175).-Los señoríos jurisdiccionales de España.-a
FABIOLA DEL PILAR GONZÁLEZ HUENCHUÑIR
Durante el Antiguo Régimen, espacio territorial, continuo o disperso, sometido a la autoridad de un señor o persona privada que ejerce sobre dicho territorio y sus habitantes unas facultades que exceden a las de un simple propietario. Dichas facultades pueden ser estrictamente sobre el territorio (señorío territorial), sobre sus habitantes (señorío jurisdiccional) o sobre ambos (señorío mixto); no obstante, en todos los casos, las facultades van más allá de la simple propiedad o del arrendamiento de trabajo, son facultades jurídico-públicas, adquiridas por cesión o donación real o bien por formas jurídico-privadas, que en este momento podían trasladar también facultades jurídico-públicas. Finalmente, en muchas ocasiones los señores se extralimitaban y ejercían dichas funciones por usurpación.
Historia.
Historia.
El germen de dicho régimen se encuentra en la época bajoimperial romana, cuando la población empieza a huir de la ciudad al campo, a las villas, que se convierten en grandes propiedades que gestionan su espacio como si de una parte del Imperio se tratara; su desarrollo se debió de mantener durante la etapa visigoda, agudizado por los lazos de dependencia personal, si bien se cuenta con pocos datos. Finalmente, se desarrolla durante la Edad Media y se mantiene hasta los decretos de abolición del régimen señorial en el constitucionalismo decimonónico, siendo el último el Decreto de 26 de agosto de 1837, que no terminó con todos los problemas, pero sí con la institución del señorío. Lo que diferencia un señorío de una gran propiedad, en sentido estricto, es la absorción por parte del señor de funciones jurídico-públicas (jurisdiccionales, fiscales, gubernativas, militares, de orden público, limitativas de capacidad de obrar, etc.). Si no existe esta connotación, no se está ante un señorío, sino ante una gran propiedad, sea cual fuere su sistema de explotación (directamente por el propietario, arrendamiento, censo, cesión en precario, etc.).
A partir de aquí pueden establecerse clasificaciones, pero ninguna de ellas hace sino diferenciar en virtud de elementos accesorios que en nada inciden en lo que es la esencia del señorío. No hay un único modo de constituirse un señorío, sino que son factores muy variados los que inciden para que se vaya acumulando tierras y población, sobre la que el señor ejerce funciones jurídico-públicas o que estas se realicen solo sobre hombres, sin soporte territorial. Pueden enumerarse como formas de constitución de un señorío: cesiones de los reyes en pago de servicios, generalmente constituyendo un derecho real en tierra ajena, que con frecuencia se sobrepasa por el señor; donaciones reales por el mismo concepto; presuras; adquisiciones posteriores de los señores utilizando los mecanismos propios del derecho privado (compraventas, trueques, donaciones, herencias, dotes, etc.); donaciones de pequeños propietarios que buscan protección, utilizando los sistemas de precaria, usurpación de terreros comunales, etc.
Los espacios de señorío no son siempre homogéneos, cotos cerrados con una delimitación precisa, sino que en la mayor parte de los casos, especialmente en los eclesiásticos, se integran dentro de lugares de realengo, en cuyos fueros con frecuencia se señala el respeto a dichos señoríos, tanto laicos como eclesiásticos, y que posiblemente se integran en una organización distinta, dentro del ámbito señorial inmerso y a veces confundido en el realengo, difícil en la mayoría de las veces de integrar o desintegrar del entorno en el que está situado.
En virtud del ejercicio de dichas facultades, los señoríos se dividen en territoriales, jurisdiccionales o mixtos; en virtud de su titular, en señoríos solariegos o seculares, señoríos eclesiásticos o de abadengo y señoríos de órdenes militares; una forma especial son las behetrías.
