11).-De los Procedimientos de los Juzgados de Familia I a
Parte I
Características de los Procedimientos de Familia.
(i).-Principios del procedimiento.
La característica comunes y principales de los procedimientos de familia es que son predominantemente orales, concentrado y desformalizado. En estos procedimientos rige el principios de la inmediación, actuación de oficio y la búsqueda de soluciones colaborativas entre las partes del pleito.
1º.-Principio de la oralidad.
Todas las actuaciones procesales son orales, salvo las excepciones legales. Todas las actuaciones orales deberán ser registradas en un registro computacional de voz.
La oralidad de un procedimiento contribuye a su celeridad y brinda garantías suficientes si está asociada a la inmediación judicial. Sin embargo, en determinadas ocasiones puede ser necesario disponer de una reproducción de las actuaciones procesales, como acontece cada vez que una resolución judicial es recurrida en apelación; en tales casos, la simple oralidad constituiría un entorpecimiento que impide la práctica de un trámite o actuación posterior, en el caso de la apelación que la corte de apelaciones conozca adecuadamente los hechos sobre los cuales incide el recurso.
En razón de lo precedentemente expuesto, si bien nuestro legislador ha optado por que las actuaciones procesales se verifiquen oralmente, ha previsto algún resguardo, pues, sin perjuicio de su oralidad, todos los juzgados familia deberán llevar un sistema de registro de éstas. Se trata de dejar constancia del acaecimiento de las actuaciones para el evento de requerirse su revisión, tanto por las partes como por los propios tribunales.
El sistema de registro puede tener lugar por cualquier medio, con tal de que satisfaga tres exigencias:
1).- Que se trate de un medio apto para producir fe, esto es, que garantice la fiabilidad;
2).- Que el medio permita garantizar la fidelidad y conservación de las actuaciones; y,
3).-Que el medio escogido permita la reproducción de su contenido, vale decir, la posibilidad de ejecutar nuevamente la actuación, por ejemplo, tratándose de registros de video o de audio mediante su visualización o audición.
La ley sostiene que se considerarán válidos, para estos efectos, la grabación en medios de reproducción fonográfica, audiovisual o electrónica. Esto, en los hechos, tal cual ha acontecido en los tribunales de la reforma procesal penal, con los juzgados de familia y con los juzgados de cobranza laboral y previsional, significará que los juzgados laborales dispondrán de un sistema de registro esencialmente informático, ya que su flexibilidad, su preservación y su fiabilidad satisfacen las exigencias impuestas por el legislador.
El legislador ha recalcado la necesidad de la integridad de los registros, por lo cual exige que la audiencia sea registrada íntegramente, al igual que las resoluciones, incluida la sentencia que dicte el juez fuera de ella.
2º.-Principio de la concentración.
La tramitación judicial está concentrada en las audiencias entre las partes y el juez. Los procedimientos se desarrollarán en audiencias continuas y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión.
El principio de la concentración apunta a observar la mayor agregación de actuaciones en el tiempo, evitando la dilación de los actos procesales y eliminando los trámites innecesarios.
En el caso del procedimiento aplicable ante los juzgados laborales, las actuaciones se han concentrado sustancialmente en dos audiencias:
1).-Una audiencia preparatoria, en la cual tiene lugar la discusión entre las partes, se promueven la conciliación, se delimita el objeto del juicio y determinan las pruebas a ser rendidas, entre otros cometidos; y,
2).- Una segunda audiencia, (llamada de Juicio.) en la cual el tribunal recibe la prueba, escucha las alegaciones de las partes y dicta sentencia.
En aras de la concentración, el legislador ha dispuesto que una vez iniciada la audiencia, ésta no pueda suspenderse salvo caso fortuito o fuerza mayor, situación en la que el juez podrá, mediante resolución fundada, suspenderla, debiendo fijar en el acto nuevo día y hora para su realización. No obstante, la propia ley admite ciertos casos de excepción en que se verifica la suspensión de la audiencia, por ejemplo en tratándose de la interposición de determinadas excepciones.
En el caso que la audiencia se extienda más allá del horario de funcionamiento del tribunal, el juez deberá habilitar el horario especial.
3º.-Actuación de oficio.
Promovido el proceso y en cualquier estado del mismo, el juez deberá adoptar de oficio todas las medidas necesarias para llevarlo a término con la mayor celeridad. Este principio deberá observarse especialmente respecto de medidas destinadas a otorgar protección a los niños y adolescentes y a las víctimas de violencia intrafamiliar.
Asimismo, el juez deberá dar curso progresivo al procedimiento, salvando los errores formales y omisiones susceptibles de ser subsanados, pudiendo también solicitar a las partes los antecedentes necesarios para la debida tramitación y fallo de la causa.
En general, la tramitación de los procedimientos ante los juzgados de familia se caracteriza porque el impulso procesal corresponde a las partes, quienes ponen en movimiento a los tribunales, mediante la interposición de una demanda; son las partes quienes solicitan al tribunal la práctica de diligencias probatorias; son las partes quienes requieren del tribunal la dictación de determinadas resoluciones; son, en último término, las partes las dueñas del procedimiento.
Las leyes que instauran el nuevo sistema de justicia familia, cambian de manera radical esa visión del procedimiento, obligando al tribunal a dar curso progresivo a los autos y hacer avanzar la tramitación procesal hasta el término mismo de la causa. Al efecto, dispone la ley que promovido el proceso y en cualquier estado del mismo, el juez deberá adoptar, de oficio, todas las medidas necesarias para llevarlo a término con la mayor celeridad posible.
También son expresión del principio de oficialidad la posibilidad de que el tribunal decrete, sin que le sea pedido por alguna de las partes, la nulidad de determinadas diligencias o actuaciones; la facultad para decretar la práctica de determinadas diligencias probatorias, no obstante no ser solicitadas por las partes; y, la autorización legal de rechazar aquellos medios de prueba que considere inconducentes, mediante resolución fundada.
Asimismo, adoptará las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso o su prolongación excesiva y, consecuentemente, no será aplicable el abandono del procedimiento.
Por último, el tribunal corregirá de oficio los errores que observe en la tramitación de la causa y tomará todas las medidas necesarias para evitar la nulidad del procedimiento. En virtud de lo anterior, la nulidad sólo podrá ser decretada si el vicio que hubiese ocasionado perjuicio al litigante que la reclama y si no fuese susceptible de ser subsanado por otro medio.
4º.-Principio de colaboración.
Durante el procedimiento y en la resolución del conflicto, se buscarán alternativas orientadas a mitigar la confrontación entre las partes, privilegiando las soluciones acordadas por ellas.
5º.-Principios de publicidad.
Todas las actuaciones jurisdiccionales y procedimientos administrativos de los tribunales son públicos. Excepcionalmente y a petición de parte, cuando exista un peligro grave de afectación del derecho a la privacidad de las partes, especialmente niños y adolescentes, el juez podrá restringirlo.
6º.-Principio del interés superior del niño o adolescente y derecho a ser oído.
Esta ley tiene por objetivo garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El interés superior del niño o adolescente, y su derecho a ser oído, son principios rectores que el juez de familia debe tener siempre como consideración principal en la resolución del asunto sometido a su conocimiento.
Definición legal de niño y Adolescente.
Para los efectos de esta ley de tribunales de Familia, se considera niño o niña a todo ser humano que no ha cumplido los catorce años y, adolescente, desde los catorce años hasta que cumpla los dieciocho años de edad.
Para los efectos de esta ley de tribunales de Familia, se considera niño o niña a todo ser humano que no ha cumplido los catorce años y, adolescente, desde los catorce años hasta que cumpla los dieciocho años de edad.
7º.-El principio de la concentración.
Este principio de la concentración apunta a observar la mayor agregación de actuaciones en el tiempo, evitando la dilación de los actos procesales y eliminando los trámites innecesarios.
