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27).-Tribunales laborales y procedimientos I: Juzgados laborales.-a


FABIOLA DEL PILAR GONZÁLEZ HUENCHUÑIR



LIBRO V
     DE LA JURISDICCION LABORAL


     Título I
     DE LOS JUZGADOS DE LETRAS DEL TRABAJO Y DE COBRANZA  
LABORAL Y PREVISIONAL Y DEL PROCEDIMIENTO


   Capítulo I
   De los Juzgados de Letras del Trabajo y de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional

    Artículo 415. Existirá un Juzgado de Letras del Trabajo, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indica:

     a) Primera Región de Tarapacá: 

     Iquique, con tres jueces,con competencia sobre la comuna de Iquique; 

     b) Segunda Región de Antofagasta:

     Antofagasta, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Antofagasta y Sierra Gorda; Calama, con dos jueces, con competencia en las comunas de la provincia de El Loa;

     c) Tercera Región, de Atacama:

     Copiapó, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla;

     d) Cuarta Región, de Coquimbo:

     La Serena, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Coquimbo, La Serena y La Higuera;

     e) Quinta Región, de Valparaíso:

     Valparaíso, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y Concón; San Felipe, con dos jueces, con competencia en las comunas de San Felipe, Catemu, Santa María, Panquehue y Llay Llay;

     f) Sexta Región, del Libertador General Bernardo O'Higgins:

     Rancagua, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coínco y Olivar;

     g) Séptima Región, del Maule:

     Curicó, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco, y Talca, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael;

     h) Octava Región, del Bío-Bío:

     Concepción, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Talcahuano y Hualpén, Los Ángeles, con dos Jueces, con competencia en las comunas de Los Ángeles, Quilleco y Antuco;

     i) Novena Región, de la Araucanía:

    Temuco, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y Padre Las Casas;

     j) Décima Región, de Los Lagos: 

     Puerto Montt, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó; y Castro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue, Puqueldón, Queilén y Quellón;

     k) Décimo Primera Región, de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo: Coyhaique, con un juez con competencia sobre la misma comuna;

     l) Décimo Segunda Región, de Magallanes y Antártica Chilena:

     Punta Arenas, con un juez, con competencia sobre las comunas de la provincia de Magallanes;

     m) Santiago con treinta y ocho jueces, agrupados en dos juzgados, con diecinueve jueces cada uno, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo; 
     San Miguel con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo;
     San Bernardo, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango, y 
     Puente Alto, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de la Provincia Cordillera.

     n) Decimocuarta Región de los Ríos: 

     Valdivia, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral; Osorno, con dos jueces, con competencia en las comunas de Osorno, San Pablo, Puyehue, Puerto Octay, San Juan de la Costa, Río Negro y Purranque;

     o) Décima Quinta Región, de Arica y Parinacota:

     Arica, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota.

     p) Decimosexta Región de Ñuble:

     Chillán, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo.


     Artículo 416. Existirá un Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indica:

     a) Valparaíso, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y Concón;
     b) Concepción, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Talcahuano y Hualpén;
     c) San Miguel, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo, y
     d) Santiago, con nueve jueces, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo.



     Artículo 417. Los juzgados a que se refieren los artículos anteriores son tribunales especiales 
integrantes del Poder Judicial, teniendo sus magistrados la categoría de Jueces de Letras y les son aplicables las normas del Código Orgánico de Tribunales en todo aquello no previsto en este título.


      Art. 418.- En todo lo referido a las materias que a continuación se señalan, se entenderán aplicables a los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional, en cuanto resulten compatibles, las normas del Código Orgánico de Tribunales para los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal: comité de jueces, juez presidente, administradores de tribunales y organización administrativa de los juzgados. En lo relativo a la subrogación de los jueces, se aplicarán las normas de los juzgados de garantía. 
     La Corte de Apelaciones de Santiago determinará anualmente las normas que regirán para la distribución de las causas entre los Juzgados de Letras del Trabajo de su jurisdicción. 

      
     Art. 419.- Cada juez ejercerá unipersonalmente la potestad jurisdiccional respecto de los asuntos que las leyes encomiendan a los Juzgados de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional.

     Art. 420. Serán de competencia de los  Juzgados de Letras del Trabajo:

a)   las cuestiones suscitadas entre empleadores  y trabajadores por aplicación de las normas  laborales o derivadas de la interpretación  y aplicación de los contratos individuales  o colectivos del trabajo o de las convenciones  y fallos arbitrales en materia laboral;

b)   las cuestiones derivadas de la aplicación  de las normas sobre organización sindical y  negociación colectiva que la ley entrega al  conocimiento de los juzgados de letras con  competencia en materia del trabajo;

c)   las cuestiones derivadas de la aplicación de  las normas de previsión o de seguridad social,  planteadas por pensionados, trabajadores activos o  empleadores, salvo en lo referido a la revisión de las  resoluciones sobre declaración de invalidez o del  pronunciamiento sobre otorgamiento de licencias 
médicas;

d)   los juicios en que se demande el  cumplimiento de obligaciones que emanen de  títulos a los cuales las leyes laborales y de  previsión o seguridad social otorguen mérito  ejecutivo;

e)   las reclamaciones que procedan contra  resoluciones dictadas por autoridades  administrativas en materias laborales,  previsionales o de seguridad social;

f)   los juicios iniciados por el propio  trabajador o sus causahabientes, en que se  pretenda hacer efectiva la responsabilidad  contractual del empleador por  los daños producidos como consecuencia de 
accidentes del trabajo o enfermedades  profesionales. Respecto de la responsabilidad  extracontractual se seguirán las reglas del  artículo 69 de la ley Nº 16.744, y

g)   todas aquellas materias que las leyes  entreguen a juzgados de letras con competencia  laboral.


     Artículo 421. Serán de competencia de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional los juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito ejecutivo; y, especialmente, la ejecución de todos los títulos ejecutivos regidos por la ley Nº 17.322, relativa a la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los institutos de previsión.
     Con todo, el conocimiento de las materias señaladas en el inciso anterior, sólo corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo en aquellos territorios jurisdiccionales en que no existan Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional.


      
     Artículo 422. En las comunas o agrupaciones de comunas que no sean territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras del Trabajo, conocerán de las materias señaladas en los artículos 420 y 421, los Juzgados de Letras con competencia en lo Civil.


      Artículo 423. Será Juez competente para conocer de estas causas el del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del demandante, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales.
     La competencia territorial no podrá ser prorrogada expresamente por las partes.
     Asimismo, podrá interponerse la demanda ante el tribunal del domicilio del demandante, cuando el trabajador haya debido trasladar su residencia con motivo del contrato de trabajo y conste dicha circunstancia en el respectivo instrumento.

       
     Artículo 424. Las referencias que las leyes o reglamentos hagan a las Cortes del Trabajo o a los Juzgados del Trabajo, se entenderán efectuadas a las Cortes de Apelaciones o a los Juzgados de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional.

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