Diccionario del español jurídico
RAE
Señores
El estatus jurisdiccional era importante porque el señor ostentaba ciertas prerrogativas que diferenciaban a los habitantes de señorío de los de realengo. Las prerrogativas más distintivas de los señores (es decir, titulares de jurisdicción) eran la administración de justicia y la capacidad de intervención en el gobierno municipal.
Disolución señorial
(Hist. contemp.) La abolición de los señoríos es un tema clave de la revolución burguesa antifeudal. Se plantea por vez primera en las Cortes de Cádiz, aparece de nuevo durante el Trienio Constitucional, y en 1837 se pretende poner punto final a tan espinoso asunto. Sin embargo, los problemas planteados por la oscura legislación y jurisprudencia emanada de las Cortes y del Tribunal Supremo arrastrará el problema a lo largo de todo el siglo XIX y dos primeras décadas del XX.
El día 11-VI-1811, Polo, diputado por Aragón, aporta a las Cortes los siguientes datos: de 25.230 núcleos de población que tenía España, 13.303 eran de señoríos particulares, con la circunstancia de que de 4.716 villas que contaba la península sólo 1.703 eran de realengo, perteneciendo las otras 3.013 a señoríos.
Otro importante dato presentado en Cádiz dice que la superficie sometida a señoríos laicos representaba el 51,47 % del total, la de señoríos eclesiásticos el 16,53 % y la de ambos juntamente el 68 % del territorio cultivado.
Después de una apasionante discusión, las Cortes promulgaron, el 6-I-1811, un decreto incorporando a la nación los señoríos jurisdiccionales, mientras convertían en propiedad privada los señoríos territoriales y solariegos, quedando obligados los pueblos a probar ante los tribunales el carácter jurisdiccional de las prestaciones.
Sin embargo, tal distinción entre señoríos jurisdiccionales y solariegos o territoriales, supone una mixtificación del tema -de ahí el largo y complicado proceso-, pues en España, como en todos los lugares donde imperó el feudalismo, todos los señoríos llevaban aneja la jurisdicción, como lo demuestra la real cédula del 15-IX-1814 por la que Fernando asume la jurisdicción. Este aspecto que muchos historiadores pasan por alto, es lo único que el monarca mantiene de la legislación gaditana. En el modo de producción feudal sólo existe un tipo de propiedad, el señorío; cuando éste pertenece al rey recibe el nombre de realengo, si es de un señor laico solariego, y si quien lo detenta es una comunidad o persona eclesiástica recibe el nombre de abadengo.
En Aragón existían 1.748.710 aranzadas con jurisdicción realenga, 1.831.174 aranzadas de jurisdicción de señoríos seculares, y 945.788 de jurisdicción de señoríos eclesiásticos y de órdenes militares.
Durante el Trienio Constitucional los diputados pretenden aplicar a la sociedad española un modelo de desarrollo capitalista a la inglesa que respete los derechos de las viejas clases dominantes, convirtiendo a los latifundistas feudales en grandes empresarios capitalistas. Tras un empeñado debate, en el que se mantiene la mixtificación de 1811, se aprobó un decreto, vetado por el monarca en dos legislaturas y promulgado el 3-V-1823, por el que correspondía a los señores presentar los títulos para determinar la naturaleza del señorío.
Una serie de pueblos aragoneses elevaron a las Cortes, durante estos tres años, quejas contra los señores: Arándiga, Brea, Caspe, Chodes, Gotor, Illueca, Lumpiaque, Morata, Morés, Rueda de Jalón, Sestrica, Tornos, Urrea de Gaén, Urrea de Jalón y Villanueva de Jalón.
Las Cortes constituyentes de 1836 restablecieron la vigencia de los decretos abolicionistas de 1811 y 1823 por las leyes del 2 y 4-II-1837; unos meses después, el 26 de agosto, tras el triunfo de los moderados, se publicó, a título de aclaración, una nueva ley que en realidad fue derogatoria de muchos de los preceptos que acababa de restablecer, pues reconoció como propiedad particular las rentas y predios que los señores disfrutaban en lugares que no estuvieran bajo su jurisdicción, disponiendo que en caso de que se diesen ambas circunstancias no se les obligase a presentar los títulos de adquisición, pudiendo justificar por otra prueba legal y en un juicio breve y sumario la cualidad de propiedad particular independiente del título de señorío.
