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3).-Ley procesal.-a

Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti;  Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma; Ricardo Matias Heredia Sanchez; alamiro fernandez acevedo;  Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas; Katherine Alejandra del Carmen  Lafoy Guzmán

(ii).-Ley procesal.

Se define como aquella norma jurídica que dice relación con la organización de los tribunales de justicia, con la determinación de sus atribuciones y competencias o con el establecimiento de los procedimientos a que deben someterse tanto los tribunales como las personas que actúan en ellos.

1º.-Clasificación de la ley procesal:

A.- Clasificación Principal.

a).-Ley procesal orgánica.
b).-Ley procesal funcional.

B- Según el punto de vista de la ley en relación con el derecho material se distingue en:
a)- Ley procesal civil.
b).-Ley procesal penal.
c).- Ley procesal laboral.
d).-Ley procesal de familia.
e).-Ley procesal de justicia militar
f).-Ley procesal de policía local
g).-Ley procesal  tributaria y aduanera. ect

C- Según su extensión.

a).-Ley procesal común:
 Es aquella que recibe aplicación cualquiera que sea la relación jurídica material. Ejemplo Ley de comparecencia en juicio 18.120, cualquiera sea la materia que se trate se usa igual.
b) Ley procesal especial: Es aquella que recibe aplicación sólo cuando la relación jurídica material comprometida en el proceso tienen una determinada naturaleza.
Ejemplo: Ley de procedimiento en el juzgado de familia, aduanera y tributaria.
Para calificar el contenido de una ley como procesal o no hay que ver el contenido mismo  y no la ubicación, la cual carece importancia.

2º.-Interpretación de la ley procesal.

La ley puede ser interpretada por el propio legislador, por el juez o por el jurista y según ello la interpretación será autentica, judicial o doctrinal respectivamente.
A.-Autentica (legal): Es la interpretación de la ley hecha a través de otra ley. Es la única con fuerza obligatoria.
B.-Judicial: Es la  interpretación que realizan los jueces al dictar sentencia y que solo tiene obligatoriedad respecto de los casos en que actualmente se pronuncian las sentencias.
C.-Doctrinal: Es la que realizan privadamente los juristas y que solamente tiene valor en la medida del prestigio del jurista, pero su libertad es máxima. (Va creando la doctrina.)

Reglas de interpretación de la ley.

A.- Elemento gramática: se dirige a las expresiones empleadas por el legislador.
 Art. 19-20-21 CC
B.- Elemento teológico: es aquel que se refiere a las causas finales que se tuvieron en vista para dictar la ley y complementa al elemento anterior encontrado aplicación solo cuando el sentido de la ley es oscuro.
C.- Elemento sistemático: Es aquel que parte de la base de que un precepto legal no debe ser considerado en forma aislada, sino que el derecho procesal es un todo y a la vez es un rama que integra el ordenamiento jurídico.
D.- Elemento ético-social: Es supletorio de los demás elementos. Interpreta los pasajes oscuros o contradictorios de una ley del modo que parezca más conforme al espiritu general de la legislación y equidad.

3º.-Integración de le ley procesal.

Los tribunales de justicia en materia contenciosa una vez reclamada su intervención están obligados  a conocer del asunto y no pueden excusarse de hacerlo ni aun a falta de ley que regule la materia. (art. 73 CP, art 10 Inc. II COT)
Por lo tanto, cuando la ley no regula una determinada materiase dice que existen lagunas legales en cuyo caso la ley debe ser integrada produciendose la integración de acuerdo al Art. 170 nº 5 CPC refiriendose a los principios generales el derecho y a la equidad natural.
( En materia no contenciosa o voluntarias debe existir ley expresa.)

4º.-Aplicación de le ley procesal.

En esta parte se estudian los problemas de la vigencia y eficacia de la ley procesal respecto del tiempo, del espacio y de las personas.

