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109).-Namoncura Callulao José Victor con Araneda Pererira Juan Contardo (Sentencia definitiva) a

Carla Nicol Vargas Berrios

C-90-2015
FOJA: 398.- trescientos noventa y ocho.-
CAUSA RIT C-90-2015.
TIPO DE RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: NULIDAD ABSOLUTA.
DEMANDANTE: JOSE VICTOR NAMONCURA CALLULAO. RUT Nº5.294.448-1.
ABOGADO: VANESSA HOPPE ESPOZ.
DEMANDADO: CONTARDO ARANEDA PEREIRA Y OTRO.
ABOGADO: CARLOS MARTINEZ DEL RIO.
FECHA DE INICIO: 26 DE MARZO DE 2015.
FECHA PARA FALLO: 17 DE MAYO DE 2017.
MPMR: 20 DE JUNIO DE 2017.
FECHA DE FALLO: 14 DE AGOSTO DE 2017.

Cañete, catorce de agosto de dos mil diecisiete.

VISTO:
Que, a fojas 40 y modificación de fojas 49, comparece JOSÉ VICTOR NAMONCURA CALLULAO, cédula de identidad nº5.294.448-1, agricultor, con domicilio en hijuela N°15 del Lote B del sector de Colcuma, Tirúa, quien viene en interponer demanda de Nulidad Absoluta del procedimiento de saneamiento de títulos de dominio iniciado, ante la Seremi de Bienes Nacionales de la Región del Biobío, en especial de la resolución 2.435 de fecha 28 de octubre del año 2005 que se contiene en este y de la inscripción del mismo, de fojas 1640 número 1665 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cañete del mismo año, en contra de don CONTARDO JUAN ARANEDA PEREIRA, cédula de identidad nº6.905.352-1, agricultor, domiciliado en Sector Colcuma, Dunas de Tirúa, comuna de Tirúa, en base a los argumentos de hecho y de derecho que expone:

Señala que el Ministerio de Bienes Nacionales, representado por su Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la VIII Región don Rubén Muñoz Vega, en escritura pública ante el Notario Público don Edmundo Sepúlveda Inostroza de Concepción, con fecha 6 de mayo de 1997, procedió a transferir en forma gratuita a don Francisco Huincache Panchillo, en su calidad de Director Regional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena de la
VIII Región, los inmuebles fiscales signados como lotes A y B,
situados en el lugar denominado Dunas de Tirúa, del plano número
VIII-tres-dos mil setecientos cuarenta CR, comuna de Tirúa,
Provincia de Arauco, Región del Biobío, inscritos a mayor cabida,
C-90-2015
a fojas 13, número 30, en el Registro de Propiedad de 1903 del
Conservador de Bienes Raíces de Cañete; con una superficie total
de 204,85 hectáreas y los siguientes deslindes particulares: LOTE
A: Superficie 94,91 NORTE: estero Colcuma, y cerco, en línea
quebrada que lo separa de la sucesión de Antonio Araneda; ESTE:
camino público de Cañete a Tirúa, que lo separa de los lotes B y C
de propiedad fiscal; Rubén Cuevas Bastías, en línea quebrada,
separado por cerco; y limite SERV1U, que lo separa del pueblo de
Tirúa y OESTE: línea a 80 metros de la más alta, marea del mar
chileno. Se deja constancia que este lote queda afecto a una
servidumbre de acceso a la playa. LOTE B: Superficie 109,94
hectáreas. NORTE: estero Colcuma que lo separa de la sucesión de
Antonio Araneda y Celestina Pedreros, separada por cerco, ESTE:
Celestina Pedreros, en línea quebrada separada por cerco; sucesión
Llanquileo y sucesión Palmenia Torres, ambos en línea sinuosa,
separada por cerco; sucesión M. Antihuala, en línea sinuosa,
separado por cerco y Estero Puducaco, que lo separa de Martín
Collio Antío, José Collio Antío y Pascual Collio Antío. SUR: Lote
C de propiedad fiscal, separado por línea estacada. OESTE: camino
público de Tirúa a Cañete, que lo separa del LOTE A de propiedad
fiscal; Cementerio de Tirúa, separado por cerco en ochenta coma
cincuenta metros (80,50), ochenta y ocho coma cero metros (88,00),
cuarenta y dos coma cero metros (42,00); y camino público de Tirúa
a Cañete, que lo separa, del Lote A, de propiedad fiscal. Se
excluye de este lote lo que se encuentra ocupado por el estanque
de agua potable y por la antena de televisión.
La Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en escritura
pública ante el Notario y Conservador de Bienes Raíces de Cañete,
representada por el Director Regional de la VIII Región, don Rubén
Quilapi con fecha 19 de Enero de 2001, le transfirió en forma
gratuita como integrante de la comunidad Antonio Paillao, de la
cual es socio, parte del inmueble fiscal ubicado en el sector
Dunas de Tirúa, comuna de Tirúa. Esta transferencia gratuita fue
de la PARCELA N°15 DEL LOTE B, de 7,12 hectáreas de superficie del
plano divisorio N° VIII-3-2740-CR, y cuyos deslindes particulares
son: NORTE: parcela número dieciséis, separado por cerco, en dos
parcialidades y estero Colcuma que lo separa de sucesión. Antonio
Araneda; ESTE: con Celestina Paredes, separada por cerco; SUR: con
parcela número catorce, separada por cerco y, OESTE: camino
público de Tirúa a Cañete, que lo separa de Lote A, conforme plano
de subdivisión respectivo. El dominio rola inscrito a fojas ciento
dieciséis (116), número ciento setenta y nueve (179) del Registro
de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cañete del año
2001.
La parcela N°15 del Lote B transferida, deslinda al norte con
la sucesión Antonio Araneda, representada por don Contardo Araneda
Pereira, agricultor, con domicilio en la misma hijuela del sector
Dunas de Tirúa, comuna de Tirúa.
Señala que el decreto ley N°2.695 que fija normas para
regularizar la posesión de la pequeña propiedad y para la
constitución del dominio sobre ella, señala lo siguiente en los
incisos primero y segundo del artículo 8° “No obstante lo
dispuesto en el artículo anterior, las normas de la presente ley
no serán aplicables a los terrenos comprendidos en las poblaciones
declaradas, en situación irregular, de acuerdo con la ley 16.741,
a las tierras indígenas regidas por la ley 17.729, a las
comunidades sujetas a las disposiciones del decreto con fuerza de
ley 5 de 1967, del Ministerio de Agricultura, y a los terrenos de
la provincia de Isla de Pascua.
Tampoco serán aplicables a las propiedades fiscales,
entendiéndose por tales las que se encuentren inscritas a nombre
del Fisco, ni a las de los Gobiernos Regionales, Municipalidades y
servicios públicos descentralizados.”
La Ley 19.253 o Ley Indígena en su artículo 12° señala cuales
son tierras indígenas, al respecto y en lo pertinente, en su N°4
señala: "4° Aquellas que indígenas o sus comunidades reciban a
título gratuito del Estado. La propiedad de las tierras indígenas
a que se refiere este artículo, tendrá como titulares a las
personas naturales indígenas o a la comunidad, indígena definida
por esta ley.”
Por su parte el artículo 2°, del mencionado cuerpo legal nos
señala quienes deben ser considerados Indígenas. Es así como
enuncia: “Se considerarán indígenas para los efectos de esta ley,
las personas de nacionalidad chilena que se encuentren en los
siguientes casos; b) Los descendientes de las etnias indígenas que
habitan el territorio nacional, siempre que posean a lo menos un
apellido indígena;...”
A su vez, el inciso primero del artículo 13 indica “Las
tierras a que se refiere el artículo precedente (Tierras
Indígenas), por exigirlo el interés nacional, gozarán, de la
protección de esta, ley y no podrán ser enajenadas, embargadas
gravadas, ni adquiridas por prescripción, salvo entre comunidades
o personas indígenas de una misma etnia. ”
De lo anterior se colige que el predio transferido a CONADI
por el Ministerio de Bienes Nacionales con fecha 6 de Mayo de 1997
de una superficie total de 204,85 hectáreas, estaba inscrito a
nombre del Fisco a fojas 13 N°30 en el Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Cañete desde el año 1903. Luego la
CONADI subdivide y transfiere en forma gratuita la hijuela N°15
del lote B a su nombre, esto es José Víctor Namoncura Callulao con
fecha 19 de Enero de 2001 e inscribe en el Registro de Propiedad
del Conservador de Bienes Raíces de Cañete a fojas 116 N°179 el 9
de Febrero del año 2001.
La hijuela N°15 se encuentra inscrita a fojas 583 N°583 del
año 2002, en el Registro Público de Tierras Indígenas. La calidad
de tierra indígena, se acredita mediante certificado N°0561, que
certifica que la hijuela N°15 del Lote B se encuentra inscrita a
Fojas 583 N°583 del año 2002, en el Registro Público de Tierras
Indígenas y por ende la porción de 2,85 hectáreas regularizadas a
nombre del demandado es ilegal. Es imposible en virtud de los
preceptos mencionados anteriormente que la porción de 2,85
hectáreas pueda ser regularizado por la Secretaría Regional
Ministerial de la VIII Región, pues existe texto expreso de la
ley, en que estas normas no se aplican a Tierra Indígena y por
tanto, el que, a un poseedor material de un predio rural indígena,
se le reconozca por este Servicio Público mediante una resolución
administrativa, la calidad de poseedor regular, a objeto que
posteriormente en el plazo de un año contado desde la inscripción
del título de Bienes Nacionales en el Registro del Conservador de
Bienes Raíces, adquiere el dominio por prescripción, va en contra
de la ley y de su espíritu, infringiendo otra disposición, legal,
consagrada en una ley especial, de la Ley Indígena o 19.253, que
impide adquirir Tierra Indígena por prescripción.
La resolución Definitiva N°2435 emitida por la Secretaría
Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regularización de
la posesión del inmueble por parte de Contardo Juan Araneda
Pereira de fecha 28 de Octubre de 2005, consigna en la solicitud
que él presentó con fecha 25 de Septiembre de 2004, que se basa en
la posesión material, es decir, no tiene, o carece de título o
documentos que comprueben su dominio.
Entre los requisitos que establecen la modalidad de ocupación
material está el presentar una declaración jurada con los
colindantes. De acuerdo al plano y a la presunta declaración que
hace ante la S.R.M. de Bienes Nacionales, aparece colindando al
sur con la comunidad Antonio Paillao, situación que es incorrecta,

