10).-Juzgados de Familia en Chile II a
Carla Nicol Vargas Berrios |
Parte III
Territorio Jurisdiccional.
(i).-Generalidades.
El territorio jurisdiccional según la ley es siguiente.
1º.-El territorio jurisdiccional de los juzgados de familia es una comuna o agrupación de Comunas.
El juzgado de familia tiene su asiento en una determinada comuna, pero con jurisdicción sobre una agrupación de comunas incluida la de su asiento.
2º.-En aquellos territorios jurisdiccionales, en donde no existan juzgados de familia, ejercerán jurisdicción los juzgados de letras de competencia común.
(ii).-Clasificaciones de los juzgados de familia.
Los juzgados de familia como fácilmente se comprende, constituyen la base inferior de la estructura jerárquica piramidal de nuestros tribunales de justicia y de grado inferior a las cortes de apelaciones, las cuales consiguientes, son sus superiores jerárquicos.
Pero las jerarquías se subdividen en clases o categorías, principio al cual tampoco escapan los jueces. En efecto, dentro de ellos podemos observar las siguientes clases o categorías, según sea el punto de referencia, que son las siguientes:
1º.-De acuerdo a la comuna tengan asiento el juzgado.
1)-Jueces de comuna asiento de corte.
2).-Jueces de comuna que es capital de provincia.
3).-Jueces de simple comuna o agrupación de comunas.
Esta clasificación de los jueces letrados tiene importancia para los efectos de su nombramiento y de sus renumeraciones; pero no en cuando a su competencia, pues todos la poseen por igual.
2º.-De acuerdo a razón de la naturaleza de su jurisdicción:
1).-Jueces de jurisdicción común: Juez de letras de Isla de Pascua.
2).-Jueces de jurisdicción especial de familia: Juzgado de Familia de Santiago.
3º.-De acuerdo a la adscripción del tribunal, los jueces se pueden clasificar:
1).-Juez Supernumerario de Familia. (Definición de diccionario: Persona empleada en una oficina oficial sin figurar en la plantilla.)
Los jueces supernumerarios no están en composición la planta de personal de juzgados de familia señalada en artículo 115 de la ley, pero están mencionados en artículo 4° bis., establece una Dotación adicional de los Juzgados de Familia.
2).-Juez Numerario de Familia. (Definición de Diccionario. Persona que, con carácter permanente, forma parte de un cuerpo determinado)
(iii). Territorios jurisdiccionales de los juzgados.
“Región de Arica y Parinacota.
Juzgados dependientes de Corte de Apelaciones de Arica.
Juzgados Especiales de Familia.
1º.- Arica, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota.
Región de Tarapacá:
Juzgados dependientes de Corte de Apelaciones de Iquique.
Juzgados Especiales de Familia.
2º.-Iquique, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Iquique y Alto Hospicio. EL Juzgado tiene con un juez supernumerario.
Juzgados de Letras de Competencia Común.
3º.-.-Un juzgado, con dos jueces con asiento en la comuna de Pozo Almonte, con competencia sobre las comunas de Pica, Pozo Almonte, Huara, Colchane y Camiña.
Región de Antofagasta:
Juzgados dependientes de Corte de Apelaciones de Antofagasta.
Juzgados Especiales de Familia.
4º-Antofagasta, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda. Juzgado con un juez supernumerario.
5º.-Calama, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de El Loa. El Juzgado tiene un juez supernumerario.
Juzgados de Letras de Competencia Común.
6º-Un juzgado con asiento en la comuna de Tocopilla, con competencia sobre la misma comuna;
7º.-Un juzgado con asiento en la comuna de María Elena, con competencia sobre la misma comuna;
8º.-Un juzgado con asiento en la comuna de Taltal, con dos jueces, competencia sobre la misma comuna.
Región de Atacama:
Juzgados dependientes de Corte de Apelaciones de Copiapó.
Juzgados especiales de Familia.
9º.-Copiapó, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla. Juzgado tiene un juez supernumerario.
10º.-Vallenar, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Vallenar y Alto del Carmen.
Juzgados de Letras con Competencia Común.
11º.-Un juzgado con asiento en la comuna de Chañaral, con dos jueces, competencia sobre la misma comuna;
12º.-Un juzgado con asiento en la comuna de Diego de Almagro, con competencia sobre la misma comuna;
13º-Un juzgado con asiento en la comuna de Caldera, con competencia sobre la misma comuna;
14º-Un juzgado con asiento en la comuna de Freirina, con competencia sobre las comunas de Freirina y Huasco.
Región de Coquimbo:
Juzgados dependientes de Corte de Apelaciones de La Serena.
Juzgados Especiales de Familia.
15º-La Serena, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de La Serena y La Higuera
16º.-Coquimbo, con cuatro jueces, con competencia sobre la misma comuna.
17º.-Ovalle, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Monte Patria y Punitaqui. Juzgado tiene un juez supernumerario.
Juzgados de Competencia Común.
18º-Un juzgado con asiento en la comuna de Vicuña, con competencia sobre las comunas de Vicuña y Paihuano;
19º.-Un juzgado con asiento en la comuna de Andacollo, con competencia sobre la misma comuna;
20º.-Un juzgado con asiento en la comuna de Combarbalá, con competencia sobre la misma comuna;
21º-Un juzgado con asiento en la comuna de Illapel, con competencia sobre las comunas de Illapel y Salamanca, y
22º-Un juzgado con asiento en la comuna de Los Vilos, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Los Vilos y Canela.
Región de Valparaíso:
Juzgados dependientes de Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Juzgados Especiales de Familia.
23º-Valparaíso, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso y Juan Fernández.
24º-Viña del Mar, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Viña del Mar y Concón, y que tendrá, para todos los efectos legales, la categoría de juzgado asiento de Corte. El Juzgado tiene un juez supernumerario.
25º-Quilpué, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna. Juzgado tiene un juez supernumerario.
26º-Villa Alemana, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna.
27º-Casablanca, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Casablanca, El Quisco, Algarrobo, de la Quinta Región, y Curacaví, de la Región Metropolitana.
28º-La Ligua, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de La Ligua, Cabildo, Zapallar y Papudo.
29º-Los Andes, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Los Andes. Juzgado tiene un juez supernumerario.
30º-San Felipe, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de San Felipe, Santa María, Panquehue, Llay-Llay y Catemu.
