187).-La competencia sobre los pleitos de hidalguía en la corona de Castilla durante la baja edad media: los alcaldes de los hijosdalgo .-a
FABIOLA DEL PILAR GONZÁLEZ HUENCHUÑIR |
El artículo, usando las normas, las antiguas fazañas y la documentación inédita de los siglos XIV y XV, estudia el problema del conocimiento jurisdiccional de los pleitos de hidalguía por los alcaldes de los hijosdalgo castellanos desde el siglo XIII al XV, que a la postre se pretendió privativo, y se relaciona éste con la actuación de otras jurisdicciones (locales, hacendísticas, de las Órdenes Militares, etc.) sobre pleitos de hidalguía en la baja Edad Media castellana.
Palabras clave: Pleitos de hidalguía – Alcaldes de los hijosdalgo – Notarios de reinos – Procuradores fiscales – Reales Chancillerías.
I. La competencia jurisdiccional sobre los pleitos de hidalguía según la doctrina y la ley en la Edad Moderna
1. En primera instancia competía el conocimiento de los pleitos de hidalguía a los alcaldes de los hijosdalgo durante toda la existencia de este tipo de pleito, y a éstos y a los notarios de provincias hasta 1572, en que fueron sustituidos los notarios por un tercer alcalde de nueva creación al tiempo que las alcaldías se rescataban y pasaban a ser designadas directamente por la Corona[1]. Varias disposiciones de Enrique II, recogidas en las Ordenanzas Reales de Castilla, mandan que sean los alcaldes de los hijosdalgo los que vean los asuntos de hidalguías. "Nvestra merced y voluntad es que aquellos que son o fueren notorios fijosdalgo de solar conoscido o houieren hauido sentencia en cómo son dados por fijosdalgo, según el tenor de la ley que dispone que sean dados por fijosdalgo por nuestros alcaldes de la nuestra Corte e Chancillería con el procurador del lugar donde biuieren y con el nuestro procurador fiscal [...]. Y es nuestra merced que si el concejo donde assi biuieren los que assí están en possesión de fijosdalgo los contradixeren que ninguno conozca de ello saluo que gelo vengan a demandar ante los alcaldes de lo fijosdalgo, porque ellos lo oyan e libren lo que fallaren por Derecho"[2].
El establecimiento de la naturaleza privativa del conocimiento de los alcaldes de los hijosdalgo sobre los pleitos de hidalguía que se atribuye a Enrique II, fue de nuevo ordenado y reforzado por una disposición de Juan I en las Cortes de Burgos de 1379, recopilada tanto en el "Ordenamiento de Montalvo" (4,2,8) como en la "Nueva Recopilación" (2,11,12) y en la Novísima Recopilación, con declaración de nulidad de las sentencias de hidalguías dadas fuera de la Corte y Chancillería: "Ordenamos que el fijodalgo que no fuere dado en la nuestra Corte y Chancillería y con el procurador del lugar donde mora y con nuestro procurador, por fijodalgo, que la sentencia que por él fuere dada sea ninguna"[3].
2. La jurisdicción privativa de los alcaldes de los hijosdalgo no sólo está establecida por la norma sino que es refrendada continuamente por las Chancillerías ante cualquier atisbo de intromisión por jurisdicción distinta a ellos. Los testimonios son abundantes y perseverantes, por ejemplo, el 4 de noviembre de 1495 recibía una real provisión de la Chancillería de Valladolid el corregidor de Ávila, licenciado Juan Pérez de la Fuente, prohibiéndosele conocer de asunto alguno relativo a las declaraciones de hidalguía, defendiendo la jurisdicción de los alcaldes de los hijosdalgo vallisoletanos y ordenando que en adelante se remitiese cualquier tipo de causa similar a ellos[4]. Del mismo modo, en una ejecutoria dada en Ciudad Real el 8 de enero de 1504, motivada por las discordias y posibles fraudes habidos en los repartimientos cacereños, se especifica por el estado de los buenos hombres pecheros que el concejo de la entonces villa de Cáceres se había atrevido "a conoçer de pleytos de fidalguías, pronunçiando por omes fijosdalgo a algunas de las personas a quien los dichos sus partes avían prendado, no lo pudiendo fazer, perteneçiendo el conoçimiento de ello a los dichos nuestros alcaldes e notario"[5]. La respuesta de la Chancillería de Ciudad Real fue contundente, pues no solo resolvió el pleito sobre los repartimientos y la forma que habían de tener, sino que expresó que el conocimiento de las causas de hidalguía pertenecía en exclusiva a sus alcaldes y en consecuencia ordenó al concejo de Cáceres que no se entrometiera y que todos los pleitos que en dicha villa había sobre hidalguías se vieran ab initio por la Corte de Ciudad Real.
3. Siguiendo la ley y la práctica, la doctrina de la época mantiene similares postulados, así uno de los principales comentaristas de este proceso en el siglo XVI. El fiscal de Granada y oidor de Granada y Valladolid Juan de Arce de Otalora en su De nobilitatis et inmunitatis hispaniae causis de 1553 establece la jurisdicción para los alcaldes de los hijosdalgo y notarios de provincias, aún no han desaparecido estos últimos cuando escribe, de tal modo, asegura, que si causas de este estilo fuesen vistas por otros jueces serían nulas de pleno Derecho: "Viso de persona actoris, est videre coram quibus iudicibus debeant intentari istae causae. Et respondeo distinguendo aut particularis praetendit nobilitatem vel immunitatem ratione sanguinis aut praescriptionis ex titulo sanguinis et isto casu notissimum est que solamente son juezes competentes en primera instancia los alcaldes de los Hijosdalgo de Valladolid y Granada quibus solis specialiter et expresse huismodi causae sunt commissae per leyes regias… tam de iure regio propter istarunt causarum arduitatem et dignitatem deputati sunt iudices speciales que son los alcaldes de los Hijosdalgo y notarios de las provincias qui soli possunt cognoscere in prima instantia et non alii, adeo ut processus factus coram aliis sit ipso iure nullus ex defectu iurisdictionis"[6].
El escribano de cámara y de los hijosdalgo de la Real Chancillería de Valladolid, Francisco González de Villegas, en el siglo XVIII y hablando de los pleitos de hidalguía, dice que: "el remedio que para todas estas cosas pueden tener los hixosdalgo para que la malizia y mala yntençión que los tales hombres pecheros hordinariamente tienen contra ellos no tenga efecto, es acudir a la sala de los señores alcaldes de hixosdalgo a quien priuatiuamente toca y perteneze el conocimiento de las tales causas y pleitos, donde se les mandarán dar diferentes prouisiones para todos estos casos"[7]. En esto sigue directamente a la Práctica y formulario de la Real Chancillería de Valladolid de Manuel Fernández de Ayala, del XVII, que afirma taxativamente, refiriéndose a los alcaldes de los hijosdalgo, que: "su sala fue establecida para que en ella privativamente se conociese de todos los negocios y pleytos de hidalguía de sangre y no en otra parte alguna, y así todos los pleitos se empiezan en primera instancia por demandas, delaciones y las demás introducciones que ay, y ningún concejo, estado de hombres buenos ni otra junta deve reconocer a ninguna persona por hijodalgo de sangre sin que primero aya acudido a la sala"[8].
Por contra las prácticas granadinas del procurador Juan Martínez Lozano titulada Práctica de la Real Chancillería de Granada[9], del siglo XVII, y del abogado don Antonio de Orejón y Haro nombrada Apuntamientos sobre la hidalguía y colección de fórmulas para todos los recursos de esta naturaleza[10], del siglo XVIII, dan por conocida la competencia de los alcaldes de los hijosdalgo de manera automática, sin hacer referencia a su origen y alcance. Para los granadinos los alcaldes de los hijosdalgo son los jueces competentes naturales y por tanto se limitan a explicar sus funciones sin mayor discusión, ninguna otra jurisdicción en primera instancia es contemplada y esto intemporalmente.
A partir de todos estos testimonios de la Edad Moderna española pareciera que la jurisdicción objetivamente competente y de forma privativa en la primera instancia correspondía a las salas de los alcaldes de los hijosdalgo de ambas Chancillerías castellanas desde tiempo inmemorial, desde siempre. Conclusión que se ve reforzada en base a la lógica por el nombre de la causa y del órgano que la conoce: pleitos de hidalguía y alcaldes de los hijosdalgo. Son realidades que se muestran ineludiblemente relacionadas, unidas, pero lo cierto es que esto no fue siempre así, cuando menos en exclusiva, privativamente, recordemos que como dice Hevia la "jurisdicción privativa es la que por sí sola priva a las demás del conocimiento de la causa que a ella pertenece, como es la de los jueces a quien se cometen las causas, con inhibición de ellas a los demás"[11], pero es que los alcaldes de los hijosdalgo no fueron históricamente los únicos que conocieron de los pleitos de hidalguía.