pues él sabe que colinda con la hijuela N°15 del Lote B, de su
propiedad. Por tanto, la declaración hecha mediante el certificado
de colindantes, en la cual él debería adjuntar: nombre, número de
cédula de identidad y la firma del colindante sur, fue
derechamente alterada, pues inevitablemente figuraría el
demandante de autos, siempre y cuando se respetasen los límites
dados por su escritura, inscripción de dominio y por el plano que
acompaña.
Agrega que queda en evidencia la mala fe del demandado si se
considera que a la fecha que don Contardo Juan Araneda Pereira
regulariza, esto es, el 16 de diciembre de 2005, se encontraba
vigente una demanda de Acción Reivindicatoria, de fecha 11 de mayo
de 2005, ante el Juzgado de Letras de Cañete, interpuesta por él
en conjunto con don Marcelino Antío Puentes, en contra de don
Contardo Araneda Pereira, caratulada “Antío y otro con Araneda”,
ROL 30-5, por la ocupación de parte del demandado, de retazos de
terreno de sus hijuelas, y que en su caso corresponde a una
ocupación de 2,85 hectáreas, que se encuentran comprendidas dentro
de las 11,28 regularizadas por él y que corresponden a una parte
de su propiedad, denominada como hijuela N°15 del Lote A.
Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1681,
1682 y 1462 del Código Civil interesa determinar qué significa
"objeto ilícito”.
Sobre el particular es del caso subrayar que si bien el
Código Civil no elaboró una definición general acerca de lo que
debe entenderse por tal, se ha sostenido al respecto que “una
declaración de voluntad tiene objeto ilícito cuando éste es
contrario a la ley, a las buenas costumbres o al orden público y,
además, para algunos, cuando el objeto del acto es una cosa
incomerciable” (“La nulidad y la rescisión en el Derecho Civil
Chileno”, Arturo Alessandri Besa, página 140. Tercera edición
actualizada, Editorial Jurídica de Chile, 2008).
Los actos y contratos celebrados en contravención a la Ley
Indígena son sancionadas expresamente con la nulidad absoluta en
vista de que protege los intereses generales de la Nación. Las
características más emblemáticas de esta especie de nulidad dice
relación al hecho de no poder sanearse por la ratificación de las
partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años
(artículo 1683 del Código Civil). Atendido a que la fecha de la
resolución expedida por la Secretaría Regional Ministerial de
Bienes Nacionales Región del Biobío, que ordena inscribir el
inmueble individualizado en el plano VIII-3-5379-SR, junto con la
resolución señalada de fecha 28 de octubre del año 2005, y a que
esta resolución constituiría el título cuya, nulidad se solicita,
la que a su vez, daría origen al segundo acto cuya nulidad acarrea
la del acto principal, consistente en la inscripción efectuada en
el Conservador de Bienes Raíces de Cañete a fojas 8, N°1665 de
fecha 16 de diciembre del año 2005, se encuentra dentro del plazo
para la interposición de la presente acción.
En cuanto a las restituciones mutuas que hayan de hacerse los
contratantes en virtud de este pronunciamiento, las partes deben
volver al estado en que se encontraban, previa realización del
acto nulo, por cuanto es de toda lógica que se ordene la
restitución de aquella parte inscrita por el demandado de autos y
que corresponde a parte del predio de este demandante, esto es las
2,85 hectáreas de la parcela o hijuela N°15 del Lote B, de acuerdo
a plano que se acompaña y que corresponde al predio sub-lite.
Finalmente, hace presente, que el Convenio 169 sobre Pueblos
Indígenas y Tribales en países Independientes de la Organización
Internacional del Trabajo, que fue ratificado por Chile, y que
resulta plenamente aplicable de acuerdo a la norma del artículo 5°
inciso 2° de nuestra Constitución Política, establece obligaciones
para el Estado de Chile, lo que se traduce en que se deberán
respetar plenamente los derechos indígenas y que se deberán
adoptar medidas especiales para proteger a las personas,
instituciones, los bienes, el trabajo, la cultura y el medio
ambiente de los pueblos originarios. Así también resultan
plenamente coherentes con la materia los artículos 12, 14 y 17,
del mismo cuerpo legal.
Termina solicitando que, en mérito de lo expuesto y en virtud
de lo dispuesto en el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y
Tribales en países Independientes de la Organización Internacional
del Trabajo; los artículos 889, 1682, 1683, 1687 siguientes y
demás pertinentes del Código Civil; artículo 254 siguientes y
demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil; artículos 2,
12, 13, 55 y siguientes de la ley 19.253 y demás normas
pertinentes, se tenga por interpuesta demanda de nulidad absoluta
del procedimiento de saneamiento de títulos de dominio iniciado
respecto del predio sub-lite, ante la Seremi de Bienes Nacionales
de la Región del Biobío, en especial de la resolución 2.435 de
fecha 28 de octubre del año 2005 que se contiene en el mismo y su
posterior inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de Cañete
de fojas 1640, N°1665 de fecha 16 de diciembre del año 2005, en
contra de don CONTARDO JUAN ARANEDA PEREIRA, ya individualizado,
acogerla a tramitación y en definitiva declarar:
1.- Que, es nulo de nulidad absoluta el procedimiento de
saneamiento de títulos de dominio iniciado, ante la Seremi de
Bienes Nacionales de la Región del Biobío, en especial de la
resolución 2.435 de fecha 16 de diciembre del año 2005 que se
contiene en el mismo y que ordena inscribir a favor del demandado
de autos el predio sub lite y que da origen a la inscripción en el
Conservador de Bienes Raíces de Cañete, de fojas 1640, N°1665 de
fecha 16 de diciembre del año 2005.
2.- Que, a consecuencia de lo anterior se ordene la
cancelación de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces
de Cañete, de fojas 1640, N°1665 del año 2005,
3.- Que, se declare que al demandado de autos no le
corresponde ningún derecho sobre la ocupación del terreno parte de
su propiedad que intenta regularizar y que corresponden a 2,85
hectáreas.
4.- Que, don Contardo Araneda Pereira debe restituir la parte
ocupada de la Hijuela N°15 del lote B y que correspondería a 2,85
hectáreas.
5.- Que, el demandado es poseedor de mala fe, al regularizar
que está en juicio reivindicatorio, de acuerdo a lo preceptuado en
el artículo 1687 del Código Civil,
6.- Que, el demandado debe indemnizar a la parte demandante
de todos los deterioros que por su hecho o culpa, haya sufrido el
predio reivindicado durante el tiempo que en definitiva resulte
haberlo poseído de mala fe y hasta, que efectivamente lo
restituya, reservándose el derecho de acreditar su cuantía en la
etapa de cumplimiento del fallo.
7.- Que, el demandado debe restituir los frutos naturales o
civiles que hubiera, podido obtener con mediana, inteligencia, y
actividad del dueño del predio, teniéndolo en su poder o los que
efectivamente hubiere percibido si estos fueren mayores,
reservándose el derecho de acreditar su cuantía en la etapa de
cumplimiento del fallo.
8.- Que, el demandado por ser poseedor de mala fe, no tiene
derecho a que se abonen las mejoras útiles del artículo 909 del
Código Civil.
9.- Que, se condene en costas a la parte demandada.
A fojas 96 y siguientes, rola contestación de la demanda de
autos, en la cual la parte demandada solicita el rechazo de la
misma por las consideraciones de hecho y derecho que expone.
En primer lugar, señala que uno de los principios que
informan la nulidad de derecho público es el de la conservación,
cuyo fundamento radica en que, revistiendo la nulidad el carácter
de remedio excepcional frente a la legalidad de un acto
administrativo, sólo será procedente si el vicio es grave y
esencial. Subyacen a este principio de conservación otros
principios generales de Derecho como la confianza legítima que el
acto genera, así como la buena fe de los terceros, el respeto a
los derechos adquiridos y la seguridad jurídica. Efectivamente, no
cualquier irregularidad o defecto justifica la declaración de
nulidad, sino cuando dicha anomalía conculque las garantías de los
administrados. Esta aseveración la hace la Corte Suprema de
Justicia, en fallo de reciente data, el 25 de junio de 2015, en la
causa rol N°2850-2015.
Lo que pretende la demanda de nulidad absoluta interpuesta
por el señor Namoncura es dejar sin efecto o anular un acto
administrativo efectuado por la Secretaría Regional Ministerial de
Bienes Nacionales de la Región del Biobío, en especial la
resolución definitiva N°2435 de 28 de octubre de 2005, mediante la
cual se regularizó la posesión material que detentaba su parte
sobre un predio de 11,28 hectáreas de superficie, ubicado en el
lugar de Colcuma de la comuna de Tirúa.
El acto administrativo, lo dice la doctrina, consiste en una
exteriorización unilateral de competencia de un órgano
administrativo en el ejercicio de sus potestades jurídicas
administrativas, para alcanzar los fines públicos específicamente
cometidos al órgano.
Basado en la referida definición, afirma que el acto
administrativo es un acto unilateral, lo que significa que el acto
se perfecciona sin contar con la voluntad del beneficiado y esta
característica es una consecuencia inmediata y directa de la
Soberanía y la Potestad de Imperio.
De tal modo que se puede concluir que el presente acto
administrativo fue dictado por la Secretaría Regional Ministerial
de Bienes Nacionales de la región del Biobío, sin que ninguna
intervención le cupiera en dicho acto al beneficiado con él, don
Contardo Araneda Pereira.
Dado esa línea de análisis efectuada, necesariamente se debe
llegar a la conclusión, entonces, que este demandado carece de
legitimación pasiva en este juicio pues ninguna participación le
ha cabido en la emisión del acto administrativo propiamente y no
tiene los antecedentes ni los elementos para poder asumir la

