191).-Ley de expropiaciones de Chile II a
De la toma de posesión del bien expropiado y de la
inscripción del acto expropiatorio.
Artículo 21.- Si existiere acuerdo entre expropiante y expropiado, en los términos a que se refieren los artículos 11 y 15 de esta ley, el expropiado entregará a la entidad expropiante la posesión material del bien expropiado en la forma convenida. Si convenida una época para la toma de posesión material, hubiere oposición, ya sea del propio expropiado o de terceros, la entidad expropiante solicitará el auxilio de la fuerza pública directamente del Tribunal del lugar donde se encuentre ubicado el bien objeto de la expropiación, el que deberá concederla sin más trámite.
A falta del acuerdo a que se refiere el inciso anterior, o en el caso del artículo 12, el expropiante podrá pedir al juez autorización para tomar posesión material del bien expropiado una vez que haya sido puesto a disposición del Tribunal el total o la cuota de contado de la indemnización provisional, y practicadas las publicaciones previstas en el artículo 23.
La entidad expropiante deberá instar judicialmente por la toma de posesión material del bien expropiado dentro del plazo de sesenta días, contados desde la publicación del acto expropiatorio en el Diario Oficial y, si así no lo hiciere, el expropiado podrá pedir al Tribunal que declare que el acto expropiatorio ha quedado sin efecto. El referido plazo se entenderá suspendido en el caso del inciso tercero del artículo 9°, hasta que quede ejecutoriada la sentencia que deniegue el reclamo o hasta que se dicte el acto expropiatorio adicional o modificatorio, en el caso que dicho reclamo haya sido acogido. Si se hubieren adoptado los acuerdos a que se refieren el artículo 11 y el inciso segundo del artículo 15, no tendrá aplicación lo que dispone este inciso.
El juez ordenará poner esta petición en conocimiento del expropiado, quien, dentro del plazo de cinco días, podrá manifestar ante el Tribunal su decisión de recoger los frutos pendientes. Igual voluntad podrán manifestar los arrendatarios, medieros u otros titulares de derechos a percibir los frutos pendientes del bien expropiado, dentro del mismo plazo, sin que sea necesario su notificación.
Dentro de los cinco días siguientes, el expropiante podrá oponerse a esa recolección declarando que se allana a pagar la indemnización correspondiente a dichos frutos. En este caso, el juez ordenará la entrega material de todo el bien expropiado y designará al perito que concurrirá a la diligencia. De ésta, se levantará acta, dejándose constancia de la existencia, naturaleza y cantidad de los frutos y del valor que el tasador les asigne. Las objeciones a la tasación se resolverán de plano por el juez con los antecedentes de que disponga.
Si no hubiere oposición, el juez otorgará un plazo prudencial para cosechar los frutos y autorizará diferir la entrega de los respectivos terrenos, y de aquellos que se estimen necesarios para la instalación de faenas y para labores de almacenaje. Vencido el plazo, deberá procederse a la entrega de estos terrenos. Respecto del resto de los terrenos, el juez autorizará la toma de posesión inmediata.
La indemnización correspondiente a los frutos pendientes se pagará de contado, dentro del plazo de treinta días contados desde que haya sido fijada. Transcurrido este plazo, dicha indemnización deberá pagarse reajustada en el mismo porcentaje en que haya aumentado el índice de precios al consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior al de su determinación y el mes anterior al de su pago.
Si puesta en conocimiento del expropiado la petición de entrega material, no hiciere uso de su derecho a recoger los frutos pendientes, el Tribunal autorizará al expropiante para tomar posesión material de todo el bien expropiado.
Para proceder a la toma de posesión material de todo o parte del bien expropiado, según corresponda, el juez ordenará, a petición de la entidad expropiante, el auxilio de la fuerza pública, con facultades de allanamiento y descerrajamiento.
