostró con el resultado
negativo de todas las pericias
químicas, informáticas, de electro-ingeniería, de sonido y audiovisuales, que echaron por tierra las afirmaciones de la
denunciante acerca de constituir evidencias que demostrarían las afirmaciones que sus hijos
le habían hecho.
Estos relatos de estos menores, sin embargo, con todas sus evidentes falencias e incoherencias, vertidos y completados casi siempre con el auxilio de la madre ante todas las instancias que los recibieron, se demostraron estar situados a la base de la investigación del persecutor público, y dirigieron gran parte de los interrogatorios y contrainterrogatorios de sus representantes en la audiencia del juicio, a pesar que resultaba evidente que tampoco para dicho persecutor, como tampoco para el querellante, eran fiables, pues de otro modo no se explica que la acusación haya estado dirigida sólo contra el progenitor de los menores y no contra las demás personas que los menores habían involucrado, con descripciones físicas, nombres, e indicaciones de algunos de sus domicilios, si para la inculpación de éstos se contaba con los mismos medios probatorios que estaban justificando la persecución de Pablo Andrés Alegre Franco: el testimonio de los menores y los hallazgos de lesiones de los legistas médicos.
Así, la inconsistencia de estos relatos
vino a afectar seriamente la pretensión
inculpatoria de los persecutores, tiñendo toda
su copiosa prueba de falta de seriedad, contribuyendo a la decisión
absolutoria del tribunal.”
Finalmente, en el considerando Undécimo, el Tribunal concluye
señalando que “en la
especie, la prueba técnica de los acusadores, destinada a acreditar los
ilícitos mismos, se vio desprovista de tales requisitos de modo de poder fundar confiablemente
en estos jueces una certeza
acerca de la ocurrencia de los hechos,
todavía si los relatos de los menores refiriéndose a ellos, en un caso
con un esmirriado contenido; y, en
el otro, más bien con un relato que impresionó
fabulado, con elementos, descripciones de situaciones, de lugares e imputaciones incomprensibles, sólo explicables por la inoculación de un adulto
interesado, no pudieron
tampoco, ambos relatos, ser estimados confiables para fundar una
decisión condenatoria, con suficiente potencia para destruir la presunción
de inocencia que ampara al acusado”.
Hago
presente a US. que los destacados en negritas y subrayados se han efectuado
para resaltar los aspectos mas relevantes y concluyentes del fallo, a juicio de
este demandante.
Así es como el Tribunal, luego de 3 semanas ininterrumpidas de juicio
oral, arriba a su convicción absolutoria, clara, tajante, dando por acreditado
que el relato de mis hijos fue inoculado por la madre, dudando seriamente de la
efectividad de ocurrencia de los delitos que se me imputaron, y cuestionando
duramente el accionar del persecutor y especialmente la prueba de cargo, en los
siguientes términos:
I.-Que se absuelve a Pablo Andrés Alegre
Franco de los cargos que se le formularon en la acusación fiscal y en la
particular, suponiéndolo autor de un delito de violación de la persona
de su hija menor de catorce años, G.A.A.F., supuestamente cometido entre
los días 15 y 16 de junio
de 2012; y de un delito de violación de la persona de su hijo menor
de catorce años,
N.R.D.A.F., supuestamente cometido en esta ciudad
en día indeterminado del mes de junio de 2012 y hasta antes del día 23
del mismo mes y año.
II.-Que se condena en costas al Ministerio Público
y a la parte querellante, a razón del 80% al
primero, y del 20% al segundo.
I.B..- DENUNCIA INVESTIGADA
POR MINISTERIO PÚBLICO EN AUTOS RUC 1410039904-1 RIT 5981 – 2014 DEL JUZGADO DE
GARANTÍA DE LA SERENA
I.B. 1.- Hechos que motivan la
investigación penal
Conforme se ha reseñado, y dando por íntegramente reproducidos todos y
uno de los antecedentes precedentemente expuesto, resulta claro y
evidente que todas las declaraciones de la madre de mis hijos son y fueron
denuncias absolutamente falsas.
Efectivamente, doña Jocelyne Fuentealba Tejo no solamente faltó a la
fe pública, sino que también puso en movimiento la maquinaria
gubernamental encargada de administrar justicia, a sabiendas de la falsedad contenida
en su denuncia, en sus declaraciones posteriores ante las autoridades policiales y
en su propia acusación, lo que dio lugar a una torcida Administración de
Justicia en perjuicio de los intereses generales del Estado, y especialmente,
en perjuicio de mis derechos mas fundamentales, como lo es la libertad individual,
el derecho a relacionarme con mis hijos, el derecho a trabajar, todos los cuales se
vieron conculcados durante el año y medio que estuve injustamente privado
de
libertad, y cuyas secuelas y consecuencias aun sigo sufriendo.
En resumen, en virtud de estas declaraciones prestadas ante
Carabineros, la PDI y el Ministerio Público, la madre de mis hijos me denunció
falsamente y me imputó haber perpetrado los hechos precedentemente reseñados,
hechos que jurídicamente constituyen los siguientes delitos, todos perseguibles
de oficio:
1. Delito de Abuso Sexual Impropio Agravado en perjuicio de mi hija
Gabriela Alegre Fuentealba previsto y sancionado en el artículo 366 Bis del
Código Penal, delito por el cual fui formalizado por el Ministerio Público con
fecha 27 de junio de 2012.
2. Delito de Violación Impropia en perjuicio de mi hijo Nicolás Alegre
Fuentealba, previsto y sancionado en el artículo 362 del Código Penal, delito
por el cual fui acusado por el Ministerio Público y la querellada.
3. Delito de Violación Impropia en perjuicio de mi hija Gabriela Alegre
Fuentealba, previsto y sancionado en el artículo 362 del Código Penal, delito
por el cual fui acusado por el Ministerio Público y la querellada.
4. Delito previsto y sancionado en el artículo 366 Quáter inciso primero y
segundo del Código Penal, esto es, la exposición a un menor a actos de
significación sexual, en la hipótesis comisiva exponiéndolo a ver material
pornográfico y en la de Determinándolo a realizar acciones de significación
sexual ante otros.