defensa de la validez de un acto del cual no le ha cabido
participación alguna en su dictación.
Por ello, careciendo de la necesaria legitimación pasiva que
debe tener todo demandado, la acción de nulidad intentada contra
él no puede prosperar. Agrega que el demandado cumplió cada una de
las exigencias establecidas en el decreto ley 2695, que es la
norma que rige estos procedimientos.
En efecto, el artículo 2 del referido decreto ley le exige a
los solicitantes de regularización los siguientes requisitos: 1)
Estar en posesión del inmueble, por sí o por otra persona en su
nombre, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni
clandestinidad, durante 5 años a lo menos; y 2) acreditar que no
existe juicio pendiente en su contra en que se discuta el dominio
o posesión del inmueble, iniciado con anterioridad a la fecha de
presentación de la solicitud.
El demandado cumplió los dos requisitos señalados en la ley,
ya que tenía más de cinco años de posesión en forma continua y
exclusiva, sin violencia ni clandestinidad (esto es, a la vista y
paciencia de todo el mundo) de las 11,28 hectáreas que se
regularizaron. Así lo dijo en su solicitud y así lo acreditó la
Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, mediante
todas las exigencias administrativas que solicita al efecto
(declaración de testigos colindantes, facciones de planos, a lo
menos, una visita inspectiva al terreno, informes jurídicos,
publicaciones, etc.).
También cumplió la circunstancia fáctica de no tener juicios
pendientes en su contra donde se discutiera el dominio o posesión
del terreno que se sanea o parte de él, iniciado con anterioridad
a la presentación de la solicitud de saneamiento. Esto lo reconoce
el propio actor al señalar que su parte presentó la solicitud el
25 de septiembre de 2004 y el actor presentó la acción
reivindicatoria el 11 de mayo de 2005, esto es, siete meses y
medio después de presentada la solicitud, por lo que, al momento
de efectuar ésta no tenía juicios pendientes.
Tratándose de una ley especial sobre la forma de regularizar
la posesión de terrenos sobre los cuales no se tienen títulos
específicos, las personas que se opongan a este tipo de
tramitaciones, deben hacerlo de acuerdo con esta misma ley, ya que
en ella se contempla, por lo demás, la forma de hacerlo.
Así, el artículo 19 del decreto ley 2.695 señala la forma
cómo deben oponerse a la solicitud de oposición y dice que ésta
debe hacerse por alguna de las causales allí señaladas y el