II. Origen de la alcaldía de los hijosdalgo
Las alcaldías de los hijosdalgo son de origen incierto, al igual que muchas otras magistraturas y oficios de nuestro pasado[12]. Como es sabido, el rey Alfonso X el Sabio, en 1272, creó dos alcaldes de los hijosdalgo bajo las presiones de la nobleza, aunque posiblemente antes los hijosdalgo ya poseyesen justicias propias pero no junto al rey[13]. La tradición de la existencia de alcaldías de hijosdalgo, no sólo en la Corte, se plasma, entre otros testimonios, en las Cortes de Madrid de 1329, donde se ordena que uno de los dos alcaldes que debían acompañar al merino mayor de Castilla fuese hidalgo pues ya lo tenían por fuero[14], y más concretamente en la siguiente petición: Otrosí, lo que me pidieron por merced que les dé alcalles fijosdalgo o adelantados para las comarcas do los suele aver. A esto vos respondo que lo otorgo do lo suelen aver"[15].
Son peticiones y disposiciones que se fundamentan en el uso y la costumbre, que cierto que podía arrancar de 1272, pero que incitan a pensar en una larga tradición que se plasmó en la creación de justicias propias para el estado noble, seguramente arbitrales[16], lo que no es de extrañar habida cuenta la separación entre realidades pecheras e hidalgas en la alta Edad Media e inicios de la baja, donde los fueros locales y sus justicias mantienen con frecuencia cierta repugnancia ante el ser nobiliario y su ordenamiento jurídico, pretendiendo el allanamiento comunal al fuero, sin más derechos ni privilegios que los que la norma local otorga a sus vecinos y moradores[17].
Repugnancia y enemistad que también es compartida por el estado de los hijosdalgo en lo que toca a admitir que la jurisdicción pechera y concejil conozca de asuntos de nobles: el hidalgo solo deberá ser juzgado por hidalgo. Pretensión, esta última, que llegará a mantenerse en el tiempo al continuar exigiendo la legislación de la Edad Moderna, al alcalde de los hijosdalgo de las Chancillerías, que posea condición noble[18].
Así la creación por Alfonso X en 1272 de dos alcaldes de los hijosdalgo vendría a estar enclavada dentro de la creación de alcaldes de Corte propia de esta etapa de su reinado y a la vez sería reflejo de una realidad previa, la de la existencia de jurisdicciones de hidalgos, más o menos temporales, encabezadas por alcaldes u otro tipo de justicias que servirían para dirimir conflictos entre nobles[19].
Establecidas por Alfonso X, estas alcaldías de los hijosdalgo, serían reforzadas en cuanto a vitalidad y competencias en los reinados de Enrique II y Juan I, y son fruto de la fortaleza del estado noble en Castilla que busca sus signos de identidad y autonomía en el siglo XIII, creando una jurisdicción necesariamente especial frente a las ordinarias del reino que conociese de los asuntos tocantes a la nobleza[20]. Pero la posible revitalización y fortalecimiento de estos oficios por parte de los primeros Trastámara conlleva a la postre su sometimiento definitivo al poder regio. A las peticiones de Cortes para expandir la actividad de los alcaldes de hijosdalgo por parte de la misma nobleza, se terminará respondiendo con disposiciones de Enrique II y Juan I[21]. Enrique II en su ordenamiento sobre la administración de justicia de las Cortes de Toro de 1371 en que estructura su Audiencia y Corte, viene a disponer la existencia de un alcalde de los hijosdalgo junto a los alcaldes de provincias, los del rastro y el de las alzadas. Alcalde que debería oír "libre por sí mesmo los pleitos de los fijosdalgo, aquellos que fue usado e acostumbrado de librar, e que non pueda poner por sí otro alcalle en quanto fuer en la nuestra Corte e que sea fijodalgo e atal que cumpla para ello e que lo ponga y por nuestro mandado"[22].
El hecho de que los recopiladores de fines del siglo XV y del siglo XVI tomaran para elaborar sus leyes las de Enrique II y Juan I[23], dispondrá al discurso histórico-jurídico a presentar y a suponer a estos soberanos y en especial al primero, como creadores de las alcaldías de los hijosdalgo. Pero sin menospreciar el hecho de que Enrique II reitere la existencia de las alcaldías de los hijosdalgo insertas en su reforma de la justicia, tan relevante tanto por lo que toca a la Audiencia como a la Corte, lo cierto es que estas alcaldías son previas a su reinado y a la reforma de 1371. Ya se ha visto la creación de Alfonso X para la Corte y existen testimonios de otras alcaldías de Fijosdalgo, pero, además, las leyes de Cortes nos dan noticia de que permanecían junto al rey, previamente a la disposición de 1371: "Otrossi porque fallé que en tiempo de los reyes onde yo vengo no fue uso ni costumbre de aver más de un alcalde de los fijosdalgo, tengo por bien que de aquí adelante en la mi Corte non aya más de un alcalde de los fijosdalgo, e este que oya los pleytos de los fijosdalgo, aquellos que fue usado e acostumbrado de librar, e que los oya e los libre por sí; e que non pueda poner por sí otro alcalde en quanto fuere en la mi Corte. E quando acaesciere que oviere de ir de la mi Corte, que pueda poner otro en su lugar que sea fidalgo e tal que cumpla para ello, e que lo ponga y por mi mandado"[24].
De este precepto de las Cortes de Valladolid de 1351 se desprende que el uso de estas alcaldías se había prolongado en el tiempo, posiblemente desde Alfonso X, y que eran propias a la Corte mucho antes de que Enrique II diera su famosa ley. Incidiendo en esto, aunque al fin los alcaldes serían dos o más, Enrique II en 1371 viene a concluir con su odiado hermano Pedro I que sería un solo alcalde de los hijosdalgo el que residiera junto al rey, siguiendo, a tenor de las palabras de Pedro I, una tradición propia de la Corona castellana, no siendo formalmente una novedad la norma enriqueña en la tradición histórico-jurídica de Castilla. No obstante no debe ser despreciada la ley de Enrique II de 1371, si formalmente es igual a la de Pedro I y seguramente a otras de sus antecesores, el hecho de que mantenga a los de los hijosdalgo junto a los otros alcaldes en su Corte, una Corte que junto a la Audiencia y a la Chancillería va a poseer nueva estructura y nuevo significado puesto al servicio del poderío real, produce que se consagre una mutación en las alcaldías de los hijosdalgo: fueron creadas como instrumento de la nobleza levantisca que pugna con el rey por el poder y quedan convertidas, como las otras alcaldías, en instrumento del monarca dispuesto a servir al fortalecimiento de la Corona[25].
Atendiendo al número de oficios acabado de referir, pese a prohibiciones y mandatos, pronto se institucionalizó la dualidad en las alcaldías de los hijosdalgo bajo Juan I[26], pluralidad de alcaldes que como se puede apreciar no es nueva, el mismo Pedro I la denuncia en el precepto de Valladolid de 1351 lo que evidencia su existencia bajo Alfonso XI[27], sin olvidar los dos alcaldes de Alfonso X, lo que puede indicar el número abundante de casos a conocer por estas alcaldías que motivaban su duplicidad, así como la atracción para los nobles de estos oficios que, como en otros, produciría que fuesen más de uno los creados[28].
III. Las iniciales competencias del alcalde de los hijosdalgo
La Alcaldía de los Hijosdalgo, de origen difuso, pero tradicionales en Castilla ya para el siglo XIV y definitivamente incardinadas en la nueva justicia enriqueña, poseen un marco competencial igualmente vago para nosotros. Es de suponer que en principio debían conocer de aquellos conflictos de intereses entre nobles, entre hidalgos, sin participación de partes pecheras, ése debió ser el núcleo de sus competencias. De hecho, como manda Pedro I en las Cortes de Valladolid de 1351 y le demanda el estado de los hijosdalgo, el conocimiento de las causas entre pecheros e hidalgos no es visto por los alcaldes de los hijosdalgo, ni siquiera en principio por los otros alcaldes de Corte, sino por las otras justicias, en este caso locales: "A lo que me pidieron por merced que las querellas que dieren dellos (de los hidalgos) o de qualquier dellos aquí en la mi Corte labradores de las behetrías o de las heredades solariegas o otros qualesquier de las mis villas o de los abadengos, que les non sean demandados por los alcaldes de la mi Corte, más que los demanden ante los alcaldes de la comarca onde fueren aforadas las heredades según que lo han por fuero. A esto respondo que tengo por bien que respondan ante los alcaldes de las comarcas do las heredades son aforadas"[29].
