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206).-Tribunales Madrileños: La Audiencia Provincial de Madrid.

Bandera de Comunidad de Madrid.



Los Tribunales Superiores de Justicia.



Los Tribunales Superiores de Justicia son tribunales superiores, letrados, ordinarios y colegiados, que tiene competencia en una comunidad autónoma. 
Las comunidades autónomas españolas ejercen competencias administrativas relacionadas con los tribunales de Justicia, como son el régimen personal de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, y los recursos materiales y económicos.
 Además la Asamblea Legislativa de cada comunidad autónoma interviene en el nombramiento de una tercera parte de los miembros de la Sala de lo Civil y Penal del respectivo Tribunal Superior de Justicia, formulando una terna que presenta al Consejo General del Poder Judicial, que selecciona uno de los candidatos para la plaza en cuestión.
La sede de cada uno de los Tribunales Superiores de Justicia están establecida en los respectivos Estatutos de Autonomía.

Los tribunales superiores de Justicia,  reemplazaron a las antiguas  Audiencias Territoriales en el año  1985.

Composición

Los Tribunales Superiores de Justicia están divididos en tres Salas: de lo Civil y Penal, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social. Existe un presidente del Tribunal Superior de Justicia, un presidente para cada una de las Salas, un presidente para cada una de las secciones en que pueda dividirse cada Sala y un número de magistrados variable en función del volumen de trabajo del Tribunal.

Las plazas se proveen por concurso entre magistrados, en función del puesto correspondiente a cada uno en el escalafón judicial y con reserva de plazas a favor de concursantes especializados en cada uno de los órdenes jurisdiccionales; una tercera parte de las plazas disponibles en la Sala de lo Civil y Penal se reserva para su provisión por juristas de reconocido prestigio, nombrados por el Consejo General del Poder Judicial de una terna propuesta por la Asamblea Legislativa de la comunidad autónoma respectiva.


Competencias.

La Sala de lo Civil y Penal conoce, en materias civiles, del recurso de casación y del recurso extraordinario de revisión contra resoluciones de órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde en infracción de normas del derecho civil, foral o especial, propio de la comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución; de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de sus respectivos cargos, dirigidas contra el presidente y miembros del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma y contra los miembros de la Asamblea legislativa, cuando tal atribución no corresponda, según los Estatutos de Autonomía, al Tribunal Supremo; de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de su cargo, contra todos o la mayor parte de los magistrados de una Audiencia Provincial o de cualesquiera de sus secciones; y de las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad Autónoma que no tenga otro superior común.

La Sala de lo Civil y Penal conoce, en materia penal, de las causas penales que los Estatutos de Autonomía reservan al conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia; de la instrucción y fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo; de los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales, así como el de todos aquellos previstos por las leyes; y de las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden penal con sede en la comunidad autónoma que no tengan otro superior común.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo conoce de los recursos que se deduzcan en relación con los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, de las apelaciones promovidas contra sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de los correspondientes recursos de queja, de los recursos de revisión contra las sentencias firmes de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, de las cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo con sede en la Comunidad Autónoma, de recurso de casación para la unificación de doctrina o en interés de Ley en los casos previstos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

La Sala de lo Social conoce de los procesos que la Ley establezca sobre controversias que afecten a intereses de los trabajadores y empresarios en ámbito superior al de un juzgado de lo social y no superior al de la comunidades autónomas, de los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de la comunidad autónoma, de los recursos de suplicación y demás que prevé la ley contra resoluciones de los Juzgados de lo Mercantil de la Comunidad Autónoma en materia laboral y las que resuelvan los incidentes concursales que versen sobre la misma materia y de las cuestiones de competencia que se susciten entre los juzgados de lo social de la comunidades autónomas.



El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM)  tiene su sede en las villa de  Madrid.
Su antecedente más directo fueron las antiguas Audiencias Territoriales. El actual Tribunal Superior de Justicia de Madrid se constituyo el 23 de mayo de 1989.

Historia

Los antecesores del tribunal superior de Madrid fueron:

La Sala de Alcaldes de Casa y Corte fue una institución administrativo-judicial castellana cuyo origen se remonta al siglo XIII y que, establecida en la capital que fuera del Reino en cada momento, administraba justicia en última instancia y ejercía las funciones de gobierno de la ciudad, especialmente en cuanto a su condición de sede de la Corte, siendo dependiente del Rey y del Consejo de Castilla. 
Los Reyes Católicos y sus sucesores en la Monarquía Hispánica la mantuvieron en vigor hasta el fin del Antiguo Régimen, tras el que se introducen las demarcaciones y planta judicial contemporáneas.

