185).-La administración de la justicia señorial en el antiguo régimen II a
FABIOLA DEL PILAR GONZÁLEZ HUENCHUÑIR
2. LA JUSTICIA SEÑORIAL: GRADO «INTERMEDIO» E INFERIOR
Carla Nicol Vargas Berrios |
Las atribuciones judiciales eran la principal prerrogativa de que disponían
los señores de vasallos y también la parte más delicada de la subrogación de
competencias aparejada a la concesión del señorío. Y lo es por varias razones,
sobre todo dos: una, por su condición de esencia y compendio del poder político o, como ya se ha dicho y soy consciente de que la afirmación no es pacífica,
clave a través de la cual se explica toda actividad de poder durante el Antiguo
Régimen 21; y, la otra, por ser como era la atribución real que resultaba más
sensible a la mentalidad popular.
Hay signos claros de ello como la pervivencia durante la modernidad de esa imagen del rey-juez que aparece en la literatura del Siglo de Oro o de una monarquía judicial o jurisdiccional. Igualmente, la obsesión de la doctrina política de la época por limitar en lo posible la capacidad judicial de los señores, al tiempo que justificaba la transferencia de una parte de la jurisdicción real a manos privadas, basándose en el principio de delegación. De ahí que se identifiquen a aquéllos con meros ejecutores, vicarios o «corregidores perpetuos» de los reyes, obligados por tanto a la observancia de sus leyes 22. En la práctica, sin embargo, el panorama judicial se revela algo más complejo: los señores disponían de una jurisdicción propia, o mejor adquirida, que, como ya he dicho, era indisponible para los otros poderes y sujetos políticos con potestad judicial, incluido el rey, por lo que no podía ser transgredida por ellos. Pero tampoco podía ser ignorada una y otras por sus vasallos. Sirva como testimonio un único ejemplo: en el ducado del Infantado los casos de
primera instancia que iban directamente al juez de apelaciones (señorial) eran remitidos de vuelta a la justicia ordinaria para que los juzgase en este grado 23. Es de suponer que lo mismo ocurriera en otros dominios, aunque seguramente fueron más las veces en que las justicias y tribunales señoriales se prestaron al juego e incluso avocaron causas de los jueces locales. 2.1 Ámbito judicial de los poderes señoriales Constituye un elemento decisivo del señorío pero también un aspecto de gran trascendencia para valorar el equilibrio político que existía entre la Corona y los señores de la modernidad. No es, sin embargo, fácil hacerlo, dada la gran variedad de situaciones que coexistían, una diversidad derivada tanto de los títulos como de las circunstancias concretas en las que se ejercía el poder en cada caso. Así, había señores que apenas poseían atribuciones judiciales o que las tenían sólo para un determinado tipo de causas (civiles en distintos grados, plena civil y baja criminal, etc.), mientras que otros recibieron un traspaso al máximo nivel, como, por ejemplo, los arzobispos de Santiago y Toledo, entre los eclesiásticos, o de los duques de Alba, Osuna, Béjar e Infantado entre los laicos. Además, esa jurisdicción que poseían los señores para juzgar solía ser exclusiva (salvo en lo que atañía a la jurisdicción real), pero a veces también fue acumulativa o compartida por más de un titular e incluso alternativa entre dos 24.
A ello habría que añadir aún las divergencias que podían darse entre las circunscripciones y localidades que formaban parte de un estado, pues las situaciones variaban no sólo de un señorío a otro sino incluso entre lugares de un mismo estado. En general, puede decirse que, a diferencia de lo que ocurrió en otras monarquías, la legislación real de los reinos hispanos recogió y conservó en gran medida el espíritu del derecho común, en tanto en cuanto, reflejando el acentuado pluralismo político del feudalismo, resultaba muy favorable al poder señorial. De ahí que algunos señores dispusieran de esos amplios poderes jurisdiccionales, incluida la competencia para juzgar no sólo en segunda instancia sino también en primera.
Lo cual significa que la jurisdicción señorial no era aquí una jurisdicción de carácter «intermedio» como lo era, por ejemplo, en Portugal 25. Eso sí, para poder hacerlo en ese primer grado, según Castillo de Bovadilla, tenía que constar su cesión de manera expresa en los títulos, cosa que no impedía que la mayoría de los pueblos tuvieran derecho a elegir alcaldes ordinarios que también conocían en dicha instancia de la que no podían ser privados, dándose así una acumulación de jurisdicción 26.
En la práctica, sin embargo, la intervención de los señores en el ámbito local o municipal era más amplia, pues disponían de otros procedimientos para hacerlo que afectaban a la provisión de las magistraturas locales. De hecho, en algunas villas y lugares designaban libremente a los jueces locales, merinos o corregidores, sobre todo allí donde tenían transferidos todos los poderes necesarios para el gobierno de la tierra, tal y como sucede en los grandes estados laicos u otros nuevos creados en los siglos xvi y xvii cuyos titulares adquirieron el derecho a juzgar en primera instancia o bien la «tolerancia» o facultad de nombrar directamente todos los cargos municipales del lugar 27. Claro que a veces fueron los propios municipios quienes compraron la tolerancia, eliminando así la capacidad de intervención señorial 28.
En otras localidades los señores gozaban sólo de la potestad de participar en la provisión de dichas justicias, en cuyo caso el concejo o los vecinos le presentaba un elenco de candidatos (propuesta única o, más común, dobles, triples, cuádruples...), a veces designados por cooptación, para que de ellos eligiera unos u otros o simplemente confirmara al o a los primeros propuestos. Por último, había lugares donde el señor no participaba en el nombramiento de las justicias locales, correspondiéndole éste al concejo o a los vecinos, en cuyo caso la intervención señorial se limitaba a la investidura o simplemente a los mecanismos de control e inspección periódica de dichos cargos (visita y juicio de residencia).