31º-Quillota, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Quillota, La Cruz, Calera, Nogales e Hijuelas.
32º.-Limache, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Limache y Olmué.
33º-San Antonio, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de San Antonio, Cartagena, El Tabo y Santo Domingo. Juzgado tiene un juez supernumerario.
Juzgados de Letras de Competencia Común.
34º-Un juzgado de letras con asiento en la comuna de Petorca, con competencia sobre la misma comuna;
35º-Un juzgado de letras con asiento en la comuna de Putaendo, con competencia sobre la misma comuna;
36º-Un juzgado de letras con asiento en la comuna de Quintero, con competencia sobre las comunas de Quintero y Puchuncaví;
37º-Un juzgado de letras con asiento en la comuna de Calera, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Calera, Nogales e Hijuelas;
38º-Un juzgado de letras con asiento en Isla de Pascua, con competencia sobre la comuna de la provincia de Isla de Pascua.
Región del Libertador Bernardo O'Higgins:
Juzgados dependientes de Corte de Apelaciones de Rancagua.
Juzgados Especiales de Familia.
39º-Rancagua, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coinco y Olivar. Juzgado tiene con tres jueces supernumerarios.
40º-Rengo, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Rengo, Requínoa, Malloa y Quinta de Tilcoco.
41º-San Fernando, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de San Fernando, Chimbarongo, Placilla y Nancagua. El Juzgado tiene un juez supernumerario.
42º-Santa Cruz, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Chépica y Lolol.
Juzgados de Competencia Común.
43º.-Un juzgado con asiento en la comuna de San Vicente, con competencia sobre las comunas de San Vicente y Pichidegua;
44º-Un juzgado con asiento en la comuna de Peumo, con competencia sobre las comunas de Peumo y Las Cabras;
45º.-Un juzgado con asiento en la comuna de Pichilemu, con competencia sobre la misma comuna.
46º.-Un juzgado con asiento en la comuna de Litueche, con competencia sobre las comunas de Navidad, Litueche y La Estrella.
47º-Un juzgado con asiento en la comuna de Peralillo, con competencia sobre las comunas de Marchihue, Paredones, Pumanque, Palmilla y Peralillo.
Región del Maule:
Juzgados dependientes de Corte de Apelaciones de Talca.
Juzgados especial de Familia.
48º-Talca, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael. Juzgado tiene dos jueces supernumerarios.
49º-Constitución, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Constitución y Empedrado.
50º-Curicó, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco.
51º-Linares, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Linares, Yerbas Buenas, Colbún y Longaví. Juzgado tiene un juez supernumerario.
52º.--Parral, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Parral y Retiro.
Juzgados de Competencia Común.
53º.-Un juzgado con asiento en la comuna de Curepto, con competencia sobre la misma comuna;
54º.-Un juzgado con asiento en la comuna de Licantén, con competencia sobre las comunas de Licantén, Hualañé y Vichuquén;
55º.-Un juzgado con asiento en la comuna de Molina, con competencia sobre las comunas de Molina y Sagrada Familia;
56º.-Un juzgado con asiento en la comuna de San Javier, con competencia sobre las comunas de San Javier y Villa Alegre;
57º.-Un juzgado con asiento en la comuna de Cauquenes, con competencia sobre la misma comuna; y
58º.-Un juzgado con asiento en la comuna de Chanco, con competencia sobre las comunas de Chanco y Pelluhue,
Región del Bío-Bío:
Juzgados dependientes de Corte de Apelaciones de Chillan.
Juzgados Especiales de Familia.
59º.--Chillán, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo. Juzgado tiene un juez supernumerario.
Juzgados de Letras de Competencia Común.
60º.-Un juzgado con asiento en la comuna de Yungay, con competencia sobre las comunas de Yungay, Pemuco, El Carmen y Tucapel;
61º-Un juzgado con asiento en la comuna de Bulnes, con competencia sobre las comunas de Bulnes, Quillón y San Ignacio;
62º.-Un juzgado con asiento en la comuna de San Carlos, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Carlos, Ñiquén, San Fabián y San Nicolás;
63º-Un juzgado con asiento en la comuna de Coelemu, con competencia sobre las comunas de Coelemu y Ranquil;
64º.-Un juzgado con asiento en la comuna de Quirihue, con competencia sobre las comunas de Quirihue, Ninhue, Portezuelo, Treguaco y Cobquecura;
Juzgados dependientes de Corte de Apelaciones de Concepción.
Juzgados Especiales de Familia.
65º-Concepción, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz y Chiguayante. Juzgado tiene tres jueces supernumerarios.
66º.-Talcahuano, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Talcahuano y Hualpén.
67º.-Los Ángeles, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Los Angeles, Quilleco y Antuco. Juzgado tiene un juez supernumerario.
68º-Tomé, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.
69º-Coronel, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Coronel y Lota. El Juzgado tiene un juez supernumerario.
Juzgados de Competencia Común.
70º -Un juzgado con asiento en la comuna de Santa Bárbara, con competencia sobre las comunas de Santa Bárbara, Quilaco y Alto Biobío;
71º.-Un juzgado con asiento en la comuna de Mulchén, con competencia sobre la comuna de Mulchén;
71º.-Un juzgado con asiento en la comuna de Nacimiento, con competencia sobre las comunas de Nacimiento y Negrete;
72º.-Un juzgado con asiento en la comuna de Laja, con competencia sobre las comunas de Laja y San Rosendo;
73º.-Un juzgado con asiento en la comuna de Florida, con competencia sobre la misma comuna;
74º-Un juzgado con asiento en la comuna de Santa Juana, con competencia sobre la misma comuna;
75º-Un juzgado con asiento en la comuna de Lota, con competencia sobre la misma comuna;
76º-Un juzgado con asiento en la comuna de Lebu, con competencia sobre las comunas de Lebu y Los Alamos;
77º-Un juzgado con asiento en la comuna de Arauco, con competencia sobre la misma comuna;
78º-Un juzgado con asiento en la comuna de Curanilahue, con competencia sobre la misma comuna;
79º-Un juzgado con asiento en la comuna de Cañete, con competencia sobre las comunas de Cañete, Contulmo y Tirúa;
80º-Un juzgado con asiento en la comuna de Cabrero, con competencia sobre la misma comuna.
81º.--Yumbel, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.
Región de La Araucanía:
Juzgados dependientes de Corte de Apelaciones Temuco.