artículo 20 indica el plazo que tiene para hacerlo, el cual es de
30 días hábiles después de la última publicación señalada por el
artículo 11 del mismo decreto ley.
Si así no lo hiciere el interesado tiene otra oportunidad
para hacerlo, cual es la indicada en el artículo 26 del mismo
decreto y que trata de las acciones y dominio que se pueden
interponer si el interesado se encuentra en alguna de las
situaciones señaladas, dentro del plazo de un año contado desde la
inscripción en el Conservador de la resolución que ordenó la
regularización de la posesión que se trata.
Ninguna de ellas ocupó el actor de este juicio, por lo que,
siendo las normas del decreto ley 2695 especiales son de orden
restrictivo, no pudiendo construir el actor una nulidad del acto
administrativo por la vía de las disposiciones comunes del derecho
civil.
En el pasado, han existido dos causas al respecto: la
primera, la rol N°30-2005, de este propio Juzgado, en la cual don
Marcelino Antío Fuentes y el actor de este juicio presentaron una
demanda de reivindicación en contra del actual demandado. Dicha
demanda ingresó el 16 de mayo de 2005 y nueve años más tarde, el
11 de abril de 2014 fue declarado abandonado el procedimiento. La
segunda, igualmente que ésta, patrocinada por la CONADI, la rol C36-2006, fue interpuesta por el mismo actor de ésta, por nulidad
de título y de inscripción y fue iniciada el 14 de febrero de
2006, la cual fue declarada abandonada de procedimiento el 26 de
enero de 2015. Lamentablemente no se puede discutir en ésta la
litis pendencia respecto de la segunda de las causas, puesto que
ella fue abandonada, después de nueve años de tramitación.
Expone que el actor está tratando de anular un acto
administrativo emitido por un órgano del Estado, de acuerdo a lo
señalado en los artículos que se refieren a la nulidad, como modo
de extinguir las obligaciones, de acuerdo al Título XVI, del Libro
IV del Código Civil y este Libro IV se refiere a las obligaciones
en general y a los contratos.
El artículo 1681 del referido código, primer artículo que se
refiere a la nulidad, expresa que es nulo todo acto o contrato a
que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el
valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o
estado de las partes.
Por lo que se está refiriendo a actos o contratos celebrados
por particulares y no a actos administrativos emanados de algún
organismo del Estado como es el presente caso.
Por la circunstancia de carecer el demandado de legitimación
pasiva y por tratar de anular un acto administrativo bajo las
normas del derecho civil común, la demanda de autos debe ser
necesariamente rechazada.
El acto administrativo que se trata de anular nace de una
obligación de un órgano del Estado (el Ministerio de Bienes
Nacionales), el que, a través de un decreto ley vigente desde hace
37 años (el 2695) y que ha solucionado en la práctica muchos
problemas de posesión de terrenos sobre los cuales o no existen
títulos o éstos son precarios.
Dada la revisión efectuada al expediente administrativo de la
SEREMI de Bienes Nacionales por medio del cual se regularizó la
posesión de 11,28 hectáreas de terreno a favor del demandado
Contardo Araneda Pereira, se puede afirmar que el acto
administrativo efectuado por dicho órgano es plenamente válido,
dado que se siguieron todos los procedimientos señalados en el
decreto ley 2695 para culminar en la dictación de la resolución
definitiva N°2.435 de 28 de octubre de 2005.
Tampoco se puede dar lugar a la reivindicación pedida por el
actor de 2,85 hectáreas de la Parcela 15 del Lote B, puesto que
uno de los requisitos exigidos por el artículo 889 del Código
Civil, es la circunstancia que el terreno debe estar
singularizado, esto es, individualizarlo de tal forma que el
Tribunal no tenga ninguna duda acerca de lo que se le va a
restituir al actor. Sin embargo, en ninguna parte de la demanda,
el actor da a conocer dicha singularización.
Es indudable que, habiendo sido aprobado por el Congreso
Nacional el convenio 169 de la OIT, pasa a tener fuerza
obligatoria en la República, por lo que se debe proteger a las
etnias originarias por así demandarlo el interés superior del
Estado, pero esta declaración de principios, qué relación tiene
con la aplicación de las leyes comunes y las especiales que se han
dictado en Chile para solucionar los problemas, en este caso, de
posesión y tenencia de tierras.
A fojas 103 rola acta de audiencia de autos, en la cual se
ratificó la demanda y se contestó la misma. Llamadas las partes a
conciliación esta no se produjo.
En la misma audiencia se recibió la causa a prueba,
rindiéndose la que consta en autos.
A fojas 393, se citó a las partes a oír sentencia.
A fojas 394, se dictó medida para mejor resolver.
A fojas 397, se tuvo por cumplida la medida para mejor resolver.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, a fojas 40, don JOSÉ VICTOR NAMONCURA CALLULAO, ya
individualizado, viene en interponer demanda de Nulidad Absoluta
del procedimiento de saneamiento de títulos de dominio iniciado,
ante la Seremi de Bienes Nacionales de la Región del Biobío, en
especial de la resolución 2.435 de fecha 28 de octubre del año
2005 que se contiene en este y de la inscripción del mismo, de
fojas 1640, número 1665 del Registro de Propiedad del Conservador
de Bienes Raíces de Cañete del mismo año, en contra de don
CONTARDO JUAN ARANEDA PEREIRA, ambos ya individualizados, en base
a los argumentos de hecho y de derecho que se exponen en la parte
precedente de esta sentencia y que se tienen por expresamente
reproducidos.

