28).-Tribunales laborales y procedimientos II: Principios procesales.-a
De los principios formativos del proceso y del
procedimiento en juicio del trabajo
Párrafo 1º
De los principios formativos del proceso
Art. 425. - Los procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad.
Todas las actuaciones procesales serán orales, salvo las excepciones expresamente contenidas en esta ley.
Las actuaciones realizadas oralmente, por o ante el juez de la causa, serán registradas por cualquier medio apto para producir fe y que permita garantizar la fidelidad, conservación y reproducción de su contenido.
Se considerarán válidos, para estos efectos, la grabación en medios de reproducción fonográfica, audiovisual o electrónica. La audiencia deberá ser registrada íntegramente, como asimismo todas las resoluciones, incluyendo la sentencia que dicte el juez fuera de ella.
Art. 426. En las citaciones a las audiencias,
se hará constar que se celebrarán con las partes que
asistan, afectándole a la que no concurra todas las
resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de
ulterior notificación.
Las partes podrán concurrir a estas audiencias por
intermedio de mandatario, el que se entenderá de pleno
derecho facultado para transigir, sin perjuicio de la
asistencia de sus apoderados y abogados.
Iniciada la audiencia, ésta no podrá suspenderse.
Excepcionalmente, y sólo en el evento de caso fortuito o
fuerza mayor, el juez podrá, mediante resolución
fundada, suspender la audiencia. En el mismo acto deberá
fijar nuevo día y hora para su realización.
El tribunal deberá habilitar horarios especiales en
caso de que el desarrollo de la audiencia exceda al
horario normal de su funcionamiento.
Art. 427. Las audiencias se desarrollarán en
su totalidad ante el juez de la causa, el que las
presidirá y no podrá delegar su ministerio. El
incumplimiento de este deber será sancionado con la
nulidad insaneable de las actuaciones y de la audiencia,
la que deberá declarar el juez de oficio o a petición de
parte.
Sin embargo, en los juzgados de letras que cuenten
con un juez y un secretario, y sólo cuando la Corte de
Apelaciones respectiva no ejerza la atribución que le
confiere el artículo 47 del Código Orgánico de
Tribunales, el juez, cuando hubiere retardo en el
despacho de los asuntos sometidos al conocimiento del
tribunal o cuando el mejor servicio judicial así lo
exigiere, podrá autorizar al secretario abogado, para
que, en calidad de suplente, asuma en todo el curso del
juicio. En este caso, se entenderá para todos los
efectos legales que el juez falta en su despacho, y sólo
aquél podrá presidir la audiencia, dictar el fallo y
llevar a cabo todas las actuaciones que correspondan,
aplicándose a su respecto lo señalado en el inciso
primero.
Art. 428. Los actos procesales serán públicos y deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible.
Art. 429. El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio.
Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento.
El tribunal corregirá de oficio los errores que observe en la tramitación del juicio y adoptará las medidas que tiendan a evitar la nulidad del procedimiento. La nulidad procesal sólo podrá ser decretada si el vicio hubiese ocasionado perjuicio al litigante que la reclama y si no fuese susceptible de ser subsanado por otro medio. En el caso previsto en el artículo 427, el tribunal no podrá excusarse de decretar la nulidad.
No podrá solicitar la declaración de nulidad la parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización.
Art. 430. Los actos procesales deberán
ejecutarse de buena fe, facultándose al tribunal para
adoptar las medidas necesarias para impedir el fraude,
la colusión, el abuso del derecho y las actuaciones
dilatorias.
El juez podrá rechazar de plano aquellas
actuaciones que considere dilatorias.
Se entenderá por actuaciones dilatorias todas
aquellas que con el sólo objeto de demorar la
prosecución del juicio sean intentadas por alguna de las
partes. De la resolución que declare como tal alguna
actuación, la parte afectada podrá reponer para que sea
resuelta en la misma audiencia.
Art. 431. En las causas laborales, toda actuación, trámite o diligencia del juicio, realizada por funcionarios del tribunal será gratuita para las partes. El encargado de la gestión administrativa del tribunal será responsable de la estricta observancia tanto de esta gratuidad como del oportuno cumplimiento de las diligencias.
Las partes que gocen de privilegio de pobreza tendrán derecho a defensa letrada gratuita por parte de las respectivas Corporaciones de Asistencia Judicial o, en su defecto, por un abogado de turno, o del sistema de defensa gratuita que disponga la ley. Asimismo, tendrán derecho, a que todas las actuaciones en que deban intervenir auxiliares de la administración de justicia se cumplan oportuna y gratuitamente.
Las defensas orales sólo podrán ser efectuadas por abogados habilitados.