En el caso del procedimiento aplicable ante los juzgados familia, las actuaciones se han concentrado sustancialmente en dos audiencias:
1).-Una audiencia preparatoria, en la cual tiene lugar la discusión entre las partes, se promueven la conciliación, se delimita el objeto del juicio y determinan las pruebas a ser rendidas, entre otros cometidos; y,
2).- Una segunda audiencia, (llamada Audiencia de Juicio.) en la cual el tribunal recibe la prueba, escucha las alegaciones de las partes y dicta sentencia.
En aras de la concentración, el legislador ha dispuesto que una vez iniciada la audiencia, ésta no pueda suspenderse salvo caso fortuito o fuerza mayor, situación en la que el juez podrá, mediante resolución fundada, suspenderla, debiendo fijar en el acto nuevo día y hora para su realización. No obstante, la propia ley admite ciertos casos de excepción en que se verifica la suspensión de la audiencia, por ejemplo en tratándose de la interposición de determinadas excepciones.
En el caso que la audiencia se extienda más allá del horario de funcionamiento del tribunal, el juez deberá habilitar el horario especial.
8º.-El principio de la inmediación.
Este principio de la inmediación pretende garantizar la relación directa del juez con los actos del procedimiento, lo cual, como acertadamente manifiesta el Mensaje Presidencial, favorece enormemente la formación de la convicción del juez; mientras que, por oposición, el principio de la mediación, admite que las actuaciones del proceso se puedan llevar a efecto sin su presencia, sino que a través o mediante la intervención de funcionarios judiciales o auxiliares de la administración de justicia.
En los juzgados laborales existe el principio de la inmediación: las audiencias y las diligencias de prueba se realizarán siempre con la presencia del juez. De hecho, con el fin de fortalecer la vigencia de tal principio, la ley prohíbe la delegación por el juez de sus funciones, sancionando con nulidad insanable su ocurrencia.
9º.- Principio de bilateralidad de la audiencia.
El principio de bilateralidad de la audiencia supone garantizar a las partes que en la resolución del asunto ante tribunales tienen el derecho a ser oídas.
Para efectos de garantizar el derecho a ser oído, el legislador establece un sistema de notificaciones que permite a los intervinientes tener conocimiento del hecho del juicio, pero también les garantiza la oportunidad para intervenir de los actos del procedimiento.
Sin embargo, la aplicación del principio de bilateralidad de la audiencia no implica que el legislador fuerce la comparecencia de las partes a juicio. Así, por ejemplo, previendo la eventual ausencia de una de las partes, la ley establece que en las citaciones a las audiencias, constará que ellas se celebrarán con quien asista, afectándole a la inasistente todas las resoluciones que se dicten, sin necesidad de ulterior notificación.
A su turno, se garantiza la posibilidad de que las partes puedan acudir representadas, ya que podrán concurrir a estas audiencias por intermedio de mandatario, el que se entenderá de pleno derecho facultado para transigir, sin perjuicio de la asistencia de sus apoderados y abogados.
(ii).-Procedimientos de familia:
Son seis los procedimientos judiciales en los Juzgados de Familia, los cuales son los siguientes:
1º.-Procedimiento ordinario, que se aplica a todas las materias de competencia de familia;
2º.-Procedimiento de violencia intrafamiliar;
3º.-Procedimiento de aplicación de medidas de protección de niños y adolescentes;
4º.-Procedimiento ejecutivo;
5º.-Procedimiento no contencioso; y
Parte II
Derecho de la Prueba en Familia.
(i)-Definición.
La definición de Prueba según el diccionario de la RAE, es la “justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio, hecha por los medios que autoriza y reconoce por eficaces la ley”
Una definición doctrinal de prueba puede ser “Es aquella operación mental que realiza la autoridad jurisdiccional con el objeto de obtener de cada elemento probatorio la suficiente convicción para determinar la verdad procesal.”
De estas definiciones de Prueba se refiere sólo a los hechos, porque el derecho se prueba por si solo, salvo que se trate de acreditar la existencia de un Derecho extranjero, que debe probarse por informe de peritos, según la legislación chilena.
(ii).-Sistemas probatorios.
Los principales sistemas probatorios que existen en mundos son los siguientes:
1º.-Sistema de libertad de prueba.
Este sistema consiste en que la legislación tolera la más absoluta liberalidad en materia probatoria, porque los litigantes pueden invocar no solo las señaladas en la ley, sino, además, todas aquellas pruebas que estimen conducentes a sus fines. La ley no le impone al juzgador ningún tipo de regla que debe aplicar en la apreciación de los diversos medios probatorios. La convicción que logra obtener el juez no se encuentra sujeta a ningún tipo de formalidad preestablecida. El tribunal resuelve de acuerdo con su libre albedrío. El juez valora la prueba de acuerdo a su leal entender y saber. Es un sistema apto para generar injusticias y arbitrariedades. La autoridad no tiene la obligación ni el deber de razonar o fundamentar los motivos para haber dictado la sentencia.
2º.-Sistema de prueba tasada o de la tarifa legal.
Este sistema de valoración de la prueba en donde el juez en el momento de apreciar los elementos de prueba, queda sometido a una serie de reglas abstractas preestablecidas por el legislador. La ley enumera taxativamente los medios de prueba, señalaban la forma de hacerlos valer en proceso, el orden de precedencia en que deben predecir unos a otros cuando concurren varios para acreditar un hecho, e indican, además, el mérito probatorio de cada uno de ellos.
Según un jurista famoso en este sistema es el legislador el que, partiendo de supuestos determinados, fija de modo abstracto la manera de apreciar determinados elementos de decisión, separando ésta operación lógica de aquellas que el juez debía realizar libremente por su cuenta.
Este sistema presenta las siguientes características se logra uniformidad en las decisiones judiciales en lo que respecta a la prueba. El valor de cada medio de prueba se encuentra establecido por la ley, en forma permanente, invariable e inalterable. Suple la falta de experiencia e ignorancia de los jueces. La desventaja de este sistema se obtiene la verdad formal y no real. Le resta personalidad al juez, ya que le impone aceptar soluciones en detrimento de su propio convencimiento.
3º.-Sistema de la sana crítica racional.
Este sistema de valoración es aquel que exige que la sentencia se motive expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento. El juzgador deberá ajustarse en todo momento a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos, de ahí que necesariamente tenga la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado, plasmándolo en el texto de la sentencia como única forma de controlar su racionalidad y coherencia.
La motivación fáctica de la sentencia permite constatar que la libertad de ponderación de la prueba ha sido utilizada de forma correcta, adecuada y que no ha generado en arbitrariedad.
Únicamente cuando la convicción sea fruto de un proceso mental razonado podrá plasmarse dicho razonamiento en la sentencia mediante motivación. Considero que la motivación de la sentencia, permitirá ejercer un control de logicidad y racionalidad sobre la valoración realizada por el juzgador, por medio de los medios de impugnación como el recurso de casación y el procedimiento de revisión de sentencia, caso contrario el control sería ineficaz o inútil.
La motivación de la sentencia implica un procedimiento de exteriorización del razonamiento sobre la eficacia o fuerza probatoria acreditada a cada elemento probatorio y su incidencia en los hechos probados. Este sistema está compuesto por las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología.
(iii).-Del sistema probatorio de los tribunales de familia.
1º.-Disposiciones generales acerca de la prueba.
El sistema de prueba establecido en ley crea los tribunales de familia se basa en sistema de Sana Critica y la Libertad de medios de Prueba. Art. 28 y 32 de la ley.
2º.-Principios procesales.
Artículos 28 al 32, párrafo terc
ero, titulo III, de la ley Nº 19.968, establece los siguientes principios procesales:
ero, titulo III, de la ley Nº 19.968, establece los siguientes principios procesales:
1).-Principio de Libertad.