SEGUNDO: Que, a fojas 96, la parte demandada contesta la demanda, rechazando la misma por las razones que expone y que se dan por expresamente reproducidas en este considerando.

TERCERO: Que, para fundar su acción la parte demandante acompañó a
los autos la siguiente prueba.
Documental:
1.- A fojas 1, Copia de inscripción de dominio de la parcela N°15
del Lote B de fojas 116, N°179 del Conservador de Bienes Raíces de
Cañete del año 2001.
2.- A fojas 2, Copia de plano de la parcela N°15 del Lote B de
7,12 hectáreas a nombre de José Víctor Namoncura Callulao.
3.- A fojas 3 y siguientes, Copia de escritura pública de fecha 6
de mayo de 1997, de transferencia gratuita del Fisco de Chile a
Conadi.
4.- A fojas 10 y siguientes, Copia de escritura pública de
transferencia gratuita de Conadi a José Víctor Namoncura Callulao
de fecha 19 de enero del 2001.
5.- A fojas 35, Copia de plano que indica la parte ocupada y
saneada por don Contardo Araneda Pereira, correspondiente a 2,85
hectáreas de la hijuela N°15 de don José Víctor Namoncura
Callulao.
6.- A fojas 36, Certificado N°0561 emitido por el Registro Público
de Tierras Indígenas de CONADI a José Víctor Namoncura Callulao.
7.- A fojas 37, Copia simple de resolución definitiva N°2435 del
Ministerio de Bienes Nacionales de la región del Biobío.
8.- A fojas 38, Plano de propiedad saneada por don Contardo
Araneda Pereira.
9.- A fojas 39, Copia de inscripción de dominio de fojas 1640,
N°1665 del Registro de Propiedad del año 2005 del Conservador de
Bienes Raíces de Cañete.
10.- A fojas 121, Certificado N°766 del Registro Público de
Tierras Indígenas de CONADI, de la Parcela N°15 del sector Dunas
de Tirúa.
11.- A fojas 122, Certificado de Avalúo Fiscal, Rol 162-130
correspondiente Parcela N°15 del sector Dunas de Tirúa, a nombre
del demandante de autos.
12.- A fojas 123, Certificado electrónico N° de folio 704955 de
calidad indígena de don José Víctor Namoncura Callulao.
13.- A fojas 124, Copia autorizada de Inscripción de dominio de
fojas 116, N°179 del año 2001 del Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Cañete.
14.- A fojas 125, Copia autorizada de parte del Plano del Servicio
Agrícola y Ganadero, correspondiente al "Proyecto de subdivisión
Dunas de Tirúa Lotes A y B", protocolizado en el Registro de
Instrumentos Públicos del año 2001, bajo el repertorio N°242, de
fecha 29 de abril de 2015.
15.- A fojas 126, Copia autorizada de Escritura Pública de la
Notaría de Cañete de Transferencia Gratuita de CONADI a José
Víctor Namoncura Callulao, Repertorio de Instrumentos Públicos
N°98 de fojas 419 y siguientes, de fecha 19 de enero del año 2001,
de la Notaría y Conservador de Bienes Raíces de Cañete.
16.- A fojas 138, Copia electrónica legalizada de Escritura
Pública Notaría Jorge Cristoph Stange de la ciudad de Concepción
de la transferencia Gratuita del Fisco de Chile a CONADI,
Repertorio de Instrumentos Públicos N°2980 de fojas 198 y
siguientes de fecha 6 de mayo 1997 del Conservador de Bienes
Raíces de Concepción.

TESTIMONIAL:

Declaración del testigo don FERMIN DE LA VEGA CONTRERAS, Cédula de
identidad N°11.419.662-2, quien previamente juramentado e
interrogado al tenor del auto de prueba expuso, que conoce a las
partes del juico, porque es su suegro y al demandado lo conoce
porque tiene una parcela 15 colindante con el chorrillo Colcuma.
Dice que fue don Contardo Araneda quien realizó la solicitud
al Ministerio De Bienes Nacionales que termina con la resolución
administrativa 2435, la que termina otorgándole parte del dominio
de la hijuela 15 por la que se inicia este juico.
Repreguntado el testigo para que diga si sabe si a la época
en que don Contardo Araneda regulariza o inscribe a su nombre esta

parte de la hijuela 15 existía algún juicio de don José en contra
de don Contardo, señala que sí. Regularización que se ingresó en
el 2005, desconoce el día y el mes.
Declaración del testigo don JOSE MARIO LLANQUILEO ANTIO.
Cédula de identidad N°12.737.235-7, quien previamente juramentado
e interrogado al tenor del auto de prueba expuso que conoce a las
partes de este juicio por ser comuneros y les entregaron terrenos
en el Lote A y Lote B de la comuna de Tirúa, sector Colcuma.
Señala que a don Víctor le entregaron primero que al Sr.
Araneda y después regularizó don Contardo Araneda. Esto le consta
porque fue entregado el 19 de enero de 2001.
Señala que la fecha en que don Contardo Araneda ingresó a
Bienes Nacionales su solicitud de regularización en el año 2005,
la fecha no la sabe exacta, pero fue ese año.
Señala que a ellos les entregaron el 2001. Araneda hizo su
cerco y le quitó al Sr. Namoncura. En la comunidad don José
Namoncura planteaba todos sus problemas.
Señala al tenor del punto de prueba N°4, que al demandante no
lo dejan hacer nada ahí porque él no puede trabajar nada ahí,
porque don Contardo no lo deja. Daños grandes no se ven, pero don
Víctor no puede hacer nada en el terreno que tiene ahí. Los demás
plantaron y él no puede hacerlo, plantaron una hectárea de terreno
y él no puede, estima el valor muy alto porque cuánto vale la
hectárea de eucaliptus ahí.
Repreguntado para que diga si sabe si el cerco está puesto de
la misma forma en que estaba cuando se le entregó el terreno al
Sr. Namoncura, señala que no está igual, porque corrieron el cerco
porque cuando les entregaron no estaba el cerco que hizo don
Contardo, quien corrió el cerco y esto lo sabe porque tiene
terreno al lado de don José Namoncura.
Respecto al punto de prueba N°8, declara que al demandante le
entregaron lo mismo que a todos y don Contardo le quitó un pedazo.
Señala que los deslindes del predio de don José son al Norte,
parcela 16 y estero Colcuma; al este, Celestina Pedrero; al sur,
parcela 14 de Rosa Antio y al oeste la carretera que viene de
Tirúa a Cañete.
Los deslindes del Sr. Araneda, son al este Celmira Saavedra,
al sur es un camino que pasa por el predio, al norte estero
Colcuma y al oeste la carretera que viene de Tirúa a Cañete. El
deslinde con el que existe el conflicto es en el estero Colcuma,
los dos predios llegan ahí, el de don José y el de don Contardo.