A partir de estas fechas se inicia una serie de pleitos para dilucidar el carácter de los señoríos, pleitos que duraron años, y en muchos casos hubo de ser el propio Tribunal Supremo el que dictase sentencia. Entre los pueblos aragoneses que tuvieron que esperar el fallo del Supremo hay que señalar: Abiego, Aguilar de Ebro, Albero Bajo, Alcalá de Ebro, Alcubierre, Alfajarín, Aniés, Arándiga, Candasnos, Cuarte, Chodes, Chimillas, Farlete, Frauca, Fréscano, Fuentes, Gotor, Híjar, Illueca, Javierregay, La Joyosa, Las Casetas, Lascellas, Mequinenza, Mianos, Morata de Jalón, Nuez de Ebro, Ponzano, Purujosa, Purroy, Salillas, Torres de Berrellén, Torres de Mora, Vicién, Villafranca de Ebro y Villanueva. Sólo en los casos de Aguilar de Ebro y Chimillas la sentencia fue favorable a los pueblos.
•Bibliog.: García Ormaechea, R.: Supervivencias feudales en España; Madrid, 1932. Moxó, S.: La disolución del régimen señorial en España; Madrid, 1965. Sebastiá, E.: La transición de la cuestión señorial a la cuestión social en el País Valenciano; tesis doctoral, inédita, Valencia, 1971. Id.: «Crisis de los factores mediatizantes del régimen feudal. Feudalismo y guerra campesina en la Valencia de 1835»; La cuestión agraria en la España contemporánea, Madrid, 1976.
Señores
Corona heráldica de señor español. |
El estatus jurisdiccional era importante porque el señor ostentaba ciertas prerrogativas que diferenciaban a los habitantes de señorío de los de realengo. Las prerrogativas más distintivas de los señores (es decir, titulares de jurisdicción) eran la administración de justicia y la capacidad de intervención en el gobierno municipal.
Disolución señorial
(Hist. contemp.) La abolición de los señoríos es un tema clave de la revolución burguesa antifeudal. Se plantea por vez primera en las Cortes de Cádiz, aparece de nuevo durante el Trienio Constitucional, y en 1837 se pretende poner punto final a tan espinoso asunto. Sin embargo, los problemas planteados por la oscura legislación y jurisprudencia emanada de las Cortes y del Tribunal Supremo arrastrará el problema a lo largo de todo el siglo XIX y dos primeras décadas del XX.
El día 11-VI-1811, Polo, diputado por Aragón, aporta a las Cortes los siguientes datos: de 25.230 núcleos de población que tenía España, 13.303 eran de señoríos particulares, con la circunstancia de que de 4.716 villas que contaba la península sólo 1.703 eran de realengo, perteneciendo las otras 3.013 a señoríos.
Otro importante dato presentado en Cádiz dice que la superficie sometida a señoríos laicos representaba el 51,47 % del total, la de señoríos eclesiásticos el 16,53 % y la de ambos juntamente el 68 % del territorio cultivado.
Después de una apasionante discusión, las Cortes promulgaron, el 6-I-1811, un decreto incorporando a la nación los señoríos jurisdiccionales, mientras convertían en propiedad privada los señoríos territoriales y solariegos, quedando obligados los pueblos a probar ante los tribunales el carácter jurisdiccional de las prestaciones.