Juzgados Especial de Familia.
82º.-Temuco, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y Padre Las Casas. Juzgado tiene dos jueces supernumerarios.
83º-Angol, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Angol y Renaico.
Juzgados de Letras de competencia común.
84º-Un juzgado con asiento en la comuna de Purén, con competencia sobre las comunas de Purén y Los Sauces;
85º-Un juzgado con asiento en la comuna de Collipulli, con competencia sobre las comunas de Collipulli y Ercilla;
86º-Un juzgado con asiento en la comuna de Traiguén, con competencia sobre las comunas de Traiguén y Lumaco;
87º-Un juzgado con asiento en la comuna de Victoria, con competencia sobre la misma comuna;
88º-Un juzgado con asiento en la comuna de Curacautín, con competencia sobre las comunas de Curacautín y Lonquimay;
89º-Un juzgado con asiento en la comuna de Toltén, con competencia sobre la misma comuna;
90º-Un juzgado con asiento en la comuna de Loncoche, con competencia sobre la misma comuna;
91º-Un juzgado con asiento en la comuna de Pitrufquén, con competencia sobre las comunas de Pitrufquén y Gorbea;
92º.-Un juzgado con asiento en la comuna de Villarrica, con dos jueces, competencia sobre la misma comuna;
93º-Un juzgado con asiento en la comuna de Nueva Imperial, con competencia sobre las comunas de Nueva Imperial, Cholchol y Teodoro Schmidt;
94º-Un juzgado con asiento en la comuna de Pucón, con competencia sobre las comunas de Pucón y Curarrehue;
95º-Un juzgado con asiento en la comuna de Lautaro, con competencia sobre las comunas de Lautaro, Perquenco y Galvarino, y
96º-Un juzgado con asiento en la comuna de Carahue, con competencia sobre las comunas de Carahue y Saavedra.
Región de Los Ríos:
Juzgados dependientes de Corte de Apelaciones de Valdivia.
Juzgados Especiales de Familia.
97º-Valdivia, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral.
Juzgados de Letras de Competencia Común.
98º-Un juzgado con asiento en la comuna de Mariquina, dos jueces, con jurisdicción sobre las comunas de Mariquina, Mafil y Lanco;
99º.-Un juzgado con asiento en la comuna de Los Lagos, con jurisdicción sobre las comunas de Los Lagos y Futrono;
100º-Un juzgado con asiento en la comuna de Panguipulli, con jurisdicción sobre la misma comuna;
101º.-Un juzgado con asiento en la comuna de La Unión, con dos jueces con jurisdicción sobre la misma comuna;
102º-Un juzgado con asiento en la comuna de Paillaco, con jurisdicción sobre la misma comuna;
103º-Un juzgado con asiento en la comuna de Río Bueno, con jurisdicción sobre las comunas de Río Bueno y Lago Rango.
Región de Los Lagos:
Juzgados dependientes de Corte de Apelaciones Valdivia.
Juzgados Especiales de Familia.
104º.-Osorno, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Osorno, San Pablo, Puyehue, Puerto Octay y San Juan de la Costa.
B-Juzgados de Competencia Común
105º-Un juzgado con asiento en la comuna de Río Negro, con jurisdicción sobre las comunas de Río Negro y Purranque;
Juzgados dependientes de Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
Juzgados Especiales de Familia.
106º.-Puerto Montt, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó
107º-Puerto Varas, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Puerto Varas, Llanquihue, Frutillar y Fresia. Juzgado tiene un juez supernumerario.
108º.-Castro, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue, Puqueldón y Queilén.
109º.-Ancud, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Ancud y Quemchi.
Juzgados de Competencia Común.
110º.-Un juzgado con asiento en la comuna de Calbuco, con jurisdicción sobre la misma comuna;
111º.-Un juzgado con asiento en la comuna de Maullín, y jurisdicción sobre esa misma comuna;
112º.-Un juzgado con asiento en la comuna de Los Muermos y jurisdicción sobre la misma comuna;
113º.-Un juzgado con asiento en la comuna de Quellón y jurisdicción sobre la misma comuna;
114º.-Un juzgado con asiento en la comuna de Ancud, con jurisdicción sobre las comunas de Ancud y Quemchi.
115º.-Un juzgado con asiento en la comuna de Quinchao, con jurisdicción sobre las comunas de Quinchao y Curaco de Vélez, y
116º.-Un juzgado con asiento en la comuna de Chaitén, con jurisdicción sobre las comunas de Chaitén, Futaleufú y Palena.
Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo:
Juzgados dependientes de Corte de Apelaciones de Coyhaique.
Juzgados Especial de Familia.
117º.-Coihaique, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Coihaique y Río Ibáñez.
Juzgados de Competencia Común.
118º.-Un juzgado con asiento en la comuna de Aisén, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna;
119º-Un juzgado con asiento en la comuna de Chile Chico, con competencia sobre la misma comuna,
120º.-Un juzgado con asiento en la comuna de Cochrane, con competencia sobre las comunas de la provincia Capitán Prat, y
121º.-Un juzgado con asiento en la comuna de Cisnes, con competencia sobre las comunas de Cisnes, Guaitecas y Lago Verde.
Región de Magallanes:
Juzgados dependientes de Corte de Apelaciones de Punta Arenas
Juzgados Especial de Familia.
122º-Punta Arenas, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Magallanes y Antártica Chilena.
Juzgados de Letras de Competencia Común.
123º-Un juzgado con asiento en la comuna de Natales, con competencia sobre las comunas de la provincia de Ultima Esperanza, y
124º-Un juzgado con asiento en la comuna de Porvenir, con competencia sobre las comunas de la provincia de Tierra del Fuego.
Región Metropolitana de Santiago:
Juzgados dependientes de Corte de Apelaciones de Santiago.
Juzgados Especiales de Familia.
125º-Un juzgado, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Pudahuel, Quinta Normal, Cerro Navia y Lo Prado.
126º-Colina, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Chacabuco. Juzgado tiene un juez supernumerario.
127º.-Cuatro juzgados de familia, todos con trece jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda, Lo Espejo, Pudahuel, Quinta Normal, Cerro Navia y Lo Prado.
Juzgados dependientes de Corte de Apelaciones de San Miguel.
Juzgados Especiales de Familia.
128º.-Puente Alto, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Cordillera. Juzgado tiene con dos jueces supernumerarios.
