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189).-La administración de la justicia señorial en el antiguo régimen V.-a

FABIOLA DEL PILAR GONZÁLEZ HUENCHUÑIR

5. CONSIDERACIONES FINALES 


Hasta aquí la síntesis de los aspectos básicos que definen la justicia señorial en la época moderna, su ámbito de competencias y sus relaciones con los poderes real y municipal, que son sus principales límites en el orden jurídicopolítico. Es obvio que efectuamos un análisis en cierto modo atemporal y con escasas referencias a las diferencias regionales, centrándonos como mucho en las que existían entre los diversos señoríos o las derivadas de su tipología, lo que puede inducir a error. Se explica por la poca información de que disponemos, y hablo de los aspectos jurídico-institucionales del señorío, en particular de la administración de justicia y dialécticas que conllevaba su ejercicio, pues la vertiente económico-social está más y mejor estudiada. Pese a todo, algo se puede decir. Tal es el objetivo de estas consideraciones finales.
 En lo que atañe a la segunda cuestión, cumple recordar que hace ya algunos años Pérez Picazo y Lemeunier defendían la existencia de diferencias fundamentales entre los señoríos de unas regiones y otras, citando, en concreto, los de Murcia, por un lado, y Andalucía o Valencia, por otro. Según ellos, en el primer caso el poder de la nobleza señorial era comparativamente escaso, predominando las luchas de bandos locales, con las que se trataba de conseguir el poder en el municipio. En cambio, en regiones altamente señorializadas como las otras dos prevalecían los «enfrentamientos verticales» entre señores y municipios que afectaban también a la administración y órganos de justicia 88.
 En nuestra opinión, y coincido en ello con el planteamiento que hace Christian Windler para el caso andaluz y casa de Medinaceli, habría que ver en qué medida ese conflicto era a priori un conflicto interno entre los grupos del municipio que buscaban la protección de las instancias externas de poder (tribunales u organismos reales y titulares del señorío con sus respectivas instancias). Dicho de otra forma, sería importante averiguar si las oligarquías urbanas consiguieron fortalecer poco a poco su poder sin poner en entredicho o afectar de una manera sustancial la posición del señor 89. En este sentido, como él mismo señala, un indicador significativo puede ser el que los pleitos de reincorporación de señoríos raramente lograran su objetivo, lo cual no es incompatible con el reforzamiento del poder de esas oligarquías. Desde luego, así ocurrió en los principales núcleos del señorío urbano de Galicia, un territorio que también estaba fuertemente señorializado 90. Que sepamos, mantuvieron contenciosos

88 Pérez Picazo, M.ª T. y Lemeunier, G., «Formes du pouvoir local dans l’Espagne moderne et contemporaine: des bandos au caciquisme au royaume de Murcie (XVe-XIXe siècles)», en Maczak, A. (ed.), Klientelsysteme im Europa der Frühen Neuzeit, Munich, 1988, pp. 315-341. Para Valencia, Pla Alberola, P. J., «Los municipios de señorío en el seiscientos valenciano: a la búsqueda de un nuevo equilibrio», en Mélanges de la Casa Velásquez. Époque moderne, XXIX-2, 1993, pp. 107-118 y bibliografía que cita. 89 Windler-Dirisio, Ch., Elites, op. cit., p. 43. 90 Afectaba casi al 90 por 100 de la población y del territorio: Eiras Roel, A., «El señorío gallego en cifras. Nómina y ranking de los señores jurisdiccionales», en CEG, XXXVIII (1989), pp. 113-135.