El Artículo 28 de la ley establece el principio de libertad de medios de prueba. Todos los hechos que resulten pertinentes para la adecuada resolución del conflicto familiar sometido al conocimiento del juez podrán ser probados por cualquier medio producido en conformidad a la ley.
2).-Ofrecimiento de prueba.
El Artículo 29 de la ley establece que las partes podrán, en consecuencia, ofrecer todos los medios de prueba de que dispongan, pudiendo solicitar al juez de familia que ordene, además, la generación de otros de que tengan conocimiento y que no dependan de ellas, sino de un órgano o servicio público o de terceras personas, tales como pericias, documentos, certificaciones u otros medios aptos para producir fe sobre un hecho determinado.
Las partes tendrán plenas facultades para solicitar a los órganos, servicios públicos, o terceras personas, la respuesta a los oficios solicitados en la audiencia preparatoria y que hayan sido admitidos por el tribunal, a fin de que puedan ser presentados como medios de prueba en la audiencia del juicio.
El juez, de oficio, podrá asimismo ordenar que se acompañen todos aquellos medios de prueba de que tome conocimiento o que, a su juicio, resulte necesario producir en atención al conflicto familiar de que se trate. (Art. 29 de ley)
3).-Convenciones probatorias. El artículo 30 de ley establece durante la audiencia preparatoria, las partes podrán solicitar, en conjunto, al juez de familia que dé por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en la audiencia de juicio. El juez de familia podrá formular proposiciones a las partes sobre la materia, teniendo para ello a la vista las argumentaciones de hecho contenidas en la demanda y en la contestación. El juez aprobará sólo aquellas convenciones probatorias que no sean contrarias a derecho, teniendo particularmente en vista los intereses de los niños, niñas o adolescentes involucrados en el conflicto. Asimismo, el juez verificará que el consentimiento ha sido prestado en forma libre y voluntaria, con pleno conocimiento de los efectos de la convención.
Nota de convenciones probatorias.
La ley contempla las convenciones probatorias, figuras que tienen fundamentalmente un fin de economía procesal, en el primer caso, al dar por acreditados ciertos hechos que no pueden luego discutirse en la audiencia de juicio.
Estos acuerdos tienen una finalidad eminentemente de economía procesal, pues permite acotar los puntos de prueba. Por ejemplo, si se trata de un juicio de alimentos y el alimentante es un trabajador dependiente, las partes rápidamente se pueden poner de acuerdo sobre los ingresos de éste y excluir este hecho de la prueba que debe ser rendida en la audiencia de juicio. Lo mismo si no hay discusión sobre el número de alimentarios.
Otro tanto puede suceder en un juicio sobre declaración de bien familiar. Si marido y mujer están contestes que determinada propiedad es la residencia principal de la familia, también este punto puede ser objeto de una convención probatoria y así se evita rendir prueba sobre ello en la audiencia de juicio La trascendencia de estas convenciones justifica el llamamiento que hace la ley al juez para que verifique que “el consentimiento ha sido prestado en forma libre y voluntaria, con pleno conocimiento de los efectos de la convención” (art. 30, inc. 2º, parte final).
El juez no puede aprobar convenciones probatorias que sean contrarias a derecho, teniendo particularmente en vista los intereses de los niños o adolescentes involucrados en el conflicto.
(iv).-Definición legal de sana critica.1º.-Generalidades.
El legislador a definido legalmente que es sana crítica en el art. 14 de ley que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local y el art. 456 del Código del Trabajo, que definido ambos textos legales como:
"Al apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas o técnicas en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas y antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador".
Dichas disposiciones eran hasta hace muy poco las únicas que regulaban la sana crítica, situación que cambió con la Ley N ° 19.968 sobre nuevos tribunales de familia cuyo Art. 32 también se refiere a ella en los siguientes términos:
"Valoración de la prueba. Los jueces apreciarán la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. En consecuencia, no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
La sentencia deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba rendida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones tenidas en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia".
Igual redacción tiene el artículo 297 del nuevo CPP, solo que comienza así: "Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica...".
Un par de comentarios sobre estos dos últimos artículos (Tribunales de Familia y CPP). En primer lugar, se observa que ambos incorporan, además de los dos elementos clásicos de la sana crítica -principios de la lógica y máximas de la experiencia-, "los conocimientos científicamente afianzados".
y en segundo lugar, el CPP habla que los jueces apreciarán la prueba "con libertad" con lo que pudiera pensarse que en este caso el legislador se quiso apartar de la sana crítica, pero la verdad es que a continuación el propio artículo se encarga de aclarar que ello no es así, pues dice que dicha facultad de los tribunales no pueden contradecir "los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados" elementos que sin discusión caracterizan por definición el sistema de la sana crítica."
2º.-Sana crítica según la doctrina.
La regla de la lógica.
El Jurista Argentino don Hugo Alsina dice que "Las reglas de la sana crítica, no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo y en el espacio".
Por su parte jurista Uruguayo don Eduardo Juan Couture Etcheverry define las reglas de la sana crítica como "las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia".
Explayándose en el tema nos enseña que las reglas de la sana crítica configuran una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba.
Las reglas de la sana crítica son, para él ante todo,
"las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de los casos. El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción.
La sana crítica es la unión de la lógica y la experiencia sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento".
El jurista Couture destaca la diferencia entre la sana crítica y la libre convicción pues este último es "aquel modo de razonar que no se apoya necesariamente en la prueba que el proceso exhibe al juez, ni en medios de información que pueden ser fiscalizado por las partes. Dentro de este método el magistrado adquiere el convencimiento de la verdad con la prueba de autos, fuera de la prueba de autos y aun contra la prueba de autos".
El juez -continúa- no está obligado a apoyarse en hechos probados, sino también en circunstancias que le consten aun por su saber privado; y "no es menester, tampoco, que la construcción lógica sea perfecta y susceptible de ser controlada a posteriori; basta en esos casos con que el magistrado afirme que tiene la convicción moral de que los hechos han ocurrido de tal manera, sin que se vea en la necesidad de desarrollar lógicamente las razones que le conducen a la conclusión establecida”.
Respecto de la relación entre la sana crítica y la lógica, el jurista Couture hace ver que las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. Existen algunos principios de lógica que no podrán ser nunca desoídos por el juez.
Así, dice, nadie dudaría del error lógico de una sentencia en la cual se razonara de la siguiente manera: los testigos declaran que presenciaron un préstamo en monedas de oro; como las monedas de oro son iguales a las monedas de plata, condeno a devolver monedas de plata. Evidentemente, está infringido el principio lógico de identidad, según el cual una cosa solo es igual a sí misma. Las monedas de oro solo son iguales a las monedas de oro, y no a las monedas de plata.
De la misma manera, habría error lógico en la sentencia que quebrantara el principio del tercero excluido, de falta de razón suficiente o el de contradicción. Pero -agrega- es evidente que la corrección lógica no basta para convalidar la sentencia.
La elaboración del juez puede ser correcta en su sentido lógico formal y la sentencia ser errónea. Por ejemplo, un fallo razona de la siguiente manera: todos los testigos de este pueblo son mentirosos; este testigo es de este pueblo; en consecuencia, ha dicho la verdad. El error lógico es manifiesto, pero desde el punto de vista jurídico la solución puede ser justa si el testigo realmente ha dicho la verdad.
Pero puede ocurrir otra suposición inversa. Dice el juez: todos los testigos de este pueblo son mentirosos; este testigo es de este pueblo; en consecuencia es mentiroso. En este último supuesto los principios lógicos han sido respetados ya que el desenvolvimiento del silogismo ha sido correcto. Pero la sentencia sería injusta si hubiera fallado una de las premisas: si todos los hombres del pueblo no fueran mentirosos, o si el testigo no fuera hombre de ese pueblo.