Su nombre completo sería Sala de Alcaldes de Casa y Corte de Su Majestad. Se la nombra habitualmente en los documentos y la historiografía como Sala de Alcaldes de Casa y Corte o simplemente Sala de Alcaldes, aunque también con otras denominaciones más complejas, como Alcaldes de Casa, Corte y Rastro.

El Rastro de la Corte era el territorio sometido a jurisdicción de los alcaldes de corte. ​Sus alcaldes, o jueces, velaban por el orden de la ciudad, redactaban las ordenanzas relacionadas con el buen gobierno de la Villa y, lo que es más importante, controlaban el suministro y los precios de los alimentos procedentes de las provincias colindantes, el origen del nombre de la plaza situada ante el edificio.​ En sus sótanos se encontraban las celdas para los presos juzgados allí. Fue inaugurado en 1634

 Tenía como territorio jurisdiccional la Corte y cinco leguas en su torno (en 1803 llegó a ser de diez leguas).
5 Leguas=24.14015 Kilómetros.
10 Leguas = 48.2803 Kilómetros

Aunque fuertemente vinculada al Consejo Real, de ahí el apelativo de “Quinta Sala”, su organización y funcionamiento estuvieron separados de los de aquel Consejo. Creada como organismo por los Reyes Católicos en 1480, tiene su precedente en los alcaldes del rastro, que acompañaban desde 1351 a los reyes castellanos en sus desplazamientos y que se encargaban de reforzar la justicia de los lugares donde residía el rey con sus oficiales.
 La villa elegida por el monarca y cinco leguas a su alrededor constituían la corte o rastro del rey. La composición de la Sala de Alcaldes varió mucho hasta 1715, año en el que el número de sus jueces quedó fijado en 12.
 Además de los jueces o alcaldes locales, formaban la Sala un fiscal, un agente fiscal, escribanos de cámara, relatores, escribanos oficiales, un abogado, procuradores de pobres, porteros y alguaciles. 

La Sala de Alcaldes siempre estuvo presidida por un gobernador, ministro del Consejo de Castilla, con el apoyo del alcalde decano.La Sala de Alcaldes tenía jurisdicción en los lugares donde residiese el rey y sus consejos. Mientras la corte fue itinerante acompañó siempre los desplazamientos reales. 

En 1561 se instaló con los demás consejos en Madrid, actuando sobre la Villa y Corte y los lugares comprendidos en un radio de cinco leguas, hasta que en 1803 Carlos IV amplió la jurisdicción de la Sala a diez leguas. 

Había una serie de pueblos que, aunque incluidos en la extensión territorial de la jurisdicción de la Sala, se encontraban eximidos de la jurisdicción que tenían los alcaldes de la Sala como jueces ordinarios civiles en primera instancia de los pleitos entre partes. 
Para el logro de una mayor eficacia en el cumplimiento de los cometidos de la Sala, el territorio de su jurisdicción se encontraba dividido en varios cuarteles, al cargo cada uno de ellos de un alcalde que residiese en él.Las competencias de la Sala fueron muy diversas.

En cuanto a las de tipo judicial, tenía funciones como tribunal criminal y como tribunal civil. Los alcaldes actuaban como jueces ordinarios y juzgaban las causas civiles en primera instancia hasta cierta cantidad; sus apelaciones se presentaban ante el Consejo de Castilla. 
Funcionó igualmente como tribunal de apelación de las causas civiles vistas por los tenientes de corregidor de la villa de Madrid.

La Sala también tenía jurisdicción criminal, en este caso de manera absoluta y suprema, sin apelación ni súplica para sus sentencias. Conocía por ello la apelación de las causas criminales juzgadas en primera instancia por los tenientes del Corregidor de Madrid y de todas las causas de hurtos, robos y otros delitos. 

Amplias eran también las competencias gubernativas. Básicamente, le correspondían el gobierno económico y político de la Villa y Corte -que compartía con el Ayuntamiento y la Superintendencia de Policía-, con lo que quedaban bajo su supervisión muchos aspectos de la vida cotidiana de Madrid: abastecimientos y precios de productos, limpieza y policía urbanas, cárceles, higiene y salud pública, vigilancia de calles y establecimientos públicos, mesones y posadas, recaudación de fondos y su distribución, funcionamiento de los hospitales de Madrid, asilos de mendicidad y escuelas, levas y reclutamiento, organización y mantenimiento del orden en los espectáculos públicos de Madrid (toros, teatros, fiestas y procesiones religiosas o grandes solemnidades de la Corte).

