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5).-El Proceso Judicial.-a

Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas; Katherine Alejandra del Carmen  Lafoy Guzmán


Parte II
El proceso judicial.

(i).-Definición.

El proceso desde un punto de vista común significa proceder, progreso, desenvolvimiento, seguir adelante. El proceso es una serie de operaciones o actos variados y vinculados por la unidad del fin. Así se habla de proceses químicos, biológicos, jurídicos. Entre estos últimos está el proceso jurisdiccional o judicial que es aquél que nos interesa y del cual adelantaremos algunas ideas muy generales.
Concepto.
 El proceso es la serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión.

Terminología.

 La voz proceso es utilizada con diversos alcances tanto en la ley, como en doctrina y jurisprudencia. Es así como podemos hablar de proceso como litigio, juicio, procedimiento, expediente, causa, auto, pleito y litis.
Paralelo entre procedimiento y proceso.
 El proceso es un conjunto de actos unidos hacia un fin común, que el procedimiento (un conjunto de ritualidades) organiza para el mejor cumplimiento de tal fin.

Definición de proceso del profesor de Cátedra.

El proceso es el medio que las partes tienen para obtener la declaración judicial de su pretensión y el tribunal para hacerlo. Es la forma lógica y adecuada que permite a las partes expresar los fundamentos de sus pretensiones, demostrarlos y al tribunal, dictar sentencia en la causa conforme a lo alegado y probado y hacer cumplir lo resuelto. Podrá ser escrito, verbal, rápido, sumario o de lato conocimiento, pero siempre será efectivo como medio de solución.
El proceso es la etapa de complemento de los conceptos de jurisdicción y acción y representa la forma de hacerlos efectivos en la práctica.

Definición de proceso por la doctrina de juristas.

Cada autor de derecho procesal tiene su propia definición de proceso. Así a vía simplemente ejemplo el profesor Chiovenda lo define como "el conjunto de acta coordinados para la finalidad de la actuación de la voluntad concreta de la ley por parte de los tribunales de justicia"; el jurista Couture expresa que "es una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver mediante un juicio de la autoridad el conflicto sometido a su decisión"; para Calamandrei el proceso lo constituye una serie de actividades tendientes a la obtención de la decisión jurisdiccional.
Finalmente jurista Guasp sostiene que "el proceso es una serie o sucesión de actos que tienden a la actuación de una pretensión mediante la intervención de los órganos del Estado instituidos especialmente para ello".
 (ii).-Finalidad del proceso.
Para ello debemos examinar cuáles son las finalidades de todo proceso y concluir que son sustancialmente dos: la primera permitir al estado el ejercicio de la función jurisdiccional y por ende la mantención de la vigencia y aplicación de la ley y la segunda, ser el medio que las partes tienen para solucionar sus conflictos y obtener una decisión de los mismos.

(iii).-Los elementos del proceso.

Los elementos se dividen en dos clases:
I.- Elementos subjetivos: Las partes y el juez.
II.- Elemento objetivo: El conflicto sometido a decisión del tribunal.
Ahora analizaremos a las partes, como elemento subjetivo.

1º.-Las partes:

Concepto.
Existen varias doctrinas respecto al concepto de parte. Sin embargo, procesalmente puede definirse como todo aquel que pide o frente al cual se pide en juicio la actuación de la ley en un caso concreto. Importa determinar el concepto de parte pues es sólo a éstas a quienes afecta la sentencia que se dicte.

Clasificación de las partes.

a) Directas u originarias: Demandante y demandado.
b) Indirectas o derivadas: Terceros.

Capacidad para ser parte.

Para comparecer válidamente en juicio se requiere tener capacidad para ello. El CPC no da normas específicas sobre la materia. Por lo tanto, debemos recurrir al CC., o Código Penal, según sea la naturaleza de la acción.
De acuerdo con éstos, sabemos que la capacidad es la regla general y que, por lo tanto, para ser capaz de comparecer en juicio se requiere ser persona y no estar sujeto a ninguna especial incapacidad.
Hay que distinguir entre:
a).- Capacidad para ser parte (o de goce): es inherente a toda persona por el sólo hecho de ser tal. Por lo tanto, basta ser sujeto físico y vivo (o una sucesión hereditaria), incluyéndose las personas jurídicas.
b)- Capacidad Procesal (o de ejercicio) para actuar en el proceso, es la facultad para comparecer en juicio, para realizar actos procesales con efectos jurídicos en nombre propio o por cuenta de otros.
c)- Ius Postulandi: Es la capacidad para que la actuación judicial sea correcta y se traduce en la necesidad de cumplir con dos requisitos procesales, a saber: patrocinio y poder (se verán mas adelante)

2º.-Las pluralidades de las partes en el CPC.

 (Art. 18 y siguientes):
Pluralidad de Partes o Litis Consorcio:
 La regla general es que haya un demandante y un demandado. Sin embargo, hay casos en que existe una relación procesal múltiple, sea activa, pasiva o múltiple. Esta situación puede producirse al inicio del proceso (litis consorcio originario), o con posterioridad a ello (litis consorcio sobreviviente). En el primer caso se caracteriza por ser facultativo para quienes lo constituyen, y por estar consagrado expresamente en el art. 18 CPC, conforme al cual se produce esta situación en los siguientes casos:
a) Cuando varias personas deducen una misma acción (contra del mismo sujeto pasivo)
b) Cuando varias personas deducen acciones, sean estas iguales o diferentes, pero emanadas todas de un mismo hecho.
c) Cuando la ley autoriza para proceder por muchos o contra muchos, como en el caso de las obligaciones solidarias.
Para evitar que esta pluralidad de partes se constituya en un elemento disociador del proceso, el legislador establece que habiendo litis consorcio, y siendo iguales las acciones o las defensas, debe designarse un procurador común, todo lo cual se regirá de conformidad a las siguientes reglas:
a) Debe ser nombrado de común acuerdo entre las partes en el plazo que fije el tribunal, o en su defecto por el Juez, pero con la obligación de designar a un Procurador del Número o a uno de los abogados de las partes (art. 12 CPC)
b) El nombramiento puede ser revocado por unanimidad o a petición fundada de una de las partes, pero en todo caso la revocación no surte efecto sino hasta que se designa un reemplazante (art. 14 CPC)
c) El procurador designado debe seguir las instrucciones de las partes y si estas no están conformes con su cometido, tienen el derecho de hacer alegaciones separadas y a presentar sus propias pruebas, todo en los mismos plazos y condiciones que el procurador común, todo lo cual obviamente sólo irá en su propio beneficio o perjuicio. No obstante ello, lo obrado por el procurador común les sigue empeciendo (art. 16 CPC)
d) No será necesario designar un procurador cuando (art. 20 CPC):
a.- Sean distintas las acciones de los demandantes.
b.- Sean distintas las defensas de los demandados.
c.-Habiéndose iniciado el juicio con iguales acciones o excepciones, surgen incompatibilidades de intereses entre quienes litigan conjuntamente.

3º.-Intervención forzada de parte:

Un carácter básico del ejercicio de las acciones es su voluntariedad. Sin embargo, nuestro código contempla casos de intervención forzada en los que las partes se ven en la necesidad de comparecer en el proceso, so pena de soportar las graves consecuencias de su inasistencia. Son cinco casos:
a) Artículo 21 CPC: Cuando una acción corresponde a otras personas determinadas pero distintas del sujeto activo, el o los demandados quedan facultados para pedir que se ponga la demanda en conocimiento de ellos a fin de adoptar, dentro del término de emplazamiento, alguna de las siguientes actitudes:
i. Adherir a la demanda: Se forma un litis consorcio activo y debe designarse procurador común.
ii. No adherir: Caducan los derechos del potencial demandante para entablar la misma acción con posterioridad, pudiendo el demandado hacer valer la excepción de cosa juzgada.
iii. No hacer nada: Si se deja transcurrir el plazo de emplazamiento, si bien no se transformará en parte, le afectará todo lo obrado en el proceso, pero tendrá el derecho de comparecer posteriormente en el juicio, respetando todo lo obrado
b) Jactancia: Se define como la acción y efecto de atribuirse por persona capaz de ser demandada, derechos propios sobre bienes de otro o asegurar ser su acreedor (Couture). Es la situación que se produce cuando una persona dice tener derechos de los que no está gozando, para ser obligado por el afectado a interponer la demanda correspondiente. Conforme al art. 270 CPC, se puede deducir jactancia en alguno de los siguientes casos:
i. Cuando la manifestación del jactancioso conste por escrito.
ii. Cuando la manifestación del jactancioso se haya hecho de viva voz, a lo menos delante de dos personas hábiles para declarar en juicio.
iii. Cuando una persona haya sido parte en proceso criminal del cual pueden emanar acciones civiles contra el acusado, para el ejercicio de dichas acciones.
La acción de jactancia, para que se declare la obligación del jactancioso de demandar prescribe en 6 meses desde los hechos en que se funda, y se tramita de conformidad al procedimiento sumario (art. 272 CPC). Si se da lugar a la demanda, el jactancioso tiene 10 días para demandar, ampliable a 30 por motivo fundado, so pena de declararse que no será oído posteriormente sobre tal derecho (incidente del procedimiento de jactancia)
c) Citación de Evicción: Situación que se da propiamente en los contratos bilaterales y especialmente en la compraventa, cuando el comprador que se ve expuesto a sufrir evicción (pérdida de la cosa comprada por efecto de acciones judiciales interpuestas por terceros), cita al vendedor, antes de contestar la demanda, para que éste comparezca en su defensa como es su obligación (artículos. 1843 y 1844 CC y art. 584 CPC) Pueden darse múltiples situaciones:
i. Si el comprador no cita, libera al vendedor de su responsabilidad
ii. Si lo cita y el vendedor concurre, el proceso se sigue en contra de éste, pero conservando el comprador el derecho de intervenir.
iii. Si el vendedor citado no comparece, se hace responsable de la evicción, salvo que el juicio lo pierda el comprador por negligencia procesal.
d) Citación de los Acreedores Hipotecarios en el Juicio Ejecutivo: Si una persona adquiere en remate judicial una propiedad hipotecada, la adquiere con dicho gravamen, salvo que los acreedores hipotecarios hayan sido citados al juicio. La citación los obliga a optar por mantener la hipoteca o acceder a pagarse con el producto del remate.
e) Verificación de Créditos en el Procedimiento de Quiebra: Declarado en quiebra un deudor, sus acreedores sólo tendrán derecho a concurrir al reparto de dividendos si han comparecido al tribunal a verificar su crédito (sino, la ley presume condonación)