Máximas de experiencia.
Igual importancia asigna a los principios de la lógica son las reglas de la experiencia en la tarea de valoración de la prueba ya que el juez no es una máquina de razonar, sino, esencialmente, un hombre que toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales.
La sana crítica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida. Esas conclusiones no tienen la estrictez de los principios lógicos tradicionales, sino que son contingentes y variables con relación al tiempo y al lugar. El progreso de la ciencia está hecho de una serie de máximas de experiencia derogadas por otras más exactas; y aun frente a los principios de la lógica tradicional, la lógica moderna muestra cómo el pensamiento humano se halla en constante progreso en la manera de razonar.
Lo anterior lo lleva a concluir que es necesario considerar en la valoración de la prueba el carácter forzosamente variable de la experiencia humana, tanto como la necesidad de mantener con el rigor posible los principios de lógica en que el derecho se apoya.
Las llamadas máximas de experiencia, el jurista Couture las define como "normas de valor general, independientes del caso específico, pero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie".
Para el Jurista alemán Friedrich Stein,( En su obra “El Conocimiento Privado del Juez” ,) a quien se debe la introducción en el derecho procesal del concepto máximas de experiencia, estas :"son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos".
Piero Calamendrei, por su parte, las define como aquellas "...extraídas de su patrimonio intelectual (del juez) y de la conciencia pública..." y destaca su utilidad pues "las máximas de experiencia poseídas por él, por lo general, le servirán de premisa mayor para sus silogismos (por ejemplo, la máxima de que la edad avanzada produce en general un debilitamiento de la memoria, le hará considerar en concreto la deposición de un testigo viejo menos digna de crédito que la de un testigo todavía joven)...".
Cualquiera que sea el concepto que se dé los juristas sobre las máximas de la experiencia, es posible encontrar ciertos elementos que les son comunes y tales son, según los juristas son los siguientes:
1).- Son juicios, esto es, valoraciones que no están referidas a los hechos que son materia del proceso, sino que poseen un contenido general. Tienen un valor propio e independiente, lo que permite darle a la valoración un carácter lógico;
2).- Estos juicios tienen vida propia, se generan de hechos particulares y reiterativos, se nutren de la vida en sociedad, aflorando por el proceso inductivo del juez que los aplica;
3).- No nacen ni fenecen con los hechos, sino que se prolongan más allá de los mismos, y van a tener validez para otros nuevos;
4).- Son razones inductivas acreditadas en la regularidad o normalidad de la vida, y, por lo mismo, implican una regla, susceptible de ser utilizada por el juez para un hecho similar; y
5)- Las máximas carecen de universalidad. Están restringidas al medio físico en que actúa el juez, puesto que ellas nacen de las relaciones de la vida y comprenden todo lo que el juez tenga como experiencia propia.
Digamos, finalmente, que por sus propias características a las máximas de experiencia no les rige la prohibición común de no admitir otros hechos que los probados en el juicio. La máxima “quod non est in actis non est in mundo” (lo que no costa en actas, no es de este mundo; dijese respecto de los expedientes judiciales quod non est in actis non est in mundo, porque todo lo alegado y probado, que debe ser objeto de la sentencia debe, necesariamente, costar en los autos ) no es aplicable totalmente a ellas ya que implicaría rechazar juicios o razones que por su generalidad, notoriedad, reiteración y permanencia en el tiempo se tienen generalmente por aceptados por la sociedad.
Caracteres distintivos de la sana crítica.
De lo afirmado por la doctrina, jurisprudencia y normas legales sobre la sana crítica podemos extraer varias cosas.
Lo primero es que el sistema de la sana crítica solo se refiere a la "valoración de la prueba", luego es claro que esa fórmula legal mantiene subsistentes, vigentes, en la respectiva materia, las demás normas sustantivas probatorias, denominadas reglas reguladoras de la prueba como las que señalan cuáles son los medios de prueba, las que establecen su admisibilidad, la forma de rendir la prueba o las que distribuyen el peso de ella. Disponiendo la ley que el juez apreciará la prueba en conciencia, debe este, sin embargo, respetar estas otras normas reguladoras que nada tienen que ver con su apreciación.
En segundo lugar el concepto mismo de sana crítica se ha ido decantando sustancialmente a través del tiempo, no habiendo hoy en día prácticamente discusión en cuanto a que son dos fundamentalmente los elementos que la componen:
1).-La lógica con sus principios de identidad (una cosa solo puede ser igual a sí misma); de contradicción (una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí); de razón suficiente (las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia); del tercero excluido (si una cosa únicamente puede ser explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición ajena a las dos precedentes) y
2).-Las máximas de experiencia o "reglas de la vida", a las que el juzgador consciente o inconscientemente recurre, ya tratadas. A ello agregaríamos
3).-Los conocimientos científicamente afianzados (según exigen los preceptos legales nacionales citados), y
4).-La obligación de fundamentar la sentencia, rasgo que distingue a este sistema de la libre ó íntima convicción, que luego analizaremos.
De manera que el juez llamado a valorar la prueba en conciencia no tiene libertad para valorar, sino que debe atenerse en su labor de sentenciador necesariamente, por lo menos, a los dos primeros referentes. Si no los respeta se abre paso a la arbitrariedad judicial y a la incertidumbre de las partes que son las principales objeciones a este sistema de la sana crítica.
En efecto se dice que existe "peligro de la arbitrariedad, de que no puede preverse el resultado del proceso ni tenerse una seguridad probatoria, y de que una incógnita (la sentencia) queda dependiendo de otra incógnita (la convicción íntima)", y lleva la incertidumbre a las partes que intervienen en el proceso; pues, con el sistema tarifario, cada parte conocerá de antemano el valor de la prueba que va a aportar al proceso.
Otro aspecto relevante es que lo que informa o inspira la sana crítica es la racionalidad. La apreciación o persuasión en este sistema debe ser racional, lo que la diferencia totalmente del convencimiento que resulta del sentimentalismo, de la emotividad, de la impresión. Los razonamientos que haga el juez deben encadenarse de tal manera que conduzcan sin violencia, "sin salto brusco", a la conclusión establecida y sus juicios deben ser susceptibles de confrontación con las normas de la razón.
(v).-De las normas o reglas reguladoras de la prueba en materia de Familia.
1º.-Generalidades.
Leyes reguladoras de la prueba son todas las normas jurídicas que regulan la probanza. Estas leyes deben observarse, rigurosamente, en todo juicio, porque si el tribunal falla con infracción a dichas reglas, la sentencia será nula, y su nulidad puede hacerse efectiva por medio de un recurso de casación en el fondo.
Las normas reguladoras de a prueba se entienden vulneradas cuando los jueces sentenciadores del fondo invierten la carga de la prueba, rechazan pruebas que la ley contempla, desconoce el valor probatorio que la ley asigna cada medio de prueba o altera el orden de prelación que la ley establece.
En la medida que los jueces respeten estas normas básicas de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba, por lo tanto, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los jueces del fondo basadas en la apreciación soberana de la misma.
2º.-Jurisprudencia.
La jurisprudencia de la corte suprema en torno al concepto de "leyes reguladoras de la prueba" ha sostenido que se infringe este tipo de leyes básicamente en alguno de los siguientes cuatro casos:
Primero, Cuando se altera la carga de la prueba distribuida por la ley;
Segundo, Cuando se rechaza un medio probatorio que la ley acepta;
Tercero, Cuando se acepta un medio que la ley rechaza y,
Por último, Cuando se desconoce el valor probatorio que una norma legal ha establecido para un medio determinado.
En detalle:
1).-Cuando se altera la carga de la prueba distribuida por la ley.
El onus probandi expresión latina del principio jurídico que señala quién está obligado a probar un determinado hecho ante los tribunales. El Art. 1698 de CC., establece regla o principio “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta.”.