En cuanto a implantación, el primero de los tres procedimientos predominaba en los concejos de señorío sobre todo laico, en tanto que el segundo (en Galicia denominados cobrados, cobres o cupros) lo hacía en los de dominio episcopal 29. aunque también se practicaba en algunos de señorío particular. Por supuesto, las tres modalidades podían convivir en el mismo señorío y presentar variantes. Así, por ejemplo, en la villa de Priego (que en el xviii pertenecía a la Casa de Medinacelli) se combinan dos de esos procedimientos, pues era el cabildo, nombrado a su vez por el duque, quien efectuaba la elección anual 30.
Incluso podían existir duplicidades en la provisión, o sea, uno nombrado por el señor y otro por el concejo, con predominio en una u otra modalidad según el caso, tal y como sucede en tres grandes jurisdicciones que el conde de Ribadavia tenía en la provincia de Ourense (Valdeorras, Manzaneda y Rivadavia); y no son los únicos casos documentados 31.
Aparte de todo ello, los señores recurrieron también a otros medios para
intervenir en la esfera local como, por ejemplo, designar sustituto en caso de
fallecimiento del titular (a veces le competía al regimiento), prorrogar el mandato del magistrado anterior si el elegido no acudía a tomar posesión del cargo
o reasumir el nombramiento con el pretexto de que los candidatos propuestos
por el concejo no cumplían los requisitos legales para acceder al cargo o de que
había algún defecto formal en la elaboración de la lista. A veces incluso suspendieron o ignoraron los impedimentos que inhabilitaban a determinados
sujetos para ejercer el cargo o simplemente buscaron adeptos entre los ediles o
los vecinos para que designasen como candidatos a criados o personas adeptas,
llegando en los casos extremos a compeler al cabildo a que aceptase los así
designados 32.
En cualquier caso, tanto o más trascendentes que la participación en la provisión de las judicaturas locales eran sus competencias. A priori, los concejos poseían jurisdicción en materia judicial equivalente a una primera instancia (jurisdicción municipal) que era ejercida por esos jueces, a veces denominados alcaldes ordinarios. Sin embargo, sólo en el último de los tres supuestos mencionados se reconocía como independiente de la señorial. En el primero, ambas (la jurisdicción municipal y señorial) se confundían formal y funcionalmente, pues tanto la primera como la segunda instancia correspondían al señor.
En cuanto a la modalidad de propuestas era la que planteaba mas problemas, pues los señores pretendían que los jueces así designados eran oficiales suyos, coincidiendo en ello con la opinión de la doctrina dominante 33, mientras que los concejos lo negaban, basándose en sus fueros y privilegios, y defendían que sus justicias tenían una jurisdicción «diversa» de la del señor. En la práctica, salvo en el primer caso, los jueces locales fueron considerados oficiales del concejo y de la comunidad con «jurisdicción propia», y no meros delegados del «superior» señorial ni siquiera del rey, aun cuando estuvieran obligados a aplicar el derecho regio 34. Según Guilarte, sólo así puede explicarse la repetición en los textos que pasan a la Edad Moderna del principio que prohibía sacar a nadie de su propio fuero 35. De otra forma tampoco se entenderían las pugnas que mantuvieron los concejos y villas con sus respectivos señores para preservar su jurisdicción frente a la señorial. En definitiva, la impresión general es que los señores tenían mayor capacidad de actuación allí donde designaban libremente a los jueces locales o corregidores que conocían en este grado, cosa que ocurría las más de las veces,
La Administración de la justicia señorial en el antiguo régimen 565 sobre todo cuando hablamos de localidades pequeñas o medianas y distritos rurales. Así, por ejemplo, en Galicia sucedía en numerosas jurisdicciones y villas de los condes de Monterrey, Lemos y Altamira, en el estado de Montaos, en algunas del conde de Rivadavia (en otras rige el sistema de propuestas) amén de algunos cotos y jurisdicciones de los principales monasterios y prioratos, como los de Celanova, Melón, Montederramo o Xunqueira de Ambía, todos con su «central» en la provincia de Orense 36; en Castilla y Andalucía en los dominios de los grandes señores laicos (duques de Osuna, Arcos, Béjar, Benavente y Medina Sidonia 37) pero también de la mayoría de los municipios de otros nobles menos importantes como los asentados al sur del reino de Córdoba o en el de Sevilla 38, mientras que en dominios particulares del reino de Granada parece predominar la elección directa por los vecinos con confirmación o elección señorial 39.
Igualmente, parece probado que cuando la monarquía procedió a la venta de lugares en los siglos xvi y xvii los compradores obtuvieron esta prerrogativa, las más de las veces porque ya la ejercían sus antiguos titulares 40 y, cuando no, pudiendo, compraron la denominada «tolerancia». En cambio, en las circunscripciones señoriales que tenían por cabeza una importante población urbana y sobre todo en villas y ciudades bajo dominio episcopal, la participación señorial parece más restringida, limitándose el titular a ratificar o elegir entre los candidatos propuestos por el concejo o los vecinos de la «capital» y despachar los títulos. Es lo que sucede en varias jurisdicciones del arzobispo compostelano, incluida la ciudad, en las cabeceras de los obispados de Lugo, Mondoñedo y Orense (hasta 1571) y ciertos municipios de la iglesia de Zamora 41. Claro que también se daba en los dominios de alguno de los grandes linajes castellanos y andaluces como los de la casa del Infantado, ducado de Feria o estado de los Ramírez Arellano 42. No era, desde luego, frecuente, como tam
poco lo era que en los dominios episcopales el señor designara directamente a
la mayoría o a alguno de los jueces locales, tal y como sucedía en las ciudades
de Sigüenza o Tuy 43.
