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102).-Antecedentes del caso IV a

Tribunal de lo penal de La Serena


En relación al hecho 2:

OCTAVO: Que respecto del hecho 2 de la acusación, basado en el presupuesto fáctico y legal de la penetración por vía anal, que habría sufrido el menor Nicolás Alegre Fuentealba, de 6 años y 10 meses de edad, a manos de su progenitor, éste tampoco resultó probado, desde que la prueba técnica rendida por los persecutores para ello, a saber, los informes sexológicos de los médicos legistas Katia Cabrera, y Andrés Rosmanish, resultaron nuevamente inconsistentes y contradictorios entre sí, según se pasa a explicar.
En efecto, mientras que en el informe y dichos de la primera en la audiencia, se describen como hallazgos clínicos, dilatación del margen anal con aplanamiento de pliegues como consecuencia de penetraciones anales con un elemento contundente como un pene en erección, en forma reiterada en el tiempo, los que en una ampliación posterior de su informe estimó que correspondían a lesiones antiguas, con una data de meses y años; en el informe del segundo legista mencionado, en cambio, que examinó al menor meses después, incorporado mediante su lectura a petición de los litigantes y con anuencia del tribunal, se consigna que no encontró alteración alguna de su esfínter anal, como tampoco vestigio de otras lesiones. Dicha inconsistencia, a su turno, fue evidenciada también por el perito forense Ravanal Zepeda, perito de descargo que depuso con autoridad y demostrando acabados conocimientos de la ciencia médico forense que profesa, denunciando la oposición insalvable de dichos informes y de las falencias del evacuado por Cabrera, en cuanto a la apreciación que ella hizo del aplanamiento de algunos pliegues que encontró en una determinada área del esfínter anal del menor, explicándolos infundadamente como únicamente provocados por una penetración peneana anal reiterada en el tiempo, obviando otras posibles causas, incluso de tipo natural, dada la ubicación que determinó para los aplanamientos en el margen anal de este menor, que es a nivel de la zona media inter glúteo, zona ésta que, por razones anatómicas, se encuentra más tensionada, de un color más blanquecino producto del aplanamiento natural de los vasos sanguíneos, los que, por lo mismo llevan menos sangre en esa zona, como explicó en lo pertinente de su declaración el citado experto, explicación ésta que, por lo demás se debe entender compartida por el perito Rosmanich, que concluyó efectivamente la inexistencia absoluta allí de lesiones, cuando al examen proctológico del menor, refirió : ”la piel perianal es de aspecto normal, sin lesiones. El orificio anal es de forma normal y el tono del esfínter anal se encuentra también normal; los reflejos de cierre y apertura del esfínter son normales. Los pliegues anales se orientan hacia el orificio anal y no presentan lesiones”; para concluir a continuación: “1.-El menor examinado no presenta en la actualidad lesiones, en el examen genital ni en el examen anal; 2.-No se aprecian en el examen anal signos de penetración anal”.
Si bien el legista Rosmanich, en su ampliación de 24 de enero de 2013, consideró sólo aparente la contradicción existente entre su informe y el de su colega Cabrera, la que explicó por el tiempo transcurrido entre uno y otro examen (cinco meses), que sería el suficiente para que las lesiones descritas por aquélla hayan desaparecido, dicho explicación deja de parecer plausible si de acuerdo a los dichos de este menor, relatados fundamentalmente por su madre en la investigación, con sucesivas ampliaciones de sus declaraciones, así como en la audiencia del juicio, ellos daban cuenta de haber sido objeto un menor de seis años nada menos que de sucesivos accesos carnales por vía anal por parte de su padre y a lo menos otros tres varones adultos, los que lo  acometían reiteradamente desde hacía un tiempo a él y a su hermana Gabriela, de dos años y meses, tanto en su casa como en algunos de los domicilios de los demás sujetos, circunstancias éstas, curiosamente, que el menor no relató a los legistas. Carece de toda razonabilidad asumir que lesiones ocasionadas como consecuencia de un ataque de esta envergadura a un infante de escasa edad, incluso reduciendo este ataque al de su padre, que según el mismo relato del menor en la audiencia y en las anamnesis de la pericias de ambos legistas, lo violentó carnalmente unas diez veces, siendo la última el 17 de junio de 2012, puedan desaparecer, sin dejar vestigios de ningún tipo, solo algunos meses después.