Artículo 22.- Cuando el bien expropiado esté inscrito de acuerdo con un régimen o sistema de inscripción conservatoria de propiedad, el Conservador respectivo, a requerimiento del expropiante, lo inscribirá a nombre de éste, con la sola presentación de una copia autorizada de la escritura pública en que conste el acuerdo a que se refieren los artículos 11 y 15, y a falta de acuerdo, o en el caso del artículo 12, con la sola presentación de una copia autorizada del acto expropiatorio, del Diario Oficial en que conste la notificación del mismo o de una copia de la publicación en dicho diario autorizada ante notario, y de un certificado del Secretario del Tribunal, en que conste haberse ordenado la entrega material del bien expropiado por resolución ejecutoriada.
Esta inscripción hará mención del título anterior, a cuyo margen también se anotarán; y si se tratare de un bien raíz que no ha sido antes inscrito, la inscripción se practicará sin cumplir esta exigencia ni los trámites requeridos para inscribir títulos de propiedades no inscritas.
TITULO VI
De la liquidación de la indemnización.
Artículo 23.- Consignada a la orden del Tribunal la indemnización o la cuota de ésta que debe pagarse de contado, a que se refiere el inciso primero del artículo 17, el juez ordenará publicar dos avisos a costa del expropiante, conminando para que, dentro del plazo de veinte días, contados desde la publicación del último aviso, los titulares de derechos reales constituidos con anterioridad al acto expropiatorio y los acreedores que antes de esa fecha hayan obtenido resoluciones judiciales que embaracen o limiten el dominio del expropiado o el ejercicio de sus facultades de dueño, hagan valer sus derechos en el procedimiento de liquidación sobre el monto de la indemnización, bajo apercibimiento de que, transcurrido dicho plazo, no podrán hacerlos valer después sobre el monto de la indemnización. Los juicios que hubieren iniciado se agregarán a este procedimiento y se paralizarán en el estado en que se encuentren, sin perjuicio de que los acreedores usen de sus derechos en conformidad a las normas de este título. No obstante, los juicios en que un tercero reclame dominio sobre la totalidad o parte del bien expropiado, se acumularán también ante el Tribunal que conozca de la expropiación, pero continuarán tramitándose con arreglo al procedimiento que corresponda según su naturaleza, hasta que cause ejecutoria la sentencia definitiva conforme al inciso cuarto del artículo 49 de la presente ley.
Los acreedores no comprendidos en el inciso precedente podrán, en los juicios respectivos seguidos con el expropiado, hacer valer sus derechos sobre la parte de la indemnización, si la hubiere, que en definitiva le corresponda percibir a aquél, sin que puedan, en caso alguno, entorpecer el procedimiento de liquidación.
Los avisos se publicarán en los días y periódicos indicados en el inciso primero del artículo 7° y deberán contener la indicación del Tribunal ante el cual se ventila el asunto, la individualización del dueño o dueños expropiados y la del bien expropiado, el monto de la suma consignada, el apercibimiento expresado en el inciso primero y los demás datos que el juez estime necesarios para que los terceros referidos en el inciso primero de este artículo puedan hacer valer sus derechos o créditos.
La solicitud del interesado expresará la cantidad determinada o determinable cuyo pago pide, los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las preferencias o privilegios alegados. En todo caso, acompañará una minuta en la que se indique el monto de lo adeudado, especificando el origen y, si es determinable, los datos necesarios para precisar su cuantía; y, cuando corresponda, acompañará también los instrumentos justificativos de los derechos y créditos hechos valer. Además, el interesado fijará domicilio dentro de los límites urbanos del lugar de asiento del Tribunal y, mientras no lo hiciere, la totalidad de las resoluciones se le notificarán por el estado diario, sin más trámite.
La comparecencia del acreedor reclamando el pago de su crédito conforme a este artículo, constituirá, en su caso, suficiente demanda judicial para los efectos del inciso tercero del artículo 2.518, y del artículo 2.523, del Código Civil.