En cualquier caso, a los señores les correspondía y solían juzgar en segunda instancia o primer grado de apelación en todo su dominio. Así lo preceptuaba Castillo de Bovadilla cuando para probar la vigencia de la ley de Guadalajara alega, entre otras razones, que el señorío y jurisdicción se prueban «por el
juzgar en segunda instancia» 44. La situación resultaba clara cuando en el título
se explicitaban las atribuciones transferidas al señor. La duda surge con relación a los señoríos antiguos, basados en concesiones genéricas.
De entrada, parece que se entendió transferido el derecho a conocer de
las primeras apelaciones. Los inconvenientes que ello ocasionó en tierras de
señorío se empiezan a plantear por primera vez en las cortes de Valladolid
de 1325, donde se denuncia la obstrucción de la justicia que hacían los señores no concediendo alzada ni para las ciudades ni para el tribunal de la corte
del rey. Las quejas se repiten en las Cortes de Toro de 1371, por lo que ocho
años más tarde (cortes de Burgos de 1379) Enrique II planteó una vía omisso
media, es decir, estableció la posibilidad de apelar directamente al rey o
«ante sus alcaldes» de cualesquier sentencia de los jueces de señorío.
Como es lógico, esta medida suscitó el descontento de los señores, que dificultaron más aún tal posibilidad. Con lo cual el problema volvió a plantearse de nuevo en las Cortes de Guadalajara de 1390, donde se resolvió de forma definitiva la vía de apelaciones del señorío, fijando una primera apelación para el señor o su lugarteniente, grado que debía ser agotado por los vasallos antes de recurrir a la segunda apelación ante el rey o sus tribunales. Fuera por las repetidas quejas que van a continuar o por otras razones, lo cierto es que en las Cortes de Ocaña de 1442 Juan II volvió a ordenar que las apelaciones fueran a las ciudades y villas que tuvieran jurisdicción para ello. Y esta ley, junto con la de Ocaña, serán recogidas a posteriori en las recopilaciones 45, cosa que no ocurrió con la famosa pragmática de Guadalajara que reconocía el segundo grado señorial.
Pese a ello, la doctrina dominante la admitió como vigente, y la literatura jurídica de los siglos xv y xvi tendió a darle prioridad frente a la disposición de Ocaña, haciéndola coexistir con la apelación directa al rey, que se consideró «acumulativa» o «alternativa» y no privativa. Ahora bien, por otro lado, se intentó limitar los términos de esa concesión a la jurisdicción señorial, entendiendo que sólo se podía apelar ante el señor de las sentencia, de los alcaldes ordinarios, pero no de las de su alcalde mayor o teniente porque eran un mismo tribunal y una misma jurisdicción (Covarrubias),
aceptando como única excepción la de aquellos alcaldes o jueces locales que fuesen propuestos por el concejo y elegidos o confirmados por el señor. Castillo de Bovadilla precisa más, dejando constancia de su cumplimiento y de que en caso contrario –se refiere a la apelación ante el señor de causas conocidas en primera instancia por sus alcaldes mayores– «las Chancillerías revoca[ba]n siempre sus sentencias por defecto de jurisdicción, no embargante que sean justas» 46. Como siempre, en la práctica la situación no resultaba tan sencilla. Por lo que sabemos la apelación señorial era preceptiva, cuanto menos en los siglos xvi y xvii, para poder acudir a los tribunales reales: esto significa que de los fallos de las justicias locales (primera instancia) los vasallos podían recurrir bien al «juez de apelaciones», bien a la audiencia, consejo o tribunal señorial (a veces tribunal del gobernador o alcalde mayor), o bien directamente al señor, quien podía impartir justicia personalmente. Lo que no resultaba aceptable era hacerlo primero a uno y después a otro tribunal (o magistrado) señorial, aun cuando el titular nombrara más de un juez con atribuciones en dicho grado, si bien es verdad que algunos señores lo intentaron. Me parece ilustrativo en este sentido lo ocurrido en el señorío compostelano.
En el quinientos sus titulares instituyeron una nueva magistratura, el denominado «juez de la quintana» o «juez ordinario y de apelaciones de Santiago», con las mismas competencias que el asistente o alcalde mayor, o sea, conocimiento en primera instancia a prevención con los alcaldes ordinarios de la ciudad y en grado de apelación de los jueces locales de todo el dominio. Había una única pero sustancial diferencia entre ambos: y es que de sus sentencias se podía apelar al tribunal del asistente antes de acudir a la real audiencia, pero no a la inversa. El problema se plantea cuando el poder señorial trata de ampliar su jurisdicción en apelación, promoviendo una segunda alzada del juez de la quintana –es decir, de las sentencias en que había actuado como juez de apelaciones– al asistente, que así conocería de las segundas apelaciones.
La respuesta del real tribunal no dejó lugar a dudas: revocó las sentencias del asistente por «defecto de jurisdicción» y cuando se plantearon conflictos por el asunto lo consideró un exceso o «usurpación de jurisdicción» 47. Se acepta, por tanto, como vía regular de recurso en tierras de señorío la alzada o primeras apelaciones de las sentencias de los alcaldes ordinarios a las justicias o audiencias señoriales, una apelación que en general es preceptiva. De hecho, así lo defienden los señores, yendo los sucesivos recursos a la jurisdicción real. De ahí que algunos autores, estudiosos de dominios donde predomina la modalidad de propuestas o designación por el concejo de las justicias locales, consideren que los tribunales y magistrados señoriales ocupaban un
lugar «intermedio» entre quienes juzgan en primera instancia (jurisdicción municipal) y los tribunales reales de apelación que lo hacen de los sucesivos recursos 48. Tal calificación se basa en el principio gradual o esencialmente jerarquizado que se presume para las situaciones jurisdiccionales y esfera judicial. Conviene recordar, sin embargo, que estamos ante un sistema jurisdiccional plural, que no es propiamente jerarquizado sino más bien «estratificado», en la medida que unas situaciones respecto a otras admiten ser calificadas de superiores o inferiores, aunque la relación que se establece entre ellas no tiene por que responder a condiciones de jerarquía ni por lo mismo la apelación lleva siempre consigo una actuación de jerarquía 49.