El fundamento del onus probandi radica en un viejo aforismo de derecho que expresa que "lo normal se presume, lo anormal se prueba". Por tanto, quien invoca algo que rompe el estado de normalidad, debe probarlo ("affirmanti incumbit probatio": a quien afirma, incumbe la prueba). Básicamente, lo que se quiere decir con este aforismo es que la carga o el trabajo de probar un enunciado debe recaer en aquel que rompe el estado de normalidad (el que afirma poseer una nueva verdad sobre un tema
2).-Cuando se rechaza un medio probatorio que la ley acepta.
3).-Cuando se acepta un medio que la ley rechaza.
4).-Cuando se desconoce el valor probatorio que una norma legal ha establecido para un medio determinado.
(vi).-De los medios de prueba y de su clasificación.
1º.-Generalidades.
Doctrinariamente existen medias dos clases de medios de prueba: los medios de prueba tradicional y medios de prueba no tradicionales o nuevos.
1).-Los medios probatorios tradicionales, regulados expresamente y establecidos en la ley civil y procesal se enumeran en artículo 1.698 del CC y el artículo 341 del CPC., y son solamente los siguientes seis:
a).-Instrumentos.
b)-Testigos.c)- Confesión de partes.
d) - Inspección personal de Tribunal.
e) -Informe de peritos
f)-Presunciones
El orden en que señala el artículo 341 del CPC no importa preferencia alguna respecto de uno medio de prueba y otros.
2).-Los medios probatorios nuevos, el artículo 54 de ley, admite otros medios pruebas, no regulado por ley, y da como ejemplo: las películas cinematográficas, fotografías, fonografías, video grabaciones y otros sistemas de reproducción de la imagen o del sonido, versiones taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe. El juez determinará la forma de su incorporación al procedimiento, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo.
2º.-Clasificaciones.
Los medios de pruebas se clasifican:
1).-De acuerdo a época: Las Prueba preconstituida son aquellas se crean antemano teniendo en mira el porvenir, son los que nace con anterioridad a la existencia del litigio, y las Prueba a posteriori, simple, producida en juicio.
2).-De acuerdo a su objeto: Las Prueba directa se produce cuando se prueban los hechos mismos del pleito y las Prueba indirecta cuando se prueban otros hechos de los cuales se deducen los que dieron origen al pleito.
3).-De acuerdo con su resultado. Las Prueba plena es la que no deja lugar a dudas y las Prueba semiplena la que deja algunos puntos dudosos.
4).-De acuerdo con su regulación por el legislador las Pruebas reguladas por ley o legal son los cincos medios tradicionales de prueba regulados por la ley civil y procesal: instrumento, confesión, peritos, testigos, presunciones y inspección personal del tribunal, y pruebas no reguladas expresamente por ley, son las películas cinematográficas, fotografías, fonografías, video grabaciones y otros sistemas de reproducción de la imagen o del sonido, versiones taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe.
5).-De acuerdo con su resultado: La prueba plena, prueba completa o perfecta es una sola prueba que le proporciona al juzgador la suficiente convicción, y la prueba semiplena prueba incompleta o imperfecta, el juez necesita que la única prueba sea complementada con otros elementos probatorios para llegar a la convicción.
Escudo de armas de Transición Carla Nicol Vargas Berrios |
Parte III
Medios de prueba en particular.
(i).-Generalidades.
La ley creo los tribunales de familia regula solamente tres medios de prueba:
1).-La Prueba Testimonial. (Art. 33 al 44 de ley)
2).- La Prueba Pericial (art. 45 al 49 de la ley) y
3).- La Prueba Confesional (art. 50 al 53 de la ley).
El Artículo 54 de la ley establece que otros medios de prueba no regulada por la ley se pueden utilizar en el procedimiento de familia.
La Prueba Instrumental, las Presunciones, y la Inspección Personal del Tribunal no están mencionadas en ley. Se debe aplicar supletoriamente las normas del CPC y CC.
(ii).-Prueba testimonial.
1º.-Conceptos.
La prueba testimonial son las declaraciones de testigos bajo juramento acerca de la verificación de ciertos hechos que se controvierten en el juicio, de los cuales han tomado conocimiento en forma directa o por los dichos de otra persona.
Los testigos son, pues, personas extraña al pleito que deponen acerca de los hechos controvertidos y sustanciales.
La ley elimino las inhábiles que tenían ciertas categorías de personas para poder comparecer en juicio como testigos, y como consecuencia de esta norma no puede presentar la Tacha de los testigos. Todas personas son hábiles para ser testigo en la justicia familia.
2º.-Requisitos que debe reunir la o las personas que declaran en juicio acerca de los hechos que en el se discuten:
Debe tratarse de un tercero extraño al proceso mismo; como consecuencia de ello, no pueden ser testigos las partes del mismo, sean directas o indirectas.
Deben declarar bajo juramento respecto de determinados hechos controvertidos de los cuales hayan tomado conocimiento. Al igual que toda prueba, el testimonio debe referirse a hechos determinados que deben ser materia de la controversia; el testigo no puede efectuar apreciaciones personales o emitir opiniones, ya que ello corresponde realizarlo a los peritos y, en definitiva al tribunal.
Debe conocer los hechos por haberlos presenciado o percibido por sus sentidos (presenciales) o por haber tomado conocimiento de los mismos por los dichos de terceros (de oídas).
Debe dar razón de sus dichos: Para que el tribunal pueda cerciorarse debidamente de que efectivamente el testigo tomó conocimiento de los hechos sobre los cuales declara, es indispensable que éste de razón de sus dichos, es decir, que señale las circunstancias en que lo presenció o la forma en que llegaron a su conocimiento.
3º.-Características.
1) Es una prueba preconstituida, toda vez que el testigo normalmente ha tomado conocimiento de los hechos respecto de los cuales declara antes de que se inicie el proceso en el cual ello son controvertidos.
2) Es una prueba en la que prima el principio de la inmediación, ya que es el juez quien directamente debe recoger los dichos de éste.
3) Es un medio de prueba indirecto, ya que el Juez toma conocimiento de los hechos no por la percepción directa de los mismos, sino que precisamente por la exposición que de ellos efectúa el testigo;
4º.-Clasificaciones de los testigos:
1) Presenciales y de oídas:
Testigos presenciales son los que han percibido los hechos sobre los cuales declaran en forma directa, por sus sentidos. Los testigos presenciales que intervienen en el otorgamiento de algún documento reciben además el nombre de testigos instrumentales.
Testigos de oídas son aquellos que son sabedores de los hechos por los dichos de otra u otras personas que se los han relatado.
2) Contestes y singulares:
Testigos contestes cuando existen varios testigos que declaran en la misma forma respecto de un mismo hecho.
Testigos singulares cuando sólo declara un testigo o cuando declarando varios respecto de un mismo hecho, sus declaraciones son diversas.
3) Hábiles e inhábiles:
Testigos hábiles aquellos a los cuales no les afecta alguna causal de inhabilidad señalada en la ley e inhábiles, aquellos a quienes afecta alguna de dichas causales.
Esta última clasificación ya no tiene gran utilidad, ya que Ley elimino las inhabilidades de los testigos inhábiles y las tachas.
5.-Obligación y derechos que la ley impone a toda persona de comparecer y declarar como testigo.
El articulo 33 de la ley abriga a toda persona, cualquiera sea su estado o profesión, que no se encontrare legalmente exceptuada tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial practicado, con el fin de prestar declaración testimonial, de declarar la verdad sobre lo que se le preguntare y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos acerca del contenido de su declaración. En casos urgentes, los testigos podrán ser citados por cualquier medio, haciéndose constar el motivo de la urgencia.