Otros asuntos de los que conocía la Sala de Alcaldes excedían claramente el territorio de su jurisdicción, tales como negocios referentes a toda la nación y causas de especial importancia, o autos criminales ya empezados por los justicias de los pueblos situados fuera del rastro de la Corte.Por último, como quinta Sala del Consejo de Castilla asistía a las consultas de los viernes con el Monarca, participaba junto al Consejo en las ceremonias de la Corte y tenía facultad de consultar al Rey asuntos de su competencia..

Audiencia territorial de Madrid.

Suprimida la antigua Sala de Alcaldes de Casa y Corte, que solo entendía en los asuntos civiles y criminales de Madrid y pueblos del radio de cinco leguas, se estableció la Audiencia de Madrid por Real Decreto de 2 de Febrero de 1834, y se instaló en el 17 del mismo mes, distribuyéndose en tres Salas bajo la presencia del gobernador hasta el 18 de marzo siguiente, en que se hizo el nombramiento de regente. 
La instalación se verificó en el mismo palacio que fue de la suprimida Sala de Alcaldes. En 1854 se estableció un Tribunal correccional para conocer en juicio oral y público y única instancia de todas las causas por delitos que debían ser castigados con pena correccional; pero en 1857 se incorporó a la Audiencia, constituyendo su Sala cuarta, que debía conocer, además, de las causas de pena correccional procedentes de todo el territorio de la misma Audiencia. Fue suprimido el 10 de enero de 1874.
Las Audiencias así creadas quedan constituidas como tribunales de justicia de apelación, civil y criminal.

 La jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid abarcaba las provincias de Ávila, Guadalajara, Madrid, Segovia y Toledo. La Ley del Poder judicial de 1870 especifica la formación y funciones de la Sala de Gobierno y de las Salas de Justicia (de lo Civil y de lo Criminal), determinando además que en cada Audiencia haya un Secretario de Gobierno. Por medio de esta ley se crea el Ministerio Fiscal. Hasta 1872 las Audiencias Territoriales tenían competencias sobre asuntos de naturaleza civil y criminal. 

A raíz de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1872 se planteó claramente la emancipación de la jurisdicción penal respecto de la civil. La reforma fue efímera: por Real Decreto de 3 de enero de 1875 se suspendió la reforma de los juicios por jurado en materia criminal, traspasando nuevamente dichas competencias a los juzgados de primera instancia. Las Audiencias de lo Criminal, mas tarde audiencias provinciales, fueron creadas por la Ley adicional a la Orgánica de 14 de octubre de 1882. Inicialmente eran 80 audiencias, pero el Real Decreto de 16 de julio de 1892 las redujo a 34, una por cada provincia, con lo que se pasaran a denominarse como Audiencias Provinciales.

El Real Decreto de 29 de agosto de 1893 convirtió las Salas de lo Criminal de las Audiencias Territoriales en Audiencias Provinciales, de manera que las Audiencias Provinciales quedaron incluidas dentro de las Audiencias Territoriales.
Las Audiencias Provinciales extienden su ámbito competencial al territorio asignado a la provincia en la que se encuentran, con lo que la división provincial administrativa coincide con la judicial. 

Se encuentran subordinados a las Audiencias provinciales los juzgados de instrucción, los juzgados municipales y los juzgados de paz. Las Audiencias Provinciales adquirirán competencias en asuntos criminales, y más adelante ampliaran sus competencias a materia civil.Por la ley de 13 de septiembre de 1888 y Reglamento General para su ejecución de 29 de diciembre de 1890 se incorpora la jurisdicción contencioso-administrativa a las Audiencias Territoriales. 

Al finalizar la Guerra Civil, la Audiencia provincial asume las competencias del desaparecido Tribunal de Responsabilidades Políticas en su ámbito regional. En 1977 la Audiencia Territorial de Madrid asume las competencias del desaparecido Tribunal de Orden Público. 
La Ley de Planta y Demarcación Judicial de 28 de diciembre de 1988 suprime definitivamente las Audiencias Territoriales, fija las funciones y límites de los nuevos Tribunales Superiores de Justicia y el reforzamiento y ampliación de las Audiencias Provinciales.

Nota

La Comunidad de Madrid tiene la población asciende a 6 779 888 habitantes (INE, 2020) y se concentra mayoritariamente en el área metropolitana de Madrid.



Las Audiencias Provinciales.




sede de la audiencia

Las Audiencias Provinciales son tribunales superiores, letrados, ordinarios, que tiene competencia sobre el territorio provincial. Tienen su sede en la capital de la provincia. Estos tribunales conocen de asuntos civiles y penales y se estructuran en secciones formadas por tres o cuatro magistrados.