Párrafo 2º
Reglas Comunes
Art. 432. En todo lo no regulado en este
Código o en leyes especiales, serán aplicables
supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y
II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas
sean contrarias a los principios que informan este
procedimiento. En tal caso, el tribunal dispondrá la
forma en que se practicará la actuación respectiva.
No obstante, respecto de los procedimientos
especiales establecidos en los Párrafos 6° y 7° de este
Capítulo II, se aplicarán supletoriamente, en primer
lugar, las normas del procedimiento de aplicación
general contenidas en su Párrafo 3°.
Art. 433. Siempre que alguna de las partes lo solicite para sí, y el tribunal acceda a ello, las actuaciones procesales, a excepción de las audiencias, podrán realizarse por medios electrónicos que permitan su adecuada recepción, registro y control. En este caso el administrador del tribunal deberá dejar constancia escrita de la forma en que se realizó dicha actuación.
Art. 434. Las partes deberán comparecer con patrocinio de abogado y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio.
El mandato judicial y el patrocinio constituido en el Tribunal de Letras del Trabajo, se entenderá constituido para toda la prosecución del juicio en el Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional, a menos que exista constancia en contrario.
Art. 435. Los plazos que se establecen en este
Libro son fatales, salvo aquellos establecidos para la
realización de actuaciones propias del tribunal,
cualquiera que sea la forma en que se expresen. En
consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la
oportunidad para ejecutar un acto se extingue, por el
solo ministerio de la ley, con el vencimiento del plazo.
En estos casos, el tribunal, de oficio o a petición
de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución
del juicio, sin necesidad de certificado previo.
Los términos de días que establece este Título se
entenderán suspendidos durante los días feriados.
Art. 436. La primera notificación a la parte demandada deberá hacerse personalmente, entregándosele copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído. Al demandante se le notificará por el estado diario.
Esta notificación se practicará por el funcionario que el juez determine, atendiendo a las circunstancias del lugar en que funcione el tribunal y restantes consideraciones que miren a la eficacia de la actuación.
La parte interesada podrá siempre encargar a su costa la práctica de la notificación a un receptor judicial.
En los lugares y recintos de libre acceso público la notificación personal se podrá efectuar en cualquier día y a cualquier hora, procurando causar la menor molestia al notificado.
Además, la notificación personal se podrá efectuar en cualquier día, entre las seis y las veintidós horas, en la morada o lugar donde pernocta el notificado, en el lugar donde ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, o en el recinto del tribunal.
El juez podrá, por motivos fundados, ordenar que la notificación se practique en horas diferentes a las indicadas en el inciso anterior.
Si la notificación se realizare en día inhábil, los plazos comenzarán a correr desde las cero horas del día hábil inmediatamente siguiente.
Art. 437. En los casos en que no resulte
posible practicar la notificación personal, por no ser
habida la persona a quien debe notificarse y siempre que
el ministro de fe encargado de la diligencia establezca
cuál es su habitación o el lugar donde habitualmente
ejerce su industria, profesión o empleo y, tratándose de
persona natural, que se encuentra en el lugar del
juicio, de lo que dejará constancia, se procederá a su
notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva
orden del tribunal, entregándose las copias a que se
refiere el inciso primero del artículo precedente a
cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o
en el lugar donde la persona a quien debe notificarse
habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo.
Si, por cualquier causa, ello no fuere posible, la
notificación se hará fijando, en lugar visible, un aviso
que dé noticia de la demanda, con especificación exacta
de las partes, materia de la causa, juez que conoce de
ella y resoluciones que se notifican. En caso que la
habitación o el lugar en que pernocta la persona a quien
debe notificarse, o aquel donde habitualmente ejerce su
industria, profesión o empleo, se encuentre en un
edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el
aviso y las copias se entregarán al portero o encargado
del edificio, dejándose testimonio expreso de esta
circunstancia.
El ministro de fe dará aviso de esta notificación a
ambas partes, el mismo día en que se efectúe o a más
tardar el día hábil siguiente, dirigiéndoles carta
certificada. La omisión en el envío de la carta no
invalidará la notificación, pero hará responsable al
infractor de los daños y perjuicios que se originen y el
tribunal, previa audiencia del afectado, deberá
imponerle alguna de las medidas que se señalan en los
números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de
Tribunales.
Art. 438. Cuando se notifique la demanda a un trabajador en el lugar donde ordinariamente preste sus servicios, deberá efectuarse siempre en persona, si dicho lugar corresponde a la empresa, establecimiento o faena que dependa del empleador con el cual litigue.
Art. 439. Cuando la demanda deba notificarse a persona cuya individualización o domicilio sean difíciles de determinar o que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia, el juez podrá disponer que la notificación se efectúe mediante la publicación de un aviso o por cualquier medio idóneo que garantice el derecho a la defensa y los principios de igualdad y de bilateralidad de la audiencia.