ANEXO

Dos instituciones vinculadas al concepto de parte:
a) Substitución Procesal: Es aquella institución que faculta a una persona para comparecer en juicio a nombre propio, haciendo valer derechos de terceros, adquiriendo el carácter de parte para todos los efectos legales. No constituye un caso de representación ni de agencia oficiosa, pues quien comparece lo hace a nombre propio. Ejemplos:
i.- Artículo 878 Código de comercio: Se faculta a quien desee demandar al capitán de un navío, para deducir la acción ya sea en contra de éste o del naviero.
ii.- Artículo 2466 CC: Acción Subrogatoria.
iii.- Artículo 2468 CC: Acción Pauliana o Revocatoria.
iv.- Artículo 1845 CC: Citación de Evicción.
b) Sucesión Procesal: A diferencia de la substitución, el cambio de sujeto en este caso puede verificarse durante el procedimiento y no sólo antes de él. Son tres casos:
i. Fallecimiento de quien litiga personalmente: (art. 5° CPC) Se suspende el procedimiento para efectos de notificar a los herederos, y sólo se reanuda tras haber transcurrido el término de emplazamiento, hayan éstos concurridos o no.
ii. Cesión de Derechos Litigiosos: Producida la cesión, comparecerá al proceso el cesionario exhibiendo el título y adoptando el papel procesal del cedente.
iii. Subrogación: Opera cuando una persona paga por otra, produciéndose una traslación de derechos (puede ser legal o convencional).
Los Terceros:
Son aquellas personas que no están directamente vinculadas al conflicto promovido ante el órgano jurisdiccional, pero que actúan al interior del procedimiento tendiente a resolver ese conflicto. Se clasifican en:
1)- Terceros indiferentes: Aquellos a quienes no afecta de modo alguno el proceso, ni la sentencia dictada. No son terceros, según la definición dada.
2)- Terceros intervinientes: Son los testigos, peritos, martilleros y demás personas que intervienen en el proceso sin tener interés directo en su resultado.
3)- Terceros interesados: aquellos que, sin ser partes directas en un proceso, ven afectados sus derechos a causa de ese proceso, por lo que se les autoriza a participar. Son los siguientes:
a) Coadyuvantes: (o por vía adhesiva) Hacen valer pretensiones concordantes con alguna de las partes, debiendo en consecuencia actuar con procurador común.
b) Independientes: (o por vía principal) Su interés es independientes de las pretensiones de las partes por lo que actúa separadamente.
c) Excluyentes: (o por vía de oposición) Tienen pretensiones incompatibles con las de las partes.
Los requisitos para interponer una tercería son los siguientes: (art. 23 CPC)
a) Ser tercero (no ser parte)
b) Existencia de un proceso en actual tramitación.
c) Tener interés actual en el proceso (patrimonial y sobre la base de derechos adquiridos y no de meras expectativas)
Las resoluciones judiciales dictadas en los procesos en los cuales intervienen terceros, producen respecto de ellos iguales efectos que respecto de las partes principales (art. 24 CPC).

 (iv)-La jurisdicción, acción y el proceso.
Piero Calamandrei 

Jurista Piero Calamandrei sostiene, con toda razón, que el derecho procesal se basa en el estudio de tres conceptos fundamentales: Jurisdicción, acción y proceso. Y agrega que aún quien esté absolutamente desprovisto de la más elemental noción de derecho procesal se da cuenta por la sola observación empírica, de que los magistrados cuando son llamados a juzgar un litigio, desarrollan una cierta actividad típica, dotada de sus características propias y fines especiales que la diferencian de todos los otros tipos de actividades ejercidas en la asociación humana por otros profesionales y por otros funcionarios públicos".
La actividad que los jueces ejercen, en nombre del Estado, es la jurisdicción y la forma de hacerla efectiva es mediante la realización de actos jurisdiccionales entre los cuales el más importante es la sentencia definitiva que pone fin a la instancia resolviendo el asunto litigioso. Pero la actividad jurisdiccional no se ejerce sin finalidad; no se juzga en abstracto sino que se juzga porque frente a quien debe juzgar está planteada, como objeto concreto del juicio, una controversia a dirimir, un litigio a resolver, una demanda a aceptar o rechazar, un tema a indagar. El juez está llamado a dirimir el conflicto. Frente a ellos se coloca como un tercero imparcial, que no crea por sí el problema, sino que lo examina y lo resuelve.
Se presenta así como un segundo tema fundamental del derecho procesal esta facultad de recurrir a la jurisdicción que es "la acción".
Por último la jurisdicción y la acción se ponen en contacto y se unen a través del proceso.
En el Derecho procesal chileno, si bien es efectivo que estas tres instituciones no se encuentran orgánicamente reglamentadas, no es menos cierto que ellas se encuentran claramente establecidas y son las que sirven de base a nuestro ordenamiento procesal.
Sin querer restar importancia a los conceptos de acción y de proceso, podemos afirmar que ellos giran en torno al de jurisdicción; en efecto, puede estimarse en términos muy generales, que la acción es el derecho a la jurisdicción; la facultad que las partes tienen para obtener la formación de un proceso y la posterior decisión de los tribunales sobre al asunto que ellos controvierten. Es el reemplazo de la autodefensa por el proceso.
Hoy en día lesionado un derecho debe recurrirse al estado quien a través de su organización judicial decidirá sobre su vigencia.

 (v).- Naturaleza jurídica del proceso.

Es una cuestión importante, en torno a la naturaleza jurídica, han existido dos corrientes contrapuestas; las privatistas y las publicistas.

1º.-Teorías privatistas del proceso.

Consideran que el proceso es una institución integrada dentro del derecho procesal. Hoy en día no se puede mantener esta tesis, habida cuenta del monopolio estatal sobre la jurisdicción, que impide considerar al proceso como algo propio del ámbito privado.

 A).-Teoría del contrato.

Autores como Pothier, Aubry y Rau, Molombe.
Para estos juristas, proceso puede identificarse con contrato, de forma que lo definen como el acuerdo de voluntad de las partes en virtud del cual deciden someterse a la decisión de un juez.
Por tanto, la jurisdicción es asimilada a una especie de convenio arbitral de las partes, denominado litis contestatio. El consentimiento, objeto y causa de este contrato serían los elementos que conceden la fuerza de cosa juzgada a la sentencia dictada por el juez.
Esta litis contestatio tiene que ver más con el arbitraje que con la jurisdicción, y es totalmente inadmisible en cuanto al proceso penal, en el cual no es necesario la voluntad del procesado de someterse a la decisión del juez, quien dicta sentencia en virtud de su imperium o potestad, y no por compromiso o contrato alguno.
Historia.
El actor y el reo se presenta ante pretor, para explicar en la formula. El juicio se explica como verdadero contrato. Ambos litigantes se comprometen aceptar la decisión judicial del juez.
Es verdadero contrato judicial, de común acuerdo, los litigantes concurran  al tribunal, para que resuelva el conflicto de interés.
Esta teoría no explica el proceso, sino la institución de origen, el contrato. El error es suponer una realidad que no existe.
El acuerdo previo parte en virtud del contrato no existe en el juicio.

B).-Teoría del cuasicontrato.

Otro sector considera que el proceso debe explicarse a través del cuasicontrato, de forma que el consentimiento de las partes de someterse a la decisión del juez es tácito y no expreso; así se salvaba una de las críticas a la teoría contractualista. Sin embargo, se mostró también inútil, ya que la sentencia del juez no tiene nada que ver con el consentimiento de las partes.
Arranca del supuesto que no hay acuerdo de voluntades y al no existir acuerdo de voluntades, no hay contrato.
La voluntad es coaccionada por magistrado en el proceso,
Teoría trata de fundar la fuerza obligatoria de la sentencia definitiva.
 La teoría usa el medio del descarte, para explicar la naturaleza jurídica del proceso.
No hay acuerdo de voluntades, hecho jurídico, cuasicontrato.

2º.-Teorías del derecho público:

Estos autores creen que el proceso no puede explicarse a través de las relaciones jurídico-privadas, y por ello acuden al derecho público. Teorías más importantes:

A).-El proceso como relación jurídica.

El jurista alemán Von Bullow concebía al proceso como una relación jurídica que se caracteriza por su autonomía o independencia de la relación jurídica material que se deducía dentro del mismo. Características de esta relación:
1).-Se trata de una relación jurídica compleja, ya que engloba todos los derechos y deberes que se producen en las distintas fases del procedimiento.
2).-Es una relación de derecho público.
3).-Tiene su origen en una litis contestatio de naturaleza pública.
Por tanto, el proceso es la relación jurídica formada por derechos y deberes recíprocos entre el juez y las partes, que se perfecciona a través de la litis contestatio, de la que surgen dos obligaciones básicas:
Por un lado, a que el órgano jurisdiccional asuma la tarea de decidir la contienda.
Por otro lado, a que las partes queden sometidas a la resolución dada por el juez.
Se trata de obligaciones puramente procesales, y para que éstas se produzcan, es necesario que se cumplan determinados requisitos, denominados presupuestos procesales, que son los requisitos de admisibilidad y condiciones previas a la tramitación de cualquier relación procesal.
Las aportaciones fundamentales de la doctrina de la relación jurídica son dos:
1).-Nacimiento, con carácter autónomo, del derecho procesal, que deja de ser un instrumento del Derecho material para pasar a ser una ciencia autónoma. Por tanto, se está diferenciando entre la relación jurídica material deducida en el proceso y la relación jurídica procesal.
2).-Por primera vez se explica la naturaleza del proceso a través del derecho público.
Pero esta teoría sufrió críticas; no se admitió que se fundamentase el proceso en la litis contestatio, aunque tenga una naturaleza pública, ya que debe recurrirse a conceptos propios del derecho procesal. Por otro lado, se criticó su concepto de relación jurídica, ya que se consideraba que no existe una relación entre el juez y las partes, sino que la relación existe; bien entre las propias partes, o bien entre el juez y cada parte por separado.