El testigo por su parte, tiene derecho para reclamar de la persona que lo presente el abono de los gastos que le impongan la comparecencia. Este derecho debe ejercitarse en término de 20 días contados desde la fecha en que presta su declaración, bajo pena de entenderse renunciado. Art. 381, incisos 1 y 2.CPC
Si no hay acuerdo para apreciar los gastos en que incurrió el testigo para apreciar a declarar, ellos serán regulados por el tribunal, sin forma de juicio y sin ulterior recurso. Art. 381, inciso final CPC
El Artículo 34 de la ley establece si el testigo legalmente citado no compareciere sin justa causa, se procederá a apercibirlo con arresto por falta de comparecencia. Además, podrá imponérsele el pago de las costas provocadas por su inasistencia.
El testigo que se negare a declarar, sin justa causa, será sancionado con las penas que establece el inciso segundo del artículo 240 del CPC
Pero la regla de ley no es tan absoluta, porque hay personas que no están obligadas a declarar y otras que estando no necesitan concurrir a la audiencia a deponer. Veamos casa uno de estos grupos de personas por separado;
Personas que no están obligadas a declarar por el principio de no auto incriminación y el privilegio del secreto profesional.
1).-El Artículo 37 de ley establece un derecho que todo testigo tendrá el derecho de negarse a responder aquellas preguntas cuya respuesta pudiere acarrearle peligro de persecución penal por un delito.
2).- Asimismo, el mismo artículo 37 establece que el testigo podrá ejercer el mismo derecho a negarse a responder aquellas preguntas cuando, por su declaración, pudiere incriminar a su cónyuge, a su conviviente, a sus ascendientes o descendientes, a sus parientes colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, a su pupilo o a su guardador, a su adoptante o su adoptado.
3).-Los eclesiásticos, abogados, notarios, procuradores, médicos, matronas y mediadores, sobre hechos que se les hayan comunicado confidencialmente con ocasión de su estado, profesión u oficio.
Personas que están obligadas declarar pero no a concurrir a la audiencia.
Las personas a quienes la ley les ha conferido el privilegio procesal de no concurrir a la audiencia del tribunal, están sin embargo obligadas a declarar. Estas personas son según artículo 35 de la ley los siguientes:
1) El Presidente de la República y los ex Presidentes; los Ministros de Estado; los Senadores y Diputados; los miembros de la Corte Suprema; los integrantes del Tribunal Constitucional; el Contralor General de la República y el Fiscal Nacional;
2) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros de Chile y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile;
3) Los chilenos o extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, en conformidad al derecho internacional, y
4) Los que, por enfermedad grave u otro impedimento, calificado por el tribunal, se hallaren en imposibilidad de hacerlo.
Con todo, si las personas tienen privilegio de no concurrir a audiencias, que no sean chilenos o extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, renunciaren a su derecho a no comparecer, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales.
Según el Artículo 36 de la ley, las personas tienen el privilegio de no concurrir a la audiencia, que no sean chilenos o extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, serán interrogadas en el lugar en que ejercieren sus funciones o en su domicilio particular. A tal efecto, propondrán oportunamente la fecha y el lugar correspondientes. Si así no lo hicieren, los fijará el juez.
En caso de inasistencia del testigo, se aplicarán las normas generales. A la audiencia ante el juez tendrán siempre derecho a asistir las partes. El juez podrá calificar las preguntas que se dirigieren al testigo, teniendo en cuenta su pertinencia con los hechos y la investidura o estado del deponente.
Los chilenos o extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática declararán por informe escritos, si consintieren a ello voluntariamente, no se puede obligar los diplomáticos a declarar según Derecho Internacional.
Al efecto se les dirigirá un oficio con los puntos de prueba, en lenguaje respetuoso, por intermedio del ministerio de relaciones exteriores.
Numero de testigos que pueden declarar.
Se admiten a declarar solo seis testigos, por cada parte sobre cada uno de los hechos que deben acreditarse.
Conviene presentar en la lista a que ya hemos aludido un número mayor de testigos, porque algunos de ellos pueden fallecer o quedar incapacitado física o mentalmente para declarar. En tal caso, el testigo pasa a ser sustituido por otro de los que figuran en la lista.
Como decíamos al comienzo, se admiten seis testigos por cada parte, sobre cada uno de los hechos que deben acreditarse, hechos que, según sabemos, debe señalar el tribunal en resolución cita audiencia de juicio, Así, por ejemplo, si el tribunal de la causa señala tres hechos en la resolución que cita audiencia juicio, pueden presentarse hasta 18 testigos por cada parte.
Declaración de testigos.
Según el artículo 40 de la ley, en los procedimientos de familia no existen testigos inhábiles y consecuencia la tacha como es justicia civil. Sin perjuicio de ello, las partes podrán dirigir al testigo preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella, la existencia de vínculos con alguna de las partes que afectaren o pudieren afectar su imparcialidad, o algún otro defecto de idoneidad.
Todo testigo dará razón circunstanciada de los hechos sobre los cuales declarare, expresando si los hubiere presenciado, si los dedujere de antecedentes que le fueren conocidos o si los hubiere oído referir a otras personas.
Efectos de la comparecencia respecto de otras obligaciones similares del testigo.
El Artículo 44 de la ley señala que la comparecencia del testigo a la audiencia a que debiere concurrir, constituirá siempre suficiente justificación cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza y no le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna.
El deber de ser testigo es obligación legal por parte de las personas, su incumplimiento inclusive constituye delito.(iii).-Prueba pericial o de peritos.
1º.-Concepto.
En algunos juicios, para la debida apreciación de los hechos, se necesita tener conocimiento técnicos de alguna ciencia o arte, y cuando esto ocurre la ley exige o aconseja decretar como medio probatorio, el informe de peritos.
2º.-Definición.
La prueba pericial es el medio por el cual personas ajenas a las partes, llamados Peritos Judicial o Forense, que poseen conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o profesión y que han sido precisamente designadas en un proceso determinado, perciben, verifican hechos y los pone en conocimiento del juez, y dan su opinión fundada sobre la interpretación y apreciación de los mismos, a fin de formar la convicción el tribunal, siempre que para ellos se requieran esos conocimientos.
Hace a la naturaleza de la prueba, que para la percepción, interpretación y apreciación de los hechos controvertidos en un proceso determinado, se requieran conocimientos especiales.
El dictamen pericial no puede versar sobre cuestiones del derecho o interpretación de las normas jurídicas, con la excepción peritaje de una legislación extranjera. Art. 411 de CPC
3º.-Requisitos.
El perito judicial es normalmente un profesional o técnico dotado de conocimientos especializados y reconocidos, a través de sus estudios superiores. El perito posee normalmente una licenciatura o titulo profesional sobre en alguna materia o ciencia.
Sin perjuicio de lo anterior, que no necesariamente se requiere la intervención de peritos poseedores de titulo universitario, profesional o técnico. Así, por ejemplo, es frecuente la designación de peritos calígrafos, ciencia o arte no contemplada en los planes de estudio de ninguna universidad.
4º.-El Peritaje.
El perito suministra al tribunal el peritaje u opinión fundada de una persona especializada en determinadas ramas del conocimiento que el juez no está obligado a dominar, a efecto de suministrarle argumentos o razones para la formación de su convencimiento. El peritaje podrá ser aportado en base a los meros conocimientos del perito, o bien a la aplicación de tales conocimientos en la evaluación de una determinada prueba.
5º.-Procedencia de la prueba pericial.
Procederá la prueba pericial en los casos determinados por la ley y siempre que, para apreciar algún hecho o circunstancia relevante para la causa, fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales de una ciencia, arte u oficio.
Los informes deberán emitirse con objetividad, ateniéndose a los principios de la ciencia o a las reglas del arte u oficio que profesare el perito.
6º.-Nombramiento de peritos.
Los peritos pueden ser nombrados por partes o por el juez.