Pero tampoco el conocimiento de estas causas entre solo nobles debió ser privativo, en su origen cuando menos, a los alcaldes de los hijosdalgo[30]. La Corte, las más de las veces, era demasiado lejana y más costosa y seguramente menos manipulable, de ahí que cualquier tipo de justicia, hidalga o no, pudiera conocer de estos litigios, así como ya junto al rey los otros alcaldes de provincia también tuviesen conocimiento de los pleitos entre hidalgos sobre cosas ocurridas fuera de la Corte, lo que, por contra, parece indicar que los únicos competentes para conocer de asuntos de nobles acaecidos en la Corte lo serían los alcaldes de los hijosdalgo. Es bajo Pedro I, en 1351, cuando se reforzará el marco competencial privativo de los alcaldes de los hijosdalgo frente a las demás justicias inclusive las de Corte, sin obviar que este ejercicio sería potestativo para los hidalgos, que cuando quisieren y les fuera más conveniente seguirían acudiendo a las justicias ordinarias: "A lo que me pidieron por merced que mande a los mis alcaldes de la mi Corte que por querellas que dan los fijosdalgo, los unos de los otros, por cosas que no sean fechas aquí en la mi Corte, que sean demandados ante los alcaldes de los fijosdalgo que son aquí en la mi Corte o ante qualquier dellos. A esto respondo que tengo por bien que si alguno de los fijosdalgo de Castiella quisiere fazer demanda a otro fijodalgo de Castiella en la mi Corte, que gelo faga ante el alcalde de los fijosdalgo de la mi Corte e non ante otro de los mis alcaldes, e el alcalde de los fijosdalgo que los oya e les guarde su fuero"[31].
Parece, pues, una competencia, la de los alcaldes de los hijosdalgo, subjetiva, en razón de los sujetos que participan en el conflicto, necesariamente nobles, no obstante también tendrán estos alcaldes conocimiento de causas en razón de la materia. Es difícil, si no imposible, precisar éstas, pero seguramente se refirieran a situaciones e instituciones en donde solo las partes podían ser nobles, propias en exclusiva de hidalgos, o, en atención de ello, directamente concedido su conocimiento en razón de la materia a los alcaldes de los hijosdalgo por Derecho consuetudinario o regio, como acontece cuando Enrique III en las Cortes de Madrid de 1391 hace competentes privativamente a los alcaldes de los hijosdalgo para casos de traición o aleve por riepto: "Otrosí si acaesciere caso de trayción o de aleve por repto, dígase ante el rey e ante el su consejo o alguno dellos e líbrenlo los alcaldes de los fijosdalgo con acuerdo de cavallero o del Consejo fasta la esecución"[32].
Y dentro de estos conocimientos, por razón de la materia, se encuentran comprendidos los pleitos de hidalguía, donde las partes no son en principio necesariamente hidalgas. Muchos son los testimonios bajomedievales que defienden que solo pueden ser hechos los hidalgos en la Corte del rey, alegando la tradición. Principio que, obviando la posible realidad de esta costumbre en el pasado, refuerza el poder regio pues sitúa al monarca en la cúspide de cualquier honor, algo tan caro en todas las épocas y más aún dentro de la monarquía que se fortalece frente a los demás poderes del reino, frente a la misma nobleza, primero teóricamente desde Alfonso X y ya en la práctica bajo la casa de Trástamara, con Enrique II y sus sucesores.
IV. La competencia sobre pleitos de hidalguía perteneciente al alcalde de los hijosdalgo en la Baja Edad Media
Para el movimiento recopilador es la petición 19 de las Cortes de Burgos de 1379 la norma esencial que confiere la base para establecer la competencia objetiva y privativa de los alcaldes de los hijosdalgo sobre los pleitos de hidalguía[33]. Petición y contestación de Juan I que en realidad lo que norma principalmente son las partes del proceso, obligando para su mayor legitimidad y eficacia a que el procurador del rey interviniese en él, así como el de la localidad donde el pretendiente fuese vecino, pero que no instaura esa competencia ex novo, sino que más bien la da ya por existente y la perfecciona, volviendo a reiterar la competencia exclusiva de la Corte en estos pleitos[34]: "Otrosy nos mostraron en commo algunos se fazen fijosdalgo en la nuestra Corte por falsos testigos. Et pidieron nos merçed que el que se ouiere a fazer fijodalgo, que se venga a fazer con el nuestro procurador e con vn procurador de la çibdat o villa o lugar donde fuere vezino, porque el nuestro derecho e de las nuestras çibdades e uillas e lugares sea mejor guardado. E otrosy que las sentençias que mostraren que non fueren dadas en la nuestra Corte con el nuestro procurador, que sean ningunas. A esto respondemos que nos plaze dello e mandamos e tenemos por bien que se guarde asy de aquí adelante e mandamos al nuestro chançeller e notarios e a los que están a la tabla de los nuestros sellos que den sobre ello nuestras cartas las que conplieren"[35].
Esta petición, junto a la pragmática de Enrique III sobre el pechar de los pretendidos hidalgos mientras que hubiese pleito sobre sus hidalguías de 1398, también recopilada, será usada por las Chancillerías castellanas durante toda la Edad Moderna. Así se utiliza textualmente en una provisión de la Real Chancillería de Ciudad Real de 29 de julio 1504, expedida en nombre de los Reyes Católicos y dirigida al gobernador del partido de la Sierra del maestrazgo de Alcántara y a las justicias de Castuera, Benquerencia, Monterrubio, Esparragosa y Malpartida, que fue dada a petición del fiscal de Granada, bachiller Lope de Lodio, y del regidor de Castuera, Diego de Alcántara, pues "querían enpadronar e prendar a çiertas personas, por ende que les pedían en nonbre de los dichos conçejos les mandasen dar nuestra carta para las justiçias de la dicha villa e para vos el dicho governador para que diésedes todo favor e ayuda a los procuradores de los dichos conçejos para que pudiesen enpadronar e prendar a los que se desyan hidalgos e se sustrayan de pechar en los dichos pechos reales e conçejales para que pechasen e contribuyesen". La orden para que se les diese favor fue dada, insertas la petición de Juan I y la pragmática de Enrique III, pero de igual modo y fundándose en la primera, se les ordenaba a las justicias que no se entrometieran en pleitos de hidalguías, para lo que no tenían competencia: "No vos entremetiendo en conosçer ni conoscades de los dichos pleitos tocantes a hidalguías, en dar en ellos sentençias ni mandamientos, ni en quanto al conosçimiento ni determinaçión de ellos en propiedad e posesyón, salvo quanto fuere a dar el dicho favor, ca nos por esta nuestra carta por la presente vos ynibimos e avemos por ynibidos"[36].
Pero, pese a lo dicho, más bien parece que la competencia objetiva ya estaba atribuida, con anterioridad a Juan I, a los alcaldes de los hijosdalgo, como ha puesto de manifiesto el profesor Garriga utilizando una carta del rey Enrique II de 1374 dirigida a Murcia, publicada por el Prof. Pascual, en la que se defiende este conocimiento privativo para los alcaldes de los hijosdalgo desde antiguo[37]. Y, más allá de Enrique II, habría que retrotraer esta competencia sobre los pleitos de hidalguía a tiempos de Alfonso XI pues en una fazaña de ese reinado se acusa a los alcaldes de los hijosdalgo de atraer para sí el conocimiento de estos procesos de forma novedosa, lo que por otra parte se critica pues la lejanía de la Corte restaba fiabilidad a los pleitos: "Mas agora con cubdisçia los alcalles de los fijosdalgo et los notarios et los procuradores del rey fasenlos yr alla a que se fagan fijosdalgo, et nin conoscen aquellos que juraron si son peones o sy son fijosdalgo, nin nunca se gana carta de pesquisidor, et por esta rason se facen muchos yerros"[38].