Artículo 24.- Los acreedores podrán solicitar dentro del mismo plazo del artículo anterior que sus créditos se consideren de término vencido y, por tanto, exigibles en los siguientes casos:
a) Cuando haya sido íntegramente expropiado el bien hipotecado, dado en prenda o afecto a otra forma de garantía real, siempre que la obligación no tenga constituida otra caución suficiente, y
b) Cuando el mismo bien haya sido objeto de expropiación parcial y, como consecuencia de ella, disminuya la garantía en términos de que haga peligrar la posibilidad de que el acreedor se pague a la llegada del plazo.
Artículo 25.- Vencido el plazo de veinte días que establece el inciso primero del artículo 23, el expropiado que se encuentre en la situación prevista en el artículo 1.625, del Código Civil podrá solicitar, dentro de tercero día, que se le deje lo indispensable para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social, y con cargo de devolución, cuando mejore de fortuna. A esta solicitud acompañará una declaración jurada conteniendo la relación circunstanciada de sus bienes, derechos y obligaciones, así como los gravámenes, prohibiciones y embargos que los afecten, a la fecha del acto expropiatorio.
De esta petición se dará cuenta en el primer comparendo a que se refiere el inciso primero del artículo 27. Para estos efectos el aludido plazo no tendrá carácter de fatal.
El juez deberá pronunciarse sobre esta petición en la sentencia que dicte conforme al artículo 28 y, si diere lugar a ella, determinará equitativamente la parte de la indemnización que deba destinarse a tal objeto, teniendo en cuenta el conjunto de bienes, derechos y obligaciones del expropiado. En tal caso, y para estos efectos, el expropiado será considerado como acreedor de la cantidad que se le reconozca y gozará del privilegio del artículo 2.472, número 6, del Código Civil.
Artículo 26.- Si ningún interesado se presenta dentro del indicado plazo de veinte días haciendo valer sus derechos o créditos, el juez, previa certificación del secretario, ordenará, sin más trámite, pagar íntegramente al expropiado la indemnización definitiva siempre que éste acredite su derecho de dominio y estar al día en el pago de las contribuciones que afecten al bien raíz. Al efecto girará libramiento de lo depositado y dispondrá la entrega de los pagarés representativos de la parte a plazo, oficiando previamente al Tesorero General de la República o al representante legal de la entidad expropiante, según el caso, para que los ponga a disposición del tribunal, con especificación de los datos del inciso sexto del artículo 19.
Si la indemnización no estuviera fijada definitivamente, el juez girará libramiento en favor del expropiado por la cuota de contado que corresponda a la parte no disputada de dicha indemnización y también entregará las cuotas a plazo ya vencidas correspondientes a esa parte no disputada y las demás a medida que fueren venciendo. Con tal objeto, oficiará al Tesorero General de la República o al representante legal de la entidad expropiante, según corresponda, para que ponga a su disposición, en dinero efectivo, el valor de esas deudas, en capital, reajuste e intereses.
Artículo 27.- Cuando dentro del plazo señalado en el inciso primero del artículo 23, se hubiere presentado algún interesado ejerciendo su derecho conforme a esa disposición o a los artículos 24 y 25, el juez ordenará formar cuaderno separado y de oficio o a petición de parte, citará al expropiado y a quienes comparecieron oportunamente, a una audiencia para una fecha que deberá señalar determinadamente. La resolución será notificada por cédula y con cinco días de anticipación, salvo en el caso del inciso cuarto del artículo 23.
En el comparendo se oirá la contestación del expropiado y las impugnaciones que se formulen contra los derechos, créditos, preferencias y privilegios alegados. A continuación, el juez llamará a conciliación, sin perjuicio de que pueda hacerlo en cualquier estado de la causa. Si ésta no se produjere, se pondrá término al comparendo. Si hubiere de rendirse prueba, el juez fijará los puntos sobre los cuales deba recaer y citará a un segundo comparendo para una fecha que también señalará determinadamente, al cual los interesados deberán concurrir con todos sus medios de prueba, y en él se rendirán todas las que se ofrezcan. La parte interesada en rendir prueba testimonial deberá presentar una lista con el nombre, profesión u oficio y domicilio de los testigos, antes de las doce horas del día hábil anterior al del comparendo. Ambas audiencias se celebrarán en rebeldía de los inasistentes y se continuarán en los días hábiles inmediatamente siguientes, si fuere necesario.