Declaración de don MARCELINO ALEJANDRO ANTIO PUENTES, Cédula
de identidad N°12.190.885-9, quien previamente juramentado e
interrogado al tenor del auto de prueba expuso que señala que
conoce a las partes de este juicio por ser vecinos en el sector de
Colcuma de la comuna de Tirúa. Bienes Nacionales se lo entregó a
la comunidad, esto le consta porque Bienes Nacionales se lo
entregó a Conadi y Conadi se lo entregó a la comunidad. Son 7,2
hectáreas de don Víctor Namoncura. El conflicto existe por el lado
norte.
Declaración de don PEDRO ANTIO MACHACAN, Cédula de identidad
N°6.451.559-4, quien previamente juramentado e interrogado al
tenor del auto de prueba expuso que conoce a las partes de este
juico porque son de la comunidad con Víctor Namoncura. En estos
momentos le tienen usurpado el terreno, se lo tiene usurpado don
Contardo Araneda. Los daños es que no lo dejan trabajar a él al
interior de la parcela, no lo dejan tirar línea, no lo dejan
cerrar porque a ellos les entregaron el Lote B y los deslindes son
el estero Colcuma y colinda con Contardo Araneda de la comunidad
Antonio Paillao de Colcuma. Esos terrenos las dunas los entregó la
Ministra De Bienes Nacionales doña Adriana del Piano, en el año
2001. Actualmente no lo dejan trabajar o entrar al predio al
demandante. Ese terreno está dividido en dos lotes el Lote B al
lado arriba del camino y el lote A es al lado abajo del camino
público. En los momentos en que entregaron los papeles no existía
cerco y a don José no lo dejaron cercar.

CONFESIONAL:

Que, a fojas 148, la parte demandante, acompaña pliego de
absolución de posiciones que absolvió personalmente don Contardo
Juan Araneda Pereira, como consta a fojas 155 y siguientes de
autos, quien previamente juramentado e interrogado al tenor de las
preguntas contenidas en el pliego de posiciones cuyo sobre se
abrió en el acto expuso sus respuestas a cada pregunta a excepción
de la número cinco la que no se formuló.
Oficio.
A fojas 165, rola oficio Ord. N°SE.08-006600-2015 de la Secretaría
Regional Ministerial Bienes Nacionales Región Del Biobío, de fecha
09 de septiembre de 2015, que informa que se le ha solicitado
informar acerca de si se consultó el Registro de Tierras Indígenas
de Conadi previo a la dictación de la Resolución Exenta N°2435 de
fecha 28 de octubre de 2005, y si este es un procedimiento previo
a la dictación de resoluciones de regularización.

Al respecto informa que la consulta al Registro de Tierras
Indígenas no es un trámite que se encuentre contemplado en el
procedimiento de regularización de la pequeña propiedad raíz
conforme al D.L. 2.695, y en el caso particular de la causa
caratulada "Namoncura Callulao con Araneda Pereira" no existen
antecedentes que permitan afirmar que en el año 2005, previo a la
dictación de la Resolución Exenta N°2.435, se haya consultado
previamente el referido Registro.

CUARTO: Que, la parte demandada para fundar su rechazo a la demanda acompañó a los autos la siguiente prueba:
OFICIO:
Que, a fojas 163, rola oficio ORD. N°SE08 6534-2015 de la
Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales del Biobío,
en respuesta a solicitud que se remitiera expediente en el cual
consta la tramitación de la regularización realizada por el
demandado de autos, en el cual se dictó la resolución n°2435 del
28 de octubre de 2005, quien informa que a través de Ord. N°SE08-
010223-2007, de fecha 29.11.2007, se remitió expediente
n°083SA00007759 de don Contardo Juan Araneda Pereira, a Juzgado de
Letras y Familia de Cañete, para tenerlo a la vista en causa rol
37-06.

QUINTO: Que, se tuvieron a la vista las causas civiles Rol C-30-
2005, sobre Reivindicación caratulada “Antío y Otro con Araneda” a
fs.177 y causa Rol C-36-2006, sobre Acción de Nulidad de Título y
de Inscripción, caratulada “Namoncura con Araneda”, a fs.374, como
consta en certificación de fojas 157.

SEXTO: Que, a fojas 366, rola Oficio N°650 de fecha 08 de
noviembre de 2016 de la Corporación Nacional de Desarrollo
Indígena de la Región del Biobío que contiene informe jurídico, en
el cual en su parte concluyente señala que se recomienda hacer
lugar en todas sus partes a la demanda del actor don José Víctor
Namoncura Callulao, por haberse probado los fundamentos de su
acción y ser verosímiles todo lo argumentado por él,
específicamente respecto el procedimiento de saneamiento de
títulos de dominio iniciado ante Seremi de Bienes Nacionales de la
Región del Biobío, en especial de la resolución N°2.435 de fecha
16 de diciembre del año 2005, de un predio indígena, lo cual es
contrario a derecho y sancionado con la nulidad absoluta del acto
respectivo.

SEPTIMO: Que, como medida para mejor resolver, se ordenó traer a la vista causa rol C-37-2006 caratulada “Antío con Araneda”, la que se acompañó a los autos según certificación de fojas 396.

OCTAVO: Que, en primer lugar, conviene tener presente que el
Decreto Ley N°2695 se dictó, para solucionar los problemas de la
deficiente constitución del dominio de las denominadas “pequeñas
propiedades raíces rurales y urbanas”, estableciendo un sistema de
saneamiento basado en un hecho esencial, la posesión material,
convirtiendo en poseedor regular al poseedor material que ha
estado en posesión continua y exclusiva del inmueble por sí o por
otra persona en su nombre, a lo menos, durante cinco años, y que
carece de título inscrito, con el preciso objeto que pueda llegar
a adquirir el dominio por prescripción en un plazo inferior al
establecido en el artículo 2508 del Código Civil.

NOVENO: Que, se excluyó de este procedimiento a ciertos inmuebles,
los señalados en su artículo 8, entre ellos, las tierras indígenas
regidas por la Ley N°17.729; cuerpo normativo que fue derogado por
la Ley N°19.253, que establece normas sobre protección, fomento y
desarrollo de los indígenas y crea la Corporación Nacional de
Desarrollo Indígena, por lo que la referencia debe entenderse
efectuada a esta ley.
Que, la razón que motivó al legislador para excluir del
procedimiento de regularización que establece el Decreto Ley
N°2695, a los inmuebles a que se refiere el artículo 8, fue la
existencia de procedimientos especiales destinados a otorgar o
regularizar los títulos de dominio concernidos a dichas heredades.
Que, del examen de la Ley N°19.253 se advierte que no
contempla ningún procedimiento especial para regularizar títulos
de dominio de tierras indígenas, y que pueda asimilarse al
establecido en el Decreto Ley N°2695. En efecto, la regulación
referida a terrenos indígenas se encuentra contenida en el Título
II, denominado “Del reconocimiento, protección y desarrollo de las
tierras indígenas”, y el párrafo 1°, titulado “De la protección de
las tierras indígenas”, trata de lo siguiente: cuáles son las
tierras indígenas (artículo 12), su protección (artículos 13 y
14), el registro público (artículo 15), la división (artículos 16
y 17), la sucesión (artículo 18), y los sitios sagrados o
ceremoniales (artículo 19). En el párrafo 2°, titulado “Del fondo
para tierras y aguas indígenas”, se establece un fondo especial
administrado por CONADI para otorgamiento de subsidios (artículos
20, 21 y 22).