 La Administración de la justicia señorial en el antiguo régimen 583 de este tipo las ciudades de Santiago, Pontevedra, Lugo y Orense, todas bajo jurisdicción episcopal. Pues bien, de las cuatro sólo Orense consiguió pasar al realengo, aunque su incorporación, como ya dije, se debió a razones más políticas que jurídicas aunque el procedimiento fuese judicial 91. En el caso compostelano el pleito se desarrolló en medio de una fuerte división interna del consistorio, lo que provocó dilaciones que hicieron que durara casi un siglo. A la postre, la ciudad continuó bajo el dominio del arzobispo, que vio sancionadas e incluso reforzadas sus atribuciones judiciales, aunque también resultó favorable para los demandantes que consolidaron su status como dirigentes municipales con una parcela de jurisdicción propia y privativa (lo asuntos de gobernación).
 A ello contribuyó igualmente la cuasi-privatización de las regidurías, un proceso que se llevó a cabo con la complacencia del arzobispo que acepta la renuncia como mecanismo de traspaso de los cargos que se acaba imponiendo. Es obvio que ni a lo uno ni a lo otro fue ajeno el poder real, quien siempre respaldó (directa o indirectamente) a las oligarquías urbanas; eso sí, procurando no perjudicar en exceso los intereses señoriales. El acrecentamiento de regidurías del seiscientos complica la situación, pues crecen los enfrentamientos horizontales dentro del cabildo al tiempo que se refuerzan los lazos verticales.
Pero ya en las postrimerías del antiguo régimen esa lucha de bandos tiende a convertirse y ser definitivamente una lucha de clases (oligarquías urbanas/señor) 92. En repetidas ocasiones hemos aludido a las diferencias registradas entre unos señoríos y otros en cuanto a competencias y órganos judiciales, así como a los conflictos que suscitaron con las justicias locales de sus concejos e instancias reales superiores. Influyen en ello las diferentes categorías de señoríos (o titulares) y municipios, amén de los privilegios que poseía cada uno, pero también su evolución vinculada a la dinámica de la Monarquía.
Al respecto, existen algunos trabajos relativamente recientes con planteamientos que hablan de un merma progresiva de la jurisdicción señorial (justicia incluida) a lo largo de la época moderna, inclusive hay quien opone sin más los siglos xvi y xvii al xviii o el xvi al xvii y xviii. En mi opinión, éste es un planteamiento excesivamente tajante y acaso simplista, pues ignora la complejidad de las relaciones de la institución con los otros poderes convergentes en su espacio que también disponen de atribuciones judiciales. El problema sigue siendo la falta de investigaciones monográficas sobre el tema. Aun así hay dos o tres aspectos que empiezan a estar claros. Se refiere el primero a la afirmación de la jurisdicción (o justicia) señorial a lo largo del quinientos, que no es incompatible con el reforzamiento de las élites locales y jurisdicción municipal, incluido el reconocimiento de un espacio de actuación propio. Muchos pleitos de jurisdicción de los concejos (o jueces locales) con sus señores (o sus justicias) acreditan esta dinámica que no

91 Véase supra, nota 62. 92 López Díaz, M., Señorío, op. cit.; Gobierno, op. cit; y para el XVIII, «Reformismo borbónico y gobierno municipal (Las regidurías compostelanas, siglo xviii)», en Obradoiro de Historia moderna, 15, 2006 pp. 205-237. 

 es exclusiva de una categoría de señorío. Precisamente es durante esta centuria cuando hubo más litigios de este tipo, incluidos los que procuraban la reincorporación de señoríos a la Corona. Con todo, falta por saber lo que ocurre con la limitación de las instancias reales superiores. Aparentemente asistimos en los territorios señoriales, cuanto menos en Galicia, a una modificación en las relaciones de poder de indudable trascendencia: el monarca logró hacer prevalecer sus pretensiones tanto frente al poder señorial como frente a otros poderes internos del reino. Hablamos de municipios y sobre todo de los de realengo, pues los de señorío no debieron constituir una preocupación prioritaria para la administración real aun cuando pudo apoyarse en ellos para abrir fisuras en el poder señorial.
 De ahí el velado apoyo a sus reivindicaciones frente a los señores. Pero hay más: quizás tanto o más significativo sea la legislación real que denotan ese sentimiento y quehacer: por ejemplo, las pragmáticas que preceptúan la celebración de juicios de residencia a todos los jueces señoriales así de primera como de segunda instancia 93, la posibilidad de apelar de las sentencias de los jueces de residencia señoriales a los tribunales reales, la obligatoriedad de los obispos y demás que tuviesen jurisdicción temporal de nombrar personas legas que la ejerciesen y que éstos procediesen como jueces temporales y no eclesiásticos 94, el posible aumento del número de casos de corte, etc. A lo cual habría que añadir, según se ha demostrado para el abadengo castellano y señorío episcopal gallego, las injerencias lentas pero ininterrumpidas de los corregidores u otras instancias superiores reales así como de las villas cabeceras (realengas). Esto último con el consentimiento de los propios concejos de señorío en su constante contestación a los poderes jurisdiccionales 95.
Posteriormente, en el curso del seiscientos los derechos de los señores se mantuvieron pero su papel en materia judicial pudo mejorar, si, como sostiene Richard Kagan, durante esta centuria y por diversos factores (esencialmente «no legales») se produjo un retroceso de la jurisdicción o justicia real a favor de los niveles intermedios y locales, a menudo más allá del control real 96. Y es que, si bien pudo aumentar la intervención regia en el normal desarrollo de la justicia, sobre todo durante el reinado de Felipe IV con quien proliferan de nuevo las cédulas reales de suspensión de pleitos 97, también se produjo una disolución y enajenación graduales de la jurisdicción (y justicia) real. Un proceso que se efectúa, por un lado, mediante la venta del patrimonio real y, por