5. Delito previsto y sancionado en el artículo 366 Quinquies del Código
Penal, esto es, el que participare en la producción de material pornográfico,
en cuya elaboración hubieren sido utilizados menores de 18 años.
6. Delito previsto en el artículo 374 Bis inciso segundo del Código Penal,
esto es, el almacenamiento de material pornográfico en cuya elaboración hayan
sido utilizados menores de edad.
Conforme a ello, interpuse querella criminal por el delito de acción
penal pública de Denuncia Calumniosa, la que fue acogida a
tramitación con fecha 9 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Garantía
de La Serena, según consta en autos RUC 1410039904-1 RIT 5981 – 2014, la que
contrariamente a lo esperado, fue abandonada por el Ministerio Público,
apartándose absolutamente de la objetividad a que es legal y
constitucionalmente obligado, incrementando así el daño moral que se me ha
ocasionado con el accionar del persecutor penal, como se expondrá mas adelante.
I.B. 2.- Término de la
investigación por la decisión de no perseverar en el procedimiento comunicada
por el Ministerio Público en autos RUC 1410039904- 1y RIT
5981 – 2014 del Juzgado de Garantía de La Serena
Durante esta investigación, en mi calidad de querellante
solicité se tomara declaración a diversos testigos, acompañé documentos,
solicité la práctica de diligencias y sostuve reiteradas entrevistas con el
Fiscal Adjunto de La Serena a cargo de esta investigación, el Fiscal Adjunto de
La Serena don Claudio Venegas Basualto, para agilizar la causa en miras a que
se formalizara la investigación en contra de la querellada.
El Fiscal aludido, quien siempre me indicó que seguramente
se iba a formalizar la investigación, y que inclusive el instruiría a la
Policía de Investigaciones para que apercibiera a la querellada de su domicilio
de conformidad con el artículo 26 del Código Procesal Penal, a fin de poder
hacerla concurrir a dicha audiencia en forma compulsiva, si no lo hacía
voluntariamente, en la oportunidad procesal respectiva, me aseguró
personalmente que así lo haría, a fin de evitar que eludiera esta persecución
penal.
Lo anterior, por cuanto el Fiscal Claudio Venegas Basualto
estaba en conocimiento, porque así se lo hice saber, que la madre de mis hijos
se cambiaba constantemente de domicilio para impedir que se cumplieran a su
respecto las resoluciones judiciales que estaba dictando el Tribunal de Familia
de San Bernardo, que ya había ordenado la revinculación con mis hijos.
Sin embargo, en la práctica no se decretó ni ordenó
realizar ninguna diligencia de oficio por parte del persecutor, ni para recabar
pruebas, ni para establecer la responsabilidad penal en estos hechos, ni para
eximirla de los mismos.
Este accionar evidencia que el persecutor se apartó de las
funciones de investigar los hechos denunciados mediante mi querella, función
que de manera exclusiva y excluyente, le ha conferido la Constitución Política
del Estado y replica la ley orgánica constitucional del Ministerio Público,
infringiendo así el principio de legalidad.
Pese a ello, y sin que el Ministerio Público haya decretado
la práctica de diligencia alguna para
investigar los hechos expuesto en la querella criminal deducida por mi parte,
sorpresivamente, en vez de formalizar la investigación por el delito de
Denuncia Calumniosa, como correspondía en los hechos y conforme a derecho, el
persecutor solicita fijación de audiencia para comunicar el sobreseimiento
definitivo de la causa, y en subsidio, para comunicar decisión de no perseverar
en la misma.
Conforme a ello, y habiéndose realizado
audiencia con fecha con fecha 27 de mayo del año 2016 en curso, y luego de
extenso debate sobre lo peticionado en lo principal por el persecutor, el
Juzgado de Garantía de La Serena comunica su resolución el día 28 siguiente,
rechazando categóricamente que se den los presupuestos contemplados por el
artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal invocados por el Ministerio
Público, fallo no apelado, que se encuentra firme o ejecutoriado, y que en lo
pertinente, señala: “CUARTO: Que, en lo que respecta al tipo
penal de denuncia calumniosa, previsto y sancionado en el artículo 211 del
Código Penal, cabe señalar que no es cierto, como lo señala el Ministerio Público,
que este delito
requiera una sentencia absolutoria que declare la denuncia como calumniosa y que solo pueda cometerse con dolo directo.
En efecto, si bien el propio Ministerio Público es
quien reconoce que la interpretación que exige una sentencia absolutoria que expresamente indique
en ella que la denuncia
o acusación fue calumniosa, es minoritaria, además,
a juicio de este juez
ello implicaría añadir
al tipo penal una falsa condición de perseguibilidad que este no exige, pues la expresión relativa a que “la
acusación o denuncia
hubiere sido declarada
calumniosa por sentencia ejecutoriada” no se trata sino de la confirmación de una regla
general, consistente en que no puede imponerse
ninguna pena sino
en virtud de una sentencia judicial ejecutoriada. Así,
la tesis sustentada por el Ministerio Público solo fue sostenida por ciertos sectores
de la doctrina, durante la primera
mitad del siglo pasado, interpretación que hoy carece
de apoyo, tanto a nivel doctrinal como
jurisprudencial [Cfr. RODRÍGUEZ
COLLAO, Luis – OSSANDÓN WIDOW, María Magdalena, Delitos
contra la función
pública2 (Santiago, 2008), p. 312].
En lo que respecta a las exigencias subjetivas del tipo penal, si bien la doctrina tiende a exigir que este delito sea cometido con dolo directo, aunque no se exija de un modo expreso por el artículo 211, “no parece que deba descartarse a priori el dolo eventual, especialmente cuando coexiste con un especial ánimo de injuriar” [RODRÍGUEZ COLLAO, Luis – OSSANDÓN WIDOW, María Magdalena, ob. cit., p. 310]. En efecto, resulta posible que el imputador dude sobre la verdad o falsedad de su imputación, pero que su objetivo sea denunciar o acusar a alguien de un delito que cree que cometió, representándose la producción del hecho típico -la falsedad de la imputación- como una posibilidad de su conducta y aceptando en su voluntad esa alternativa para el caso hipotético de que así sea, evento en el cual cometería el delito con dolo eventual, pudiendo apreciarse en tal hipótesis tanto un desvalor de acción como una afectación a los bienes jurídicos protegidos [MORALES ANDRADE, Marcos, El delito de acusación o denuncia calumniosa (Santiago, 1993), p. 204].