Con relación a la dilatación anal que apreció la legista Cabrera, comparten estos jueces las apreciaciones del experto forense Ravanal que a la luz de las fotografías del propio informe de ésta, que con ampliaciones y acercamientos fueron exhibidas en la pantalla del televisor de la sala de audiencia, que esta lesión —si se acepta que la lesión existe, pues hubo a lo menos una fotografía de ese informe en que el ano aparece casi cerrado (la N° 1) y en la N° 4, que se advierte dilatación, se advierte también la gran tracción digital que ejerce la examinadora para abrir el margen anal, al punto de formarse pliegues horizontales en la zona—, no parece verosímil fundarla como consecuencia necesaria y única de la introducción de un pene adulto, que haya ingresado por la fuerza y reiteradamente, a lo menos en diez ocasiones; todavía si, según dimana de los relatos de la madre y de la nana Marjorie, y también de los profesionales de la psicología que los examinaron, ambos menores se sacaban caca del poto con sus dedos y se auto estimulaban, lo que en el caso de Nicolás era casi compulsivo, ya que desde los sucesos de Arica, en que habría sido objeto de abusos sexuales por dos miembros mayores del grupo familiar, arrastraba esta inclinación (“el niño siguió con esta conducta, innata en él, no paraba”, declaró su madre), lo que ampliaba más las posibilidades de explicación de estas lesiones, si eran tales, por una causa distinta de la afirmada por los acusadores.
Nuevamente aquí, entonces, se conformó una duda razonable para explicar los hallazgos de la perito Cabrera, como consecuencia  forzosa e inequívoca, sin posibilidad de yerro, de un acceso carnal por vía anal al menor Nicolás Alegre Fuentealba.
NOVENO: Que, aun cuando la imprecisión de la prueba técnica llamada a dar certeza sobre el carácter y origen de las supuestas lesiones de los menores Gabriela y Nicolás Alegre Fuentealba, según se ha consignado, resulta ya suficiente para librar una decisión exculpatoria en favor del encartado, se dejará consignado que además existen otras consideraciones para ello, vinculadas también a la acreditación del corpus delicti en ambos hechos, relativas a las declaraciones de los menores desde el inicio del procedimiento  y hasta su comparecencia a la audiencia del juicio, que tempranamente llamaron la atención sobre su poca fiabilidad para fundar una sentencia de culpabilidad teniéndolas como un fundamento serio de la misma.
DÉCIMO: Que, en efecto, según emana de todos los testimonios vertidos en el juicio sobre los dichos de los menores, éstos se explicitaron y se constituyeron en acusaciones con descripciones inesperadamente explícitas y mediante un lenguaje de fuerte connotación sexual pese a su escasa edad (dos años y meses, Gabriela y seis años y meses, Nicolás), a través del relato que su madre hacia de tales dichos, en diferentes momentos de la investigación, persona ésta que declaró ante el tribunal reiterándolos nuevamente en similares términos, dando cuenta incluso de la sindicación que éstos hacen, especialmente Nicolás, de otros partícipes que, junto a su padre, en el domicilio familiar y cuando ella no estaba, los sometían a una espiral de depravación que incluía drogarlos, exponerlos a ver películas pornográficas, a filmarlos y fotografiarlos, mientras en forma alternada y reiterada los accedían carnalmente y los obligaban a practicar coprofagia con el propio excremento así como con el de sus victimarios, ataques todos que además tenían lugar en los domicilios de los otros copartícipes, a los que incluso, durante la investigación, y nuevamente según los dichos de su madre, identifican por sus características físicas y nombres, correspondiendo aparentemente a algunos de los funcionarios de la CONAF que declararon en el juicio y que fueron a visitar al acusado al penal mientras se encontraba sujeto a prisión preventiva; en fin, reiterándose también los ataques por parte del padre en ocasiones en que salía a pasear con ellos en vehículo.