93 Nov. R. 7, 12, 12 (= N. R. 4, 18, auto 1): auto acordado de 15 de diciembre de 1564. 94 Id. 2, 1, 10 (= Id. 1, 3, 8): pragmáticas de 1500, 1502 y 1514, ratificadas por Felipe II en 1558 y 1565. 95 Alonso Martín, M.ª L. y Palacios Sánchez-Izquierdo, M.ª L., Jurisdicción, op. cit., pp. 24-25; Fernández Vega, L., La Real Audiencia, órgano de gobierno en el Antiguo Régimen (1480-1808), La Coruña, 1982, II, pp. 117-150; López Díaz, M., Señorío, op. cit., pp. 261-266. 96 Kagan, R., «Pleitos y poder real. La Chancillería de Valladolid (1500-1700), Cuadernos de Investigaciones Históricas, 2 (1978), pp. 291-316; Lawsuits and litigants in Castille, 1500- 1700. Chapel Hill, 1981. 97 Ibid, pp. 49-50 y 153-155; Alonso Romero, M.ª P., «Las Cortes y la administración de justicia», AA.VV., Las Cortes, op. cit., pp. 501-564; Owens, J. B., Despotism, op. cit., pp. 125- 130, 158-160.

 La Administración de la justicia señorial en el antiguo régimen 585 otro, permitiendo que se ampliasen las competencias de los tribunales municipales (en la década de 1630, por ejemplo, cuando se hicieron ciertas concesiones a las ciudades con voto en Cortes para lograr la renovación de los millones, aceptando subir el límite de las causas en que los regimientos podían conocer en apelación hasta 30.000 maravedíes). Las consecuencias de esto son varias: la principal, en lo que aquí nos ocupa, que las jurisdicciones locales (municipal y señorial) pudieron hacerse más autónomas, pues el control que proporcionaban los tribunales reales de apelación (audiencias regionales y chancillerías) no era muy operativo 98. Dicho de otra forma, que el proceso de «centralización judicial» después de haber progresado de manera considerable en el xvi perdió fuerza, pues el principal empuje de las decisiones legales se retrajo al ámbito local o territorial.
Es un planteamiento de sobra conocido. Añadiré que no se puede desentrañar el sentido último de dichos cambios si desconocemos los conflictos que ocasionaron, un aspecto sobre el que todavía sabemos muy poco. Un dato significativo quizás sea la disminución de los pleitos antiseñoriales que parece darse en dicha centuria 99, aunque en ello también pudieron influir otros factores. Sea como fuere, y ya desde una perspectiva general considero que, igual que para algunos autores es cuestionable hablar de «centralización jurisdiccional» efectiva para el siglo xvi, por mucho que existiera una clara voluntad y que el proceso avanzara en ese sentido, también puede serlo hacerlo de «descentralización» o «fuerzas centrífugas» para la justicia y ley del xvii, aun cuando existiera un retroceso de la jurisdicción regia que favorece los intereses locales y privados, en especial de la aristocracia, grandes señores e Iglesia.
Quiero decir que si no hubo «centralización jurisdiccional» con los primeros Habsburgos, difícilmente pudo haber «descentralización» con los últimos. Bien entendido que ello no fue incompatible con el hecho de que algunos señores sufrieran una merma en sus atribuciones judiciales, derivada de la actuación de los municipios bajo su dominio (caso de los que compran la denominada «tolerancia») o de la de las instancias reales: por ejemplo, cuando las sentencias apeladas de los jueces o audiencias señoriales son revocadas sistemáticamente por las audiencias o chancillerías reales, haciendo inoperativas aquéllas, lo que a la larga pudo conllevar incluso su desaparición aunque los señores conservaran la segunda instancia que se hace más personal 100.
 En cualquier caso, la situación varía de forma definitiva e irreversible tras la implantación de la nueva dinastía borbónica. Consolidado el proceso de centralización tanto en el terreno de la práctica política como en el de su formulación jurídica, durante el xviii aumentan las limitaciones que la jurisdicción real opone a la señorial al tiempo que los dos principales resortes de ésta (a saber: la extensa jurisdicción de sus alcaldes mayores, jueces de apelaciones o corregidores-gobernadores y posibilidad de los señores de residenciar a las autorida-


