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28).-Tribunales laborales y procedimientos II: Principios procesales.-a


FABIOLA DEL PILAR GONZÁLEZ HUENCHUÑIR




  Capítulo II

De los principios formativos del proceso y del 
procedimiento en juicio del trabajo

     Párrafo 1º
De los principios formativos del proceso


     Art. 425. - Los procedimientos del trabajo serán  orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los  principios de la inmediación, impulso procesal de  oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad.
     Todas las actuaciones procesales serán orales,  salvo las excepciones expresamente contenidas en esta  ley.
     Las actuaciones realizadas oralmente, por o ante el  juez de la causa, serán registradas por cualquier medio  apto para producir fe y que permita garantizar la  fidelidad, conservación y reproducción de su contenido. 
Se considerarán válidos, para estos efectos, la  grabación en medios de reproducción fonográfica,  audiovisual o electrónica. La audiencia deberá ser  registrada íntegramente, como asimismo todas las  resoluciones, incluyendo la sentencia que dicte el juez  fuera de ella.


     Art. 426. En las citaciones a las audiencias, 
se hará constar que se celebrarán con las partes que 
asistan, afectándole a la que no concurra todas las 
resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de 
ulterior notificación.
     Las partes podrán concurrir a estas audiencias por 
intermedio de mandatario, el que se entenderá de pleno 
derecho facultado para transigir, sin perjuicio de la 
asistencia de sus apoderados y abogados.
     Iniciada la audiencia, ésta no podrá suspenderse. 
Excepcionalmente, y sólo en el evento de caso fortuito o 
fuerza mayor, el juez podrá, mediante resolución 
fundada, suspender la audiencia. En el mismo acto deberá 
fijar nuevo día y hora para su realización.
     El tribunal deberá habilitar horarios especiales en 
caso de que el desarrollo de la audiencia exceda al 
horario normal de su funcionamiento.

     Art. 427. Las audiencias se desarrollarán en 
su totalidad ante el juez de la causa, el que las 
presidirá y no podrá delegar su ministerio. El 
incumplimiento de este deber será sancionado con la 
nulidad insaneable de las actuaciones y de la audiencia, 
la que deberá declarar el juez de oficio o a petición de 
parte.
     Sin embargo, en los juzgados de letras que cuenten 
con un juez y un secretario, y sólo cuando la Corte de 
Apelaciones respectiva no ejerza la atribución que le 
confiere el artículo 47 del Código Orgánico de 
Tribunales, el juez, cuando hubiere retardo en el 
despacho de los asuntos sometidos al conocimiento del 
tribunal o cuando el mejor servicio judicial así lo 
exigiere, podrá autorizar al secretario abogado, para 
que, en calidad de suplente, asuma en todo el curso del 
juicio. En este caso, se entenderá para todos los 
efectos legales que el juez falta en su despacho, y sólo 
aquél podrá presidir la audiencia, dictar el fallo y 
llevar a cabo todas las actuaciones que correspondan, 
aplicándose a su respecto lo señalado en el inciso 
primero.

     Art. 428. Los actos procesales serán públicos  y deberán realizarse con la celeridad necesaria,  procurando concentrar en un solo acto aquellas  diligencias en que esto sea posible.

     Art. 429. El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio.
     Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento.
     El tribunal corregirá de oficio los errores que observe en la tramitación del juicio y adoptará las medidas que tiendan a evitar la nulidad del procedimiento. La nulidad procesal sólo podrá ser decretada si el vicio hubiese ocasionado perjuicio al litigante que la reclama y si no fuese susceptible de ser subsanado por otro medio. En el caso previsto en el artículo 427, el tribunal no podrá excusarse de decretar la nulidad.
     No podrá solicitar la declaración de nulidad la parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización.


     Art. 430. Los actos procesales deberán 
ejecutarse de buena fe, facultándose al tribunal para 
adoptar las medidas necesarias para impedir el fraude, 
la colusión, el abuso del derecho y las actuaciones 
dilatorias.
     El juez podrá rechazar de plano aquellas 
actuaciones que considere dilatorias.
     Se entenderá por actuaciones dilatorias todas 
aquellas que con el sólo objeto de demorar la 
prosecución del juicio sean intentadas por alguna de las 
partes. De la resolución que declare como tal alguna 
actuación, la parte afectada podrá reponer para que sea 
resuelta en la misma audiencia.

     Art. 431. En las causas laborales, toda actuación, trámite o diligencia del juicio, realizada por funcionarios del tribunal será gratuita para las partes. El encargado de la gestión administrativa del tribunal será responsable de la estricta observancia tanto de esta gratuidad como del oportuno cumplimiento de las diligencias.
     Las partes que gocen de privilegio de pobreza tendrán derecho a defensa letrada gratuita por parte de las respectivas Corporaciones de Asistencia Judicial o, en su defecto, por un abogado de turno, o del sistema de defensa gratuita que disponga la ley. Asimismo, tendrán derecho, a que todas las actuaciones en que deban intervenir auxiliares de la administración de justicia se cumplan oportuna y gratuitamente.
     Las defensas orales sólo podrán ser efectuadas por abogados habilitados.


