131).-LA EQUITY ANGLOAMERICANA I a
SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN.—II. EL DERECHO INGLÉS.—1. Diferencias entre los sistemas jurídicos del common law y los sistemas jurídicos continentales.— 2. Aproximación entre los sistemas jurídicos del common law y el Derecho romano en materia de equidad.—3. Diferentes etapas del Derecho inglés en relación con la equity.—4. Tratamiento sistemático de la equity inglesa.—4.1. Las XII Máximas de la Equity.—4.2. Instrumentos procesales al servicio de la equity.—a) La injuction.—b) La sentencia de ejecución forzosa (Decree of Specific Performance).— 4.3. Derechos equitativos: los trusts.—4.4. Principales instituciones históricas en materia de equidad.—4.5. Los standards jurídicos.—III. LA EQUITY EN LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA.—IV. LA EQUITY EN ESCOCIA.
Carla Nicol Vargas Berrios |
I. INTRODUCCIÓN
Aunque es cierto que los sistemas anglosajones, frente a aquellos otros que conocemos como continentales, presentan un mínimo denominador común, un núcleo duro idéntico, no obstante, un análisis en profundidad de la realidad nos permite apreciar claras diferencias entre los distintos países que constituyen este bloque, pues no es posible hablar de una cultura anglosajona uniforme, en la medida en que existen muy distintos sistemas del common law, si se considera no sólo el sistema inglés, sino también el escocés, el irlandés, el de cada uno de los diferentes Estados de Estados Unidos 1, el de las provincias canadienses, australianas o neozelandesas 2.
Podría decirse que a la familia de sistemas del common law pertenecen, salvo ciertas excepciones, casi todos los países de habla inglesa, pero cabría destacar, por su importancia, básicamente dos sistemas jurídicos: el Derecho inglés, que ha ocupado históricamente el puesto más relevante, y el Derecho estadounidense, desgajado del tronco madre de la antigua metrópoli, Inglaterra, y de enorme trascendencia en nuestros días, con caracteres propios y peculiares.
A su vez, dentro del Derecho inglés habría que hacer una serie de puntualizaciones sobre su ámbito de aplicación. El Derecho inglés se limita
1 Véase A. PIERO SERENI, «L’equity negli Stati Uniti», en Rivista Trimestrale
di Diritto e Procedura Civile, núm. 2-3 (1952), pp. 311 y ss., y en Studi di Diritto Comparato, I, Milano,
1956, pp. 68-147.
2 A. GARAPON, «Peine fixe v. individualisation: analyse d’un clivage culturel», en Justices.
Revue Générale de Droit Processuel. Justice et Équité, núm. 9 (enero-marzo de 1998), p. 148;
C. AE. UNIKEN VENEMA, Law en equity in het Anglo-Amerikaanse privaatrecht: rechtsvergelijkende
beschouwingen bettreffende de belangrijkste structuren en begrippen in het Anglo-Amerikaanse
privaatrecht, Rjeenk Willink, Zwolle, 1990; London, Butterworth, 1924; A. TUNC,
«L’équité en droit anglais et en droit américain», en AAVV, Justice et équité, número monográfico
de Justices. Revue Générale de Droit Processuel, enero-marzo de 1998, Dalloz, recoge
las intervenciones pronunciadas con ocasión del seminario organizado sobre la equidad en
1996 y 1997 por el Intitut des Hautes Études sur la Justice y la Association Française pour
l’Histoire et la Justice, pp. 123-131.
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en su esfera de aplicación a Inglaterra y al País de Gales. Ni en Escocia
—donde rige un sistema híbrido y en parte similar al de los países de Derecho
continental—, ni en Irlanda del Norte, ni en las islas de la Mancha,
ni en la Isla de Man rige el Derecho inglés 3.
Habría que matizar y emplear con precisión los términos y ver cuando
decimos Derecho angloamericano —mezcla de lo inglés y lo americano,
por ejemplo, de los Estados Unidos de Norteamérica—, anglosajón —es
decir, el de los países de habla inglesa en general—, cuando nos referimos
al del Reino Unido —que incluye el de Irlanda del Norte y el de Gran
Bretaña—4, cuando concretamos más y aludimos sólo a Gran Bretaña—Inglaterra,
Escocia 5 y Gales— y cuando nos referimos exclusivamente al
Derecho inglés —de Inglaterra y, por extensión, Gales—. No son sinónimos,
y no deben manejarse como equivalentes, los términos anglosajón,
británico e inglés 6.