Según el artículo 45 de ley, las partes podrán recabar informes elaborados por peritos de su confianza y solicitar que éstos sean citados a declarar a la audiencia de juicio, acompañando los antecedentes que acreditaren la idoneidad profesional del perito.
Asimismo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar la elaboración de un informe de peritos a algún órgano público u organismo acreditado ante el SENAME que reciba aportes del Estado y que desarrolle la línea de acción a que se refiere el artículo 4° de la ley Nº 20.032 establece sistema de atención a la niñez y adolescencia a través de la red de colaboradores del SENAME, y su régimen de subvención, cuando lo estime indispensable para la adecuada resolución del conflicto.
7º.-Honorarios de los peritos.
Los gastos y honorarios que se origen por el informe de peritos, así como los resultados de la comparecencia de la otra parte al lugar donde debe practicarse, son de cargo del que haya solicitado la intervención pericial; salvo que el tribunal estime necesaria la medida para el esclarecimiento de la cuestión, y sin perjuicio de lo que en definitiva se resulta sobre pago de costas.
8º.-Contenido del informe de peritos.
El Artículo 46 de ley establece que los peritos deberán entregarlo por escrito, con tantas copias como partes figuren en el proceso, con la finalidad de ponerlo en conocimiento de aquéllas, con cinco días de anticipación a la audiencia de juicio, a lo menos.
Será aplicable a los informes periciales lo dispuesto en el artículo 315 del CPP. Según el Art. 315 de dicho código, establece obligatorio a los peritos deberán entregar informe pericial por escrito y que debe contener lo siguiente:
1) La descripción de la persona o cosa que fuere objeto de él, del estado y modo en que se hallare;
2) La relación circunstanciada de todas las operaciones practicadas y su resultado, y
3) Las conclusiones que, en vista de tales datos, formularen los peritos conforme a los principios de su ciencia o reglas de su arte u oficio.
No obstante, de manera excepcional, las pericias consistentes en análisis de alcoholemia, de ADN y aquéllas que recayeren sobre sustancias estupefacientes o psicotrópicas, podrán ser incorporadas al juicio oral mediante la sola presentación del informe respectivo. Sin embargo, si alguna de las partes lo solicitare fundadamente, la comparecencia del perito no podrá ser substituida por la presentación del informe.
9º.-Admisibilidad de la prueba pericial y la remuneración de los peritos.
El Artículo 47 de la ley establece que el juez admitirá la prueba pericial cuando, además de los requisitos generales para la admisibilidad de las solicitudes de prueba, considerare que los peritos otorgan suficientes garantías de seriedad y profesionalismo. Con todo, el tribunal podrá limitar el número de peritos, cuando resultaren excesivos o pudieren entorpecer la realización del juicio.
Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos mencionados en este artículo corresponderán a la parte que los presente.
(iv).-La confesión o declaración de las partes.
1º.-Concepto.
La confesión es un medio probatorio de gran importancia que se produce, generalmente, durante el curso del juicio, ya que no es un medio preconstituido de prueba.
La confesión puede producirse en un juicio como medio probatorio, para dar por establecido un hecho, o bien para conseguir un titulo ejecutivo, en gestión preparatoria, en determinados casos.
2º.-Definición.
La confesión judicial como el reconocimiento que la parte hace de un hecho que producirá consecuencias jurídicas en su contra.
Decimos en su contra porque la confesión no favorece a esta sino a la parte que la solicito.
La confesión debe versar, naturalmente sobre cuestiones de hecho.
Respecto a su naturaleza jurídica apuntaremos que ella es un acto unilateral, que no necesita, por cierto ser aprobada por la parte contraria.
3º.-Admisibilidad de la confesión como medio probatorio.
El artículo 50 de ley establece que a cada parte del juicio podrá solicitar del juez la declaración de las demás sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del juicio.
La confesión procede como señala ese artículo 50, como medio de prueba en todos los casos, salvo las excepciones, a alguna de las cuales pasamos a referirnos:
1) En juicio de separación de bienes por el mal estado de los negocios del marido, la confesión de éste no hace prueba. Art. 157 del CC
2).Ni la declaración de uno de los cónyuges, ni la de ambos juntas, aunque lo hagan bajo juramento, hacen prueba sobre el dominio de los bienes existentes a la época de la disolución de la sociedad, pues la ley presume que le pertenecen a ella. Art. 1739, inciso 2 del CC.
3) Tampoco es admisible la confesión en aquellos casos en que la ley exige, por vía de solemnidad, un instrumento publico. Art. 1701 y 1703 del CC
4º.-Capacidad para confesar en juicio.
1).-Toda persona que tiene capacidad para estar en juicio está obligada a prestar confesión.
2).-Si confesante es mandatario o representante legal de otra persona, no obliga a su mandante o representado si con la confesión se excede de los limites de su mandato o representación. Respecto al mandato judicial, el problema es mas simple de resolver, ya que la facultad de absolver posiciones requiere de expresa mención al momento de constituirse el mandato para juicio, conforme lo prescrito el inciso 2º del art. 7 del CPC.
5º.-Clasificación de la confesión.
Sumario.
1).-Atendiendo a la manera de prestarla, confesión puede ser:
A.-Judicial. Es la que se presta en el proceso donde se invoca como medio de prueba.
La confesión judicial puede ser, a su vez, de dos clases:
i. Espontánea o voluntaria, cuando se confiesa voluntariamente.
ii. Provocada, cuando es pedida expresamente por la otra parte para que lo haga y sea sometido a interrogatorio.
La confesión provocada se subclasifica en
1º.-Expresa, y
2º.-Tácita.
B.-Extrajudicial. Es la que se hace fuera del proceso antes aludido, ya en una conversación, en una carta y, en general, en cualquier documento.
2).-Atendiendo a sus efectos, y particularmente a su divisibilidad, la confesión puede ser:
A.-Pura y simple;
B.-Calificada
C.-Compleja.
Confesión Judicial.
Confesión judicial es aquella que se presta en el proceso y ante el tribunal que conoce del pleito en que se invoca la confesión. Para que exista confesión judicial es precisa, pues, que se preste ante el tribunal que está conociendo del juicio. No tendría el carácter de judicial, en consecuencia, la que se presta ante cualquier juez. De ahí que el art. 398 del CPC considere confesión extrajudicial la que se presta ante un juez incompetente o en un juicio diverso, aunque sea entre las mismas partes.
La confesión judicial puede ser, según hemos expresado, espontánea o provocada.
1).-La confesión judicial espontánea.
Confesión voluntaria o espontánea es la que hemos las partes en sus escritos durante el juicio. No olvidemos, pues, que todas las declaraciones que las partes hacen en sus escritos son confesiones de las cuales no podrán retractarse con posterioridad. Sin embargo, es frecuente que en la práctica se crea que las declaraciones en referencia no constituyen confesiones y que por lo tanto, la parte que las hizo podrá destruirlas después. Esta creencia constituye un error, porque, como hemos dicho, las declaraciones expresadas en los escritos constituyen una confesión espontánea.
2).-La confesión provocada.Esta clase de confesión es la que se produce en juicio a iniciativa de una de las partes contendientes, mediante el mecanismo de la absolución de posesiones. Las posiciones son preguntas que una parte formula a la contraria para que declare sobre ciertos hechos controvertidos en el juicio.
A.-La confesión expresa que hace el litigante en tribunal, respondiendo las preguntas de juez o del abogado de otra parte.
B.-La confesión tacita
Confesión extrajudicial.
Confesión extrajudicial es la que se produce fuera del proceso donde sirve como medio de prueba.
Será confesión extrajudicial, por ejemplo, la que se produzca ante un tribunal incompetente o distinto de aquel que conoce de la causa, o bien, ante un particular cualquiera.
La confesión extrajudicial puede ser verbal o escrita, y a ambas se refiere el art. 398.