Por lo demás, ya en 1344 encontramos evidencias documentales en que el alcalde de los hijosdalgo sentencia, acompañado de "ommes buenos letrados, sabidores de fuero e de derecho", no del notario, sobre un pleito de hidalguía. Se trata, por ejemplo, del pleito habido en la Corte de Alfonso XI entre Juan Fernández de Ahumada, vecino de Sevilla en la colación de Santa María Magdalena, y el procurador sustituto del rey Juan Sánchez de Castro, sobre la hidalguía del primero y que fue sentenciado por Día Sánchez de Rojas, "nuestro alcalle de lo fijosdalgo de los nuestros reynos". Pleito del que se libró carta ejecutoria, en Algeciras, el 29 de marzo del mencionado año de 1344: "En rasón de demanda que el dicho Johan Fernandes puso ante el dicho Día Sanches, nuestro alcalle, contra el dicho Johan Sanches, nuestro procurador en nuestro nonbre, e en reconoçimiento al echo dixo que él seyendo omme fijodalgo de padre e de abuelo e de quinientos sueldos, que los cojedores que cojen e recaudauan los nuestros pechos que le demandauan que pechase en ellos... non le guardando el preuillegio e franquesas e libertades que an los fijosdalgo de nuestro sennorío e pidió al dicho Día Sanches, nuestro alcalle, que por su sentençia pronunçiase, declarase ser omme fijodalgo e que por esta misma sentençia mandase al dicho Johan Sanches, en nuestro nonbre, que de aquí adelante los nuestros cojedores que ouiesen de cojer e de recabdar los nuestros pechos que le non demandasen pecho nin pechos en ninguna manera que fuese nin le costriniesen a los pagar porque era omme fijodalgo"[39].
Que existía este conocimiento por los alcaldes de los hijosdalgo, cuando menos desde Alfonso XI, es una evidencia que no se puede negar, no obstante existen también otras realidades que difieren de ésta y que impulsan a pensar que la competencia no era privativa, si bien las disposiciones de Enrique II y Juan I, y quizá otras anteriores desconocidas, lo pretendieran. No resulta extraño que en un proceso de fortalecimiento del poder regio, como el que se inicia en el siglo XIII y que se desarrolla con pujanza en los siglos XIV y XV, la monarquía quisiera atraer para sí unos procesos de naturaleza tan delicada y que tanto le podían importar, pues teóricamente la convertían en única generadora y reconocedora de nobleza, así como la dotaban de un instrumento sumamente importante para controlar a un grupo que se pretendía exento y privilegiado, en perjuicio, muchas veces, de sus intereses.
V. Competencia sobre los pleitos de hidalguía por parte de otras jurisdicciones durante la Baja Edad Media
El Fuero Viejo en su libro I, título 6°, ley 18ª viene a reglar el pleito de hidalguía desde una óptica consuetudinaria, presentando un pleito en el que interviene un fiel puesto por ambas partes y en el que juzga un alcalde, pero no un alcalde de Corte o de los hijosdalgo, sino un simple alcalde, normalmente local como la mayoría a los que hace referencia este texto: "Esto es fuero de Castiella: que si algúnd ome contradijier que no es fijodalgo, e aquel a quien contradice dijier que lo es, dévese facer fijodalgo con cinco testigos, los tres fijosdalgo e los dos labradores, o con dos fijosdalgo e tres labradores sin jura. E este dicho quellos dirán, dévelo oir el fiel, que es dado de amas las partes, estando amas las partes delante. E este fiel deve tornar los dichos de los testigos al alcalle que judga el pleito, e para esto an nueve días de plaço"[40].
Este precepto del Fuero Viejo induce a considerar que los pleitos de hidalguía, aquellos procesos destinados a atestiguar la condición noble o pechera de un individuo, independientemente de la causa que llevara a inquirir por tal calidad, eran vistos desde antiguo por cualquier justicia, no solo los alcaldes de los hijosdalgo o las justicias de la Corte, y esto desde luego antes de la creación de aquellos, pero también más tarde, como la realidad concluye en ello[41]. Por ejemplo, en Aguilar de la Frontera su alcalde sentenció un pleito el 8 de marzo de 1350 sobre la hidalguía de Sancho Martín, al cual los cogedores le exigían que contribuyese en el repartimiento de la moneda forera, de la siguiente manera: "Sepan quanto esta carta vieren como ante mí Joan Pérez de Párraga, alcalde que soy puesto en Aguilar de la Frontera para librar los pleitos de las monedas foreras [...] binieron en juiçio de la una parte Ordoño Gonçález e Miguel Sánchez, coxedores de la moneda forera [...] e de la otra parte Sancho Martín, hijo de Sancho Fernández [...] e el dicho Sancho Martín en respondiendo dixo que no era tenudo de ge las dar porque deçía que el dicho Sancho Fernández, su padre, era ome fijodalgo [...] e yo el dicho Joan Pérez, alcalde, pregunté a este Sancho Martín si quería probar esto que los dichos Ordoño Gonçález e Miguel Sánchez le negauan e él dixo que sí [...] e yo el dicho alcalde bisto los dichos de los testigos [...] e yo el dicho alcalde bisto e oydo todo esto que dicho es e juzgándo dolo por quito de los ocho marauedís [...] fecha la carta en Aguilar, ocho días de março, era de mil y treçientos e ochenta e ocho años"[42] .
De hecho esta fazaña, en que se critica la intervención de los alcaldes de los hijosdalgo en estos pleitos, expresa claramente que los alcaldes de las villas tenían competencia para conocer de los pleitos de hidalguía y describe como regla general del proceso, coincidiendo con un precepto del Fuero Viejo, acerca de cómo la justicia local había de sustanciar el pleito:
"Esto es regla general: Et quando otro alguno es acusado por el cogedor del rey o del sennor de la tierra donde viene o de su conceio, ase de faser fijodalgo con çinco ommes, los tres peones et los dos fijosdalgo, o con tres fijosdalgo et dos peones; et estos an de ser del alfos donde el viue, et los fijosdalgo que sepan su fidalguya et de su padre et de su abuello, et los peones que sepan si el o su padre o su abuelo pecho con ellos. Et sy aquel que se quisiere faser fijodalgo non fuese natural del alfos do le demandan el pecho, el alcalle ante quel demandaren el pecho el si dixiere que se quiere faser fijodalgo alli donde es natural que el alcalle quel de su carta para el alcalle de la villa o del alfos donde el dise que el es natural, en quel resçiba aquella muestra que le quiere faser de su fidalguía et que gella enbie signada et çerrada por que la el vea et libre lo que fallase por derecho. Et el cogedor del rey o el que coge los derechos del sennor de la villa o el conçeio que le demandare el pecho puede ganar carta del rey de pesquisa para saber si testiguaron uerdat o non aquellos que le fisieron fijodalgo, et sy fallaren que non testiguaron uerdat a el valerle a mas los que le testiguaron los fijosdalgo seran pecheros et los peones seran quintados"[43].
"Esto es regla general: Et quando otro alguno es acusado por el cogedor del rey o del sennor de la tierra donde viene o de su conceio, ase de faser fijodalgo con çinco ommes, los tres peones et los dos fijosdalgo, o con tres fijosdalgo et dos peones; et estos an de ser del alfos donde el viue, et los fijosdalgo que sepan su fidalguya et de su padre et de su abuello, et los peones que sepan si el o su padre o su abuelo pecho con ellos. Et sy aquel que se quisiere faser fijodalgo non fuese natural del alfos do le demandan el pecho, el alcalle ante quel demandaren el pecho el si dixiere que se quiere faser fijodalgo alli donde es natural que el alcalle quel de su carta para el alcalle de la villa o del alfos donde el dise que el es natural, en quel resçiba aquella muestra que le quiere faser de su fidalguía et que gella enbie signada et çerrada por que la el vea et libre lo que fallase por derecho. Et el cogedor del rey o el que coge los derechos del sennor de la villa o el conçeio que le demandare el pecho puede ganar carta del rey de pesquisa para saber si testiguaron uerdat o non aquellos que le fisieron fijodalgo, et sy fallaren que non testiguaron uerdat a el valerle a mas los que le testiguaron los fijosdalgo seran pecheros et los peones seran quintados"[43].