Historia

Las Audiencias provinciales surgen a raíz del real decreto de 14 de octubre de 1882. Se crearon 80 en toda España, una para cada distrito. Se las llamó Audiencia Penal (Audiencia de lo Criminal).  En 1892, el Gobierno decidió, por cuestiones económicas, dejar una Audiencia por provincia. A partir de 1893 las Audiencias pasan a llamarse Audiencias Provinciales.

Secciones
Salas nuevas

Existen casos en los que parte de las secciones de la Audiencia Provincial se encuentra en otra ciudad que no es la capital y a la que quedan adscritos uno o varios partidos judiciales. 

Competencias

En materia civil

Conocen en grado de apelación, segunda instancia, de todos aquellos procesos civiles que se hubieren planteado en los Juzgados de Primera Instancia de su provincia.
De los conflictos de competencias, suscitados entre los Juzgados de Paz/Primera Instancia/Instrucción/de lo mercantil/ etc.

En materia penal

En grado de apelación (segunda instancia):

De los recursos de apelación interpuestos contra aquellas sentencias dictadas en los juicios por delitos leves de los Juzgados de Instrucción de la Provincia. (En estos casos la Audiencia se constituye en Tribunal Unipersonal).
De los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal de la provincia donde tienen sede.
De los recursos de apelación o queja interpuestos contra los autos del Juzgado de Instrucción/Penal de la provincia durante la tramitación del Procedimiento del Tribunal del Jurado, Diligencias Previas y Sumarios.
De los conflictos de competencias suscitados entre los Juzgados de Instrucción, de lo Penal, etc.

Además conocen y fallan:

De aquellos delitos que cuyo conocimiento y fallo no correspondiere a los Juzgados de lo Penal, siempre y cuando la instrucción se hubiere practicado por los Juzgados de Instrucción de su provincia.



La Audiencia Provincial de Madrid.

La Ley de  1988 se crea  la Audiencia Provincial de Madrid.

La Audiencia Provincial de Madrid cuenta con treinta secciones: quince penales (1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 15, 16, 17, 23, 26, 27, 29 y 30) y quince civiles (8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 28), una de las cuales tiene competencia exclusiva en materia mercantil (28).

Tiene su asiento en Madrid, capital de la Comunidad de Madrid, teniendo dos sedes:una en la Calle Santiago de Compostela nº 96 y la otra en la Calle Ferraz nº 41. 





Partido judicial.




Un partido judicial es una unidad territorial para la administración de justicia, integrada por uno o varios términos municipales limítrofes y pertenecientes a una misma provincia. 
De entre los municipios que componen los partidos judiciales, uno de ellos, normalmente el más grande o en el que mayor número de asuntos litigiosos se producen, se denomina «cabeza de partido judicial».
En dicha cabeza se encuentra la sede de uno o varios juzgados de primera instancia e instrucción. Al frente del resto de los términos municipales del partido judicial se encuentran los juzgados de paz.

Historia

La primera división moderna de España en partidos judiciales se realizó en 1834 —mediante un decreto aprobado el 21 de abril de 1834 en el que se subdividieron las provincias—, a raíz de la nueva ordenación provincial de Javier de Burgos.​ Entre las motivaciones del decreto se encontraba el empleo de los partidos como circunscripción electoral en las elecciones a Cortes Generales del Reino,​ además de facilitar una administración judicial más rápida. En 1834 se contabilizaban en España, exceptuando las provincias forales,​ un total de 451 partidos judiciales.​

En la actualidad el número de estos, variable a lo largo de la historia, se ha reducido a 431.​ Estas divisiones serían la base para los distritos electorales. En 1868 existían 463 partidos judiciales y unos 8000 municipios. Los partidos judiciales de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, correspondían hasta su autonomía al partido número 12 de Cádiz y al 8 de Málaga, respectivamente. 

Hoy en día Ceuta sigue manteniendo el código 12 en su partido judicial, y Melilla el 8. De esta forma, aunque en Cádiz existe numeración de los partidos judiciales hasta el 15, no existe el número 12, al igual que en Málaga concluye en el 12 sin existir el 8.

Partidos municipales madrileños.