     Párrafo 2º
     Reglas Comunes



     Art. 432. En todo lo no regulado en este 
Código o en leyes especiales, serán aplicables 
supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y 
II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas 
sean contrarias a los principios que informan este 
procedimiento. En tal caso, el tribunal dispondrá la 
forma en que se practicará la actuación respectiva.
     No obstante, respecto de los procedimientos 
especiales establecidos en los Párrafos 6° y 7° de este 
Capítulo II, se aplicarán supletoriamente, en primer 
lugar, las normas del procedimiento de aplicación 
general contenidas en su Párrafo 3°.


     Art. 433. Siempre que alguna de las partes lo solicite para sí, y el tribunal acceda a ello, las actuaciones procesales, a excepción de las audiencias, podrán realizarse por medios electrónicos que permitan su adecuada recepción, registro y control. En este caso el administrador del tribunal deberá dejar constancia escrita de la forma en que se realizó dicha actuación.


     Art. 434. Las partes deberán comparecer con patrocinio de abogado y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio.
     El mandato judicial y el patrocinio constituido en el Tribunal de Letras del Trabajo, se entenderá constituido para toda la prosecución del juicio en el Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional, a menos que exista constancia en contrario.

     Art. 435. Los plazos que se establecen en este 
Libro son fatales, salvo aquellos establecidos para la 
realización de actuaciones propias del tribunal, 
cualquiera que sea la forma en que se expresen. En 
consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la 
oportunidad para ejecutar un acto se extingue, por el 
solo ministerio de la ley, con el vencimiento del plazo.
     En estos casos, el tribunal, de oficio o a petición 
de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución 
del juicio, sin necesidad de certificado previo.
     Los términos de días que establece este Título se 
entenderán suspendidos durante los días feriados.


     Art. 436. La primera notificación a la parte demandada deberá hacerse personalmente, entregándosele copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído. Al demandante se le notificará por el estado diario.
     Esta notificación se practicará por el funcionario que el juez determine, atendiendo a las circunstancias del lugar en que funcione el tribunal y restantes consideraciones que miren a la eficacia de la actuación.
La parte interesada podrá siempre encargar a su costa la práctica de la notificación a un receptor judicial.
     En los lugares y recintos de libre acceso público la notificación personal se podrá efectuar en cualquier día y a cualquier hora, procurando causar la menor molestia al notificado.
     Además, la notificación personal se podrá efectuar en cualquier día, entre las seis y las veintidós horas, en la morada o lugar donde pernocta el notificado, en el lugar donde ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, o en el recinto del tribunal.
     El juez podrá, por motivos fundados, ordenar que la notificación se practique en horas diferentes a las indicadas en el inciso anterior.
     Si la notificación se realizare en día inhábil, los plazos comenzarán a correr desde las cero horas del día hábil inmediatamente siguiente. 


     Art. 437. En los casos en que no resulte 
posible practicar la notificación personal, por no ser 
habida la persona a quien debe notificarse y siempre que 
el ministro de fe encargado de la diligencia establezca 
cuál es su habitación o el lugar donde habitualmente 
ejerce su industria, profesión o empleo y, tratándose de 
persona natural, que se encuentra en el lugar del 
juicio, de lo que dejará constancia, se procederá a su 
notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva 
orden del tribunal, entregándose las copias a que se 
refiere el inciso primero del artículo precedente a 
cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o 
en el lugar donde la persona a quien debe notificarse 
habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo. 
Si, por cualquier causa, ello no fuere posible, la 
notificación se hará fijando, en lugar visible, un aviso 
que dé noticia de la demanda, con especificación exacta 
de las partes, materia de la causa, juez que conoce de 
ella y resoluciones que se notifican. En caso que la 
habitación o el lugar en que pernocta la persona a quien 
debe notificarse, o aquel donde habitualmente ejerce su 
industria, profesión o empleo, se encuentre en un 
edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el 
aviso y las copias se entregarán al portero o encargado 
del edificio, dejándose testimonio expreso de esta 
circunstancia.
     El ministro de fe dará aviso de esta notificación a 
ambas partes, el mismo día en que se efectúe o a más 
tardar el día hábil siguiente, dirigiéndoles carta 
certificada. La omisión en el envío de la carta no 
invalidará la notificación, pero hará responsable al 
infractor de los daños y perjuicios que se originen y el 
tribunal, previa audiencia del afectado, deberá 
imponerle alguna de las medidas que se señalan en los 
números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de 
Tribunales.

     Art. 438. Cuando se notifique la demanda a un  trabajador en el lugar donde ordinariamente preste sus  servicios, deberá efectuarse siempre en persona, si  dicho lugar corresponde a la empresa, establecimiento o  faena que dependa del empleador con el cual litigue.