Muchos son los testimonios en que todo tipo de justicias, sobre todo locales, ven estos procesos. Más teniendo en cuenta que las exenciones de los nobles estaban directamente en pugna con cualquier tipo de repartimiento y que los repartidores que hallaban oposición a sus actuaciones, por parte de los que se decían hidalgos, necesitaban de rápidas soluciones jurisdiccionales, lo necesitaba el rey mismo u otras instancias para el buen fin de los pedidos, lo que no era fácil de conjugar con la dilatada espera de un proceso en la lejana e itinerante Corte. Por ejemplo Lope Álvarez, comendador mayor de León de la Orden de Santiago, sentenciará en la villa de Segura el pleito habido entre el hidalgo Gonzalo Vázquez y el arrendador de las monedas de 1429, Gonzalo Muñoz, haciéndose competente sin obstáculo alguno en una causa de hidalguía y sentenciando el 19 de abril de 1431:
"Sepan quantos esta carta de sentençia vieren como en la villa de Segura,... ante el onrado sennor don Lope Aluares, comendador mayor de León, justiçia mayor en la dicha tierra de León,... paresçió Gonçalo Munnos, escriuano, vesino de la dicha villa, por abtor, e Gonçalo Vasques, vesino de Arroyo de Molinos, por parte reo, e dixeron que al dicho sennor comendador mayor que por quanto su merçet avía dado por jues a Myguel Sanches, veçino del Arroyo de Maestre, en un pleito que ellos an en uno sobre rasón de treçe monedas que el dicho Gonçalo Munnos, escriuano, demandó al dicho Gonçalo Vasques del anno que pasó de mil e quatroçientos e veynte e nueue annos que el dicho Gonçalo Munnos fue arrendador. Sobre lo qual dixeron que trabtaron pleito a tanto fasta que concluyeron e pidieron sentençia, el dicho abtor disiendo que el dicho reo le era deuido e obligado a le dar e pagar las dichas trese monedas, e el dicho Gonçalo Vasques respondiendo que non avía porqué pagar las dichas monedas por ser omme fijodalgo notorio... El qual dicho proçeso, luego los sobredichos, presentaron ante el dicho sennor comendador mayor, e así presentado las dichas partes pedieron al dicho sennor comendador mayor que tomase el conosçimiento del dicho pleito e lo librase. E luego el dicho sennor comendador mayor dixo que a pedimiento de las dichas partes tomava el conosçimiento de dicho pleito en el estado en que estaua... estando el dicho sennor comendador mayor en abdiençia en esta villa do la acostunbra faser, presentes las dichas partes, dió esta sentençia que se sigue: fallamos que segund los méritos de esta cabsa que el dicho Gonçalo Vasques prouó conplidamente su intento conuiene saber ser omme fijodalgo, por ende pronunçiamos su entençión por bien prouada"[44].
"Sepan quantos esta carta de sentençia vieren como en la villa de Segura,... ante el onrado sennor don Lope Aluares, comendador mayor de León, justiçia mayor en la dicha tierra de León,... paresçió Gonçalo Munnos, escriuano, vesino de la dicha villa, por abtor, e Gonçalo Vasques, vesino de Arroyo de Molinos, por parte reo, e dixeron que al dicho sennor comendador mayor que por quanto su merçet avía dado por jues a Myguel Sanches, veçino del Arroyo de Maestre, en un pleito que ellos an en uno sobre rasón de treçe monedas que el dicho Gonçalo Munnos, escriuano, demandó al dicho Gonçalo Vasques del anno que pasó de mil e quatroçientos e veynte e nueue annos que el dicho Gonçalo Munnos fue arrendador. Sobre lo qual dixeron que trabtaron pleito a tanto fasta que concluyeron e pidieron sentençia, el dicho abtor disiendo que el dicho reo le era deuido e obligado a le dar e pagar las dichas trese monedas, e el dicho Gonçalo Vasques respondiendo que non avía porqué pagar las dichas monedas por ser omme fijodalgo notorio... El qual dicho proçeso, luego los sobredichos, presentaron ante el dicho sennor comendador mayor, e así presentado las dichas partes pedieron al dicho sennor comendador mayor que tomase el conosçimiento del dicho pleito e lo librase. E luego el dicho sennor comendador mayor dixo que a pedimiento de las dichas partes tomava el conosçimiento de dicho pleito en el estado en que estaua... estando el dicho sennor comendador mayor en abdiençia en esta villa do la acostunbra faser, presentes las dichas partes, dió esta sentençia que se sigue: fallamos que segund los méritos de esta cabsa que el dicho Gonçalo Vasques prouó conplidamente su intento conuiene saber ser omme fijodalgo, por ende pronunçiamos su entençión por bien prouada"[44].
De la misma manera, en Murcia, a la que en 1374 Enrique II prohibiera sentenciar los pleitos de hidalguía, se conocían de estos procesos por las justicias locales en la primera mitad del siglo XV, concretamente en 1436, y esto en virtud de una carta posterior dada seguramente por el mismo monarca. Ese año de 1436 el alcalde ordinario de Murcia, Sancho Ruiz de Sandoval, juzgó el pleito de hidalguía sobre la nobleza de Alonso Yáñez de la Ballesta, al que le había sido demandada su hidalguía por el arrendador de las diecinueve monedas que el rey había ordenado recaudar en 1435. Yáñez de la Ballesta se declaraba exento como hombre hijodalgo notorio de sí, su padre y su abuelo y de este modo sería declarado por el alcalde ordinario murciano el 16 de junio del referido año de 1436 y por lo tanto fue dado por libre de contribuir:
"Sepan quantos esta carta sentençia en pública forma bieren como yo Sancho Ruiz de Sandobal, alcalde urdinario de la mui noble e mui leal çiudad de Murçia... fallo que por los testigos e recados dados e presentados por el dicho Bartolomé Rodrigues de Baeça, en nombre del dicho Alonso Yáñez de la Ballesta, se prueba, es cosa probada e cosa cunplidamente el dicho Alfonso Yáñez de la Ballesta ser ome fixodalgo notorio de padre e de agüelo e estar en tal posesión e notoridad de diez e beinte años e más tienpo. E que según el tenor e forma de la carta que el rei don Anrique, que Dios aya, dio a esta çiudad sobre semexantes notorios fixosdalgo, yo puedo e debo ser juez para conocer de ello e conociendo fallo que lo debo dar e doi por libre e quito de las dichas monedas contra él pedidas"[45].
"Sepan quantos esta carta sentençia en pública forma bieren como yo Sancho Ruiz de Sandobal, alcalde urdinario de la mui noble e mui leal çiudad de Murçia... fallo que por los testigos e recados dados e presentados por el dicho Bartolomé Rodrigues de Baeça, en nombre del dicho Alonso Yáñez de la Ballesta, se prueba, es cosa probada e cosa cunplidamente el dicho Alfonso Yáñez de la Ballesta ser ome fixodalgo notorio de padre e de agüelo e estar en tal posesión e notoridad de diez e beinte años e más tienpo. E que según el tenor e forma de la carta que el rei don Anrique, que Dios aya, dio a esta çiudad sobre semexantes notorios fixosdalgo, yo puedo e debo ser juez para conocer de ello e conociendo fallo que lo debo dar e doi por libre e quito de las dichas monedas contra él pedidas"[45].
Esta actuación jurisdiccional local en pleitos de hidalguía era además reconocida por ley pero también por costumbre desde tiempo inmemorial, poseyendo eficacia que superaba en su aplicación a la causa que la había motivado, siendo estas sentencias respetadas y cumplidas allende el marco concreto del repartimiento en cuestión, pues poseían eficacia erga omnes y por todos era aceptada su validez como principio. Así las Chancillerías acatarán la validez probatoria de estas sentencias y la misma Corona, directamente, las reconocerá, de lo que es muestra, de ambas cosas, la carta de confirmación dada por los Reyes Católicos, datada en la Puebla de Guadalupe el 15 de enero de 1479, de otra carta de confirmación del maestre de Alcántara Gutierre de Sotomayor de una sentencia de hidalguía, pronunciada por el alcalde ordinario de Gaete de 4 de agosto de 1416, a favor de los hermanos García Morillo. Y carta de confirmación que está contenida como prueba escrita, admitida como válida por los alcaldes de los hijosdalgo de la Chancillería de Valladolid, en la ejecutoria de hidalguía de 24 de septiembre de 1596 expedida en favor de Juan Morillo, vecino de Castromocho y originario de Belalcázar:
"Don Fernando e doña Ysabel, rey e reyna de Castilla [...] bimos una carta de sentenzia e confirmazión de don Gutierre de Sotomayor, maestre que fue de Alcántara [...] su tenor es éste que se sigue: don Gutierre de Sotomayor, maestre de la cavallería e horden de Alcántara [...] bimos una escriptura de sentenzia [...] el tenor de la qual carta es como se sigue: Sepan quantos esta carta bieren como ante mí Diego Sánchez, alcalde de la villa de Gaete, estando en juizio [...] parezió ante mí, el dicho alcalde, de la una parte Pedro Garzía e Rui Garzía, hijos de Gonzalo Garzía de Morillo [...] e de la otra parte Gonzalo Garzía, hixo de Diego Sánchez, coxedor e recaudador que es de la moneda forera [...] e yo el dicho alcalde vista la demanda [...] e visto en como los dichos Pedro Garzía e Rui Garzía dixeron que no abía porqué pagar la tal moneda forera ni otra alguna por quanto ellos eran hixosdalgo [...] abiendo mi acuerdo con honbres buenos e sabidores en fuero y en Derecho, juzgando mando que el dicho [...] coxedor que dé e torne las dichas prendas [...] en quatro de agosto [...] de mil e quatroçientos y diez y seis años [...]. Por quanto nos somos ynformados e zertificado el ser hombre hijodalgo ... nuestra merced e boluntad es de la confirmar [...] esta dicha sentenzia [...] en primero día de henero [...] de mil e quatrozientos e quarenta e zinco [...]. E nos por esta nuestra carta bos confirmamos e aprobamos [...] dada en la Puebla de Guadalupe a quinze días de henero, año del nazimiento de nuestro señor Jhesu Christo de mil e quatroçientos e sesenta (sic) [46] e nuebe años. Yo el rey. Yo la reyna"[47].