Número 1 - Torrelaguna
Número 2 - Torrejón de Ardoz
Número 3 - Navalcarnero
Número 4 - Alcalá de Henares
Número 5 - Alcobendas
Número 6 - Móstoles
Número 7 - San Lorenzo de El Escorial
Número 8 - Aranjuez
Número 9 - Leganés
Número 10 - Getafe
Número 11 - Madrid
Número 12 - Majadahonda
Número 13 - Coslada
Número 14 - Arganda del Rey
Número 15 - Collado Villalba
Número 16 - Parla
Número 17 - Alcorcón
Número 18 - Fuenlabrada
Número 19 - Colmenar Viejo
Número 20 - Valdemoro
Número 21 - Pozuelo de Alarcón

Nota

Corregidor, era un Alcalde de algunas poblaciones importantes que era nombrado por el rey y tenía competencias en asuntos administrativos y judiciales.Con la división territorial de 1833 el empleo de corregidor fue sustituido por el de alcalde, 
El Ayuntamiento de Madrid inicialmente tuvo a su frente el cargo del corregidor, instituido en Castilla por el rey Enrique III en 1393 y puesto definitivamente en marcha con los Reyes Católicos en 1480.
El corregidor dependía directamente del presidente del Consejo de Castilla y tenía jurisdicción sobre todos los lugares del corregimiento de Madrid, que incluía no sólo la villa, sino también otros 36 núcleos de población en los alrededores de ésta.







Tribunales.
Adiós, juzgados: una reforma que lo cambia todo.

La justicia encara la mayor reorganización de su planta judicial en décadas; los funcionarios ponen el foco en un problema crónico: la falta de medios y de personal.
Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia

Belén Trincado Aznar
José Miguel BarjolaJ
orge Velasco
Madrid - 15 ENE 2025 -

Los juzgados y tribunales españoles viven su particular metamorfosis. En el año que arranca, la planta judicial del país vivirá su mayor reorganización en los últimos 70 años. Abogados, procuradores, jueces, fiscales, graduados sociales, letrados de la Administración de Justicia y funcionarios –y, por supuesto, los ciudadanos– tendrán que acostumbrarse a que los juzgados serán cosa del pasado. Estos órganos unipersonales, en los que la máxima autoridad es un juez o un magistrado, ya no serán el primer escalón para solicitar ayuda a la justicia; serán sustituidos por una nueva figura, los tribunales de instancia, donde ganará protagonismo la toma de decisiones de forma colegiada.

No es un mero cambio de terminología; la reforma, más bien, esconde una auténtica reformulación de la maquinaria judicial. La reforma, de plazos ajustadísimos (el Gobierno espera culminar esta reorganización el 31 de diciembre de 2025), busca dos objetivos: reducir la burocracia y recortar el número de recursos judiciales. El plan pasa por unificar las sedes, rebajar el número de oficinas y que los trámites sean telemáticos para evitar desplazamientos inútiles. El primer paso, mastodóntico, pasa por transformar 3.800 juzgados en 431 tribunales de instancia, unas ventanillas públicas que funcionarán a modo de oficinas multipuerta.

Los actores del sector legal admiten que la normativa recoge novedades que reman en la buena dirección, pero también detectan lagunas. CincoDías ha consultado a las principales asociaciones y consejos profesionales para una primera valoración de esta norma. La opinión general es que la ley, aunque bienintencionada, será papel mojado sin líneas de financiación. Existen serias dudas sobre si la otra medida estrella, la obligación de hablar con un “tercero neutral” antes de llamar a las puertas del juzgado, será el camino para reducir la litigiosidad o, en cambio, engordará el papeleo.


Estas son las claves de bóveda de la reforma.

Tribunales de instancia.

La llegada de los tribunales de instancia es la gran novedad. La intención de esta nueva figura es facilitar la movilidad de los jueces entre las secciones de un mismo tribunal (las secciones equivalen a los actuales juzgados). Así, por ejemplo, no habrá que crear un juzgado de cero (algo costoso y lento) si la presidencia del tribunal advierte que una región necesita jueces de refuerzo. Otra meta es evitar versos sueltos, es decir, jueces que emiten resoluciones contradictorias sobre casos idénticos o parecidos, lo que congestiona los recursos hacia órganos superiores; ahora, la nueva ley planea reforzar la comunicación entre secciones de un mismo tribunal para unificar criterios. Es un sistema similar al de países vecinos, como Francia, Italia o Alemania.

¿Será una solución?
 Hay reacciones variopintas. María Jesús del Barco, jueza decana de Madrid y presidenta de la Asociación Profesional de la Magistratura (APM), cree que estos nuevos tribunales pueden ayudar a facilitar la provisión de jueces donde existan cuellos de botella, pero avisa de que su puesta a punto es un “andamiaje que requiere de una dotación presupuestaria”, y cada comunidad autónoma y partido judicial tiene sus particularidades. “Pretender que el 31 de diciembre los tribunales de instancia estén implantados en todo el territorio nacional es un despropósito”, zanja Del Barco, porque, por el momento, “no existe ninguna previsión de cuánto va a costar”.

