171).-Derecho procesal tributario Chile.-jurisprudencia.-a
MEINS MIDDLETON EDUARDO G. CON FISCO-TESORERIA REGIONAL DEL MAULE .
Talca, treinta de octubre de dos mil dieciocho.
Talca, treinta de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO:
Se elevó a conocimiento de esta Corte la presente causa Rol N°1195-2.016 del Cuarto Juzgado de Letras de Talca, por los recursos de casación en la forma y de apelación interpuestos por el demandante en contra de la sentencia definitiva de 31 de agosto de 2017, escrita de fojas 95 a 99, complementada con la resolución de 4 de septiembre del mismo año, de fojas 100, que decidió rechazar, con costas, la acción de prescripción extintiva planteada por el demandante.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que, en lo principal de fojas 104, el demandante recurre de casación en la forma en contra de la citada sentencia, por la causal N°7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la de contener decisiones contradictorias.
Solicita que se acoja el recurso, se declare inválida la sentencia, y se dicte la que corresponda con arreglo a la ley.
Fundamentándolo señala:
Fundamentándolo señala:
Que la causal de casación que invoca, se basa en la contradicción producida en la parte resolutiva de la sentencia, puesto que el considerando Séptimo, sostiene que la prueba instrumental resulta insuficiente para acreditar la existencia de las deudas que se tratan de prescribir, sin embargo, rechaza la excepción de prescripción extintiva, con costas.
Argumenta que es evidente el vicio en que se funda el recurso,él que también influye en lo dispositivo del fallo, pues de haber aplicado correctamente la norma procedimental indicada, la decisión debió ser favorable a su representado, acogiéndose la acción deducida.
Indica que el recurso no requiere preparación, ya que el vicio en que se funda, se encuentra en la dictación misma de la sentencia, de acuerdo con lo señalado por el inciso segundo del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que, la demandante asevera que el fallo contiene decisiones contradictorias en su parte resolutiva, considerando Séptimo, al sostener que la prueba instrumental resulta insuficiente para acreditar la existencia de las deudas que se tratan de prescribir, rechazando la excepción de prescripción extintiva, con costas.
TERCERO: Que, analizada la sentencia impugnada no se observan las contradicciones que alega la recurrente, toda vez que no se trata de decisiones, sino que de una consideración, por lo que no resulta pertinente invalidar la sentencia, aun cuando no se compartiere totalmente con ella.
C U A R T O : Que, no obstante lo que se deja dicho en el razonamiento T E R C E R O ,además, de existir el vicio en referencia, éste no le causa perjuicios cuya única alternativa de reparación sea la invalidación del fallo, toda vez que dicha deficiencia, tal como lo previene el inciso 3 ° del artículo 768, puede salvarse a través del recurso de apelación que ha sido interpuesto conjuntamente con el de casación.
Conforme a lo razonado y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 768 N°s. 5 y 7 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza sin costas, el recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia de 31 de agosto de 2017, escrita de fojas 95 a 99, complementada con la resolución de 4 de septiembre del mismo año, de foja 100, que decidió prescripción extintiva planteada por el actor.
EN LO QUE RESPECTA AL RECURSO DE APELACIÓN.
Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:
Se prescinde de la expresión Quinto, Sexto y Séptimo.
“Considerandos:” y de los motivos Cuarto, Asimismo de la parte decisoria del fallo. Y se tiene, en su lugar, y además en consideración:
QUINTO: Que, en el primer otrosí del libelo de 2 de noviembre último, el abogado de la demandante interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de 31 de agosto de 2017, a fin de que el tribunal lo acoja y la revoque en todas sus partes, declarando que se acoge la acción de prescripción interpuesta por su representado, con costas del recurso y de la causa.
Que lo fundamenta en los mismos antecedentes de hecho y de derecho contenidos en el arbitrio, y que por economía procesal reproduce en su integridad.
SEXTO: Que, analizados los documentos “Nómina de deudores morosos” de 2 de mayo de 2005, emitido por la Tesorería General de Talca, rolante a fojas 4 de los autos 509-2005; “Certificado de deuda”, de 16 de agosto de 2013, de fojas 240 del mismo arbitrio, se ha arribado a las siguientes conclusiones:
a) Que, el actor es deudor moroso de impuestos fiscales que corresponden a giros del Formulario 21 emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, correspondientes a los folios Nrs. 2318775; 2374695; 2563597 y 802010113, cuyas fechas de pago datan al 12 de mayo de 1992, 12 de febrero de 1991, 12 de noviembre de 1990 y 16 de febrero de 2001, respectivamente, las que se encuentran individualizadas en el certificado de deuda, pero no en la nómina de deudores morosos.
b) Que, los folios Nrs.
101184124; 101184164; 101184194; 101184354;
101184394; 101184434; 101184474; 101184554;
101184584; 101184684 y 101184734,
señalados en la nómina de deudores morosos, no fueron referidos, y por ende no se declararon prescritos en la sentencia de 30 de marzo de 2015, del Juzgado de Letras de Constitución, autos C-882-2013, en que se resolvió acoger la excepción de prescripción opuesta por el contribuyente demandado, declarándose prescrita la deuda y la acción de cobro del Fisco respecto a los 22 Folios que a continuación se enuncian:
Nrs. 0043919635; 0051694385; 0051694735; 0051694935; 0051695185; 0057809915; 0057810495; 0101182924; 0101183154; 0101183214; 0101183244; 0101183294; 0101183354; 0101183414; 0101183444; 0101183494; 0101183554; 0101183604; 0101183894; 0101183964; 0101184024; 0101184104.