Si se dispone que la notificación se practique por aviso, éste se publicará por una sola vez en el Diario Oficial u otro diario de circulación nacional o regional, conforme a un extracto emanado del tribunal, el que contendrá un resumen de la demanda y copia íntegra de la resolución recaída en ella. Si el aviso se publicara en el Diario Oficial, ello será gratuito para los trabajadores.
Art. 439 bis.- En las causas laborales, los juzgados de letras del trabajo de Santiago podrán decretar diligencias para cumplirse directamente en las comunas de San Miguel, San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda, Lo Espejo, San Bernardo, Calera de Tango, Puente Alto, San José de Maipo y Pirque sin necesidad de exhorto.
Lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicará también en los juzgados de San Miguel y en los juzgados con competencia laboral de las comunas de San Bernardo y Puente Alto, respecto de las actuaciones que deban practicarse en Santiago o en cualquiera de ellos.
La facultad establecida en el inciso primero regirá, asimismo, entre los juzgados de La Serena y Coquimbo; de Valparaíso y Viña del Mar; de Concepción y Talcahuano; de Osorno y Río Negro, y de Puerto Montt, Puerto Varas y Calbuco.
Con todo, si en cualquier región del país la cercanía y conectividad de las comunas lo hace aconsejable, se podrán decretar diligencias para ser realizadas sin necesidad de exhorto.
Art. 440. Las resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las partes, que no hayan sido expedidas en el curso de una audiencia, se notificarán por carta certificada.
Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas al quinto día siguiente a la fecha de entrega de la carta en la oficina de correos, de lo que se dejará constancia.
Para los efectos de practicar las notificaciones por carta certificada a que hubiere lugar, todo litigante deberá designar, en su primera actuación, un lugar conocido dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcione el tribunal respectivo y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra la parte interesada.
Respecto de las partes que no hayan efectuado la designación a que se refiere el inciso precedente, las resoluciones que debieron notificarse por carta certificada lo serán por el estado diario, sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del tribunal.
Art. 441. Las restantes resoluciones se entenderán notificadas a las partes desde que se incluyan en el estado diario.
Art. 442. Salvo la primera notificación al demandado, las restantes podrán ser efectuadas, a petición de la parte interesada, en forma electrónica o por cualquier otro medio que ésta señale. En este caso, se dejará debida constancia de haberse practicado la notificación en la forma solicitada.
Art. 443. Los incidentes de cualquier naturaleza deberán promoverse preferentemente en la audiencia respectiva y resolverse de inmediato. Excepcionalmente, el tribunal podrá dejar su resolución para la sentencia definitiva.
7
D.O. 29.03.2008
Art. 444. En el ejercicio de su función cautelar, el juez decretará todas las medidas que estime necesarias para asegurar el resultado de la acción, así como para la protección de un derecho o la identificación de los obligados y la singularización de su patrimonio en términos suficientes para garantizar el monto de lo demandado.
Con todo, las medidas cautelares que el juez decrete deberán ser proporcionales a la cuantía del juicio.
Las medidas cautelares podrán llevarse a efecto antes de notificarse a la persona contra quien se dicten, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene. Transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas.
Las medidas precautorias se podrán disponer en cualquier estado de tramitación de la causa aun cuando no esté contestada la demanda o incluso antes de su presentación, como prejudiciales. En ambos casos se deberá siempre acreditar razonablemente el fundamento y la necesidad del derecho que se reclama. Si presentada la demanda al tribunal respectivo persistieran las circunstancias que motivaron su adopción, se mantendrán como precautorias. Si no se presentare la demanda en el término de diez días contados desde la fecha en que la medida se hizo efectiva, ésta caducará de pleno derecho y sin necesidad de resolución judicial, quedando el solicitante por este solo hecho responsable de los perjuicios que se hubiere causado. Con todo, por motivos fundados y cuando se acredite por el demandante el inminente término de la empresa o su manifiesta insolvencia, el juez podrá prorrogar las medidas prejudiciales precautorias por el plazo prudencial que estime necesario para asegurar el resultado de la litis.
Habiendo sido notificada la demanda, la función cautelar del tribunal comprenderá la de requerir información de organismos públicos, empresas u otras personas jurídicas o naturales, sobre cualquier antecedente que a criterio del juez contribuya al objetivo perseguido.
Art. 445. En toda resolución que ponga término a la causa o resuelva un incidente, el juez deberá pronunciarse sobre el pago de las costas del procedimiento, tasando las procesales y regulando las personales, según proceda.
Cuando el trabajador ha litigado con privilegio de pobreza, las costas personales a cuyo pago sea condenada la contraparte pertenecerán a la respectiva Corporación de Asistencia Judicial, al abogado de turno, o a quien la ley señale.
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