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Bernard John Seymour Coleridge, segundo barón Coleridge , QC (19 de agosto de 1851 - 4 de septiembre de 1927) fue un abogado británico y político liberal que se sentó en la Cámara de los Comunes desde 1885 hasta 1894 cuando heredó su nobleza.
Carla Nicol Vargas Berrios
fabiola del pilar gonzález huenchuñir

¿Qué diez cualidades destacan en un abogado cuando interroga?


Megargee Brown, autor de “El arte del interrogatorio” definió de forma sencilla al abogado litigante en el contexto del interrogatorio, enunciación que contiene una serie de notas características verdaderamente llamativas, pues, ciertamente, el autor sintetiza magistralmente las cualidades imprescindibles que configuran la excelencia de un abogado litigante al interrogar.  Si bien en la definición no se explican dichas cualidades, hoy me gustaría rescatarlas con una breve explicación del sentido que, en mi opinión, alcanzarían en el contexto forense.

Espero que os sirvan para reflexionar sobre aquellas habilidades que se pueden adquirir, mejorar o fortalecer.

1º.- Profunda comprensión de la naturaleza humana.

El abogado interroga a personas con características muy diferentes, personas que se encuentran motivadas y condicionadas por múltiples factores que de uno u otro modo van a salir a relucir durante la declaración testifical. Por ello, si el abogado comprende la naturaleza del ser humano, capacidad a la que está obligado como humanista, más fácil le será evaluar gran parte de los aspectos y facetas del testigo que le ayudarán a extraer el máximo partido del interrogatorio.

2º.- Claridad de pensamiento y de exposición.

Interrogar es todo un arte, y para ponerlo en práctica, el abogado debe disponer de un pensamiento claro y sin interferencias, que le permita tomar con inmediatez decisiones y ejecutarlas a través de una exposición ordenada.

3º.- Capacidad de comunicar mediante conceptos directos, sencillos y coherentes.

La sencillez en la comunicación es patrimonio del buen abogado, y más cuando ejecuta un interrogatorio, en el que el proceso de comunicación suele ser muy complejo; de ahí que transmitir su mensaje con claridad, sencillez, orden y coherencia sea vital para el éxito de su actividad.

4º.-  Capacidad de formarse un criterio acerca de cuanto acontece en el juicio y de valorarlo sobre la marcha para actuar en consecuencia.

Aquí se mezclan dos habilidades: por un lado, la atención plena que debe mantener el abogado durante el interrogatorio, de modo que debe estar pendiente no sólo de él mismo, sino igualmente del juez, del abogado contrario y de cualquier detalle a tener en cuenta para su estrategia; por otro lado, se exige una capacidad de reacción prodigiosa para evaluar y, sobre la marcha, tomar la decisión correspondiente.

5º.- Autodisciplina.

La persistencia y la tenacidad sean cuales sean los obstáculos es adorno del abogado, pues interrogar no es sólo acción, sino preparación y planificación exhaustiva, por lo que aquel que sea constante y disciplinado en todas estas tareas podrá lograr los objetivos pretendidos.

6º.- Capacidad de transmitir una impresión de autoridad.

Especialmente en el contrainterrogatorio, el abogado necesita transmitir autoridad, es decir, respeto a resultas del conocimiento sin fisuras de los hechos debatidos, del testigo y del contexto en el que se desarrolla el interrogatorio. De esta forma, estará garantizado el control del testigo.

7º.-  Maneras siempre dignas y corteses.

La autoridad antes expuesta no está reñida con la cordialidad en el trato y en el respeto al testigo, regla esta esencial para poder realizar un interrogatorio controlado, en el que el abogado y el testigo estén centrados en lo que están haciendo.

8º.-  Personalidad marcada, que ejerza influencia sobre quien entra en contacto con él, o con ella.

Relacionada con la autoridad, la personalidad marcada llama la atención y diferencia a las personas de forma favorable, máxime cuando hemos de interactuar con personas a las que hemos de extraer declaraciones que, en ocasiones, no desean llevar a cabo.

9º.- Voluntad casi obsesiva de cuidar la preparación hasta el extremo.

Un interrogatorio bien realizado exige una preparación meticulosa, lo que obliga a ser muy responsables para alcanzar un conocimiento completo del caso y una preparación y planificación absoluta del interrogatorio.

10º.-  Renuencia absoluta a usar subterfugios y triquiñuelas.

Honestidad y lealtad al interrogar, pues los comportamientos poco éticos y deontológicamente incorrectos sobran en un buen interrogador y, además, generan en el juez una percepción de falta de credibilidad.

Como señala Carofiglio, este es un decálogo casi perfecto al que podría añadirse un undécimo requisito que han de reunir abogados y fiscales y, por supuesto, también los jueces:

“ejercitarse con dedicación responsable y tenaz en todo lo relativo a la práctica de la prueba, cultivando al tiempo la tolerancia intelectual y el sentido de los límites”.