129º.-San Bernardo, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango. Juzgado de familia de San Bernardo, con un juez suprnumerarios.
130º-Peñaflor, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Peñaflor y Padre Hurtado. Juzgado tiene un juez supernumerario.
131º.-Talagante, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Talagante, El Monte e Isla de Maipo.
132º.-Melipilla, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Melipilla, con excepción de Curacaví. Juzgado tiene un juez supernumerario.
133º.-Buin, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Buin y Paine. Juzgado tiene un juez supernumerario.
134º.-Dos juzgados en San Miguel, con diez jueces cada uno, con competencia sobre las comunas de San Miguel, San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, Pedro Aguirre Cerda, La Cisterna, El Bosque y Lo Espejo. El 1° y 2° juzgados de familia de San Miguel, tiene tres jueces supernumerarios cada uno.”
1).-Nota.
En la actualidad el territorios jurisdiccionales de los juzgado de letras, es de acuerdo al COT, una comuna o agrupación de comunas.
Historia: Cuando se crearon los juzgados de letras a comienzo del siglo XIX, cada juzgado de letras tenía como territorio jurisdiccional, el territorio de un departamento de república. Por esta razón los jueces de letras también se conocieron como jueces de departamentos.
Cuando se suprimieron los departamentos por el proceso de regionalización del país, los juzgados de letras conservaron su jurisdicción en los antiguos territorio de los departamentos.
La ciudad o pueblo que es asiento de juzgados de letras, son las antiguas capitales de departamentos suprimidos.
2).-Nota.
En república hay un total de 345 comunas.
-Existen unas 134 comunas con asiento de un juzgado de familia o de competencia común, esto es el 37 % del total de las comunas del país,
Hay 53 comunas asiento de tribunal de familia, y
Hay 80 comunas asiento de tribunal de competencia común,
-Hay unas 218 comunas sin asiento de un juzgado de familia o de competencia común, esto es el 63 % del total de las comunas del país.
3).-Nota.
En la comuna o agrupación de comunas de Santiago, existen dos juzgados de familia. Las causas de familia son distribuidas por la corte de apelaciones de Santiago por medio de una computadora.
Carla Nicol Vargas Berrios |
§ 2º De la competencia de los Tribunales de Familia.
Parte I
Generalidades.
(i).-Definiciones y clasificaciones de la competencia.
El articulo 108 del COT, define legalmente competencia de la siguiente manera: “La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”
La competencia admite diversas clasificaciones, según sean también los puntos de vista que se considere para efectuarlas.
Así, según la fuente de donde emana, se clasifican en competencia natural y prorrogada, según si es originaria o derivada; en competencia propia y delegada; según el número de negocios de que se compone, en competencia común y especial; según si es o no exclusiva, en competencia privativa y acumulativa o preventiva; según la naturaleza de los negocios de que se compone, en competencia contenciosa o voluntaria; según el grado en que son conocidos los negocios, en competencia de única, de primera y de segunda instancia; y por fin, según el factor determinante de la misma, en competencia absoluta y relativa.
1º.-Competencia natural y prorrogada.
Competencia natural es aquella que naturalmente no tiene un tribunal; pero que puede llegar a tenerla por voluntad de las partes, y siempre que concurran los demás requisitos legales.
Por eso, cuando decimos que un juicio de cobro de pesos, de un millón, pongamos por caso, es tribunal competente el juez letrado del domicilio del demandado, estamos aludiendo a la competencia natural de dicho tribunal, porque la ley le asigna esa competencia.
En cambio, en el mismo ejemplo anterior, si las partes convienen en que dicho juicio sea sometido al conocimiento del juez de letras de lugar en que se celebro el contrato, dicho juez tendrá una competencia prorrogada.
2º.-Competencia propia y delegada.
Competencia propia es aquella que le corresponde a un tribunal por expresa disposición de la ley, y que no se ejerce a través o por intermedio de otro tribunal.
Competencia delegada, en cambio, es aquella que ejerce un tribunal a virtud de encargo o delegación que le hace otro tribunal.
En la practica, esta última competencia se pone en actividad mediante el envió de comunicaciones, que reciben el nombre de exhortos o cartas rogatorias; los cuales, según si son enviados por tribunales chilenos o extranjeros, permiten ser clasificados en exhortos nacionales o internacionales, clasificación que tiene importancia en cuando a la diversa tramitación que unos y otros antes de su cumplimiento.
3º.-Competencia común y especial.
Competencia común es aquella que le corresponde a un tribunal para conocer de toda clase de asuntos, cualquiera que sea su naturaleza, esto es, sean civiles, penales, comerciales, de minas , del trabajo, etc.
Competencia especial, en cambio, es aquella que le corresponde a un tribunal para conocer de ciertos y determinados asuntos, según su propia naturaleza, esto es, según sea civiles, penales, comerciales, de minas, del trabajo, etc.
En doctrina, es evidente que el sistema de la competencia espacial es el más aconsejable, pero razones de orden económico, hacen muy difícil, que en nuestro país, pero no decir imposible, llevar a establecer el sistema de la competencia especial como regla general en todo territorio del país. Solamente es viable establecer tribunales especiales en ciudades más importantes. En resto del país, los jueces tienen tener competencia común.
4º.-Competencia privativa y acumulativa o preventiva.
Competencia privativa es aquella que le corresponde a un tribunal por expresa disposición de la ley para conocer de determinados asuntos, con exclusión de los demás tribunales.
Competencia acumulada, en cambio, es aquella que les corresponde a dos o mas tribunales a la vez para conocer de un determinado asunto; pero de suerte tal, que, interviniendo uno de ellos en el conocimiento del asunto, hace desaparecer la competencia de los restantes.
Dentro de nuestra legislación, la regla general es que la competencia sea privativa o exclusiva de cada tribunal; y la excepción, la competencia acumulativa, que también recibe el nombre de preventiva.
Esta última clase de competencia es más común en asuntos penales que en negocios civiles, pues en éstos, los casos de competencia acumulativa o preventiva son escasísimos.
5º.-Competencia contenciosa y voluntaria.
Competencia contenciosa es aquella que le corresponde a un tribunal para conocer de juicios o contiendas, es decir, cuando existe un conflicto jurídico y actual entre partes sometidos a la decisión del tribual.