B).-El proceso como situación jurídica.

Su artífice fue jurista Goldschmidt, que critica a la anterior teoría desde una triple vertiente:
1).-Los presupuestos procesales no pueden ser la condición de existencia del proceso, ya que estos presupuestos deben ser discutidos dentro del proceso en sí, que finalizará, si no concurren éstos, con una sentencia absolutoria en la instancia.
2).-El contenido del proceso no lo constituyen derechos y obligaciones; es verdad que el juez tiene la obligación de dictar sentencia, pero dicha obligación no deriva de una relación jurídica procesal, sino de la obligación del estado de administrar la Justicia, y por tanto, nace del propio derecho público. Asimismo, las partes no tienen en puridad obligaciones procesales, ya que la sujeción del ciudadano al poder del Estado es natural y no deriva de ninguna relación jurídica. A lo sumo, pueden existir cargas para las partes, pero no obligaciones.
3).-La teoría de la relación jurídica es estática, y no aporta nada nuevo al proceso, el cual se caracteriza por su dinamismo, ya que se desarrolla de acto en acto hasta desembocar en la resolución dictada por el juez.
Para jurista Goldschmidt, situación jurídica es el estado en el que se encuentra una persona, desde el punto de vista de la sentencia que espera, conforme a las normas jurídicas. El proceso progresa por medio de los actos procesales, cuya meta será el logro de una sentencia favorable a las pretensiones de las partes, y cada acto procesal crea una situación en que las partes examinan cuáles son sus posibilidades de obtener esa sentencia favorable. Cada una de estas situaciones es válida en tanto en cuanto es condición de la siguiente y tiene como presupuesto la anterior; así, el proceso se define como un conjunto de situaciones transitorias, que van transcurriendo hasta llegar a una situación definitiva, cual es la sentencia.
En el proceso, todos los derechos se encuentran en situación de espera, mientras no se produzca la sentencia. Por eso, lo que caracteriza al proceso es la incertidumbre, tanto por parte del actor, como por parte del demandado y también por parte del juez. Así, en el proceso no puede haber derechos, sino expectativas de derechos; de la situación de incertidumbre solamente derivan cargas y expectativas.
En cuanto a las obligaciones, éstas no existen, propiamente, en el ámbito procesal, sino que sólo hay cargas; la carga se diferencia de la obligación en que, mientras que ésta es un imperativo nacido del interés de un tercero o del interés del estado, la carga es un imperativo del propio interés, de ahí que no haya sanción para quien decide no asumir una carga.
Desde el punto de vista de la teoría de la situación jurídica, el proceso puede definirse como el fenómeno jurídicamente reglamentado que se desenvuelve de situación en situación, produciendo determinadas cargas y expectativas, con el fin de obtener una decisión judicial.

C).-El proceso como institución jurídica.

Según jurista Jaime Guasp, el proceso debe ser considerado como una institución jurídica. Este autor desecha la teoría de la relación jurídica por considerar que, dentro del proceso existen varias correlaciones de derechos y deberes, y por lo tanto no se produce una sola relación jurídica, sino múltiples, que son susceptibles de ser reconducidas a la unidad a través de la idea de institución. El proceso para Guasp se define como el conjunto de actividades relacionadas por el vínculo de una idea común y objetiva, a la que están adheridas las diversas voluntades particulares de los sujetos de los que procede aquella actividad.
La institución procesal la configuran dos elementos fundamentales:
1).-La idea común y objetiva: la satisfacción de la pretensión.
2).-Las voluntades particulares que se adhieren a ella.
Los caracteres fundamentales del proceso serán los siguientes:
1).-Jerarquía entre las personas que intervienen.
2).-Universalidad, ya que el proceso no reconoce particularidades territoriales dentro de los límites de una misma soberanía.
3).-Permanencia, porque el proceso no se agota en el momento de producirse, sino que perdura a lo largo del tiempo, a través de la sentencia.
4).-Elasticidad formal, para adaptarse a las vicisitudes de cada caso concreto.
Esta teoría es muy poco práctica, ya que la elaboración del concepto de institución es muy compleja.

D).-El proceso como servicio público.

La teoría del proceso como servicio público fue promovida por los administrativistas franceses. Parten de la calificación de la actividad jurisdiccional como actividad administrativa, a los efectos de explicar el proceso como un servicio público. La función jurisdiccional es una actividad técnica puesta al servicio de los particulares, para ayudarles en la consecución del fin que persiguen; la composición del litigio. De esta forma, las normas que regulan este servicio público no serían normas jurídicas, sino técnicas, porque no tienden a crear relaciones jurídicas, sino a satisfacer fines que persiguen los particulares.
Esta teoría es inadmisible en opinión del la doctrina más autorizada que cita varias razones: en primer lugar, no es compatible con el proceso penal, en el cual no existen fines propios de los particulares. En segundo lugar, es absurdo comparar la función jurisdiccional con otros servicios públicos, ya que el proceso deriva de una actividad estatal: lo que un día es un servicio postal, o de salud, etc., al día siguiente puede ser un servicio privado. Pero la actividad jurisdiccional es algo consustancial al propio estado de derecho, desde el momento en el que el estado asume el monopolio de la tutela jurisdiccional, obligándose a crear órganos adecuados y a poner los medios necesarios para acceder a ellos.
La función jurisdiccional no puede concebirse como servicio público, porque el cumplimiento del deber de administrar justicia por parte del estado no es discrecional, sino consustancial al estado de derecho, y además debe administrarla en la forma constitucionalmente señalada, es decir: a través del debido proceso.

(vi).-Principios formativos del proceso.

Se han denominado también, impropiamente como principios formativos del proceso, no refiriéndose al proceso todo, abstracto sino a un específico y determinado procedimiento. Los procedimientos son clasificables en función también de los principios formativos y de esta suerte cualquier procedimiento permitirá clasificarlo aplicando los respectivos principios formativos. La doctrina de los principios formativos, es un aporte del jurista norteamericano Robert Wyness Millar.
Los principios formativos son características o peculiaridades de ciertos tipos de procedimientos que permiten su agrupamiento y clasificación. Es importante destacar que estos principios no se dan prácticamente nunca puros, sino que en parejas, sino que solo podemos hablar de predominio de uno sobre otro. En general se plantean en parejas,  embargo hay ciertas categorías donde no existe este planteamiento de dos términos antinómicos, sino tres o más términos que se combinan.

1º.-Bilateralidad y unilateralidad de la audiencia.

A la bilateralidad se le ha llamado también principio de la igualdad procesal, en el sentido de que todas las partes deben tener la oportunidad de ser escuchados en el respectivo procedimiento. Cuando hablamos del principio de la bilateralidad de la audiencia, no significa que ambas partes tengan aritméticamente iguales oportunidades, es posible que dada la naturaleza del procedimiento las posibilidades de una parte sean mas estrechas  que las de la otra; así por ejemplo, en el juicio ejecutivo el deudor tiene restringida sus posibilidades porque se parte de una gran presunción en su contra. Sin embargo, este principio es hoy día uno de los elementos del debido proceso, y así repugna al sentido de justicia de un procedimiento el principio de la unilateralidad. Este principio no tan solo se da en función de que las partes sean oídas, sino también en que tengan la oportunidad similar de probanza.
Sin embargo, existen curiosamente algunos procedimientos donde rige el procedimiento de la unilateralidad de la audiencia, que afortunadamente se han ido planteando en retirada frente a la necesidad de garantía del debido proceso, así por ejemplo, los procedimientos tributarios son extraordinariamente ejecutivos y en estos procedimientos no tienen la oportunidad de ser escuchados el demandado, quien solo a veces tiene a posteriori, en otro procedimiento la oportunidad de ser oído.
En nuestra legislación se conservan algunas instituciones que dicen relación con la unilateralidad de la audiencia, como son las medidas prejudiciales precautorias en particular y las medidas prejudiciales en general, que son concedidas o denegadas por el tribunal sin escuchar a la parte a la que se le van a imponer; también está presente este principio cuando un tribunal se le ordena resolver de plano, sin oír a la parte contraria.

2º.-Principio dispositivo e inquisitivo.