En este
contexto, existen fundamentos tanto normativos como doctrinales para estimar que no solo puede cometerse este delito con dolo directo,
sino que también
con dolo eventual. Con todo, más
importante que lo anterior, a juicio de este sentenciador, es que el Ministerio Público confunde la exigencia de dolo directo
con que la denuncia haya debido ser burda y carente de fundamento. En efecto, durante
toda su argumentación se refiere a los antecedentes que fundaron en su momento
la acusación y que conocidos por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, ya
fueron declarados del todo ineficientes para acreditar la imputación, sentencia
que fue revisada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de La Serena,
conociendo sendos recursos de nulidad, resultando
estos rechazados. El objeto de la investigación en este delito no es determinar
si la acusación conocida en el juicio oral era razonable o no, pues el
Ministerio Público en su momento decidió
acusar y es del todo
lógico y esperable que desee defender
su decisión - a pesar de la sentencia absolutoria-,
sino que determinar si existen antecedentes que permitan concluir que la
imputada efectuó una denuncia que no se conformaba con la realidad, que
finalmente afectó a la administración de justicia. En este sentido, el
Ministerio Público no da cuenta de ningún antecedente de la nueva investigación
que debía iniciar por la presente causa, sino que solo se limita a volver sobre
la supuesta razonabilidad de la investigación penal
seguida en contra
de la víctima de esta
causa, para concluir luego
que al haber sido razonable, no existe dolo directo y por ende no podría
cometerse el delito. Una denuncia falsa revestida de cierta plausibilidad es precisamente el objeto de este delito, pues de ello se
sigue necesariamente la afectación a uno de los bienes jurídicos tutelados por el tipo penal: la administración de justicia.”
Continuando con el análisis de los
argumentos esgrimidos por el persecutor para fundar su petición, en la parte
final del considerando Quinto, el sentenciador expresa lo que sigue: “Por todo lo anterior, este juez no solo estima que en este estadio
procesal y para estos efectos
los hechos sí son constitutivos de delito, sino que
la solicitud del Ministerio Público
desatiende los elementos objetivos existentes
en esta causa, buscando más bien reafirmar una investigación y acusación cuyo resultado fue objeto de un claro
pronunciamiento por un Tribunal de Juicio Oral en
lo Penal –validado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones respectiva-, en los términos antes referidos, en lugar de seguir adelante
con la investigación con
estricto apego al principio de objetividad, incluso si de ello resulta
necesario admitir que previamente no se efectuó
una buena labor
en la persecución penal
que, precisamente, pudo
tener ese resultado por haberse iniciado
y sustentado sobre la base de una denuncia calumniosa, como a lo menos
se puede colegir, a partir del razonamiento de la sentencia
definitiva que absolvió
a la víctima de esta causa,
don Pablo Andrés Alegre Franco.
Así
las cosas, la solicitud de sobreseimiento definitivo debe ser necesariamente
rechazada.”
De
la atenta lectura del fallo en comento, el Tribunal que se pronunció respecto
de lo peticionado por el Ministerio Público, consideró que efectivamente estábamos en presencia de una denuncia
calumniosa, como lo analiza detalladamente en su resolución, agregando que
ello mismo se colige inequívocamente del razonamiento contenido en el fallo absolutorio
dictado por la Tercera Sala del Tribunal Oral en lo Penal de La Serena.
Y es más, en relación con la decisión de no perseverar
comunicada en subsidio, y advirtiendo una actuación alejada de la objetividad a
que el persecutor es obligado, resolvió: “SEXTO: Que,
respecto a la comunicación de la decisión
de no perseverar en la investigación -que como el señor fiscal se encargó
de dejar muy en claro en audiencia es una facultad administrativa del Ministerio Público-, el Tribunal no puede sino tenerla por comunicada. Con todo, teniendo
presente que a objeto de conciliar lo dispuesto por los artículos 256 y 258 del Código Procesal
Penal, habiendo existido
oposición por parte
de la querellante a la solicitud del Ministerio Público, previamente se remitirán los antecedentes al
señor Fiscal Regional, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 258 del
Código Procesal Penal, quedando en todo caso a salvo las atribuciones del
Ministerio Público contempladas en las letras b) y c) del artículo 248 del
mismo cuerpo legal. En efecto, tener por comunicada de inmediato la decisión de
no perseverar en la investigación, tal
como lo solicita el señor Fiscal presente en audiencia, implicaría privar al
señor Fiscal Regional de sus
atribuciones, por lo que se resolverá sobre
esta petición, una vez conocida la decisión de dicha
autoridad.”, disponiendo en la parte resolutivita: “III.- En cuanto a la comunicación de la decisión de no
perseverar en la investigación, conforme a lo antes resuelto, reitérese la
solicitud si correspondiere, una vez que el señor Fiscal Regional adopte su decisión.”
Pese
a lo anterior, y en respuesta al oficio del Tribunal y remisión del fallo
dictado con fecha 28 de mayo pasado, el Fiscal Regional del Ministerio Público
de la Región de Coquimbo, don Adrián Vega Cortés, mediante Oficio N° 589 de
fecha 03 de junio de 2016, ratificó la decisión de no perseverar en la causa,
destacando que no es posible que yo como querellante pueda forzar la acusación
en los términos que prescribe el artículo 258 inciso tercero del Código
Procesal Penal, impidiendo así que la querellada pueda ser perseguida
penalmente y llevada a juicio, tornando imposible su sanción por el delito de
Denuncia Calumniosa que cometió.
Esta
decisión de no perseverar en esta investigación penal, se comunicó verbalmente
en audiencia realizada en el día lunes 20 de junio de 2016, a la que concurrió
el Fiscal Adjunto Jefe de La Serena, don Marcial Pérez Torres, ratificando lo
informado mediante oficio 589 del Fiscal Regional, antes citado.