Además, no siempre había una jerarquía precisa entre titulares de distinto nivel, siendo como era a veces su jurisdicción acumulativa y sus competencias ambiguas, por no hablar de que esa organización de estructura piramidal era consustancial con el principio de jurisdicción retenida que mantenían los órganos judiciales ligados a la esfera personal del monarca y en base a la cual se resolvían algunos asuntos, sobre todo el Consejo real de Castilla 50.
2.2 Medios institucionales, medios materiales y símbolos
A tenor de lo dicho la jurisdicción señorial era ejercida en lo fundamental por jueces (a veces denominados merinos), corregidores, alcaldes mayores o gobernadores designados directamente por el señor. Conociendo en primera instancia, sobre todo los dos primeros, a los últimos acostumbraban a llegar los casos de mayor trascendencia, incluidos aquellos en los que el señor o los concejos eran partes. La mayoría de estos magistrados eran provistos por tres o cuatro años, aunque en ocasiones ejercían el cargo sin límite de tiempo, siendo cada vez más frecuente la presencia de titulados (licenciados o doctores) e inclusive de abogados de los Reales Consejos entre los que conocían en grado de apelación y ocupaban plazas en los lugares de mayor envergadura. Socialmente, procedían de los estratos medios de la sociedad, sobre todo de la pequeña nobleza local, y no tenían por que ser vecinos de las poblaciones que gobernaban.
Antes al contrario, solían serlo de otras localidades o jurisdicciones, pues ocupaban los cargos en virtud de la relación que mantenían sus familias con la casa señorial. No en vano eran cargos de confianza. Por eso mismo estaban obligados a residir en la tierra de la que eran tales justicias, teniendo jurisdicción sobre otras tierras del señor en un radio variable que podía llegar hasta las cinco leguas en primera instancia y todo el dominio si actuaban como jueces de apelación.
Cuando la entidad del dominio era grande el cuadro u organigrama judicial se complicaba con la presencia de los denominados alcaldes de alzadas o jueces de apelaciones con jurisdicción sobre el alcalde mayor, que entonces opera como juez ordinario o corregidor de una circunscripción del estado. Así ocurre, por ejemplo, en los dominios de la Casa del Infantado desde los años 1620, los Ramírez Arellano o los Montaos, aunque a veces por razones de economía los señores también investían al alcalde mayor con las máximas competencias judiciales, cuyo dictamen, o el del juez de apelaciones en su caso, agotaba la vía judicial señorial 51. De manera más excepcional algunos de los grandes señores delegaron esa facultad en un consejo o audiencia específica encargada de resolver las apelaciones procedentes de sus estados: caso de los arzobispo de Toledo (consejo de oidores) y Santiago (tribunal del asistente) o de las casas de Arcos, Béjar (consejo de la cámara), Medina Sidonia (consejo del duque) y Osuna (audiencia señorial) 52. Fue en el siglo xvi, sobre todo durante la segunda mitad, cuando la mayoría de estos tribunales se instauraron, posiblemente al hilo de las medidas y normativa real aprobada en torno al señorío y la justicia señorial.
De hecho, los titulares de los estados de Béjar crearon su consejo de la cámara en 1566, los de Osuna la audiencia en 1582 y los duques del Infantado el consejo en 1602; por su parte, el arzobispo compostelano reorganizó el esquema judicial de su dominio en torno a los años 1545-68, creando una nueva magistratura (el juez ordinario de la quintana) al tiempo que consolida el tribunal del asistente como máximo órgano de justicia de su dominio en lo temporal 53. Para ello unos y otros aprobaron reglamentaciones y elaboraron ordenanzas que regulaban su funcionamiento. Un aspecto capital de estas ordenanzas y reformas es su adecuación al tiempo y a las necesidades o dificultades del momento en que se efectúan.
De ahí esas reorganizaciones como la que acabamos de mencionar. Ocurrió también en otros estados como el de Osuna, donde la audiencia señorial fue clausurada mediante provisión real a comienzos del xviii, debido a los problemas económicos por los que atravesaba la casa ducal e inutilidad de la institución, pues sus sentencias solían ser apeladas y revocadas por la Chancillería de Valladolid; en su lugar el titular nombró jueces de alzada o apelación con funciones similares a las de la vieja audiencia. Por su parte, el duque del Infantado realizó el primer cambio en los años 1620, tras el traslado de la residencia señorial de Guadalajara a la Corte, haciendo desaparecer el consejo ducal que
tenía funciones de gobierno pero también de justicia, pues conocía en grado de apelación de todas las causas provenientes de los alcaldes ordinarios y corregidores, e instituyó la figura del «asesor general y juez de apelaciones» que mantiene en posteriores reformas 54. Con todo, el cuadro de la justicia señorial no quedaría completo si no hiciéramos una breve alusión al personal de las «audiencias» o tribunales y subalternos de las magistraturas señoriales, así como a los otros elementos o atribuciones que complementan, ratifican o simplemente confirman sus competencias en dicha materia. En cuanto a lo primero conviene recordar que su designación corría a cargo del señor, quien a veces los nombraba de por vida 55, aunque también podía delegar esa prerrogativa en el gobernador, administrador general, alcalde mayor, juez de residencias o mayordomo. Por lo que respecta a otras atribuciones relacionadas con la justicia que ostentan los señores con amplios poderes cabe mencionar su derecho a tener picota, rollo y cárcel, símbolos todos ellos de la posesión de jurisdicción criminal (los dos primeros en especial de la justicia de sangre), pero también otras como girar visitas de cárcel o la percepción de penas de cámara, que son asimismo fruto de sus atribuciones jurisdiccionales 56.