"Don Fernando e doña Ysabel, rey e reyna de Castilla [...] bimos una carta de sentenzia e confirmazión de don Gutierre de Sotomayor, maestre que fue de Alcántara [...] su tenor es éste que se sigue: don Gutierre de Sotomayor, maestre de la cavallería e horden de Alcántara [...] bimos una escriptura de sentenzia [...] el tenor de la qual carta es como se sigue: Sepan quantos esta carta bieren como ante mí Diego Sánchez, alcalde de la villa de Gaete, estando en juizio [...] parezió ante mí, el dicho alcalde, de la una parte Pedro Garzía e Rui Garzía, hijos de Gonzalo Garzía de Morillo [...] e de la otra parte Gonzalo Garzía, hixo de Diego Sánchez, coxedor e recaudador que es de la moneda forera [...] e yo el dicho alcalde vista la demanda [...] e visto en como los dichos Pedro Garzía e Rui Garzía dixeron que no abía porqué pagar la tal moneda forera ni otra alguna por quanto ellos eran hixosdalgo [...] abiendo mi acuerdo con honbres buenos e sabidores en fuero y en Derecho, juzgando mando que el dicho [...] coxedor que dé e torne las dichas prendas [...] en quatro de agosto [...] de mil e quatroçientos y diez y seis años [...]. Por quanto nos somos ynformados e zertificado el ser hombre hijodalgo ... nuestra merced e boluntad es de la confirmar [...] esta dicha sentenzia [...] en primero día de henero [...] de mil e quatrozientos e quarenta e zinco [...]. E nos por esta nuestra carta bos confirmamos e aprobamos [...] dada en la Puebla de Guadalupe a quinze días de henero, año del nazimiento de nuestro señor Jhesu Christo de mil e quatroçientos e sesenta (sic) [46] e nuebe años. Yo el rey. Yo la reyna"[47].
En este mismo sentido, redundando en la transcendencia jurídica y universal de estas actuaciones jurisdiccionales, la sentencia de 1436 dada por el alcalde ordinario de Murcia en favor de Alonso Yáñez de la Ballesta fue respetada y tenida por evidencia legítima para tener a los de este linaje por hidalgos notorios y a su tenor Fernad Yáñez de la Ballesta fue excluido de los repartimientos de la villa de Mula como aconteció en el realizado el 6 de abril de 1446 o Rodrigo de la Ballesta en el repartimiento de la Hermandad de 1495, el cual el 12 de agosto de 1481 ya había hecho que el concejo de Mula acatase la sentencia de su antepasado y que lo tuviese por hidalgo[48].
Se puede observar de lo aquí dicho que posiblemente hasta Alfonso XI los alcaldes de los hijosdalgo no tuvieron conocimiento, cuando menos continuo, de los pleitos de hidalguía y que el conocimiento mayoritario de este tipo de procesos fue competencia o bien de tribunales arbitrales o mejor de las justicias locales. Actividad que como se ha visto, la de la participación de justicias locales en los pleitos de hidalguía, no desaparece tras Alfonso XI, sino que convive con la de los alcaldes de los hijosdalgo, ciertamente en pugna, hasta cuando menos el siglo XV.
VI. Interés jurisdiccional regio por la naturaleza tributaria de los pleitos de hidalguía
Todo lo cual no impide que los hidalgos fueran creados por el rey en la Corte a través de privilegio o simple reconocimiento, como por otra parte no solo se mantuvo esta práctica de la creación regia de nobles en la Edad Media, sino también en la Moderna pese a las protestas de las Cortes[49]. El rey es fuente de honores y encarnación de la justicia y como tal puede recompensar y reconocer por medio del ennoblecimiento a cualquiera de sus vasallos[50].
Pero lo que es claro es que el "facerse fijodalgo" a través del contencioso fue abundantemente visto por los jueces locales[51] y que el conocimiento de los pleitos de hidalguía por los alcaldes de los hijosdalgo, en tiempos de Alfonso XI, no solo debe observarse como basado en la simple codicia de estos, como dice la fazaña, para enriquecerse y disfrutar de mayor poder, sino que se debe fundar también en el proceso de fortalecimiento monárquico. A la monarquía le era caro este tipo de pleito a través del cual muchos se libraban de contribuir de sus pedidos y monedas, y una monarquía cada vez más fuerte que cada vez necesita de más recursos, como lo es la de la baja Edad Media, necesariamente estaba abocada a controlar estos reconocimientos de nobleza, tanto por interés económico como político. Sin embargo, como dice la citada fazaña, la lejanía de la Corte potenció igualmente el fraude e hizo necesarias medidas como las de Enrique II pero sobre todo la de Juan I de 1379, de Burgos, que ordena la presencia del procurador del rey y sobre todo también el del concejo, única forma habida para evitar en lo posible lo que la fazaña de Alfonso XI denunciaba, que los testigos, no controlados ni conocidos por el tribunal de la Corte, pudieran testificar falsamente. De ahí la defensa de la pretendida competencia privativa para los alcaldes de los hijosdalgo y de ahí posiblemente también, de la trascendencia hacendística de los pleitos de hidalguía, la participación de los notarios mayores en los pleitos de hidalguía, los que cumulativamente junto a los alcaldes de los hijosdalgo conocieron hasta el siglo XVI, en primera instancia, de estas causas.
Un tribunal que ya no era simplemente una exigencia nobiliaria impuesta al rey, sino un tribunal al servicio del monarca, incardinado naturalmente en la estructura de la administración de justicia regia, que era entre otras cosas utilizado para controlar el acceso a la exención nobiliaria por su transcendencia hacendística, podía verse acompañado en sus decisiones por unos oficiales que si bien de manera efectiva soportaban el funcionamiento de la Cancillería[52], además igualmente poseían competencias jurisdiccionales en materias mayoritariamente económicas. La relación de los notarios con los pleitos de hidalguía está en primer lugar fundada en su función de libramiento de cartas, pero ya desde el siglo XIV poseen competencia jurisdiccional sobre asuntos de rentas, de la que en apelación resolvían los oidores, lo cual los relaciona aún más con las causas de hidalguía cuando se vieran en la Corte pleitos de esta materia que estuviesen motivados por prendas o repartimientos de cualesquier tipo de pechos[53]. Y consta esta relación tanto de la fazaña de Alfonso XI en donde se acusa a los notarios, junto a los alcaldes de los hijosdalgo y a los procuradores, de querer atraer los pleitos de hidalguía a la Corte rompiendo la tradición[54], como de noticias de pleitos que se han conservado del reinado de Enrique II en los que sentencian los notarios junto a los alcaldes de los hijosdalgo, así lo hace, por ejemplificar, Pero Bernalt, notario de Castilla, en 1376:
"E sobre esto amas las dichas partes çerraron rasones e pidieron sentençia, e los dichos Diego Fernandes, nuestro alcalle, e el dicho Pero Bernalt, notario, vista la dicha querella e la dicha respuesta e los dichos de todos los dichos testigos e la dicha sentençia que el dicho Gonçalo Alfón auía presentado, auido su acuerdo sobre ello, fallaron que el dicho Gonçalo Alfón que prouó bien su entençión en cómo es omne fijodalgo de padre e de auelo de quinientos sueldos"[55].
"E sobre esto amas las dichas partes çerraron rasones e pidieron sentençia, e los dichos Diego Fernandes, nuestro alcalle, e el dicho Pero Bernalt, notario, vista la dicha querella e la dicha respuesta e los dichos de todos los dichos testigos e la dicha sentençia que el dicho Gonçalo Alfón auía presentado, auido su acuerdo sobre ello, fallaron que el dicho Gonçalo Alfón que prouó bien su entençión en cómo es omne fijodalgo de padre e de auelo de quinientos sueldos"[55].
