202).-«¿Qué ha pasado con la audiencia de preparación del juicio oral?; Juicio criminal "State v. Carter" I a
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Una de las innovaciones más relevantes introducidas por nuestro Código Procesal Penal (CPP) en relación a otros países que habían reformado sus sistemas procesales en la región con la idea de instalar procesos de corte acusatorio fue la de plantear un diseño algo distinto de la denominada “Etapa Intermedia” y que en Chile finalmente quedó con el nombre de “Etapa de Preparación del Juicio Oral”. En efecto, en el modelo imperante en la región a la fecha en que nuestro CPP fue discutido se le entregaba a esta etapa del procedimiento un rol central en controlar la seriedad de las acusaciones presentadas por los fiscales. Esto es, operaba sobre la base que esta etapa y, especialmente la audiencia a través de la cual se desarrolla, constituían un momento por excelencia en la que los jueces (de garantía, en nuestro caso) hacían un control sustantivo de la evidencia acumulada por el fiscal para decidir si ella satisfacía unos mínimos de seriedad para efectos de autorizar la realización del juicio oral. La idea era evitar que acusaciones infundadas llegaran a juicio oral. Nuestro legislador quiso apartarse explícitamente de este modelo y entregarle a la Audiencia de Preparación de Juicio Oral (APJO) un rol mucho más centrado en lo que su nombre indica, es decir, resolver aquellas cuestiones básicas para que el juicio oral pudiera ser desarrollado de manera organizada y efectiva. Dentro de estas cuestiones me atrevería a señalar que la central fue la determinación de las pruebas que debieran rendirse en juicio a partir de analizar las solicitudes respecto de ellas presentadas por los intervinientes. La razón de optar por este modelo tuvo mucho que ver con la experiencia crítica que se conocía de los países que ya tenían sistemas acusatorios y habían optado por el modelo tradicional de etapa intermedia. En especial preocupaban dos cosas: (1) que la aprobación judicial de la acusación del fiscal pudiera significar una suerte de anticipación del juicio allí donde precisamente se estaba intentado instalar una nueva cultura de juicios orales como forma de resolver conflictos penales y (2) que esto significara abrir una puerta de intromisión de los jueces en las facultades de persecución penal de los fiscales, nuevamente, en un contexto en el que se intentaba separar claramente las aguas entre estas funciones que históricamente habían estado confundidas en manos de los jueces del crimen. Estas razones quedaron reflejadas en el Mensaje del CPP que señaló sobre esta materia: “Las razones para proponer esta forma limitada de control de la acusación, que se aleja de la mayoría de los modelos extranjeros, dicen relación con, por una parte, evitar la anticipación del juicio admitiendo prueba sobre el fondo del debate, y, con cautelar la independencia judicial, por la otra, reafirmando el principio de que la promoción de la persecución penal corresponde a los fiscales y no a los jueces”. A ellas agregaría una tercera cuestión que no se reflejó en el Mensaje, pero que estuvo siempre sobre la mesa. El diseño tradicional de la etapa intermedia en modelos comparados de la región había producido que esta se transformara en el cuello de botella del sistema. Sumadas estas razones se optó por un modelo diferente en el que se aspiraba a que los debates probatorios fueran parte central de la misma, como ya dije. Mi preocupación surge a partir de la existencia de diversos datos empíricos que indican que en forma creciente la APJO se ha venido transformando en una instancia formal en que se cumple de manera muy superficial este rol de determinar las pruebas a rendir en juicio oral. Así, en una investigación sobre prácticas en materia de prueba pericial y reconocimientos oculares que ya he publicado en revistas académicas y que he dado cuenta en columnas previas (14 de noviembre y 14 de marzo de 2017), pude establecer que —a pesar de que con cierta regularidad dichas fuentes se producen con serios problemas de calidad y confiabilidad— casi no existen debates sobre admisibilidad o exclusión de las mismas en la APJO. En esta misma investigación pude levantar información que me permite afirmar que esta realidad se proyecta también a otros medios de prueba o fuentes de información que se presentan en esta audiencia. Sintetizando el hallazgo, he descrito a la APJO como un “pasadizo” desde el punto de vista probatorio, es decir, donde todo lo que se presenta simplemente entra. Tal vez la única excepción es por la existencia de ciertos debates sobre exclusión de pruebas obtenidas con infracción de garantías en ciertos tipos de casos (aplicando el artículo 276 inciso tercero del CPP). Existen otros datos empíricos que apuntan a la misma dirección anterior y que son preocupantes. Así, en un estudio de evaluación del funcionamiento del sistema procesal penal efectuado por el Centro de Estudios de la Justicia de las Américas (CEJA) el año 2017 se constata que solo en un 40% de los testigos y peritos que presenta el Ministerio Público se señalan específicamente los hechos o puntos de prueba respecto de los cuales se ofrece cada medio (CEJA: 2017, pp. 64-65). Más allá de la potencial infracción a exigencias como las previstas en el artículo 