Sin embargo, tal distinción entre señoríos jurisdiccionales y solariegos o territoriales, supone una mixtificación del tema -de ahí el largo y complicado proceso-, pues en España, como en todos los lugares donde imperó el feudalismo, todos los señoríos llevaban aneja la jurisdicción, como lo demuestra la real cédula del 15-IX-1814 por la que Fernando asume la jurisdicción. Este aspecto que muchos historiadores pasan por alto, es lo único que el monarca mantiene de la legislación gaditana. En el modo de producción feudal sólo existe un tipo de propiedad, el señorío; cuando éste pertenece al rey recibe el nombre de realengo, si es de un señor laico solariego, y si quien lo detenta es una comunidad o persona eclesiástica recibe el nombre de abadengo.
En Aragón existían 1.748.710 aranzadas con jurisdicción realenga, 1.831.174 aranzadas de jurisdicción de señoríos seculares, y 945.788 de jurisdicción de señoríos eclesiásticos y de órdenes militares.
Durante el Trienio Constitucional los diputados pretenden aplicar a la sociedad española un modelo de desarrollo capitalista a la inglesa que respete los derechos de las viejas clases dominantes, convirtiendo a los latifundistas feudales en grandes empresarios capitalistas. Tras un empeñado debate, en el que se mantiene la mixtificación de 1811, se aprobó un decreto, vetado por el monarca en dos legislaturas y promulgado el 3-V-1823, por el que correspondía a los señores presentar los títulos para determinar la naturaleza del señorío.
Una serie de pueblos aragoneses elevaron a las Cortes, durante estos tres años, quejas contra los señores: Arándiga, Brea, Caspe, Chodes, Gotor, Illueca, Lumpiaque, Morata, Morés, Rueda de Jalón, Sestrica, Tornos, Urrea de Gaén, Urrea de Jalón y Villanueva de Jalón.
Las Cortes constituyentes de 1836 restablecieron la vigencia de los decretos abolicionistas de 1811 y 1823 por las leyes del 2 y 4-II-1837; unos meses después, el 26 de agosto, tras el triunfo de los moderados, se publicó, a título de aclaración, una nueva ley que en realidad fue derogatoria de muchos de los preceptos que acababa de restablecer, pues reconoció como propiedad particular las rentas y predios que los señores disfrutaban en lugares que no estuvieran bajo su jurisdicción, disponiendo que en caso de que se diesen ambas circunstancias no se les obligase a presentar los títulos de adquisición, pudiendo justificar por otra prueba legal y en un juicio breve y sumario la cualidad de propiedad particular independiente del título de señorío.
A partir de estas fechas se inicia una serie de pleitos para dilucidar el carácter de los señoríos, pleitos que duraron años, y en muchos casos hubo de ser el propio Tribunal Supremo el que dictase sentencia. Entre los pueblos aragoneses que tuvieron que esperar el fallo del Supremo hay que señalar: Abiego, Aguilar de Ebro, Albero Bajo, Alcalá de Ebro, Alcubierre, Alfajarín, Aniés, Arándiga, Candasnos, Cuarte, Chodes, Chimillas, Farlete, Frauca, Fréscano, Fuentes, Gotor, Híjar, Illueca, Javierregay, La Joyosa, Las Casetas, Lascellas, Mequinenza, Mianos, Morata de Jalón, Nuez de Ebro, Ponzano, Purujosa, Purroy, Salillas, Torres de Berrellén, Torres de Mora, Vicién, Villafranca de Ebro y Villanueva. Sólo en los casos de Aguilar de Ebro y Chimillas la sentencia fue favorable a los pueblos.
•Bibliog.: García Ormaechea, R.: Supervivencias feudales en España; Madrid, 1932. Moxó, S.: La disolución del régimen señorial en España; Madrid, 1965. Sebastiá, E.: La transición de la cuestión señorial a la cuestión social en el País Valenciano; tesis doctoral, inédita, Valencia, 1971. Id.: «Crisis de los factores mediatizantes del régimen feudal. Feudalismo y guerra campesina en la Valencia de 1835»; La cuestión agraria en la España contemporánea, Madrid, 1976.
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