Importancia hacendística del pleito de hidalguía, reconocida por el rey, que impulsa a la Corona a que la ley más destacada dada sobre este asunto tras las de Enrique II y Juan I, la pragmática de Toro de 1398, no verse ya sobre cuestiones institucionales o de procedimiento sino relativas a inmunidades tributarias de los nobles. Enrique III viene a establecer el régimen de inmunidades de los pretendientes a hidalgo mientras que estuviesen pleiteando, así como, en otros casos concretos, las exenciones del resto de hidalgos:
"Don Enrique, por la graçia de Dios, Rey de Castilla, [...] a los oydores de la mi Abdençia e a los mis alcaldes de los Fijosdalgo e a sus lugaresthenientese a los alcaldes e justiçias de todas las çibdades e villas e logares de los mis reygnos [...] sobre lo que mi merçed e voluntad es que aquellos que fueren notorios fijosdalgo e de solar conosçido e ovieren avido sentençia de cómo son dados por fijosdalgo segúnd el thenor de la ley del Ordenamiento que fizo el Rey mi señor e mi padre sobre esta razón, e después de la tal sentençia estovieron y están en posesyón de fidalguya que a estos tales que les sea guardada su franqueza e fidalguía. E otrosy las mujeres que fueren casadas con fijosdalgo e mantovieren, después castidad, e sy la muger fidalga casara con ome que no sea fijodalgo mando que peche mientras biviere su marido, pero si muriere el marido, después de su muerte goze como fijadalgo. E mando que todos los otros pechen e paguen, non enbargante que trayan pleitos pendientes ante vosotros o ante alguno o algunos de vos, [...]. Dada en Toro a ocho días del mes de agosto año del nasçimiento de nuestro Salvador Ihesu Christo de mil e tresientos e noventa e ocho años. Yo el Rey. Yo Pero González la fiz escrivir por mandado del nuestro señor el Rey"[56].
"Don Enrique, por la graçia de Dios, Rey de Castilla, [...] a los oydores de la mi Abdençia e a los mis alcaldes de los Fijosdalgo e a sus lugaresthenientese a los alcaldes e justiçias de todas las çibdades e villas e logares de los mis reygnos [...] sobre lo que mi merçed e voluntad es que aquellos que fueren notorios fijosdalgo e de solar conosçido e ovieren avido sentençia de cómo son dados por fijosdalgo segúnd el thenor de la ley del Ordenamiento que fizo el Rey mi señor e mi padre sobre esta razón, e después de la tal sentençia estovieron y están en posesyón de fidalguya que a estos tales que les sea guardada su franqueza e fidalguía. E otrosy las mujeres que fueren casadas con fijosdalgo e mantovieren, después castidad, e sy la muger fidalga casara con ome que no sea fijodalgo mando que peche mientras biviere su marido, pero si muriere el marido, después de su muerte goze como fijadalgo. E mando que todos los otros pechen e paguen, non enbargante que trayan pleitos pendientes ante vosotros o ante alguno o algunos de vos, [...]. Dada en Toro a ocho días del mes de agosto año del nasçimiento de nuestro Salvador Ihesu Christo de mil e tresientos e noventa e ocho años. Yo el Rey. Yo Pero González la fiz escrivir por mandado del nuestro señor el Rey"[56].
Aspecto hacendístico de los pleitos de hidalguía que con el paso del tiempo fue relegando a las otras causas o hechos que podían motivar el inicio de semejantes pleitos a un segundo plano desde una perspectiva cuantitativa. Recordemos que ab initio la simple negación de la hidalguía bastaba, pero, más allá, el sentir la hidalguía propia deshonrada también era suficiente motivo para iniciar un proceso, de ello es muestra la fazaña mencionada en la que Alfonso XI viene a sentenciar con los alcaldes de los hijosdalgo en su Corte, estante en Burgos, un pleito en donde la única causa era el deshonor presuntamente heredado del padre del querelloso:
"Vino Johan Esteuanes de Safagun ante el dixol: "Sennor quando vos erades mosço et vos criaua la reyna Donna María, vuestra abuela, en Valladolid, don Garçia de Villamayor era Meryno Mayor de Castiella, et vino en Safagunt, et por conseio de enemigos de Esteuan Peres, my padre, et por algo quel dieron, prisool et enforcol seyendo omne fijodalgo, por los qual, Sennor, yo et mys hermanos andamos enbergonçados. Et Sennor, sea la vuestra merçed que mandedes que me resçiba a la prueba, que me quiero faser fijodalgo de padre et de abuelo et de quinientos sueldos" [57].
"Vino Johan Esteuanes de Safagun ante el dixol: "Sennor quando vos erades mosço et vos criaua la reyna Donna María, vuestra abuela, en Valladolid, don Garçia de Villamayor era Meryno Mayor de Castiella, et vino en Safagunt, et por conseio de enemigos de Esteuan Peres, my padre, et por algo quel dieron, prisool et enforcol seyendo omne fijodalgo, por los qual, Sennor, yo et mys hermanos andamos enbergonçados. Et Sennor, sea la vuestra merçed que mandedes que me resçiba a la prueba, que me quiero faser fijodalgo de padre et de abuelo et de quinientos sueldos" [57].
Esta fazaña ejemplifica también que estos pleitos eran vistos en la Corte durante el bajomedievo, de lo que existen otras muchas evidencias, pero en ellos, como se acaba de referir, el inicio del pleito era ya por rentas en su inmensa mayoría. De esto da fe la ejecutoria de Enrique II, dada en Sevilla el 19 de abril de 1376, librada a petición del vecino de Medellín Gonzalo Alfón que está dirigida al concejo de donde era vecino el hidalgo, pero también "a qualquier o qualesquier que cogen o recabdan o tratan de coger o de enpadronar en renta o en fieldat o en otra manera qualesquier las monedas e pechos e derechos que los de nuestra tierra nos ouuieren a dar o a pechar o los nos enviamos demandar o que vos el dicho conçejo de Medellín echades e derramáredes entre vos en qualquier manera"[58]. Es más, en el pleito se afirma rotundamente que el hidalgo había acudido porque Medellín lo había apremiado a pechar y que ésta era la única causa que lo motivaba a comparecer ante el rey para lograr su justicia. Y de esto versó el pleito, pues el mismo procurador del rey lo que solicita abiertamente es que peche como los labradores pecheros:
"Et el dicho Gonçalo Alfón querelló ante los dichos nuestros alcalle e notario, e dixo que él seyendo ome fijodalgo de padre e de auelo, de quinientos sueldos según fuero de Castiella, que los cogedores que recabdauan los nuestros pechos y en Medellín y vos el dicho conçejo de Medellín que lo apremiáuades que pechase en ellos e que le prendauan e doncauan todo quanto le fallauan por esta rasón no le guardando ni queriendo guardar las franquesas e libertades que an los otros omes fijosdalgo del nuestro señorío"[59].
"Et el dicho Gonçalo Alfón querelló ante los dichos nuestros alcalle e notario, e dixo que él seyendo ome fijodalgo de padre e de auelo, de quinientos sueldos según fuero de Castiella, que los cogedores que recabdauan los nuestros pechos y en Medellín y vos el dicho conçejo de Medellín que lo apremiáuades que pechase en ellos e que le prendauan e doncauan todo quanto le fallauan por esta rasón no le guardando ni queriendo guardar las franquesas e libertades que an los otros omes fijosdalgo del nuestro señorío"[59].
Ya con Juan I y sus sucesores es aplastante el número de litigios en los que se discute la hidalguía por razones económicas, tributarias, decayendo ostensiblemente otras motivaciones, como se desprende de la documentación conservada. El mismo Gonzalo Alfón vio molestada, de nuevo, su hidalguía por el concejo de Medellín en 1380, reinante Juan I. El concejo volvió a argüir y defender la pechería de Alfón aprovechando la revisión de las sentencias de tiempos de Enrique II por parte de los oidores como había ordenado su sucesor, y la finalidad del concejo no es otra que pechase el pretendido, y ratificado por los alcaldes en 1376, hidalgo: "Bien sabedes en cómo enbiamos manera a vos el dicho conçeio de Medellín que todos los que fueran dados por fijosdalgo por sentençias en la Corte del rey don Enrique, nuestro padre que Dios perdone, de dies años acá por el su alcalle de los fijosdalgo e notario e con el su procurador que era a la sasón, que paresciesen en la nuestra Corte ante los oidores de la nuestra Abdiençia con las sentençias que en esta rasón tenían del día que la dicha nuestra carta vos fuese mostrada fasta dos meses a lo mostrar e que a este dicho plaso enbiásedes vuestro procurador para que guardase vuestro derecho en la dicha rasón e dixiese contra las dichas sentençias lo que de esto quisiese... Contra lo qual Esteuan Sanches, procurador dende el dicho conçeio de Medellín dixo que la dicha carta de sentençia que el dicho Gonçalo Alfón presentara ante los dichos oydores que non valíe ni fasía prueua alguna [...] por ende que non era pasada en cosa judgada ni aprouechaua al dicho Gonçalo Alfón para se escusar de las monedas, pechos e trebutos e de los otros pechos e derechos que uos el dicho conçejo de Medellín entre vos echades e derramades... mandándole que pechase en todos los pechos reales e conçejales segunt que solían pechar e pagar aquellos donde él veníe"[60].