A.-Vigencia en cuanto al tiempo :

La vigencia temporal se diferencian de las materias generales  art. 6 y 7 CC.
La ley procesal rige los actos y situaciones jurídicas que se realicen después de su entrada en vigor lo que comienza con la publicación en el Diario Oficial y termina con la derogación expresa o tacita de la ley.
Sin embargo, se pueden dar situaciones de excepciones que una ley regula situaciones juridicas producidas con anterioridad a su publicación, en cuyo caso se habla de “retroactividad de la ley” y también pueden presentarse situaciones de leyes que regulan hechos realizados después de su derogación, evento del cual hablamos de “ultractividad de la ley”.
Para resolver estos problemas hay que distinguir 2 situaciones:
a).-Una ley nueva introduzca cambios en el procedimiento.
b).-Una nueva ley introduce cambios a la competencia y en los Tribunales.
a).- Una ley nueva introduzca cambios en el procedimiento.
Respecto a esta materia hay dos principios fundamentales:
i).-Nos dice que dictada una ley procesal ella rige de inmediato para todos los juicios que van a  iniciarse y rige para los juicios que están en tramitación, por ellos se dice que la ley procesal es “IN ACTUM”
ii).-Nunca una ley procesal puede afectar un juicio ya terminado y en el cual ya se haya dictado sentencia que se encuentra firme o ejecutoriada.
Excepciones:
Los tramites que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieran iniciadas cuando se dicta la nueva ley se rige por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
Los actos o contratos validamente celebrados bajo el imperio de una ley pueden probarse de la forma que establece la ley antigua, pero en cuanto a la forma de rendir la prueba rige la nueva ley.
b).-Una nueva ley introduce cambios a la competencia y en los Tribunales.
En cuanto a la competencia: Si una ley nueva modifica la competencia  de los tribunales significa que ella priva a un tribunal del conocimiento, que se entrega a un nuevo tribunal y el problema surge en determinar que tribunal continúa conociendo del asunto.
Existen dos posiciones:
i) señala que el proceso iniciado se mantiene ante el tribunal que conocía de él porque la competencia no se altera una vez radicado un asunto por causas sobrevivientes.
ii) Consiste en que la causa se traspasa al otro tribunal porque no puede hablarse de causas sobrevivientes respecto de las decisiones del legislador.
En la practica el problema no se produce porque el legislador prevé los potenciales problemas que pueden presentarse en esta materia y por lo tanto en las disposiciones transitorias de la nueva ley señala cual será el tribunal competente.

B).-La vigencia de la ley en cuanto al espacio:

Como estamos en presencia de una emanación de la soberanía, implica que la ley procesal, implica tanto en el aspecto orgánico como funcional rige solamente dentro del territorio del estado. (Principio de territorialidad Art.14 CC.)
Por lo tanto, son territoriales las siguientes leyes procesales:
i)- Leyes sobre organización y atribuciones de los tribunales de justicia.
ii)-Leyes sobre la competencia de los tribunales.
iii)-Leyes relativas a los procedimientos.
iv)-Leyes referentes a los medios de prueba.
v).-Leyes referidas al ejercicio de las resoluciones dictadas por los tribunales nacionales.
Excepciones:
i).-En virtud del trafico internacional de los bienes y personas, los países para facilitar la administración de justicia han suscrito tratados sobre las diversas materias, como por ejemplo, tramitación de exhortos internacionales sobre el cumplimiento de sentencias judiciales extranjeras o sobre extradición.
ii).-Quedan sometidos a la jurisdicción chilena los crímenes y simple delitos perpetrados fuera del territorio, a los cuales se refiere el Art. 6 COT.
iii)-Esta se refiere al reconocimiento, validez y fuerza ejecutiva dentro de Chile de las sentencias dictadas por tribunales extranjeros, previa autorización de la corte suprema. Art. 242 y siguientes CPC

C.-Vigencia  de la ley en cuanto a las personas:

La regla general es que  la ley procesal no toma en cuenta la calidad de las personas para determinar la jerarquía del tribunal llamado a conocer un asunto, lo cual emana del Art. 5 inc. I COT (principio de igualdad ante la ley)
Sin embargo la constitución  y las leyes reconocen excepciones, y por lo tanto en un juicio pueden intervenir personas constituidas en dignidad y cuando nos encontramos en esa situción se dice que la persona goza de “fuero”, en virtud del cual la ley dispone que en esas situaciones el asunto va a ser conocido por un tribunal de mayor jerarquía.

(iii).-La unidad o diversidad del derecho procesal.

1º.-Generalidades.