Para abordar estos principios, debemos preguntarnos quien es el que tiene la capacidad de disponer del respectivo procedimiento, a lo que responderemos diciendo que tiene la capacidad de disponer del procedimiento las partes en los procedimientos dispositivos, y el juez en los procedimientos inquisitivos. Respecto de estos principios podemos realizar un paralelo en cuanto a sus distintas expresiones:
1) Respecto de su iniciativa, en el procedimiento dispositivo ésta radica sólo y exclusivamente en las partes, aquí rige el aforismo “nemo iure sine actore” (no hay juez sin demandante). En cambio en el procedimiento inquisitivo el nacimiento o iniciativa radica exclusivamente en el órgano jurisdiccional.
2) En cuanto a la prueba, en el procedimiento dispositivo las invocaciones fácticas, la iniciativa probatoria y el límite de lo que debe probarse (campo fáctico de las respectiva discusión), lo determinan exclusivamente las partes. Esto guarda estrecha relación con los conceptos de verdad formal y verdad material, de acuerdo a lo sostenido por la doctrina clásica en esta materia.
Así, donde rige el principio dispositivo se va tras la verdad formal, en tanto que en los procedimientos donde rige el principio inquisitivo se va tras la verdad material.
 También en el campo del derecho es relevante determinar si estamos frente a un proceso donde prima el principio dispositivo o el inquisitivo, porque los planteamientos de derecho que fijan las pretensiones de las partes no pueden ser sobrepasados por el Tribunal, quien de lo contrario caerá en ultra petita.
 Con todo, es claro que las partes pueden limitar sus pretensiones pero no limitar al juez en cuanto a la aplicación del derecho, ya que dentro del ámbito de la respectiva pretensión el juez es libre para aplica el derecho que a su parecer corresponde, no quedando ligado por las invocaciones de las partes (iura noi vicuria).
En el procedimiento donde esta presente el principio dispositivo es perfectamente posible que surjan acuerdos expresos o tácitos entre las partes que digan relación con los hechos de la causa, acuerdos que limitan la labor investigativa del órgano quien los da por ciertos.
Cuando rige el procedimiento dispositivo, adquiere una enorme importancia el principio del onus probandi, en cambio en los que rige el principio inquisitivo tiene muy poca importancia dicho principio; porque en el primer caso el juez debe resolver no teniendo claridad respecto de los hechos dado que las probanzas no son suficientes, y por lo tanto, rechaza la pretensión de quien estaba cargado con la prueba, en cambio en los procedimientos donde rige el principio inquisitivo el juez va tras los hechos y en consecuencia gracias a su actividad llegará al esclarecimiento completo.
3) En relación con el impulso procesal, en el procedimiento donde rige el principio inquisitivo, el impuso recae fundamentalmente en el tribunal. En cambio, en el caso contrario el impulso recae fundamentalmente en las partes.
4) En cuanto a la iniciativa de modificación, reforma o intento de recurso procesal, solamente las partes pueden tener esta iniciativa, si se trata de procedimientos donde esta presente el principio dispositivo; pero en la situación contraria los órganos jurisdiccionales de mayor jerarquía puede oficiosamente modificar, reformar o anular una decisión judicial.
El que predomine el principio dispositivo o el inquisitivo, guarda estrecha relación con la naturaleza del respectivo conflicto, porque en la medida en que en el conflicto envuelva enorme interés social, se hará más patente el principio inquisitivo; por el contrario el principio dispositivo predominará si se trata de un conflicto que cae dentro del campo de la libre disposición. Es por eso que en los procedimientos civiles, hay claramente un predominio del principio dispositivo, en tanto que en los procedimientos penales, donde existe gran interés social, rige el principio inquisitivo.
En zonas grises se darán también expresiones procesales grises, en el sentido que será más inquisitivo o más dispositivo; en los procedimientos penales por acción pública regirá el principio inquisitivo, en tanto en el ámbito patrimonial de personas capaces sin parentesco el principio dispositivo, si el asunto es de alimentos de menores o laboral donde el interés social se encuentra más o menos comprometido, tendrá características inquisitivas.
Los principios formativos y este principio que distingue entre dispositivo y inquisitivo, son importantes como guías de interpretación e integración de la ley procesal porque para interpretar en una situación dudosa si el procedimiento es inquisitivo, nuestra lectura será que precepto es imperativo, en tanto que si estamos frente a un procedimiento dispositivo entenderemos que se trata de una ley permisiva.
 Pero esta es sólo una guía, porque la interpretación legal es una operación reglada por pasos lógicos, y así es muy importante diferenciar, en la integración de la ley procesal, cuando nos enfrentamos a una laguna la primera fuente serán otras leyes procesales sólo si aquellas obedecen al mismo principio formativo, dispositivo o inquisitivo.

ANEXO

Argumentación de la pasividad del juez y su refutación:

Los que argumentan la pasividad del juez se basan en cinco postulados que son:
1) Incompatibilidad de la iniciativa probatoria respecto a la prueba de las partes.
2) El carácter privado del objeto litigioso.
3) El interés único de las partes en la obtención de una sentencia favorable.
4) Protección de la carga de la prueba., y
 5) imparcialidad del juez.
Respecto al primer argumento, es que solamente las partes pueden aportar pruebas en el proceso y esto sería así porque el ordenamiento jurídico le atribuye un derecho a la prueba. En consecuencia, el Juez no se puede interponer en el ejercicio de ese derecho y si así lo hace –aportando prueba- estaría en contradicción con ese derecho de las partes.
-Esta fundamentación es fácilmente rebatible. El derecho a la prueba consiste en la libertad que tienen las partes de ofrecer los medios probatorios que consideren pertinentes para lograr el convencimiento del Juez respecto al objeto litigioso. Caso contrario se atribuiría el monopolio de la prueba a las partes, extremo no querido por el legislador al sostener expresamente cual es el deber del juez.
El segundo argumento es el interés privado discutido en el proceso civil, en consecuencia las partes deben ser libres en su disposición. Este argumento no solo no distingue entre el principio dispositivo y el de aportación, sino que considera que el proceso civil es un negocio particular.
-Este razonamiento pertenecía a la concepción privatista del proceso, que ha sido superada por la visión publicista que lo concibe como el instrumento necesario para el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado.
Ahora, no cabe duda alguna que los temas que se le presentan al Juez civil son, por lo general, de carácter privado, pero ello no quiere decir que el proceso sea privado, pues el desarrollo del mismo pertenece al Estado y no a las partes.-
Como destacara Calamandrei en 1943 "de la consideración de la jurisdicción, también en materia civil, como una función pública, se deriva la necesidad técnica de dar al juez todos los poderes necesarios para poder cooperar activamente a la satisfacción del interés público que también en el proceso civil está en juego; y basta reconocer el carácter público de la función jurisdiccional para deber considerar como técnicamente inadecuado a los fines de la justicia un sistema en el que el juez asiste como espectador impasible ...el juez, también en el proceso civil, debe estar en todo caso provisto de los poderes indispensables para administrar la justicia de un modo activo, rápido y seguro: no vale objetar que cuando la materia de la contienda pertenece al derecho privado también la marcha del proceso se puede considerar como un negocio privado, cuya suerte puede abandonarse al interés individual de los contendientes; por el contrario también en los procesos sobre controversias de derecho privado entra en juego, tan pronto como se invoca la intervención del juez, el interés eminentemente público que es la recta y solícita aplicación de la ley al caso concreto".-
Calamandrei, Piero "Estudios sobre el proceso civil", p.369, Ed. Tea, Bs. As., 1945.-
El tercer argumento es que los litigantes son los que mejor defienden sus intereses y en consecuencia nadie está en mejores condiciones de conocer los medios probatorios que acrediten la certeza de sus alegaciones.
-Así, si los litigantes quieren acreditar la certeza de sus alegaciones, no se entiende el porqué se quiere excluir al juez para obtenerla, sin perjuicio, por supuesto, de que estén, en principio, más preparados los litigantes para aportar los medios de prueba.-
Parecería que con ese argumento sólo se buscaría solucionar el conflicto entre las partes, sin que sea importante la verdad de los hechos. Es decir, privaríamos al Juez de esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, obligándolo a dictar una sentencia injusta.-
La cuarta objeción a la iniciativa probatoria es la destrucción de la institución de la carga probatoria. De este modo se afirma que el Juez probará la existencia o inexistencia del hecho que, en virtud del onus probandi, correspondía probar a las partes.
Considero que este razonamiento no es sustentable. La prueba, es la "actividad procesal, realizada con el auxilio de los medios previstos o autorizados por la ley, y encaminada a crear la convicción judicial acerca de la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes en sus alegaciones".
Ahora, en lo que se refiere concretamente a la carga de la prueba en la ley Procesal, y en este caso concreto, debe tenerse presente que esas reglas se aplicarán solo a falta de prueba positiva y en tal caso, el juez deberá utilizar adecuadamente los poderes-deberes, pues él no es un mero espectador sino el director del proceso y que las pruebas puestas a disposición del tribunal resultan adquiridas al proceso, por lo que la negligencia o inactividad de la dirección letrada del justiciable no impide el dictado de una medida para mejor proveer, en caso que resulte necesario para dictar un pronunciamiento conforme a derecho.
En virtud de ello, la carga de la prueba opera en el momento de dictar sentencia y en los casos en que con la actividad probatoria llevada a cabo, ya sea a instancia de parte o bien por iniciativa judicial, determinados hechos continúen siendo inciertos.-
Este razonamiento no nos puede llevar a pensar que provocará en las partes el desinterés en la prueba, pues cuando el juez realice el juicio fáctico de la sentencia, puede acudir a las reglas del onus probandi.-
Jurista argentino Augusto Mario Morello introduce la idea de la visión solidarista de la carga de la prueba que implica la cooperación al órgano judicial, sin refugiarse en el solo interés de la parte.
El quinto razonamiento para que sigan teniendo nuestros tribunales a un juez pasivo, es la pérdida de la imparcialidad, pues se afirma que al actuar de oficio está prejuzgando en su decisión final.
-Consideran que la protección de la imparcialidad del juez es el fundamento más serio que justifica la actitud pasiva del juez para practicar pruebas no propuestas por las partes.
-Ahora, no cabe duda alguna de que el juez debe ser imparcial la decisión. Esa imparcialidad es consustancial al concepto de jurisdicción y no puede asimilarse al de neutralidad, que coloca al magistrado como un mero espectador en el proceso, a las resultas de la actividad de las partes. La imparcialidad asegura una sentencia justa, mientras que neutralidad solamente garantiza el mero control del juez, sin que ello implique la justicia del acto.
-Vemos, entonces, que la iniciativa del juez no provoca la eventual pérdida de imparcialidad, pues:
En primer lugar cuando el juez decide llevar a cabo esa actividad no "se pone" a favor o en contra de una de las partes, pues no sabrá a quien beneficia ni perjudica., sino que su objetivo es cumplir eficazmente la función jurisdiccional que la ley le asigna. Si el juez ordena la prueba pericial no sabe cual va a ser su resultado, o si llama a prestar declaración testimonial no sabe que va a declarar el testigo.
El fundamento de ésta iniciativa probatoria se encuentra en la búsqueda de la verdad jurídica objetiva, en la búsqueda de la convicción judicial, es decir de otorgar la efectiva tutela de los intereses en litigio. No se puede sostener que el juez pretende ayudar a la parte más débil para ponerlo en igualdad de la otra parte, pues esa no es su función.
En segundo lugar, defender la protección de la imparcialidad, sustentándose en la inactividad probatoria del juzgador civil y si otorgarle dicha facultad a los jueces penales, significaría reconocer y legitimar que esos jueces pueden ser parciales, conclusión ésta por nadie compartida.
-En tercer lugar, están los que sostienen que si son necesarias las medidas para mejor proveer es necesario que el juez las ordene cuando haya finalizado el proceso y el litigio ya se halle pendiente de la obtención de la sentencia, lo cual descarta su adopción durante alguna de las fases anteriores del proceso por considerar que ello es propio de un sistema "inquisitivo en el cual no aparece ni remotamente la idea lógica del proceso"
Entonces, en algunos casos se admitirían pero una vez concluido el proceso, es decir cuando se llama autos para sentencia. Pero, ¿porqué relegar la iniciativa probatoria del órgano jurisdiccional a ese momento, cuando el permitirla en un momento anterior evitaría la dilación que dicha medida comporta?, ¿dónde queda comprometida la imparcialidad del juez si la iniciativa probatoria es durante el período de prueba o una vez concluido?-
En cuarto lugar no se entiende la contradicción de coartar la iniciativa probatoria del juez y por el otro no objetar las facultades del juez para admitir o denegar una prueba, o hacerle preguntas a las partes o testigos o proponer eliminar algún punto de pericia.-
En quinto lugar, cuando se objeta la iniciativa probatoria del juez civil, se argumenta que hay una mayor predisposición para otorgar distinto valor probatorio a los resultados de esos medios probatorios acordados "de oficio".-
Si bien ello podría ocurrir, no solamente con la ordenada para mejor resolver sino con la ofrecida por la parte, ese uso abusivo del juzgador o ejercicio arbitrario respecto al medio probatorio, será tratado por los tribunales jerárquicos en mérito de los respectivos recursos.-
Por demás, en el supuesto que ello ocurra, es un supuesto excepcional, pues los jueces, al dictar sus sentencias, lo hacen en forma motivada y con prudencia.-