Como el resto de las competencias señoriales, algunas fueron objeto de conflictos, sobre todo con las autoridades municipales. Una de las más controvertidas fueron sin duda las visitas a la cárcel, mayormente allí donde el concejo disponía de cárcel propia y las justicias concejiles conocimiento compartido o a prevención en primera instancia con los jueces señoriales, pues éstos pretendieron llevar los presos en dicho grado a la cárcel señorial y no a la municipal, así como girar visitas a ésta de modo regular y conocer de las quejas o agravios de las personas allí arrestadas 57. Las soluciones arbitradas fueron diversas: en algunos casos se le reconoció dicha atribución al señor (por ejemplo, al obispo en la ciudad de Lugo), mientras que en otros se admitió dicho conocimiento sólo para los presos que estaban en ella por su mandato (arzobispo compostelano). Y en cuanto a las penas de cámara, el disenso solía darse cuando las causas se incoaban ante los alcaldes ordinarios y después eran apeladas a la justicia señorial. A veces las condenaciones de los primeros iban a parar a las arcas municipales y otras al fisco del señor, llegándose generalmente a composiciones o arreglos entre ambos poderes 58.
continuación
Hay signos claros de ello como la pervivencia durante la modernidad de esa imagen del rey-juez que aparece en la literatura del Siglo de Oro o de una monarquía judicial o jurisdiccional. Igualmente, la obsesión de la doctrina política de la época por limitar en lo posible la capacidad judicial de los señores, al tiempo que justificaba la transferencia de una parte de la jurisdicción real a manos privadas, basándose en el principio de delegación. De ahí que se identifiquen a aquéllos con meros ejecutores, vicarios o «corregidores perpetuos» de los reyes, obligados por tanto a la observancia de sus leyes 22. En la práctica, sin embargo, el panorama judicial se revela algo más complejo: los señores disponían de una jurisdicción propia, o mejor adquirida, que, como ya he dicho, era indisponible para los otros poderes y sujetos políticos con potestad judicial, incluido el rey, por lo que no podía ser transgredida por ellos. Pero tampoco podía ser ignorada una y otras por sus vasallos. Sirva como testimonio un único ejemplo: en el ducado del Infantado los casos de
primera instancia que iban directamente al juez de apelaciones (señorial) eran remitidos de vuelta a la justicia ordinaria para que los juzgase en este grado 23. Es de suponer que lo mismo ocurriera en otros dominios, aunque seguramente fueron más las veces en que las justicias y tribunales señoriales se prestaron al juego e incluso avocaron causas de los jueces locales. 2.1 Ámbito judicial de los poderes señoriales Constituye un elemento decisivo del señorío pero también un aspecto de gran trascendencia para valorar el equilibrio político que existía entre la Corona y los señores de la modernidad. No es, sin embargo, fácil hacerlo, dada la gran variedad de situaciones que coexistían, una diversidad derivada tanto de los títulos como de las circunstancias concretas en las que se ejercía el poder en cada caso. Así, había señores que apenas poseían atribuciones judiciales o que las tenían sólo para un determinado tipo de causas (civiles en distintos grados, plena civil y baja criminal, etc.), mientras que otros recibieron un traspaso al máximo nivel, como, por ejemplo, los arzobispos de Santiago y Toledo, entre los eclesiásticos, o de los duques de Alba, Osuna, Béjar e Infantado entre los laicos. Además, esa jurisdicción que poseían los señores para juzgar solía ser exclusiva (salvo en lo que atañía a la jurisdicción real), pero a veces también fue acumulativa o compartida por más de un titular e incluso alternativa entre dos 24.
A ello habría que añadir aún las divergencias que podían darse entre las circunscripciones y localidades que formaban parte de un estado, pues las situaciones variaban no sólo de un señorío a otro sino incluso entre lugares de un mismo estado. En general, puede decirse que, a diferencia de lo que ocurrió en otras monarquías, la legislación real de los reinos hispanos recogió y conservó en gran medida el espíritu del derecho común, en tanto en cuanto, reflejando el acentuado pluralismo político del feudalismo, resultaba muy favorable al poder señorial. De ahí que algunos señores dispusieran de esos amplios poderes jurisdiccionales, incluida la competencia para juzgar no sólo en segunda instancia sino también en primera.
Lo cual significa que la jurisdicción señorial no era aquí una jurisdicción de carácter «intermedio» como lo era, por ejemplo, en Portugal 25. Eso sí, para poder hacerlo en ese primer grado, según Castillo de Bovadilla, tenía que constar su cesión de manera expresa en los títulos, cosa que no impedía que la mayoría de los pueblos tuvieran derecho a elegir alcaldes ordinarios que también conocían en dicha instancia de la que no podían ser privados, dándose así una acumulación de jurisdicción 26.
En la práctica, sin embargo, la intervención de los señores en el ámbito local o municipal era más amplia, pues disponían de otros procedimientos para hacerlo que afectaban a la provisión de las magistraturas locales. De hecho, en algunas villas y lugares designaban libremente a los jueces locales, merinos o corregidores, sobre todo allí donde tenían transferidos todos los poderes necesarios para el gobierno de la tierra, tal y como sucede en los grandes estados laicos u otros nuevos creados en los siglos xvi y xvii cuyos titulares adquirieron el derecho a juzgar en primera instancia o bien la «tolerancia» o facultad de nombrar directamente todos los cargos municipales del lugar 27. Claro que a veces fueron los propios municipios quienes compraron la tolerancia, eliminando así la capacidad de intervención señorial 28.