Competencia voluntaria es aquella que le corresponde a un tribunal para conocer de asuntos de jurisdicción no contenciosa, esto es, de negocios en que no existe contienda entre partes, y en los cuales el tribunal debe intervenir por expresa disposición de la ley.
Esta clasificación tiene como base la diferencia naturaleza del asunto o negocios sometido a la decisión del tribunal.
6º.-Competencia de única, de primera y de segunda instancia.
Competencia de única instancia es aquella de que se halla revestido un tribunal para fallar los asuntos que la ley le ha encomendado, de modo que la sentencia sea inapelable.
Art. 188 COT
Competencia de primera instancia es aquella de que se halla revestido un tribunal para fallar los asuntos que la ley le ha encomendado, de modo que la sentencia quede sujeta Al recurso de apelación.
Art. 188 CPT
Competencia de segunda instancia es aquella de que se halla revestido un tribunal para conocer de un recurso de apelación que se ha deducido en contra de una sentencia pronunciada por un tribunal inferior en primera instancia.
7º.-Competencia absoluta y relativa.
Competencia absoluta es aquella que le corresponde a un tribunal para conocer de un determinado negocio en razón de su jerarquía, clase o categoría.
Competencia relativa, en cambio, es aquella que le corresponde a un tribunal para conocer de un determinado negocio en razón de su ubicación dentro de una determinada jerarquía, clase o categoría de tribunal.
Ejemplo: los jueces de letras tienen competencia absoluta para conocer un juicio civil declarativo; y el juez de letras del domicilio del demandado tiene competencia relativa para conocer del juicio antes indicado.
Hay, pues diferencias fundamentales entre la competencia absoluta y la relativa, las cuales en caso alguno permiten confundirlas.
En efecto:
1).-La competencia absoluta sirve para precisar la jerarquía, clase o categoría del tribunal que va a conocer de un determinado asunto, en cambio, la relativa sirve para precisar qué tribunal determinado, dentro de una jerarquía, clase o categoría de tribunales, va a conocer de ese mismo asunto:
2).-La competencia absoluta tiene como factores determinantes o puntos de referencias: la materia, la cuantía y el fuero; en cambio, la relativa tiene como factor determinante o puntos de referencia, solamente el territorio;
3).-la competencia absoluta ha sido establecida por razones de orden público; en cambio, la relativa ha sido establecida en el solo interés de las partes litigantes.
4).-La competencia absoluta no puede ser renunciada por las partes litigantes, precisamente por su carácter de normas de orden público, en cambio, la relativa puede ser renunciada por las partes litigantes, desde el momento en que ha sido establecida por el propio y personal interés de ellas, y
5)-la falta de competencia absoluta puede ser declarada de oficio por el tribunal o representada por las partes litigantes, en cualquier estado del juicio, en cambio, la falta de competencia relativa solo puede ser representada por las partes litigantes, antes de hacer cualquiera gestión que implique prorrogar competencia.
(ii).-Reglas generales de competencia.
Las reglas generales de competencia están tratadas en el Titulo VII, párrafo primero, articulo 108 a 114 del COT. Como su propio nombre lo indica, son de aplicación general, esto es, cualquiera que sea la naturaleza, del negocio de que se trate, llámese contencioso o voluntario, civil o penal.
Tampoco podemos afirmar, a cierta, si se trata de normas de competencia absoluta o relativa, mas bien, nos inclinamos a pensar que, por su carácter general, se encuentran sobre ellas. Lo que sí sabemos es que son normas de competencia que actúan, una vez radicado el negocio antes tribunal competente, a virtud de las normas de competencia absoluta y relativa, que serán objeto de nuestro estudio en momento oportuno.
La doctrina conoce estas normas generales de competencia con las siguientes denominaciones: reglas de fijeza, regla de grado, regla de extensión, regla de prevención y regla de ejecución.
En seguida, analizaremos reglas en particular:
1º.-Regla de fijeza.
Se encuentra expresada en la forma siguiente: “Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviviente.”
Art. 109 COT
El tenor literal del precepto trascrito permite apreciar fácilmente su contenido.
Radicada con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, significa que este fenómeno se produce cuando el tribunal toma conocimiento de dicho negocio en razón de que, tanto las partes como el propio tribunal, a virtud de las reglas de competencia absoluta y relativa que oportunamente vamos a estudiar, estiman que ese tribunal y no otro es el llamado a conocer de dichos negocio.
¿Desde que momento preciso queda radicado el negocio con arreglo a la ley?
En materia civil creemos que desde que queda trabada la litis; esto es, desde que el tribunal confiere traslado de la demanda y se notifica al demandado de esa demanda y de su proveído.
Ahora bien, radicada el negocio ante tribunal competente con arreglo a la ley, esta competencia no se altera por causa sobreviviente.
En otras palabras, aun cuando se alteren los factores determinantes de la competencia, que se tuvieron en vista al iniciarse el juicio, con posterioridad a su iniciaron, la competencia primitiva no cambia.
Ej.: Se entabla una demanda civil de cobro de pesos, en contra de una persona que no goza de fuero, antes un juzgado de letras; en el intertanto ella es nombrada ministro de estado. En principio, el juicio debiera pasar a la competencia de un ministro de corte de apelaciones; pero, como ya está radicado ante el juez de letras, no puede alterarse esta competencia:
En el mismo ejemplo anterior, durante el curso del juicio puede cambiar el factor cuantía en razón de mayores intereses o de perjuicios, etc., o el factor territorio en razón de cambio de domicilio del demandado. Todos esos cambios posteriores no tienen ninguna influencia en la determinación de la competencia del tribunal, pues el juicio quedo radicado en conformidad a ley al momento de su iniciación a virtud precisamente de la regla de fijeza.
2º.- Regla de grado.
Esta contenida en la forma siguiente: “Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia.”
Art. 110 COT
La ley establece dos caminos para fijar la competencia de un tribunal: sus propias disposiciones o la voluntas de las partes, y hay también, por consiguientes, desde este punto de vista, dos clases de competencia: la natural y la prorrogada.
Ahora bien, sea que la competencia del juez de primera instancia se haya determinado por voluntad de las partes, es decir, mediante prórroga de competencia, sea por voluntad de la propia ley en el silencio de las partes, es decir, mediante competencia natural, el hecho es que automáticamente queda determinada la competencia del tribunal de segunda instancia. Ello, porque también la propia ley ha previsto de antemano qué tribunal va conocer en segunda instancia de un juicio entregado a la primera instancia de un determinado tribunal.