3.- Oralidad, escrituración y protocolización:

En este caso juegan tres principios que giran en el mismo ámbito. Oralidad es cuando el procedimiento se desarrolla en su integridad de manera puramente oral. Escrituración es cuando el procedimiento se desarrolla y se deja testimonio de él por escrito. Y protocolización es cuando el procedimiento se desarrolla oralmente pero se deja testimonio escrito, íntegro o resumido, de las respectivas actuaciones procesales. Es rarísimo encontrar procedimiento que se encuentre puro en relación con alguno de estos tres principios. Nuestro procedimiento civil es perfectamente escrito ya que en general las actuaciones son escritas. En el procedimiento penal reformado, rige la oralidad, sin embargo debe dejarse constancia escrita de las diligencias practicadas en la fase de investigación.

4º.- Concentración y desconcentración:

El principio de la concentración significa que el procedimiento respectivo es especialmente simplificado y en consecuencia comparado con la estructura matriz son varios los trámites que se eliminan concentrándose los períodos.
El principio de la desconcentración indica exactamente lo contrario, esto es, el procedimiento es de lato desarrollo.

5º.-Inmediación y mediación.

El criterio de clasificación en este caso, es la mayor o menos cercanía entre el órgano jurisdiccional y las partes en conflicto. Así, si hay un directo contacto, hay una relación inmediata entre las partes y el tribunal (procedimientos de primera instancia en materia procesal penal), rige el principio de la inmediación; en cambio, si están separados o funcionarios o agentes; rige el principio de la mediación (como es el caso de los tribunales de alzada.
Los principios de oralidad, escrituración y protocolización, concentración y desconcentración, inmediación y mediación, van muchas veces de la mano y relacionados. Así un procedimiento oral normalmente es concentrado e inmediato, y un procedimiento escriturado será desconcentrado y mediato.

6º. Publicidad y secreto.

Se ha dicho que el régimen político imperante es preponderante en cuanto al dominio de uno u otro principio. Hoy claramente el principio orientador es el principio de la publicidad, que significa el acceso a las partes, abogados y terceros a las distintas actuaciones procesales. En nuestro medio la regla muy general es la publicidad de los actos procesales, pero también existen ejemplos de secreto, como por ejemplo en la etapa sumarial del antiguo procesal penal. En este tema hay que tener particular cuidado porque la publicidad permite una mayor transparencia, pero también un juicio social respecto del desarrollo del procedimiento, lo que puede traer algunas consecuencias negativas, como el que se produzcan juicios antelados o precipitados, o que los jueces, frente al crimen organizado, hayan tenido que tomar resguardos.

7º. -Consecutivo legal y consecutivo discrecional.

 Para entender ambos términos insistamos en la dinámica del proceso, que es un ente en marcha que va pasando por diferentes etapas. El consecutivo legal es cuando una de las etapas, incluso la organización interna de las distintas fases, está regulada por la ley. En cambio hablamos de consecutivo discrecional cuando es el propio órgano jurisdiccional el que regula cuales son los estadios.
En nuestro ordenamiento la regla general es el consecutivo legal, pero existen algunas expresiones de consecutivo discrecionales, como por ejemplo, en la etapa de investigación en el nuevo proceso penal, es el fiscal respectivo quien como detentador de la acción penal pública lleva a cabo un conjunto de actuaciones y diligencias.
Se habla también de consecutivo convencional cuando son las propias partes las que fijan las etapas del respectivo procedimiento, lo que ocurre por ejemplo en materia de administración por árbitros mixtos.

8º.- Prueba legal, libre convicción y sana crítica:

 Los hechos constitutivos del conflicto ocurren normalmente antes y fuera del proceso, en consecuencia estos deben ser revelados en el proceso. Este complejísimo fenómeno probatorio de rebelar los hechos tiene diferentes fases: cuáles son los medios de prueba, cuáles son admisibles, cuál es la forma de producir la prueba, quién está cargado con el peso de la prueba, cómo se valorizan las pruebas, estas preguntas son contestadas por tres vertientes:
El principio de prueba legal significa que en el respectivo procedimiento se valoran los medios de prueba de acuerdo a la valorización antelada que ha hecho el legislador, de manera que es éste el que le indica al juez si frente a ciertos y determinados medios, puede dar o no por probado el hecho.
El principio de libre convicción significa que el legislador no da ciertos criterios de valorización, sino que da al órgano jurisdiccional y a su discrecionalidad determinar con absoluta libertad cual es el valor de los medios de prueba.
El principio de sana crítica le da un alto grado de libertad al juzgador, pero advirtiéndole que queda sometido a las normas de la sana crítica, conciencia y experiencia.
Desde hace mucho que se ha discutido cual es el principio más adecuado, jugando dos principios que se enfrentan: la seguridad jurídica y la verdad material. Desde la perspectiva de la seguridad jurídica, el legislador tiende al criterio de la prueba legal para que anteladamente se sepa, por ejemplo, que una escritura pública produce plena prueba respecto de ciertas causas. En un conflicto de carácter penal resulta muy tentador dar mayores latitudes al juzgador, aunque un criterio más protector para el procesado lleva a dictar ciertas directrices.

9º.-Principio de probidad y de buena fe.

El principio de la buena fe procesal impone a las partes litigantes el deber rectitud, honradez y buen proceder en la defensa de sus intereses jurídicos en el marco de un proceso judicial. Les exige a los contendientes una actuación leal en el uso de pretensiones, defensas o recursos, debiendo sancionarse por ende cualquier exceso en el caso de expedientes dilatorios o pretensiones infundadas
La probidad se define como integridad en el obrar del juez y las partes, que debe realizarse siempre en base a la buena fe y sin perseguir fines ilícitos.
Manifestaciones:
1º.-Incidentes deben promoverse tan pronto como se tenga conocimiento de ellos
2º.-Los peritos y testigos deben prestar juramento o promesa.,y
3º.-Exclusión de la prueba ilícita.

10º.-Economía procesal.

La economía procesal es un principio formativo del proceso que consiste en que en el desarrollo del procedimiento se buscará obtener siempre el máximo beneficio, con el menor desgaste del órgano jurisdiccional.
Concepto: según profesor Chiovenda, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio de refiere no sólo a los actos procésales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen.

(vii).-Clasificación de los procedimientos.

Los procesos, dada su enorme variedad, admiten diversas clasificaciones, según sean los puntos de vista desde que se le formule. Así clasifican en:

1º.-De acuerdo a ritualidad.

Los procesos se clasifican en: verbales y escritos. Los verbales son aquellos en cuya tramitación predominan las actuaciones de palabra. Los escritos son aquellos e cuya tramitación predominan las actuaciones literales.

2º.-De acuerdo manera como actúan las partes.

Los procesos se clasifican en simple o sencillos y doble o compuestos.
Los simples son aquellos en que en que demandantes y demandados solo desempeñan el papel de tales.
Los dobles son aquellos en que aquellos en que demandante y demandado desempeñan, a la vez, ambos roles procesales.
Ejemplo típico de estos últimos son los juicios de partición de bienes, o los juicios en que demandado han deducido reconvención.

3º.-Según su contenido.

Los procesos se clasifican en: singulares y universales.
Singulares son aquellos en que tienen interés una o más personas determinadas, pero respecto de un derecho también determinado.
Los universales, en cambio, son aquellos en que la materia del mismo comprende una universalidad, como el patrimonio de una persona, o la herencia de un difunto. De allí que sean ejemplo típico de juicio universales, los de quiebra y los partición de herencia.

4º.-Según su forma.

Los procesos se clasifican en: ordinarios, especiales, y incidentales.
Los ordinarios son aquellos que, en su tramitación, se ajustan a las normas generales de procedimiento.
Los especiales, a la inversa, son aquellos que, en su tramitación, se ciñen a las normas especiales de procedimiento.
Los incidentales son aquellos, que su tramitación, se cine a la normas procesales de los incidentes.

5º.-Según su objeto,

Los procesos se clasifican en: de conocimiento, de ejecución y de conservación.
Los de conocimiento  tienden a obtener la condena de demandado, la mera declaración de un derecho, o a obtener, mediante la sentencia, un efecto constituido.
Los de ejecución persigue el cumplimiento forzado o compulsivo de una obligación.
Los conservativos o precautorios tiene como misión asegurar el resultado de una acción de conocimiento o ejecución que puede ser anterior o coetánea.
6º.-Según la naturaleza del derecho controvertido.
Los procedimientos se clasifican en: civiles, penales o otros. Proceso civil es aquel en que el derecho controvertido es de naturaleza civil; y proceso penal es aquel en que el derecho controvertido es de naturaleza penal. El proceso especial, es aquel en que derecho controvertido es naturaleza especial, como derecho laboral, familia o tributario.
El civil, a su vez, podrá subclasificarse en: Contenciosos y no contenciosos o voluntario, según si existe o no conflicto civil entre partes.

 (viii).-El proceso y el procedimientos.

1º.-Generalidades.

Definición.