DECIMO: El artículo 13 de la Ley N°19.253 permite expresamente la
prescripción de terrenos entre indígenas. Luego, como el mecanismo
del decreto ley es en realidad una forma de adquirir el dominio de
un inmueble por prescripción, pero con plazos más breves que los
del Código Civil, resulta que un indígena que cumple los
requisitos para regularizar estaría adquiriendo por prescripción
un inmueble, cosa que le está permitida, sin embargo en el caso de
autos, el conflicto debe resolverse a la luz de lo señalado en el
artículo 13 de la Ley N°19.253, que, buscando concretar este afán
de protección de las tierras indígenas, establece que el dominio
de las mismas no puede adquirirse por prescripción (por un no
indígena). De este modo, la eventual regularización de un no
indígena, respecto a tierra indígena debe ser rechazada, debiendo
resolverse la demanda de autos a la luz de lo que previene la Ley
N°19.253 y el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y T. en Países
Independientes de la Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo.

DECIMO PRIMERO: Que, por lo anterior, debe estimarse inadecuado el
procedimiento utilizado por un no indígena para regularizar la
posesión de un terreno indígena, pues según los antecedentes
aportados por las partes y corroborados por la Corporación
Nacional de Desarrollo Indígena, el retazo de la propiedad
reclamada por el demandante es tierra indígena al tenor de lo
dispuesto en la Ley 19.253, texto con procedimientos judiciales
especiales, según se lee de los artículos 54, 55 y 56 del referido
texto, protegido además por el Convenio 169 de la OIT, no
correspondiendo de acuerdo a la normativa vigente nacional e
internacional accionar por vía del DL.2695 para adquirir el
derecho de propiedad sobre el inmueble.

DECIMO SEGUNDO: Que, efectivamente, la Ley Indígena N°19.253
establece y reconoce derechos específicos a las personas y
comunidades indígenas en materia de tierras, esto es, de aquellas
que las personas o comunidades ocupan en propiedad o posesión
provenientes de títulos reconocidos por el Estado a indígenas, así
como aquellas inscritas en el Registro de Tierras Indígena o
declaradas como tales a futuro por los tribunales de justicia. De
este modo, la propiedad reclamada por el demandante, sería tierra
indígena, según consta en inscripción en el Registro Público de
Tierras indígenas Centro Sur de CONADI, según consta en
certificado rolante a fojas 121, identificado con el N°766, que
indica que la Parcela N°15 del Lote B de la superficie que indica,
ubicado en el sector Dunas de Tirúa, Comuna de Tirua, Provincia de
Arauco, Región del Biobío, inscrito a fojas 119 bajo el N°179, del
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cañete
del año 2001, a nombre de la JOSE VICTOR NAMONCURA, se encuentra
inscrito en el Registro Público de Tierras Indígenas a fojas 583,

número 583, del año 2002, en conformidad con lo dispuesto en el
artículo 12, N°4 y 15 de la ley N°19.253.
DECIMO TERCERO: Que, el Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo, establece normas sobre protección de
los pueblos indígenas y tribales en países independientes, tratado
que consagra el deber del Estado de proteger los derechos de
propiedad sobre inmuebles de propiedad de personas y comunidades
indígenas. Siendo así las cosas, parece aplicable al caso, las
disposiciones de los artículos 4, 13 y 14 del cuerpo legal citado,
que ordena el reconocimiento a los pueblos interesados del derecho
de propiedad y posesión sobre las tierras que tradicionalmente
ocupan.

DECIMO CUARTO: Que, el artículo 13 del Convenio Nº169 de la OIT
establece que los gobiernos deberán respetar la importancia
especial que para las culturas y valores espirituales de los
pueblos interesados reviste su relación con las tierras o
territorios, o con ambos, según los casos y en particular deberán
considerar los aspectos colectivos de esa relación. Agregando en
el Nº2 del mismo artículo que la utilización del término tierras
deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la
totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados
ocupan o utilizan de alguna u otra manera.
Que, por otro lado, vinculando la ley N°19.253 en su artículo
13 y el D.L.2695 en su artículo 8, se colige que la regularización
de la propiedad efectuada por el demandado no sería válida, motivo
que se suma a los anteriores para producir convencimiento en esta
sentenciadora en el sentido de acoger la presente acción.

DECIMO QUINTO: Que, la identidad material y jurídica entre el
inmueble de propiedad del demandante y aquel que fue saneado por
el demandado mediante el procedimiento establecido en el Decreto
Ley 2.695, se debe establecer de acuerdo a los documentos
acompañados por la parte demandante, que no han sido objetados y
son valorados en conformidad con lo establecido en el artículo 342
del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo
1700 del Código Civil. Así los documentos rolantes a fojas 1 a 34
y el plano acompañado a fojas 125, permiten establecer, de acuerdo
a la inscripción que rola a fojas 116 con el N°179 en el Registro
de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cañete del año
2001, sobre Transferencia Gratuita, a favor del demandante, que él
quedó dueño del inmueble ubicado en la comuna de Tirúa, Parcela
N°15 de Lote B, producto de la subdivisión del Lote B, ubicado en
la comuna de Tirúa, Sector Dunas de Tirúa, provincia de Arauco que

tiene una superficie de 7,12 hectáreas y cuyos deslindes
particulares son: NORTE: parcela número dieciséis, separado por
cerco, en dos parcialidades y estero Colcuma que lo separa de
sucesión Antonio Araneda; ESTE: con Celestina Paredes, separada
por cerco; SUR: con parcela número catorce, separada por cerco y,
OESTE: camino público de Tirúa a Cañete, que lo separa de Lote A,
conforme plano de subdivisión respectivo y según documento rolante
a fojas 39, en la inscripción practicada a favor del demandado de
fojas 1640 N°1665 del Registro de Propiedad del Conservador de
Bienes Raíces de Cañete del año 2005, resulta evidente que existe
identidad jurídica y material entre el retazo del inmueble del
demandante y parte del predio que el demandado saneó. Lo que
además en concordante con la prueba testimonial rendida.
Que, a la misma conclusión arriba el perito topógrafo don
Sergio Martínez Salazar, quien en informe rolante a fojas 383 y
siguientes, señala que “Se comprueba que existe una superposición
entre Parcela 15, Lote B de Don José Víctor Namoncura Callulao y
Predio San Juan de Don Contardo Juan Araneda Pereira, quien
regulariza 11,28 hectáreas de las cuales 2,69 hectáreas
corresponden a parte de la propiedad adjudicada a Don José Víctor
Namoncura Callulao y que corresponde a tierra Indígena”.

