171).-Derecho procesal tributario Chile.-jurisprudencia.
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MEINS MIDDLETON EDUARDO G. CON FISCO-TESORERIA REGIONAL DEL MAULE . |
Talca, treinta de octubre de dos mil dieciocho. VISTO: Se elevó a conocimiento de esta Corte la presente causa Rol N°1195-2.016 del Cuarto Juzgado de Letras de Talca, por los recursos de casación en la forma y de apelación interpuestos por el demandante en contra de la sentencia definitiva de 31 de agosto de 2017, escrita de fojas 95 a 99, complementada con la resolución de 4 de septiembre del mismo año, de fojas 100, que decidió rechazar, con costas, la acción de prescripción extintiva planteada por el demandante. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: Que, en lo principal de fojas 104, el demandante recurre de casación en la forma en contra de la citada sentencia, por la causal N°7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la de contener decisiones contradictorias. Solicita que se acoja el recurso, se declare inválida la sentencia, y se dicte la que corresponda con arreglo a la ley. Fundamentándolo señala: Que la causal de casación que invoca, se basa en la contradicción producida en la parte resolutiva de la sentencia, puesto que el considerando Séptimo, sostiene que la prueba instrumental resulta insuficiente para acreditar la existencia de las deudas que se tratan de prescribir, sin embargo, rechaza la excepción de prescripción extintiva, con costas. Argumenta que es evidente el vicio en que se funda el recurso,él que también influye en lo dispositivo del fallo, pues de haber aplicado correctamente la norma procedimental indicada, la decisión debió ser favorable a su representado, acogiéndose en la acción deducida. Indica que el recurso no requiere preparación, ya que el vicio en que se funda, se encuentra en la dictación misma de la sentencia, de acuerdo con lo señalado por el inciso segundo del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que, la demandante asevera que el fallo contiene decisiones contradictorias en su parte resolutiva, considerando Séptimo, al sostener que la prueba instrumental resulta insuficiente para acreditar la existencia de las deudas que se tratan de prescribir, rechazando la excepción de prescripción extintiva, con costas. TERCERO: Que, analizada la sentencia impugnada no se observan las contradicciones que alega la recurrente, toda vez que no se trata de decisiones, sino que de una consideración, por lo que no resulta pertinente invalidar la sentencia, aun cuando no se compartiere totalmente con ella. C U A R T O : Que, no obstante lo que se deja dicho en el razonamiento TERCERO ,además, de existir el vicio en referencia, éste no le causa perjuicios cuya única alternativa de reparación sea la invalidación del fallo, toda vez que dicha deficiencia, tal como lo previene el inciso 3 ° del artículo 768, puede salvarse a través del recurso de apelación que ha sido interpuesto conjuntamente con el de casación. Conforme a lo razonado y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 768 N°s. 5 y 7 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza sin costas, el recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia de 31 de agosto de 2017, escrita de fojas 95 a 99, complementada con la resolución de 4 de septiembre del mismo año, de foja 100, que decidió prescripción extintiva planteada por el actor. EN LO QUE RESPECTA AL RECURSO DE APELACIÓN. Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: Se prescinde de la expresión Quinto, Sexto y Séptimo. “Considerandos:” y de los motivos Cuarto, Asimismo de la parte decisoria del fallo. Y se tiene, en su lugar, y además en consideración: QUINTO: Que, en el primer otrosí del libelo de 2 de noviembre último , el abogado de la demandante interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de 31 de agosto de 2017, a fin de que el tribunal lo acoja y la revoque en todas sus partes, declarando que se acoge la acción de prescripción interpuesta por su representado, con costas del recurso y de la causa. Que lo fundamenta en los mismos antecedentes de hecho y de derecho contenidos en el arbitrio, y que por economía procesal reproduce en su integridad. SEXTO: Que, analizados los documentos “Nómina de deudores morosos” de 2 de mayo de 2005, emitido por la Tesorería General de Talca, rolante a fojas 4 de los autos 509-2005; “Certificado de deuda”, de 16 de agosto de 2013, de fojas 240 del mismo arbitrio, se ha arribado a las siguientes conclusiones: a) Que, el actor es deudor moroso de impuestos fiscales que corresponden a giros del Formulario 21 emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, correspondientes a los folios Nrs. 2318775; 2374695; 2563597 y 802010113, cuyas fechas de pago datan al 12 de mayo de 1992, 12 de febrero de 1991, 12 de noviembre de 1990 y 16 de febrero de 2001, respectivamente, las que se encuentran individualizadas en el certificado de deuda, pero no en la nómina de