En otras localidades los señores gozaban sólo de la potestad de participar en la provisión de dichas justicias, en cuyo caso el concejo o los vecinos le presentaba un elenco de candidatos (propuesta única o, más común, dobles, triples, cuádruples...), a veces designados por cooptación, para que de ellos eligiera unos u otros o simplemente confirmara al o a los primeros propuestos. Por último, había lugares donde el señor no participaba en el nombramiento de las justicias locales, correspondiéndole éste al concejo o a los vecinos, en cuyo caso la intervención señorial se limitaba a la investidura o simplemente a los mecanismos de control e inspección periódica de dichos cargos (visita y juicio de residencia).
En cuanto a implantación, el primero de los tres procedimientos predominaba en los concejos de señorío sobre todo laico, en tanto que el segundo (en Galicia denominados cobrados, cobres o cupros) lo hacía en los de dominio episcopal 29. aunque también se practicaba en algunos de señorío particular. Por supuesto, las tres modalidades podían convivir en el mismo señorío y presentar variantes. Así, por ejemplo, en la villa de Priego (que en el xviii pertenecía a la Casa de Medinacelli) se combinan dos de esos procedimientos, pues era el cabildo, nombrado a su vez por el duque, quien efectuaba la elección anual 30.
Incluso podían existir duplicidades en la provisión, o sea, uno nombrado por el señor y otro por el concejo, con predominio en una u otra modalidad según el caso, tal y como sucede en tres grandes jurisdicciones que el conde de Ribadavia tenía en la provincia de Ourense (Valdeorras, Manzaneda y Rivadavia); y no son los únicos casos documentados 31.
En cualquier caso, tanto o más trascendentes que la participación en la provisión de las judicaturas locales eran sus competencias. A priori, los concejos poseían jurisdicción en materia judicial equivalente a una primera instancia (jurisdicción municipal) que era ejercida por esos jueces, a veces denominados alcaldes ordinarios. Sin embargo, sólo en el último de los tres supuestos mencionados se reconocía como independiente de la señorial. En el primero, ambas (la jurisdicción municipal y señorial) se confundían formal y funcionalmente, pues tanto la primera como la segunda instancia correspondían al señor.
En cuanto a la modalidad de propuestas era la que planteaba mas problemas, pues los señores pretendían que los jueces así designados eran oficiales suyos, coincidiendo en ello con la opinión de la doctrina dominante 33, mientras que los concejos lo negaban, basándose en sus fueros y privilegios, y defendían que sus justicias tenían una jurisdicción «diversa» de la del señor. En la práctica, salvo en el primer caso, los jueces locales fueron considerados oficiales del concejo y de la comunidad con «jurisdicción propia», y no meros delegados del «superior» señorial ni siquiera del rey, aun cuando estuvieran obligados a aplicar el derecho regio 34. Según Guilarte, sólo así puede explicarse la repetición en los textos que pasan a la Edad Moderna del principio que prohibía sacar a nadie de su propio fuero 35. De otra forma tampoco se entenderían las pugnas que mantuvieron los concejos y villas con sus respectivos señores para preservar su jurisdicción frente a la señorial. En definitiva, la impresión general es que los señores tenían mayor capacidad de actuación allí donde designaban libremente a los jueces locales o corregidores que conocían en este grado, cosa que ocurría las más de las veces,
La Administración de la justicia señorial en el antiguo régimen 565 sobre todo cuando hablamos de localidades pequeñas o medianas y distritos rurales. Así, por ejemplo, en Galicia sucedía en numerosas jurisdicciones y villas de los condes de Monterrey, Lemos y Altamira, en el estado de Montaos, en algunas del conde de Rivadavia (en otras rige el sistema de propuestas) amén de algunos cotos y jurisdicciones de los principales monasterios y prioratos, como los de Celanova, Melón, Montederramo o Xunqueira de Ambía, todos con su «central» en la provincia de Orense 36; en Castilla y Andalucía en los dominios de los grandes señores laicos (duques de Osuna, Arcos, Béjar, Benavente y Medina Sidonia 37) pero también de la mayoría de los municipios de otros nobles menos importantes como los asentados al sur del reino de Córdoba o en el de Sevilla 38, mientras que en dominios particulares del reino de Granada parece predominar la elección directa por los vecinos con confirmación o elección señorial 39.
Igualmente, parece probado que cuando la monarquía procedió a la venta de lugares en los siglos xvi y xvii los compradores obtuvieron esta prerrogativa, las más de las veces porque ya la ejercían sus antiguos titulares 40 y, cuando no, pudiendo, compraron la denominada «tolerancia». En cambio, en las circunscripciones señoriales que tenían por cabeza una importante población urbana y sobre todo en villas y ciudades bajo dominio episcopal, la participación señorial parece más restringida, limitándose el titular a ratificar o elegir entre los candidatos propuestos por el concejo o los vecinos de la «capital» y despachar los títulos. Es lo que sucede en varias jurisdicciones del arzobispo compostelano, incluida la ciudad, en las cabeceras de los obispados de Lugo, Mondoñedo y Orense (hasta 1571) y ciertos municipios de la iglesia de Zamora 41. Claro que también se daba en los dominios de alguno de los grandes linajes castellanos y andaluces como los de la casa del Infantado, ducado de Feria o estado de los Ramírez Arellano 42. No era, desde luego, frecuente, como tam
Como es lógico, esta medida suscitó el descontento de los señores, que dificultaron más aún tal posibilidad. Con lo cual el problema volvió a plantearse de nuevo en las Cortes de Guadalajara de 1390, donde se resolvió de forma definitiva la vía de apelaciones del señorío, fijando una primera apelación para el señor o su lugarteniente, grado que debía ser agotado por los vasallos antes de recurrir a la segunda apelación ante el rey o sus tribunales. Fuera por las repetidas quejas que van a continuar o por otras razones, lo cierto es que en las Cortes de Ocaña de 1442 Juan II volvió a ordenar que las apelaciones fueran a las ciudades y villas que tuvieran jurisdicción para ello. Y esta ley, junto con la de Ocaña, serán recogidas a posteriori en las recopilaciones 45, cosa que no ocurrió con la famosa pragmática de Guadalajara que reconocía el segundo grado señorial.