Tales relatos indirectos de la prueba de cargo –ya que los dichos de los menores en la audiencia fueron bastante acotados, aunque reconociendo la menor Gabriela que sabía de lo ocurrido a ella y su hermano, por los dichos de su madre —, enfrentados a los hallazgos médico legales de los legistas Cabrera y Rosmanich, que resultaron contradictorios, equívocos e inseguros y, en ningún caso, demostrativos de lesiones comparables siquiera con la entidad de los ataques descritos en estos relatos, sin necesidad de someterlo al juicio de especialistas de las ciencias de la psicología y de la psiquiatría, se demostraron desprovistos de toda verosimilitud, contrarios a la lógica y a los conocimientos científicos afianzados, plagados de inoculaciones evidentes provenientes de un adulto interesado, lo que también advirtieron las especialistas psicólogas que primero fueron requeridas por el persecutor para auscultar su credibilidad (Ximena C. Rojas y María A. Menares, profesionales éstas de las que el Ministerio Público se ha valido en varias otros procesos sobre delitos sexuales invocando su idoneidad y alta calificación para justificar sus apreciaciones sobre credibilidad de relatos de menores de edad), concluyendo su indeterminación, en un caso (Nicolás), y su absoluta invalidez, en el otro (Gabriela), conclusiones éstas que no fueron desvirtuadas, a juicio de estos sentenciadores, por las profesionales del Cavas, Natalia Obregón y Karla Guaita, quienes, para contradecir a aquéllas, valoraron incluso el relato insuficiente que recibieron del menor  Nicolás y pesquisaron un daño asociado a los hechos denunciados, a pesar de que su brevedad no permitió la aplicación de su novedosa metodología, demostrando un sesgo inculpatorio evidente, lo que también hizo presente la psicóloga Patricia Condemarín, que atestiguó  sobre las conclusiones de dichas profesionales y la idoneidad del método de análisis que emplearon, que afirmó no se encontraba acreditado.
Y lo que también se demostró con el resultado negativo de todas las pericias químicas, informáticas, de electro-ingeniería, de sonido y audiovisuales, que echaron por tierra las afirmaciones de la denunciante acerca de constituir evidencias que demostrarían las afirmaciones que sus hijos le habían hecho.
Estos relatos de estos menores, sin embargo, con todas sus evidentes falencias e incoherencias, vertidos y completados casi siempre con el auxilio de la madre ante todas las instancias que los recibieron, se demostraron estar situados a la base de la investigación  del persecutor público, y dirigieron gran parte de los interrogatorios y contrainterrogatorios de sus representantes en la audiencia del juicio, a pesar que resultaba evidente que tampoco para dicho persecutor, como tampoco para el querellante, eran fiables, pues de otro modo no se explica que la acusación haya estado dirigida sólo contra el progenitor de los menores y no contra las demás personas que los menores habían involucrado, con descripciones físicas, nombres, e indicaciones de algunos de sus domicilios, si para la inculpación de éstos se contaba con los mismos medios probatorios que estaban justificando la persecución de Pablo Andrés Alegre Franco: el testimonio de los menores y los hallazgos de lesiones de los legistas médicos.
Así, la inconsistencia de estos relatos vino a afectar seriamente la pretensión inculpatoria de los persecutores, tiñendo toda su copiosa prueba de falta de seriedad, contribuyendo a la decisión absolutoria del tribunal.