De las diferencias entre los principales tipos de sistemas jurídicos anglosajones
en materia de equidad —básicamente el sistema inglés, el estadounidense
y el escocés— nos ocuparemos con más detenimiento en líneas
posteriores. Pero antes de analizar el modelo anglosajón hacia el interior
es muy conveniente su estudio hacia el exterior, contraponiéndolo a los
sistemas continentales, de base romano-germánica, y señalando, como nota
curiosa, que, pese a que el sistema anglosajón no es de base romanista
en línea general, sino más bien todo lo contrario, sin embargo, en materia
de equidad existe una gran analogía entre el Derecho anglosajón, más en
concreto el inglés, y el Derecho romano, entre la jurisdicción del canciller
inglés y la del pretor romano.
—donde rige un sistema híbrido y en parte similar al de los países de Derecho
continental—, ni en Irlanda del Norte, ni en las islas de la Mancha,
ni en la Isla de Man rige el Derecho inglés 3.
Habría que matizar y emplear con precisión los términos y ver cuando
decimos Derecho angloamericano —mezcla de lo inglés y lo americano,
por ejemplo, de los Estados Unidos de Norteamérica—, anglosajón —es
decir, el de los países de habla inglesa en general—, cuando nos referimos
al del Reino Unido —que incluye el de Irlanda del Norte y el de Gran
Bretaña—4, cuando concretamos más y aludimos sólo a Gran Bretaña—Inglaterra,
Escocia 5 y Gales— y cuando nos referimos exclusivamente al
Derecho inglés —de Inglaterra y, por extensión, Gales—. No son sinónimos,
y no deben manejarse como equivalentes, los términos anglosajón,
británico e inglés 6.
De las diferencias entre los principales tipos de sistemas jurídicos anglosajones
en materia de equidad —básicamente el sistema inglés, el estadounidense
y el escocés— nos ocuparemos con más detenimiento en líneas
posteriores. Pero antes de analizar el modelo anglosajón hacia el interior
es muy conveniente su estudio hacia el exterior, contraponiéndolo a los
sistemas continentales, de base romano-germánica, y señalando, como nota
curiosa, que, pese a que el sistema anglosajón no es de base romanista
en línea general, sino más bien todo lo contrario, sin embargo, en materia
de equidad existe una gran analogía entre el Derecho anglosajón, más en
concreto el inglés, y el Derecho romano, entre la jurisdicción del canciller
inglés y la del pretor romano.
3 Sobre el tema destaca el estudio de M.a L. MARÍN CASTÁN, Significado y
alcance de la equity inglesa, tesis doctoral dirigida por J. ITURMENDI MORALES, Madrid, Universidad Complutense de Madrid, 1985, pp. 10 y 38-39; de la misma autora véase también «Razón y ciencia en la equity inglesa del siglo XVI. Algunas consideraciones sobre la obra de C. Saint Germain Doctor and Student», en Reason in Law, vol. II, Milano, 1988, pp. 63-74.
4 J. HEATH, «Aequitas and Lex in the United Kingdom: Motive and Material for Research», en La Formazione Storica del Diritto Moderno in Europa, vol. III, Firenze, 1977, pp. 127-166.
5 Sobre el tema de la equidad en el Derecho escocés véase D. M. WALKER, «Equity in Scots law», en R. A. NEWMAN (ed.), Equity in the World’s Legal Systems. A Comparative Study, Actas del Congreso promovido por el Hastings College of Law de la Universidad de California en Bellagio, en agosto de 1972, dedicado a René CASSIN, Brussels, Établissements Émile Bruylant, 1973, pp. 187-205; E. ÖRÜCÜ, «Equity in the Scottish Legal System», en A. MORDECHAI RABELLO (ed.), Aequitas and Equity: Equity in Civil Law and Mixed Jurisdictions, Jerusalem, The Harry and Michael Sacher Institute for Legislative Research and Comparative Law, The Hebrew University or Jerusalem, 1997; Second International Conference on Aequitas and Equity, 1993 (1.o 1990: Equity and Contemporary Legal Developments, 1992), pp. 383-395.
6 Véase G. RADBRUCH, El espíritu del Derecho inglés, trad. cast. de Fernando Vela, Revista de Occidente, 1958
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II. EL DERECHO INGLÉS
1. Diferencias entre los sistemas jurídicos del common law y los sistemas jurídicos continentales
Pese a que el título del presente epígrafe se refiere en general a los
sistemas jurídicos del common law, hacemos la salvedad de que se inspira
básicamente en el Derecho inglés 7. Lo que ocurre es que, en la medida
en que éste se encuentra en la base de los demás sistemas del common
law, lo predicable de él lo es, en gran parte y traslaticiamente, de los otros 8.