El procedimiento judicial es concebido doctrinalmente como la forma en que se concretiza la actividad jurisdiccional, y constituye el elemento dinámico del proceso. En su sentido más amplio, se refiere a las normas de desarrollo del proceso, de ritualidad, tramitación, o formalidades para la realización de los derechos subjetivos con el debido respeto de los derechos y garantías procesales.
Está constituido por la combinación y coordinación de varios actos jurídicos que, siendo actos procesales autónomos, tienen por objeto la producción del efecto jurídico final propio del proceso, es decir, está compuesto por los actos de inicio, desarrollo y conclusión del mismo. Por ello, en su aspecto externo, aparece como una sucesión temporal de actos, donde cada uno de ellos es presupuesto del siguiente y condición de eficacia del anterior.
Generalmente dentro de un proceso nos encontramos con un solo procedimiento. Sin embargo, es común que dentro del mismo existan varios procedimientos, cuando se suscitan cuestiones secundarias o accesorias al asunto principal. En este caso, cada cuestión secundaria (o incidente) dará origen a un procedimiento distinto al procedimiento principal, aunque dentro de un mismo proceso.
Procedimiento: significa solo la composición externa, formal, del desarrollo del proceso o de una etapa de este, pero no comprende las relaciones jurídicas que se establecen entre los sujetos del proceso, ni la finalidad compositiva de este.

Definición de procedimiento por la doctrina.

Clariá Olmedo, afirma, "cuando se habla de procedimiento, cabe entender que nos estamos refiriendo al rito del proceso. Es el curso o movimiento que la ley establece en la composición de su marcha dirigida a obtener su resultado, adecuándola a la naturaleza e importancia de la causa que tiene por contenido".
Alcalá Zamora dice, "el procedimiento se compone de la serie de actuaciones o diligencias sustanciadas o tramitadas según el orden y la forma prescritos en cada caso por el legislador y relacionadas y ligadas entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo".
Carnelutti, más abstracto, emplea la siguiente metáfora. Para distinguir mejor entre proceso y procedimiento se puede pensar en el sistema decimal: el procedimiento es la decena; el proceso es el número concreto, el cual puede no alcanzar la decena o bien comprender más de una.
Couture, con la claridad que lo caracteriza, dice: El proceso es la totalidad, la unidad. El procedimiento es la sucesión de los actos. Y, añade que el proceso es la sucesión de esos actos hacia el fin de la cosa juzgada.

2º.-Diferencias entre el procedimiento y el proceso.

Considero necesarias algunas precisiones acerca de estos términos proceso y procedimientos, que en el manejo cotidiano de los abogados, jueces y procuradores, pareciera no tener importancia, e incluso se suele pensar que se trata de lo mismo. Sin embargo, debo señalar que los grandes procesalistas le han dedicado tiempo y espacio para dilucidar el contenido de los términos "proceso" y "procedimiento".
El proceso es un todo, y, está formado por un conjunto de actos procesales. El procedimiento es el modo como va desenvolviéndose el proceso, los trámites a que está sujeto, la manera de substanciarlo, que puede ser de conocimiento, abreviado, sumarísimo, ejecutivo, no contencioso. Hay procedimiento en única o  primera instancia, como también en segunda instancia o recursos especiales.
Los enfoques no se agotan en el aspecto conceptual, sino que se proyectan en el ámbito de la evolución histórica de la disciplina procesal en diferentes países.
Para jurista Carnelutti, mientras el proceso es la "Suma de los actos que se cumplen para la composición de la litis", el procedimiento es "el orden o sucesión de su cumplimiento". "El procedimiento es el proceso en movimiento o en otros términos, el movimiento del proceso"
Para mi entender, el proceso viene a ser la totalidad, el procedimiento es la sucesión de actos. Asimismo Calamandrei, nos plantea que "los términos "proceso" y "procedimiento", aún empleándose en el lenguaje común como sinónimos, tiene significados técnicos diversos, en cuanto el procedimiento nos indica más propiamente el aspecto exterior del fenómeno procesal, siendo posible que en el curso del mismo proceso pueda, en diversas fases, cambiar el procedimiento"
En el procedimiento destaca la nota de actuación externa, el trabajo propiamente administrativo que se realiza en cualquier actividad jurídica y por lo tanto también pues en el derecho procesal. Por el contrario, el concepto de proceso se ubica más allá de los actos de procedimiento, en razón que exige considerar la estructura y los nexos que median entre tales actos, los sujetos que lo realizan, la finalidad de los principios inspiradores, las condiciones de quienes los producen, los deberes y derechos que están en juego.
"Históricamente, el proceso es posterior a procedimiento, es decir, éste último ha cedido su paso al primero. El término "proceso" viene de la doctrina alemana y se origina en el término canónico processus judicii, mientras que el término procedimiento es de origen francés". Esto es porque los franceses utilizaban la denominación "procedimiento" debido a la concepción empírica que tenían del juicio, antes que científica.
El proceso es el fin, y el procedimiento es el medio. El proceso puede desarrollarse por medio de distintos procedimientos. El proceso tiene un objeto final, la solución del litigio jurídico. El procedimiento es formalista, es una metodología para regular el comportamiento del juez y las partes.
Los códigos procesales de los países confunden el proceso y el procedimiento.
Todo proceso se exterioriza en el procedimiento determinado. Es una encarnación positiva del proceso. No todo los procedimientos del estado realiza un proceso jurisdiccional, existen procedimientos administrativos y procedimientos legislativos.
No existe en la doctrina jurídica un proceso judicial.
El procedimiento se puede representar como las vías de ferrocarril. El proceso es el tren y los vagones recorren las vías del ferrocarril.
El procedimiento esta al servicio del proceso. Sin procedimiento, el proceso seria una idea que no podría concretarse. En el procedimiento se hace realidad el proceso judicial.

(ix).-Historia del procedimiento judicial en Occidente.

Generalidades.

No es ciertamente fácil encuadrar las etapas por las cuales ha pasado el proceso y el procedimiento judicial occidente durante toda su historia, esto obedece a varias razones.
En primer lugar las diferentes características que distinguen el aspecto probatorio y procedimentales, que determinan una evolución propia de cada uno.
En segundo lugar porque la evolución del procedimiento y el proceso en el mundo occidental no es uniforme, así sea que se vea solo lo que se denomina mundo occidental, debido a la disparidad de criterios imperantes como consecuencia de los principios sociales y políticos., y
En tercer lugar, por que las dos principales ramas del proceso y procedimiento, civil y penal, no han estado informadas por los mismos caracteres, en virtud de su diversa naturaleza, pues el primero tiene un contenido especialmente derecho privado, mientras que el segundo es derecho publico, diferencias que tienden a alimentarse en el momento actual.

Historia  de los procedimiento judiciales en occidente.

Todos los pueblos han tenido un procedimiento judicial. Este solo surge cuando desaparece la lucha privada y la autoridad se radica en el jefe de familia luego en el de la tribu, a quienes, por tanto, les corresponde la administración de justicia.
Esta administración de justicia implicaba una actuación rudimentaria, en el que se insinuaba las etapas del actual proceso, y que no aporta, por ende, gran cosa a la evolución de este.
En mundo occidental existen dos familias jurídicas, el sistema jurídico del Common law y civil Law (Llamado también Derecho romano germánico y canónico o derecho continental.
La familia jurídica romana, germana y canónica, es sistema de derecho vigente en casi toda Europa, con excepción de países de Inglaterra, Gales y las dos Irlanda. Por consecuencias de colonización europea a ultramar, es el sistema vigente en América Latina y otras áreas del mundo. Chile pertenece a esta familia jurídica romana, germana y canónica.
Fuentes históricas del procedimiento familia jurídica romana, germana y canónica son como su nombre indica: Derecho romano, el derecho canónico y el derecho germano.
A continuaciones analizaremos estos derechos ya mencionados, que son base de muestra familia jurídica. También mencionaremos un derecho primitivo como fue el derecho griego.

1º.-Proceso griego.

Derecho griego:

Según Hans Julius Wolff, primera autoridad en la investigación del derecho griego, nunca ha existido tal derecho en el sentido de ordenamiento unitario y común de todas o, incluso, de una mayoría de entidades políticas griegas.
 En su actual expresión, que formuló por vez primera L. Mitteis, indica el ligamen intelectual de varios sistemas jurídicos del ámbito de la lengua y cultura griegas, cuyas instituciones y procedimientos, así como su organización y su base dogmática, presentan cierta afinidad típica. En la realidad histórica puede observarse que cada entidad política tiene su propio derecho.
Debido al estado de las fuentes y la tradición, sólo podemos formarnos un cuadro general bastante claro de tres derechos. Los tres pueden ser representativos de su tipo y época: el derecho ático del siglo IV antes de Cristo.; el derecho helenístico de Egipto; el derecho de Gortina (ciudad de la isla de Creta) del siglo V antes de Cristo. Los tiempos épicos no llegaron a conocer disposiciones jurídicas formuladas. En el siglo VII comienza un movimiento compilatorio, racional, escrito, en contraste con el no escrito. Así, la ley es la fuente principalísima del derecho. La costumbre o la praxis judicial parece que no fueron fuentes. Además, los griegos encuadraban en la ética muchas normas que otros pueblos calificaron de derecho.
Un rasgo de los griegos es su apego a la legalidad, de modo que todavía en el siglo IV antes de Cristo. Los tribunales áticos no podían apartarse de la ley en favor de la equidad (epieikeia); el que sus decisiones fueran a veces más emocionales que jurídicas no cambia el principio. La dikaiotate gnome (el conocimiento más justo) sólo se aplicaba al faltar una regulación legal, pero no servía como correctivo del derecho legislado. Incluso en el Egipto ptolemaico hay muy pocas bases para estimar como verídica una consideración de la equidad.
En el ámbito del derecho griego falta una verdadera jurisprudencia, como la que existió en Roma. A pesar de ello, se desarrolla a partir del siglo IV un derecho cautelar digno de consideración. La lengua jurídica griega carecía de la voz derecho, en sentido objetivo; Oi nómoi significa `las leyes' (equivale, por tanto, a ordenamiento jurídico). Dike, en los poetas y los filósofos, indica la norma de conducta justa, pero como concepto técnico jurídico indica acción y proceso.
 En la Atenas clásica llegó a formarse un verdadero sistema de acciones, aunque sin la finura diferencial romana. Uno de los rasgos más característicos del derecho griego es la publicidad para asegurar el tráfico comercial.

Derecho procesal griego.