Así
las cosas, el Ministerio Público ha impedido de esta manera que yo pueda
ejercer los derechos que la ley me confiere como querellante de conformidad con
lo prescrito en el artículo 258 del Código Procesal Penal, toda vez que al no
haberse formalizado la investigación en contra de la querellada, me veo impedido
de forzar la acusación en su contra, con todo lo que ello implica, según se
expondrá mas adelante.
II.-
CONDUCTA INJUSTIFICADAMENTE ERRÓNEA O
ARBITRARIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
II.A.-
EN AUTOS RUC 1200635506-2 y RIT 3035-2012 DEL JUZGADO DE GARANTÍA DE LA SERENA
Sostengo y afirmo en la presente demanda que ha existido
una conducta injustificadamente errónea o, en este caso, derechamente
arbitraria por parte del Ministerio Público, al dirigir un procedimiento penal
en mi contra obviando y haciendo caso omiso del cúmulo de pruebas que el propio
persecutor recabó y que demostraban la falsedad de las imputaciones formuladas
en mi contra por la denunciante, y mi inocencia en los hechos investigados,
todo lo cual se debió al actuar negligente de la Fiscal de la Fiscalía Local de
La Serena, doña Carolina Caballero Villagrán, fundamentalmente, que desarrolló
una investigación sin sujeción a las más elementales normas de objetividad e
imparcialidad, impuestas por la ley.
Basta leer la sentencia absolutoria librada a mi favor,
para advertir que el Tribunal Oral en lo Penal criticó abiertamente la labor
investigadora del Ministerio Público, en términos que no dejan lugar a dudas
sobre una conducta negligente y arbitraria.
Sobre esta materia, el artículo 1° de
la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, dispone que “El Ministerio Público es un
organismo autónomo y jerarquizado, cuya función es dirigir enforma exclusiva la
investigación de los hechos constitutivos de delito,
los que determinen la participación punible y los que acrediten
la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la acción penal pública en
la forma prevista por la ley.”
El artículo 3°, a su turno, manda que “En el ejercicio de su función, los
fiscales del Ministerio Público
adecuarán sus actos
a un criterio objetivo,
velando únicamente por la correcta aplicación de la ley.
De acuerdo con
ese criterio, deberán investigar con igual celo no sólo los hechos ycircunstancias que funden o
agraven la responsabilidad del imputado, sino también los que le eximan de
ella, la extingan o la atenúen.”
Uno de los principios de actuación del
Ministerio Público es el de transparencia, instituido en los incisos 2º y 3º
del artículo 8 de la Ley Nº 19.640, que prescribe: "La función pública se ejercerá con transparencia, de
manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en
ejercicio de ella".
A su vez, otro de los pilares fundamentales en que se
sustenta el nuevo sistema procesal punitivo es
el de la
objetividad que debe regir
la investigación que
realiza el Ministerio Público. También por mandato del artículo 77 de la
Constitución Política de la República, los fiscales ejercerán la acción penal
pública en la forma prevista por la ley, y con sujeción a esos propósitos,
tendrán que practicar las diligencias de investigación.
El principio de objetividad impone al órgano persecutor un
deber de lealtad no sólo para con la Defensa, sino que además se traduce en el
deber de actuar de buena fe durante todo el procedimiento, como es el de
investigar con igual celo tanto lo que puede incriminar al imputado o
exculparlo de responsabilidad, lo que complementado con la vigencia de la
sujeción a la ley de los funcionarios del Ministerio Público trae aparejado que
las actuaciones que llevan a cabo no pueden afectar, como regla general,
derechos constitucionales o legales.
En el caso de autos, la Señora Fiscal determinó perseguirme
penalmente y mentir derechamente en
estrados a fin de obtener de los Magistrados que conocieron las peticiones de
revocación de la medida cautelar de prisión preventiva, solicitando que ésta
fuera mantenida, apartándose de las mas elementales reglas éticas, pese a
contar con peritajes que desvirtuaban mi participación en los detestables delitos
que me fueron atribuidos.
Como bien lo ha dejado sentado el Tribunal Oral en lo Penal
de la Serena en su sentencia, esta acusación en mi contra se debió a una falta
de seriedad, que evidencia la negligencia o arbitrariedad del persecutor, y de
la Fiscal a cargo de esta investigación, quien simplemente creyó a ojos
cerrados y sin antecedentes técnicos que la sustentaran, la denuncia de una
persona que produjo y aportó todas las presuntas pruebas en mi contra, sin ponderar con posterioridad los
resultados de los peritajes decretados por el propio persecutor, obviándolos,
pese a que demostraban inequívocamente la falsedad de las declaraciones de la
denunciante, la inverosimilitud de las imputaciones que se me formularon y las
pruebas que así lo ponían de manifiesto inequívocamente.
Sin perjuicio de la evidente intención
de obstaculizar mi defensa, al ser objeto de
re formalizaciones para salvar las graves inconsistencias de la
investigación, ya anotadas en el punto I.A.2.-
Hechos por los cuales fui formalizado, sometido a prisión preventiva y
posteriormente acusado, existen además otros antecedentes de extrema gravedad que evidencian que fui
objeto de una persecución penal sesgada y arbitraria.
Fui
tratado como culpable desde el mismo día en que fui detenido, fui expuesto
públicamente como un pedófilo violador de mis hijos en todos los medios
radiales y escritos, y fui despojado inclusive de mis escasos bienes por parte
de la Sra. Fiscal Adjunto Carolina
Caballero Villagran, ya que al tiempo de mi detención y en miras a cooperar con la misma, hice entrega voluntaria del vehículo de mi
propiedad e inscrito a mi nombre en el Registro de Vehículos Motorizados del
Servicio de Registro Civil e Identificación, marca Hyundai, modelo I-10, GLS,
color rojo eléctrico, placa patente DKRS- 75, según consta de actuación de fs.