La cultura jurídica de la civilización occidental se presenta dividida en
dos grandes sectores, muy diferentes entre sí: por un lado, los países de
la Europa continental; por otro, el mundo anglosajón. Las diferencias entre
ellos, que descansan principalmente en un distinto sistema de fuentes,
podrían sintetizarse básicamente en las siguientes 9:
1. Los países de la Europa continental habían recibido el Derecho
romano-bizantino —fenómeno de la RECEPCIÓN— en los siglos XII y XIII,
especialmente las obras del emperador Justiniano —el Código, el Digesto
y las Instituta, completadas con la serie de Novelas publicadas entre los
años 529 y 534—, elaborando en el seno de sus Universidades una ciencia
jurídica común, con unos métodos, unos esquemas y un vocabulario propios,
a través de la tarea de los glosadores y los posglosadores y, en fecha
más reciente, los pandectistas, quienes llegaron a dotar a esta disciplina,
denominada más específicamente Dogmática Jurídica, del máximo grado
de sistematización y conceptualización.
Frente al carácter eminentemente romanista de los sistemas jurídicos
continentales destaca la escasa influencia del Derecho romano en la formación
del Derecho inglés. Los estudios de Derecho romano en Inglaterra
han sido tradicionalmente patrimonio exclusivo de las Universidades, permaneciendo
en un plano puramente académico, sin una influencia directa
en la formación del ordenamiento jurídico. Sirve de apoyo a esta afirmación
el hecho de que en Inglaterra nunca se ha exigido para ser jueces o abogados
estar en posesión de un título universitario, pues ambas clases de juristas
se han formado en la práctica del foro, siendo los jueces elegidos entre
los abogados —barristers— más prestigiosos, como culminación de una brillante
carrera profesional. El Derecho inglés —con sus procedimientos,
reglas positivas, instituciones, etc.— era inglés —no romano—, ofreciéndose
el common law ya prácticamente consolidado en el siglo XVII.
Aunque ya en la época de los glosadores, de los primeros elaboradores
científicos del Derecho romano en la Universidad de Bolonia (1100-1250),
se enseñaba también el Derecho romano en la Universidad de Oxford,
el cuerpo de juristas, entonces ya organizado gremialmente, cuidó de conservar
la preparación de los juristas futuros sobre la base del Derecho nacional,
frente al Continente, donde sólo se desarrolló un Derecho de juristas
sobre la base de la recepción del Derecho romano, fenómeno al que se
7 Sobre el tema, C. M. SCHMITTHOFF, «Die Englische Equity»,
en Festschrift
für Ernst von Caemmerer zum 70 Geburstag, Tübingen, pp. 1049-1066; G. BURTON
ADAMS, «The Origin of English Equity», en Columbia Law Review, núm. 16 (1916),
pp. 87-98; J. ADAMS, The Doctrine of Equity, 8.a ed., Philadelphia, Johnson,
1890; W. ASHBURNER, Principles of Equity, 1.a ed., London, 1902 (2.a ed. por B.
BUTTERWORTH, London, 1933); H. BALLOW, A Treatise of Equity, Dublin, S.
Cotter, 1756; Ch. NEAL BARNEY, Equity and its Remedies, Boston, Jackson,1915;
G. TUCKER BISPHAM, The Principles of Equity, 9.a ed., New York, Banks Law Publ.
Co., 1915 (11.a ed., New York, Baker, 1931); I. J. BLACK y E. TWEED, Equity
in a Nutshell, London, Sweet & Maxwell, 1951; V. BLACK, «Legal Equity ad its
Misuse», en Vera Lex, vol. 11, núm. 1 (1991), pp. 8-10; M. D. BLECHER,
«Equitable Delimitation of Continental Shelf», en American Journal of
International Law, núm. 73 (1979), pp. 60 y ss.; Y. Z. BLUM, «The Role
of Equity in International Law», en A. MORDECHAI RABELLO (ed.), Aequitas
and Equity..., op. cit., pp. 229-239; E. EGBERT BLYTH, An analysis of
Snells Principles of Equity: with Notes Thereon, 14.a ed., London, Stevens
& Haynes, 1929 (6.a ed.,1898); BRADY, «Equity Without the Equity Lawyers»,
en Acta Jurídica, Cape Town, 1978,pp. 125-134; Z. CHAFEE, Some Problems
of Equity, 1950. Cases and Materials on Equity, Brooklyn, Foundation, 1958;
5.a ed., 1967, Book Review; H. G. HANBURY, Moderne Equity:
The Principles of Equity, New York, Ithaca, Cornell Law Quarterly,
1945; L. BASIL CURZON,Equity, London, Macdonald & Evans, 1967 (2.a ed.,
1974; 3.a ed., 1979); DE FUNIAK, Handbook of Modern Equity, Boston-Toronto,
1956; R. EVERSHED, Aspects of English Equity, Jerusalem,
Magnes Press, The Hebrew University, 1954; A. H. EVERTON, What is Equity About?,
London, Butterworths, 1970; «Equitable Interests and Equities - In Search of
a Pattern»,en Conv., núm. 40, 1976; G. E. GARDNER, A Review on Laws and
Equity for Law Students: a Handbook for Law Students, New York, Baker,
Voorhis, 1895; M. GARSIA, Equity in a Nutshell, 3.a ed., London, Sweet
and Maxwell, 1941; H. GREVILLE HANBURY, Essays in Equity,Oxford, Clarendon
Press, 1934; «The Field of Modern Equity», en Law Quarterly Review,núm. 45
(1920), pp. 12 y ss.; también en Essays on Equity, pp. 23-54; «The Place of
Equityin a Curriculum of Jurisprudence», en Essays on Equity, pp. 55-68; H.