259 del CPP, esta práctica indicaría que el sistema está operando con unos ciertos niveles de automatismo y poca información que hacen imposible sostener debates en serio sobre temas tan básicos como la pertinencia de la prueba que se intenta introducir. Aún más preocupante es el dato del Poder Judicial, que cita el mismo estudio, según el cual el promedio de duración de la APJO habría bajado de 37.4 minutos el año 2006 a 16.4 minutos el año 2014 (CEJA: 2017, p. 64). Es decir, las APJO estarían durando menos que la mitad de lo que se extendían hace poco más de 10 años. Se trata de un tiempo extremadamente limitado para el conjunto de cuestiones que se plantean en estas audiencias. Veamos esto. Según nuestro CPP, en ese tiempo breve el juez debe hacer un resumen sintético de las presentaciones de los intervinientes (art. 267 del CPP), entregarle luego la palabra a la defensa para que formule la misma (art. 268 del CPP), dar pie a la corrección de vicios formales, si es que los hubiere (art. 270 del CPP), resolver excepciones de previo y especial pronunciamiento en caso que existieren (art. 271 del CPP), eventualmente generar una conciliación sobre la responsabilidad civil (art. 273 del CPP), discutir y aprobar convenciones probatorias (art. 275 del CPP) y, finalmente, abrir debate sobre las pruebas ofrecidas (art. 272 del CPP). Como se podrá apreciar, este dato tiende a reforzar la idea de que lo que en la actualidad se está invirtiendo en debates probatorios “robustos” es bastante escaso y ello lleva a plantearse críticamente acerca de si en la práctica las APJO están cumpliendo el rol que el legislador consideró debían cumplir. Es obvio que detrás de la situación descrita hay problemas de recursos. Jueces, fiscales y defensores relatan no contar con los tiempos requeridos para hacer de esta audiencia una instancia seria de control probatorio. El argumento es comprensible como explicación de casos individuales, pero no para el sistema. Creo también que hay otros factores que pueden ser igual o incluso más importantes. Por ejemplo, creo que todavía se ha instalado una débil cultura probatoria en nuestro país que descansa, en general, en la idea de que todos los problemas de prueba son centralmente de valoración y no admisibilidad y que la libertad probatoria es una suerte de carta blanca para que todo entre a juicio. También ha contribuido la poca claridad de muchas reglas en esta materia o derechamente la inexistencia de otras que podrían contribuir a generar mayores espacios para el debate y, por cierto, de doctrina que aporte elementos que permitan sofisticar los debates probatorios en esta instancia. En fin, no me parece posible realizar un diagnóstico exhaustivo de las razones que han llevado a consolidar este estado de la cuestión. Más bien espero que esta columna ayude a visibilizar este problema que me parece bastante serio desde el punto de vista de la calidad de trabajo del sistema y nos motive a buscar soluciones creativas que vayan más allá del puro problema de recursos. Disponible en El Mercurio Legal. |
Rubin Carter nació en Nueva Jersey en 1937. A los 11 años, apuñaló a un hombre con un cuchillo Boy Scout y fue enviado a un reformatorio juvenil. En 1954, Carter escapó del reformatorio, se unió al ejército y se dedicó al boxeo. Tras su baja deshonrosa del ejército, Carter regresó a Jersey en 1956 y fue arrestado por robo y asalto. Desde su liberación en 1961 hasta su encarcelamiento por asesinato, Carter siguió una prometedora carrera como peso mediano profesional, con un estilo tan furioso y distintivo que se ganó el apodo de "Huracán". Pero alcanzó su punto máximo temprano y estaba en declive, después de haber perdido su única pelea por el título, cuando todo cambió. El 17 de junio de 1966, dos hombres dispararon contra el Lafayette Bar and Grill en Paterson, Nueva Jersey. El camarero y un cliente murieron; Otros dos clientes resultaron gravemente heridos y uno murió más tarde. Rubin Carter y su amigo John Artis —que no tenía antecedentes penales— fueron arrestados mientras conducían por las calles de Paterson, en gran parte porque el automóvil de Carter se parecía al de los asesinos. La policía encontró una bala calibre .32 sin gastar y un proyectil de escopeta de calibre 12 en el automóvil de Carter que podría haber sido utilizado en el crimen. El departamento de policía de la ciudad ofreció recompensas en efectivo por información y dos delincuentes de carrera, que habían estado cometiendo robos en el vecindario en el momento de los asesinatos, aceptaron testificar. Carter y Artis fueron condenados en mayo de 1967. Los dos testigos oculares se retractaron en 1974. Carter y Artis fueron liberados para un nuevo juicio, pero luego un testigo ocular se retractó de su retractación. El segundo jurado declaró culpables a Carter y Artis nuevamente en 1976, pero en 1985, el juez H. Lee Sarokin anuló la condena por violaciones constitucionales. Carter era libre, un héroe y el tema de una canción de Bob Dylan (quien escribió su letra después de recibir recortes de activistas que luchaban por la liberación de Carter). Rubin Carter murió el 20 de abril de 2014, después de tres décadas de cabildeo por justicia en casos de condena injusta y disfrutar de una carrera como orador motivacional. |
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