SÉPTIMO: Que, de conformidad con el artículo 200 del Código Tributario, para las deudas consignadas en los folios Nrs. 2318775; 2374695; 2563597; y 802010113, ha caducado el plazo de 3 años de la acción de cobro de impuestos que rige desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, esto es, desde el 12 de mayo de 1992, 12 de febrero de 1991, 12 de noviembre de 1990 y 16 de febrero de 2001, respectivamente.
OCTAVO: Que el artículo 201 del Código Tributario, prescribe la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses y sanciones en el plazo de tres años, que se interrumpe, perdiendo todo el tiempo de prescripción corrido con anterioridad, según el Nº 3 de esta disposición, desde que intervenga requerimiento judicial, de manera que a partir de ello ninguna prescripción puede correr, porque se ha iniciado el proceso judicial destinado a obtener el pago forzado de la obligación, por lo
que conforme lo dispone el artículo 1.503 Nº 2 del Código Civil, iniciado el procedimiento, la interrupción de la prescripción es permanente y termina cuando el recurrente se ha desistido expresamente de la demanda de cobro de impuestos o se ha declarado abandonado el procedimiento, situaciones que no concurren en el presente caso.
Que, ello no significa declarar imprescriptibles las acciones de cobro de impuestos, sino todo lo contrario, la prescripción es procedente en el proceso en relación a la sentencia que corresponda, a partir de lo cual, cualquiera sea el plazo que hubiera durado el proceso, comienza a correr nuevamente la prescripción. Esto es, aplicado al caso que se analiza, para los folios 101184124; 101184164; 101184194; 101184354; 101184394; 101184434; 101184474; 101184554; 101184584; 101184684 y 101184734, habiéndose interrumpido el plazo de prescripción desde el 7 de septiembre de 2005, día en que el requerimiento de pago se practicó judicialmente, y dado que posterior a dicha gestión, no existe ninguna otra destinada a poner en movimiento el procedimiento de cobranza, el término legal de prescripción continuó corriendo, hasta la notificación de la demanda de autos Rol C-882-2013 del Juzgado de Letras de Constitución, transcurriendo en exceso el plazo ordinario de prescripción de tres años.
Que, la resolución de 8 de marzo de 2015, decretó continuar con la ejecución de los folios antes enunciados, por no encontrarse decretada la prescripción respecto de ellos en la resolución de 30 de marzo de 2015, ya que a pesar de que estaban extintas las acciones de cobro del Fisco, no fue solicitada, por la parte.
Que las reflexiones precedentes permiten concluir que el fallo impugnado ha incurrido, de la manera pretendida por la parte demandante, en los errores que denuncia en el recurso, todo lo cual justifica acoger el presente arbitrio de apelación.
Que, por estos fundamentos, y además, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 169, 200 y 201 del Código Tributario; 1470, 1503 N°2, 2492, 2497, 2514 y
2515 del Código Civil; 144, 158, 160, 170, 186 y 254 del Código de Procedimiento Civil,
SE DECLARA:
SE DECLARA:
a) que acogiéndose el recurso de apelación, se revoca la sentencia recurrida de 31 de agosto de 2017, escrita de fojas 95 a 99, complementada con la resolución de 4 de septiembre del mismo año, de fojas 100, dictada en el proceso Rol N°1195-2016, del 4° Juzgado de Letras de Talca, y en su lugar se declara la prescripción extintiva respecto de las obligaciones pecuniarias contenidas en los folios Nrs. 101184124; 101184164; 101184194; 101184354; 101184394; 101184434; 101184474; 101184554; 101184584; 101184684; 101184734; 2318775; 2374695; 2563597 y 802010113 de la Tesorería General de la República.
b) que se alza el embargo trabado en la causa Rol 509-2005 del Juzgado de Letras de Constitución; y
c) que no se condena en costas al Fisco de Chile, por haber tenido motivos plausibles para accionar.
Redacción del Fiscal Judicial Óscar Lorca Ferraro.
Regístrese y devuélvase. Rol 4460-2017 Civil.
Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante don Hugo Escobar Alruiz, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.
Tribunal de segunda instancia
Corte: C.A. DE TALCA Libro: Civil-Ant
Rol Ing: 4460 - 2017 Recurso: (Civil) Casación Fondo
Tribunal de primera instancia
Rol o Rit : C - 1195 - 2016 Fecha Ingreso: 12/05/2016
Caratulado: MEINS MIDDLETON EDUARDO G. CON FISCO-TESORERIA REGIONAL DEL MAULE .
Tribunal: 4º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA
Materia: Prescrip.extinción de acciones, adquisición de derechos y ot
Tribunal de segunda instancia
Corte: C.A. DE TALCA Libro: Civil-Ant
Rol Ing: 4460 - 2017 Recurso: (Civil) Casación Fondo
Tribunal de primera instancia
Rol o Rit : C - 1195 - 2016 Fecha Ingreso: 12/05/2016
Caratulado: MEINS MIDDLETON EDUARDO G. CON FISCO-TESORERIA REGIONAL DEL MAULE .
Tribunal: 4º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA
Materia: Prescrip.extinción de acciones, adquisición de derechos y ot
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