Más conformidad.

La Ley Orgánica 1/2025, que recoge esta macrorreforma, también introduce importantes novedades procesales. En el orden penal, por ejemplo, el acusado tendrá derecho declarar en último lugar una vez practicada la prueba. Además, existirán nuevos trámites para facilitar la conformidad del acusado con una audiencia previa con la víctima; en paralelo, se pondrá en marcha un nuevo paso de audiencia preliminar para resolver cuestiones previas al juicio, por ejemplo, la posible nulidad de la prueba practicada.

Los juristas, sin embargo, vuelven a poner el foco en su gran miedo: de dónde saldrá el personal necesario para atender estas tareas. Cristina Dexeus, presidenta de la Asociación de Fiscales, señala que estos nuevos procedimientos pueden hacer colapsar unos órganos “ya de por sí saturados”, porque “no hay previsión de una mayor dotación de jueces y fiscales para asumir estos nuevos trámites”.

Violencia contra la mujer.

A finales de 2025, las secciones de violencia contra la mujer asumen nuevas competencias, como los delitos contra la libertad sexual, la trata y el acoso, haya existido o no relación de pareja. Los titulares de los juzgados denuncian no tener armas para digerir el tsunami de trabajo que se les viene encima. El Ministerio de Justicia, que comanda Félix Bolaños, admitió hace unos días que la sobrecarga de trabajo en este ámbito puede llegar a ser del 20%. Para paliar este terremoto, el ministro ha anunciado un real decreto para reorganizar estas oficinas sin que haya sobre­esfuerzo por parte de los jueces.

Gloria Poyatos, magistrada de Juezas y Jueces por la Democracia, recuerda que España aún no ha cumplido su compromiso de elaborar un plan de prevención de riesgos laborales que deje claras las cargas máximas de jueces y magistrados. “Trabajamos a destajo, sin jornada laboral y sin tener fijadas cargas máximas”, asegura. El último informe del Poder Judicial sobre el estrés de la judicatura data de 2018, y según el documento, el 84% de los jueces sufre estrés por sobrecarga laboral. En el ámbito de la violencia de género la situación es especialmente delicada, subraya Poyatos, quien advierte de que los órganos desbordados son más proclives a rechazar peticiones cuando están al límite.

Oficinas de justicia

Los letrados de la Administración de Justicia también dudan sobre cómo se levantará todo el andamiaje laboral y estructural de las futuras oficinas de justicia, que serán, en síntesis, las unidades de apoyo administrativo a los tribunales de instancia. “La reforma requiere una modernización tecnológica y organizativa que no está respaldada por la financiación necesaria. Las comunidades autónomas, responsables de ejecutar gran parte de la ley, no cuentan con los recursos para hacerlo en el plazo establecido, especialmente en grandes ciudades como Madrid, Barcelona o Sevilla”, remarcan fuentes del Colegio Nacional de Letrados de la Administración de Justicia.

Mediación

La nueva normativa contempla una medida de oro en materia procesal: para aliviar la sobrecarga de trabajo en los juzgados y tribunales, la ley obliga a las partes implicadas en un asunto a acudir a los conocidos como medios adecuados de solución de controversias (MASC). La idea es que las disputas se resuelvan a través de un proceso de negociación –ya sea con la mediación, conciliación o el diálogo entre las partes– para llegar a un acuerdo sin la necesidad de ir directamente a los tribunales.

Para desinflar la conflictividad judicial se deja la solución de las cuitas en manos de las partes con o sin la ayuda de una tercera persona neutral, como un mediador o un agente de arbitraje. La novedad es que acudir a alguno de estos medios será obligatorio para interponer una demanda en la jurisdicción civil y mercantil, aunque no en todos los casos. Quedan fuera las peleas en materia laboral, penal y concursal. Con esta fórmula, el Ejecutivo pretende aliviar la sobrecarga de algunos juzgados.

Los colectivos jurídicos aplauden en términos generales la medida. “Estamos convencidos de que la mediación no solo aliviará la saturación de los tribunales, sino que también ofrecerá soluciones adaptadas a las necesidades reales de las partes involucradas”, comenta Rafael Catalá, presidente del Centro Español de Mediación, quien asegura que este sistema se convertirá “en una herramienta notable que pasará de ser la gran desconocida a ser una realidad”.

Salvador González, presidente del Consejo General de la Abogacía Española (CGAE), también aplaude esta cultura del acuerdo. “Valoramos muy positivamente que la reforma procesal otorgue mucha relevancia a los MASC”, pues es mejor llegar al mejor acuerdo posible “para eludir los eternos procesos que suelen terminar perjudicando a las dos partes”.