66 de la causa RUC 1200635506-2, cuyo dominio constaba en la causa con el
respectivo certificado de Anotaciones Vigentes a mi nombre, el cual fue entregado para ser periciado,
pero que ilegalmente fue entregado a
la denunciante con fecha 20 de julio de 2012, según consta en la página 253 de
la carpeta fiscal, por el detective don Tomás Bórquez Flores, autorizado
expresamente por la Fiscal Carolina Caballero Villagrán, en una muestra ya muy
temprana del arbitrio con que se procedió a mi
respecto.
Pero este signo de arbitrio y tendencia incriminatoria, no
sería sino sólo uno más, ya que como se anticipara, durante la fase de
investigación, la Sra. Fiscal Adjunto de La Serena Carolina Caballero
Villagrán, ya en el mes de septiembre de 2012, y desde antes de esa fecha,
contaba con un cúmulo de evidencias y pruebas científicas que a lo menos, a una
persona común, sin mayor formación y con un mínimo de sentido común, la habrían
llamado a cuestionar la veracidad de los hechos contenidos en las múltiples
declaraciones de la denunciante, lo que a cualquier Fiscal medianamente
diligente lo habrían forzado a actuar con objetividad, a lo menos, para
analizar la mantención de la medida cautelar mas gravosa que contempla nuestro ordenamiento
procesal penal en mi contra, cosa que no ocurrió.
Esta ausencia absoluta de objetividad, la conducta a todas
luces negligente de la Sra. Fiscal, y derechamente arbitraria, fue la que
determinó la mantención y prolongación excesiva de mi privación de libertad en
el Centro Penitenciario de Huachalalume, conducta arbitraria que se expresó de
manera indiscutida a partir de la acusación fiscal y durante el juicio oral
desarrollado en mi contra.
Efectivamente, los informe periciales antes aludidos, que
NO FUERON OFRECIDOS COMO MEDIOS DE PRUEBA EN LA ACUSACIÓN FISCAL DEL ORGANO
PERSECUTOR, y que si fueron ofrecidos y rendidos en juicio
oral por mi defensa son los siguientes:
1.-Peritaje de Cristina
Martínez Vicuña, químico farmacéutico legista, acerca de los exámenes de
determinación de drogas, S-372-374/ 2012 y S-375-377/2012, ambos de 26-
06-2012, solicitados por la Fiscalía relativos, respectivamente, a las muestras
de los menores Nicolás y Gabriela Alegre Fuentealba, ambos con resultado
negativo.
2.- Peritaje
de Luis Fernández Larenas, perito
informático, acerca del Informe N° 135, de 8-08-2012, evacuado a requerimiento
de la Fiscalía, con resultado negativo al almacenamiento de imágenes, videos y
otros archivos con material pornográfico infantil, en teléfono celular Samsung GT-S5230 y disco duro de computador Dell, incautados.
3.
- Peritaje de Francisco Vargas Herrera, perito informático, acerca del Informe N°
136, de 6-08-2012, evacuado a requerimiento de la Fiscalía,
con resultado negativo
al
almacenamiento de imágenes, videos y otros archivos con material
pornográfico infantil, en un disco duro Western
Digital incautado, en el que solo se encontraron videos juegos Wii.
4.
- Peritaje de Daniel Cuevas Rojas, perito electro-ingeniería, acerca del Informe
N° 299-2012, de 2-08-2012, evacuado a requerimiento de la Fiscalía, con
resultado negativo al almacenamiento de mensajes de texto con contenido de
pornografía infantil, en teléfono
celular Samsung GT I9100, incautado.
5.
- Peritaje de Gerardo Rodríguez Aros, perito informático, acerca del Informe N°
150-2012, de 23-08- 2012, evacuado a requerimiento de la Fiscalía, con
resultado negativo al almacenamiento y eliminación de imágenes, videos y otros
archivos con material pornográfico infantil, en disco duro de computador
portátil HP Pavilion dv4, 1 teléfono celular Samsung GT-I9100 y tarjeta de memoria micro SD Sandisk, 5 pendrives
Kingston y una tarjeta de memoria M2 Sandisk,
incautados.
6.
- Peritaje de María Cecilia Contzen Acevedo, químico-farmacéutico, y Felipe Bravo Lambie, químico-farmacéutico,
acerca de los informes toxicológico T: 1071-1072/2012
y T: 1073-1074/2012, ambos de
7-09-12, evacuados a solicitud de la Fiscalía, ambos con resultado negativo a
la presencia de diferentes drogas en las muestras de sangre de los menores
Gabriela y Nicolás Alegre Fuentealba, respectivamente.
7. - Peritaje de Alex Palma
Sandoval, perito en sonido, acerca del informe N° 1388, de fecha
24-09-2012, evacuado a requerimiento de la Fiscalía, transcribiendo
conversación de disco compacto de la conversación de una mujer adulta con dos niños.
8.
- Peritaje de Carlos Álvarez Guerrero, perito en sonido y audiovisual, acerca del
informe N° 1592 de 29-10-2012, evacuado a requerimiento de la
Fiscalía, con resultado negativo al almacenamiento de material pornográfico
infantil, en diez soportes digitales (DVD-R, y CD-R) incautados.
9. - Peritaje de Carlos Álvarez
Guerrero, perito en sonido y audiovisual, acerca de su informe N° 1603, de
30-10-12, dando cuenta del resultado negativo a la presencia, almacenamiento e
indicio de almacenamiento de material pornográfico infantil, en soportes
digitales incautados, correspondientes a tres mini DVD-R de diferentes marcas,
una cámara de video Sony, una cámara
fotográfica Panasonic, una memoria SD Panasonic, una cámara fotográfica Sony, una memoria Stick Pro Duo, una
cámara fotográfica Canon, una memoria Micro SD,
un teléfono celular Sony modelo Walkman.
10.
- Peritaje de Carlos Álvarez Guerrero, perito en sonido y audiovisual, acerca de
su informe N° 1613, de 31-10-2012, dando cuenta del resultado negativo a la
presencia de material pornográfico infantil, ni indicio de su almacenamiento,
en 97 soportes de almacenamiento del
tipo DVD-R y CD-R.
11.
- Peritaje de Nadia Mansilla Santibáñez, perito audiovisual, acerca del Informe
N° 172, de 25-01-2012, evacuado a requerimiento de la Fiscalía, con resultado
negativo a la presencia de material pornográfico infantil en teléfono celular
Samsung GT-S5230.