La confesión en estudio es necesario acreditarla en el juicio en que se invoca como medio probatorio.
Si ella es verbal, se trasforma en una declaración de testigos de oídas; si es escrita, se trasforma una prueba instrumental y habrá que acompañar el instrumento publico o privado que da testimonio de la confesión que se invoca.
Divisibilidad de la confesión.
El contendor del confesante que quiera servirse de la confesión de este como medio de prueba, debe aceptarla tal como ella se ha producido, sin que le sea posible admitirla en la parte que le sea favorable y rechazarla en la que sea adversa.
Ello porque, en general “el merito de la confesión no puede dividirse en perjuicio del confesante”, conforme lo prescribe el art. 401. Aceptar lo contrario importaría desnaturalizar la institución jurídica de la confesión.
Así, por ejemplo, si Pedro declara que ha recibido $100 mil pesos de Juan, pero no en mutuo, sino en pago de una deuda, no podría el tribunal dar por establecido el hecho material de haberse recibido el dinero, pero no el de haberse entregado para solucionar una obligación.
Este principio de la indivisibilidad de la confesión encuentra excepciones en los Nº 1º y 2º del art. 401, a que luego nos referimos.
Atendiendo a su divisibilidad o indivisibilidad, la confesión puede clasificarse en:
Pura y simple
Calificada, y
Compleja
La confesión pura y simple, es aquella por medio de la cual el confesante afirma o niega categóricamente el hecho controvertido sin agregaciones o modificaciones de ninguna especie, ejemplos: diga usted cómo es efectivo que recibió un millón de pesos?: sí, es efectivo. O bien, diga usted si recibió por manos del demandante si recibió un millón de pesos a título de mutuo: sí, es efectivo. Aquí no se agregan nuevos hechos por el confesante, y los reconoce.
Confesión calificada: el confesante reconoce categóricamente el hecho controvertido pero agregándole alguna circunstancia que altera su naturaleza jurídica. La califica de manera diferente. Diga usted cómo es efectivo que recibió un millón de pesos de manos del demandante a título de mutuo: sí, es efectivo pero lo recibí a título de donación. Se le agrega una circunstancia-no un hecho que cambia su naturaleza jurídica-la del hecho.
Confesión compleja: es aquella en que el confesante reconoce la existencia del hecho material acerca del cual se le interroga pero le agrega otros hechos u otro hecho enteramente desligados del primero o bien ligados o modificatorios del mismo.
Es compleja porque junto al reconocimiento se agregan nuevos hechos desligados del primero.Es por eso que en doctrina se distingue entre confesión compleja de primer y segundo grado.
De primer grado: aquella en que el confesante reconoce el hecho material del cual se le interroga pero le agrega otro u otros hechos enteramente desligados del primero.
Ejemplo: diga usted cómo es efectivo que recibió un millón de pesos de manos del demandante a título de mutuo?: sí, es efectivo, pero nada le debo por cuanto él a su vez recibió de mí igual cantidad y por idéntico título de manera que ambas obligaciones se han compensado.
Veamos, ahora, el problema de la divisibilidad e indivisibilidad de las confesiones propuestas.
Desde luego, la confesión pura y simple no puede dividirse, porque se trata de una confesión categórica que constituye un solo todo.
La confesión calificada tampoco puede dividirse, porque la circunstancia constitutiva de la calificación forma parte del hecho confesado.
Llegamos, así, a la confesión compleja, que es la única que admite división, en los casos previstos por el art. 401. CPC
En un tiempo se discutió si el Art. 401 CPC se aplicaba o no a la confesión compleja. Origino la controversia un ejemplo poco feliz que se propuso en el seno de la Comisión Redactora del CPC.
Hoy ya nadie discute que el art. 401 se refiere a la confesión compleja.
Dice el precepto citado “en general el merito de la confesión no puede dividirse en perjuicio del confesante”
Podrá, sin embargo, dividirse:
1).-Siempre que comprenda hechos diversos enteramente desligado entre sí, y
2).-Cuando, comprendiendo varios hechos ligados entre sí o que se modifiquen los unos a los otros, el contendor justifique con algún medio legal de prueba la falsedad de las circunstancias que, según el confesante, modifican o alteran el hecho confesado.
Examinemos estos casos de acuerdo con el número señalado.
1).-Puede dividirse la confesión cuando ella comprende hechos diversos enteramente desligados entre si: Tal ocurre, por ejemplo, cuando el absolvente reconoce haber recibido una suma de dinero de su contendor, pero ella se ha compensado con una obligación que éste tenía para con aquel. Los dos hechos, el mutuo y la compensación, están completamente desligado entre si, puesto que ninguno de ellos supone el otro para subsistir.
2).-También puede dividirse la confesión cuando ella comprende varios hechos ligados entre si, o que, se modifican los unos a los otros, y el contendor justifica con algún medio legal de prueba la falsedad de las circunstancias que según el confesante modifican o alteran el hecho confeso.
Tal ocurre por ejemplo, si el absolvente declara haber recibido una suma de dinero de su contenedor, agregando que ya la pago. Ambos hechos, la deuda y el pago, están ligados entre si, y se modifican recíprocamente; pero para que la confesión pueda dividirse el contendor deberá justificar, en el caso propuesto, que el confesante no pago la deuda.
Revocación o retractación de la confesión.
La revocación o retractación es otra limitación del valor probatorio
Recordemos que la confesión judicial, sea provocada o espontánea, expresa o tasita, cuando recae sobre hechos personales del confesante no puede destruir, a menos que el absolvente alegue, para revocar su confesión, que ha parecido error de hecho y ofrece justificar esta circunstancia. Art. 402.
La confesión que versa sobre hechos no personales en cambio, pude destruirse con prueba en contrario. Art. 402. Inciso final.
(v).-Inspección personal del tribunal.
El reconocimiento judicial es el examen que hace el tribunal, por si mismo, de la cosa litigiosa para determinar la verdad de los hechos controvertidos.
Tiene especial importancia en aquellos juicios en que se suscitan cuestiones de hecho, como ocurre, por ejemplo, en los de servidumbres, en los juicios posesorios, en los de medianería, en aquellos derivados del contrato de arrendamiento, en los que hay perjuicios, etc.
Para que la inspección personal tenga valor probatorio se necesita, al decir del art. 403 CPC, que sea decretada por el tribunal. Ello se explica porque los hechos que el tribunal haya observado, como siempre particular, no tiene ningún merito probatorio, toda vez que debe fallar conforme al merito del proceso y no de acuerdo con el conocimiento privado que tenga de los hechos controvertidos.
El decreto que ordena la inspección personal debe designar el día y la hora de su práctica, con la debida anticipación, a fin de que puedan concurrir las partes con sus abogados. Art. 403 CPC
Se puede decretar la inspección a petición de parte o de oficio.
Decretada la inspección personal, fijados el día y hora de su práctica y precisados los hechos que van a ser objeto de la observación del tribunal, las partes pueden pedir que en acto del reconocimiento se oigan informes de peritos. Si las partes han solicitado con la anticipación, conveniente la presencia de peritos, el tribunal se hará asesorar por ellos cuando la medida sea necesaria para el éxito de la inspección.
La inspección del tribunal se lleva a efecto con la concurrencia de las partes y peritos que asistan, o sólo por el tribunal en ausencia de aquellas.
De la diligencia de inspección se levanta un acta, en la cual deben expresarse las circunstancias o hechos materiales que el tribunal observe, sin que puedan dichas observaciones reputarse como una opinión anticipada sobre los puntos que se debaten. Art.407 CPC. De no ser así, podrá recusarse al juez por manifestar su dictamen sobre la cuestión pendiente, con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia. Art. 195, Nº 8 del COT
El acta debe ser firmada por el juez y por ministro de fe, toda vez que trata de actuación procesal.
continuación
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