 98 Kagan, R., Lawsuits, op. cit., pp. 226-231. 99 López-Salazar, J., Los pleitos antiseñoriales, op. cit., pp. 404-408. 100 Tal y como ocurrió en la Casa de Osuna (vid. supra, nota 54). Para Galicia véase infra, notas 102.



des locales de sus villas) pierden parte de su eficacia. Del último aspecto y sus repercusiones en el plano judicial ya hablamos. Sobre lo primero hay también testimonios: así, por ejemplo, en el ducado de Feria la autoridad del gobernador o alcalde mayor, que antaño fuera el principal delegado señorial con amplísimas atribuciones judiciales, fue deteriorándose, hasta el punto de limitarse prácticamente a los muros de Zafra, la capital del estado 101. Obviamente, en ello jugaron un papel determinante los tribunales e instancias reales, que trataron de modificar a su favor la relación de fuerzas existentes y recortar en lo posible las atribuciones señoriales, sobre todo de la nobleza. En el caso de Galicia, por ejemplo, junto con el Consejo de Castilla fue la Real Audiencia y sus oficiales quienes promovieron ese recorte que afecta, entre otras, a las casas de Altamira, Lemos y Monterrey, cuyos respectivos alcaldes mayores antes o después vieron restringido su derecho a juzgar pleitos en primera instancia a prevención y en apelación de los jueces locales de sus estados 102.

Claro que los señores y sobre todo la aristocracia no permanecieron quietos ante ese hostigamiento. Como reacción más inmediata y generalizada recurren a los tribunales y altas instancias reales, con el fin de conservar o recuperar sus atribuciones. Los resultados, sin embargo, son inciertos, pues podían fiarse menos de sus relaciones y capacidad de influencia en dicho ámbito. Volviendo sobre el ejemplo galaico, a los titulares mencionados les sirvió de poco, mientras que las instituciones eclesiásticas parece que resistieron mejor el envite, pues conservaron sus facultades para conocer de las apelaciones procedentes de todas sus jurisdicciones.
 En este sentido, el ejemplo más paradigmático sigue siendo el del prelado compostelano, a quien después de varios conflictos con la Real Audiencia y los alcaldes ordinarios de la ciudad se le respeta su grado, atendiendo aquélla sus protestas cuando los administrados tratan de obviar su derecho a conocer de las primeras apelaciones. Con todo, la vía judicial no fue el único mecanismo o estrategia a que recurrió el poder señorial para defender sus derechos y adaptarse a la nueva situación.
En paralelo a esa creciente hostilidad de los tribunales reales y a la acción combinada de sus vasallos, los señores, sobre todo los nobles, promovieron una serie de reformas administrativas que afectaron a todos los campos. En lo tocante a la administración de justicia, según se ha demostrado para las casas del Infantado y Medinaceli, procuraron, por un lado, distinguir de una manera clara entre sus administraciones privadas y las instituciones jurisdiccionales habida cuenta de las amenazas que pesaban sobre el señorío jurisdiccional, generalizándose así el nombramiento de sujetos distintos para los dos empleos al tiempo que se procura agilizar la tramitación de asuntos y reducir costos, y, por otro, modificaron los criterios de reclutamiento, con una clara tendencia a la burocratización 103. De hecho, los corregidores de señorío, que, como se