Artículo 28.- Terminadas las audiencias a que se refiere el artículo anterior, el juez dictará sentencia dentro de los diez días siguientes, a menos que se encuentren en tramitación juicios en que se discuta el dominio de la totalidad o parte del bien expropiado. En este caso lo hará dentro de los diez días siguientes a aquel en que cause ejecutoria la última de las sentencias que dicte en dichos juicios.
En la sentencia el tribunal formará, si procediere, una nómina de los derechos y créditos que podrán hacerse efectivos sobre el monto de la indemnización, y determinará también la forma, plazo y condiciones de pago, ateniéndose a las siguientes reglas:
a) El acuerdo del expropiado con todos los interesados que han comparecido y que conste en autos prevalecerá sobre toda otra consideración;
b) A falta de ese acuerdo, el juez deberá considerar las causales de preferencias y privilegios que la ley establece y que reconozca la sentencia, y
c) En caso de no ser aplicables las reglas anteriores, el juez determinará prudencialmente la forma, plazo y condiciones de pago. Tratándose de los créditos que se consideren de plazo vencido conforme al artículo 24, deberá respetar, en lo posible, los plazos de vencimiento estipulados en los respectivos contratos.
Artículo 29.- Los créditos que no se verifiquen oportunamente o aquellos que no alcanzaren a pagarse, ya sea total o parcialmente, sobre la indemnización, podrán cobrarse, con respecto al expropiado, en el resto de sus bienes, de acuerdo con la legislación que les sea aplicable.
Artículo 30.- Rechazadas por sentencia ejecutoriada las solicitudes de quienes hicieron valer derechos o créditos, el tribunal procederá en la forma prescrita en el artículo 26.
Artículo 31.- Ejecutoriada la sentencia que reconoce derechos a terceros sobre la indemnización, el juez procederá a darle cumplimiento girando en favor del expropiado y de los acreedores, los dineros disponibles y los pagarés representativos de la parte a plazo que de conformidad a la sentencia deban percibir si se hubiere fijado la indemnización definitiva. Para este efecto, el juez requerirá del Tesorero General de la República o de la entidad expropiante, según el caso, la emisión y envío de los respectivos pagarés, con expresión de las menciones del inciso sexto del artículo 19, y la remisión del valor de las cuotas de dichos pagarés devengadas en capital, reajustes e intereses.
Si el monto total de la indemnización no fuere suficiente para dar íntegro cumplimiento a la sentencia, se procederá a la distribución de los fondos y pagarés disponibles de acuerdo con los privilegios y preferencias declarados en la sentencia.
Si al darse cumplimiento a la sentencia no estuviere aún fijado el monto definitivo de la indemnización, el juez distribuirá entre los acreedores los fondos disponibles. Si éstos no fueren suficientes para cumplir íntegramente la sentencia, el juez procederá a distribuirlos de acuerdo con las preferencias y privilegios que en ella se declaren.
Fijada posteriormente la indemnización definitiva y puesto a disposición del tribunal el complemento de la indemnización en dinero y en pagarés, el tribunal decretará los pagos y repartos adicionales a que tengan derecho los acreedores o el expropiado de acuerdo a la sentencia.
TITULO VII
Del desistimiento y cesación de los efectos de la
expropiación
Artículo 32.- La entidad expropiante podrá desistirse de la expropiación por decisión unilateral adoptada en el mismo órgano y de igual modo que el acto expropiatorio, en cualquier momento, hasta el trigésimo día siguiente a la fecha de la sentencia ejecutoriada que fije el monto definitivo de la indemnización.
Artículo 33.- El acto expropiatorio será dejado sin efecto por resolución judicial en el caso previsto en el inciso tercero del artículo 21 y en los demás que determinen las leyes.