Esta regla tiene una manifiesta, en cuando demuestra que la ley sólo permite la competencia prorrogada en los tribunales de primera instancia, mas no en los de segunda, siendo todas las reglas de competencia de estos últimos de orden público y, por consiguiente, irrenunciable por las partes.
Ejemplo: Si un juicio es de la competencia de uno de los juzgados civiles de Valparaíso, automáticamente se sabe que, en caso de apelarse de la sentencia que le ponga término, dicho recurso será conocido por la corte de apelaciones de esa misma ciudad, aun cuando las partes desearen y convinieran expresamente de ser juzgadas de segunda instancia por la corte de apelaciones de Santiago. A ello se opone, precisamente, la regla de grado que estamos estudiando.
3º.-Regla de extensión.
Dice la regla: “. El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan.
Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado.”
Art. 111 COT
Esta regla parte de la base de que en todo asunto o negocio judicial existe la cuestión principal y las cuestiones accesorias. La primera constituye el fondo del asunto o negocio mismo, y las pues, el juez competente para conocer de una cuestión principal, lo es también para conocer de una cuestión principal, lo es también para conocer de las cuestiones accesorias que en el curso de ella se susciten. Quien puede lo más, puede lo menos.
También tiene competencia este mismo juez para conocer de la reconvención. Se entiende por tal la demanda que puede deducir el demandado en contra del demandante, utilizando el mismo proceso ya iniciado por el segundo en contra del primero.
Igual competencia le atribuye la ley para conocer de la compensación; esto es, de aquel modo de extinguirse las obligaciones cuando demandante y demandado son acreedores y deudores a la vez de dos obligaciones y siempre que se reúnan los demás requisitos establecidos por la ley de fondo.
4º.-Regla de prevención.
La regla general de competencia de la prevención dice: “Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes.”
Art. 112 COT
Esta regla está también contenida en el inciso 2º del articulo 10 del COT, al prescribir “Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aun por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión”; (principio de prevención o inexcusabilidad.)
La regla de prevención está relacionada con la clasificación que hicimos de la competencia, en razón de su exclusividad o no, en competencia privativa y acumulativa o preventiva. Manifestamos que la primera era la regla general, y la segunda, la excepción, siendo una excepción de muy escasa aplicación practica. Pero el hecho es que si hay dos o mas tribunales igualmente competentes para conocer de un asunto, el que primero entra a conocer de él (el que previene; de ahí el termino “prevención”) excluye a los demás; y en caso de que se negare a intervenir, so pretexto de que hay otros tribunales competentes, incurriría en el delito de denegación de justicia.
5º.-Regla de ejecución.
Existe también un principio fundamental sobre la materia. Es aquel que nos dice: “La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia.”
Art. 113, inciso 1º COT y 231, inciso 1º CPC
Estos tribunales, indudablemente, son los que están mejor dotados, desde el punto de vista psicológico, de la mayor comprensión del contenido de la resolución, y desde el punto de vista material, de los medios físicos de coacción mas adecuados para ejecutarla o cumplirla.
Hay una excepción a esta regla de ejecución que dice relación con las resoluciones que dicten los tribunales en la sustanciación de los recursos de apelación, casación o revisión. En efecto, estos mismos tribunales están facultados para cumplir dichas resoluciones, lo mismo que para decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en ellos, reservándose el de las demás costas, para que sea decretado en el tribunal de primera instancia. (Art. 113, inciso 2º COT y 231º, inciso 2º COT)
(iii).-Reglas de competencia absoluta.
Concepto.
Las reglas de competencia absoluta son aquellas disposiciones legales que permiten establecer qué jerarquía, clase o categoría de tribunal es el llamado a conocer de un determinado asunto judicial.
Se trata, en consecuencia, de un conjunto ordenado y metódico de preceptos de derecho procesal orgánico, que vienen a indicarnos si un asunto judicial determinado debe ser de la competencia de un juez de letras, de ministro de corte, de una corte de apelaciones o de la corte suprema.
Ahora bien, para elaborar el sistema, la ley ha tomado en consideración ciertos puntos de referencia o factores como más propiamente se les llama. Ellos son el Fuero, la Materia y la Cuantía.
Puede suceder que estos factores (de competencia) se encuentren en conflicto; como ser, que en virtud del factor fuero un asunto sea de competencia de un ministro de corte de apelaciones y, en cambio, en virtud del factor materia o del factor cuantía, sea de la competencia de un juez de letras. La ley resuelve también el conflicto y señala un orden de prelación entre los tres factores indicados: el fuero predomina sobre los factores materia y cuantía; y entre estos dos últimos prima la materia.
1º.-Fuero.
El fuero como factor determinante de competencia absoluta en materia civil, no presenta mayores dificultades. En la competencia de diversos tribunales que constituyen nuestra jerarquía judicial, que tanto los jueces de letras como un ministro de corte de apelaciones, actuando como tribunal de excepción, conocen de ciertas causas en que son partes o tienen interés determinadas personas que gozan de fuero. Art. 45 y 50 del COT, y demás preceptos sobre el fuero del Poder Judicial.
En todo caso, no hay que olvidar que no considerar el fuero de que gocen las partes, en los juicios de minas, posesorios, sobre distribución de aguas, particiones, en causas de familia, laboral, y en los demás que determine las leyes. Tampoco se tomará en cuenta el que tengan los acreedores en el juicio de quiebras, ni el de interesados en los asuntos no contenciosos.
Art. 133 COT y 827 CPC
Si en un juicio intervienen personas que gocen de fuero y otras que no, siempre será el juicio de la competencia del tribunal que deba conocer de él en razón del fuero, a pesar de que reconocemos que no existen disposiciones expresa que resuelva el problema en el sentido indicado. Solo aplicación el principio general que dice que en caso de conflicto de competencia por diversidad de sus factores determinantes, primara el tribunal de jerarquía más alta.
La tendencia del legislador es restringir más el fuero.
2º.-Materia.
Es el segundo factor determinante de la competencia absoluta. Entendemos por tal la naturaleza del negocio sometido a la decisión del tribunal y, aún, en ciertos casos excepcionales, el objeto o clase del mismo.