Determinar la unidad o diversidad del derecho procesal es en definitiva resolver el problema de si es posible formular un tratamiento sistemático común para todas ramas del derecho procesal, para lo cual se hace necesario determinar si comparten una esencia común.
 Determinar su unidad o diversidad es, en último término, concluir si desempeñan o no una misma función.

2º.-Juristas.

Las opiniones de los juristas, en este sentido, defienden una y otra posición.
Así, los autores separatistas plantean que las diversas ramas del derecho procesal no puede constituir una sola rama del derecho, pues cada una de ellas tiene características particulares que las hacen autónomas e independientes entre sí.
Para quienes adhieren a la tesis de la unidad de las ramas, si bien existen ciertas diferencias entre las diversas ramas del derecho procesal, estas diferencias no impiden que existan muchas instituciones comunes, tales como jurisdicción, competencia, acción, excepción, cosa juzgada, teoría de la prueba, sentencia, recursos, etc., que permiten hablar de una sola rama del derecho: el derecho procesal.
Finalmente hay posiciones eclécticas que reconocen la unidad en la diversidad, con lo que se quiere significar que si bien existe un solo tronco que sería el derecho procesal, en general, se debe reconocer que este se divide en dos ramas diferenciadas: el derecho procesal orgánico y derecho procesal funcional. A su vez esta ramas esta divida en muchas ramas.
Según una clasificación clásica de la rama del derecho funcional esta divida en derecho procesal civil y derecho procesal; Según las modernas clasificaciones del derecho procesal funcional esta divido en dos ramas, derecho procesal ordinario y derecho procesal especial. Incluso algunos juristas hablan  de tercera rama el derecho procesal arbitral del derecho procesal funcional.
Estas ramas procesales funcionales a su vez están creciendo y  dividiéndose en muchas más ramas procesales, es crecimiento al infinito.
El derecho procesal ordinario esta divido en derecho procesal civil y derecho procesal penal.

Nota final: El derecho procesal especial esta formando por las modernas ramas que crecen al infinito, como derecho procesal laboral, familia, etc. Cada vez derecho procesal funcional especial desintegrando cada vez mas;

(iv).-.Concepto de sistema jurídico y familia jurídica.
Tribunales Inglaterra época Georgiana

Sistema jurídico chileno es miembro de la familia jurídica Romano Germánica Canónica.

Sistema jurídico.

Es un conjunto de instituciones gubernamentales, normas jurídicas, actitudes y creencias vigentes en un país sobre lo cual es el derecho su función en la sociedad y la manera en que se crea o debería crear, aplicar, perfeccionar, enseñar y estudiar; están en vigor en determinado lugar y época, y que el estado estableció o creo con el objeto de regular la conducta o el comportamiento humano.
Todo sistema se ha conformado con contenidos de otros , en respuesta a dicha red de influencia reciprocas, la vivencia original de cada nación, así como el hecho de normatividad jurídica es creada mediante órganos y procedimientos locales, es lo que le otorga la condición nacional a cada uno de los sistemas jurídicos.
Todo sistema jurídico debe reflejar fielmente el espíritu y genio de las instituciones de un pueblo. Las normas forman parte del mismo sistema jurídico, si es establecida  directa o indirectamente  por el soberano del sistema.

Familia jurídica.

Es un conjunto de sistemas jurídicos que comparten determinadas características en un o país dado, y que se combinan para formar el derecho nacional. Aunque ninguna nación tenga leyes iguales a otras, algunos sistemas legales son similares en algunos aspectos, y esto permite la clasificación en familias.
Existen diferentes criterios para realizar la agrupación de los sistemas en familia, entre ellos están los siguientes:
Antecedentes históricos, teoría y jerarquía de las fuentes de derecho, conceptos característicos empleados por el sistema, metodología operante por los juristas dentro del sistema legal y los principios que lo inspiran.
Cada comunidad posee sus propios criterios e ideales de justicia así como la forma de mantener en equilibrio los intereses y objetivos que persigue.
Dos grandes familias derecho occidental.

1º.- Derecho anglosajón (o common law.