UNDÉCIMO: Que sabido es que, por la naturaleza de los delitos de abuso sexual y violación de personas menores de edad, sobre todo de niños de escasa edad, la prueba que recoge y produce el persecutor público, debe ser precisa y unívoca, puesto que de afectarse de alguna inconsistencia y ambigüedad, lo normal que ocurra a continuación es que difícilmente se contará con otra que la remplace con igual fortaleza, y en la especie, la prueba técnica de los acusadores, destinada a acreditar los ilícitos mismos, se vio desprovista de tales requisitos de modo de poder fundar confiablemente en estos jueces una certeza acerca de la ocurrencia  de los hechos, todavía si los relatos de los menores refiriéndose a ellos, en un caso con un esmirriado contenido; y, en el otro, más bien con un relato que impresionó fabulado, con elementos, descripciones de situaciones, de lugares e imputaciones incomprensibles, sólo explicables por la inoculación de un adulto interesado, no pudieron tampoco, ambos relatos, ser estimados confiables para fundar una decisión condenatoria, con suficiente potencia para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado.
DUODÉCIMO: Que el establecimiento de la responsabilidad penal en un estado de derecho cuyos ciudadanos se encuentran amparados  por la presunción de inocencia, implica que la prueba presentada debe ser de una envergadura tal que permita, precisamente, destruir sin asomo de dudas dicha presunción, la que actúa como un verdadero escudo frente a la actividad represiva y punitiva del Estado, que es ejercida en forma monopólica por el Ministerio Público, por lo que un obrar contrario a tales exigencias probatorias dejará siempre abierta la puerta de la absolución, cuyo ha sido precisamente el resultado arrojado por la prueba de cargo rendida en esta litis, respecto de las proposiciones fácticas del persecutor en la acusación, relativas a la existencia misma de la figura delictiva que propuso.
Para así decidir se ha considerado, siguiendo a algunos autores, “… que el juicio penal no es una contienda en la que el tribunal se pronuncia sobre cuál de las dos versiones ante él presentadas es mejor, sino que es un método para determinar con certeza la existencia del delito y la participación del acusado, de modo que si ello no se logra debe absolverse, incluso si no se encuentran probados los enunciados fácticos que demostrarían la inocencia del acusado. Y poniendo énfasis en esta diferencia se ha agregado que “el objetivo de un juicio criminal no es elegir entre historias de las partes. Antes bien, es determinar si la única explicación plausible del evento en cuestión es o no que el acusado es culpable en los términos en que ha sido acusado”. (Horvitz y López en Derecho Procesal Penal Chileno, tomo II, Edit. Jur.2004, p.155-156, citando a Allen, Ronald J. en último párrafo).

DÉCIMO TERCERO: Que los demás antecedentes allegados en nada han alterado las conclusiones que se vienen exponiendo.
Por estas consideraciones y de acuerdo además con los artículos 48, 49, 295, 297, 340, 341 y 342 del Código Procesal Penal, se declara:
I.-Que se absuelve a Pablo Andrés Alegre Franco de los cargos que se le formularon en la acusación fiscal y en la particular, suponiéndolo autor de un delito de violación de la persona de su hija menor de catorce años, G.A.A.F., supuestamente cometido entre los días 15 y 16 de junio de 2012; y de un delito de violación de la persona de su hijo menor de catorce años, N.R.D.A.F., supuestamente cometido en esta ciudad en día indeterminado del mes de junio de 2012 y hasta antes del día 23 del mismo mes y año.
II.-Que se condena en costas al Ministerio Público y a la parte querellante, a razón del 80% al primero, y del 20% al segundo.
Devuélvanse a los intervinientes los antecedentes acompañados al juicio, en su oportunidad.
Una vez ejecutoriada, remítase una copia autorizada al Juzgado de Garantía de esta ciudad, a fin de que le dé cumplimiento, en lo que procediere.
Regístrese, dense las copias autorizadas que correspondan y archívese en su oportunidad.
Redactada por el juez Espinosa. Rol único de causa : 1200635506-2. Rol interno del Tribunal : 296-2013.

Pronunciada por los jueces de la Tercera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, Jaime Vicente Meza Sáez, Marco Antonio Flores Leyton y Juan Carlos Espinosa Rojas. No firma el magistrado Flores, no obstante haber concurrido al juicio y su deliberación, por encontrarse haciendo uso de permiso administrativo.

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