Pese a ello, la doctrina dominante la admitió como vigente, y la literatura jurídica de los siglos xv y xvi tendió a darle prioridad frente a la disposición de Ocaña, haciéndola coexistir con la apelación directa al rey, que se consideró «acumulativa» o «alternativa» y no privativa. Ahora bien, por otro lado, se intentó limitar los términos de esa concesión a la jurisdicción señorial, entendiendo que sólo se podía apelar ante el señor de las sentencia, de los alcaldes ordinarios, pero no de las de su alcalde mayor o teniente porque eran un mismo tribunal y una misma jurisdicción (Covarrubias),
aceptando como única excepción la de aquellos alcaldes o jueces locales que fuesen propuestos por el concejo y elegidos o confirmados por el señor. Castillo de Bovadilla precisa más, dejando constancia de su cumplimiento y de que en caso contrario –se refiere a la apelación ante el señor de causas conocidas en primera instancia por sus alcaldes mayores– «las Chancillerías revoca[ba]n siempre sus sentencias por defecto de jurisdicción, no embargante que sean justas» 46. Como siempre, en la práctica la situación no resultaba tan sencilla. Por lo que sabemos la apelación señorial era preceptiva, cuanto menos en los siglos xvi y xvii, para poder acudir a los tribunales reales: esto significa que de los fallos de las justicias locales (primera instancia) los vasallos podían recurrir bien al «juez de apelaciones», bien a la audiencia, consejo o tribunal señorial (a veces tribunal del gobernador o alcalde mayor), o bien directamente al señor, quien podía impartir justicia personalmente. Lo que no resultaba aceptable era hacerlo primero a uno y después a otro tribunal (o magistrado) señorial, aun cuando el titular nombrara más de un juez con atribuciones en dicho grado, si bien es verdad que algunos señores lo intentaron. Me parece ilustrativo en este sentido lo ocurrido en el señorío compostelano.
En el quinientos sus titulares instituyeron una nueva magistratura, el denominado «juez de la quintana» o «juez ordinario y de apelaciones de Santiago», con las mismas competencias que el asistente o alcalde mayor, o sea, conocimiento en primera instancia a prevención con los alcaldes ordinarios de la ciudad y en grado de apelación de los jueces locales de todo el dominio. Había una única pero sustancial diferencia entre ambos: y es que de sus sentencias se podía apelar al tribunal del asistente antes de acudir a la real audiencia, pero no a la inversa. El problema se plantea cuando el poder señorial trata de ampliar su jurisdicción en apelación, promoviendo una segunda alzada del juez de la quintana –es decir, de las sentencias en que había actuado como juez de apelaciones– al asistente, que así conocería de las segundas apelaciones.
La respuesta del real tribunal no dejó lugar a dudas: revocó las sentencias del asistente por «defecto de jurisdicción» y cuando se plantearon conflictos por el asunto lo consideró un exceso o «usurpación de jurisdicción» 47. Se acepta, por tanto, como vía regular de recurso en tierras de señorío la alzada o primeras apelaciones de las sentencias de los alcaldes ordinarios a las justicias o audiencias señoriales, una apelación que en general es preceptiva. De hecho, así lo defienden los señores, yendo los sucesivos recursos a la jurisdicción real. De ahí que algunos autores, estudiosos de dominios donde predomina la modalidad de propuestas o designación por el concejo de las justicias locales, consideren que los tribunales y magistrados señoriales ocupaban un
lugar «intermedio» entre quienes juzgan en primera instancia (jurisdicción municipal) y los tribunales reales de apelación que lo hacen de los sucesivos recursos 48. Tal calificación se basa en el principio gradual o esencialmente jerarquizado que se presume para las situaciones jurisdiccionales y esfera judicial. Conviene recordar, sin embargo, que estamos ante un sistema jurisdiccional plural, que no es propiamente jerarquizado sino más bien «estratificado», en la medida que unas situaciones respecto a otras admiten ser calificadas de superiores o inferiores, aunque la relación que se establece entre ellas no tiene por que responder a condiciones de jerarquía ni por lo mismo la apelación lleva siempre consigo una actuación de jerarquía 49.
Además, no siempre había una jerarquía precisa entre titulares de distinto nivel, siendo como era a veces su jurisdicción acumulativa y sus competencias ambiguas, por no hablar de que esa organización de estructura piramidal era consustancial con el principio de jurisdicción retenida que mantenían los órganos judiciales ligados a la esfera personal del monarca y en base a la cual se resolvían algunos asuntos, sobre todo el Consejo real de Castilla 50.
2.2 Medios institucionales, medios materiales y símbolos
A tenor de lo dicho la jurisdicción señorial era ejercida en lo fundamental por jueces (a veces denominados merinos), corregidores, alcaldes mayores o gobernadores designados directamente por el señor. Conociendo en primera instancia, sobre todo los dos primeros, a los últimos acostumbraban a llegar los casos de mayor trascendencia, incluidos aquellos en los que el señor o los concejos eran partes. La mayoría de estos magistrados eran provistos por tres o cuatro años, aunque en ocasiones ejercían el cargo sin límite de tiempo, siendo cada vez más frecuente la presencia de titulados (licenciados o doctores) e inclusive de abogados de los Reales Consejos entre los que conocían en grado de apelación y ocupaban plazas en los lugares de mayor envergadura. Socialmente, procedían de los estratos medios de la sociedad, sobre todo de la pequeña nobleza local, y no tenían por que ser vecinos de las poblaciones que gobernaban.