En la antigua Grecia se presentaba un procedimiento regulador del proceso propiamente dicho, el cual corresponde a un grado avanzado de cultura, donde puede apreciarse la democratización y publicidad en la administración de justicia. La organización jurisdiccional respondió a dos características: la especialidad, puesto que se dividió el conocimiento de los negocios según fueran civiles o penales, y la colegialidad de sus órganos, por estar atendidos por pluralidad de personas.
El órgano jurisdiccional en Grecia estaba constituido por el tribunal heliástico, de helios, que significa sol por que se reunía en pleno día en la plaza pública, compuesto por seis mil miembros, elegidas por los ciudadanos mayores de treinta años, de buena reputación y no deudores del fisco. A este tribunal le correspondía conocer de las causas civiles y penales que no estaban atribuidas a otros órganos especializados y ejercía sus funciones por conducto de 10 secciones, aunque para determinados asuntos actuaban conjuntamente.
En lo penal existieron tres tribunales que conocían de diversos delitos, según su naturaleza. En primer lugar estaba la asamblea de pueblo, encargada de atender los delitos considerados como políticos y que tenían poder sobre los restantes órganos. En segundo lugar se encontraba el aéreo pago, integrado por quienes habían desempeñado el cargo de arconte o presidente de la asamblea del pueblo, cuyo número aproximado fue de 50 miembros, y que en un principio conoció de todos los delitos, pero luego solo se dedico a los sancionados con la pena de muerte, como el homicidio, el envenenamiento, las mutilaciones graves, los incendios, etc., que se consideraba de carácter publico. Este tribunal actuaba de noche y no estaba sujeto a un procedimiento especial.
 Además podía recurrir a toda clase de medio para lograr el cumplimiento de su función. Finalmente, existió un órgano integrado por 51 personas, escogida por sorteo dentro de los senadores, cuya competencia versaba sobre el homicidio simple y otros de menor importancia considerada como de índole privada, el cual se denomino Epheas.
Se distinguieron, por tanto, tres clases de delitos: los políticos, cuando atentaban contra la seguridad del estado; los públicos, que afectan el interés general de la comunidad y los privados, atinentes únicamente al perjudicado.
El sistema imperante fue el acusatorio que exigía la presencia de tres sujetos: acusador, quien formulaba los cargos: acusado, a quien se le imputaba la comisión del ilícito y el juez, encargado de decidir. La acusación en materia de delitos políticos recaía sobre un funcionario de carácter permanente; en los públicos, sobre cualquier persona, y, en los privados, se limitaba al afectado.
El procedimiento era esencialmente oral y publico. El acusador debía prestar juramento o caución para garantizarla seriedad de la acusación. Si esta prosperaba, tenia derecho a una parte de los bienes del acusado; caso contrario, era sancionado severamente.
En materia civil el órgano competente era el llamado phrintaneo, integrado hasta por 500 miembros. El tramite, por las mismas razones que el penal, o sea, ser decidido por varias personas, se caracterizaba por ser oral y publico, respondiendo a sus alineamientos generales a lo que hoy conocemos como principio dispositivo.
Naturaleza y característica del derecho griego:
 Como conclusión podemos decir derecho griego fue derecho primitivo, y no alcanzó nivel derecho romano. El derecho griego es típico ejemplo de un derecho primitivo, que nunca evoluciono.

2º.-Proceso romano.
Emblema de roma

Organización judicial.

La Civita romana tuvo una organización jurisdiccional especializada y, en muchas de sus manifestaciones, particularmente en las primeras etapas, colegiada. Al igual que en Grecia, el derecho romano también distinguía los delitos en públicos y privados, atribuyéndole a diferentes personas la iniciación del proceso o formulación de la acusación.
La organización jurisdiccional estuvo centralizada en el rey quien, sin embargo, la compartió con el senado órgano al cual se le atribuyo el juzgamiento de los delitos públicos. Posteriormente ya en la era republicana, los cónsules, quien remplazó a los reyes, asumieron las funciones de estos.
 Tanto en la monarquía como en la republica fue corriente la deligación de la facultad de administrar justicia hasta que los delegados adquirieron la calidad de órganos jurisdiccionales permanentes.
En penal la delegación recayó inicialmente en la centuria cuerpo creado por la ley valeriae y compuesto por patricios y plebeyos. Más tarde se lo reemplazo por el jurado, órgano integrado por el senado en un principio, por sus propios miembros y, luego, por caballeros y tribunos del pueblo, siempre que hubieran cumplida treinta años. Su número oscilaba entre los 32 y 75 miembros y lo presidía el quaestor. Con el recorrer del tiempo el jurado adquirió la calidad de cuerpo permanente, pero en la etapa imperial fue remplazado por los praefectus urbis y los praefectus vigilium.
La delegación en la justicia civil se produjo inicialmente a favor de los duunvirus, hasta que cuando en la era republicana fueron remplazadas por el praetor o magistrado que, en un comienzo, conoció de la primera parte del proceso, constituida por la litis contestatio, para asumir luego la totalidad de la actuación. Fue sustituida por el imperio por las prefecturas imperiales.

Proceso penal.

En penal el procedimiento propiamente dicho paso por tres etapas, designadas como cognitio accusatio y cognitio extraordinario.
En la cognitio el sistema que impero fue el inquisitivo. El funcionamiento disponía de facultades casi ilimitadas y no estaba sujeto a observar un trámite o actuación determinada. Esa concentración de funciones solo tuvo una excepción relativa a que la sentencia era susceptible de apelación ante el pueblo, el cual actuaba mediante formas preestablecidas.
La segunda etapa o fase, de la accusatio se caracterizo por en sistema acusatorio. Cualquier persona podía presentar la acusación, aunque existieron ciertas limitaciones en cuestión de la edad y el sexo. El procedimiento era oral y publico. Sobre el acusador recaía la carga de la prueba para demostrar la existencia de los hechos y su autor.
La prueba por excelencia fue la confesión, pero, por si sola, no era suficiente, puesto que requería de corroboración con otros medios probatorios. Las dos partes se encontraban en pie de igualdad y el acusado podía ejercer su defensa ya en forma directa o por conducto de un procurador (apoderado). La actuación prácticamente se contraía a la acusación, las pruebas y la sentencia.
El fallo se tomaba por mayoría de votos y los miembros del jurado podían optar por la condena condenno, absolución absolvo, o el voto en blanco non liquet. La absolución implicaba que el acusador se le culpara del delito de calumnia y que perdiera la multa que como seriedad de acusación tenia que prestar. Es importante anotar que esta etapa no existió la indagatoria, por cuanto el acusado se le consideraba como sujeto del proceso y no como objeto de este y, por tanto, de la prueba.
En la tercera fase o extraordinario cognitio el proceso se caracterizo por un proceso mixto, por cuanto se adoptaron los principios inquisitivos y acusatorios pero cada uno conservaba su propia individualidad, gestándose así el que rige en la actualidad y particularmente en nuestro medio. En efecto, del inquisitivo se adopta que el funcionario deja de ser un simple árbitro y pasa a ejercer facultades instructivas y decisorias, produciéndose así una concentración de funciones que aplican la acusación y defensa, como consecuencia de corresponderle la prueba para establecer los hechos delictivos (carga) y los atenuantes (descargo).
Del acusatorio se toma que el ofendido en los delitos de carácter privado tiene la facultad de presentar la acusación, la cual en los públicos recayó sobre cualquier persona.
En esta fase se crearon funcionarios especiales, llamados stationari, encargados de averiguar los delitos y luego presentar la correspondiente acusación ante el magistrado quien también podía hacerlo oficiosamente, como modalidad del inquisitivo. Se conoce en esta etapa del proceso la indagatoria como medio de obtener la confesión, con base en la inquisición; pero, además, se sientan otros principios que posteriormente se constituyen como postulados del proceso liberal, a saber: que no podía condenarse sin defensa; el establecimiento de las apelaciones para subsanar los errores; la prohibición de juzgar a una persona mas de una vez por el mismo delito (no bis idem), y el que cualquier duda se resuelve a favor del sindicado (in dubio pro reo).

Proceso civil.

En el procedimiento civil también existieron las tres fases, representadas por las acciones de ley, el formulario y el extraordinario.
De las acciones de ley, cuyo número era taxativo, se conocieron cinco: tres de carácter declarativo (per sacramentum, per iudicis postulationem y per conditionem o condctio) y dos ejecutivas (per namus inietionem y pignoris capionem); tenían finalidades especificas y eran esencialmente formalista por cuanto exigían el empleo de los términos exactos. La actuación era oral y de carácter acusatorio. Se dividía en dos fases: la in iure, ante el magistrado praetor; y la in indictio, de donde resultaba la litis contestatio. Con base en la cual, demostrada con el testimonio de cinco personas, se adelantaba la segunda, en donde se practicaban pruebas y se profería la sentencia.
El proceso formulario obedeció a la necesidad de evitar inconvenientes que el excesivo formulario de periodo anterior había consagrado, pero traía consigo el riesgo que los testigos presénciales de la litis contestatio fueran de difícil constitución o no relataran fielmente al juez la actuación surtida ante el pretor. Se adopto, entonces, el sistema utilizado por el pretor peregrino para resolver los conflictos suscitado entre los extranjeros, que tenía por finalidad la reducción por escrito de la litiiscontestatio y que se denomino formula, de donde provino el nombre de periodo. Conserva las principales características de la fase anterior, o sea, el ritualismo, predomino de la oralidad y el concepto de libre apreciación o de apreciación racional de la prueba. En materia de carga de la prueba, conforme al sistema acusatorio vigente en esa época, recaía sobre el demandante en relación con los hechos fundamentos de sus pretensiones, y para el demandado, en los de sus excepciones.
De la última fase llamada extraordinaria, implantada al parecer por obra del Dioclesiano, tenia como característica principal que el funcionario gozaba de una mayor injerencia en la dirección del proceso, puesto que disponía de facultades para impulsar la actuación: y, además, en lo que constituye reforma esencial, que desaparecieron dos etapas in iure e in iudicio, para dar paso a una sola conocida y decidida por el praetor o magistrado, quien actuaba como representante del estado, y, por ende embestido de jurisdicción. Subsiste el formulismo y, aunque persiste la oralidad, se consagra la escritura para un número mayor de actuaciones.
 Igualmente continúa en vigor la libre apreciación de la prueba, aunque empiezan a sentarse limitaciones, hasta en ese entonces desconocidas, como la de quitarle el valor al testimonio único y no aceptar las declaraciones de ciertas personas, la administración de justicia se hizo onerosa, impidiéndose la condena en costas en la sentencia.
Que fundo el principio de juicio de que el juicio no podía durar sino tres años como máximo.

