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16/12/2019

CORTE SUPREMA RECHAZA PRESCRIPCIÓN DE DEUDA CON LA TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.


FABIOLA DEL PILAR GONZÁLEZ HUENCHUÑIR


La Corte Suprema confirmó la sentencia que rechazó solicitud de prescripción de cobro de deuda con la Tesorería General de la República.
En fallo unánime (causa rol 3.500-2019), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Lamberto Cisternas, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm y los abogados (i) Jorge Lagos y María Cristina Gajardo– estableció que las acciones de cobro de impuestos adeudados no se encuentran prescritas.

"Que, en este punto resulta importante tener presente que el conflicto jurídico de estos antecedentes ha sido planteado, debatido y decidido en reiteradas ocasiones por esta Corte, asentándose una doctrina clara. En ese sentido, se ha tenido en consideración, respecto de la naturaleza del procedimiento administrativo de cobro de impuestos adeudados, que conforme al Título V, del Libro III del Código Tributario, la ejecución de las obligaciones tributarias de dinero se realiza en una primera etapa ante el Servicio de Tesorería, interviniendo en ella el Tesorero Comunal, a quien el inciso primero del artículo 170 del referido cuerpo legal le otorga la calidad de juez sustanciador, carácter en virtud del cual despacha mandamiento de ejecución y embargo, conociendo además en estas materias, en los casos previstos por la ley, el Abogado Provincial", sostiene el fallo.

Resolución que agrega:

 "Se ha sostenido, además, que en una segunda etapa interviene el órgano judicial, ya que a partir del inciso segundo del artículo 170 y hasta el artículo 199 del código del ramo se contemplan las normas procesales que dan cuenta de la tramitación de la ejecución, regulándose la notificación y el requerimiento de pago, la traba del embargo, el término para oponer las excepciones que restrictivamente contempla el artículo 177 y la realización de bienes, entre sus principales aspectos".

"(…) se ha concluido –continúa–, en razón de lo anterior, que el cobro ejecutivo previsto en los artículos 168 a 199 del Código Tributario es un procedimiento contencioso, de carácter especial en cuanto se aplica a las obligaciones tributarias de dinero; extraordinario desde el punto de vista de su estructura, porque difiere sustancialmente del juicio ejecutivo contemplado en el Código de Procedimiento Civil; compulsivo o de apremio dado que se inicia ante la inercia del deudor de solucionar espontáneamente la obligación; se fundamenta en una obligación indubitada cuya existencia consta en un título ejecutivo y se desarrolla en dos etapas: la primera ante el Tesorero Comunal y el Abogado Provincial del Servicio de Tesorería y la segunda, ante el respectivo Juez de Letras en lo Civil. Y que es la propia ley la que reiteradamente le asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito administrativo, haciendo supletorias las disposiciones comunes a todo procedimiento".

"Que sobre dicha base se ha decidido que, encontrándonos ante acciones ejecutivas vigentes, promovidas en procesos de carácter judicial, sin que la parte interesada hubiera incoado en la oportunidad prevista por la ley la excepción de prescripción con que contaba o la alegación correspondiente al abandono del procedimiento, ambas instituciones vinculadas a la inactividad del demandante y cuyo objetivo es cuestionar la vigencia de su pretensión, no resulta procedente pretender la declaración de prescripción de la acción de cobro de los impuestos en una sede distinta, en este caso, ante la justicia ordinaria civil", concluye.



La sentencia de casación.


 

Santiago, doce de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos:

En estos antecedentes N° 3.500-2019, rol de esta Corte Suprema, por sentencia de primera instancia de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 95 y siguientes, dictada por el Cuarto Juzgado Civil de Talca, se rechazó la acción de prescripción intentada por don Carlos Benjamín Santa María Santa María en contra de la Tesorería General de la República.
La mencionada sentencia fue apelada por la demandante, recurso del que conoció una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, que la revocó por resolución de treinta de octubre de dos mil dieciocho y, en su lugar resolvió la acción de prescripción, declarando extinguidas las obligaciones pecuniarias contenidas en los folios números 101184124; 101184164; 101184194; 101184354; 101184394;    101184434;    101184474;    101184554;    101184584; 101184684; 101184734; 2318775; 2374695; 2563597; y, 802010113, de la Tesorería General de la República.

Contra esta última decisión, la Tesorería General de la República dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación a fojas 159.