Artículo 34.- Asimismo, el acto expropiatorio será dejado sin efecto por resolución judicial, a petición del expropiado o de los terceros interesados, en los siguientes casos:
a) Cuando su extracto no sea publicado en el plazo previsto en el artículo 7°, y
b) Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 9°, declarado por el juez el derecho a la expropiación total del bien parcialmente expropiado, o el derecho a que se extienda la expropiación a otras porciones del mismo bien, o la necesidad de modificar la forma y condiciones de pago no ajustadas a la ley, no se adopte el acto expropiatorio adicional o modificatorio dentro del plazo de noventa días, contados desde que el fallo quede ejecutoriado.
El derecho establecido en el presente artículo y en el que antecede, deberá ejercerse dentro de un año, contado desde el vencimiento de los plazos a que se refieren los artículos 7°, 9°, inciso primero, y 21, inciso tercero.
Artículo 35.- Para todos los efectos legales, la expropiación desistida o dejada sin efecto, se tendrá por no verificada y se cancelarán las inscripciones del acto expropiatorio y demás inscripciones, subinscripciones y anotaciones practicadas.
El bien cuya expropiación haya sido desistida o dejada sin efecto por cualquiera de los modos a que se refiere este título, no podrá ser expropiado por la misma entidad dentro del año siguiente a la fecha en que la expropiación quedó desistida o dejada sin efecto.
El expropiado tendrá siempre derecho a la reparación total del daño que se le haya causado con la expropiación desistida o dejada sin efecto, mediante el pago, en dinero y de contado, de la indemnización que ajustare con la entidad expropiante o, en subsidio, de la que determine el juez competente.
Esta acción indemnizatoria se tramitará en conformidad al procedimiento establecido en el artículo 14.
Artículo 36.- El expropiado podrá alegar el desistimiento o que el acto expropiatorio ha quedado sin efecto, por vía de acción o de excepción. La demanda se tramitará de conformidad a las reglas del juicio sumario.
La sentencia que declare la expiración del acto expropiatorio se ejecutará de acuerdo a las reglas generales.
TITULO VIII
De la pequeña propiedad urbana y rústica, y de los
talleres artesanales y pequeña empresa industrial,
extractiva o comercial
Artículo 37.- Para los fines previstos en el inciso final del artículo 16 de la presente ley, se establecen las siguientes definiciones:
a) Se entiende por pequeña propiedad urbana aquella cuyo avalúo es igual o inferior al valor de treinta unidades tributarias anuales, y por pequeña propiedad rústica aquella cuyo avalúo es igual o inferior al valor de cien unidades tributarias anuales.
Para estos efectos, el valor de la unidad tributaria que deberá considerarse, es el que corresponda al primer mes del período en que haya comenzado a aplicarse el respectivo avalúo, multiplicado por doce.
En el caso de que se expropiare parcialmente un predio urbano o rústico, se tomará en cuenta su avalúo total.
Cuando en un mismo acto expropiatorio se expropien dos o más predios pertenecientes a un mismo dueño deberá considerarse la suma de sus avalúos.
Los avalúos a que se refiere esta letra serán los determinados por el Servicio de Impuestos Internos para los efectos de la contribución territorial y vigentes a la fecha del acto expropiatorio.
b) Se entiende por taller artesanal y pequeña empresa industrial, extractiva o comercial aquella cuyo capital propio, según valor actualizado hasta el último balance anterior a la fecha del acto expropiatorio, sea igual o inferior a doscientas unidades tributarias anuales. Respecto de las empresas no obligadas a llevar contabilidad, la determinación de dicho capital se efectuará de acuerdo con las normas establecidas por el Servicio de Impuestos Internos para el cálculo del capital propio, en lo que fueren aplicables.
Para estos efectos, se considerará el valor de la unidad tributaria que rija a la fecha del cierre del balance anterior a la fecha del acto expropiatorio multiplicado por doce.
TITULO IX
Disposiciones generales
Artículo 38.- Cada vez que en esta ley se emplea la palabra "indemnización", debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma.
