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171).-Derecho procesal tributario Chile.-jurisprudencia.-a

FABIOLA DEL PILAR GONZÁLEZ HUENCHUÑIR




MEINS MIDDLETON EDUARDO G. CON FISCO-TESORERIA REGIONAL DEL MAULE .

Talca, treinta de octubre de dos mil dieciocho.

VISTO:

Se elevó a conocimiento de esta Corte la presente causa Rol N°1195-2.016 del Cuarto Juzgado de Letras de Talca, por los recursos de casación en la forma y  de  apelación interpuestos por el demandante en contra de la sentencia definitiva de 31 de agosto de 2017, escrita de fojas 95 a 99, complementada con la resolución de 4 de septiembre del mismo año, de fojas 100, que decidió rechazar, con costas, la acción de prescripción extintiva planteada por el demandante.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO: Que, en lo principal de fojas 104, el  demandante  recurre  de  casación en la forma en contra de la citada sentencia, por  la causal N°7 del  artículo  768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la de contener decisiones contradictorias.
Solicita que se acoja el recurso, se declare inválida la sentencia, y se dicte la que corresponda con arreglo a la ley. 
Fundamentándolo señala:
Que la causal de casación que invoca, se basa en la contradicción producida en la parte resolutiva de la sentencia, puesto que el considerando Séptimo, sostiene que  la prueba instrumental resulta insuficiente para acreditar la existencia de las deudas que se tratan de prescribir, sin embargo, rechaza la excepción de prescripción extintiva,  con costas.
Argumenta que es evidente el vicio en que se funda el recurso,él que también influye en lo dispositivo del fallo, pues de haber aplicado correctamente la norma procedimental indicada, la decisión debió ser favorable a su representado, acogiéndose la acción deducida.
Indica que el recurso no requiere preparación, ya que el vicio en que se funda, se encuentra en la dictación misma de la sentencia, de acuerdo  con  lo  señalado  por  el  inciso segundo del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Que, la demandante asevera que el fallo contiene decisiones contradictorias en su parte resolutiva, considerando Séptimo, al sostener que la prueba instrumental resulta insuficiente para acreditar la existencia  de las  deudas  que  se tratan de prescribir, rechazando la excepción de prescripción extintiva, con costas.

TERCERO: Que, analizada la sentencia impugnada no se observan las contradicciones que alega la recurrente, toda  vez  que  no  se  trata  de  decisiones,  sino que de una consideración, por lo que no resulta pertinente invalidar la sentencia, aun cuando no se compartiere totalmente con ella.

C U A R T O :  Que,  no  obstante lo que  se deja dicho   en  el  razonamiento T E R C E R O ,además,  de   existir  el  vicio  en   referencia, éste   no   le  causa perjuicios cuya única alternativa de reparación sea la invalidación del fallo, toda vez que dicha deficiencia, tal como lo previene el inciso 3 ° del artículo 768, puede salvarse a   través del recurso de apelación   que ha sido interpuesto conjuntamente con el de casación.
Conforme a lo razonado y visto,  además, lo dispuesto en  los artículos 764,  766 y 768 N°s. 5 y 7 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza sin costas, el recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia de 31 de agosto de 2017, escrita de fojas 95 a 99, complementada con la resolución de 4 de septiembre del mismo año, de foja 100, que decidió prescripción extintiva planteada por el actor.

EN LO QUE RESPECTA AL RECURSO DE APELACIÓN.

Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:

Se prescinde de la expresión Quinto, Sexto y Séptimo.

“Considerandos:” y de los motivos Cuarto, Asimismo de la parte decisoria del fallo. Y se tiene, en su lugar, y además en consideración:

QUINTO: Que, en el primer otrosí del libelo de 2 de noviembre último, el abogado  de la demandante interpone  recurso de apelación en contra de la sentencia  de   31 de agosto de 2017, a fin de que el tribunal lo acoja y la revoque en todas sus partes, declarando que se acoge la acción de prescripción interpuesta por su representado, con costas del recurso y de la causa.
Que lo fundamenta en los mismos antecedentes  de  hecho  y  de  derecho contenidos en el arbitrio, y que por economía procesal reproduce en su integridad.


SEXTO: Que, analizados los documentos “Nómina de deudores morosos” de 2 de mayo de 2005, emitido por la Tesorería General de Talca, rolante a fojas 4 de los autos 509-2005; “Certificado  de  deuda”,  de  16  de  agosto  de  2013, de fojas 240 del mismo arbitrio, se ha arribado a las siguientes conclusiones:
a) Que, el actor es deudor moroso de impuestos fiscales que corresponden a giros del Formulario 21 emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, correspondientes a los folios Nrs. 2318775; 2374695; 2563597 y 802010113,  cuyas  fechas de pago datan al 12 de mayo de 1992, 12 de febrero de 1991, 12 de noviembre de 1990 y 16 de febrero de 2001, respectivamente, las que se encuentran individualizadas en el certificado de deuda, pero no en la nómina de deudores morosos.

b) Que, los folios Nrs.
101184124; 101184164; 101184194; 101184354;
101184394; 101184434; 101184474; 101184554; 
101184584; 101184684 y 101184734, 
señalados  en  la  nómina  de  deudores  morosos,  no  fueron  referidos,  y  por  ende  no se declararon prescritos en la sentencia de 30 de marzo de 2015, del Juzgado de Letras de Constitución, autos C-882-2013, en que se resolvió acoger la excepción de prescripción opuesta por el contribuyente demandado, declarándose prescrita la deuda y la acción de cobro del Fisco respecto a los 22 Folios que a continuación se enuncian:
 Nrs. 0043919635; 0051694385; 0051694735; 0051694935; 0051695185; 0057809915; 0057810495; 0101182924; 0101183154; 0101183214; 0101183244; 0101183294; 0101183354; 0101183414; 0101183444; 0101183494; 0101183554; 0101183604; 0101183894; 0101183964; 0101184024; 0101184104.