Desde la procura son más cautelosos. “Habrá que evaluar en los próximos meses si [la medida] cumple con su objetivo o si, por el contrario, se limita a retrasar los litigios, transformando los intentos de acuerdos fallidos en demandas judiciales”, apunta Javier Segura Zariquiey, decano del Colegio de Procuradores de Barcelona y vicesecretario del Consejo General de la Procura.

Por su parte, el colectivo de graduados sociales, orden donde las mediaciones ya son obligatorias, valora positivamente este avance. “Evitará litigios innecesarios y promoverá la resolución pacífica de conflictos”, reseñan fuentes del Consejo General de Graduados Sociales. Si bien, apostillan, es vital “que los profesionales jurídicos crean decididamente en los MASC”.


Puntos fuertes y débiles de la norma.

Puntos fuertes:

Menos burocracia. La ley de eficiencia busca unificar las sedes judiciales y reducir el número de oficinas. El plan se complementa con la celebración de juicios telemáticos que eviten el desplazamiento de los ciudadanos.

Dotación de jueces. Con la llegada de los tribunales de instancia, los jueces que conforman los juzgados unipersonales formarán parte de los tribunales de instancia. Esta medida facilita la llegada de magistrados en los territorios donde hay más litigios, con el fin de repartir la carga de trabajo y evitar otro colapso en la justicia.

Criterio similar. Los tribunales no emitirán criterios dispares en los procedimientos similares. De esta forma, los magistrados que compongan los distintos tribunales irán a una a la hora de emitir sentencias y se reducirá así el número de recursos en las resoluciones de primera ins­tancia.

Puntos débiles:

Financiación. La falta de presupuesto es la principal piedra en el camino de la norma. Para hacer frente a esta macrorreforma será necesario contar con mucho presupuesto para invertir en infraestructura, tecnología y recursos humanos.

Plazos. Dentro de tres meses la normativa entrará en vigor y los expertos creen que es un plazo muy corto de tiempo para llevar a cabo una reforma de la justicia de este calado. “Este periodo tan breve plantea serias dudas sobre la capacidad de los operadores jurídicos y de las Administraciones para adaptarse a los cambios que la reforma exige”, reconoce Javier Segura Zariquiey, decano del Ilustre Colegio de Procuradores de Barcelona y vicesecretario del Consejo General de la Procura.

Tecnología. La macrorreforma viene acompañada de una dotación tecnológica, como la carpeta justicia o el expediente judicial electrónico, para facilitar el acceso de los ciudadanos al servicio público de justicia. No obstante, esta transformación digital se está desarrollando a dos velocidades. “Las competencias del ministerio son mucho más avanzadas que en las comunidades autónomas y los servicios que ofrecen no están disponibles”, denuncia el Consejo General de los Graduados Sociales de España.



Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)

La creación de los Tribunales de Instancia.

La presente Ley Orgánica supone una modificación sustancial de la planta y organización de los tribunales. Del anterior sistema establecido por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial que giraba en torno al órgano judicial unipersonal se pasa un modelo de organización judicial colegiada en el primer escalón de la tutela judicial, implementando los Tribunales de Instancia y las Oficinas de Justicia (estas últimas como evolución de los Juzgados de Paz).

Por tanto, en cada partido judicial se constituirá un Tribunal de Instancia que estará integrado por una Sección Única, de Civil y de Instrucción  previendo la posibilidad de que los Tribunales de Instancia puedan estar integrados por Secciones especializadas en materia penal, en concreto: de Violencia sobre la Mujer, de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, de lo Penal, de Menores o de Vigilancia Penitenciaria.

Como particularidad con respecto al sistema anterior, se faculta atribuir la instrucción de un proceso penal o el conocimiento en primera instancia de cualquier jurisdicción a tres jueces o magistrados (aquel al que le hubiera sido turnado el asunto inicialmente y otros dos adicionales). Esta posibilidad de nombrar dos jueces o magistrados adicionales en el Tribunal de Instancia se adoptará en atención al volumen, la especial complejidad o el número de intervinientes de un procedimiento en aras de favorecer el ejercicio de la función jurisdiccionales.

Las Secciones de Violencia sobre la Mujer y las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia.

Igualmente, se modifica la redacción de los artículos 89 y 89 bis de la LOPJ. En ambos preceptos se faculta al Consejo General del Poder Judicial la facultad de atribuir a uno de los jueces de la Sección de Instrucción, o de la Sección de Civil y de Instrucción, el conocimiento de los asuntos referidos a: (i) Violencia sobre la mujer (artículo 89 LOPJ); y (ii) Violencia contra la Infancia y la adolescencia (89 bis LOPJ). Esto solo será posible en caso de que no hubiere una Sección especializada en estas materias y sea conveniente por razón de la carga de trabajo existente.