Esta
omisión del persecutor demuestra la total falta de objetividad con que se actuó
a mi respecto y la ilegalidad del accionar de la Fiscal, tantas veces nombrada.
La
negligencia y arbitrio con que actuó la señora Fiscal Caballero, llegó a tal
extremo que no sólo desconoció y obvió informes periciales evacuados a su
requerimiento por los organismos auxiliares del Ministerio Público y por los
peritos de su confianza, sino que lo mas grave
aun, permitió y validó con su accionar la situación de riesgo y grave daño
en que se encontraban mis hijos al cuidado de su madre, daño que hoy intento
reparar con el apoyo de profesionales, luego que los propios Tribunales de Justicia me otorgaran el
cuidado personal de mis 2 hijos.
La
Fiscal Carolina Caballero Villagrán, tuvo completo y cabal conocimiento de cómo
la denunciante acosaba a mis hijos y los forzaba a verbalizar relatos de
presuntas conductas abusivas de mi parte, de cómo indujo sus relatos, cómo los
vulneró en su intimidad y como los presionó para repitieran lo que ellas les
“recordó”, esto es, lo que ella misma les inoculó como relato abusivo.
Efectivamente,
en la fase de investigación, se evacuó el ya citado Peritaje de Alex Palma Sandoval, denominado informe
N° 1388, de fecha 24-09-2012, que transcribe la conversación de disco compacto
de la conversación de una mujer adulta con dos niños.
Escuchar
esa grabación, que la propia denunciante efectuó, que ella grabó, que ella llevó a la Fiscalía y que ella pidió que
fuera periciada, lo que la Sra.
Fiscal obedeció sin reparos, demuestra de manera desgarradora como mi hijo
niega reiteradamente que yo le haya “metido
el pene en el ano”, pero que ya al final de esta insistencia
materna, evidencia tener una triste
confusión sin saber qué mas responder para agradar a su madre.
Pareciera que la Sra. Fiscal no escuchó la grabación, y que
además no leyó el informe pericial que demostraba, ya al mes de septiembre de 2012, sin lugar a dudas, la
inoculación del relato de mis hijos a manos de su madre. De haberlo hecho,
necesariamente habría advertido mediante las escuchas de la grabaciones de las
entrevistas de la madre con mis hijos, cómo es ésta la que va estructurando el relato de los niños a
través de inflexiones que hace de la voz frente a las respuestas negativas o
positivas de los niños, enseñándoles así como deben relatar los hechos.
Particularmente decidor, es que la perito Ximena
Cecilia Rojas Cortés, evacuó su pericia de credibilidad del relato mediante
Informe de fecha 27 de septiembre de 2012, e indicó que el niño, cuando le
preguntó sobre lo contado en la primera sesión, espontáneamente le dijo que no
se acordaba, pero que sabía que
había ocurrido eso, porque su mamá se lo contó, y este
argumento lo mantuvo en todas las otras sesiones, aclarando que no se pudo
aplicar SVA al testimonio del menor, ni aplicar análisis de contenido en
base a CBCA, por la desorganización
psíquica, sus respuestas incoherentes y porque existía claramente contaminación
con los dichos de la madre, según los propios
dichos de ésta, por lo que el relato del menor no
era de un hecho sino
de dichos que le refirieron, y que además el daño psicológico constatado,
provenía de una experiencia traumática, como las de la investigación, pero
también podía provenir de una situación de violencia intrafamiliar, desapego, comunicación de estilo doble vinculante,
tensión sistemática dentro del grupo familiar,
entre otras, por lo que no se podía asegurar que fuera producto
exclusivo de agresiones sexuales, para concluir por lo mismo que su testimonio era indeterminado.
Por su parte, María Alejandra
Menares Núñez, quien emite informe
con fecha 5 de noviembre de 2012, sobre credibilidad de relato y daño asociado
a mi hija menor Gabriela Antonia Alegre Fuentealba, a esa fecha de 2 años y 10
meses, evacuado a petición de la Fiscalía, examinó a mi hija adecuando la
metodología a su corta edad, utilizando el juego y elementos lúdicos e hizo una
entrevista a la madre, tres entrevistas a Gabriela, de una duración de 45
minutos cada una, y una entrevista a la nana Marjorie, como segunda cuidadora principal.
A mi hija le preguntó que cómo sabía
esto que ella contaba de los presuntos abusos y vejámenes a los que yo la
habría sometido y contestó que su mamá
les contó, refiriéndose tanto a ella
como a su hermano, y luego de analizados los antecedentes la perito concluyó que el testimonio de mi hija era absolutamente
inválido, por estar influenciado por el testimonio de la madre, y en
relación al daño, que no presentaba
signos compatibles con haber vivido hechos como los denunciados.
Lo mas grave, es que ambas
profesionales, advirtieron de inmediato una situación en extremo anómala en la
madre, y en juicio oral, deponiendo ante el Tribunal,
las profesionales declararon que efectuadas las entrevistas con la madre
y los niños, (en el caso de doña María Alejandra Menares Nuñez, inclusive antes
de escribir su informe), solicitaron una reunión privada con la Fiscal Carolina
Caballero Villagrán, en la Fiscalía Local de La Serena, junto a otros
profesionales y Fiscales, para expresarle a la señora Fiscal Caballero, su
preocupación y graves impresiones de
lo que estaba sucediendo, porque ambas profesionales externas contratadas como
peritos del Ministerio Público, advirtieron que la madre estaba muy desbordada,
que tenías rasgos psicóticos y que ellas solicitaron la entrevista privada con
la Fiscal porque ambas temían que la
madre pudiera atentar contra la integridad de los menores.
Esta
información, sobre la reunión “privada” que sostuvieron las profesionales con la
Fiscal Caballero, sólo se vino a conocer en el juicio oral, para sorpresa y
desconcierto de quienes escuchamos ese testimonio, porque ahí supe que ya al mes de septiembre - octubre de 2012,
la Fiscal Adjunto había sido advertida por sus propias peritos psicólogas del
riesgo que corrían mis hijos y de la impresión que estas peritos adquirieron en
el sentido que era la madre la que
estaba atentando contra mis hijos.