Antes al contrario, solían serlo de otras localidades o jurisdicciones, pues ocupaban los cargos en virtud de la relación que mantenían sus familias con la casa señorial. No en vano eran cargos de confianza. Por eso mismo estaban obligados a residir en la tierra de la que eran tales justicias, teniendo jurisdicción sobre otras tierras del señor en un radio variable que podía llegar hasta las cinco leguas en primera instancia y todo el dominio si actuaban como jueces de apelación.
Cuando la entidad del dominio era grande el cuadro u organigrama judicial se complicaba con la presencia de los denominados alcaldes de alzadas o jueces de apelaciones con jurisdicción sobre el alcalde mayor, que entonces opera como juez ordinario o corregidor de una circunscripción del estado. Así ocurre, por ejemplo, en los dominios de la Casa del Infantado desde los años 1620, los Ramírez Arellano o los Montaos, aunque a veces por razones de economía los señores también investían al alcalde mayor con las máximas competencias judiciales, cuyo dictamen, o el del juez de apelaciones en su caso, agotaba la vía judicial señorial 51. De manera más excepcional algunos de los grandes señores delegaron esa facultad en un consejo o audiencia específica encargada de resolver las apelaciones procedentes de sus estados: caso de los arzobispo de Toledo (consejo de oidores) y Santiago (tribunal del asistente) o de las casas de Arcos, Béjar (consejo de la cámara), Medina Sidonia (consejo del duque) y Osuna (audiencia señorial) 52. Fue en el siglo xvi, sobre todo durante la segunda mitad, cuando la mayoría de estos tribunales se instauraron, posiblemente al hilo de las medidas y normativa real aprobada en torno al señorío y la justicia señorial.
De hecho, los titulares de los estados de Béjar crearon su consejo de la cámara en 1566, los de Osuna la audiencia en 1582 y los duques del Infantado el consejo en 1602; por su parte, el arzobispo compostelano reorganizó el esquema judicial de su dominio en torno a los años 1545-68, creando una nueva magistratura (el juez ordinario de la quintana) al tiempo que consolida el tribunal del asistente como máximo órgano de justicia de su dominio en lo temporal 53. Para ello unos y otros aprobaron reglamentaciones y elaboraron ordenanzas que regulaban su funcionamiento. Un aspecto capital de estas ordenanzas y reformas es su adecuación al tiempo y a las necesidades o dificultades del momento en que se efectúan.
De ahí esas reorganizaciones como la que acabamos de mencionar. Ocurrió también en otros estados como el de Osuna, donde la audiencia señorial fue clausurada mediante provisión real a comienzos del xviii, debido a los problemas económicos por los que atravesaba la casa ducal e inutilidad de la institución, pues sus sentencias solían ser apeladas y revocadas por la Chancillería de Valladolid; en su lugar el titular nombró jueces de alzada o apelación con funciones similares a las de la vieja audiencia. Por su parte, el duque del Infantado realizó el primer cambio en los años 1620, tras el traslado de la residencia señorial de Guadalajara a la Corte, haciendo desaparecer el consejo ducal que
tenía funciones de gobierno pero también de justicia, pues conocía en grado de apelación de todas las causas provenientes de los alcaldes ordinarios y corregidores, e instituyó la figura del «asesor general y juez de apelaciones» que mantiene en posteriores reformas 54. Con todo, el cuadro de la justicia señorial no quedaría completo si no hiciéramos una breve alusión al personal de las «audiencias» o tribunales y subalternos de las magistraturas señoriales, así como a los otros elementos o atribuciones que complementan, ratifican o simplemente confirman sus competencias en dicha materia. En cuanto a lo primero conviene recordar que su designación corría a cargo del señor, quien a veces los nombraba de por vida 55, aunque también podía delegar esa prerrogativa en el gobernador, administrador general, alcalde mayor, juez de residencias o mayordomo. Por lo que respecta a otras atribuciones relacionadas con la justicia que ostentan los señores con amplios poderes cabe mencionar su derecho a tener picota, rollo y cárcel, símbolos todos ellos de la posesión de jurisdicción criminal (los dos primeros en especial de la justicia de sangre), pero también otras como girar visitas de cárcel o la percepción de penas de cámara, que son asimismo fruto de sus atribuciones jurisdiccionales 56.
Como el resto de las competencias señoriales, algunas fueron objeto de conflictos, sobre todo con las autoridades municipales. Una de las más controvertidas fueron sin duda las visitas a la cárcel, mayormente allí donde el concejo disponía de cárcel propia y las justicias concejiles conocimiento compartido o a prevención en primera instancia con los jueces señoriales, pues éstos pretendieron llevar los presos en dicho grado a la cárcel señorial y no a la municipal, así como girar visitas a ésta de modo regular y conocer de las quejas o agravios de las personas allí arrestadas 57. Las soluciones arbitradas fueron diversas: en algunos casos se le reconoció dicha atribución al señor (por ejemplo, al obispo en la ciudad de Lugo), mientras que en otros se admitió dicho conocimiento sólo para los presos que estaban en ella por su mandato (arzobispo compostelano). Y en cuanto a las penas de cámara, el disenso solía darse cuando las causas se incoaban ante los alcaldes ordinarios y después eran apeladas a la justicia señorial. A veces las condenaciones de los primeros iban a parar a las arcas municipales y otras al fisco del señor, llegándose generalmente a composiciones o arreglos entre ambos poderes 58.
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