El artículo 89 atribuye a las Secciones de Violencia sobre la Mujer de los Tribunales de Instancia, el conocimiento de la instrucción de los procesos penales sobre los que venían conociendo los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y además, los relativos a:

 (i) los delitos contra la libertad sexual castigados en el Título VII del Libro II del Código Penal;
 (ii) los delitos de mutilación genital femenina;
 (iii) el matrimonio forzado: y
 (iv) el acoso con connotación sexual; cuando víctima del delito sea mujer, para dar cumplimiento a la disposición final vigésima de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.

Por otro lado, el artículo 89 bis atribuye a las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia el conocimiento de la instrucción los delitos tipificados en el Código Penal como: 

(i) homicidio, aborto, lesiones o lesiones al feto, cometidos contra niños,  y adolescentes;
(ii) delitos contra la libertad, delito de torturas y contra la integridad moral, delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, delitos contra la libertad e indemnidad sexual, delitos contra el honor, delitos contra las relaciones familiares o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación cometidos contra niños, y adolescentes; 
(iii) delito de trata de ser humanos del artículo 177 bis del Código Penal cometidos contra menores;  y
 (iv) delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal cuando la persona ofendida por el delito cuya condena, medida cautelar o medida de seguridad se haya quebrantado sea niño,  o adolescente.

Además, se atribuye a este órgano judicial, entre otras cosas, la competencia para:

 (i) la adopción de las medidas cautelares legalmente previstas para la protección de las víctimas menores; (ii) conocimiento y fallo (es decir, no solo instrucción) de los delitos leves que les atribuya la ley cuando la víctima sea niño, o adolescente.

La Sección Única o Sección de Instrucción de los Tribunales de Instancia

La nueva redacción del artículo 88 de la LOPJ establece  las competencias de las Secciones Únicas o Secciones de Instrucción de los Tribunales de Instancia

Les corresponden las mismas competencias que han venido asumiendo tradicionalmente, sin perjuicio de las que puedan corresponder a las Secciones de Violencia sobre la Mujer o a las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia.

La Sección de lo Penal en los Tribunales de Instancia.

Las Secciones de lo Penal son herederas de la competencia correspondiente a los Juzgados de lo Penal. En la nueva redacción del artículo 90 se prevé que, con carácter general, en el Tribunal de Instancia, con sede en la capital de cada provincia y con jurisdicción en toda ella, existirá una Sección de lo Penal. También podrán constituirse Secciones de lo Penal en Tribunales de Instancia que tengan su sede en poblaciones distintitas de la capital de provincia, delimitándose en cada caso el ámbito territorial de su jurisdicción.

Las Secciones de Menores y las Secciones de Vigilancia Penitenciaria en los Tribunales de Instancia.

Las Secciones de Menores vienen a sustituir a los Juzgados de Menores, sus funciones, que ahora se contemplan en el artículo 91 de la LOPJ son idénticas. Algo similar ocurre con las Secciones de Vigilancia Penitenciaria que se corresponden con los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, pudiendo constituirse en poblaciones distintas de la capital de provincia o extender su jurisdicción a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma.

El Tribunal Central de Instancia y sus Secciones.

El artículo 95 de LOPJ prevé la configuración de un Tribunal Central de Instancia en Madrid y con Jurisdicción en toda España que estará integrado por una serie de Secciones.

La Sección de Instrucción, es la heredera del Juzgado Central de Instrucción. e instruirá las causas que deban de ser enjuiciadas por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, o, en su caso, por la Sección de lo Penal del propio Tribunal Central de Instancia. El resto de las funciones que se le atribuyen son idénticas a las que les corresponden a los Juzgados Centrales de Instrucción. Paradójicamente, aunque se modifica el artículo 14 de la LECrim, se sigue manteniendo la referencia al Juez Central de Instrucción
A la Sección de lo Penal, le corresponde el conocimiento de lo casos que, hasta esta reforma, correspondían a los Juzgados Centrales de lo Penal. No obstante, esta reforma tampoco va a acompañada de la necesaria reforma del artículo 14 de la LECrim que sigue haciendo referencia al Juez Central de lo Penal.
Sección de Menores, en sustitución del Juzgado Central de Menores.
Sección de Vigilancia Penitenciaria, que asume las competencias que venían correspondiendo al Juzgado Central de lo Penal en materia de vigilancia penitenciaria.

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