3º.-Proceso germano.

Antecedentes.

Se denomina derecho germánico al conjunto de normas por las que se regían los pueblos bárbaros que invadieron el imperio romano de occidente. Era un derecho mucho más primitivo que el romano, típico de poblaciones seminómadas, con una idea de la propiedad mucho más restringida, motivo por el cual fueron adoptando el sistema de vida romano.

Proceso.

El procedimiento germánico era de índole público, es decir, se protege con mayor rigor los intereses de la colectividad sobre los del individuo. Existía una asamblea llamada Ding, ante la cual el juez intervenía como instructores decir, como director de los debates. La sentencia era pronunciada por esta asamblea como resultado de una propuesta de la que a su vez, después recae un mandamiento del juez concreto, que hace ya las veces de una sentencia.
El proceso, al lado del cual se daba la autodefensa, era común tanto para las cuestiones civiles como penales, y su fin era obtener una reparación, con objeto de evitar la venganza del lesionado o de su tribu.
Las pruebas no se dirigen al tribunal sino al adversario, hay un constante regreso a las formas autotutelares y en especial al duelo, al juicio de Dios y a las ordalías. Con las ordalías se pretendía determinar la culpabilidad o no de una persona. Incluso podía tratarse de un tercero ajeno al proceso el que se sometiese a la prueba (ordalías de representación). Un acusado debía demostrar su inocencia sometiéndose a pruebas tales como sostener una piedra al rojo vivo, o agua hirviendo.
En ocasiones también se obligaba a los acusados a permanecer largo tiempo bajo el agua. Si era capaz de soportarlo, se entendía que Dios le ayudaba por ser no culpable. La naturaleza de las mismas tenía carácter de medio de prueba y juicio de Dios.

4º.-Proceso en derecho común o romano germánico-canónico.
Generalidades.

El derecho común o romano germano y canónico es derecho nacido de fusión del derecho romano y germánico. Además de la fuerte influencia jurídica de Iglesia Católica, que a través derecho canónico influjo en occidente.
En esta etapa histórica del derecho denota ya de forma definitiva una diferenciación total entre el procedimiento del derecho civil, que continua denominado por el acusatorio, en la actualidad para ese campo llamado dispositivo, y procedimiento penal que adopta definitivamente el inquisitivo; pero uno y otro, en el aspecto probatorio, escogen la tarifa legal o prueba formal.

Antecedentes históricos.

La invasión de los romanos al imperio romano y consecuente caída de este, determinaron la función de los ordenamientos, a los cual atribuyo especialmente el derecho canónico que, inicialmente, fue acusatorio y limitados a causas matrimoniales y clericales, pero luego, por el influjo de la iglesia, se extendió a otros asuntos y como consecuencia de su absolutismo, adopto el sistema inquisitivo, que caracterizo al penal.
Es importante la revolución del proceso la influencia ejercida por el derecho canónico y los principios implantados por el.
En el procedimiento penal se distinguió la inquisición, cuyo origen, al parecer, se encuentran en un decreto de Alejandro II, preferido en 1197 durante el concilio de Letrán, en el cual aconsejaba la convivencia de perseguir la herejía. Posteriormente se desarrollo mediante el tratado de Paris. De 1229, suscrito entre el conde de Tolouse y el cardenal Romain de Saintange, legado papal en virtud de la cual aquel se comprometía a permanecer fiel al rey y a la iglesia, obligándose a perseguir a los herejes.
El procedimiento de la inquisición se codifico en 1229., el tramite consistía en que tres o cuatro monjes inquisidores llegaban a las poblaciones, reunían a los vecinas en la iglesias y mediante solemne sermón instaban a los culpables a que confesaran su falta, durante un plazo que variaba de quince a treinta días, denominado de gracia.
Quienes así obraban obtenían misericordia y solo se les imponía penas benignas, que se reducían a una penitencia secreta trascurrido el plazo de gracia, los sospechosos eran perseguidos y se les adelantaba una detallada investigación. Primero se le citaba, de manera escrita o verbal (más usada la última) por conducto del párroco, si no comparecían, se le declaraban contumaces, imponiéndosele primero la excomunión provisional y luego, al cabo de un año la definitiva. Después se procedía al encarcelamiento, si era necesario, seguido del interrogatorio, sin límite ninguno. Posteriormente se procedía a las practicas del las pruebas por excelencia fue la confesión, por lo cual al fin de obtenerla se valían de todos los medios, inclusive el tormento.

Influencia del derecho canónico en el  procedimiento civil.

El derecho canónico tiene fuerte influencia en el procedimiento civil los alindamientos del posterior procedimiento común.
En lo netamente procedimentales se distingue el periodo introductorio, constituido por la demanda, la citación del demandado y la contestación; el probatorio destinado a la practica o recepción de pruebas; el discusorio, representado por la sentencia.
Más tarde venia la fase ejecutoria, destinada al cumplimiento de la sentencia. En materia probatoria sientan los principios tarifa legal y el sistema acusatorio o dispositivo, con predominio de la escritura.
La organización jurisdiccional en esta fase o etapa se centraba en los señores feudales y monarcas, pero uno y otros delegaban esas facultades en funcionarios permanentes. Los reyes con el fin de centralizar el poder y concentrar en su cabeza la administración de justicia, adoptaron el sistema de la tarifa, complementado con el inquisitivo, en donde la prueba principal era la confesión.

Procedimiento penal.

En el penal se generalizaba en Europa el sistema inquisitivo, constituido por tres etapas, representadas por la inquisición general, es de carácter secreto y tendente a instruir, la inquisición especial, que implica un nuevo examen de la prueba; el llamamiento correspondiente a responder en juicio; para luego pasar a este, donde el acusado solo podía solicitar una atenuación de la pena.
Frente al inquisitivo imperante en el penal surge el civil denominado proceso común cuyo nombre obedece a que se destino para ventilar todas las controversias, salvo ciertos asuntos para los cuales, por su índole, se fueron estableciendo trámites especiales.
El procedimiento común presenta predominio del sistema escrito, y por ende, su división en etapas precisas. En materia probatoria adopta la tarifa legal.
5º.-Influencia del liberalismo en derecho romano, canónico y germánico.
El liberalismo político, y la revolución francesa, provoco un gran cambio en los sistemas de procedimiento en mundo occidente, principalmente en los países de derecho continental, por la influencia codificación legislativa napoleónica.
Nacen los primeros códigos de procedimientos que sistematizaron los procedimientos civiles y penales existentes. Estos códigos fueron inspirados por los principios procesales establecidos por la revolución francesa, que establecía garantías procesales, debido proceso legal, jurados para crímenes, oratoria, etc.
Los códigos de procedimientos civiles y penales de Francia, creados por Napoleón, tuvieron fuerte influencia en derecho continental europeo. Se aplico en Francia, países colonizados por Francia, y también países que formaron parte Imperio Francés. También influyeron en demás países europeos continentales.
Solamente España y los países Escandinavos no fueron influidos por derecho procesal francés en el continente Europa. Estos países siguieron tramitándose por antiguos procedimientos.
En América Latina tampoco fue influido el procedimiento francés, ya siguió el antiguo procedimiento colonial español, codificado, sistematizado y modernizado, con ideas procesales modernas.

El Proceso judicial en la familia jurídica del “Common Law.”
Reino Unido

El derecho y el procedimiento del common law, es procedimiento totalmente diferente al derecho y el procedimiento del derecho continental. Llamado también  países del derecho del  civil law  o países tienen la tradición jurídica germánica, romana y canónica.
El common law es uno de dos familias jurídico vigente en occidente y su origen está en Inglaterra, en el s. XI, y se extendió en los países que formaron parte del Imperio Británico. Es el conjunto de normas y reglas de carácter jurídico no escritas, pero sancionadas y recogidas por la costumbre o la jurisprudencia que son el fundamento del Derecho en los países anglosajones.
En el siglo XI, Guillermo El Conquistador, duque de Normandía, invadió Inglaterra que estaba dividida en los diferentes principados sajones y tras la batalla de Hastings se proclamó rey de Inglaterra. Los normandos unificaron Inglaterra en una sola monarquía y crearon unos tribunales que tenían la finalidad de unificar el derecho existente, formado diversas costumbres diferentes.
El derecho que creaban estos tribunales, a partir de las costumbres locales, pasó a ser el Derecho Común en todo el país. Los tribunales reales comenzaron con pocas competencias, frente a los tribunales señoriales, eclesiásticos o municipales. Lo importante era demostrar que el tribunal real tenía competencia sobre la materia. Progresivamente fue adquiriéndolas y arrinconó a los otros.
Los tribunales eran laicos y no abordaban el derecho mercantil o el marítimo. Desde la edad media se fue consolidando este modelo que coexistía con la justicia de la equidad o derecho de los súbditos a apelar al monarca para pedir Justicia. Estas reclamaciones fueron delegadas en el canciller y en el tribunal de cancillería. Este sistema generó un cuerpo especial de reglas con un valor superior al de las establecidas por otros tribunales. Unos eran más prácticos (common law) y otros más técnicos (Tribunales de equidad).
El sistema de fuentes del common law ser caracteriza por dar una gran importancia a la jurisprudencia. Hay ramas del derecho en las que hay muy pocas leyes y se basan sobre todo en las sentencias de los tribunales. Cuando se hace una ley en una materia en la que antes sólo había jurisprudencia, esta queda sin valor, pero la ley se ha de interpretar restrictivamente, desplazando lo mínimo la jurisprudencia.
Los tribunales están vinculados a seguir la jurisprudencia de los tribunales superiores y de ellos mismos en los casos similares.
Los tribunales, si no existe ni precedente ni norma escrita para aplicarla en un caso, pueden crear una norma jurídica para aplicarla al mismo. La costumbre tiene más importancia, ya que es el origen del  common law que era el resultado de convenciones o acuerdos entre los protagonistas del proceso político.

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