     Art. 439. Cuando la demanda deba notificarse a  persona cuya individualización o domicilio sean  difíciles de determinar o que por su número dificulten  considerablemente la práctica de la diligencia, el juez  podrá disponer que la notificación se efectúe mediante  la publicación de un aviso o por cualquier medio idóneo  que garantice el derecho a la defensa y los principios  de igualdad y de bilateralidad de la audiencia.
     Si se dispone que la notificación se practique por  aviso, éste se publicará por una sola vez en el Diario  Oficial u otro diario de circulación nacional o  regional, conforme a un extracto emanado del tribunal,  el que contendrá un resumen de la demanda y copia  íntegra de la resolución recaída en ella. Si el aviso se  publicara en el Diario Oficial, ello será gratuito para  los trabajadores.


     Art. 439 bis.- En las causas laborales, los juzgados de letras del trabajo de Santiago podrán decretar diligencias para cumplirse directamente en las comunas de San Miguel, San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda, Lo Espejo, San Bernardo, Calera de Tango, Puente Alto, San José de Maipo y Pirque sin necesidad de exhorto.
     Lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicará también en los juzgados de San Miguel y en los juzgados con competencia laboral de las comunas de San Bernardo y Puente Alto, respecto de las actuaciones que deban practicarse en Santiago o en cualquiera de ellos.
     La facultad establecida en el inciso primero regirá, asimismo, entre los juzgados de La Serena y Coquimbo; de Valparaíso y Viña del Mar; de Concepción y Talcahuano; de Osorno y Río Negro, y de Puerto Montt, Puerto Varas y Calbuco.
     Con todo, si en cualquier región del país la cercanía y conectividad de las comunas lo hace aconsejable, se podrán decretar diligencias para ser realizadas sin necesidad de exhorto.



     Art. 440. Las resoluciones en que se ordene la  comparecencia personal de las partes, que no hayan sido  expedidas en el curso de una audiencia, se notificarán  por carta certificada.
     Las notificaciones por carta certificada se  entenderán practicadas al quinto día siguiente a la  fecha de entrega de la carta en la oficina de correos,  de lo que se dejará constancia.
     Para los efectos de practicar las notificaciones  por carta certificada a que hubiere lugar, todo  litigante deberá designar, en su primera actuación, un  lugar conocido dentro de los límites urbanos de la  ciudad en que funcione el tribunal respectivo y esta  designación se considerará subsistente mientras no haga  otra la parte interesada.
     Respecto de las partes que no hayan efectuado la  designación a que se refiere el inciso precedente, las  resoluciones que debieron notificarse por carta  certificada lo serán por el estado diario, sin necesidad  de petición de parte y sin previa orden del tribunal.


     Art. 441. Las restantes resoluciones se  entenderán notificadas a las partes desde que se  incluyan en el estado diario.


     Art. 442. Salvo la primera notificación al  demandado, las restantes podrán ser efectuadas, a  petición de la parte interesada, en forma electrónica o  por cualquier otro medio que ésta señale. En este caso,  se dejará debida constancia de haberse practicado la  notificación en la forma solicitada.


     Art. 443. Los incidentes de cualquier naturaleza deberán promoverse preferentemente en la audiencia respectiva y resolverse de inmediato. Excepcionalmente, el tribunal podrá dejar su resolución para la sentencia definitiva.
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D.O. 29.03.2008

     Art. 444. En el ejercicio de su función cautelar, el juez decretará todas las medidas que estime necesarias para asegurar el resultado de la acción, así como para la protección de un derecho o la identificación de los obligados y la singularización de su patrimonio en términos suficientes para garantizar el monto de lo demandado.
     Con todo, las medidas cautelares que el juez decrete deberán ser proporcionales a la cuantía del juicio.
     Las medidas cautelares podrán llevarse a efecto antes de notificarse a la persona contra quien se dicten, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene. Transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas.
     Las medidas precautorias se podrán disponer en cualquier estado de tramitación de la causa aun cuando no esté contestada la demanda o incluso antes de su presentación, como prejudiciales. En ambos casos se deberá siempre acreditar razonablemente el fundamento y la necesidad del derecho que se reclama. Si presentada la demanda al tribunal respectivo persistieran las circunstancias que motivaron su adopción, se mantendrán como precautorias. Si no se presentare la demanda en el término de diez días contados desde la fecha en que la medida se hizo efectiva, ésta caducará de pleno derecho y sin necesidad de resolución judicial, quedando el solicitante por este solo hecho responsable de los perjuicios que se hubiere causado. Con todo, por motivos fundados y cuando se acredite por el demandante el inminente término de la empresa o su manifiesta insolvencia, el juez podrá prorrogar las medidas prejudiciales precautorias por el plazo prudencial que estime necesario para asegurar el resultado de la litis.
     Habiendo sido notificada la demanda, la función cautelar del tribunal comprenderá la de requerir información de organismos públicos, empresas u otras personas jurídicas o naturales, sobre cualquier antecedente que a criterio del juez contribuya al objetivo perseguido.



     Art. 445. En toda resolución que ponga término  a la causa o resuelva un incidente, el juez deberá  pronunciarse sobre el pago de las costas del  procedimiento, tasando las procesales y regulando las  personales, según proceda.
     Cuando el trabajador ha litigado con privilegio de  pobreza, las costas personales a cuyo pago sea condenada  la contraparte pertenecerán a la respectiva Corporación  de Asistencia Judicial, al abogado de turno, o a quien  la ley señale.

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