deudores morosos. b) Que, los folios Nrs. 101184124; 101184164; 101184194; 101184354; 101184394; 101184434; 101184474; 101184554; 101184584; 101184684 y 101184734, señalados en la nómina de deudores morosos, no fueron referidos, y por ende no se declararon prescritos en la sentencia de 30 de marzo de 2015, del Juzgado de Letras de Constitución, autos C-882-2013, en que se resolvió acoger la excepción de prescripción opuesta por el contribuyente demandado, declarándose prescrita la deuda y la acción de cobro del Fisco respecto a los 22 Folios que a continuación se enuncian:Nrs. 0043919635; 0051694385; 0051694735; 0051694935; 0051695185; 0057809915; 0057810495; 0101182924; 0101183154; 0101183214; 0101183244; 0101183294; 0101183354; 0101183414; 0101183444; 0101183494; 0101183554; 0101183604; 0101183894; 0101183964; 0101184024; 0101184104. SÉPTIMO: Que, de conformidad con el artículo 200 del Código Tributario, para las deudas consignadas en los folios Nrs. 2318775; 2374695; 2563597; y 802010113, ha caducado el plazo de 3 años de la acción de cobro de impuestos que rige desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, esto es, desde el 12 de mayo de 1992, 12 de febrero de 1991, 12 de noviembre de 1990 y 16 de febrero de 2001, respectivamente. OCTAVO: Que el artículo 201 del Código Tributario, prescribe la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses y sanciones en el plazo de tres años, que se interrumpe, perdiendo todo el tiempo de prescripción corrido con anterioridad, según el Nº 3 de esta disposición, desde que intervenga requerimiento judicial, de manera que a partir de ello ninguna prescripción puede correr, porque se ha iniciado el proceso judicial destinado a obtener el pago forzado de la obligación, por lo que conforme lo dispone el artículo 1.503 Nº 2 del Código Civil, iniciado el procedimiento, la interrupción de la prescripción es permanente y termina cuando el recurrente se ha desistido expresamente de la demanda de cobro de impuestos o se ha declarado abandonado el procedimiento, situaciones que no concurren en el presente caso. Que, ello no significa declarar imprescriptibles las acciones de cobro de impuestos, sino todo lo contrario, la prescripción es procedente en el proceso en relación a la sentencia que corresponda, a partir de lo cual, cualquiera sea el plazo que hubiera durado el proceso, comienza a correr nuevamente la prescripción. Esto es, aplicado al caso que se analiza, para los folios 101184124; 101184164; 101184194; 101184354; 101184394; 101184434; 101184474; 101184554; 101184584; 101184684 y 101184734, habiéndose interrumpido el plazo de prescripción desde el 7 de septiembre de 2005, día en que el requerimiento de pago se practicó judicialmente, y dado que posterior a dicha gestión, no existe ninguna otra destinada a poner en movimiento el procedimiento de cobranza, el término legal de prescripción continuó corriendo, hasta la notificación de la demanda de autos Rol C-882-2013 del Juzgado de Letras de Constitución, transcurriendo en exceso el plazo ordinario de prescripción de tres años. Que, la resolución de 8 de marzo de 2015, decretó continuar con la ejecución de los folios antes enunciados, por no encontrarse decretada la prescripción respecto de ellos en la resolución de 30 de marzo de 2015, ya que a pesar de que estaban extintas las acciones de cobro del Fisco, no fue solicitada, por la parte. Que las reflexiones precedentes permiten concluir que el fallo impugnado ha incurrido, de la manera pretendida por la parte demandante, en los errores que denuncia en el recurso, todo lo cual justifica acoger el presente arbitrio de apelación. Que, por estos fundamentos, y además, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 169, 200 y 201 del Código Tributario; 1470, 1503 N°2, 2492, 2497, 2514 y 2515 del Código Civil; 144, 158, 160, 170, 186 y 254 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA: a) que acogiéndose el recurso de apelación, se revoca la sentencia recurrida de 31 de agosto de 2017, escrita de fojas 95 a 99, complementada con la resolución de 4 de septiembre del mismo año, de fojas 100, dictada en el proceso Rol N°1195-2016, del 4° Juzgado de Letras de Talca, y en su lugar se declara la prescripción extintiva respecto de las obligaciones pecuniarias contenidas en los folios Nrs. 101184124; 101184164; 101184194; 101184354; 101184394; 101184434; 101184474; 101184554; 101184584; 101184684; 101184734; 2318775; 2374695; 2563597 y 802010113 de la Tesorería General de la República. b) que se alza el embargo trabado en la causa Rol 509-2005 del Juzgado de Letras de Constitución; y c) que no se condena en costas al Fisco de Chile, por haber tenido motivos plausibles para accionar. Redacción del Fiscal Judicial Óscar Lorca Ferraro. Regístrese y devuélvase. Rol 4460-2017 Civil. Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante don Hugo Escobar Alruiz, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse ausente. Tribunal de segunda instancia Corte: C.A. DE TALCA Libro: Civil-Ant Rol Ing: 4460 - 2017 Recurso: (Civil) Casación Fondo Tribunal de primera instancia Rol o Rit : C - 1195 - 2016 Fecha Ingreso: 12/05/2016 Caratulado: MEINS MIDDLETON EDUARDO G. CON FISCO-TESORERIA REGIONAL DEL MAULE . Tribunal: 4º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA |
Cuando el cliente declara: actitudes que pueden arruinar su interrogatorio y cómo prevenirla. De Óscar León en 21 de mayo de 2025 |
En el contexto del juicio, uno de los momentos más delicados para el abogado es el interrogatorio de parte de su cliente. La declaración de parte —aunque esté guiada por el principio de parcialidad— puede aportar datos clave, aclaraciones relevantes y generar una impresión de solidez o de debilidad, según cómo se desarrolle. La experiencia nos enseña que no basta con que el cliente “sepa lo que pasó” o “tenga razón” , ya que si no sabe comunicarlo correctamente, puede convertirse en un testimonio inocuo o incluso contraproducente. De hecho, muchos de los errores más comunes se agravan por la naturaleza de la parte interesada del declarante: nervios, exceso de celo, lenguaje emocional, tono defensivo o desafiante… Veamos cuáles son las conductas más peligrosas del cliente durante su interrogatorio y qué debe hacer el abogado para prevenirlas o reconducirlas , todo ello partiendo de la base de, como premisa previa para ello, es fundamental que en días anteriores el abogado haya explicado al cliente con detalle en qué consiste un juicio (interrogatorios, testigos, informe); cual es el papel que va a desempeñar en el juicio (interrogatorio, en su caso); la duración del mismo y cómo es el espacio físico de la sala de vistas, pues dejar dicha labor para los prolegómenos de la vista es, a mi juicio, un error, máximo cuando una información de este tipo a tiempo puede ayudarle a mentalizarse y ganar en tranquilidad. El cliente se explaya demasiado. Una de las conductas más frecuentes es la del cliente que, queriendo “explicarlo todo”, acaba hablando más de la cuenta cuanto es interrogado por el abogado adverso. A menudo, trata de justificarse, anticipar argumentos o introducir hechos que nadie le ha preguntado. Esto puede dar lugar a respuestas ambiguas, contradicciones involuntarias o pérdida de control de la relación. Además, brinda al abogado contrario la oportunidad de atacarlo desde múltiples flancos. En estos casos, durante el interrogatorio adverso, la instrucción debe ser clara: “responda a lo que se le pregunta, de forma concisa y directa” , lo que no excluye la explicación si es necesaria. Durante nuestro interrogatorio, debe prevalecer la regla que establece que el interrogado debe explicar “lo que vale y no todo lo que sabe ”, y si el cliente se desvía, es conveniente intervenir —cuando el contexto lo permita— para reconducirlo o matizar. El cliente declara con nerviosismo o se bloquea Aunque conozca perfectamente los hechos, el entorno judicial puede abrumar al cliente. Los nervios pueden provocar lagunas, errores o respuestas dubitativas que dañan su imagen de veracidad. Un cliente inseguro transmite debilidad, y el tribunal puede percibirlo como poco confiable o poco convencido de su propia versión. El abogado debe preparar al cliente no solo en el contenido, sino en la forma. Realizar simulaciones, exponerle posibles preguntas incómodas, familiarizarle con la dinámica del juicio y enseñarle a respirar, pausar y pensar antes de responder. La serenidad es una de las mejores armas en sala. Una técnica interesante, muy útil cuando las vistas van con cierto retraso, es entrar con el cliente y permitirle que presencie algunas audiencias previas o juicios . ¡Mano de Santo! El cliente se familiariza en vivo con todos los aspectos de la celebración del juicio y así desmitifica todas aquellas ideas preconcebidas que traía al respecto sobre el acto y sobre el auditorio (especialmente el juez). Yo lo he practicado en diversas ocasiones y produce un efecto favorable en la confianza del cliente. El cliente utiliza un tono inapropiado. Al ser parte en el conflicto, es habitual que el cliente tenga una carga emocional que puede aflorar en su declaración: tono airado, victimismo, ironía, desprecio hacia la parte contraria o incluso desdén hacia el tribunal. Estas actitudes proyectan una imagen de parcialidad, resentimiento o desequilibrio emocional , perjudicando la credibilidad del testimonio. Por todo lo anterior, es fundamental entrenarle para mantener una actitud respetuosa, objetiva y contenida , incluso cuando hable de hechos dolorosos o injustos. No debe perder de vista que se dirige a un tribunal que espera racionalidad, no emociones desbordadas. El cliente discute con el abogado contrario. Este error es tan común como peligroso. El cliente entra en discusión directa con el letrado que lo contrainterroga, responde con hostilidad, interrumpe o se pone a la defensiva. Además de vulnerar las formas, transmite la impresión de