Artículo 39.- Será juez competente para conocer de todos los asuntos a que se refiere esta ley, con excepción de las causas criminales, el juez letrado de mayor cuantía en lo civil dentro de cuya jurisdicción se encontrare el bien expropiado. Si dicho bien estuviere situado en el territorio jurisdiccional de más de un juez, será competente cualquiera de ellos. En caso que la expropiación recayere sobre bienes incorporales, será competente el juez correspondiente al del domicilio de su dueño y, si éste estuviere domiciliado en el extranjero, lo será el juez de letras de mayor cuantía en lo civil de Santiago.
Sin embargo, si el expropiante fuere el Fisco, será competente el juez de letras de mayor cuantía de asiento de la Corte de Apelaciones que corresponda.
En los departamentos en que hubiere más de un juez letrado de mayor cuantía en lo civil, será competente el de turno, aún en los lugares de asiento de Corte. La prórroga de la competencia es procedente en los asuntos a que se refiere esta ley.
La primera gestión judicial de la entidad expropiante o del expropiado y, en su caso, el pago de la indemnización provisional o de la parte de ella que corresponda enterar de contado, radicará en el juez a quien competa el conocimiento de todos los asuntos a que dé lugar la expropiación del bien a que se refiera.
Las referencias al juez competente contenidas en las disposiciones de la presente ley, siempre se entenderán hechas al juez que, de conformidad a las reglas de este artículo, corresponda conocer del asunto.
Artículo 40.- Los plazos de días establecidos en esta ley se entenderán suspendidos durante los feriados.
Cuando en los procedimientos judiciales a que dé lugar esta ley, haya de notificarse a personas cuya individualidad o residencia sean difíciles de determinar, o cuyo número dificulte la diligencia, el juez podrá ordenar, a petición del expropiante, que se proceda de conformidad con el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, y sin sujeción a lo dispuesto en el inciso segundo del mismo artículo.
Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán apelables de acuerdo con las reglas ordinarias. Sin embargo, las apelaciones se concederán en el solo efecto devolutivo, con excepción de las que se deduzcan contra la sentencia que fije el monto definitivo de la indemnización y de la que se dicte en conformidad con el artículo 28, las que serán apelables en ambos efectos y todas tendrán preferencia para su vista y fallo.
A falta de norma especial, y en lo que no sean incompatibles con las disposiciones de esta ley, en los asuntos judiciales que se promuevan con arreglo a ella se aplicarán las reglas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 41.- Desde la fecha de vigencia de la presente ley, quedarán derogadas todas las leyes preexistentes sobre las materias que en ella se tratan, aun en la parte que no le sean contrarias.
Artículo 42.- La presente ley comenzará a regir noventa días después de su publicación en el Diario Oficial. No obstante, los Colegios Profesionales harán las proposiciones indicadas en el inciso segundo del artículo 4° en un plazo de treinta días a contar desde la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial y el Presidente de la República dictará el decreto a que se refiere el inciso primero del mismo precepto dentro de los sesenta días siguientes al vencimiento de dicho plazo.
Artículo transitorio.- Las expropiaciones acordadas antes de entrar en vigor el Acta Constitucional Número 3, continuarán rigiéndose, hasta su total perfeccionamiento y pago de las indemnizaciones correspondientes, por las disposiciones que estaban vigentes a la fecha de promulgarse dicha Acta Constitucional.
Las expropiaciones que se hayan acordado o decretado entre la fecha de vigencia del Acta Constitucional N° 3 y la fecha en que entre en vigor esta ley, continuarán rigiéndose por las leyes vigentes a la época de acordarse o decretarse dichas expropiaciones, en todo lo que no fueren contrarias a la referida Acta. En tal caso, el valor de la indemnización que se determine conforme a esas leyes, se considerará como provisional y será reclamable de acuerdo a las normas contenidas en el Título III del presente texto. Si el plazo establecido en el artículo 12 estuviere vencido, la reclamación podrá interponerse dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de esta ley.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese
en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de
dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército,
Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante,
Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General
del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR
MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- Mónica
Madariaga Gutiérrez, Ministro de Justicia.
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