El derecho anglosajón (o common law) derivado del sistema aplicado en la Inglaterra Medieval, es aquel utilizado en gran parte de los territorios que tienen influencia británica. Se caracteriza por basarse más en la jurisprudencia que en las leyes.
Algunos juristas consideran que el nombre de Derecho anglosajón es inadecuado, ya que éste indicaría hacia un derecho utilizado por los antiguos anglos y sajones (Anglosajones) en la Inglaterra edad media temprana. Sin embargo, el nombre Derecho Común, traducción literal del término Common Law (su denominación en idioma ingles) lleva a más complicaciones, ya que se confundiría con el concepto de derecho común utilizado en el derecho continental, que corresponde a un sistema de derecho utilizado como base para otros (y generalmente, sinónimo de Derecho Civil así conocido en el sistema del Civil Law).

Principios básicos.

El sistema de derecho anglosajón se basa, sobre todo, en el análisis de las sentencias judiciales dictadas por el mismo tribunal o alguno de sus tribunales superiores (aquellos a los que se pueden apelar las decisiones tomadas por dicho tribunal) y en las interpretaciones que en estas sentencias se dan de las leyes, por esto las leyes pueden ser ambiguas en muchos aspectos, ya que se espera que los tribunales las clarifiquen (o estos ya lo han hecho sobre leyes anteriores, pero similares).
En la actualidad, es mucho más común que las leyes creen figuras completamente nuevas o que estandaricen y fijen las reglas anteriormente establecidas por las Sentencias Judiciales.
Un detalle muy importante es que, en casos posteriores, la ratio decidendi de las sentencia previamente dictadas obligan a un tribunal (y todos los tribunales inferiores a éste) a fallar de la misma manera o de forma similar. Por esto el estudio del sistema se basa en el análisis detallado de las sentencias de las cuales se induce la norma, estudio que termina en la elaboración de un "caso típico", el cual se compara con la situación en estudio para ver si es similar o no.
En muchas ocasiones se analizan diversas sentencias que contienen el mismo principio, visto desde diversas ópticas, para extraer finalmente la norma que se aplicará al caso en estudio.

Situación actual del derecho anglosajón.

En la actualidad, la diferencia señalada entre ambos sistemas es cada vez menor, pues se verifica en el derecho anglosajón una fuerte tendencia hacia la "codificación" de las reglas jurídicas, esto es, una creciente producción de normas escritas, que van desplazando paulatinamente los antiguos precedentes judiciales y los van reemplazando por normas escritas. Este fenómeno es posible gracias a la enorme flexibilidad que caracteriza al derecho anglosajón, a diferencia de lo que ocurre con el sistema continental, en el que la existencia de códigos y normas escritas le ha impreso un carácter más "rígido".
La mencionada flexibilidad del derecho anglosajón puede comprobarse en la circunstancia de que el mismo comenzó siendo un sistema de derecho consuetudinario o costumbrista, en el que la principal fuente de derecho eran las costumbres, que se conocían como "derecho común" ("common law"). Posteriormente, y debido a la actuación de los tribunales judiciales, evolucionó hasta que los precedentes se encumbraron como la principal fuente de derecho, y el sistema pasó a convertirse en uno de "derecho jurisprudencial". Queda por ver, ahora, si la mencionada tendencia hacia la codificación que modernamente se verifica en los estados enrolados en el sistema anglosajón, no termina por convertirlo, también, en un sistema "legalista", como es el continental.

2º.-Derecho Romano Canónico Germánico.

El derecho continental europeo, o simplemente derecho continental (en ocasiones denominado derecho romanista o derecho romano-germánico- canónico) es el sistema jurídico derivado de aquél aplicado en Europa continental, cuyas raíces se encuentran en el derecho romano, derecho germano y derecho canónico y en el pensamiento de la Ilustración, y que es utilizado en gran parte de los territorios europeos y en aquellos colonizados por éstos a lo largo de su historia. Se suele caracterizar porque su principal fuente es la ley, antes que la jurisprudencia, y porque sus normas están contenidas en cuerpos legales unitarios, ordenados y sistematizados (Códigos). El otro gran sistema jurídico europeo es el derecho anglosajón o Common Law.
El nombre de derecho continental proviene de la separación geográfica entre las Islas Británicas, de donde proviene el derecho anglosajón, y el resto del continente europeo (Central y occidental). En el área anglosajona se denomina a este sistema Civil law.

Principios básicos.