 

¿Cómo solicitar la incomunicación de una parte o de los testigos durante el juicio?
por Óscar León

En ocasiones, cuando corresponde interrogar primero a nuestro cliente por el letrado adverso, su cliente (la otra parte) se está enterando del contenido de todas las respuestas que hace su contrario, por lo que, cuando le toque declarar, podrá acomodar posteriormente mejor su declaración a lo que ha oído.
Igualmente, cuando la otra parte ha propuesto varios testigos, y concluimos el interrogatorio del primero, es habitual que el testigo, al salir, comente con los restantes testigos los aspectos esenciales de nuestro interrogatorio, lo que los hará estar más prevenidos cuando les llegue su turno.
Para evitar que se produzcan ambos supuestos, absolutamente perjudiciales desde una perspectiva estratégica, la Ley de Enjuiciamiento Civil nos proporciona dos preceptos que pueden sernos de ayuda: nos referimos a los artículos 310 y 366.

Incomunicación de la parte

Establece el art. 310 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando sobre unos mismos hechos controvertidos hayan de declarar dos o más partes o personas asimiladas a ellas según el apartado segundo del art. 301, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que puedan comunicarse y conocer previamente el contenido de las preguntas y de las respuestas.

La finalidad de esta norma no es otra que garantizar la espontaneidad, transparencia y objetividad en la declaración de las partes, lo que se consigue implementándose la única medida necesaria para que éstos desconozcan el contenido de las declaraciones realizadas previamente por la otra: la salida de la parte que no va a declarar de la sala.

En la práctica los jueces no suelen adoptar esta medida al inicio del juicio, por lo que es fundamental que el abogado, si le parece adecuado, solicite la misma expresamente en dicha fase. A tal efecto, bastará indicar lo siguiente:

Con la Venia de SSª para interesar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 310 de la LEC, se proceda a la incomunicación de las partes, solicitando la salida de la parte adversa de sala hasta que le corresponda su turno de declaración, petición que se hace con el fin de que se garantice la espontaneidad, transparencia y objetividad en la declaración de las partes.

Incomunicación de testigos

Dispone el artículo 366 de la LEC, titulado “Modo de declarar los testigos” lo siguiente:

1. Los testigos declararán separada y sucesivamente, por el orden en que vinieran consignados en las propuestas, salvo que el tribunal encuentre motivo para alterarlo.

2. Los testigos no se comunicarán entre sí ni podrán unos asistir a las declaraciones de otros.

A este fin, se adoptarán las medidas que sean necesarias.

De modo similar al interrogatorio de parte, la finalidad de esta norma no es otra que garantizar la espontaneidad, transparencia y objetividad de la declaración de los testigos, lo que se consigue, caso de ser más de uno, implementado las medidas necesarias para que éstos desconozcan el contenido de las declaraciones realizadas previamente por los otros testigos.

Si bien el precepto no explica las medidas a adoptar por el juez, la única medida posible, con independencia de asegurarnos de que el segundo y sucesivos testigos a interrogar permanezcan fuera de la sala mientras declara el primero, será la obligación de que, de ser más de dos testigos a declarar, a medida que lo vayan haciendo, permanezcan en la sala hasta el final de la prueba.

Al igual que en el interrogatorio de parte, en la práctica, los jueces no suelen adoptar medida alguna al inicio del juicio (salvo, claro está, asegurarse de que los testigos declaren separadamente), por lo que es fundamental que el abogado solicite la misma expresamente en dicha fase. A tal efecto, bastará indicar lo siguiente:

“Con la Venia de SSª para interesar de conformidad con  lo dispuesto en el artículo 366 de la LEC al derecho de estar parte interesa se proceda a la incomunicación de los testigos mediante… (expresar que el testigo tras el interrogatorio se quede en sala y así sucesivamente hasta que concluyan los interrogatorios)”.

Es muy importante señalar que no nos encontramos ante una norma imperativa, sino ante una norma cautelar en orden al correcto desarrollo del interrogatorio dirigida a evitar contaminaciones en lo declarado por los diversos testigos. Por ello, el incumplimiento de esta norma (el testigo que aún no ha declarado presencie la declaración del anterior o la no permanencia del testigo que ha declarado en sala cuando quedan otros testigos en el exterior pendientes de declarar) no conduce a una sanción de nulidad, y ello por varias razones:

Una primera, porque la norma no establece consecuencia jurídica por la vulneración de dichas prevenciones;
En segundo término, porque la posible contaminación podrá ser posteriormente neutralizada mediante una adecuada valoración probatoria por el juez y,
Finalmente, porque el artículo 361 no inhabilita al testigo que mantiene comunicación con otros testigos.  
Igualmente, dadas las dificultades técnicas y materiales para su observancia, la norma debe interpretarse de forma flexible, como en los supuestos en los que los testigos se hallen en el exterior de la sala con posibilidad de comunicarse debido a la falta de dependencias físicas para llevar a cabo la incomunicación (lo cual es el pan de cada día) o que el juicio disponga de varias sesiones en los que la opción de comunicación de testigos es perfectamente posible, limitándose su eficacia a una sesión. En tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1990 confirma la imposibilidad de evitar la comunicación entre los mismos.

Indicar igualmente que en ocasiones permanecen en la sala personas vinculadas a una de las partes y que pueden comunicar por móvil con el exterior o incluso salir de la sala durante la celebración para ilustrar al testigo sobre las preguntas que se están realizando. De hecho, he presenciado cómo, a requerimiento de un letrado, el juez conminaba a una persona asistente a no utilizar el móvil en la sala en prevención de una posible información a un testigo que esperaba en el exterior a ser llamado. En estos casos, si se dan tales circunstancias, no veo contrario a derecho informar al juez de dicho riesgo y solicitar que nadie salga de la sala o use el móvil durante el acto del juicio.

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