Así, los negocios entregados al conocimiento de un determinado tribunal serán de naturaleza civil, penal, comercial, de minas, etc., y además, dentro de cada una de estas diversas naturalezas de los negocios, podrá haber diferentes clases o versa sobre diversos objetos, todo lo cual también sirve para determinar la competencia del tribunal.
Importancia de factor materia. Con la creación de tribunales especiales como ejemplo los juzgados de familia, de garantía, etc., que conocen materias exclusivas, ha hecho más importante este factor de competencia de materia.
3º.-Cuantía.
-Es el tercer factor determinante de la competencia absoluta. Se le define como el valor pecuniario de la cosa que es objeto del asunto o negocio sometido a la decisión del tribunal o el monto de la pena que el delito lleve consigo, según si se trata de asuntos civiles o penales.
El concepto civil de factor cuantía se relaciona con el aspecto económico del negocio sometido a la decisión del tribunal;
Importancia del factor cuantía. Entre los tres factores determinantes de la competencia absoluta, el factor cuantía en materia civil reviste mínima importancia en la determinación de la jerarquía del tribunal, después de la supresión de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía, los Juzgados de Subdelegación y de los Juzgados de Distrito.
(iv).-Reglas de competencia relativa.
1º.-Concepto.
Las reglas de competencia relativa son aquellas disposiciones legales que permiten establecer, una vez señalada la jerarquía, clase o categoría del tribunal que debe intervenir en el conocimiento de un negocio judicial, que tribunal preciso y determinado, dentro de esa jerarquía, clase o categoría, es el llamado a conocer de él.
Las reglas de competencia relativa, por consiguiente, se aplican posteriormente a la competencia absoluta. Estas nos han dado la clave en orden a la jerarquía, clase o categoría del tribunal competente para conocer de un determinado asunto, las otras, en cambio, nos precisan el tribunal determinado dentro de la jerarquía, clase o categoría de tribunal ya prefijado. En otras palabras, y a vía de ejemplo, las reglas de competencia absoluta nos dicen que, de un determinado asunto va a conocer un Juez de Letras, y las de competencia relativa, en cambio, que de ese mismo asunto van a conocer unos de jueces letrados con asiento en la comuna de Santiago.
De allí que también a las normas de competencia relativa se las llame reglas destinadas a determinar la competencia entre tribunales de la misma jerarquía; a diferencia de las competencias absoluta, que son reglas destinadas a determinar la competencia absoluta, que son reglas destinadas a determinar la competencia entre tribunales de distinta jerarquía.
Ahora bien, así como la ley para elaborar las reglas de competencia absoluta tomó en consideración diversos puntos de referencia o factores, también en la confección de las competencias relativas hubo de tomar consideraciones diversos puntos de referencia o factores, pero con la diferencia que este último caso, el factor determinante es uno solo: el territorio.
Naturalmente que, en el hecho el factor territorio, como determinante de las reglas de competencia relativa, puede adoptar o revestir diversas formas. Así, a veces será el lugar designado en la convención, en otras, el lugar en donde está situada la especie que se reclama, en otras, el lugar donde debe efectuarse el pago; y, en otras, en fin, será el domicilio del demandado.
Pero en todos estos casos, el factor determinante de la competencia relativa del tribunal será siempre el territorio, y se las llama reglas de competencia relativa porque, precisamente, han sido instituidas en beneficio de las partes, porque cuyo motivo son renunciables, no puede hacerlas valer el tribunal de oficio, y los litigantes deben exigir su cumplimiento antes de hacer cualquiera gestión en el juicio que no implique reclamo de competencia.
2º.- Reglas de competencia relativa.
Para estudiar con precisión las reglas de competencia relativa es previo determinar la naturaleza de los negocios o asuntos en que dichas reglas van aplicarse.
Hay reglas de competencia relativa en asuntos contenciosos civiles, de los asuntos de jurisdicción voluntaria, en los asuntos penales, etc.
A continuación estudiaremos la competencia las reglas de competencia relativa en asuntos contenciosos civiles (De Familia.)
El Articulo 134 del COT establece que, por en general, es juez competente para conocer de una demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso, el del domicilio del demandado o interesado, sin perjuicio de las reglas establecidas en los artículos siguientes y de las demás excepciones legales.
Este precepto da a entender, en consecuencia, que la regla general, en nuestro derecho positivo, es que el juez competente para conocer de una demanda civil (Familia), debe serlo el domicilio del demandado; y que la excepción está constituida por aquellos jueces señalados en los artículos siguientes ( 135 a 156 del COT) o otras disposiciones legales.
Sin embargo, un estudio más detenido del problema planteado nos hace llegar a una solución diametralmente opuesta. En efecto, son tantas las excepciones establecidas por el legislador a la regla general ya señalada que, en el hecho, esta viene a constituir la excepción y las excepciones, la regla general.
El método seguido por el legislador sobre este particular también es casuístico; de suerte que nosotros estudiaremos estas reglas de competencia relativa colocando en las mismas y diversas situaciones en que coloca nuestra ley procesal orgánica.
1) De las demandas de alimentos, conocerá el juez de familia del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último. (Ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y 147 COT)
2) Será competente para conocer de las demandas de aumento de la pensión alimenticia el mismo tribunal que decretó la pensión o el del nuevo domicilio del alimentario, a elección de éste. (Ley Nº 14.908 y 147 COT)
3) De las demandas de rebaja o cese de la pensión conocerá el tribunal del domicilio del alimentario. (Ley Nº 14.908 y 147 COT)
4) De los juicios de separación judicial, nulidad de matrimonio, o divorcio, el juzgado con competencia en materia de familia, del domicilio del demandado. (Ley de matrimonio civil.)
El mismo juez será competente para conocer de todas las incidencias relativas a la administración de la tutela o curaduría, de las incapacidades o excusas de los guardadores y de su remoción.
5) Asimismo, será juez competente para conocer de las acciones de reclamación de filiación contempladas en el Párrafo 2º del Título VIII del Libro I del CC el del domicilio del demandado o demandante, a elección de este último.
Art. 147 inciso final COT
6) Por ultimo, si no puede aplicar las reglas anteriores, es decir si juicio no versare sobre las diversas materias antes señaladas, quiere decir que será juez competente para conocer del correspondiente juicio el del domicilio del demandado, Art. 134 COT. Se trata, como ve, de una regla supletoria o excepcional, y no de carácter general, como el texto de la ley, a primera vista, pareciera dar a entender.