101 Aragón, S., El señor ausense, op. cit., pp. 227-234. 102 Saavedra, P., La administración, op. cit.; González Ulloa, P., Descripción, op. cit., pp. 48-49. 103 Carrasco Martínez, A., «Estrategias y actitudes aristocráticas en España a finales del Antiguo Régimen», y Windler-Dirisio, Ch., «Las reformas administrativas de la aristocra-



 cia española en el contexto del absolutismo reformista», ambos en Historia Social, 23 (1995), pp. 65-78 y 79-99, respectivamente. 104 Ibid., con ejemplos. Para otro, González Fernández, J. M., «Los caracteres socioprofesionales de los alcaldes ordinarios de Pontevedra en el Antiguo Régimen», en Revista de Estudios Provinciales, 8-9 (1992). 105 Windler-dirisio, Ch., Elites locales, op. cit., p. 115. 106 Como El Puerto de Santa María (1729) que pertenecía al duque de Medinacelli y Ferrol-La Graña (1733) del conde de Lemos; véase Iglesias Rodríguez, J. J., Monarquía y nobleza señorial en Andalucía. Estudios sobre el señorío de El Puerto (siglos XIII-XVIII), Sevilla, 2003, y Barreiro Mallón, B., «Organización administrativa de Ferrol y su comarca a fines del Antiguo Régimen», en Obradoiro de Historia Moderna, 5 (1996), pp. 69-94, respectivamente; en general, Domínguez Ortiz, A., Régimen, op. cit., pp. 428-453. 107 Bohórquez Jiménez, D., El ducado, op. cit., p. 653.




recordará, eran los principales delegados territoriales del aristócrata, a fines del Antiguo Régimen tendieron a ser seleccionados por sus currículos y recomendaciones de quienes les emplearan con anterioridad. Y en el caso de las alcaldías mayores se empezaron a aplicar criterios similares incluso antes, siendo así que en el xviii ya casi todos solían ser letrados o técnicos en derecho 104. Esta tendencia a la burocratización no impidió que la relación entre el juez y el señor siguiera conservando un carácter personal mucho más marcado que el que tenía en el realengo. Por su parte, los municipios de señorío tampoco quedaron al margen de los cambios promovidos por los gobiernos borbónicos, por más que incidiesen de forma contrapuesta en su ámbito jurisdiccional, y tuvieron consecuencias, generalmente favorables por la mayor predisposición de los tribunales reales hacia sus demandas.

Quizás la más importante en lo que aquí tratamos sea que allí donde se recortaron las prerrogativas en apelación de los señores, más por la vía de hecho que de derecho, los vasallos pudieron recurrir las sentencias de los alcaldes ordinarios y jueces locales directamente a los tribunales e instancias reales. En los grandes municipios urbanos los magistrados locales pudieron incluso ampliar sus competencias como jueces de primera instancia frente a los señoriales, especialmente cuando dicho conocimiento era acumulativo entre ambos 105.
 El poder real, en especial el Consejo pero también los tribunales y burocracia regias, favorecieron el proceso porque desconfiaban comprensiblemente de los alcaldes mayores señoriales. No fue, sin embargo, la única acción auspiciada por la nueva dinastía contra la nobleza y los señores jurisdiccionales. Celosos de su autoridad, procuraron también la reversión de tierras y poblaciones de señorío al realengo, aunque con escaso éxito pues solo afectó a medio centenar de localidades, algunas de relativa importancia 106.
Otras consecuencias de carácter indirecto fueron menos beneficiosas para la jurisdicción concejil o lo que suele denominarse «libertades municipales» de los vasallos de señorío. De hecho, en algunos lugares las justicias ordinarias perdieron competencias frente al alcalde mayor o corregidor señorial, en parte porque el poder señorial ante la merma que sufre frente a los tribunales y magistraturas reales reacciona, presionando y cercenando a su vez la jurisdicción o espacio de acción de sus inferiores, las justicias locales 107. En los casos