que oculta algo o que no tiene control de su versión de los hechos . Aquí hay que ser claro y directo: "No discuta con el abogado contrario. Responda con calma, aunque la pregunta le moleste o no esté de acuerdo" . El cliente debe entender que la forma de ganar credibilidad es mostrar entereza y serenidad , no enfrentarse. El cliente da la impresión de “actuar” En ocasiones, el cliente quiere “hacerlo tan bien” que sobreactúa. Usa frases aprendidas de memoria, muestra una falsa serenidad impostada o busca constantemente la aprobación del abogado. El riesgo aquí es que el tribunal perciba el testimonio como ensayado o poco espontáneo, perdiendo valor probatorio. Aquí hay que invitarle a preparar, sí, pero no mecanizar. El cliente debe conocer los hechos y cómo contarlos, pero con naturalidad, sinceridad y autenticidad . No se trata de actuar, sino de declarar con convicción. Por otro lado, no podemos obviar la recomendación de que queda terminantemente prohibido que nos mire o busque nuestra aprobación. El interrogatorio de parte es una oportunidad valiosa, pero también una prueba de fuego. El cliente que declara mal puede entorpecer incluso la mejor estrategia procesal. Por eso, el abogado no puede confiarse y debe preparar a su cliente no solo en el contenido de su declaración, sino también en su actitud, tono y comportamiento. |
La trampa de vivir el caso como el cliente: cuando la pasión te nubla. De Óscar León en 19 de junio de 2025 |
Podemos definir la moderación en la implicación emocional como aquella habilidad de no implicarse emocionalmente con el cliente en la defensa de sus intereses, guardando el debido distanciamiento emocional con el mismo. Entre las características de la moderación en la implicación emocional destacaremos las siguientes:
Decía don Manuel Cortina “los pleitos hay que vivirlos como propios y sentirlos como ajenos” , frase proverbial que recoge un principio esencial en la práctica profesional de todo abogado: no podemos implicarnos emocionalmente en la defensa de los intereses de nuestros clientes. Sin embargo, la realidad es que muchos abogados incumplen inconscientemente dicha regla, y, quizás sin saberlo, al implicarse demasiado pueden llegar a sufrir situaciones verdaderamente patológicas. Efectivamente, en ocasiones el abogado se preocupa enormemente por los casos que está defendiendo, de tal modo que no puede dejar de pensar en los mismos y en su posible resolución. Esta situación, que podría considerarse positiva si se adopta con cierta prudencia, se vuelve patológica cuando la implicación es tal que comenzamos a sufrir como si del propio cliente se tratara. Así, nos desvelamos por la noche pensando en el caso, nos indignamos ante el mero pensamiento de la conducta del contrario, anhelamos una solución favorable y, literalmente, sufrimos pensando en un posible fracaso ante nuestro cliente. Las consecuencias de esta actitud no se hacen esperar; insomnio, úlceras, distracciones e incluso cierta agresividad que van a pasar factura tanto a nuestra vida personal como profesional. De disponer de moderación de su implicación emocional, el abogado será empático, comprenderá la situación de su cliente, y hará todo lo profesionalmente posible por llevar el caso a buen término, pero preocupándose lo estrictamente necesario, pues es sabedor que implicarse emocionalmente con el cliente no trae nada bueno. Lógicamente, en ocasiones, vivirá emociones muy intensas, pero las más veces por su propia responsabilidad, más que por sentir lo que vive o vivirá su cliente. Es sabedor que con un cierto punto de pasión profesional no solo asesorará y defenderá a su cliente con más eficacia, sino que tendrá la oportunidad de disfrutar una conciencia del camino profesional que recorre a diario. Como diría Angel Ossorio, el abogado que sabe moderar sus emociones para con su cliente actúa siguiendo un sistema de prudente indiferencia con un constante recuerdo de “quien da lo que tiene no está obligado a dar más” . Su lema es la citada frase de Manuel Cortina “los casos se defienden como propios y se sienten como ajenos” , por lo que la falta de una intensa implicación emocional no debe impedir que ponga el alma en la defensa. El actuar demasiado involucrado e identificado con el interés del cliente nublará el conocimiento del defensor, pues su juicio no será sereno y discreto, sino que estará afectado por la pasión del propio cliente, lo que le hará perder criterio e independencia y, sobre todo, le hará vivir unas emociones que, con cada caso, se volverán frecuentes o muy intensas desde una perspectiva negativa (ira, tristeza, ansiedad, etc.). |
Ubicación:
Chile
Soy un ex alumno del instituto de Humanidades Luis Campino,egresado en el año 1992, santiaguino de nacimiento, con licenciatura de educación superior, profesional, y me gusta las artes y las letras. Soy actor aficionado.
Pertenezco a la generación del 80, soy nativo digital.
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