El sistema de derecho continental se basa, sobre todo, en la normativa emanada por los poderes legislativos (Legislación regular.) y ejecutivos (Legislación delegada o DFL). De estos órganos emanan normas dotadas de una  legitimidad democrática que son interpretadas y aplicadas por el poder judicial.
La norma jurídica, que es genérica, surge de la ley y es aplicada caso por caso por los tribunales.
La jurisprudencia del civil law se limita al ámbito de interpretaciones de la normativa legal vigente, no crea normas jurídicas obligatorias a través de los precedentes judiciales como en la Jurisprudencia common law.
Como lo establece CC. Chileno “Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren.” El CC., confirma que en muestro ordenamiento jurídico, la jurisprudencia de tribunales rige principio que sentencias no crean normas general y permanentes como derecho Anglosajón.
En el derecho common law el juez anglosajón crea el derecho (judge made law) a través de su jurisprudencia.
De todos modos, el precedente jurisdiccional ha ido adquiriendo especial importancia en el derecho continental, en especial ante la necesidad de otorgar predictibilidad y seguridad jurídica a los procesos judiciales. De hecho, en ciertos ámbitos, como los procesos constitucionales y áreas contenciosos, el precedente puede resultar obligatorio.

3º.-Comparación entre civil law y common law.

La principal diferencia entre la familia de derecho continental europeo y la familia anglosajón radica en la distinta jerarquía existente entre las diversas "fuentes derecho."
 El derecho anglosajón es un sistema "jurisprudencial", en tanto la principal fuente del mismo son las sentencias judiciales (el conjunto de las mismas se denomina "jurisprudencia"), las cuales tienen un carácter "vinculante", es decir, son obligatorias para todos los jueces, quienes no pueden apartarse de las decisiones tomadas previamente por otros magistrados.
En cambio, el derecho continental, debido a la influencia del derecho romano (que, desde sus comienzos, se preocupó porque las normas jurídicas fueran escritas, a fin de que todos pudieran conocerlas), es un derecho eminentemente "legal", en tanto la principal fuente del mismo es la ley.
 En el sistema continental, las sentencias emitidas anteriormente por otros jueces no tienen carácter "vinculante" para el resto de los magistrados. Ni siquiera las sentencias emitidas por tribunales de las últimas instancias, como las cortes supremas o casación, son obligatorias para los jueces de las instancias inferiores.
Visto desde el punto de vista de la jurisprudencia (y no de las fuentes del derecho), puede decirse que, mientras en el sistema anglosajón cada fallo de cada juez sienta "precedente", esto no ocurre en el sistema continental, en el cual poco importa que existan numerosas sentencias concordantes respecto de determinado asunto: ello no implica una obligación para ningún juez de fallar conforme a esa "tendencia".
En otras palabras, en el sistema continental, cada juez puede resolver el caso que se le presenta de la forma que considere más conveniente o justa, e incluso puede apartarse de la jurisprudencia mayoritaria (aunque sea seguida por jueces que se encuentran por encima de él y que, eventualmente, deberán entender en una revisión de sus decisiones), siempre y cuando pueda producir un fallo ajustado a derecho, y con fundamentos que justifiquen esa decisión (de lo contrario, lo más probable es que su sentencia sea dejada sin efecto por el tribunal superior).

 (v).-Derecho procesal y el sistema jurídico de Chile.

Sistema jurídico de Chile forma parte de la familia jurídica romano germano canónica, conocida también como “civil law” por los juristas anglosajones.
El derecho procesal civil chileno esta fuertemente influenciado por el derecho procesal español, en especial las ley de enjuiciamiento civil de 1881 y la ley de enjuiciamiento civil de 1855.
El legislador Chileno que redacto el CPC se centro en el derecho histórico español e Indiano, a través de estas dos leyes enjuiciamiento civil española ya mencionada, que no era otro que el del proceso romano canónico o común recibido principalmente en las Partidas, sustrayéndose así a la otra "recepción" que dentro del siglo XIX ha tenido lugar en los principales países europeos, principalmente en Italia y Alemania: la de la regulación procesal francesa, caracterizada por los principios de oralidad y de concentración del Code de procedure civile, que a su vez recogía en Francia una tradición nacional.


El derecho procesal penal, laboral y familia esta fuertemente influenciado actualmente por el derecho procesal alemán.

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