Considerando:

Primero: Que por el recurso formalizado se denuncia infracción a lo dispuesto en el artículo 169 del Código Tributario en relación al artículo 343, N° 7 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la sentencia impugnada estaría desvirtuando la naturaleza de la acción ejecutiva enderezada en el procedimiento de cobro de obligaciones tributarias y del título que le sirve de sustento, como lo es la nómina de deudores morosos conforme lo estatuye el artículo 169 del Código Tributario, entendiéndose por los sentenciadores que nació un nuevo título ejecutivo a partir del cual surgiría un nuevo plazo de prescripción situación que no es tal, por tratarse de un único título ejecutivo como es la referida nómina.
Asimismo, estima como infringido lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Tributario, por cuanto al existir procesos ejecutivos de cobro en vigencia, no procedería que, por la vía en juicio ordinario —paralelo de prescripción— se pretenda enervar las acciones de cobro, tendientes a obtener el pago de los tributos adeudados.
El último capítulo de su arbitrio recursivo lo construye sobre la infracción a lo dispuesto en el artículo 201 del Código Tributario, en relación al artículo 200 del mismo cuerpo legal, puesto que interrumpida la prescripción en la forma establecida en la ley, no surgiría para el contribuyente un nuevo plazo de prescripción, como se resolviera en la especie.
Por todo lo anterior, solicita invalidar la sentencia impugnada, dictando sentencia de reemplazo que rechace la demanda de prescripción, con costas.
Segundo: Que la sentencia recurrida, estimó que “…la prescripción es procedente en el proceso en relación a la sentencia que corresponda, a partir de lo cual, cualquiera sea el plazo que hubiera durado el proceso, comienza a correr nuevamente la prescripción…” para luego señalar que “habiéndose interrumpido el plazo de prescripción desde el 7 de septiembre de 2005, día en que el requerimiento de pago se practicó judicialmente, y dado que posterior a dicha gestión, no existe ninguna otra destinada a poner en movimiento el procedimiento de cobranza, el término legal de prescripción continuó corriendo, hasta la notificación de la demanda de autos Rol C-882-2013 del Juzgado de Letras de Constitución, transcurriendo en exceso el plazo ordinario de prescripción de tres años”, concluyendo que “la resolución de 8 de marzo de 2015, decretó continuar con la ejecución de los folios antes enunciados, por no encontrarse decretada la prescripción respecto de ellos en la resolución de 30 de marzo de 2015, ya que a pesar de que estaban extintas las acciones de cobro del Fisco, no fue solicitada, por la parte”.
Tercero: Que, en este punto resulta importante tener presente que el conflicto jurídico de estos antecedentes ha sido planteado, debatido y decidido en reiteradas ocasiones por esta Corte, asentándose una doctrina clara. En ese sentido, se ha tenido en consideración, respecto de la naturaleza del procedimiento administrativo de cobro de impuestos adeudados, que conforme al Título V, del Libro III del Código Tributario, la ejecución de las obligaciones tributarias de dinero se realiza en una primera etapa ante el Servicio de Tesorería, interviniendo en ella el Tesorero Comunal, a quien el inciso primero del artículo 170 del referido cuerpo legal le otorga la calidad de juez sustanciador, carácter en virtud del cual despacha mandamiento de ejecución y embargo, conociendo además en estas materias, en los casos previstos por la ley, el Abogado Provincial. Se ha sostenido, además, que en una segunda etapa interviene el órgano judicial, ya que a partir del inciso segundo del artículo 170 y hasta el artículo 199 del código del ramo se contemplan las normas procesales que dan cuenta de la tramitación de la ejecución, regulándose la notificación y el requerimiento de pago, la traba del embargo, el término para oponer las excepciones que restrictivamente contempla el artículo 177 y la realización de bienes, entre sus principales aspectos.
Cuarto: Que se ha concluido, en razón de lo anterior, que el cobro ejecutivo previsto en los artículos 168 a 199 del Código Tributario es un procedimiento contencioso, de carácter especial en cuanto se aplica a las obligaciones tributarias de dinero; extraordinario desde el punto de vista de su estructura, porque difiere sustancialmente del juicio ejecutivo contemplado en el Código de Procedimiento Civil; compulsivo o de apremio dado que se inicia ante la inercia del deudor de solucionar espontáneamente la obligación; se fundamenta en una obligación indubitada cuya existencia consta en un título ejecutivo y se desarrolla en dos etapas: la primera ante el Tesorero Comunal y el Abogado Provincial del Servicio de Tesorería y la segunda, ante el respectivo Juez de Letras en lo Civil. Y que es la propia ley la que reiteradamente le asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito administrativo, haciendo supletorias las disposiciones comunes a todo procedimiento.
Quinto: Que sobre dicha base se ha decidido que, encontrándonos ante acciones ejecutivas vigentes, promovidas en procesos de carácter judicial, sin que la parte interesada hubiera incoado en la oportunidad prevista por la ley la excepción de prescripción con que contaba o la alegación correspondiente al abandono del procedimiento, ambas instituciones vinculadas a la inactividad del demandante y cuyo objetivo es cuestionar la vigencia de su pretensión, no resulta procedente pretender la declaración de prescripción de la acción de cobro de los impuestos en una sede distinta, en este caso, ante la justicia ordinaria civil.
Sexto: Que por lo anterior, la sentencia impugnada no solo ha vulnerado lo dispuesto en las normas expuestas, al pronunciarse sobre la prescripción de una acción judicial ya iniciada, a través de un proceso sustanciado en una sede diversa, sino que con lo anterior se ha vulnerado una de las bases del ejercicio de la jurisdicción, cual el principio de la inavocabilidad, contenido expresamente en el artículo 8° del Código Orgánico de Tribunales, en el sentido que “ningún tribunal puede avocarse el conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro tribunal, a menos que la ley le confiera expresamente esta facultad”, de manera tal que al no existir dicha facultad tratándose del cobro de tributos adeudados, se acogerá la casación sustancial propuesta.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 127, por el abogado don Cristián González Ahumada, en representación de la Tesorería General de la República y, en consecuencia, se invalida la sentencia de treinta de octubre de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 124 y siguientes, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde de conformidad a la ley.

Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Dahm.

N° 3.500-2019.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G., y Sra. María Cristina Gajardo H. No firma el Ministro Sr. Dahm y la Abogada Integrante Sra. Gajardo, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.


En Santiago, a doce de diciembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

 


SENTENCIA DE REEMPLAZO.




Santiago, doce de diciembre de dos mil diecinueve.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia de primera instancia y, de la sentencia de casación que antecede, del fundamento tercero a sexto.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 95 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Dahm.
N° 3.500-2019.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G., y Sra. María Cristina Gajardo H. No firma el Ministro Sr. Dahm y la Abogada Integrante Sra. Gajardo, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.

En Santiago, a doce de diciembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.


Resurgir con fuerza: la constancia como salvavidas del abogado.

De Óscar León en 7 de abril de 2025


Hay días en que la abogacía pesa como una losa. La ilusión que un día nos impulsó se desvanece bajo el vaivén del éxito y el fracaso, la lentitud exasperante de los tribunales, las tensiones con los clientes, los aprietos económicos o el torrente de trabajo imprevisto que exige preparación constante. Estas tormentas, que no discriminan entre novatos y veteranos, pueden arrastrarnos a un estado de desánimo profundo. Como dijo el abogado Antonio Sotillo con brillante ironía:
“Perder la ilusión es un delito grave, aunque, por suerte, contamos con atenuantes que excusan nuestro cansancio”.

Cuando la motivación flaquea, el impacto en nuestro desempeño es inmediato. Nosotros, los abogados, conocemos bien el estándar de calidad que nos satisface; la experiencia nos ha enseñado a medir nuestro esfuerzo ya detectar cuando algo falla. En esos momentos de abatimiento —que no son raros—, corremos el riesgo de aflojar el paso, de tomar a la ligera nuestras responsabilidades o de dejar a medias lo que empezamos. Si esta actitud se prolonga, las consecuencias van más allá de la pérdida de prestigio o clientes: pueden surgir faltas deontológicas o incluso problemas legales.

Sin embargo, el abogado tiene algo del Fénix de la mitología: tras tocar fondo, renace con vigor renovado. Esa capacidad de resurgir no es casualidad, sino un rasgo esencial de quienes abrazan esta profesión. Pero no basta con esperar a que pase la tormenta. Hay que anticiparse, reducir el desgaste y volver al ruedo con la diligencia de siempre. La clave para lograrlo está en una virtud sencilla pero poderosa: la constancia.

La constancia es el motor que nos mantiene en marcha, incluso cuando las ganas flaquean. Es la decisión de avanzar hacia un objetivo, sorteando obstáculos internos y externos con esfuerzo sostenido. En la abogacía, esta cualidad es irrenunciable: la necesitamos para estudiar un caso a fondo, para defenderlo con firmeza ante un tribunal y para no rendirnos ante los reveses. Si logramos fijar metas claras, completar lo que empezamos y mantener el rumbo frente a las dificultades, estaremos forjando una herramienta esencial para alcanzar nuestras aspiraciones.

Entonces, ¿cómo cultivamos esa perseverancia en el día a día? Aquí van algunas pautas prácticas:

  • Definir metas claras: Tener un propósito concreto que guía cada paso.
  • Alimentar el entusiasmo: Encontrar la chispa que nos impulsa a perseguir esos objetivos.
  • Actuar sin demora: Comprometernos con la tarea y empezar cuanto antes.
  • Darlo todo: Poner esfuerzo, tiempo y pasión en cada etapa del camino.
  • Priorizar el largo plazo: Resistir las distracciones y posponer las recompensas inmediatas.
  • Afrontar los tropiezos: Ver las dificultades como retos a superar, no como excusas para abandonar.
  • Repetir sin desfallecer: Crear el hábito de la constancia a base de insistencia, incluso en los detalles más pequeños.
En esencia, ser constantes significa plantarle cara a las presiones, levantarnos tras cada caída y volver a empezar con más determinación. Si incorporamos esta disciplina a nuestra rutina —incluso aceptando sacrificios menores como parte del proceso—, la perseverancia se convertirá en un pilar de nuestra vida profesional. Así, no solo sobreviviremos a los días oscuros, sino que los transformaremos en oportunidades para crecer como abogados y como personas.


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