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135).-LA EQUITY ANGLOAMERICANA V.-a

"An Exhibition of Elizabethan Habits, Manners, And Peculiarities" [Court of Chancery]. [Great Britain]. The Practice of the High Court of Chancery. With the Nature of the Several Offices Belonging to that Court. And the Reports of Many Cases Wherein Relief Hath Been There Had, And Where Denied. London: printed by John Streater, Henry Twyford, And Eliz. Flesher, The Assigns of R. Atkins and E. Atkins Esquires, 1672. . [viii], 180, [10] pp. Final leaf, containing the index entries from Plaintiff to Z, lacking. Two parts with continuous pagination. Second part has headline title: Choyce Cases in Chancery. Octavo (5-3/4" x 3-3/4"). Recent period-style quarter calf over marbled boards, gilt title and gilt-edged raised bands to spine, endpapers renewed. Light rubbing to extremities, minor wear to corners. Some toning to text, light foxing to a few leaves, light soiling, edgewear and later owner signature to title page. A handsome copy. $500. * First edition, one of two issues from 1672. "Like Lambard, Tothill, and a few similar works, this volume is one which those great cases that occur from time to time, and stimulate inquiry into the very foundations of legal science, will occasionally call forth, and it ought, therefore, to be in every public law library. (...) There is a picturesqueness and dramatic interest about them, especially as seen by the half lights in which sitting so far off, we...necessarily view them, that makes them quite entertaining, and, indeed an exhibition of Elizabethan habits, manners, and peculiarities." (Wallace). The period covered by Choyce Cases is 1557-1606. Counting both issues, OCLC locates 10 copies in North American law libraries (Columbia, Georgetown, Harvard, Jenkins, Library of Congress, Northwestern, University of Minnesota, University of Pennsylvania, US Supreme Court, Yale). Wallace, The Reporters 470-471. English Short-Title Catalogue R222499.
Carla Nicol Vargas Berrios

fabiola del pilar gonzález huenchuñir


ra—, forzosa de los mismos —en caso de incumplimiento voluntario—, a través de un auto del Tribunal —Decree of Specific Performance—. Al igual que ocurría con las injuctions, la concesión de la specific performance es siempre discrecional por parte del Tribunal; se trata de un remedio que sólo es concedido cuando puede hacerse efectivo, por estar el demandado en condiciones de cumplir su prestación específica, pues la equity no se realiza nunca en vano; actúa, como todos los remedios de la equity, in personam y sólo procede cuando las soluciones del common law resultan inadecuadas —nunca cuando sea suficiente con la indemnización de daños y perjuicios propia de éste—; se exige la reciprocidad —mutuality— o igualdad de las partes en la relación contractual en la que se solicita la ejecución forzosa de la prestación; a diferencia de la injuction, que se aplica a los perjuicios ocasionados por la culpa extracontractual —tort—, la specific performance sólo se refiere a las infracciones contractuales 44 .

4.3. Derechos equitativos: los trusts

4.3. Derechos equitativos: los trusts Hay autores —sin duda influidos por Sir Edward Coke— que han vinculado el origen del Tribunal de Equity a la institución de los uses —precedentes de los famosos trusts—, situando su aparición en la época del reinado de Enrique IV (1399-1413). El trust constituye la creación más relevante y original por parte de la equity respecto al Derecho inglés 45. No existe en el Derecho comparado ninguna otra institución a la que se pueda comparar, resultando desconocido para los juristas de Derecho continental 46 . El origen de la figura del trust está ligado al feudalismo y se remonta al segundo cuarto del siglo XIII. Las órdenes religiosas habían llegado a adquirir la cuarta parte de las tierras del Reino. Ante la legislación de manos muertas, que había privado a dichas corporaciones eclesiásticas de capacidad legal para poseer bienes inmuebles, y con el temor de una confiscación de sus bienes, con una finalidad en principio elusiva de esa prohibición


44 M. L. MARÍN CASTÁN, Significado y alcance de la equity inglesa, op. cit., pp. 307-312.
45 D. J. HAYTON, «Equity and Trusts», en DENNING, The Judge and the Law, London,
1984, pp. 79-108; J. DYSON HEYDON , W. M. C. GUMMOW y R. P. AUSTIN, Cases and Materials
on Equity, Sydney-Melbourne, Butterworths, 1975; Cases and Materials on Equity and Trusts,
2.a
ed., Sydney, Butterworths, 1982; G. W. KEETON y L. A. SHERIDAN, A Case Book on Equity
and Trusts, 2.a
ed., London, Professional Books Limited, 1974; T. G. YOUDAN, Equity, Fiduciaries and Trusts, Toronto, Carswell, 1989; J. G. RIDDALL, Equity and Trusts, London, Butterworth, 1967 (2.a
ed., 1974).
46 Véase R. KEANE, Equity and the Law of Trusts in the Republic of Ireland, LondonEdinburgh, Butterworths, 1988.