Desde el momento en que la ley procesal no ha definido lo que entiende por domicilio, tendremos que recurrir a la definición de la legislación civil; y al efecto recordar que “el domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntamente, del animo de permanecer en ella” (art. 59 CC)
Puede suceder que una persona tenga diversos domicilios (Art. 67 CC), esto concurren diversos lugares del territorio los elementos constitutivos del mismo. En tal caso, podrá el demandante entablar su acción ante el juez de cualquiera de ellos. (Art. 140 COT).
El Art. 141 establece que si los demandados fueren dos o más y cada uno de ellos tuviere su domicilio en diferente lugar, podrá el demandante entablar su acción ante el juez de cualquier lugar donde esté domiciliado uno de los demandados, y en tal caso quedarán los demás sujetos a la jurisdicción del mismo juez.
Reglas de competencia relativa en asunto de jurisdicción voluntaria. Lo mismo que acontece con las reglas de competencia relativa en asuntos contenciosos civiles, el articulo 134 del COT establece que, en general, es juez competente para intervenir e un acto no contencioso el del domicilio del interesado; regla que a primera vista, parece ser de carácter general, cuando, en realidad, viene a ser la excepción,
Veamos, pues cuales son los casos en que tribunal competente para intervenir e un asunto de jurisdicción voluntaria no es el del domicilio del entesado sino otros diversos, aun cuando, en el hecho, ambos pueden coincidir:
1) Si la gestión versa sobre nombramiento de curador de los derechos eventuales del que esta por nacer, será juez competente el del lugar en que la madre tuviera su domicilio (Art. 152, inciso 1º COT
2) Art. 150 del COT., será juez competente para conocer del nombramiento de tutor o curador y de todas las diligencias que, según la ley, deben preceder a la administración de estos cargos, el del lugar donde tuviere su domicilio el pupilo, aunque el tutor o curador nombrado tenga el suyo en lugar diferente.
(v).- Reglas que determinan la distribución de causas en aquellas comunas o agrupación de comunas en cuyo territorio existan dos o más jueces con igual competencia.
Las reglas de distribución de causas son aquellas normas que permiten determinar el tribunal que conocerá de un asunto, cuando aplicadas las reglas absolutas y relativas, resultara que hay dos o más tribunales competentes en el mismo lugar.
La mayoría de la doctrina señala que no son reglas de competencia relativa, sino medidas de orden establecidas en virtud de las facultades económicas destinadas a distribuir eficientemente el trabajo.
En el país, solamente las comunas o agrupaciones de comunas de Santiago existen dos juzgados de familia, que se distribuyen las causas entre ellos de la siguiente manera:
La corte de apelaciones de Santiago esta encargada de distribuir las causas de familia entre dos juzgados, lo hace a través de una computadora que distribuye las causas equitativamente entre los dos juzgados. Art. 176.del COT.
Carla Nicol Vargas Berrios |
Parte II
Materia de Competencia de los Tribunales de Familia.
(i).-Generalidades.
Los juzgados de familia son tribunales inferiores y especiales del Poder Judicial, que tienen competencia para conocer las materias de familia en primera instancia.
(ii).-Materia de competencia de tribunales de familia establecido ley Nº 19.968.
El artículo 8° de la ley establece las materias de competencia de los juzgados de familia que son las siguientes:
1º.- Las causas relativas al derecho de cuidado personal de los niños o adolescentes;
2º.- Las causas relativas al derecho y el deber del padre o de la madre que no tenga el cuidado personal del hijo, a mantener con éste una relación directa y regular;
3º.- Las causas relativas al ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad; a la emancipación y a las autorizaciones a que se refieren los Párrafos 2º y 3º del Título X del Libro I del CC;
4º.- Las causas relativas al derecho de alimentos;
5º.-Los disensos para contraer matrimonio;
6º.- Las guardas, con excepción de aquellas relativas a pupilos mayores de edad, y aquellas que digan relación con la curaduría de la herencia yaciente, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 494 del CC;
7º.- Todos los asuntos en que aparezcan niños o adolescentes gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de protección conforme al artículo 30º de la Ley de Menores;
8º.- Las acciones de filiación y todas aquellas que digan relación con la constitución o modificación del estado civil de las personas;
9º- Todos los asuntos en que se impute la comisión de cualquier falta a adolescentes mayores de catorce y menores de dieciséis años de edad, y las que se imputen a adolescentes mayores de dieciséis y menores de dieciocho años, que no se encuentren contempladas en el inciso tercero del artículo 1° de la ley N ° 20.084.
Tratándose de hechos punibles cometidos por un niño o, el juez de familia procederá de acuerdo a lo prescrito en el artículo 102 de ley
10º.- La autorización para la salida de niños o adolescentes del país, en los casos en que corresponda de acuerdo con la ley;
11º.- Las causas relativas al maltrato de niños o adolescentes de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 62 de la ley Nº 16.618;
12º.- Los procedimientos previos a la adopción, de que trata el Título II de la ley Nº 19.620;
13º.- El procedimiento de adopción a que se refiere el Título III de la ley Nº 19.620;
14º.- Los siguientes asuntos que se susciten entre cónyuges, relativos al régimen patrimonial del matrimonio y los bienes familiares:
a) Separación judicial de bienes;
b) Las causas sobre declaración y desafectación de bienes familiares y la constitución de derechos de usufructo, uso o habitación sobre los mismos;
15) Las acciones de separación, nulidad y divorcio reguladas en la Ley de Matrimonio Civil;
16º.- Los actos de violencia intrafamiliar; y
17º.- Toda otra materia que la ley les encomiende.
(iii).-Competencias de juzgados en otras normas legales.
Además de estas materias, señalada en ley, los juzgados de familia tienen las siguientes competencias, establecidas en leyes especiales:
1º - Relativo a trabajo infantil.
1).- Conocer acerca del control de la autorización para trabajar dada por el inspector del trabajo respectivo al adolescente mayor de 15 años y menor de 18 (art. 13.4 del CT).
2).- Autorizar para trabajar como actores en ciertos espectáculos a menores de 18 años (art. 15.2 del CT).
3).- Dar o denegar la autorización a niños y adolescentes para celebrar contratos de trabajo con personas o entidades dedicadas al teatro, cine, radio, televisión, circo u otras actividades similares en el caso indicado en el art. 16 del CT.
2º- Relativo al derecho de alimentos.
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