Igual ocurre bajo Enrique III, Juan II o Enrique IV: se consolida abrumadoramente como casi única causa que mueve a pleito de hidalguía el avasallamiento de las franquezas nobiliarias por parte de recaudadores del rey o concejiles, quedando desbancadas otras motivaciones por la realidad de los nuevos tiempos en una evolución que por otra parte ya estaba iniciada cuando menos bajo Alfonso XI[61]. Sirva como colofón de esta ejemplificación el extracto del inicio de la ejecutoria de Juan II dada en Tudela de Duero el 16 de octubre de 1426 en favor de Alonso Sánchez Ferrezuelo y sus hermanos Juan Alfonso y Diego Alfonso, librada contra el concejo de Casas de la Reina: "Don Johan, por la graçia de Dios, rey de Castilla [...] al conçeio e alcalles e alguasiles e otras justiçias e ofiçiales qualesquier de las Casas de Reyna, lugar de la encomyenda de Reyna e del maestradgo de Santiago a todos los conçejos e corregidores e alcalles e otras justiçias e ofiçiales qualesquier de todas las çibdades e villas e lugares de mis regnos e sennoríos que agora son o serán de aquí adelante e a qualquier o qualesquier que cogen e recabdan o ayan de coger e de recabdar e de empadronar [...] las mis monedas e pedidos e de los otros pechos e tributos [...] sepades que pleyto pasó en la mi Corte ante Johan Arias, bachiller en leyes, e Garçía Sanches de Olmedo, liçençiado en decretos, mis alcalles de los fijosdalgo, e ante el dottor Ruy Garçía de Villalpando, mi notario del regno de León, el qual dicho pleito era entre Alfonso Sanches Ferresuelo e Johan Alfonso e Diego Alfonso, sus hermanos [...] sobre rasón de demanda que [...] fue puesta contra el dicho mi procurador fiscal e contra el procurador de dicho conçejo en dixo que él e los dichos sus hermanos siendo ommes fijosdalgo [...] que el dicho conçejo e alcalles e ommes buenos del dicho lugar de Casas de Reyna e otros por su mandado [...] que los enpadronaran e fisieran enpadronar con los pecheros"[62].
VII. Conclusiones
En definitiva, el alcalde o los alcaldes de los hijosdalgo, dos con Alfonso X, ignoramos cuántos con Sancho IV y Fernando IV, dos con Alfonso XI, uno con Pedro I y quizás con Enrique II y dos con Juan I en adelante, tendrán competencia en los pleitos de hidalguía, cuando menos, desde el reinado de Alfonso XI, de lo que ha quedado constancia tanto por fazañas como por pleitos conservados. Pleitos de hidalguía que conocen por razón de la materia, dado que ambas partes pueden ser pecheras si a la postre el pretendido hidalgo es dado por villano y que en toda forma ha de probar una nobleza que en inicio se le niega. Y partes que igualmente, desde Alfonso XI, consisten en el demandante de la hidalguía, o demandado en su hidalguía, y el procurador del rey, el que en el caso de que el hidalgo sea el demandante ocupará la función de reo demandado que se opone a la nobleza del pretendiente, como la documentación de Alfonso XI pero sobre todo de Enrique II y sus sucesores atestiguan. Partes a la que se añade desde Juan I –lo avala la ley y práctica- el procurador del concejo, también negando la hidalguía, actor sobresaliente junto al fiscal que está destinado a ser garante de la veracidad de los dichos de los testigos, por su cercanía a ellos, así como más directo interesado en ganar la pechería del hidalgo, con la finalidad de contar entre sus vecinos una nueva cabeza más sobre la que repartir cualquier tipo de carga o imposición.
Proceso del que conocen los alcaldes de los hijosdalgo pero que pronto comparten con los notarios de provincia de la Corte como se decanta de una fazaña de Alfonso XI, si bien los pleitos vistos de este reinado no corroboran, aunque tampoco desmienten, la participación de los últimos en el acto de juzgar. Participación jurisdiccional, la de los notarios de provincia, que sí es un hecho documentalmente aquí probado desde Enrique II y que perseverará en el tiempo hasta el siglo XVI.
Alcaldes de los hijosdalgo que paulatinamente gozan de una mayor vis atractiva sobre los pleitos de hidalguía conforme avanza la baja Edad Media y el aparato de poder monárquico, y dentro de él la administración de justicia con las nuevas Audiencia y Corte, va tomando renovados bríos bajo Enrique II y Juan I. Atracción motivada por las disposiciones normativas regias, pero también por la misma casuística del pleito de hidalguía que cada vez en mayor medida posee como origen extraprocesal, en principio abierto, la disputa entre partes sobre asuntos hacendísticos, tributarios, lo que lo hace merecedor de la máxima atención por parte de una Monarquía cada vez más necesitada de ágiles recursos monetarios.
Y Alcaldes de los hijosdalgo que gozarán de una relativamente abundante legislación durante toda la baja Edad Media, de entre la cual será la de Enrique II y Juan I la que resulte elegida por los recopiladores del fin del medievo e inicios de la modernidad para crear el fundamento del cuerpo legal que regirá esta magistraturas y su marco de actuación, hasta el fin del Antiguo Régimen. Normativa que tiende hacia la exclusiva competencia para los alcaldes de los hijosdalgo de los pleitos de hidalguía, la cual prescribe, como así fue durante parte de la Edad Moderna.
Pero existe igualmente otra realidad histórica que corre pareja y en lid con la actividad de los alcaldes de los hijosdalgo y notarios y ésta no es otra que el conocimiento de los pleitos de hidalguía por las justicias ordinarias, locales o señoriales, en virtud de la costumbre, de lo que hay certeza tanto por la normativa consuetudinaria como por las sentencias que han llegado hasta nosotros.
Por tanto, esa inmemorial competencia privativa que poseyeron los alcaldes de los hijosdalgo sobre los pleitos de hidalguía que defienden los teóricos, los tribunales y los prácticos de la Edad Moderna y, lo que es más, la ley recopilada, no fue tal durante el bajo Medievo castellano. Desde cuando menos Alfonso XI conocen estos alcaldes de los pleitos de hidalguía, pero igualmente desde ese reinado y con seguridad desde el siguiente, con Enrique II, la compartieron cumulativamente con los notarios de provincias, esto en la Corte, pues por lo que respecta al conjunto del reino tuvieron que competir los alcaldes de los hijosdalgo con las otras justicias, señoriales y locales o pertenecientes a otras instituciones, que igualmente conocieron de los pleitos de hidalguía, siguiendo estos últimos una corriente que se adentra en la realidad consuetudinaria castellana.
Que los reyes desde Enrique II y Juan I atrajeran para sí en exclusiva y reiteradamente los pleitos de hidalguía, para la Corte, responde al fortalecimiento de la Monarquía y al interés que siempre tuvieron estas materias para la Corona, y esto más aún cuando el pleito de hidalguía se convierte cada vez más, por la causa metajurídica que lo provoca, en un proceso estrechamente relacionado con el ámbito tributario y fiscal. Otra cosa, y esto pese al Ordenamiento de Alcalá y a su ley primera del título veintiocho, es que los intentos y mandatos de los reyes para que los únicos que sentenciaran estos pleitos fueran los alcaldes de los hijosdalgo se cumplieran estrictamente. Los alcaldes de los hijosdalgo entienden pero las otras justicias también, cada uno con su legitimidad y todos creando efectos jurídicos, social y legalmente reconocidos por el conjunto del reino castellano. Sólo la progresiva vitalidad y robustez de la Corona, que como se sabe se consiguió a través de un proceso que fluye por los siglos XIV, XV y XVI, permitió que las disposiciones sobre los pleitos de hidalguía de Enrique II y Juan I abandonaran cierta virtualidad para convertirse en realidad, periplo en el que tendrán una función sobresaliente los Reyes Católicos, su legislación, en especial la pragmática de Córdoba de 1492, y también, con igual o mayor importancia, su administración de justicia y su práctica, con unas Chancillerías, ya dos, cada vez más poderosas en detrimento de las actuaciones de las demás justicias.[63]
FABIOLA DEL PILAR GONZÁLEZ HUENCHUÑIR
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