GREVILLE HANBURY y R. HARLING MAUDSLEY, Modern Equity, 13.a ed., por J. E.
MARTIN, London, Stevens and Sons, 1989; 6.a ed., 1952; K. A. HARDY,
«Equity in Court Dispositions», en Evaluating Performance of Criminal
Justice Agencies, Beverly Hills, 1983, pp. 183-210; HAYNES, Outlines
of Equity, Cambridge, MacMillan, 1858.
8 Véase P. D. FINN (ed.), Essays in Equity, Sydney, Law Book Company,
1985; S. G. FISHER,«The Administration of Equity through Common Law Forms»,
en Law Quarterly Review, vol. I, 1885, pp. 445-465; reeditado en
Association of American Law Schools, Selected Essays in Anglo-American
Legal History, 3 vols., Boston, 1907-1909; G. GOLDSMITH, The Doctrine
and Practica of Equity: or a Concise Outline of Proceedings in the
High Court of Chancery,
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La cultura jurídica de la civilización occidental se presenta dividida en
dos grandes sectores, muy diferentes entre sí: por un lado, los países de
la Europa continental; por otro, el mundo anglosajón. Las diferencias entre
ellos, que descansan principalmente en un distinto sistema de fuentes,
podrían sintetizarse básicamente en las siguientes 9:
1. Los países de la Europa continental habían recibido el Derecho
romano-bizantino —fenómeno de la RECEPCIÓN— en los siglos XII y XIII,
especialmente las obras del emperador Justiniano —el Código, el Digesto
y las Instituta, completadas con la serie de Novelas publicadas entre los
años 529 y 534—, elaborando en el seno de sus Universidades una ciencia
jurídica común, con unos métodos, unos esquemas y un vocabulario propios,
a través de la tarea de los glosadores y los posglosadores y, en fecha
más reciente, los pandectistas, quienes llegaron a dotar a esta disciplina,
denominada más específicamente Dogmática Jurídica, del máximo grado
de sistematización y conceptualización.
Frente al carácter eminentemente romanista de los sistemas jurídicos
continentales destaca la escasa influencia del Derecho romano en la formación
del Derecho inglés. Los estudios de Derecho romano en Inglaterra
han sido tradicionalmente patrimonio exclusivo de las Universidades, permaneciendo
en un plano puramente académico, sin una influencia directa
en la formación del ordenamiento jurídico. Sirve de apoyo a esta afirmación
el hecho de que en Inglaterra nunca se ha exigido para ser jueces o abogados
estar en posesión de un título universitario, pues ambas clases de juristas
se han formado en la práctica del foro, siendo los jueces elegidos entre
los abogados —barristers— más prestigiosos, como culminación de una brillante
carrera profesional. El Derecho inglés —con sus procedimientos,
reglas positivas, instituciones, etc.— era inglés —no romano—, ofreciéndose
el common law ya prácticamente consolidado en el siglo XVII.
Aunque ya en la época de los glosadores, de los primeros elaboradores
científicos del Derecho romano en la Universidad de Bolonia (1100-1250),
se enseñaba también el Derecho romano en la Universidad de Oxford,
el cuerpo de juristas, entonces ya organizado gremialmente, cuidó de conservar
la preparación de los juristas futuros sobre la base del Derecho nacional,
frente al Continente, donde sólo se desarrolló un Derecho de juristas
sobre la base de la recepción del Derecho romano, fenómeno al que se
5.a ed., London, 1867; P. M. HORSFIELD, Equity in a Nutshell, London,
Sweet and Maxwell,
1960; C. HOWELLS, Equity in a Nutshell, London, Sweet and Maxwell, 1966; G. WILLIAMS
KEETON, An Introduction to Equity, 5.a ed., London, Pitnam, 1961 (1.a ed., 1938; 2.a ed.,
1948; 4.a ed., 1956); Equity, 2.a ed., Milton, Professional Books, 1976; «The Study of Equity
Today», Jubilee Lectures of the Faculty of Law University of Sheffield, pp. 59-81.
9 Véase al respecto M. BACHI, «I poteri del giudice in un sistema di codice, di judge
made law e di equità», en Rivista Internazionale di Filosofia del Diritto, 1952.
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fabiola del pilar gonzález huenchuñir
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