SÉPTIMO: Que, de conformidad con el artículo 200 del Código Tributario, para las deudas consignadas en los folios Nrs. 2318775; 2374695; 2563597; y 802010113, ha caducado el plazo de 3 años de la acción de cobro de impuestos que rige desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, esto es, desde el 12 de mayo    de 1992, 12 de febrero de 1991, 12 de noviembre de 1990 y 16 de febrero de 2001, respectivamente.

OCTAVO: Que el artículo 201 del Código Tributario, prescribe la acción del  Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses y sanciones en el plazo de tres años,   que   se   interrumpe,    perdiendo   todo   el   tiempo  de   prescripción  corrido   con anterioridad,   según  el  Nº  3 de esta  disposición,   desde   que  intervenga requerimiento  judicial, de manera que a partir de ello ninguna prescripción puede correr, porque se ha iniciado el proceso judicial destinado a obtener el pago forzado de la obligación, por lo
que   conforme   lo   dispone   el   artículo   1.503   Nº   2   del   Código   Civil,   iniciado  el procedimiento, la interrupción de la prescripción es permanente y termina cuando el recurrente se ha desistido expresamente de la demanda de cobro de impuestos o se ha declarado abandonado el procedimiento, situaciones que no concurren en  el  presente  caso.
Que, ello no significa declarar imprescriptibles  las  acciones de cobro de  impuestos, sino todo lo contrario, la prescripción es procedente en el proceso en relación    a la sentencia que corresponda, a partir de lo cual, cualquiera sea el plazo que hubiera durado el proceso, comienza a correr nuevamente la prescripción. Esto  es,  aplicado  al caso  que  se  analiza,  para  los  folios   101184124;  101184164;  101184194;  101184354; 101184394; 101184434; 101184474; 101184554; 101184584; 101184684 y 101184734, habiéndose interrumpido el plazo de prescripción desde el 7 de septiembre  de 2005,  día  en que el requerimiento de pago se practicó judicialmente, y dado que posterior a dicha gestión, no existe ninguna otra destinada a poner en movimiento el procedimiento de cobranza, el término legal de prescripción continuó corriendo, hasta la notificación de la demanda de autos Rol C-882-2013 del Juzgado de Letras de Constitución, transcurriendo en exceso el plazo ordinario de prescripción de tres años.

Que, la resolución  de 8 de marzo de 2015, decretó continuar con la ejecución de  los folios antes enunciados, por no encontrarse decretada la prescripción respecto de ellos en la resolución de 30 de marzo de 2015, ya que a pesar de que estaban extintas las acciones de cobro del Fisco, no fue solicitada, por la parte.

Que las reflexiones precedentes permiten concluir que el fallo impugnado ha incurrido, de la manera pretendida  por la  parte  demandante,  en  los  errores  que denuncia en el recurso, todo lo cual justifica acoger el presente arbitrio de apelación.

Que, por estos fundamentos, y además, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 169, 200 y 201 del Código Tributario; 1470, 1503 N°2, 2492, 2497, 2514 y
2515 del Código Civil; 144, 158, 160, 170, 186 y 254 del  Código  de Procedimiento Civil, 

SE DECLARA:
a) que acogiéndose el recurso de apelación, se revoca la sentencia recurrida de 31  de agosto de 2017, escrita de fojas 95 a 99, complementada con la resolución de 4 de septiembre del mismo año, de fojas 100, dictada en el proceso Rol N°1195-2016, del 4° Juzgado de Letras de Talca, y en su lugar se declara la prescripción extintiva respecto de  las obligaciones pecuniarias contenidas en los folios Nrs. 101184124; 101184164; 101184194; 101184354; 101184394; 101184434; 101184474; 101184554; 101184584; 101184684; 101184734; 2318775; 2374695; 2563597 y 802010113 de la Tesorería  General de la República.

b) que se alza el embargo trabado en la causa Rol 509-2005  del  Juzgado  de  Letras de Constitución; y
c) que no se condena en costas al Fisco de Chile, por haber tenido motivos plausibles para accionar.

Redacción del Fiscal Judicial Óscar Lorca Ferraro.

Regístrese y devuélvase. Rol 4460-2017 Civil.
Se deja constancia que no firma el Abogado  Integrante  don Hugo  Escobar  Alruiz, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.

Tribunal de segunda instancia

Corte: C.A. DE TALCA Libro: Civil-Ant

Rol Ing: 4460 - 2017 Recurso: (Civil) Casación Fondo

Tribunal de primera instancia 

Rol o Rit : C - 1195 - 2016 Fecha Ingreso: 12/05/2016
Caratulado: MEINS MIDDLETON EDUARDO G. CON FISCO-TESORERIA REGIONAL DEL MAULE .
Tribunal: 4º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA

Materia: Prescrip.extinción de acciones, adquisición de derechos y ot

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