DECIMO SEXTO: Que, respecto a la falta de legitimación pasiva
alegada por el demandado, en atención a que ninguna participación
le ha cabido a éste en la emisión del acto administrativo y no
tiene los antecedentes ni los elementos para poder asumir la
defensa de la validez de un acto del cual no le ha cabido
participación alguna en su dictación, se debe señalar que no puede
obviarse el hecho que el acto administrativo muchas veces produce
efectos que afectan a los administrados que se benefician o quedan
obligados por éste, tal como ocurre en la situación de autos, en
que la resolución que se cuestiona creó derechos que se integraron
en el patrimonio de don Contardo Juan Araneda Pereira, por
consiguiente lo que se resuelva afectará los derechos y/o las
obligaciones de que es titular el administrado, más aún cuando se
solicita expresamente dejar sin efecto ese derecho, como acontece
en autos, en que se ha pedido cancelar la inscripción de dominio a
favor del demandado, por lo que la demanda se ha ejercido contra
legitimo contradictor y la alegación de la parte demandada deberá
ser desechada.

DECIMO SEPTIMO: Que, cabe tener presente que la acción ejercida en
autos es la nulidad absoluta y no la de nulidad de derecho
público, por lo que el debate habrá de resolverse de conformidad

al estatuto jurídico aplicable a la primera. Así en el caso de
autos, se regularizó la titularidad del dominio sobre una
propiedad que ya tendría un dueño y, por ende, una inscripción
anterior. Por lo anterior y porque se ejecutó un acto con
infracción de ley, es que el título del demandado es nulo de
nulidad absoluta, por ilicitud en el objeto, toda vez que
contraviene el ordenamiento jurídico.
Así, la nulidad es una sanción jurídica, que le resta
eficacia a los actos jurídicos, que han nacido con algún vicio o
que simplemente no han nacido formalmente al mundo del derecho. En
este sentido la regularización del bien raíz que en este
procedimiento se discute adolece de nulidad absoluta porque su
objeto es ilícito, ya que contraviene el ordenamiento jurídico
chileno y normas internacionales, pues al regularizar una
propiedad sin observar las normas que establece nuestro legislador
se ha infringido nuestro ordenamiento jurídico, como se dijo en
los considerandos precedentes, teniendo especial trascendencia la
categoría de tierra indígena del retazo del inmueble sublite.

DECIMO OCTAVO: Que, el título que detenta el demandado, esto es la
Resolución Definitiva N°2435 de fecha 28 de octubre de 2005
dictada por el Ministerio de Bienes Nacionales, Secretaría
Regional Ministerial de la Región del Biobío y de conformidad a lo
dispuesto en el D.L 2.695, es nulo de nulidad absoluta y, en
consecuencia, es nula la inscripción que rola a fojas 1640 N°1665
del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de
Cañete del año 2005, porque de acuerdo a lo que se viene
razonando, de arribar a una decisión contraria importaría limitar
garantías constitucionales, así como, eventualmente, validar actos
administrativos que no se conforman con lo dispuesto en la ley y
en Convenios Internacionales, por lo que la acción se acogerá como
se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia.

DECIMO NOVENO: Que, de esta manera, la forma y procedimiento en la
generación del acto en el procedimiento establecido por el Decreto
Ley N°2.695 de 1979 para regularizar la posesión del bien raíz del
demandado en que recayó la resolución administrativa ya reseñada y
que ordena la inscripción debe ser considerada como justo título y
la inscripción una vez practicada, habilita al interesado para
adquirir la calidad de poseedor regular del inmueble para todos
los efectos legales.
Conforme a lo anterior, el título que sirve de fundamento a
la inscripción registral que se realiza, una vez culminados los
trámites administrativos y judiciales encaminados a la
regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz, lo
constituye la resolución administrativa N°2435, ya que la ley
ordena considerarla como tal y es aquella la que es nula según los
razonamientos precedentes.

VIGESIMO: Que, siguiendo el razonamiento anterior y sin perder de
vista lo pedido por el actor, tenemos que la acción de nulidad
absoluta de autos, lo es, en contra de la Resolución
Administrativa, dictada con fecha 28 de octubre de 2005; siendo el
antecedente de la posesión del demandado respecto del retazo de
dominio del demandante, por lo que es entendible que se busque
también la nulidad de la anotación registral.

 VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el artículo 1683 del Código Civil, regula
que la nulidad absoluta no puede sanearse por la ratificación de
las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años y
siguiendo las ideas esbozadas en los motivos anteriores, entre el
día 28 de octubre de 2005 y el día a en que el demandado fue
emplazado válidamente, esto es, el 05 de mayo de 2015, no ha
transcurrido el plazo que establece el legislador para la
prescripción de la acción, por lo que cumpliéndose los requisitos
de la acción de nulidad, está deberá ser acogida.

VIGESIMO SEGUNDO: Que, respecto a las demás pretensiones de la  parte demandante estas serán desestimadas por no haberse rendido prueba tendiente a dar por acreditada los requisitos que le sirven de fundamento.

VIGESIMO TERCERO: Que, la demás prueba rendida en nada altera a la decisión a la que se ha arribado por lo que se omitirá su análisis pormenorizado.
Por tanto, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los  artículos 12, 13, 56 y demás pertinentes de la Ley 19.253, artículo 8 del D.L 2695, artículo 13 y 14 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y artículos 1683 y siguientes del Código Civil, se declara:

I.- Que, HA LUGAR a la demanda interpuesta por don JOSE VICTOR NAMONCURA CALLULAO en contra de don CONTARDO JUAN ARANEDA PEREIRA, ya individualizados, sólo en cuanto se declara:
1. Que, es nula la Resolución Definitiva N°2435 de fecha 28 de octubre de 2005 dictada por el Ministerio de Bienes Nacionales, Secretaría Regional Ministerial de la Región del Biobío y de conformidad a lo dispuesto en el D.L 2.695.
2.- Que, en consecuencia, queda sin efecto y debe ser cancelada la inscripción de dominio de fojas 1640 N°1665 del Registro de Propiedad del año 2005 del Conservador de Bienes Raíces de Cañete.
3.- Que, al demandado de autos no le corresponde ningún derecho sobre la ocupación del terreno de la parte demandante y que corresponden a 2,69 hectáreas, debiendo restituir la parte ocupada de la Hijuela N°15 del lote B.
II.- Que, se desestima la demanda en lo demás pedido.
III.-Que, no habiendo sido totalmente vencido el demandado, cada parte pagará sus costas.
Rol C-90-2015

Anótese, regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
DICTADA POR DOÑA CARMEN LORENA SEGUEL PINO, JUEZ TITULAR. AUTORIZA
DOÑA MELISSA VILLA ESPERGUEL. SECRETARIA SUBROGANTE.

CERTIFICO: Que, con esta fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil y se anotó en el estado diario del día de hoy, la presente sentencia. Cañete, 14
de Agosto de 2017.
fabiola del pilar gonzález huenchuñir

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