La
reacción de la Fiscal Adjunto Carolina Caballero Villagrán, fue, nuevamente
desatender estas opiniones profesionales, desacreditar a sus propias peritos
por evacuar informes que no cuadraban con su teoría del caso, y dejando de lado la
objetividad, actúo con el mayor de los arbitrios y negligencia, al mentir
derechamente en estrados para mantenerme privado de libertad, como
efectivamente lo hizo en las audiencias de revisión de prisión preventiva
efectuadas el día 07 de enero de 2013 ante el Juzgado de Garantía de La Serena
(pista 00-06 minuto 44.17) donde la Fiscal dice que ella resta credibilidad a
los informes evacuados por ambas peritos, porque cree que hay una contaminación
de la información al ser una de las peritos que evacuó el informe a Nicolás,
doña Ximena Rojas, cónyuge del psicólogo que atendió a la madre en el centro de
atención de delitos violentos, CAVI, lugar desde donde la madre de mis hijos se
fue porque consideró que no le estaban atendiendo bien, agregando que en el CAVI
(Centro de Atención de Delitos Violentos de la Corporación de Asistencia
Judicial) trabajaba mi psiquiatra particular Mauricio Paredes.
En
vez de atender esta grave y fundada preocupación de las peritos Ximena Rojas y
María Alejandra Menares, la Fiscal Carolina Caballero Villagrán, no sólo obvió
sus apreciaciones profesionales, además de enlodar el desempeño profesional de
los profesionales del CAVI, las desacreditó en estrados en la audiencia
referida, señalando que se percató que
Menares y Rojas hablaron de los casos que a cada cual se les asignó. Por eso la
Fiscal les “restó objetividad” porque afirmó que filtraron información y
compartieron información, lo que no debió haber ocurrido, justificando así la
arbitraria petición de peritajes adicionales al CAVAS de la PDI.
La
Fiscal Caballero, contumaz en inducir a error a la Magistratura para lograr la
mantención de mi privación de libertad, reitera estas afirmaciones en audiencia
de revisión de prisión preventiva de fecha 25 de febrero del año 2013 (pista
00-25 minuto 01.02), incurriendo en un accionar abiertamente ilegal.
Lo
mas grave, es que con este accionar arbitrario e ilegal, continuó sometiendo a
mis hijos a nuevos peritajes, con evidente victimización secundaria, peritajes
a que juicio del Tribunal Oral en lo Penal tenían claro sesgo incriminatorio
hacia mí, y que fueron totalmente desacreditados en su metodología y
conclusiones, como ya se expuso.
En concreto, es una demostración incuestionable de la falta
de objetividad del Ministerio Público, el que el persecutor no presentó al
Tribunal sus propios peritos, que objetivamente, ya le habían advertido a la
Sra. Fiscal Carolina Caballero Villagrán, de la evidente inoculación del relato
por parte de la madre a mis hijos, que fueron instrumentalizados, victimizados
y sometidos a reiterados peritajes por instrucciones de esta Fiscal
incompetente y arbitraria, conducta y accionar respecto de la cual reclamé
reiterada e insistentemente ante las mas altas autoridades del Ministerio
Público sin ser escuchado, según se acreditará en la oportunidad procesal
respectiva.
En fin, ni los testigos, ni los funcionarios de la Policía
de Investigaciones, ni prueba alguna logró ni mínimamente aportar antecedente
alguno que permitiera acreditar la ocurrencia de los hechos punibles ni la
participación que se me atribuyó, hechos que siempre fueron derechamente falsos e inexistentes. Y por el contrario,
las pruebas de mi defensa fueron considerados contestes, confiables,
evidenciando sólidos conocimientos los peritos que depusieron en juicio por el
Tribunal Oral en lo Penal, y que fueron los que permitieron para echar por
tierra y derribar las falsas acusaciones vertidas en mi contra.
Todo ello demuestra que el Ministerio
Público de La Serena no realizó una investigación objetiva e imparcial a que es
legalmente obligado, violando el principio de objetividad, que además se
traduce en el deber de actuar de buena
fe durante todo el procedimiento, como de investigar con igual celo tanto lo que puede incriminar al imputado
como aquello que pueda exculparlo de responsabilidad.
Lo anterior, se ve corroborado por la actitud contumaz de
la Fiscal de La Serena Carolina Caballero Villagrán, que en las audiencias
desarrolladas durante la fase de investigación, demostró una especial
animadversión hacia mi persona.
En las audiencias de revisión de prisión preventiva
solicitadas por mi defensa, la Fiscal, junto
a la querellante, SIEMPRE SE OPUSO a
su sustitución, practicando incluso actuaciones que me había negado, a
espaladas de mi defensa y en forma relámpago luego que el día 24 de abril de
2014 el Juez de Garantía de la Serena, don Juan Carlos Orellana Venegas
sustituyera la prisión preventiva que pesaba en mi contra, para luego de
apelar, nuevamente formular afirmaciones absolutamente reñidas con la verdad,
en miras a mantenerme preso, con variados e inaceptables argumentos esgrimidos
ante la Iltma. Corte de Apelaciones de esta ciudad.
En el registro de audio de las audiencias de revisión de
prisión preventiva que ya he reseñado, se puede advertir claramente la falta
absoluta de objetividad de la señora Fiscal Adjunto de La Serena doña Carolina
Caballero Villagrán, en las que la Fiscal obtuvo de los diferentes Magistrados,
mediante engaño, la mantención de privación de libertad, obviando y restando
validez a la prueba recabada por ella misma y que desvirtuaba totalmente las
acusaciones vertidas en mi contra, como fue sostener que se iba a formalizar a
los funcionarios de CONAF que habrían participado en estos hechos, que estaban
algunos renuentes a declarar pese a haber sido citados, entre otras
afirmaciones apartadas de la verdad.
Sin embargo, las omisiones en que incurrió el persecutor para
investigar lo que les estaba ocurriendo a mis hijos a manos de su madre, es sin
duda lo mas grave.