108 Lemeunier, G., El régimen, op. cit., pp. 55-56; Windler, Ch., Elites, op. cit., p. 115. 109 Hespanha, A. M.ª, «Les magistratures populaires dans l’organisation judiciaire d’Ancienne Régime au Portugal», en Diritto e potere nella storia europea. Atti in onore di Bruno Paradisi, Florencia, 1982, II, pp. 805-822; Sabios y rústicos, op. cit. Para un ejemplo concreto, Portillo, J. M.ª, Monarquía y gobierno provincial. Poder y constitución en las provincias vascas (1760-1808), Madrid, 1991, pp. 308-421. 


extremos dichas atribuciones pudieron incluso ser prácticamente anuladas o suprimidas, tal y como ocurre en la villa murciana de Mula, perteneciente al marquesado de Vélez donde un dictamen del Consejo Real de 1791 reconoce como único juez al alcalde mayor. Y algo parecido pudo suceder en el marquesado de Priego, ya como patrimonio de la Casa de Medinaceli, aunque difiere el procedimiento: así, a mediados del xvii todavía había en todos los municipios del señorío dos alcaldes ordinarios; siglo y medio más tarde, hacia 1790, solo subsistían en Priego, Carcabuey y Villafranca, mientras que el marqués había conseguido abolir la institución en otros siete municipios donde el alcalde mayor señorial ejercía en solitario la jurisdicción ordinaria 108.

En suma, pues, durante el xviii en los concejos de señorío continúa habiendo una gran variedad de situaciones a pesar de los proyectos reformistas (más o menos generales) e igualmente se mantuvo la heterogeneidad en cuanto a la administración de justicia que se impartía en el señorío, algo que, como acabamos de ver, afectaba tanto a sus representantes (u oficios) e instituciones como sobre todo a las atribuciones y capacidad coercitiva conservada por los titulares.
Al respecto, cumple recordar, y con ello concluyo, que hablamos de la justicia oficial. Pero también existía el mundo de una justicia no oficial que, según se ha dicho, ocupaba en el Antiguo Régimen espacios exentos o libres de aquélla que iban desde el arbitraje (vertical, horizontal o «técnico») hasta la justicia privada 109. Si por justicia oficial también entendemos regia, es obvio que existían amplios espacios donde los conflictos se resolvían por justicias, ahora en plural, que debían su posición a otros títulos distintos a los reales nombramientos, entre los que se cuenta los designados por los señores jurisdiccionales. Usando el término en sentido restringido, y considerando la señorial como una «jurisdicción ordinaria» y a mayores «privilegiada o especial», ese mundo de la justicia «no oficial» como equivalente de la práctica jurídica tradicional y no institucionalizada sigue siendo amplio y también está presente en el ámbito de los señoríos. Es lo que Hespanha ha denominado «mundo de los rústicos», que queda al margen de las matrices dogmáticas e institucionales que conforman el panorama de la justicia señorial que aquí bosquejamos y que seguramente también tuvo gran trascendencia en dicho ámbito.

María López Díaz

108 Lemeunier, G., El régimen, op. cit., pp. 55-56; Windler, Ch., Elites, op. cit., p. 115. 109 Hespanha, A. M.ª, «Les magistratures populaires dans l’organisation judiciaire
d’Ancienne Régime au Portugal», en Diritto e potere nella storia europea. Atti in onore di Bruno
Paradisi, Florencia, 1982, II, pp. 805-822; Sabios y rústicos, op. cit. Para un ejemplo concreto,
Portillo, J. M.ª, Monarquía y gobierno provincial. Poder y constitución en las provincias vascas
(1760-1808), Madrid, 1991, pp. 308-421.


FABIOLA DEL PILAR GONZÁLEZ HUENCHUÑIR


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