206).-Tribunales Madrileños: La Audiencia Provincial de Madrid.
Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)
La creación de los Tribunales de Instancia.
La presente Ley Orgánica supone una modificación sustancial de la planta y organización de los tribunales. Del anterior sistema establecido por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial que giraba en torno al órgano judicial unipersonal se pasa un modelo de organización judicial colegiada en el primer escalón de la tutela judicial, implementando los Tribunales de Instancia y las Oficinas de Justicia (estas últimas como evolución de los Juzgados de Paz).
Por tanto, en cada partido judicial se constituirá un Tribunal de Instancia que estará integrado por una Sección Única, de Civil y de Instrucción previendo la posibilidad de que los Tribunales de Instancia puedan estar integrados por Secciones especializadas en materia penal, en concreto: de Violencia sobre la Mujer, de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, de lo Penal, de Menores o de Vigilancia Penitenciaria.
Como particularidad con respecto al sistema anterior, se faculta atribuir la instrucción de un proceso penal o el conocimiento en primera instancia de cualquier jurisdicción a tres jueces o magistrados (aquel al que le hubiera sido turnado el asunto inicialmente y otros dos adicionales). Esta posibilidad de nombrar dos jueces o magistrados adicionales en el Tribunal de Instancia se adoptará en atención al volumen, la especial complejidad o el número de intervinientes de un procedimiento en aras de favorecer el ejercicio de la función jurisdiccionales.
Las Secciones de Violencia sobre la Mujer y las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia.
Igualmente, se modifica la redacción de los artículos 89 y 89 bis de la LOPJ. En ambos preceptos se faculta al Consejo General del Poder Judicial la facultad de atribuir a uno de los jueces de la Sección de Instrucción, o de la Sección de Civil y de Instrucción, el conocimiento de los asuntos referidos a: (i) Violencia sobre la mujer (artículo 89 LOPJ); y (ii) Violencia contra la Infancia y la adolescencia (89 bis LOPJ). Esto solo será posible en caso de que no hubiere una Sección especializada en estas materias y sea conveniente por razón de la carga de trabajo existente.
El artículo 89 atribuye a las Secciones de Violencia sobre la Mujer de los Tribunales de Instancia, el conocimiento de la instrucción de los procesos penales sobre los que venían conociendo los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y además, los relativos a:
(i) los delitos contra la libertad sexual castigados en el Título VII del Libro II del Código Penal;
(ii) los delitos de mutilación genital femenina;
(iii) el matrimonio forzado: y
(iv) el acoso con connotación sexual; cuando víctima del delito sea mujer, para dar cumplimiento a la disposición final vigésima de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.
Por otro lado, el artículo 89 bis atribuye a las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia el conocimiento de la instrucción los delitos tipificados en el Código Penal como:
(i) homicidio, aborto, lesiones o lesiones al feto, cometidos contra niños, y adolescentes;
(ii) delitos contra la libertad, delito de torturas y contra la integridad moral, delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, delitos contra la libertad e indemnidad sexual, delitos contra el honor, delitos contra las relaciones familiares o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación cometidos contra niños, y adolescentes;
(iii) delito de trata de ser humanos del artículo 177 bis del Código Penal cometidos contra menores; y
(iv) delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal cuando la persona ofendida por el delito cuya condena, medida cautelar o medida de seguridad se haya quebrantado sea niño, o adolescente.
Además, se atribuye a este órgano judicial, entre otras cosas, la competencia para:
(i) la adopción de las medidas cautelares legalmente previstas para la protección de las víctimas menores; (ii) conocimiento y fallo (es decir, no solo instrucción) de los delitos leves que les atribuya la ley cuando la víctima sea niño, o adolescente.
La Sección Única o Sección de Instrucción de los Tribunales de Instancia
La nueva redacción del artículo 88 de la LOPJ establece las competencias de las Secciones Únicas o Secciones de Instrucción de los Tribunales de Instancia
Les corresponden las mismas competencias que han venido asumiendo tradicionalmente, sin perjuicio de las que puedan corresponder a las Secciones de Violencia sobre la Mujer o a las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia.
La Sección de lo Penal en los Tribunales de Instancia.
Las Secciones de lo Penal son herederas de la competencia correspondiente a los Juzgados de lo Penal. En la nueva redacción del artículo 90 se prevé que, con carácter general, en el Tribunal de Instancia, con sede en la capital de cada provincia y con jurisdicción en toda ella, existirá una Sección de lo Penal. También podrán constituirse Secciones de lo Penal en Tribunales de Instancia que tengan su sede en poblaciones distintitas de la capital de provincia, delimitándose en cada caso el ámbito territorial de su jurisdicción.
Las Secciones de Menores y las Secciones de Vigilancia Penitenciaria en los Tribunales de Instancia.
Las Secciones de Menores vienen a sustituir a los Juzgados de Menores, sus funciones, que ahora se contemplan en el artículo 91 de la LOPJ son idénticas. Algo similar ocurre con las Secciones de Vigilancia Penitenciaria que se corresponden con los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, pudiendo constituirse en poblaciones distintas de la capital de provincia o extender su jurisdicción a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma.
El Tribunal Central de Instancia y sus Secciones.
El artículo 95 de LOPJ prevé la configuración de un Tribunal Central de Instancia en Madrid y con Jurisdicción en toda España que estará integrado por una serie de Secciones.
La Sección de Instrucción, es la heredera del Juzgado Central de Instrucción. e instruirá las causas que deban de ser enjuiciadas por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, o, en su caso, por la Sección de lo Penal del propio Tribunal Central de Instancia. El resto de las funciones que se le atribuyen son idénticas a las que les corresponden a los Juzgados Centrales de Instrucción. Paradójicamente, aunque se modifica el artículo 14 de la LECrim, se sigue manteniendo la referencia al Juez Central de Instrucción
A la Sección de lo Penal, le corresponde el conocimiento de lo casos que, hasta esta reforma, correspondían a los Juzgados Centrales de lo Penal. No obstante, esta reforma tampoco va a acompañada de la necesaria reforma del artículo 14 de la LECrim que sigue haciendo referencia al Juez Central de lo Penal.
Sección de Menores, en sustitución del Juzgado Central de Menores.
Sección de Vigilancia Penitenciaria, que asume las competencias que venían correspondiendo al Juzgado Central de lo Penal en materia de vigilancia penitenciaria.
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