Efectivamente,
consta en la carpeta investigativa que según el Diagnóstico de Atención de
Urgencia DAU N° 59495 de fecha 23 de junio 2012 evacuado por Doctor Oscar
Bustos Ortiz en Hospital de La Serena respecto de mi hija Gabriela, ésta no
tenía lesiones, lo que corrobora ante la Fiscal mediante declaración de fecha
25 de abril de 2013 rolante a fs. 1149 y 1631 de la carpeta investigativa.
Sin embargo, el Informe Sexológico N° 115 de fecha 25 de junio de 2012,
evacuado a su respecto 2 días después de haber sido atendida en el Hospital, si evidencia
la existencia de lesiones, tiempo o período que quedó demostrado
durante la investigación, que yo no tuve contacto con mi hija. Y lo peor aun,
es que, 5 meses después, el Informes Sexológico N° 4821 de fecha 21 de
noviembre de 2012 evacuado respecto de Gabriela por el médico legista de
Santiago don Andrés Rosmanich, a pedido de la fiscalía, quien también examinó a
mi hija, no coincidió con el de la perito de La Serena en las descripciones del
tipo de lesiones halladas en la zona anal y su ubicación precisa de mi hija.
Efectivamente, para la doctora Cabrera, informó haber constatado erosiones
lineales a las 7-8-11 y 12, en posición decúbito dorsal, y para el doctor
Rosmanic, examinando a la menor en posición genupectoral, constató la
existencia de desgarros antiguos cicatrizados a nivel de las 2-3 y 6, tipo de lesión esta
última mucho más profunda y que no tenía al 25 de junio de 2012, lesiones que
yo jamás pude haberle provocado y que necesariamente tiene que habérselas
provocado alguien en el período durante el cual yo me encontraba privado de
libertad y mis hijos con su madre, hechos que el Ministerio Público NO INVESTIGÓ.
El fallo
absolutorio librado a mi favor da cuenta de esta grave omisión en su
considerando Séptimo, que señala textualmente: “SÉPTIMO: Que, entonces, como quiera que
se vea, resulta
inconcuso que el examen de la menor
Gabriela Alegre por la perito legista doctora Cabrera,
fue posterior en dos días al examen practicado por el doctor Bustos
en el Hospital de La Serena, lo que sumado
a la tipología de las lesiones que pesquisó (congestión, edema, herida
lineal de 0,3 cm en labio mayor izquierdo, en los genitales, y dilatación anal,
congestión, edema y erosiones lineales, en la zona anal), dejan abierta la
posibilidad de fijar su ocurrencia en una data posterior a la dada para ellos en la acusación
(15 y 16 de junio de 2012),
sobre todo si su examen
fue, además, posterior en
nueve días a la supuesta época de los hechos, lo que en palabras simples quiere
decir que dicho informe puede estar referido a hechos no comprendidos en la
acusación. De otro lado, si efectivamente lo pesquisado por el legista
Rosmanich en la menor, corresponden a lesiones del tipo desgarros antiguos,
cicatrizados, entonces lógicamente se levanta ahora la probabilidad de que
dicho profesional haya pesquisado
lesiones posteriores a las descritas
en el informe de la legista Cabrera,
causadas en una época en que ya el acusado
no se encontraba viviendo en la casa de la denunciante y sus
hijos, según afirmó la denunciante Jocelyn Fuentealba ante
estrados, y a la anamnesis de los informes periciales (refirió que el 17 de junio fue la última vez en que el acusado tuvo contacto con Nicolás), como se lee
en su declaración, o sea, que provengan de hechos que no fueron materia de la acusación.”
Otro aspecto que tampoco fue debidamente investigado, que demuestra
como el Ministerio Público se apartó de sus funciones, fue que mientras yo
estaba preso, el día 15 de octubre del año 2012, la madre de mis hijos, Jocelyn
Fuentealba Tejo, conduciendo el vehículo marca Hyunday modelo Santa Fe placa
patente CPKY-65, se auto-provoca un grave accidente, volcándose en la Ruta D-41
camino a Vicuña, resultando mis hijos con contusiones múltiples, y en los cuales la madre de mis hijos señala que
se trataría de intento de homicidio que tenía su origen en la denuncia que
estampó en mi contra por la presunta violación de mis hijos, agregando que el
funcionario de CONAF Waldo Canto, quien me había ido a visitar a la unidad
penal y a quien igualmente le había atribuido formar parte de la red de
pedófilos que supuestamente habíamos violado a mis hijos, éramos los
responsables de este atentado.
Estos hechos que fueron investigados en causa RUC 1201207298-6 de la
Fiscalía Local de Vicuña, y en ellos quedó demostrado que había existido
intervención de terceros en el vehículo, pero también quedaron en evidencia las
contradicciones y falsedades en que incurrió la denunciante, los que fueron
expuestos en declaración prestada en juicio oral por la detective de la PDI
doña María Paz Martinez Hickes.
Para
sorpresa y consternación mía, fui entrevistado en dicha causa en calidad de imputado en el penal de Huachalalume,
donde por instrucciones de mi abogado, y desconfiando absolutamente del
accionar del Ministerio Público, me reservé el derecho a guardar silencio.
Es
más, en el juicio oral me entero que este accidente, Jocelyn Fuentealba Tejo,
se lo había relatado con las mismas características incluso ubicación, camino
al valle, dos meses antes, en las
sesiones del mes de agosto de 2012 a la perito psicóloga doña Ximena Rojas!
Pese a ello, en dicha causa, sólo yo fui investigado, pero no se hizo
nada mas por establecer quién había alterado el vehículo conducido por la madre
de mis hijos y donde mis hijos resultaron lesionados, no se investigaron estos
hechos, ni las contradicciones en las que incurrió la denunciante, como tampoco
las falsedades que declaró imputándome un presunto intento de homicidio,
falsedades que quedaron demostradas con las declaraciones tomadas a los
vecinos, dejando en la impunidad el atentado que se cometió en contra de mis hijos,
en un accidente que ella la madre de mis hijos provocó, poniendo en riesgo la
vida de mis niños con ello, sin que le importara el bienestar de mis hijos con
tal de inculparme de otro hecho detestable en contra de ellos.
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