las congregaciones eclesiásticas idearon la posibilidad de disfrutar de tales bienes mediante persona interpuesta, vendiendo sus propiedades a los terratenientes, que las adquirieron para su uso —use—. En el concepto de use se encuentra el origen del trust. Un use era una «misión de confianza» encomendada a alguien en beneficio de otra persona, que derivaba, más que de la propiedad de la tierra, de la posesión de la misma. El beneficiario del use —el destui que iuse— no tenía de esta manera ni un ius in re ni un ius ad rem, protegibles por los Tribunales del Common Law, sino sólo la posibilidad de solicitar de la Chancery la protección —writ sub poena— en caso de incumplimiento de esta relación de confianza —«breach of trust»—. Dado el carácter elusivo de la ley de desamortización de los uses, se intentó poner fin a su práctica mediante leyes especiales, tendentes a equiparar la posesión jurídica del beneficiary con la del propietario de pleno Derecho —legal owner—, a fin de atribuirle algunas de las obligaciones inherentes al derecho de propiedad. Así se dispuso que toda transmisión de un bien inmueble a otra persona para use de otra otorgaba la propiedad del bien —tanto la legal como la equitable— directamente al beneficiary del use, de manera que la propiedad ya no estaría a nombre del propietario inicial, sino que pasaría íntegramente al segundo, evitando la existencia de un doble titular de la propiedad sobre una misma cosa. A partir del siglo XVII los uses comenzaron a denominarse trusts. Esta figura se aplicó al Derecho de familia, especialmente en relación con el régimen económico del matrimonio, para proteger el patrimonio de la mujer casada, que podía constituir al contraer matrimonio un patrimonio distinto y separado de aquel del marido, frente a la regla del common law de que el marido se convertía de manera automática en propietario absoluto de los bienes de su esposa. La distinción entre el contrato y el trust en Derecho inglés radica, precisamente, en que el primero era sancionado por el common law, mientras que el trust es una materia que pertenecía antiguamente con exclusividad a la jurisdicción del canciller. El trust podría, pues, en síntesis, definirse como una relación de confianza establecida entre el constituyente del mismo —settlor of the trust— y el administrador de los bienes —trustee—, en beneficio de determinada persona o personas —cestui que trust—, entre las que puede encontrarse el propio trustee, que pueden exigir en equity el cumplimiento de la obligación contenida en el trust. El trustee, a quien conforme al common law se había transferido la propiedad de los bienes del trust, tenía, conforme a la equity, la exigencia de comportarse respecto a los mismos en conciencia, de acuerdo a la confianza en él depositada y, si no lo hacía, el canciller dictaba órdenes —injuctions— que, en caso de ser desobedecidas también por el trustee, hacían que éste pudiese ser enviado a prisión hasta que cambiase de actitud 47.

4.4. Principales instituciones históricas en materia de equidad

Como instituciones históricas fundamentales, en las que aparece de forma constante la idea de equidad, se encuentran las siguientes: Los writs -de los que ya se ha tratado—, el Consejo del Rey —King’s Council—, la acción inquisitiva —King’s Inquest— y la doctrina de la Paz del Rey —King’s Peace—. Del Consejo del Rey —King’s Council— nace la Corte del Monarca y de ella el Parlamento y los Tribunales, es decir, los poderes legislativo, ejecutivo y judicial. En relación con la justicia, con la caída de los pueblos bárbaros, desaparecen los «juicios de Dios», las «ordalías» y los «juramentos», y en su lugar nace una organización de justicia, dentro de la cual se encuentra la institución del «jurado». Otra figura antigua, estrechamente vinculada a la persona del rey, fue la de la «ejecución inquisitiva», fundamento de situaciones específicas de carácter fiscal dentro de la esfera administrativa, procedimiento supletorio e indirecto para la determinación del dominio sobre las tierras de propiedad controvertida, con el tiempo extendida a toda clase de juicios civiles y criminales, así como a los juicios por jurado. Aunque también superada, hay que destacar, por último, la conocida como «violación de la Paz del Rey», que se extendió a la totalidad de los delitos, considerando toda infracción penal como realizada contra la paz pública, que era la «Paz del Rey» 48.

4.5. Los standards jurídicos 

La función que se atribuye normalmente a la equidad en los sistemas jurídicos del continente europeo ha sido desempeñada de hecho en Inglaterra por otra serie de principios —legal principles o standards jurídicos—, lo que en el Derecho continental se conocen como «conceptos válvula», que han ido formándose en el quehacer cotidiano de la jurisprudencia. El más común es el de la reason o reasonableness —razón o razonabilidad—, síntesis de todos los demás —common sense, common fairness, good faith


 47 M. L. MARÍN CASTÁN, Significado y alcance de la equity inglesa, op. cit., pp. 312-330; J. DEREK DAVIES, voz «Equity», en Novissimo Digesto Italiano, VI, Torino, 1960, pp. 639-640. 48 N. ANDRADA HERRERO, La equidad como elemento catalizador..., op. cit., pp. 243-246.

y public policy, entre otros—, y que ha sido el único de ellos que se ha admitido tradicionalmente como fuente subsidiaria del common law 49 . Los standards jurídicos contienen el «término medio» de una conducta social correcta en relación con el ámbito del Derecho. Cuando en la realidad práctica surgían principios contradictorios que había que conciliar, los standards jurídicos actuaban como «correctivo» complementario o supletorio de la norma, acomodándose a las necesidades sociales y buscando su estabilidad a través del punto medio, adaptando el Derecho a las condiciones de la vida, al modo en que lo hace la equidad romano-germánica. A diferencia de las reglas jurídicas y los principios —de los que son independientes—, que han de utilizarse «siempre», puesto que dan seguridad jurídica, los standards jurídicos se utilizan cuando es preciso adaptar la legalidad a la justicia, con una función «correctora» del Derecho existente 50 .

fabiola del pilar gonzález huenchuñir



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